T-078-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-078/94
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
La nueva
Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución"
de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por motivos
de interés general o particular" , aspecto que hace parte del
núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la
posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad
este derecho.
REF.: Expediente
No. 25367
PETICIONARIO:
ARTURO WILCHES NAVAS.
TEMA: Derecho de
Petición
PROCEDENCIA:
Juzgado Veintitres Civil Municipal de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la referencia, fue proferida por el Juzgado veintitres Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa
y tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
ARTURO WILCHES
NAVAS, en su propio nombre, impetró la acción de tutela, prevista en el
Artículo 86 de la Constitución Nacional, en contra del FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se le ordene "me sea
absuelta la cancelación de mi Cesantía Definitiva".
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1. "En escrito
presentado personalmente ante el FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO Radicado No.
930065 del 05 de mayo de 1993, previo el lleno de los requisitos legales
exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de mi cesantía
definitiva a la que tengo derecho".
2. "Hasta la
presente fecha y habiendo transcurrido un lapso superior a cinco meses a partir
de la presentación de la anterior petición, esta no ha sido absuelta, como
tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en qué fecha me será
resuelta la cancelación de mi Cesantía Definitiva".
(...)
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado
Veintitres Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia del día
diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió
" Negar la acción de tutela ...", de conformidad con las siguientes
consideraciones:
1. "Se estima
por parte del Juzgado que las cosas deben conservar su orden, ajustadas a la
legalidad; y para esto debe tenerse encuenta (sic) qué autoridades tienen las
cosas del Estado; y qué son ellas a quienes les compete imponer el rigor de la
legalidad".
2. "En el
reclamo de que se viene dando cuenta no se evidencia situación irregular, si se
tiene en cuenta que sí se le ha dado tratamiento a la solicitud de cesantías
definitivas pedida por el accionante, pues la misma se encuentra para proferir
la resolución correspondiente... tal como se desprende de la contestación
obtenida de la Entidad demandada...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
De conformidad con
lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
En reiteradas
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares a los
de la tutela aquí referenciada, y ha ordenado la contestación de las
solicitudes elevadas ante las distintas Entidades renuentes, por violación del
derecho Fundamental de Petición. Así podría citarse entre otras, las sentencias
244/93, 284/93, 286/93, 287/93, 315/93, 353/93, 357/93, 386/93, 408/93, 475/93,
461/93, 514/93, 518/93, 581/93, 583/93, 584/93,585/93, 590/93.
En síntesis,
expresan la anteriores providencias que el derecho de petición es "uno
de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el
logro de los fines esenciales del Estado..." ( Sent. No. 12 de
1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
La nueva
Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta
resolución" de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por
motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin
la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de
efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a
afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en
términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente". "Es en
la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere
toda su dimensión...". (Sentencia T-426/92, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, y T-495/92, M.P. Dr.Ciro Angarita Barón).
La precitada
sentencia 495/92 señaló las características de la "pronta
resolución", como que hace efectivo el derecho de petición;
únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan
prontamente las peticiones; significa que el Estado está obligado a resolver la
petición, no simplemente a expedir constancias de recibo. La obligación del
Estado no es acceder a la petición, sino resolverla.
De otra parte, la
sentencia 426/92 se refirió a la figura del "Silencio administrativo"
en el sentido de que "no constestar reclamaciones o solicitudes que
conlleva a la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a
42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para
el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición".
Asimismo, en
sentencia No. 481/92 M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein se dijo:
"...el derecho de petición que la Constitución consagra no queda
satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues
esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de
la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración..."
Por esta razón se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL
MAGISTERIO, deberá resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro
del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contado a partir de la notificación
de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la
solicitud, amparando el Derecho de Petición.
También observa la
Sala que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa
judicial; en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho
fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace
efectivo el derecho conculcado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Veintitres Civil Municipal de Santafé de
Bogotá, el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres
(1993).
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición. En
tal virtud, se ordena al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO resolver
la petición elevada por el señor ARTURO WILCHES NAVAS, en el improrrogable
término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de
esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la
solicitud.
Tercero. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MATHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.