T-078-95
Sentencia No
Sentencia No. T-078/95
DERECHO AL
CUIDADO Y AL AMOR/MENOR ADOPTADO
Si como ahora lo
sostiene la accionante, tiene interés en guardar a su hijo, resulta en este
momento evidente el descuido anterior. Las circunstancias actuales del menor
adoptado por una familia extranjera luego de un proceso legalmente adelantado,
en el que se miran las calidades de los padres, su estructura psicológica y
moral, su capacidad económica, que proporcionan al niño un ambiente familiar y
un entorno que le permita un adecuado desarrollo, que contrasta con el estado
de desprotección, con malas condiciones para su subsistencia, sin afecto estable,
no dejan duda sobre la necesidad de ampararlo en su bienestar. El artículo 44
de la Carta Política obliga a tratar al niño de manera preferente, en sus
intereses, a fin de suministrarle un ambiente que ampare su vida, su integridad
física, la salud, su seguridad social, una alimentación equilibrada, el cuidado
y amor, la educación y la cultura, la recreación y en especial el derecho a
"tener una familia".
PREVALENCIA DE
DERECHOS DEL NIÑO
La CP establece
un trato prevalente a los derechos de los niños, de manera que, no obstante
el sentimiento materno, en este caso es obligado para la Sala amparar los
derechos del menor. Especial consideración hace la Sala sobre la legalidad del
proceso administrativo de declaración de abandono y el proceso judicial de adopción
que sobrevino. De donde no se puede colegir violación alguna por parte del
ICBF, contra los derechos fundamentales de la demandante.
REF.:
Expediente No. T-50135
Peticionario:
OLGA VERA
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá D.C., febrero
veintiocho (28) de mil novecientos noventa y
cinco (1995).
La Corte Constitucional, Sala de Revisión
de Tutelas No. Ocho, integrada por los H. Magistrados Jorge Arango Mejía,
Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, se pronuncia sobre la acción de la
referencia en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
La señora Olga Vera en ejercicio de la
acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y
desarrollada legalmente en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formuló
demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Tame-Arauca,
para que previo el trámite correspondiente le sea devuelto su hijo, con
fundamento en los hechos y razones siguientes:
- Que es madre soltera y tiene tres
hijos. El menor, Jerson Alirio, que no fue reconocido por el padre.
- Que a su hijo Jerson Alirio, para
poder trabajar, lo dejaba al cuidado de la señora Belén Chiquillo, a quien le
pagaba cincuenta mil pesos mensuales.
- Que hace dos años apróximadamente
la señora Belén Chiquillo salió un momento de la casa a comprar algo y los
funcionarios del I.C.B.F. se llevaron al menor.
- Que una funcionaria del I.C.B.F.
la hizo firmar un papel cuyo contenido desconocía, después se le informó que
estaba dando a su hijo en adopción. Indica que fue retenida durante ocho días
por abandono del menor, pero pagó una multa de $50.000 para lograr su libertad
y le "dieron al pueblo por cárcel" y no la volvieron a llamar.
- Que el niño estaba bien cuidado,
pues todos los días lo veía.
- Que se queja después de tanto
tiempo porque estaba "humillada".
- ¿Sacar a un menor de una casa sin
previo consentimiento de la persona responsable, no es un secuestro?.
¿Constituye abandono de un hijo el hecho de buscar una persona que lo cuide por
cuestiones de trabajo?.
LA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tame,
mediante sentencia de veintiséis (26) de septiembre de 1994, decide la acción
de la referencia y resuelve: "negar por improcedente la acción de tutela,
presentada por la señora Olga Vera en contra del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar de esta localidad", previas las siguientes
consideraciones:
- Que "no se entiende cómo la
peticionaria dejó transcurrir tanto tiempo para interponer esta acción,
argumentando que estaba intimidada, cuando su deber era poner en conocimiento
de la autoridad respectiva. El camino a seguir era acudir ante las autoridades
ordinarias (Fiscalías y/o Juzgado) y contar la situación, pero no lo
hizo", lo que significa que existían otros medios de defensa judicial.
- Que no prospera la acción como
mecanismo transitorio, puesto que el supuesto perjuicio no tiene el carácter de
irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Competencia.-
La Corporación es competente para conocer
de esta revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del
artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241, ambos de la Carta Política,
desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
La Materia
El caso en examen comprende la valoración
de un conjunto de hechos que vienen a incidir sobre la legalidad de la
declaración de abandono, el proceso de adopción, y el eventual amparo de un
derecho fundamental en cabeza de la madre del menor.
Del expediente se colige que el menor
Jerson Alirio Vera fue entregado por su madre a la señora Ana Belén Chiquillo
para que lo cuidara, pues ella trabajaba. La señora Ana Belén Chiquillo acudió
con su esposo ante el ICBF, Centro Zonal de Tame, el día 26 de octubre de 1992
con el fin de legalizar la situación del menor de cinco meses de edad, ya que
la madre manifestó su intención de regalárselo. Al comprobar el difícil
procedimiento que debían cumplir, los Solorza Chiquillo desisten de la
intención de adoptar al niño.
El día 19 de noviembre de 1992 la señora
Olga Vera se presentó ante el ICBF y manifestó que quería entregar a su hijo en
adopción, por tal motivo se levantó un acta, indicándole el derecho al retracto
que le asistía dentro de los treinta días siguientes. El menor fue dejado en
el hogar de la Familia Solorza Chiquillo, con seguimiento permanente por parte
de funcionarios del ICBF, quienes encontraron al niño en malas condiciones
ambientales e higiénicas. El 14 de diciembre de 1992 el niño fue trasladado a
un hogar sustituto y se procedió por parte de la defensora de familia a abrir
la investigación de la protección en favor del menor. El 16 de diciembre del
mismo año la madre se presentó a retractarse del consentimiento otorgado para
la adopción del niño, pero se le informó que su hijo se encontraba bajo
protección en un hogar sustituto.
Dentro del proceso administrativo de
protección se ordenó citar a la señora Olga Vera, a través de mensajes
radiales, con el fin de que asumiera el cuidado del niño o hiciera valer sus
derechos, pero nadie se presentó, por lo cual se determinó, mediante la
resolución No. 12 de agosto 27 de 1993, declararlo en abandono y decretar como
medida definitiva la adopción, resolución que fue notificada por edicto, pues
se desconocía el paradero de la señora Olga Vera, y contra la cual no se interpuso
recurso alguno.
El 20 de abril de 1994 se ordena el
traslado del niño a Bogotá para ser dado en adopción. Finalmente, el 19 de
mayo de 1994 el menor fue dado en adopción conjunta a una pareja de
nacionalidad francesa, mediante la sentencia proferida por el Juzgado Catorce
(14) de Familia de Santafé de Bogotá.
Como se puede apreciar, la madre, durante
este período de aproximados dos años, no suministró al menor ni la atención
económica, ni el cuidado, ni el amor que éste requiere para su normal
desarrollo. Se aprecia igualmente que la madre no hizo durante ese período
ningún tipo de diligencias orientadas a vivir con su hijo, a fin de
suministrarle en el plano material y emocional los bienes a que está obligada.
A este respecto ha sostenido esta Corte
Constitucional, lo siguiente:
"El artículo 44
de la Carta Política reconoce como derecho fundamental de los niños entre
otros, "el cuidado y amor". Es la primera vez que en una Constitución
colombiana se le da al amor el tratamiento de objeto jurídico protegido.
Obviamente los primeros obligados a dar amor al niño son sus padres, de suerte
que si hay una falta continua de amor hacia el hijo, no se está cumpliendo,
propiamente, la maternidad. De esta manera, todo niño tiene derecho a ser
tratado con amor, especialmente por sus padres. Entonces, si un padre o una
madre incumplen con su obligación constitucional, no sólo están incurriendo en
actitud injusta, sino que no están desempeñando ni la paternidad ni la
maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la actitud debida
conforme a derecho.
"La maternidad
está reconocida por el orden jurídico internacional como derecho humano, y, por
tanto, se protege en todas las situaciones. Pero no es un derecho absoluto,
porque se encuentra, como todo derecho, limitado, en este caso, por los
derechos del mismo hijo y por el orden social justo. La Declaración Universal
de Derechos Humanos en su artículo 25, numeral segundo, estipula:
'La maternidad y la
infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños,
nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección
social.
"Sobre el
contenido de este texto es conveniente hacer las siguientes precisiones: en
primer término, la maternidad es protegida con el derecho a cuidados especiales
en virtud del bienestar del menor y, por extensión, en función de la madre,
para que ésta pueda llevar a cabo su misión de solidaridad natural. En segundo
lugar, como la maternidad está para la protección del infante, se deduce que
éste tiene derecho a una madre que lo asista. Tercero, la madre tiene derecho a
la conservación de su status -siempre y cuando cumpla con el deber de
amor hacia su hijo, pues la esencia de la filiación es el amor-, es decir,
tiene el derecho a realizar sus funciones, y en atención a dichas funciones, y
al amor, a mantener el vínculo jurídico y afectivo con su hijo. Y, finalmente,
se protege por igual a la maternidad dentro del matrimonio, como a la que se presenta
por fuera de la relación matrimonial, con base en el trato igual debido tanto a
las madres como a los niños.
"2.2 El
deber de recepción de los padres
"...
"Ahora bien,
dentro de las obligaciones de no hacer de los padres, se destacan las de no abandono
y no agresión. En torno a la primera, hay que decir que no se refiere solamente
al abandono físico, sino también al moral y al espiritual, por cuanto el hombre
es una unidad vital que comprende potencias físicas (relativas al cuerpo),
morales (relativas a sus virtudes y valores) y espirituales (relativas al
cultivo de la intelectualidad y a su actitud trascendente). En cuanto a la no
agresión, significa que el deber de corrección tiene un límite en el derecho a
la vida (prohibición del aborto) y en el derecho a la integridad física, moral
y espiritual del menor.
"En conclusión,
para esta Sala la maternidad no es un mero asunto biológico, sino, ante todo,
una actitud afectiva y espiritual que implica un status tendiente a la
protección y promoción del menor, fundada en el amor. Así como hay quienes sin
ser los padres biológicos llegan a adquirir el status de padres por la
adopción, igualmente hay quienes, pese a tener el vínculo sanguíneo con el
menor, en estricto sentido, no son padres, porque sus actos desnaturalizados
impiden que se configure en ellos tal calidad." (Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-339 de 21 de julio de 1994. M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa).
De otra parte, si
como ahora lo sostiene la accionante, tiene interés en guardar a su hijo,
resulta en este momento evidente el descuido anterior. Las circunstancias
actuales del menor adoptado por una familia extranjera luego de un proceso
legalmente adelantado, en el que se miran las calidades de los padres, su
estructura psicológica y moral, su capacidad económica, que proporcionan al
niño un ambiente familiar y un entorno que le permita un adecuado desarrollo,
que contrasta con el estado de desprotección, con malas condiciones para su
subsistencia, sin afecto estable, no dejan duda sobre la necesidad de ampararlo
en su bienestar.
En efecto, el
artículo 44 de la Carta Política obliga a tratar al niño de manera preferente,
en sus intereses, a fin de suministrarle un ambiente que ampare su vida, su
integridad física, la salud, su seguridad social, una alimentación equilibrada,
el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y en especial el
derecho a "tener una familia".
No escapan a la
Corte las especiales condiciones de la madre consanguínea, quien se debate en
circunstancias de desprotección social; y, quien revela además una
inestabilidad en el plano afectivo, que se refleja incluso hacia su propio hijo
consanguíneo.
La Constitución
Política establece un trato prevalente a los derechos de los niños, de manera
que, no obstante el sentimiento materno, en este caso es obligado para la Sala
amparar los derechos del menor. Especial consideración hace la Sala sobre la
legalidad del proceso administrativo de declaración de abandono y el proceso
judicial de adopción que sobrevino. De donde no se puede colegir violación
alguna por parte del ICBF de Tame-Arauca, contra los derechos fundamentales de
la demandante.
En la demanda no se
observa con claridad qué derecho fundamental considera la madre que se ha
violado. Salvo alguna deducción que pudiera considerar una violación al debido
proceso administrativo o judicial que no se observa en el acervo probatorio, no
existe violación de otro derecho fundamental en cuyo análisis deba detenerse la
Sala.
Igualmente se
puntualiza que la actora no adelantó intervenciones judiciales ni
administrativas encaminadas a la recuperación de su hijo consanguíneo.
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el
juzgado promiscuo municipal de Tame el 26 de septiembre de 1994, en el asunto
de la referencia.
Segundo.- Notificar la presente resolución en los
términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese e
insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.