T-078-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-078/05
PERSONA CON DISCAPACIDAD FISICA-Circunstancia
de debilidad manifiesta/PERSONA CON DISCAPACIDAD FISICA-Especial
protección por el Estado
El Estado tiene la obligación de proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición física, económica o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta. Así mismo, establece que el Estado
adelantará una política de integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos y que prestará la atención especializada a quienes lo
requieran. Por último, dispone que la educación de personas con limitaciones
físicas, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del
Estado. A lo anterior debe agregarse que uno de los fines esenciales del
Estado, según lo dispone el artículo 2º de la Carta Política, es el de
garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida digna
Referencia: expediente T-1004835
Accionante:
Daniel Barrera Balvin
Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-1004835, acción promovida por el ciudadano Daniel Barrera Balvin
contra la E.P.S Saluccop, Seccional Medellín. El fallo fue proferido por el
Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, el 2 de septiembre de 2004.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS
- Afirma el accionante que es afiliado a la
E.P.S. Saludcoop de Medellín, a partir del año 1998.
- Que desde hace 14 años utiliza prótesis del miembro izquierdo por
debajo de la rodilla; prótesis que es la estructura de soporte para caminar.
- La prótesis que actualmente utiliza el accionante, presenta
avanzado estado de deterioro debido al uso cotidiano.
- La E.P.S. Saludcoop de Medellín le autorizó al accionante la
entrega la primera vez que requirió del cambio de prótesis en el año de 1998.
- Afirma el accionante que el 16 de marzo del 2004, la doctora Diana
Patricia Martínez mediante fórmula manifiesta la necesidad del cambio de
prótesis, no sin antes informarle que la E.P.S. Saludcoop le niega el
suministro de la prótesis por cuanto dicho elemento, se encuentra fuera del
POS.
- Solicita el accionante que se le tutelen sus derechos a la salud,
vida digna y al trabajo y se le ordene a la E.P.S. Saludcoop la entrega de la
prótesis que requiere para su bienestar físico y mejoramiento de su capacidad
funcional.
2.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. en Antioquia, el 26 de
agosto de 2004, da contestación al Juzgado Dieciséis Sexto Civil Municipal de
Medellín en los siguientes términos:
“1. ANTECEDENTES:
2. SOLICITUD DEL USUARIO – CAMBIO DE PRÓTESIS.
a) DANIEL BARRERA BALBÍN titular de la cedula de ciudadanía número
70.575.608, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en
Salud en el Régimen Contributivo a través de SALUDCCOP E.P.S. en calidad de
COTIZANTE , desde el 05 de Febrero de 1997, con pago hasta Agosto de 2004.
b) DANIEL BARRERA BALBÍN solicita que la EPS le suministre “CAMBIO
DE PRÓTESIS MODULAR BAJO RODILLA CON PIE SACH pues las suyas presentan
Deterioro y desgaste”, la petición del accionante NO puede ser suministrada por
la EPS, por cuanto las mismas se encuentran fuera de las coberturas de
suministros del plan obligatorio de salud.
(...)
Por ende, la conducta de SALUDCOOP EPS no amenaza ni vulnera ningún
derecho fundamental del accionante, ajustándose a la legislación de la materia,
pues se ha brindado a DANIEL BARRERA BALBÍN los tratamientos, medicamentos y
demás prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, lo que se continuará
haciendo siempre que el usuario permanezca afiliado y con sus derechos plenos a
esta EPS.
(...)
PETICIONES
1. Que sea NEGADA la acción de tutela instaurada por DANIEL BARRERA
BALVÍN, en contra de SALUDCOOP EPS, por ser totalmente IMPROCEDENTE; al buscar
el cubrimiento y pago de la PRÓTESIS MODULAR BAJO RODILLA CON PIE SACH, no
cubierto por el POS.
2. Se ORDENE a una entidad pública o privada con contrato de
prestación de servicios con el Estado, ENTREGAR las prestaciones que solicite
el accionante, pues SALUDCOOP EPS cubrirá únicamente los que por ley
corresponde.
3. Que se vincule al ESTADO-FOSYGA para que asuma directamente los
gastos que se generen por los servicios que solicite el accionante que no
puedan ser prestados por la EPS, por no estar incluidos en el POS.
4. En caso de ser CONCEDIDA la acción de tutela, solicito que se
ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA), Subcuenta de compensación del régimen
contributivo a pagar a SALUDCOOP EPS los costos generados en los servicios
prestados al accionante, sin tener derechos a ellos, y, se indique un término
máximo de diez (10) días para su cumplimiento, a fin de salvaguardar el
equilibrio financiero no solo del SISTEMA sino el de la misma EPS.”
3. PRUEBAS
- Fórmula
con el diagnóstico realizado al accionante en la Fundación Hospitalaria San
Vicente de Paul de Medellín, el 7 de diciembre de 1990, en el que se dijo: “Amputación
Tibial Izq. Sea a accidente de transito que ocasionó machacamiento de pie izq.
El 23 / nov / 90 incapacidad de treinta días a partir de la fecha (Dic. 6 de
1990 a enero 4 de 1991) retrospectivamente ha estado incapacitado 12 días
(Desde Nov. 23790).”
- Copia de la orden de Interconsulta A 145563 de Saludcoop
solicitada a Fisiatría, donde aparece un resumen de los datos clínicos del
accionante y la respuesta (diagnóstico y tratamiento); en esta última parte el
doctor José Ignacio Gutiérrez dijo: “18/11/98 amputación por debajo de
rodilla 179 – utilizando prótesis hace 2 años y mostró un deterioro marcado de
la misma lo cual ocasiona zonas de presión anormal, -- y dolor. Requiere nueva
prótesis exomodular y pie --.”
- Escrito con el cual se entregó en 1998 por parte de Saludcoop EPS
la prótesis al accionante, la cual dice: “Según la resolución numero 5261 de
1994 del régimen contributivo, y la norma del acuerdo numero 72 que define el
plan de beneficios al régimen subsidiado la “atención integral en traumatología
y ortopedia” en los niveles II, III y la Ley 100 de 1993, el decreto 1292 de
1994 en su artículo 12: en la utilización de aditamentos ortopédicos: SALUDCOOP
a la (sic) señor DANIEL BARERA BALVÍN identificada con C.C. 70.575.608,
le hace entrega de PRÓTESIS BAJO RODILLA para mejorar o complementar su
tratamiento. Este aditamento se entrega en calidad de préstamo con el
compromiso de devolverlos en buen estado, salvo deterioro normal; en caso
contrario deberá restituirlo en dinero por su valor comercial.
Para constancia de ello y que no obra ninguna presión sobre el
usuario si no como la norma lo especifica. Se firma el día Nov 19 / 98.”
- Copia del carné de afiliación a Saludcoop EPS, con fecha de
afiliación 5 de febrero de 1997, afiliación Nº 382533.
- Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante, número de
identificación Nº 70.575.808 de Ituango (Ant.).
- Orden de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios a Saludcoop el 26 de
febrero de 2004, la orden la dio el Dr. José Ignacio Gutiérrez, la cual dice: “46
años de edad con carnet de E.P.S. Saludcoop Nivel afiliación 382533 con fecha
de ingreso a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios 16 de septiembre de 1977 26
años deservicio. Sufrió accidente de transito el 23 de Noviembre de 1990 en la
ciudad de Medellín sin estar en cumplimiento de actividades laborales. Como
secuela de dicho accidente de transito presento posterior amputación de miembro
inferior izquierdo por debajo de rodilla.
Se solicita evaluación por Salud Ocupacional y posterior evaluación
de medicina legal para determinar grado de discapacidad y porcentaje de
limitación laboral.”
- Fórmula prescrita por la Doctora Diana Martínez de la Corporación
Clínica Saludcoop de Medellín el 15 de marzo de 2004, la doctora dijo: “46
años
antecedentes de amputación mII por debajo de rodilla. Acc tránsito.
-23-11-1990-
Tiene prótesis mII (Dada según su relato por saludcoop).
Requiere cambio de pie para la prótesis por mal estado de
cite, y cada sección de vaina en silicona para el muñon, evitando zona
de presión.”
- Negación del servicio de salud por parte de Saludcoop E.P.S. al
accionante del 16 de marzo de 2004, “Servicio no autorizado: escriba el
servicio, procedimiento o intervención que no fue autorizada. Prótesis miembro
inf izquierdo. Justificación: indique el motivo de la negativa y el fundamento
legal. No cubierto en el POS.”
- Historia Clínica General del accionante en Saludcoop EPS con fecha
16 de marzo de 2004, en la parte de tratamiento y recomendación la Dra. Diana
Patricia Martínez T. Manifestó que el accionante requiere: “... cambio de
... para prótesis mII y adaptación de vaina en silicona para el muñon.”
- Remisión del accionante a Fisiatra, solicitud realizada por la
Dra. Alejandra Medina, orden de servicios del Hospital San Juan de Dios Ituango
del 15 de abril de 2004, la orden dice: “Pte de 46 años, Desde hace 15 años
con prótesis mII por amputación traumática ... refiere dolor y lesión en muñon
de amputación por mal estado de la prótesis. Fue evaluado x fisiatra de
Saludcoop Dra. Diana Martínez quien recomienda cambio de prótesis con
adaptación de vaina en silicona para el muñon evitando así la zona de contracto
y presión.
Solicito ... x TAO Comité Regional de Rehabilitación) para
reacondicionamiento de su prótesis”.
- Fórmula médica del consultorio TAO, Tecnología en Aparatos
Ortopédicos con fecha 21 de abril de 2004 donde el Doctor Juan Pablo Valderrama
manifestó lo siguiente: “Limitación para la marcha secundaria a amputación
bajo rodilla derecha en 1992. Utiliza prótesis desde hace 6 años, la cual
presenta avanzado estado de deterioro secundario a uso cotidiano.
Requiere para mejorar y complementar la capacidad fisiológica de
marcha y como estructura de soporte para caminar.
PRÓTESIS EXOMODULAR BAJO RODILLA CON PIE SACH IMP.”
- Copia del escrito dirigido al señor Barrera Balmin por parte de la
E.P.S. de Saludcoop el 30 de julio de 2004, informándole que “... la
prótesis EXOMODULAR BAJO RODILLA CON PIE SACH IMP, se encuentra dentro de las
exclusiones y limitaciones del Plan obligatorio de Salud contempladas en la
Resolución 5261, por lo tanto no pude ser cubierta por esta EPS, lo anterior
basado en la normatividad vigente...
(...)
Por lo antes indicado en caso de Usted no tener capacidad de pago,
deberá acudir a una institución con convenio con el Estado Colombiano.”
- Carta del 28 de julio de 2004 dirigida al Gerente Regional,
Saludcoop Antioquia en donde consta que el accionante solicitó la autorización
para el cambio de aditamento (prótesis) bajo rodilla por amputación de miembro
inferior izquierdo. El accionante añadió en su escrito lo siguiente: “Hago
la presente solicitud por prescripción escrita de los fisiatras Diana Martínez
de Saludcoop y Juan Pablo Valderrama del Comité regional de rehabilitación de
Antioquia, pues en ella se diagnostica avanzado estado de deterioro de la
prótesis que actualmente vengo utilizando desde el año de 1998, la cual fue
suministrada por esta E.P.S. (Saludcoop).
También solicito evaluar la posición del señor Guillermo León López,
auditor de la E.P.S. Saludcoop el cual negó el suministro de la prótesis,
siendo responsabilidad de la E.P.S. la seguridad social de todos sus afiliados
de cualquiera de los regímenes como también el tratamiento y la rehabilitación
para todas las patologías.”
- Petición del accionante al Comité Técnico de Saludcoop Regional
Antioquia, en la que puso en conocimiento que el 17 de marzo de la presente
vigencia solicito personalmente ante la auditoria Regional de dicha E.P.S.
autorización para la elaboración de una prótesis para Extremidad Inferior por
debajo de rodilla la cual fue negada mediante documento número 000189 expedido
por el auditor regional por encontrarse fuera del POS. Y agregó: “Luego el
28 de julio decidí hacer nuevamente la petición en forma escrita a la Gerencia
regional de prestación de servicios de salud a los cuales mediante la misma vía
me informa que no es posible el reconocimiento por no encontrarse incluido en
el P.O.S.
Con extrañeza recibí dicha respuesta pues ya en el año 1998 esta
misma E.P.S. había hecho el reconocimiento de una prótesis mediante orden de
interconsulta 145563 de Noviembre de 18 de 2004 para lo cual anexo copia de
igual manera.
(...)[1]
Con el fin de no seguir viendo vulnerados mis derechos por la falta
de esta prótesis para seguir realizando mis actividades, solicito, respetar la
situación “existencia de la vida humana en condiciones de plena dignidad” ya
que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable” en
la medida en que se posible.”
- Contestación de Saludcoop E.P.S., del 25
de noviembre de 2004 le dio a la petición del accionante así: “Con respecto
a su solicitud de cobertura de Prótesis para la Extremidad Inferior Izquierda
por debajo de Rodilla, nos permitimos informar lo siguiente:
En cuanto al suministro de prótesis y
aditamentos ortopédicos, el Artículo 12 de la Resolución 5261 es muy clara al
definir cuando hay lugar a su cobertura y en que condiciones,...
(...)
En efecto la PRÓTESIS DE EXTREMIDAD
INFERIOR IZQUIERDA es una prótesis que cumple con la finalidad de mejorar y
complementar la capacidad fisiológica o física del paciente. No obstante lo
anterior, ésta prótesis no se encuentra contenida expresamente en el Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos, pues no teniendo éste ni la
calidad de marcapasos, ni de prótesis valvular o articular se encuentra
excluido de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, así lo ha manifestado
la Superintendencia de Salud en diversas oportunidades.”
- Relación de los gastos mensuales del
accionante entre los cuales menciona servicios públicos $120.000,oo,
alimentación para cinco personas (esposa, hija y los padres del accionante)
$350.000,oo y otros gastos como son vestuario y medicamentos y por último el
transporte cuando lo atienden en Medellín $24.855,oo; sumando un total de
$400.000,oo pesos. Por lo cual, no puede costear la prótesis ordenada, ya que
afirma el actor su sueldo es de $616.108,oo menos deducciones por valor de
$121.253,oo.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Decimosexto Civil Municipal de
Medellín el 2 de septiembre de 2004, no tuteló los derechos invocados por el
accionante al considerar el Juez es incuestionable que la prótesis mejora la
calidad de vida del accionante, pero : “... no se encuentra dentro (sic)
la actuación un soporte de la urgente, grave, inminente suministro de la misma,
como para justificar que deba prescindir de los otros recursos o medios ya
mencionados que tiene el tutelante y por ende, la necesidad de demandar su
suministro por la presente acción de tutela, para evitar un perjuicio
irremediable que serán apreciados en concreto a las circunstancias en que se
encuentre el solicitante.
No hay constancia de la gravedad e
inminente urgencia que concluya razonablemente que ponga en grave peligro el
mínimo vital de su vida, o su dignidad humana ya que a pesar de su entendible e
incómoda limitación, todavía continúa laborando en su cargo de auxiliar
administrativo en el Hospital de Ituango, como un indicativo que por lo menos
puede cumplir regularmente con sus actividades productivas, según constancia
obrante a folio 8 vto, como sería el diagnóstico prioritario y urgente del
médico tratante y que sea este mecanismo de tutela el único llamado a
protegerlo con los caracteres de urgencia grave manifiesta e impostergable.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMA JURÍDICO
La Sala en
el presente caso estudiará si al señor Daniel Barrera Balvín se le han
vulnerado sus derechos a la salud, vida digna y trabajo por parte de la E.P.S.
Saludcoop de Medellín al no suministrarle la prótesis exomodular bajo rodilla
con pie Sach IMP por no encontrarse dentro del POS.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El Estado y la Constitución Política protegen de manera especial
a las personas que padecen de algún grado de discapacidad física
En primer lugar, la Constitución Política contiene varios principios
específicos sobre discapacitados. De una parte, consagra para todo colombiano
el derecho a circular libremente por el territorio nacional[2]. Adicionalmente
prescribe que, con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva
de todos, el Estado tiene la obligación de proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición física, económica o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta[3].
Así mismo, establece que el Estado adelantará una política de integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y que prestará la
atención especializada a quienes lo requieran[4].
Por último, dispone que la educación de personas con limitaciones físicas, o
con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado[5]. A lo anterior debe
agregarse que uno de los fines esenciales del Estado, según lo dispone el
artículo 2º de la Carta Política, es el de garantizar la efectividad de los
derechos consagrados en la Constitución.
Según jurisprudencia de esta Corte, “la Carta Política de 1991
contempla una especial protección para todos aquellos grupos marginados o
desaventajados de la sociedad que, en razón a su situación, suelen ver limitado
el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales”[6].
2. Interpretación del Artículo 12 de
la Resolución 5261 de 1994
En un caso semejante, esta Corporación
consideró que el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 no excluye el
suministro de prótesis del Plan Obligatorio de Salud y, por ende, la entidad
demandada debe proporcionar el aparato ortopédico al accionante.
Al respecto, la Corporación expresó:
“La interpretación del artículo 12 de la Resolución 5261 de
1994, expedida por el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de
aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido
por el Dr. José Armando Porras Niño en su oportunidad, en el que se incluyen
las prótesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a
fin de complementar la capacidad física del paciente. En efecto, nótese no
sólo que esa interpretación es la que resulta acorde con lo prescrito en el
artículo en mención respecto a la definición de lo que implican estas prótesis,
su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones
que muy bien define la administración en el artículo 18 de la misma resolución.
En efecto, la Resolución 5261 de 1994, en el artículo 18 aclara la razón de ser
de las exclusiones, y expresamente consagra que serán en general aquellas que
no tengan por objeto contribuir con el diagnóstico, tratamiento o
rehabilitación de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosméticas,
estéticas o suntuarios. Así mismo, el artículo 12 de la misma resolución,
señala en el parágrafo correspondiente, que "Se suministran prótesis,
ortesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de
osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás." De esa expresión, al
parecer los otros elementos, son los que resultan después de los dos puntos, de
manera tal que los demás tipos de prótesis se desprenden de la primera parte
del parágrafo.
En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se
ordenará a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sean
adaptados las prótesis, y le sean entregadas las mismas, acorde con sus
necesidades ortopédicas"[7]. (negrilla fuera de texto)
Así las cosas, el artículo 12 de Decreto 5261 de 1994 incluye lo que
la E.P.S. está negando. Por tanto, la actitud de la entidad demandada es
contraria al Decreto en mención, encontrándose una clara vulneración a los
derechos fundamentales de la persona a la que se niega el servicio.
3. Derecho a la vida digna y calidad de vida
En cuanto al tema ha sido abundante la jurisprudencia[8] de esta Corporación en
la que se ha protegido el derecho a la salud en condiciones dignas de tal
manera que se le a catalogado como derecho fundamental cuando se encuentra en
conexidad con derechos como la vida y la integridad física, de tal manera que
se haga necesario proteger la dignidad de la persona humana.
La Sentencia T-211 de 2004[9], recoge lo
expuesto por esta Corte sobre estos derechos, manifestando lo siguiente:
“Nuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la
dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera
efectiva por el Estado. La dignidad es el “merecimiento de un trato especial
que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad
que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición
humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de
eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político
del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la
jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis
en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que
abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad
intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y
se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia,
acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia”[10].
En similar sentido, esta Corporación[11] ha
sostenido que la noción de vida, no es una acepción limitada la posibilidad de
existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En
la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede
entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también como un
objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Por eso también se ha dicho
que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la
medida de lo posible.[12]
Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe
ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función
orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la situación
existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De allí, que el
derecho a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.”[13]
En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte
afirmó que es indispensable manejar un noción de vida y salud más amplia que la
ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia
ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la
noción de Vida “supone un derecho constitucional fundamental no entendido como
una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones
suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades
de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad
personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior
y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el
respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato
razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu”[14].
El ser humano, ha dicho la jurisprudencia,
necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de
modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías orgánicas, aún cuando no
tengan el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente
la calidad de vida, resulta válido pensar que esa persona tiene derecho a
abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a
buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no
obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[15]
En esa misma línea se ha considerado, que no es la muerte la única circunstancia
contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino todo aquello
que la insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que
le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado
para desarrollarse normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su
muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía
constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia[16]
En consecuencia, la Corte ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar no sólo ante circunstancias
graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales,
sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a
desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas, en cada caso
específico.”
En esa medida, al negarse el aparato ortopédico que requiere el
accionante y que se encuentra incluido dentro del POS se vulnera de manera
inmediata y directa el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida
digna y la integridad física del peticionario.
CASO CONCRETO
El accionante afirma que se encuentra afiliado desde septiembre de
1977 a la E.P.S. Salucoop de Medellín. Viene utilizando la prótesis exomodular
bajo rodilla con pie Sach IMP desde hace 14 años, prótesis que por primera vez
le fue cambiada en el año de 1998 por la E.P.S. demandada.
El 16 de julio de 2004, el Director
Regional de Prestación de Servicios, le comunicó al accionante que no le sería
suministrada la prótesis por encontrarse fuera del POS. Considera el señor
Barrera que con la negativa de la entidad demandada se le están vulnerando sus
derechos fundamentales, por cuanto, la prótesis es el soporte para caminar y es
indispensable para su capacidad funcional y calidad de vida. Afirma que la
prótesis que tiene en la actualidad ya no le da el mismo soporte y le causa
fuertes dolores, por cuanto la misma presenta un alto grado de deterioro.
El dicho del accionante es confirmado en las pruebas que allegó al
expediente por los doctores José Ignacio Gutiérrez, Diana Patricia Martínez y
Alejandra Medina[17],
quienes trabajan para el Hospital San Juan de Dios adscrito a Saludcoop E.P.S.
de Medellín.
La negativa de un servicio médico incluido en el POS, según
jurisprudencia de esta Corte, hace que se considere vulnerado el derecho
fundamental a la salud. Al hecho de la vulneración con la mera negativa del
suministro de la prótesis, en este caso bajo estudio, se añade que: a) La
prótesis bajo rodilla izquierda, no puede ser sustituida por otro de los
contemplados en el Plan Obligatorio, siendo esta prótesis necesaria para que
el accionante pueda movilizarse en todo sentido pero especialmente, a su sitio
de trabajo con el cual sostiene a su núcleo familiar. b) El accionante no puede
cubrir el costo de la prótesis. En efecto, con la certificación laboral emitida
por el Hospital San Juan de Dios de Ituango, su salario básico mensual es de
$616.108,oo y con éste, cubre sus gastos familiares y personales, y c)
La prótesis fue ordenada y recomendada, por los doctores José Ignacio
Gutiérrez, Alejandra Medina y Diana Patricia Martínez[18], en el hospital San
Juan de Dios adscrito a la EPS Saludcoop de Medellín.
Por lo anterior, esta Sala, basándose en los lineamientos que la
Corte ha emitido sobre el tema, concederá la protección de los derechos al demandante
a la salud, vida digna e integridad física y personal. En consecuencia, se
ordenará a Saludcoop E.P.S. de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir del momento en que se notifique esta Sentencia, le
haga el cambio de prótesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP ordenado
por médicos tratantes y adscritos a Saludcoop E.P.S. de Medellín.
Por último, no se dará posibilidad de repetir contra el FOSYGA, toda
vez que lo ordenado hace parte de las obligaciones de la E.P.S. Saludcoop,
Seccional de Medellín, según el POS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Decimosexto Civil Municipal de Medellín del 2 de septiembre de 2004 que
negó la tutela interpuesta por el señor Daniel Barrera Balvín contra la
Saludcoop E.P.S de Medellín. En su lugar CONCEDER la tutela por violación
de los derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida digna e
integridad física del señor DANIEL BARRERA BALVÍN.
SEGUNDO. ORDENAR a Saludcoop
E.P.S. de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir del momento en que se notifique esta Sentencia, si aún no lo ha hecho, le
haga el cambio de prótesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP, ordenado
por médicos tratantes y adscritos a Saludcoop E.P.S. de Medellín al señor
DANIEL BARRERA BALVÍN.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El accionante cita la Sentencia T-941/00 de esta Corporación.
[2] Artículo 24 de la Constitución Política.
[3] Artículo 13 de la Constitución Política.
[4] Artículo 47 de la Constitución Política.
[5] Artículo 68 de la Constitución Política.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-595-02 MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[7] Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Ver entre otras la Sentencia T-994 de 2002, M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[9] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] Sentencia SU-062 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[11] Ver Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo
Monroy.
[12] T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[14] Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[15] Ver Sentencia T-224 de
1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099 de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Ver entre otras las Sentencias T-283 y T-860 de 1999,
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[18] Folios 17, 18 y 23.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.