T-078-10
Sentencia T-078/10
Sentencia T-078/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO FACTICO-Dimensiones
DEFECTO FACTICO-Modalidades
DEFECTO FACTICO POR NO VALORACION DEL ACERVO
PROBATORIO
Esta
hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos
probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los
tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto,
resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución
del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL
PROBATORIO
Tal
situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir
pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ENTORNO A LA PROTECCION
DE LOS NIÑOS
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Protección amplia
DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE
EN PROCESO PENAL-Derechos a la
verdad, justicia y reparación económica
TESTIMONIO DE MENORES EN CASOS DE ABUSO SEXUAL-Valoración probatoria
La doctrina actualizada contenida en los fallos de la
Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, coincide con los resultados de investigaciones
científicas según las cuales, la mayoría de los niños poseen la capacidad moral
y cognitiva de dar su testimonio en los tribunales y su dicho deber ser
analizado junto con los demás medios de convicción allegados a un proceso,
particularmente en los casos de abusos sexuales, en los cuales, ante los
intentos de disminuir la revictimización del niño, se acude a psicólogos
especialistas que ayuden al menor a expresar lo sucedido.
PRUEBA PERICIAL-Rechazo por parte de los fiscales no conduce al esclarecimiento de la
verdad/VIA DE HECHO-Se contraría el precedente constitucional según el
cual el testimonio de la víctima en casos de abuso sexual de menores, puede
bastar como prueba
Los
fiscales emplean un argumento circular que no conduce al esclarecimiento de la
verdad de lo sucedido, que es finalmente lo que se busca en el proceso
investigativo. Rechazar un peritazgo por formal y otro que dice lo mismo, por
informal, es una técnica perversa frente a las pruebas que unánimemente
describen un abuso sexual donde es víctima una niña de 3 años. No captaron las
decisiones acusadas cuáles eran las necesidades de la víctima, no privilegiaron
sus intereses y le dieron a las pruebas los alcances que su arbitrio les dictó;
lo que realmente hicieron fue prescindir del testimonio de la víctima menor,
que debía ser valorado independientemente de que se hubiera dado por
interpuestas personas, como fueron las psicólogas en este caso. Ignorar el
testimonio de la menor, es igualmente incurrir en una vía de hecho por contrariar
el precedente constitucional según el cual en los casos de abusos de menores,
el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo.
DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES-Autoridades judiciales que intervienen en ellos deben
abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas
La
doctrina de la Corte Constitucional enseña que las autoridades judiciales que
intervengan en las etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales
cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria
contra las víctimas, estando en la obligación de tomar en consideración la
situación de indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido
sujeto pasivo de esta clase de ilícitos. De tal suerte, que constituyen actos
de discriminación “cualquier comportamiento del funcionario judicial que no
tome en consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el
menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la víctima el mismo trato
que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades
necesarias para su protección, asuma una actitud pasiva en materia probatoria…
lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en algún u otro
sentido o para que no lo haga. Tales prácticas vulneran gravemente la
Constitución y comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del
funcionario que las cometa.”
PRINCIPIO PRO
INFANS-Los fallos cuestionados no tuvieron en cuenta este principio
Una
de las principales razones que finalmente soportaron la sentencia de primera
instancia objeto de impugnación en este caso, tiene que ver con la disyuntiva
para fallar y resolver el caso frente a la duda que le ofrecía el material
probatorio al fallador de primer grado. Tales apreciaciones que constituyen no
sólo un defecto fáctico por fallar de manera contraevidente a la realidad del
caso que se le presentaba, violan también directamente la Constitución por
cuanto infringen los dictados del artículo 44 superior, ignoran el principio
de la prevalencia de los derechos de los niños, el postulado del interés
superior del menor y desconocen la fuerza conclusiva que merece el testimonio
de una niña víctima de un atentado sexual. El asunto merecía resolverse por
ende a la luz del principio pro infans, postulado derivado de la Carta Política
del cual proviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del
ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del
niño. Los conflictos que se presenten en los casos en los cuales se vea
comprometido un menor deben resolverse según la regla pro infans, axioma que
desecharon los fallos cuestionados.
TESTIMONIO DE MENORES-Los menores de 12 años no están obligados a declarar
bajo juramento
El
argumento más sorprendente de las decisiones impugnadas, es aquel emitido por la
Fiscal Seccional 21 de Cartagena, que echa de menos la falta de declaración sin
juramento de la menor, olvidando que los menores de 12 años no están obligados
a declarar bajo juramento. En el caso específico del testimonio de los menores
de 12 años, se tiene que tanto en la Ley 600 de 2000 (artículo 266), como en la
Ley 906 de 2004 (383, inciso segundo) se establece que cuando depongan sobre
los hechos no se les recibirá juramento y que durante esa diligencia deberán
estar asistidos -en lo posible- por su representante legal o por un pariente
mayor de edad.
PRINCIPIO PRO
INFANS-La providencia desconoció que los menores de edad no están obligados
a declarar
La
providencia desconoció que los menores de edad, y en especial una niña de
cuatro años que presuntamente ha sido víctima de un delito de abuso sexual, no
estaba obligada a declarar y que por lo tanto no se podía deducir
consecuencias jurídicas de esta prueba imposible, lo cual se establece también
de modo claro en el artículo 193 del código de la infancia (Ley 1098 de 2006)
que dispone que en los procesos judiciales en los que haya víctimas niños o
niñas, la autoridad judicial tendrá en cuenta que no se les deben generar
nuevos daños (a los niños) con el proceso judicial de los responsables. El
deber de los fiscales que fallaron la investigación de este caso, era velar por
la protección del interés superior de la menor, y no deducir consecuencias
jurídicas de una falta de comparecencia que no era legalmente exigible. Por
ende, incurre la providencia de primera instancia en un claro defecto
sustantivo al sugerir la aplicación de una norma claramente inaplicable al caso
sub examine.
Referencia: expediente T-2418585
Acción de tutela instaurada por
Nestor Iván Osuna contra la Fiscalía 21 de Cartagena y la Fiscalía Cuarta ante
el Tribunal de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., once (11) de febrero de dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Penal
y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Aclaración preliminar
Esta
Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada
en este proceso, suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la
misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones
que permitan su identificación[1]. En vez de ello, sus
nombres serán remplazados con un solo nombre ficticio[2]
que se distingue por encontrarse escrito en cursiva.
I. ANTECEDENTES
NÉSTOR
IVÁN OSUNA PATIÑO, actuando como apoderado de MARÍA y de su hija menor
de edad LAURA, interpone acción de tutela contra la Fiscalía General de
la Nación — Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena — Fiscalía Cuarta y la Fiscal Seccional 21 de Cartagena, para la protección
inmediata de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad e
interés superior del menor.
La
alegada vulneración de los derechos fundamentales se predica de la decisión de
segunda instancia proferida por la Unidad Delegada de la Fiscalía General de la
Nación ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, Fiscalía Cuarta,
mediante la Resolución 064, dentro del sumario 192.801, fechada el 19 de mayo
de 2009 y notificada el 11 de junio de 2009, que confirmó la decisión de
preclusión de la investigación que había sido proferida en primera instancia el
2 de diciembre de 2008 por la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, dentro del
mismo expediente.
Alega
el peticionario, que las providencias mencionadas incurrieron en muchas de las
causales de procedibilidad de la acción de tutela, y por ende, vulneran los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la
Ley procesal (artículos 29 y 13 de la Constitución Política), al acceso a la
administración de justicia (artículo 228 de la Constitución Política) a la vez
que amenazan los derechos fundamentales de una menor de edad establecidos en el
artículo 44 de la Constitución Política.
1.
Hechos
Los
hechos que configuran la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales
invocados en la tutela, tuvieron lugar en una investigación penal que se
adelantó entre los años 2006 y 2009 en la ciudad de Cartagena, en un proceso
que se identifica del siguiente modo:
Radicación
192.801. Sindicado: Juan. Presunto delito: Actos sexuales abusivos con
menor de 14 años. Denunciante: María. Víctima: Laura (menor de
edad nacida el 13 de mayo de 2002), Fiscalía de primera instancia: Fiscalía 21
Seccional de Cartagena. Fiscalía de Segunda Instancia. Fiscalía Cuarta, Unidad
Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena.
A
su vez, las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación en las que el
accionante radica la vulneración y amenaza a los derechos fundamentales aquí
invocados son las siguientes:
Resolución
No. 92 de 2 de diciembre de 2008, proferida por la Fiscalía Seccional 21 de
Cartagena, que precluyó la investigación, y la Resolución 064, de la Unidad
Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena (Fiscalía Cuarta),
proferida en Cartagena el 19 de mayo de 2009, y que fue notificada el 11 de
junio de 2009, mediante la cual se confirmó la decisión preclusiva de primera
instancia.
La
referida investigación judicial se inició a partir de una denuncia presentada
por la señora María, por el presunto delito de “Actos sexuales
abusivos cometidos en menor de catorce años”, los cuales se habrían
cometido sobre su hija Laura, quien para la época de los hechos tenía
apenas tres años de edad, y en el que se vinculó como sindicado al padre de
la menor, Juan.
En
el mencionado proceso se aportaron, decretaron y practicaron como pruebas de tipo
médico- psicológico las siguientes: a) concepto de la Dra. Mónica Patricia
Vejarano Velandia, a partir de una valoración psicológica que realizó sobre la
niña Laura; b) valoración sexológica del médico Dr. Gabriel Villalba
Cañellas, adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación; c) concepto de la
Dra. Alexa Liliana Rodríguez Padilla, psicóloga que se desempeñaba
profesionalmente para el Instituto de Medicina Legal. Todas estas pruebas, de
modo unánime, coinciden en afirmar que existieron actos de abuso sexual en
contra de la niña Laura.
El
primero de los conceptos mencionados, esto es, la valoración psicológica
efectuada por la Dra. Mónica Patricia Vejarano, que fue la que motivó la
interposición de la denuncia penal por parte de la madre de la niña, tuvo lugar
el 11 de marzo de 2006 y en el documento respectivo se refieren las técnicas
que la profesional de la psicología utilizó en la sesión respectiva, para
obtener de modo espontáneo la revelación de un “secreto” que tenía la
niña Laura en relación con su padre, y respecto del cual su madre, María,
había comenzado a tener graves sospechas de posible abuso sexual.
La
revelación de la niña, además de otras conclusiones que se deducen por la Dra.
Vejarano, llevaron a la profesional a tomar las siguientes recomendaciones: “La
profesional encargada de la valoración recomienda que Laura y su madre, inicien
un proceso terapéutico, para fortalecer sus defensas y prevenir futuros eventos
de abuso y trabajar muchos dolores y temores que Laura presenta, así como la
sintomatología de estrés postraumático. La profesional encargada de la
valoración recomienda suspender las visitas o encuentros inmediatamente con el
señor Juan, padre de Laura. El señor Juan, puede aprovechar cualquier
oportunidad para realizar conductas sexuales inadecuadas con su hija Laura.
Este señor Juan debe recibir ayuda profesional individual especializada, para
evitar que abuse de otros niños y niñas que estén a su alrededor”.
Con
los resultados de esta valoración psicológica, al día siguiente, el 13 de
marzo de 2006, la madre de Laura, instauró denuncia en contra del
padre de la niña y así se inició la investigación penal en la que se
profirieron las resoluciones que ahora se impugnan.
En
el curso de la investigación penal se practicó un examen sobre la niña por
parte del Dr. Gabriel Villalba, médico legista que se desempeña como
investigador criminalístico del CTI de la Fiscalía General de la Nación, y en
el informe respectivo se afirma lo siguiente: “Examinada de tres años de
edad, sin lesiones personales, himen íntegro no dilatable sin lesiones, ano
normotónico con presencia de equimosis a nivel de piel en meridiano de las doce
en reborde anal compatible con actos sexuales crónicos a ese nivel”. El
examen fue realizado el 13 de marzo de 2006.
Dos
meses después del anterior informe forense, el 16 de mayo de 2006, ante la
solicitud de aclaración y/o adición del dictamen, en el sentido de si las
equimosis se podían explicar por causas diferentes al abuso sexual, el médico
Villalba manifestó lo siguiente: “1) Las equimosis encontradas a la menor LAURA
de tres años de edad, durante el examen practicado el 13 de marzo hogaño, que
por su localización en la piel de reborde anal a nivel de meridiano de las
doce, y su cronicidad, dada por su morfología, se descarta causa diferente a
maniobra sexuales a ese nivel. 2) Este tipo de lesiones equimióticas con las características
encontradas tiene una fecha superior a diez días. 3) Estas equimosis, no
generan malestar físico CONCLUSION. El suscrito perito se reafirma en cada uno
de los enunciados del dictamen pericial Número 0033 Gides.”
En
la investigación penal también se practicó prueba pericial por parte de la Dra.
Alexa Liliana Rodríguez Padilla, psicóloga especialista forense, funcionaria
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección
Seccional Bolívar. El dictamen correspondiente fue rendido el 27 de Marzo de
2006 y en el mismo se afirma que de acuerdo con la solicitud de la fiscal, se
practicó evaluación psicológica a la menor Laura. Luego de varias
páginas en las que se relatan los pormenores de la entrevista que tuvo la
psicóloga con la niña y su madre, se afirma que la menor padece claros síntomas
de abuso sexual infantil.
Sostiene
el apoderado de la demandante, que pese a la contundencia palmaria e
irrefutable de las anteriores pruebas, las dos instancias del ente investigador
las descartaron como pruebas de la existencia de un delito de actos sexuales
con menor de catorce años, y para ello se valieron, a su juicio, de las más
inaceptables razones que se describen así en la demanda: i) descartar el
concepto de la Dra. Vejarano por cuanto no cumplía con la ritualidad propia de
un dictamen pericial; (ii) el dictamen del Dr. Villalba por cuanto no le
pareció a los Fiscales respectivos que tal dictamen fuera creíble, a la luz de
un diccionario jurídico que se consultó y; (iii) el dictamen de la Dra. Alexa
Rodríguez Padilla, por cuanto aunque sí cumplía con las formalidades de un
dictamen pericial, la experta no había empleado unas técnicas de entrevista
específicas para llegar a las conclusiones a las que arribó.
Según
el relato de la demanda, descartadas las pruebas técnicas que obran en el
expediente, la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena analizó algunas pruebas
testimoniales de personas que conocían al sindicado, algunas con cercanía
familiar y dependencia económica respecto del mismo. En la valoración de esos
testimonios, “no hay constancia alguna de los actos de abuso sexual
referidos por la prueba técnica y la Fiscalía no tuvo en cuenta lo
reiteradamente sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia en varios fallos acerca de la prueba de
delitos sexuales—en los que la versión de la víctima se ha admitido
reiteradamente como prueba única-, y en los que se ha considerado que es
absurdo pretender que el violador o el abusador realice sus comportamientos
pervertidos en presencia de testigos, o dejando constancias fílmicas o
fotográficas para su posterior investigación. En verdad, la Fiscalía de primera
instancia creó una serie de inexistentes requisitos legales para que la
evaluación de los facultativos a la menor víctima del abuso pudiera tener algún
valor probatorio, olvidando que solo la prueba pericial está sometida a mínimos
requisitos formales”.
Aduce
en último lugar, que la decisión de la Fiscalía de Primera instancia fue
oportunamente recurrida en apelación por la parte civil, pero la Unidad
Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en su calidad de Fiscalía de segunda
instancia, incurrió igualmente en el error fáctico de apreciación absolutamente
inadecuada del material probatorio existente.
2.
Fundamentos jurídicos de la demanda
Señala
la accionante, que existió a lo largo de todo el proceso un grueso
desconocimiento del derecho al debido proceso, del derecho a la igualdad ante
la ley procesal y del derecho de acceso a la administración de justicia “del
cual como quiera que ante una agresión de la que muy probablemente ha sido
victima una niña, la administración de justicia ha esquivado responderles
con una respuesta justa, precluyendo a toda costa una investigación en la que
las evidencias determinaban una solución jurídica diferente.” Es palmaria
entonces, a su parecer, la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal y al acceso a la
administración de justicia, por la presencia de un defecto fáctico en las
resoluciones que se impugnan, por las siguientes razones:
1.En
el presente caso, existían pruebas documentales, periciales y testimoniales que
de modo unívoco, “sin asomo de duda, expresaban que la niña Laura había sido
víctima de abuso sexual, y las autoridades demandadas las despacharon de modo
negativo por consideraciones puramente formalistas que, por lo demás, no
resultaban aplicables al caso, como lo es el hecho de exigir a una prueba
documental que cumpla con la ritualidad de la prueba pericial, o descartar una
prueba pericial por unas consideraciones puramente formalistas que no se
desprenden de la ley, para preferir unos testimonios que a todas luces no
tenían la virtualidad de desmentir lo que las demás pruebas arrojaban.”
2.
La Fiscalía tenía un amplio margen para valorar las pruebas, pero no podía desconocer
las recaudadas y valorarlas conforme a cualquier criterio de sana crítica, pues
ellas conducían invariablemente a la verificación de que los hechos denunciados
habían ocurrido y que ameritaban una acusación en contra del sindicado.
3.
Enfatiza el accionante, en que las pruebas documentales y testimoniales
rendidas por expertos en temas de abuso sexual que habían tenido contacto con
la niña Laura apuntaban, unánimemente, a la existencia de abuso sexual y
a la autoría de tales abusos por su padre, quien fue denunciado por tales
hechos. “No se compadece con la profesionalidad de la justicia ni con los
cánones constitucionales, la forma como la Fiscalía General de la Nación descartó
todo ese acervo probatorio, al cual le exigió formalidades que la ley no
establece, para, a cambio, darle toda credibilidad a unos testimonios que no la
tenían, como quiera que la prueba testimonial, en estos casos, no tiene mayor
relevancia (los actos de abuso sexual no se ejecutan en publico ante testigos),
y que los testigos presentados por la defensa del sindicado tenían lazos de
parentesco o subordinación con el sindicado.”
4.
Es evidente la existencia de una “ruptura deliberada del equilibrio
procesal, puesto que una de las partes quedó en absoluta indefensión frente a
las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo
pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son
excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo
injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la
imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma
esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la
quebranta”
5.
El error en la valoración del acervo probatorio fue determinante de las
resoluciones de preclusión, pues la superación de ese error llevaría a una
decisión de acusación y al subsecuente juicio penal. “Si en sana crítica se
hubiera dado el valor que en derecho le corresponde a todo el acervo probatorio
del expediente, se habría concluido que el sindicado ha debido ser acusado y
llamado a juicio, y las medidas cautelares dictadas a favor de la niña Laura se
mantendrían vigentes, lo cual la protegería del riesgo de estar de nuevo,
indefensa, frente al sindicado.”
6-
Aduce el accionante, que el defecto alegado no se limita a cuestionar la
precaria cantidad de pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión
impugnada. El reclamo no versa sobre el número de pruebas. Se trata de una
indebida valoración de las pruebas practicadas y de un razonamiento errado al
eximir de responsabilidad penal cuando estaba probada la existencia del delito.
7.
Concluye el accionante, que “es evidente que el desarrollo sano de la
personalidad de Laura, así como su desarrollo integral, van aparejados del
ejercicio de sus derechos fundamentales, que en este caso se realizan mediante
el respeto del debido proceso, el acceso a la justicia, garantías que, como se
aprecia, tienen en el caso incidencia en su integridad física y moral y la
protección especial de la que es merecedora frente a la posibilidad de abuso
sexual.”
8.
Finalmente, el apoderado pone de presente que la situación actual de las
personas involucradas en este caso es bastante delicada por lo siguiente: como
medida cautelar dentro de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se
había suspendido el régimen de visitas del padre a Laura y se habían
tomado medidas para evitar cualquier riesgo de la niña en manos de su padre.
Así se había determinado, ciertamente, mediante resolución de 30 de marzo de
2006, en la que se había ordenado evitar cualquier acercamiento entre la niña Laura
y su padre. Al precluirse la investigación, tales medidas han dejado de tener
efecto, pues así se dispuso en la preclusión de primera instancia, y el padre
de la menor ya ha iniciado diligencias ante las autoridades competentes (ICBF)
para reglamentar de nuevo las visitas.
3.
Solicitud de la tutela
Como
consecuencia de todo lo expuesto, el accionante reclama del juez
constitucional:
1.
Dejar sin efectos la Resolución 064, proferida por la Fiscalía Cuarta de la
Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
en el sumario identificado con el N° 192.801, resolución que aparece fechada el
19 de mayo de 2009 y que fue notificada el 11 de junio de 2009.
2.
En consecuencia de lo anterior, ordenar a esa Unidad de la Fiscalía General de la
Nación que profiera una nueva resolución, en la que se haga una valoración
probatoria acorde con los estándares constitucionales exigibles de
imparcialidad, racionalidad y sana crítica, de modo que se den efectos a las
pruebas que reposan en el expediente y que dan fe, de modo unánime, de la
existencia de un delito de actos sexuales con menor de catorce años de edad.
3.
Restablecer la medida cautelar de protección de la niña Laura, tomada cuando se
inició la investigación penal aquí referida, en el sentido de “ordenar, de
conformidad con el artículo 6 de la ley 575 de 2000, al sindicado JUAN,
de Manera provisional y mientras se ritúa esta actuación, se abstenga de tener
cualquier tipo de contacto o acercamiento con la menor LAURA”.
4.
Pruebas allegadas al expediente
-
Copias auténticas de las resoluciones
de la Fiscalía que son objeto de tutela.
-
Copias simples de las valoraciones psicológicas de la hoja de vida y de la
declaración rendida por la Doctora Mónica Vejarano.
-
Copia simple de la valoración médica del Doctor Carlos Gabriel Villalba
Canellas.
-
Copia simple de la valoración psicológica rendida como dictamen pericial por la
Doctora Alexa Rodríguez.
-
Copia simple de la resolución de la Fiscalía, en la que se concede medida de
protección a la menor Laura.
5. Respuesta de la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena
La Fiscalía 21 Seccional de Cartagena se opuso a la
demanda, toda vez que en la resolución por ella proferida, fueron expresadas
las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión, teniendo las
partes la oportunidad, como efectivamente lo hicieron a lo largo de la
actuación, de participar en las diligencias practicadas y de controvertir las
decisiones adoptadas; por tanto, afirma, no es cierto que con la instrucción
se hayan vulnerado o se amenacen los derechos fundamentales al debido proceso,
la igualdad de las partes ante la Ley, el acceso a la justicia y mucho menos
los primerísimos derechos de la menor, a quien siempre la cobijó una medida de
protección y luego de culminada la actuación se solicitó la intervención del
ICBF.
6. Sentencias objeto de revisión.
Las sentencias objeto de revisión, dictadas por la
Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Penal, mediante
fallos de 28 de julio y 8 de septiembre de 2009, negaron la presente tutela
luego de sostener, que en la actuación surtida por los fiscales acusados, no se
advierte ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que
se cumplió con el trámite establecido en la ley y las resoluciones fueron
debidamente motivadas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente
para revisar los fallos mencionados de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico
La cuestión que se plantea radica en determinar, si
en el presente caso, se configura una causal de procedibilidad de la acción de
tutela, por una indebida valoración probatoria realizada por las resoluciones
proferidas dentro de la investigación penal adelantada por el delito de actos
sexuales abusivos en menor de catorce años en la persona de Laura.
Para tal efecto, la Corte precisará su jurisprudencia
sobre las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales
y analizará los temas de fondo que sugiere este asunto: las causales de
procedibilidad en punto al defecto fáctico por valoración defectuosa del
material probatorio allegado al expediente, el interés superior del menor como
postulado constitucional y criterio para evaluar este caso, y en general,
ahondar en la doctrina sobre los derechos de menores víctimas de los delitos
de abuso sexual.
3. Anotación previa
Antes
de abordar los problemas jurídicos que sugiere el presente caso, se advierte
que en sede de revisión de tutela, la Corte sólo analizará si las providencias
acusadas incurrieron en uno de los tradicionales defectos que constituyen vía
de hecho, o si se advierte en las resoluciones enjuiciadas, alguna de las
causales de procedibilidad indicadas por la doctrina constitucional vigente, de
tal manera que lo que realizará la Corte en este caso, será un juicio de
validez de las providencias atacadas, y no un juicio de corrección, en tanto no
obra el juez de tutela como una instancia más dentro del proceso penal.
La anterior precisión se valida por cuanto existe en
este caso un proceso de separación o divorcio entre los padres de la menor
Laura, una discusión sobre su custodia y régimen de visitas etc, cuyos
contornos serán ajenos a este fallo. En consecuencia, temas como la presencia
de un posible síndrome de alienación parental, o de un complot de la
madre con la hija, no serán objeto de análisis, al igual que las
generalizaciones que se tejen sobre el abuso sexual en menores en punto a la
manipulación de las víctimas, los prejuicios existentes en relación con los
abusos de menores en la coyuntura de un proceso de divorcio, etc, todos serán
temas marginales que no competen en este preciso caso al juez constitucional,
quien sólo abordará la tutela desde la perspectiva planteada en la demanda,
vale decir, analizando la supuesta causal de procedibilidad en las providencias
acusadas. La Sala recuerda, que el juez de tutela, al estudiar si una
determinada providencia constituye causal de procedibilidad, no puede sustituir
a los jueces naturales, quienes deberán definir en su momento los tópicos
mencionados; la tutela no es una última instancia con capacidad para revisar
integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez ordinario
de la causa.
4. La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de
tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos
eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador,
manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable,
y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.
Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra
decisiones judiciales, en las condiciones señaladas, encuentra un claro
fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo
sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el
carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los
poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía
de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte
Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad
reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier
autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.
De igual manera, ha explicado la Corte que su carácter
excepcional y restrictivo se justifica en razón a los principios
constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la
necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y
autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las
competencias ordinarias de éstos.[3]
En los términos descritos, esta Corporación, tanto en
fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida
doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela
contra providencias judiciales. En una labor de sistematización sobre la
materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte
distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son
los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda entrar a
examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el citado fallo, este Tribunal se refirió a los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
de la siguiente manera:
“24. Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
“c. Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
“d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[6].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
“e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
“f. Que no se trate de sentencias
de tutela[8]. Esto por cuanto
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.
En relación con los requisitos especiales de
procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expresó:
“... para que proceda una tutela
contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[9] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“e. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
“f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“g. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[10]
“h. Violación directa de la
Constitución.
“Estos eventos en que procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de especí6cos supuestos de
procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”
Encuentra la Corte que en el presente caso pueden
tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por
la jurisprudencia. Las razones son las siguientes:
a. La
situación fáctica planteada involucra un asunto de entidad constitucional, en
cuanto incide en los derechos de las víctimas en un caso de violación de
menores, encontrándose comprometido el derecho al debido proceso de las
accionantes y el interés superior del menor.
b. Los
hechos que generan la vulneración que acusa la demandante se encuentran
perfectamente identificados en la demanda.
c. La
demandante no cuenta con otro medio judicial alternativo de defensa de sus
derechos fundamentales y contra la decisión de segunda instancia no procede
recurso alguno.
d. No encuentra
la Sala que se haya desconocido el principio de inmediatez, tomando en
consideración a que las piezas judiciales atacadas tienen fecha de diciembre de
2008 y junio de 2009 y la tutela se interpone un mes después de la última
providencia.
e. Por
último no se pretende controvertir por esta vía una sentencia de tutela, frente
a la cual este mecanismo resulta improcedente.
Constata
así la Sala, que concurren los presupuestos generales que conforme a su
jurisprudencia la habilitan para ingresar en el estudio de una tutela que
controvierte decisiones judiciales.
5. El defecto fáctico en la jurisprudencia
constitucional
En tanto la presente demanda esta edificada sobre una
posible causal de procedibilidad de la acción de tutela en la modalidad de
defecto fáctico, la Sala recuerda la jurisprudencia vigente a este respecto.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado,
desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta
evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una
determinada norma es absolutamente inadecuado...”[11].
Y ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede
cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por
el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia”[12].
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se
presentan defectos fácticos: una dimensión negativa que ocurre cuando el juez
niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[13]
u omite su valoración [14] y sin razón valedera da
por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente[15]. Esta dimensión
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[16].
Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin
que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera
vulnere la Constitución.[17]
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado
las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: (i)
Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii)
Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto
fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica[18].
En la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categorías y
a continuación se reseñan las que son de interés al caso sub examine.
a.
Defecto fáctico por la no
valoración del acervo probatorio.
Esta
hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos
probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los
tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto,
resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución
del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.
Entre
las decisiones en las cuales se constató esta modalidad de defecto fáctico se
cuenta la sentencia T-814 de 1999. En esta oportunidad fue resuelto un caso en
el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni
valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra
la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso.
Esta situación a juicio de la sala de revisión, constituyó una vía de hecho por
defecto fáctico. Sobre el punto se sostuvo:
“Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del
Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les
permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha
ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto
del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos
procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas
al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta
decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio
en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo.
“La razón por la cual tanto el Tribunal como el
Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la
interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la
acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se
afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la
norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo,
configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible,
descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el
incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los
métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y
regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación
de decretar y practicar el juez de conocimiento.
“Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura
la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al
decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la
prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas
conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de
la autoridad demandada.”
Igualmente, en la sentencia T-902 de 2005, con ocasión
de la revisión de una acción de tutela incoada contra la sentencia proferida
por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa
del Consejo de Estado, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración
probatoria, debido a que no se habían valorado en segunda instancia pruebas
documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante. Al
respecto se sostuvo:
Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la
sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para
concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia cuestionada,
probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivación oculta del
acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de la accionante.
- Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo
atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la
veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo
demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un
anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y
valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia,
al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia
acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente,
prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración
los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste
entonces, en que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión omisiva,
vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante.
- Los defectos del análisis probatorio, no menos que
la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera
ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que
representan vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso de la sentencia
cuestionada, que se apartó por alguna circunstancia del material probatorio, no
lo evaluó en su integridad, lo ignoró y plasmó en su sentencia un supuesto
diferente al que le ofrecía el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprobó
que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la
prueba en comento, cambiaría el sentido del fallo atacado.
- Es claro entonces, que el juicio valorativo de la
prueba que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del
fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostración de la posible
desviación de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) amén de lo
anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hipótesis para
demostrar el desvío de poder, por ello, no existe duda de que era un documento
determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se
discutía en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie
de la jurisprudencia de esta Corporación, se configuró una vía de hecho en
tanto la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de
hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo.
Con
posterioridad, en la sentencia T-162 de 2007, la Sala Primera de Revisión
decidió la tutela impetrada contra una providencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Risaralda en un proceso de reparación directa. El órgano
judicial, si bien había declarado administrativamente responsable al Seguro
Social por el fallecimiento del señor Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, en
la providencia cuestionada no había reconocido perjuicios materiales, porque, a
su juicio, no se habían aportado pruebas concluyentes sobre la actividad
económica del occiso. Consideró la Sala de Revisión que la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconocía pruebas debidamente
aportadas al proceso y adicionalmente se apartaba de las reglas de la sana
crítica. Sobre el primer extremo sostuvo:
La
Corte observa, que efectivamente al proceso contencioso administrativo por
reparación directa, instaurado por Diana Cecilia Cardozo Cárdenas y otros, en
contra del Seguro Social el 22 de octubre de 2003, en el cual mediante
sentencia del 31 de marzo de 2006, se declaró la responsabilidad administrativa
de la entidad demandada, por el fallecimiento del señor Luis Mauricio Antonio
Acevedo Ocampo, producto del inadecuado manejo médico hospitalario que recibió
para tratar el cuadro de apendicitis del cual fue víctima; fue aportada una
constancia laboral, expedida por la firma Suagro Eat, en la que se da cuenta de
que el señor Acevedo Ocampo, antes de su fallecimiento, laboraba como ingeniero
agrónomo, con una asignación salarial mensual de dos millones novecientos siete
mil pesos ($2.907.000,oo) M/cte., documento cuya veracidad fue admitida por la
parte demandada en dicho proceso, en la contestación de la demanda, sin que se
solicitara en momento alguno, su ratificación.
Por otra parte, de conformidad con el numeral 2º. Del
Art. 10 de la Ley 446 de 1998, concordado con el numeral 2º. Art. 277 del C. de
P. C., modificado por la Ley 794 de 2003, no era menester la ratificación de
tal certificación laboral para que el Tribunal realizara su valoración como
elemento determinante en su decisión final, de manera que, ante la aceptación
del ente demandado en el proceso contencioso, consecuente resultaba su admisión
como prueba del valor de los recursos económicos percibidos por el señor
Acevedo Ocampo. Ahora que, si la misma le proporcionaba dudas, le estaba
permitido, al Juez de conocimiento, decretar una prueba oficiosa conforme con
los mandatos del Art. 169 del C.C.A.; sin embargo, no lo hizo, pero sí trasladó
a los actores los efectos adversos de su inactividad.
Pero en el peor de los casos, si en efecto el órgano
sentenciador hubiese carecido de un elemento real de convicción que le indicara
el valor de los ingresos percibidos por el extinto padre de familia, el cual sí
obraba en el proceso, de acuerdo con abundante jurisprudencia del Consejo de
Estado en tales circunstancias, podía presumir un ingreso mensual igual a un
salario mínimo legal, por lo que esta Sala de Revisión concluye, que el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda contaba con suficientes
herramientas para tasar el valor de los perjuicios materiales, cuya ocurrencia
estaba demostrada con el acervo probatorio.
b.
Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio
Tal
situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir
pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva.
Ello
se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como
en el caso de la sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia en un
proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia
probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentarle la cuota
alimentaria al demandado. En lo pertinente se dijo en dicha providencia:
“En el proceso que ahora es objeto de revisión, no se
aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisión tomada por el Juez
15 de Familia de Bogotá, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso
–aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la
organización social (v.gr. la protección del menor, la vigencia del principio
de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio,
alentarían una postura activa por parte del juez competente con el propósito de
proteger integralmente los derechos de un menor, su acción no puede estar
absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del
proceso –en esta oportunidad, las presentadas por la madre- Así, todo reconocimiento
superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos
alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisión
judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los
derechos de la parte vencida en el juicio –en este caso el señor Apóstol
Espitia Beltrán-.
“En el expediente no existen pruebas o indicios que
avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo
hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara
intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez
la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no
son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en
juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.
Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la
tutela, cuando afirma que: “a pesar de que se adopte la tesis que el juez en
algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de
lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya
que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo
el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera
ostensiblemente el debido proceso”. Por estas razones el fallo de instancia
será confirmado."
Igualmente
tienen cabida en el supuesto bajo estudio, los eventos en los cuales el juez de
conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del
proceso. Un caso de esta naturaleza fue examinado por la Sala Séptima de
Revisión en la sentencia T-1065 de 2006 en la cual se cuestionaba, por vía de
tutela, la providencia proferida por un Tribunal de Distrito, mediante la cual
denegaba el reconocimiento de una pensión de invalidez al actor debido a que se
había acreditado dentro del proceso el pago de la indemnización sustitutiva. A
juicio de la Sala de Revisión esta providencia adolecía de un defecto fáctico
porque:
“Considera la Sala que en el presente asunto, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta se abstuvo de
tener en cuenta la certificación emitida por el Banco Agrario o para decirlo en
otras palabras: el Tribunal dio por probado un hecho sin estarlo. Al hacerlo,
no sólo cometió un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de
la prueba sino que esa omisión incidió de manera directa en la decisión final
pues por ese motivo el Tribunal resolvió negar el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. Resulta, pues, evidente que al dar por probado el
juzgador un hecho sin estarlo, cambió por entero el sentido del fallo y vulneró
la garantía del derecho al debido proceso del peticionario. En este caso se
trataba de una prueba concluyente orientada a establecer que el pago de la
pensión sustitutiva no había tenido lugar. Esta prueba habría conducido al
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta a ordenar el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez solicitados por el actor – tal como se deriva
de la argumentación utilizada por el Tribunal en la sentencia y como se
desprende de la jurisprudencia citada por esa Corporación en apoyo de la misma
-.
En
la sentencia T-162 de 2007, además de encontrar que la sentencia proferida por
el Tribunal Administrativo de Risaralda no valoraba las pruebas allegadas al
proceso sobre la actividad económica del fallecido, la Sala Primera de Revisión
encontró que la providencia atacada en sede de tutela también se apartaba de
las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. Al respecto sostuvo:
“Es
aún más significativa en relación con la incongruente conclusión adoptada por
el Tribunal en el fallo demandado, la afirmación efectuada por el mismo a
renglón seguido: ‘aún cuando se tuviera por establecida la actividad económica
de la víctima, de todas formas no podría accederse a la indemnización
deprecada, por cuanto no consta en el expediente que el fallecido Acevedo
Ocampo proveyera al sostenimiento de su compañera y de sus hijas, vale decir,
que ellas dependieran económicamente de él.’ No puede la jurisprudencia
constitucional respaldar tal postura, ello iría en contravía de los principios
de la lógica que está obligado a seguir el juez en su valoración probatoria
fundada en la ‘sana crítica’ y sería tanto como desconocer la obligación
alimentaria del fallecido padre de familia para con sus hijas menores.
Esta
Sala de revisión ha constatado que estaba demostrado en el proceso e incluso,
fue objeto de manifestación por parte del Tribunal, el sentimiento de amor que
unía a la familia, y el respaldo propio de un buen padre de familia, que
prodigaba la víctima a los suyos, así como su convivencia con la accionante y
sus tres hijas. Adicionalmente, es claro, que para el 15 de octubre del año
2002, fecha del trágico incidente, las menores Manuela y Sara, Acevedo
Cardozo, once (11) y cinco (5) años respectivamente hecho que a la luz de los
artículos 411, 422 del Código Civil les hacía titulares del derecho a percibir
alimentos, por lo cual propio era considerar la obligación alimentaria en
cabeza de su difunto pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.