T-078-00
Sentencia T-078/00
Sentencia T-078/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-247879
Acción de tutela
instaurada por Sandra Patricia Cardona Morales contra el Alcalde y el Contralor
Municipal de Fresno.
Magistrado ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el
primero (1) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno y por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Ibagué, al resolver sobre la acción de tutela instaurada
por Sandra Patricia Cardona Morales contra el Alcalde y el Contralor Municipal de
Fresno.
I. ANTECEDENTES
Sandra Patricia Cardona Morales ejerció
acción de tutela contra el Alcalde y el Contralor Municipal de Fresno por
violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al trabajo
en condiciones dignas y justas, tanto de ella como de su hija y su señora
madre.
La peticionaria es empleada de la
Contraloría del Municipio de Fresno -Tolima- y sostiene en el escrito de
demanda que el Alcalde municipal no ha transferido a la Contraloría los dineros
para la cancelación, hasta el momento de presentación de la demanda, de los
sueldos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1999. Según la
demanda, la situación de la accionante desde el punto de vista económico se ha
tornado crítica, y en la actualidad, la mora denunciada ha afectado inclusive
sus posibilidades de manutención personal y familiar, y ha trastornado el
proceso educativo de su menor hija, ya que no ha podido cancelar la pensión de
los meses citados.
Por lo anterior, solicita que se tutelen
los derechos mencionados, ordenando a los demandados apropiar los recursos
pertinentes para que se efectúe el pago de lo adeudado.
II. LA SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Juez Civil del Circuito de Fresno, en
providencia del siete (7) de julio de 1999, resolvió conceder el amparo
solicitado. Consideró que, si bien existen otros medios de defensa judicial,
procede la acción de tutela, por cuanto resultaría tardía cualquier otra
defensa ante los estrados de la justicia ordinaria. Ante la necesidad de
protección inmediata, según la providencia, salta a la vista que la Contraloría
no ha incurrido en omisión alguna pues para pagar lo adeudado a los empleados,
son necesarias las transferencias que debe hacer la Alcaldía.
Por lo anterior, el Juzgado tutela los
derechos invocados por la peticionaria y ordena al Alcalde Municipal de Fresno
que en un término máximo de 48 horas inicie gestiones tendientes a lograr la
puntualidad en la remuneración de la demandante y su protección en lo referente
a la seguridad social.
La decisión fue impugnada por la Alcaldía,
argumentando que no era la entidad encargada de pagar los sueldos y otras
prestaciones a los empleados de la Contraloría, pues ésta goza de autonomía
presupuestal, y señaló que, cuando existen los dineros para cubrir los gastos
de funcionamiento, la Alcaldía sitúa los recursos fiscales correspondientes sin
demora alguna.
En segunda Instancia, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del
veinte (20) de agosto de 1999, revocó la decisión del a quo. De acuerdo
con el Tribunal, se encuentra demostrado que no se han recibido los dineros
suficientes para cancelar los salarios, y aunque se hayan destinado ciertos
recursos, no se puede disponer de ellos sin considerar que son de destinación
específica, lo cual hace aún más difícil el manejo de la situación económica
pues el juez de tutela no puede intervenir en ello.
En este caso, según la Sentencia, no obra
prueba alguna sobre la afectación del mínimo vital de la demandante, ni la
violación de ninguno de sus derechos fundamentales, y aunque la Sala del
Tribunal dijo no compartir la conducta de atraso en el pago de los salarios en
la Contraloría, manifestó que no puede ella invadir campos que sólo competen a
los ordenadores del gasto.
De otro lado, el Tribunal expresó que los
demandados no pueden ser calificados como negligentes por no tener los recursos
para cubrir la nómina, pues hacen lo posible por evitar el crecimiento del
déficit presupuestal.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Procedencia excepcional de la tutela para
el pago de acreencias laborales
En reiterada Jurisprudencia, la Corte ha
señalado que la tutela no procede en sentido general para obtener el pago de
acreencias laborales ante la existencia de otros medios de defensa judicial,
sin embargo, cuando dicha omisión afecta directamente el mínimo vital del
trabajador, al no contar con otro medio de subsistencia para suplir sus necesidades
básicas y por ende llevar una vida en condiciones dignas y justas, nos
encontramos frente a una excepción, pues dicha circunstancia genera un
perjuicio irremediable que amenaza directamente varios derechos fundamentales
como son la salud, la vida, la seguridad social, el trabajo y la dignidad
humana.
En este caso, la trabajadora al servicio
de la Contraloría del Municipio del Freno, ha visto afectados sus
derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia, pues la carencia de su
salario durante tantos meses afecta su mínimo vital y el de su familia.
Es cierto, como lo sostuvo el fallador de
segunda instancia, que la existencia de partidas presupuestales condiciona las
actuaciones de la Administración. Sin embargo, la Corte Constitucional ha
admitido también que en casos excepcionales, una vez se aprecie en concreto la
violación o amenaza de un derecho fundamental, el juez de tutela puede impartir
instrucciones para que se lleven a cabo las diligencias necesarias con miras a
que en la programación presupuestal posterior se proyecte el rubro suficiente
para lograr la protección razonable y efectiva del derecho.
En el presente caso, es necesario que el
Alcalde de Fresno traslade los dineros presupuestados para los gastos de
funcionamiento de la Contraloría Municipal con la prontitud que, hasta ahora,
no ha aplicado -violando así los derechos fundamentales de la actora-. No tuvo
en cuenta la sentencia de segunda instancia el hecho de que, en los términos
del artículo 86 de la Constitución, se tiene aquí una omisión administrativa
que el juez de tutela debe remover para lograr la efectiva protección de los
derechos fundamentales invocados.
Por las consideraciones anteriores, la
tutela deberá concederse con el objeto de salvaguardar los derechos
fundamentales de Sandra Patricia Cardona Morales, y la orden que se impartirá
al Alcalde de Fresno consistirá en poner a disposición de la Contraloría
Municipal de esa localidad las partidas necesarias para el pago total de los
salarios adeudados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 20 de agosto de 1999.
Segundo.- CONCEDER la tutela
impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio de Fresno
-Tolima- que, en el amparo de sus competencias, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, sitúe, si aún no lo ha hecho, a
disposición de la Contraloría Municipal de Fresno, la totalidad de las partidas
necesarias para sufragar lo adeudado a Sandra Patricia Cardona, empleada de la
Contraloría , a quien se le adeudan varios meses de sueldo.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.