T-078-98
Sentencia T-078/98
Sentencia
T-078/98
DEBIDO PROCESO-Fundamental
El debido proceso
constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las
actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los
derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas
propias del respectivo proceso. Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones
de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente
determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos sin
distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación
con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observancia
del debido proceso.
INCIDENTE DE
DESACATO-Fundamento/INCIDENTE
DE DESACATO-Competencia
El desacato tiene
como fundamento, el incumplimiento de la orden dada por un juez dentro del
trámite de una acción de tutela. Proferida una orden por el juez de tutela, en
el trámite de la primera o segunda instancia, si aquella no se cumple, el juez
de primera instancia o el que profirió la orden en la instancia, según el caso,
tiene competencia para imponer la sanción correspondiente por desacato. A la
luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de instancia que
profiere una orden en un fallo de tutela, es el competente para conocer del
incidente desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por el mismo. Si la
orden fue proferida por el juez de primera instancia, será este el competente
para conocer del incidente; empero, si la determinación fue adoptada por el
juez de segunda instancia, es este el competente para conocer del incidente de
desacato, pues será él a quien corresponde verificar con mayor exactitud si la
orden impartida fue cumplida cabalmente, pues de ello depende no solamente la
observancia del debido proceso, sino el efectivo acatamiento de las decisiones
judiciales y, primordialmente, la protección real de los derechos fundamentales
tutelados a través del ejercicio de la acción.
VIA DE HECHO POR
FALTA DE COMPETENCIA EN INCIDENTE DE DESACATO
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-141.161
Demandante: Eduardo
Vélez Sánchez
Demandado: Sala
Penal Del Tribunal Superior De Santafé De Bogotá D.C.
Derecho Invocado:
Debido Proceso.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sección
Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió a
la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la
revisión constitucional de los fallos proferidos por la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 24 de junio de 1997 y por la
Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del
24 de julio del mismo año.
I. ANTECEDENTES
Los hechos que
sirvieron de base al señor Eduardo Vélez Sánchez para promover la acción de
tutela, se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. El Consejo Académico de la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas de Santafé de Bogotá, D.C., mediante Resolución No.
004 de marzo 2 de 1995, resolvió expulsar al demandante de dicho centro
universitario, por los motivos consignados en la misma.
2. De acuerdo con los estatutos de la universidad, el
actor interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución
No. 005 de marzo 30 del mismo año, que confirmó la providencia recurrida.
3. Formulado el recurso de apelación ante el Consejo Superior
Universitario, este organismo, mediante Resolución No. 012 de junio 23 de 1995,
resolvió cambiar la sanción de expulsión a la de suspensión por un periodo de
tres (3) semestres académicos.
4. Afirma el demandante, que de acuerdo con el Reglamento
Estudiantil de la Universidad, la sanción más drástica diferente a la de la
expulsión, es la suspensión del estudiante como máximo por un (1) semestre
académico.
5. En vista de lo anterior, y habiéndose agotado la vía
gubernativa, el demandante resolvió promover acción de tutela, en razón a la
manifiesta inconsistencia de la pena impuesta frente a lo estatuido por la
misma universidad.
6. La demanda de tutela fue conocida en primera instancia
por el Juzgado 64 Penal Municipal de Santa Fé de Bogotá, quien la denegó.
7. Conoció en segunda instancia, el Juzgado 14 Penal del
Circuito de la misma ciudad, quien revocó la decisión del a quo y en su lugar
concedió la tutela, ordenando al Consejo Superior Universitario ajustar la
sanción impuesta a la normatividad estatutaria, “atacando de manera nítida
en la motivación y en la parte resolutiva de su providencia, las
irregularidades contenidas en el acto administrativo de la autoridad
universitaria”, según palabras del mismo demandante.
8. De acuerdo con lo ordenado, el Consejo Superior
Universitario “acató” dicha decisión, procediendo mediante la Resolución No.
035 de octubre 18 de 1995, a revocar en su integridad la providencia por medio
de la cual se concedió el recurso de apelación, para en su lugar, negar dicho
recurso y confirmar en todas sus partes la resolución expedida por el Consejo
Académico, en virtud de la cual se expulsaba al demandante del claustro
universitario.
9. Con fundamento en lo anterior, el demandante acudió
ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá, que había conocido
del proceso de tutela en segunda instancia, a fin de que ordenara, de acuerdo a
lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento del fallo de
tutela. Sin embargo, dicho juez resolvió enviar el expediente al Juzgado de
primera instancia, quien se abstuvo de adelantar cualquier tipo de actuación.
10. Posteriormente, y mediante oficio del 13 de diciembre
de 1995, el demandante solicitó a la juez 64 Penal Municipal de Bogotá, juez de
primera instancia, abrir un incidente de desacato contra el Consejo Superior
Universitario, petición acerca de la cual no se le dió trámite alguno,
procediéndose en cambio a archivar el expediente.
11. Ante los hechos anteriores, y frente a la absoluta falta
de voluntad de los jueces de tutela para hacer cumplir el fallo con respecto a
la primera demanda de tutela, el demandante promovió una segunda acción de
tutela contra el Consejo Superior Universitario, con la esperanza de que por
esta vía se diera cumplimiento al fallo inicial.
12. La segunda demanda de tutela fue conocida en primera
instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, quien protegió el derecho
al debido proceso, al estimar que el Consejo Superior Universitario, al revocar
su propia resolución, no motivó la determinación de denegar la apelación.
Impugnada esta providencia por el Consejo Superior Universitario, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al resolver la segunda instancia,
procedió a anular el auto por medio del cual el juez de primera instancia
conoció de la acción, dejando así mismo sin efecto el fallo proferido por ese
mismo despacho, pues consideró que lo importante era determinar si el fallo de
la primera tutela había sido cumplido debidamente o no, ordenando en
consecuencia que el expediente se remitiera al Juzgado 64 Penal Municipal (juez
que conoció de la primera tutela), para que se diera trámite al incidente de
desacato.
13.Tramitado el incidente mencionado, el
Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá resolvió que no hay lugar a sanción alguna
contra la universidad, al considerar que no existió desacato en el cumplimiento
del fallo.
Considera el
demandante que en el caso sub examine, se configura una clara vía de hecho,
violándose su derecho al debido proceso, por cuanto la Juez 64 Penal Municipal
de Santafé de Bogotá no era la competente para conocer del incidente de
desacato. De esta manera solicita se deje sin efecto la decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la de la Juez 64 Penal
Municipal de la misma ciudad, quien se abstuvo de imponer sanción al mencionado
centro universitario.
II.
PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN.
Primera instancia
Mediante sentencia
de 24 de junio de 1997, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, resolvió denegar la tutela, considerando que de acuerdo a lo
dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de Octubre 1° de 1992,
con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se declaró
inexequible la competencia especial para revisar por vía de tutela los fallos y
providencias judiciales que pongan fin a un proceso.
Señaló por otra
parte que, excepcionalmente se podrá revisar por vía de tutela una providencia
judicial, cuando exista una vía de hecho, situación que no se aprecia en la
actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al haber ordenado
que el juez de primera instancia tramitara el incidente de desacato.
Finalmente, agrega
que el decreto reglamentario de la acción de tutela no señala específicamente
la competencia para el trámite del incidente de desacato, situación que solo
por vía de jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que, puede
ser el juez de primera instancia o según el caso, el que profirió la orden.
Segunda
instancia.
Impugnada la
decisión, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, mediante fallo del 24 de julio de este mismo año, confirmó
la decisión de primera instancia, señalando al efecto que, de acuerdo a la
sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, “la
acción de tutela es improcedente frente a providencias judiciales, en razón de
los principios de la intangilibidad de la cosa juzgada y de la autonomía de los
jueces, excepto cuando en éllas se han desconocido ritualidades que por
constituir una garantía del derecho de defensa convierten la decisión adoptada
en el resultado de una vía de hecho.”
Agrega que, el fallo
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un estudio
pormenorizado de los hechos que antecedieron a la primera acción de tutela, así
como a todas las actuaciones surtidas en desarrollo de dicha acción,
concluyendo la improcedencia de la segunda acción de tutela, por carecer de
sustento jurídico para ello.
De esta manera,
concluye que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, "carece de
cualquier criterio caprichoso que pueda constituirse en una vía de hecho".
Finalmente, manifiesta que siendo el Juzgado 64 Penal Municipal de Santafé de
Bogotá quien conoció en primera instancia de la acción de tutela, efectivamente
tenía competencia para resolver el incidente de desacato, siendo por demás, jurisdiccional
la decisión tomada al respecto.
ACTUACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de la
Sala Sexta de Revisión, del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997), resolvió que debido a que las decisiones judiciales objeto de
revisión, surgieron como consecuencia de varias tutelas sucesivas, en las
cuales afirma el peticionario, le fue desconocido su derecho fundamental al
debido proceso, resultó pertinente, para efectos de tener claridad absoluta
sobre los hechos, solicitar a los juzgados 64 Penal Municipal de Santafé de
Bogotá y al 7o. Penal del Circuito de la misma ciudad, remitir a esta
Corporación los expedientes de las tutelas iniciales, quedando por consiguiente
suspendidos los términos judiciales.
Mediante oficio del
15 de diciembre de 1997, el Juzgado 64 Penal Municipal de Santafé de Bogotá
D.C. remitió a esta Corporación el expediente de tutela del cual tuvo
conocimiento, el cual consta de cinco (5) cuadernos de 350, 80, 62, 41 y 138
folios útiles.
Mediante oficio del
12 de diciembre de 1997, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá D.C., señala que el expediente relacionado con la tutela promovida por
el señor Eduardo Vélez Sánchez contra el Consejo Superior de la Universidad
Distrital, fue enviado al Juzgado 64 Penal Municipal de esta misma ciudad.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
Según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente
para revisar las sentencias proferidas por la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Primera de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado.
Del derecho
fundamental al debido proceso.
Dentro de las
garantías constitucionales que establece la Carta Política, enmarcada como
garantía fundamental, se encuentra el debido proceso (artículo 29 CP.). De esta
manera, el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento
para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de
los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las
formas propias del respectivo proceso.
Lo anterior
garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el
agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento
jurídico. Por ello los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo
de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y
judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso.
En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido abundante, como lo destacan
los siguientes pronunciamientos:
"El debido
proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del
estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o
praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia
está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los
términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que
vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen
prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden
actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido
proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.
"Es debido
aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias
necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." (Sentencia No. T- 001 de enero 12 de
1993; Magistrado Ponente, Jaime Sanín Greiffensteín).
En igual sentido la
Corte señaló lo siguiente:
“El debido
proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a
las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no
sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan
afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas.
“Corresponde a la
noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos
previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de
quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica,
cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en
el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la
creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una
obligación o sanción.
“En esencia, el
derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de
la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una
garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.
“Del contenido
del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el
derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios
particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto
procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la
autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión.
En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se
institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen
mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o
judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.
“Es evidente el
marcado acento del artículo 29 en la regulación del ámbito y desarrollo del
proceso penal, al establecer las garantías del sindicado, como se descubre de
la preceptiva de los incisos 2, 3, y 4, lo cual es explicable, pues es dentro
del ámbito de aquel donde esencialmente se cuestiona el derecho fundamental más
caro a la condición humana, después del de la vida, como es el derecho a la
libertad, de suyo vulnerable y necesitado de la protección del Estado.
“No obstante lo
expresado, por voluntad de la referida norma, los principios que informan el
derecho al "debido proceso" son aplicables a la esfera de las
actuaciones y decisiones administrativas, adaptándolos a la naturaleza jurídica
propia de éstas, lo cual se inspira en los postulados políticos que animan la
democracia moderna, en cuanto buscan ampliar la comprensión de los derechos
fundamentales y asegurar su respeto e inviolabilidad.” (Sentencia No. C-214 del
28 de abril de 1994. Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Del trámite del
incidente de desacato y de la competencia para conocer de él.
Ahora bien, el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente, en relación con
el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52.-
DESACATO. La
persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente
decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y
multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se
hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las
sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo
juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien
decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (La
consulta se hará en el efecto devolutivo.)
Lo señalado entre
paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa.
De acuerdo con lo
expuesto, el desacato tiene como fundamento, el incumplimiento de la orden dada
por un juez dentro del trámite de una acción de tutela. Así pues, proferida una
orden por el juez de tutela, en el trámite de la primera o segunda instancia,
si aquella no se cumple, el juez de primera instancia o el que profirió la
orden en la instancia, según el caso, tiene competencia para imponer la sanción
correspondiente por desacato. Sobre este aspecto se pronunció la Corte, en
sentencia de Sala Plena No. C-243 del 30 de mayo de 1996, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa, en los siguientes términos:
"B. En
segundo lugar, conviene precisar cual es el funcionario judicial competente
para imponer la sanción por desacato. Es decir, que la Corte debe responder a
qué juez se está refiriendo el art. 52 bajo examen, cuando dice que la sanción
será impuesta “por el mismo juez”.
“De la
lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el
adjetivo “mismo” se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o,
según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él
se refiere el inciso primero del artículo. No importa si dicho juez
conoció en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo
prescrito por el art. 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no
es óbice para su incumplimiento : es decir, aun mediando impugnación, el
fallo debe ser cumplido de inmediato.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
De conformidad con
lo expuesto anteriormente, resulta claro que, a la luz de la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, que en esta oportunidad se reitera, el juez de
instancia que profiere una orden en un fallo de tutela, es el competente para
conocer del incidente desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por el
mismo.
Por consiguiente, si
la orden fue proferida por el juez de primera instancia, será este el
competente para conocer del incidente; empero, si la determinación fue adoptada
por el juez de segunda instancia, es este el competente para conocer del
incidente de desacato, pues será él a quien corresponde verificar con mayor
exactitud si la orden impartida fue cumplida cabalmente, pues de ello depende
no solamente la observancia del debido proceso, sino el efectivo acatamiento de
las decisiones judiciales y, primordialmente, la protección real de los
derechos fundamentales tutelados a través del ejercicio de la acción.
Ahora bien, de
acuerdo con lo señalado por el precepto mencionado, la sanción impuesta en
razón del incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela, deberá
ser consultada con el superior jerárquico de quien conoció del
incidente. En el caso contrario, cuando del estudio del incidente de desacato,
el juez de tutela concluye que no existió incumplimiento a la orden impartida
en el fallo de tutela, dicha decisión no es objeto de la consulta.
Examen del caso
en concreto.
Los anteriores
razonamientos resultan aplicables al asunto sub examine, para llegar a la
conclusión por parte de esta Sala, que evidentemente se configuró una vía de
hecho, en relación con la providencia emanada del Tribunal Superior de Santa Fé
de Bogotá, Corporación que, al decidir la segunda instancia con respecto a la
tutela promovida por el demandante, resolvió anular la actuación adelantada por
el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá que había amparado
el derecho al debido proceso del actor.
En la providencia
del Tribunal se señala que la actuación mencionada corresponde a un incidente
de desacato y no a una acción de tutela, resolviendo por consiguiente, remitir
el proceso al Juzgado 64 Penal Municipal de Santa Fé de Bogotá, quien conoció
de la primera instancia en relación con la tutela inicial promovida por el
demandante, a fin de que dicho despacho tramitara el correspondiente incidente
de desacato.
Teniendo en cuenta
que quien impartió la orden al Consejo Superior Universidad Distrital Francisco
José de Caldas, de Santa Fé de Bogotá, en virtud de la cual, al concederse la
tutela inicialmente formulada por el actor, este debía ajustar la sanción que
se le había impuesto a la normatividad estatutaria, no fue el Juzgado 64 Penal
Municipal, sino el Juzgado 14 Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá, según
los expedientes examinados, cabe concluir que a la luz de la jurisprudencia de
esta Corporación, correspondía a este último despacho conocer del incidente de
desacato promovido por el demandante, que es lo que constituye el fundamento de
la segunda actuación por parte de este.
Por consiguiente,
resulta evidente que en el asunto sub examine, contrariamente a lo expresado en
las providencias emanadas de la Sección Primera del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Primera de la Sala Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, se ha configurado una vía de hecho
consistente en haberse dispuesto por el Tribunal Superior de Santa Fé de
Bogotá, que el competente para conocer del incidente de desacato era el Juzgado
64 Penal Municipal de esta ciudad, y no el Juzgado 14 Penal del Circuito de
Santa Fé de Bogotá que realmente fue el despacho judicial que tuteló los
derechos del demandante e impartió las órdenes pertinentes al Consejo Superior
de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Inclusive en el numeral
tercero de la parte resolutiva de la sentencia de este último se dispuso que
una vez el citado Consejo Superior cumpliera la orden, se debería remitir copia
del acto por medio del cual se daba estricto cumplimiento "a la perentoria
orden", lo que refleja la determinación de dicho juzgado de vigilar y
verificar el efectivo cumplimiento de su sentencia.
Por las
consideraciones que anteceden, se revocarán las sentencias materia de revisión,
y en su lugar se protegerá el derecho fundamental al debido proceso,
remitiéndose las diligencias procesales al Juzgado 14 Penal del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, para que dé trámite al incidente de desacato formulado por
el actor, declarando así mismo sin efecto las providencias proferidas por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y por el Juzgado 64
Penal Municipal de la misma ciudad, de fechas 22 de marzo y 13 de mayo de 1996,
respectivamente, en cuanto concierne a las decisiones relacionadas con el
incidente de desacato.
IV. DECISIÓN
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
REVOCAR las sentencias proferidas por la Sección
Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y por la
Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, de
fechas 24 de junio y 24 de julio de 1997, respectivamente y en su lugar se
dispone:
Primero. Tutelar
el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Eduardo Velez
Sánchez.
Segundo. Declarar
sin efecto las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Santa Fé de Bogotá y el Juzgado 64 Penal Municipal de la misma ciudad, de
fechas 22 de marzo y 13 de mayo de 1996 respectivamente, en cuanto concierne a
las decisiones relacionadas con el incidente de desacato.
Tercero. Ordenar la
remisión de los expedientes materia del presente proceso al Juzgado 14 Penal
del Circuito de Santa Fé de Bogotá, a fin de que tramite y decida el incidente
de desacato formulado por el demandante, con respecto a la sentencia proferida
por el mismo despacho que tuteló los derechos del peticionario.
Cuarto. Por
Secretaría General de la Corte Constitucional, dese cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.