T-078-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-078/14
(Bogotá,
D.C., febrero 7)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales o materiales de
procedencia
La jurisprudencia
constitucional estableció que los presupuestos materiales que configurarían una
vulneración al debido proceso, son: defecto orgánico, sustantivo,
procedimental o factico; error inducido; decisión sin motivación;
desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa de la
Constitución. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
cuando se comprueba la existencia de una de las causales materiales que se señalaron,
se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso
y por lo tanto, no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez
constitucional.
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
Esta Corporación
ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base
en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al
caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto
sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito
de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i)
derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad
manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad,
(iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación
de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento
de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Se aplicó la convención colectiva de Telecom permitiéndole al
afiliado disfrutar de su mesada pensional de manera anticipada
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no estructurarse defecto sustantivo por cuanto la
decisión se apoyó en las normas aplicables que se adecuaban a las
circunstancias fácticas del caso concreto
Referencia: Expedientes T- 4.049.473
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 26 de junio de 2013 del Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que confirmó la sentencia
del 1 de noviembre de 2012 del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.
Accionante: Miguel Santos García Ramírez
Accionados: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
–CAPRECOM-.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos
fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y
seguridad social.
1.1.2. Conducta
que causa la vulneración: la sentencia del 15 de mayo de 2012 de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia de
segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de
fecha 11 de junio de 2008, que confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de la misma ciudad, que negó la reliquidación de la pensión de
jubilación del actor.
1.1.3. Pretensión: ordenar a CAPRECOM que reliquide la
pensión de jubilación del actor, con base en las disposiciones legales Decreto
2661 de 1960 y el artículo 9 del Decreto 2201 de 1987, asimismo, se incluyan
los valores dejados de cancelar desde el momento del reconocimiento de la
pensión e indexados.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La
Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom) mediante
Resolución 00770 del 3 de abril de 2003, reconoció pensión de jubilación al
señor Miguel Santos García Ramírez, de 56 años, por haber laborado por más de
25 años en Telecom.
1.2.2. Caprecom ordenó reliquidar la
pensión de jubilación, desconociendo la normatividad especial y de obligatorio
cumplimiento, pues dio aplicación a lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, es decir violando el principio de inescindibilidad de la ley,
reliquidando la pensión con el promedio de los últimos diez años y no con el
promedio de todo lo devengado en el último año de servicio[2].
1.2.3. El señor García Ramírez interpuso
demanda laboral en contra de Caprecom que fue conocida en primera instancia por
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual negó la
reliquidación de la pensión. Fallo que fue impugnado ante el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de la misma ciudad, quien mediante sentencia del 11 de
junio de 2008 confirmó la decisión del a quo[3].
1.2.4. Como consecuencia de lo anterior,
señaló el actor que, instauró acción de tutela ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, quien resolvió
negar la misma ante la existencia del recurso extraordinario de casación[4].
Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-[5].
1.2.5. En virtud de lo anterior, presentó
el recurso extraordinario de casación ante la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, quien mediante sentencia
del 15 de mayo de 2012 resolvió no casar el fallo del tribunal.
1.2.5. El actor instauró acción de tutela
ante la Corte Suprema de Justicia contra la
Sala de Casación Laboral de dicha corporación, empero, la
Sala de Casación Civil de ese mismo tribunal, en providencia del 29 de agosto
de 2012, declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió su trámite.
1.2.6. Interpuso una nueva acción de tutela
ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, alegando que la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, como también Caprecom, incurrieron en una vía de
hecho, al desconocer el régimen especial que se basa en el sistema de
transición consagrado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, ello, por cuanto se tomó como base para liquidar la pensión,
el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, y no el ingreso base de
liquidación, que corresponde a lo devengado en el último año de servicio, tal y
como lo disponen las normas especiales que rigen para las pensiones de los
trabajadores de la extinta Telecom, es decir, el artículo 9° del Decreto 2201
de 1987[6],
el artículo 9° del Decreto 2261 de 1960[7],
artículo 1° de la Ley 33 de 1985[8]
y el artículo 7° del Decreto 2123 de 1992[9].
1.3. Trámite del proceso de tutela.
El Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, actuando como
juez de tutela de primera instancia, mediante auto del 24 de septiembre de
2012, avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado de la
demanda a la parte accionada y, ordenó vincular a: la
Sala de Casación Civil y a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia; el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y
a Caprecom. Por lo tanto, las entidades mencionadas allegaron la contestación,
en los términos que se expondrán más adelante.
De esta forma, mediante sentencia del 4 de
octubre de 2012[10],
el Consejo Seccional de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela,
sin embargo, dado que la Sala mayoritaria no acogió los planteamientos del
magistrado ponente, el 10 de octubre del mismo año, se profirió un nuevo
pronunciamiento[11]
mediante el cual se remitió, por competencia territorial, las diligencias al
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Así, la autoridad judicial mencionada
declaró la nulidad de la totalidad de las diligencias adelantadas por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al tiempo que, avocó la
competencia del presente asunto, admitió la demanda de tutela y notificó de la
misma al accionante, accionado y vinculó al Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Caprecom[12]. No
obstante, en esta oportunidad, una vez vencido el término de traslado, la
autoridad accionada y las entidades vinculadas no allegaron respuesta alguna.
2. Respuesta e intervenciones de las
partes vinculadas por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.
2.1. Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Laboral-.
Adujo que esta corporación es un órgano
límite y, por tanto sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o
desconocidas por ninguna autoridad. Así, la
Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de una acción de
tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia.
2.2. Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Civil-.
Sostuvo que el Consejo Seccional de la
Judicatura carece de competencia para conocer de esta acción de tutela, ya
que, el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2001 determinó
que era constitucional la regla que determina la competencia para el
conocimiento de la acciones de tutela contra las providencias de las Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia. Además que la función del juez
disciplinario no es la de unificar jurisprudencia, pues esta tarea la cumple el
recurso extraordinario de casación.
2.3. Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Bogotá.
Señaló que el actor, en cada una de las
etapas del proceso laboral, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de
defensa. Asimismo, afirmó que profirió sentencia de conformidad con los
preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento.
2.4. Caja de Previsión Social de
Comunicaciones –Caprecom-
Vencido el término de traslado, Caprecom
allegó contestación de la demanda de tutela, solicitando se declare
improcedente el amparo. Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- no es factible la
liquidación de la pensión con base en el último año de servicios. En ese
sentido, adujo que no existen regímenes especiales vigentes para el sector de
las comunicaciones, razón por la cual, el único régimen anterior a la
Ley 100 de 1993 aplicable es la convención colectiva 1994 – 1995,
a la cual estaba suscrito el accionante. De esta forma, la norma aplicable
para calcular el IBL en el caso concreto sería la consagrada en el artículo 27
de dicha convención.
3. Decisión de tutela objeto de
revisión:
3.1. Sentencia de Primera Instancia del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, del 1 de noviembre de 2012.
En primer lugar, señaló que la presente
acción de tutela fue asumida en virtud de lo dispuesto por la Corte
Constitucional en el auto del 3 de febrero de 2004, puesto que, en este caso,
una solicitud de amparo anterior fue anulada y rechazada por la Corte Suprema
de Justicia en segunda instancia. Y, en segundo lugar, negó el amparo deprecado
por el actor, argumentando que no se configuró ningún defecto dentro de las
diligencias cuestionadas, si se tiene en cuenta que el punto en estricto
derecho versa sobre la interpretación que la autoridad accionada da al artículo
36 de la Ley 100 de 1993, inciso 3, la cual no es contraria al ordenamiento
legal.
3.2. Impugnación.
Sostuvo que fueron vulnerados sus derechos
fundamentales y los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma,
al no aplicársele de forma integral la normatividad del régimen especial y de
transición para efectos de la reliquidación de su pensión, es decir, el Decreto
2201 de 1987, el Decreto 2661 de 1960, el Decreto 2123 de 1992 y la Ley 33 de
1985, normas según las cuales la mesada pensional debe corresponder al 75% de
los factores que constituyen salario en el último año de servicios.
3.3. Sentencia de segunda instancia del
Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 26
de junio de 2013.
Reiteró que esa Corporación tiene la
competencia para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo
dispuesto en el auto del 3 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional.
Luego, precisó que no cabe duda acerca de la procedibilidad de la acción
constitucional, si se tiene en cuenta que el actor no dispone de mecanismos
ordinarios para atacar la sentencia de casación cuestionada, y además, cumplió
con el requisito de inmediatez. En cuanto a la temeridad, consideró que debe
descartarse su existencia ante la presencia de un hecho nuevo.
Superado lo anterior, confirmó la sentencia
del a quo, argumentando que no es cierto lo afirmado por el accionante, cuando
manifestó que en su caso se tomó para liquidar la pensión de jubilación, el
promedio de lo devengado en los últimos 10 años, pues fue el resultante de lo
que recibió como salario en el tiempo que le hacía falta desde cuando entró en
vigencia la Ley 100 de 1993 hasta cuando cumplió el tiempo establecido en la
Convención Colectiva para adquirir tal derecho, en este caso, 25 años de
servicio. De esta manera, concluyó que la pensión del actor fue reconocida
aplicando de forma integral la norma más favorable, es decir, lo previsto en la
Convención Colectiva de Telecom 1994-1995, que le permitió pensionarse
cumpliendo solamente 25 años de servicio sin consideración a su edad.
En ese orden de ideas, estimó que la
autoridad accionada no incurrió en una vía de hecho por cuanto dicha
corporación precisó que si bien el actor estaba cobijado por el régimen de
transición, el ingreso base de liquidación debía calcularse con el promedio de
lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos
para acceder al derecho pensional, tal como lo prevé la Convención Colectiva
antes mencionada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[13].
2. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
2.1. Requisitos formales.
La jurisprudencia constitucional ha
indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, han de cumplirse unos requisitos formales que no son más que los
requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la
especificidad de las providencias judiciales, a saber:
2.1.1. Que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El asunto planteado
en la acción de tutela que es motivo de estudio de esta Sala de Revisión es de
relevancia constitucional, en razón de que se alega la lesión del derecho
fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la
seguridad social, ocasionada con la sentencia del 15
de mayo de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó
la sentencia del 11 de junio de 2008 del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá –Sala Laboral-.
2.1.2. Legitimación activa. El
titular de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de
las entidades demandadas, presentó la demanda de tutela a través de apoderado
judicial (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)[14].
2.1.3. Legitimación pasiva. La Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones –Caprecom- son entidades públicas y como
tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art
86; D 2591/91, art 1º y 5°).
2.1.4. Inmediatez. Es un requisito para la
procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es
decir que se realice dentro de un plazo razonable[15], toda vez
que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su
vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito
temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. En el caso objeto de
estudio, la acción de tutela fue instaurada el 20 de septiembre de 2012[16],
y la providencia que presuntamente causó la vulneración fue proferida el 15 de
mayo de 2012[17],
plazo que se considera prudente y razonable para el
ejercicio de la acción.
2.1.5. Subsidiariedad. Frente a
este requisito en la tutela contra providencias judiciales se hace
especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de
tutela[18].
En el presente caso, la Sala observa que el actor agotó
todos los mecanismos de defensa judiciales con los que contaba dentro del
proceso laboral ordinario para la protección de los derechos supuestamente
vulnerados, además que, interpuso la acción de tutela contra la sentencia de
casación de la Corte Suprema de Justicia, providencia contra la cual no procede
recurso alguno.
2.1.6. Que en caso de tratarse
de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En el presente caso no
es aplicable este requisito, pues no se están alegando irregularidades
procedimentales.
2.1.7. Que el actor identifique
en forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible. A juicio del actor, los hechos que generan la violación del derecho
fundamental consisten en la indebida liquidación de su pensión de jubilación,
puesto que no se tuvo en cuenta el régimen de transición y las normas
especiales que rigen para la liquidación de las pensiones de la extinta
Telecom. Ello, por cuanto se tomó el promedio de lo devengado en los últimos 10
años, y no el ingreso base de liquidación, que corresponde a lo devengado en el
último año de servicios.
Cabe precisar, que a pesar de que el accionante no señaló
claramente el defecto o la causal material por la cual considera que procede la
acción de tutela contra la providencia judicial atacada, se logra abstraer del
libelo de la demanda, que a su juicio la vulneración de sus derechos
fundamentales se originó por la presunta configuración de un defecto sustantivo
por la falta de aplicación del régimen de transición y de la norma especial,
que considera era la adecuada para calcular el IBL de su pensión.
2.1.8. Que
el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. La sentencia
judicial que considera el actor como violatoria de sus derechos fundamentales,
es producto del proceso laboral ordinario cursado contra Caprecom.
3. Problema
jurídico constitucional.
La cuestión que se plantea en la presente
tutela consiste en determinar: ¿Si la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-,
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social
del señor Miguel Santos García Ramírez, al incurrir en un defecto sustantivo en
la sentencia de casación del 15 de mayo de 2012, por cuanto, desconoció las
normas aplicables al caso concreto, las cuales, según el actor eran el Decreto
2201 de 1987, el Decreto 2661 de 1960, el Decreto 2123 de 1992 y la Ley 33 de
1985?
4. Vulneración al debido proceso por la
presunta configuración del defecto sustantivo.
4.1. Causales materiales de procedencia de
las acciones de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.
4.1.1 Una vez verificado el cumplimiento de
los requisitos formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe
probar la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que
vulnere de forma evidente el debido proceso y que resulte determinante
para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. En
ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que los presupuestos
materiales que configurarían una vulneración al debido proceso, son: defecto orgánico[19],
sustantivo[20],
procedimental[21]
o factico[22];
error inducido[23];
decisión sin motivación[24];
desconocimiento del precedente constitucional[25]; y violación directa
de la Constitución[26].
4.1.2. En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que cuando se comprueba la existencia de una de las
causales materiales que se señalaron, se atenta contra uno o varios de los
elementos constitutivos del debido proceso y por lo tanto, no sólo se
justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional.
4.2. Defecto sustantivo o material.
4.2.1. Esta Corporación ha reconocido que
se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas
inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso
concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades
judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las
normas jurídicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos
fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro
ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas
jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación,
y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico,
no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la
Constitución o de la ley”[27].
4.2.2. En virtud de lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se
estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que
la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de
inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación
de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su
aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia
fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador”[28].
4.3. Interpretación jurisprudencial del
Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4.3.1. El régimen de transición establecido
en la Ley 100/93, en armonía con las normas y principios de rango
constitucional, ofrece a un grupo de afiliados que se encuentran próximos a la
consolidación de su derecho pensional, beneficios que implican el efecto
ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de
servicio del régimen al cual venían afiliados al momento de la entrada en
vigencia del nuevo sistema general de pensiones.
4.3.2.
Cabe destacar que, en lo relacionado con el concepto monto se presentan
dos acepciones, una en el marco de los regímenes especiales y, otra como beneficio
del régimen de transición. En cuanto a la primera, está concebida como el
resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de
liquidación del respectivo régimen; y la segunda como un privilegio legal
para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo
consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la
pensión causada en vigencia de la transición, a través de las disposiciones
contenidas en el artículo 36 de la Ley 100/93, así:
4.3.2.1.
Inciso segundo[29]-
establece (i) los requisitos para acceder al régimen de transición -40 años
hombre / 35 mujer ó 15 años de tiempo de servicio-; (ii) los beneficios antes
mencionados -edad, monto, y semanas o tiempo de servicio- y (iii) dispone que
las demás condiciones y beneficios serán los de la Ley General de Pensiones.
4.3.2.2.
Inciso tercero[30]-
regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos
beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de
consolidar el derecho, los cuales cuentan con la posibilidad de: (i) liquidar
la pensión con base en el tiempo restante o (ii) con el promedio de toda la
vida laboral si fuere superior. No obstante, no mencionó a los afiliados que
estando dentro del régimen de transición les faltare más de 10 años para
acceder al derecho pensional, por lo que se entiende que se rige por la ley
general, es decir, el artículo 21 de la Ley 100/93.
4.3.3.
En la sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de
la Ley 100/93, la Corte determinó que el cálculo del ingreso base de
liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al
régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el
legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como
se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los
regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo
relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y
tasa de reemplazo. Situación distinta se presenta respecto del ingreso
base de liquidación, puesto que este no fue un aspecto sometido a
transición, como se deriva del tenor literal del artículo 36 de la ley
mencionada[31].
4.3.5. De lo
anterior, se puede colegir que esta Corporación al estudiar la
constitucionalidad de la norma demandada en esa oportunidad (art. 17 Ley 4 de
1992), fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de
transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, especialmente en lo
relacionado en su inciso 3°, que establece el modo de calcular el ingreso base
de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo;
interpretación constitucional que no resulta ajena al presente caso, más aun,
cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial del
que era beneficiario el accionante, y del régimen de transición mencionado.
5. Caso concreto.
5.1. En el caso objeto de estudio, el señor
Miguel Santos García Ramírez interpuso acción de tutela en contra de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom, al considerar que estas
entidades incurrieron en una “vía de hecho”, por
desconocer las normas especiales y el régimen de transición consagrado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello, por cuanto, se tomó como base para
liquidar la pensión, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, y no
el ingreso base de liquidación, que corresponde a lo devengado en el último año
de servicio, tal y como lo dispone el artículo 9° del Decreto 2201 de 1987, el
artículo 9° del Decreto 2261 de 1960, artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el
artículo 7° del Decreto 2123 de 1992. De esta manera, analizando el contenido
de la demanda de tutela, se entiende que su reproche constitucional consiste en
que la entidad accionada incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar el
régimen de transición y las normas especiales, actuación con lo cual se
vulneraron, además de sus derechos fundamentales, los principios de
favorabilidad e inescindibilidad de la norma.
5.2. De acuerdo con los fundamentos
jurídicos desarrollados en las consideraciones y los hechos probados en el caso
concreto, esta Sala de Revisión estima que la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, no incurrió en una “vía de hecho” que haya
vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social
del actor, por las razones que se exponen a continuación:
5.2.1. El inciso 2° del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el
tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión
de vejez de las personas que a la entrada en vigencia del sistema tengan 35 o más
años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 años
o más de servicios cotizados, será la dispuesta en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados. Finalmente, señala que las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
5.2.2. En el caso de ciertos trabajadores
de Telecom, que cumplían con alguno de los requisitos del régimen de transición
referido, se acordó mediante convención colectiva, que serían beneficiarios de
las modalidades ahí fijadas para adquirir la pensión de jubilación. En la
adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de Telecom vigente
en los años 1996 -1997, se estipularon las siguientes modalidades para acceder
a la pensión: (i) El trabajador que haya llegado o llegue a los 50 años de
edad, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos; (ii) el
trabajador oficial que haya servido 25 años, sin consideración a la edad[32].
(Subrayas fuera del original)
5.2.3. En virtud de lo anterior, es claro
que el señor García Ramírez era beneficiario del régimen de transición de la
Ley 100/93, toda vez que, acreditó laborando más de 15 años de servicio, al
momento de la entrada en vigencia del sistema de pensiones -1 de abril de
1994-. De acuerdo con esto, y en aplicación de los requisitos previstos en la
convención colectiva, le fue reconocida su pensión de vejez mediante Resolución
0770 del 3 de abril de 2003, por haber acreditado 25 años de servicio, sin
importar la edad.
5.2.4. Así, es evidente que la pensión
concedida es de naturaleza convencional, puesto que, Caprecom estudió y
reconoció la prestación a la luz de los requisitos consagrados en la convención
colectiva, garantizando con ello, la aplicación de la norma más favorable para
el caso del accionante, en el sentido que, las normas anteriores a la entrada
en vigencia del sistema de pensiones de la Ley 100/93, establecían condiciones
menos beneficiosas para adquirir la pensión; pues mientras la convención
referida dispone 20 años de servicio y 50 años de edad, o 25 años de servicio
sin consideración a su edad, la Ley 33 de 1985 a pesar de que establece 20 años
de servicio al igual que la convención, exige 55 años de edad, es decir, 5 años
más de servicios.
5.3. Ahora bien, en lo relacionado con el
ingreso base de liquidación, observa la Sala que contrario a lo afirmado por el
actor en la demanda tutela, Caprecom no liquidó la pensión con base en el
promedio de lo devengado en los 10 últimos años, sino de acuerdo con lo
establecido en el artículo 27 de la convención colectiva de Telecom 1996 y 1997[33],
que está en armonía con el contenido normativo del inciso 3 del artículo 36 de
la Ley 100/93.
5.3.1. Lo anterior, si se tiene en cuenta
que, por un lado, el artículo 27 de la convención colectiva determinó que: “[e]l
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al
momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100
de 1993, tengan (…) 15 o más años de servicio, será el promedio mensual
de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello contado a partir
de la vigencia de la precitada ley, (…)”; disposición que resulta semejante
al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100/93, cuyo texto legal señala que: [e]l
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
inciso anterior –inciso 2°- que les faltare 10 años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello”. Además, en ambos casos, las normas referidas señalan que el IBL
será el actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios
al consumidor, según certificación que expida el DANE.
5.4. Aclarado lo anterior, y como se señaló
previamente, el actor a través de esta acción de tutela alegó que la Corte
Suprema de Justicia – Sala Laboral- vulneró sus derechos fundamentales, al
incurrir en un defecto sustantivo por inaplicar el régimen de transición y las
normas especiales –Ley 33 de 1985, Dcto 2201/87 entre otras-, que establecían
que el ingreso base de liquidación de la pensión debía ser calculado con el
promedio de lo devengado en el último año de servicio.
5.4.1. La sentencia atacada, argumentó que
no encontraron fundados los cargos del casacionista, porque la jurisprudencia
de esa Corporación en diversas ocasiones a determinado que la persona que
cumple con alguno de los requisitos del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la aplicación ultractiva de
las condiciones del estatuto legal correspondiente para el reconocimiento de la
pensión, tales como la edad, el tiempo de servicios o las cotizaciones al
sistema, y el monto de la pensión. Regla que no aplica en lo atinente a la
forma de calcular el ingreso base de liquidación, en la medida que no será el
que señale el régimen anterior, sino el dispuesto de manera expresa en el
inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100/93, esto es, el promedio de lo devengado
durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al
mencionado derecho, siempre y cuando, a la fecha de entrada en vigencia del
nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez años para
adquirir la pensión.
5.4.2. En ese orden de ideas, resulta
preciso recordar los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta
sentencia, en los cuales se indicó que esta Corte, al estudiar el régimen de
transición establecido en la Ley 100 -para efectos de determinar la
constitucionalidad de la parte demandada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992-,
en síntesis, estableció que el monto de la pensión se fijaba con base en lo
dispuesto en el régimen especial – en ese caso la Ley 4 de 1992- mientras que
el ingreso base de liquidación se aplicaba de forma independiente al monto y en
sujeción a lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93. En
otros términos, la Sala Plena de esta Corporación fijó un parámetro de
interpretación del artículo 36 de la Ley 100, que es relevante para el caso
concreto, especialmente, en lo relacionado con la aplicación de la norma
pertinente para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de
vejez.
5.5. Así, considera la Sala que no se
vulneraron los derechos fundamentales del accionante porque, en primer lugar,
Caprecom aplicó la convención colectiva de Telecom atendiendo al principio de
favorabilidad para el reconocimiento de la pensión, permitiéndole al afiliado
disfrutar de su mesada pensional de manera anticipada, lo cual no hubiese sido
posible con las demás condiciones exigidas por los regímenes anteriores; en
segundo lugar, porque la entidad accionada calculó el ingreso base de
liquidación de acuerdo con el artículo 27 de la convención colectiva, que como
quedó explicado con anterioridad, en últimas es semejante a la regla contenida
en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93, dado que calcula el IBL con
el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir
los requisitos para adquirir el derecho pensional, que en el caso del actor,
serían los 25 años de servicio. De esta manera, se respetó el régimen de
transición, como también los requisitos exigidos por la convención, sin
desconocer de forma alguna que, el monto de la pensión debe ser fijado por el
régimen anterior, mientras que el ingreso base de liquidación deber ser fijado
por el inciso 3° del artículo 36 de la ley referida.
5.5.1. En ese orden de ideas, estima esta
Sala de Revisión que no se estructuró el defecto sustantivo alegado, por
cuanto, la decisión de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-
adoptada dentro del proceso laboral promovido por el actor en contra de
Caprecom, no es contraria a la interpretación fijada por la jurisprudencia
constitucional en lo relacionado con la norma que se debe tener en cuenta para
establecer el ingreso base de liquidación, pues el alto tribunal de la
jurisdicción ordinaria laboral reconoció que los requisitos de edad,
cotizaciones y monto de la pensión se deben regir por la norma especial que
estaba vigente a la entrada en vigencia del régimen de transición, en tanto, el
ingreso base de liquidación será el determinado en el inciso 3 del artículo 36
de la Ley 100/93.
Por estas razones, considera la Sala que no
encuentra sustento la vulneración alegada por el actor, razón por la cual, será
confirmada la sentencia de tutela de segunda instancia del Consejo Superior de
la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 26 de junio de 2013, que
confirmó la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, del 1 de noviembre de 2012, que negó el amparo
deprecado por el actor.
6. Razón de la decisión
6.1. Síntesis del caso.
Se niega el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Miguel Santos
García Ramírez, debido a que, las entidades accionadas
no incurrieron en un defecto sustantivo, pues se aplicó correctamente el
régimen de transición, en armonía con los presupuestos establecidos en la
convención colectiva pactada con Telecom, atendiendo en todo caso, la
jurisprudencia constitucional, que determina que el monto y el
ingreso base de liquidación de la pensión de vejez se calculan bajo
presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que
fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito
normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en el inciso 3° del artículo 36
de la Ley 100/93.
6.2. Regla de la decisión
No se tutela el derecho fundamental al
debido proceso, en razón a que no se estructuró el defecto sustantivo alegado
por el accionante, por cuanto, la decisión recurrida se apoyó en las normas
aplicables (inciso 3°, art.36 Ley 100/93 y la convención colectiva) que se
adecuaban a las circunstancias fácticas del caso concreto, en lo relacionado
con el calculó del ingreso base de liquidación.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la
sentencia de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, del 26 de junio de 2013, que confirmó la
sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, del 1 de noviembre de 2012, que negó la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Segundo.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-078/14
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Discrepancia con los criterios que gobiernan al
régimen de transición, precisándose, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL)
que debe aplicarse a estos trabajadores, es el contemplado en la Ley 100 de
1993 (Aclaración de voto)
Referencia: T- 4.049.473
Acción de tutela instaurada por Miguel Santos García Ramírez, contra
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y Caprecom
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Mi aclaración
de voto en el caso examinado va dirigida a señalar que si bien, no compartí la
decisión que adoptó la Corte en la sentencia C-258 de 2013, esta se encargó de
definir con alcance de cosa juzgada constitucional los criterios que gobiernan
al régimen de transición, precisándose, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL)
que debe aplicarse a estos trabajadores, es el contemplado en la Ley 100 de
1993. Realidad ante la cual, aun cuando no comparto, no cabría la posibilidad
de desconocerla.
Fecha ut
supra,
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Demanda presentada el 20 de septiembre de 2012. Folio 1. En
adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[2] Resolución 3057 de septiembre de 2004, mediante la cual CAPRECOM
reliquidó la pensión de jubilación del señor Miguel Santos García Ramírez.
Folios 81 a 84.
[3] Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
–Sala Laboral–, del 11 de junio de 2008. Folios 210
a 220.
[4] Sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-,
del 6 de julio de 2009. Folios 56 a 63.
[5] Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 10 de
septiembre de 2009. Folios 64 a 79.
[6] El artículo 9° del Decreto 2201 de 1987, establece que: “Telecom
reconoce y paga a sus empleados las siguientes pensiones: a) PENSION DE
JUBILACION. Una suma equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de todo
lo que el empleado haya devengado como salario durante el último año de
servicio.”
[7] El artículo 9° del Decreto 2261 de 1960, establece que: “La pensión
será el setenta y cinco (75%) del promedio de todo lo devengado como salario
durante el último año de servicio.”
[8] El artículo 1° de la Ley 33 de 1985, establece que “El empleado
oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y
llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la
respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de
jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio
que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”
[9] El artículo 7° del Decreto 2123 de 1992 establece que: “La
reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y
asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de
Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto.”
[10] M.P. Edgar Ricardo Castellano Romero.
[11] Providencia del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 10 de
octubre de 2012, Magistrado Ponente Ernesto Fajardo Castro. Folios 232
a 237.
[12] Folios 242 a 246.
[13] En Auto del
veintiseis (26) de septiembre de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 9
de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en
cuestión, la acumulación de los expedientes y se procedió a su reparto.
[14] Poder judicial. Folio 85.
[15] De conformidad con la Sentencia SU-961 de
1999: “la razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está
encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica
que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su
ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa
de la acción”.
[16] Demanda de tutela con sello de recibido del 20 de septiembre de
2012. Folio 1.
[17] Sentencia de casación del 15 de mayo de 2012, proferida por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jusiticia. Folios 42 a 55.
[18] Ver sentencia 1049/08, sobre agotamiento de recursos o principio de
residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce
la acción de tutela contra providencia judicial.
[19] Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que
dicta la sentencia.
[20] Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o
inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590/05.
[21] Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo
del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008/98,
SU- 159/02, T-196/06, T-996/03, T937/01.
[22] Se refiere a la producción, validez o apreciación del material
probatorio. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del
juez de tutela por defecto factico es bastante restringido.
[23] Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace
de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y
ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión
violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima
de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia por
ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias
SU-214/01, T-1180/01, y SU-846/00.
[24] Las motivaciones como deber de los funcionarios públicos, es la
fuente de la legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia
T-114/02.
[25] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el
alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando
dicho alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.
[26] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa
abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00,
y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar
de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el
proceso. Ver sentencia T- 701/04.
[27] Corte Constitucional Sentencia T- 757 de 2012 y T-140 de 2012.
[28] Corte Constitucional Sentencia T-094 de 2012.
[29]La edad para acceder a la pensión de vejez,
el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a
la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
[30]<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el
tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada
en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será
el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores
del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
(C-168/95).
[31] La Corte Constitucional en la sentencia
C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad de la expresión durante el
último año contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijó una
interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100/93, en lo
relacionado con el calculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de
las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, a saber: “En
efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la
disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de
transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de
pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas
personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una
autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que
se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de
servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base de Liquidación
no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto
del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón
para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base
de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la
Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento
diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.”
En ese orden de ideas, la Corte resolvió declarar
inexequible la expresión cuestionada, condicionado el resto del precepto
normativo, de conformidad con las siguientes conclusiones: “[e]n vista de
que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los
regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original
del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36
de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de
prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos
perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de
crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan
diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la
reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100- la Sala considera
que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la
expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas
generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.”
[32] Folio 184.
[33] Resolución 1544 del 5 de agosto de 2010 “por medio de la cual se
reliquida y reajusta una pensión de jubilación”. Folios 221 a 225.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.