T-077-20
Sentencia T-077/20
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
DERECHO A LA PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer pensión
especial de vejez
Referencia: Expediente
T-7.204.032.
Asunto: Acción de tutela
presentada por Omar Mateus Castellanos contra la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones).
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte
(2020)
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Omar
Mateus Castellanos presenta acción de tutela contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) aduciendo la vulneración de
sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Sostiene que Colpensiones
debe tener en cuenta, para efectos de reconocer y pagar la pensión anticipada
de vejez por hijo en condición de invalidez, los requisitos contemplados en el
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no criterios adicionales
como la calidad de padre cabeza de familia o cuidador.
1. Hechos relevantes
(i) El demandante
nació el 12 de mayo de 1966 en la ciudad de Bogotá, por lo que cuenta con 53
años de edad en la actualidad[1].
Expone que entre septiembre de 1986 y febrero de 2017 trabajó en diferentes
instituciones, en particular en empresas privadas y relacionadas con servicios
financieros, las cuales lo vincularon al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones y realizaron cotizaciones por los servicios prestados para un total
de 10.089 días, es decir, 1.441 semanas[2].
(ii) Con la copia
del Registro Civil de Nacimiento[3],
aduce que es padre de Nicolás Mateus Villa, quien nació el 3 de agosto de 1990
en la ciudad de Bogotá. Afirma que su hijo no ha contado con un desarrollo
convencional a causa de una parálisis espástica, es decir, un tipo de daño
cerebral que le impide estirar los músculos, mantenerlos rígidos o movilizarse,
motivo por el cual invariablemente ha necesitado la ayuda de terceros[4].
(iii) En mayo de
2016, el accionante solicitó la valoración de pérdida de la capacidad laboral
(en adelante PCL) de su descendiente, con el propósito de tramitar la pensión
especial de vejez. El 29 de agosto de 2016 el Grupo Médico de Colpensiones lo calificó
con un 60% de PCL y declaró el 3 de agosto de 1990 –día de su nacimiento– como
la fecha de estructuración de la invalidez. En ese dictamen, aportado al
expediente de tutela, se deja constancia que el actor es la persona encargada
de acompañarlo a las valoraciones médicas y quien lo afilió al Sistema General
de Seguridad Social en Salud. Además, como conclusión diagnóstica se expresa
que “(..) es un paciente que emite lenguaje con dificultad, (…) tiene
deformidad esquelética múltiple (…) cuadriplejía espástica (…) ingresa en silla
de ruedas impulsada por terceros (…) y es dependiente en todas las actividades
básicas cotidianas”[5].
(iv) La Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca modificó el anterior
dictamen y estableció un 87.74% de PCL[6].
En esta decisión, de fecha 22 de junio de 2017[7],
se indica que presentó hipoxia neonatal con secuela de parálisis cerebral y que
el padre es la persona encargada de su cuidado y atención. Razón por la cual,
se trascribe, “presenta (…) paraplejía espástica de miembros inferiores,
paraplejía de miembros superiores, trastorno de habla, disfasia motora y en
ocasiones incontinencia urinaria” y “requiere ayuda para movilizarse y
tomar decisiones” [8].
(v) El 20 de julio
de 2017, el accionante radicó la documentación exigida por Colpensiones para el
reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, no obstante, le solicitaron que
aportara constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de la capacidad
laboral, a fin de que fuera tenida en cuenta la decisión de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Cundinamarca[9].
(vi) Subsanada la
solicitud, el tutelante presentó una nueva petición, negada mediante Resolución
No. 143756 del 29 de mayo de 2018[10].
Esta vez, Colpensiones indicó que “de acuerdo con la Circular Interna No. 08
de 2014, (…) y una vez revisado el expediente administrativo, se evidencia que
el accionante no acreditó la calidad de padre cabeza de familia”[11],
sin explicar las razones por las cuales consideraba que el accionante no
acreditó dicha condición.
(vi) El 18 de junio
de 2018, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación
contra la anterior decisión, reiterando el cumplimiento de los requisitos
fijados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En relación con el argumento
de Colpensiones, según el cual debía acreditar la condición de padre cabeza de
familia, el demandante informó que radicó una nueva declaración extraprocesal
–como le indicaron que realizara–[12],
en la que reitera su rol como cuidador y encargado de la manutención de su
hijo. En este documento, así como en el escrito de tutela, insiste en dos
aspectos relevantes. El primero, si bien aparece casado con la ciudadana
Claudia Rocío Villa Gómez, no convive con ella desde diciembre de 2007, fecha en
la que se radicó fuera del país (en España). Segundo, como consecuencia de lo
anterior, su núcleo familiar está conformado por sus dos hijos, quienes dependen
económicamente de él para los gastos de alimentación, asistencia médica, vestuario,
educación, etcétera.
2. Fundamentos de la
acción de tutela[13]
Al no obtener
respuesta de los recursos administrativos interpuestos, el demandante presentó
la acción de tutela sub-examine[14].
En el escrito solicita que Colpensiones le reconozca la pensión especial de
vejez por hijo en condición de invalidez porque, a su juicio, cumple con los
requisitos consagrados en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de
1993.
Aduce que la
Administradora de Pensiones vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social, al igual que prerrogativas constitucionales a favor de
su hijo en condición de invalidez, sobre la base de tres argumentos
principales. El primero, la entidad actuó de manera dilatoria al exigirle
requisitos adicionales a los fijados en la ley, como pasó con la constancia de
pérdida de capacidad laboral de su hijo mayor de edad y la condición de padre
cabeza de familia. Segundo, Colpensiones interpretó las normas que rigen la
pensión anticipada de vejez de forma contraria al precedente de la Corte
Constitucional, en particular la sentencia T-258 de 2018. Y, en todo caso, cumple
con la calidad de padre cabeza de familia, ya que su esposa emigró hace
aproximadamente 10 años, motivo por el cual se ha encargado del cuidado y
manutención de sus dos hijos, uno en condición de discapacidad.
En relación con su
condición económica, declaró que trabaja de manera informal como transportador
de una ruta escolar, labor que se compromete a dejar para cuidar a su hijo en
situación de discapacidad[15].
3. Contestación de
la entidad accionada[16]
El representante
jurídico de Colpensiones solicita la declaratoria de improcedencia de la acción
de tutela, dado que el juez ordinario laboral es la autoridad competente para
resolver la controversia jurídica. Adicional a lo anterior, indicó que, por
medio de la Resolución No. 282794 del 29 de octubre de 2018, negaron los
recursos administrativos interpuestos por el actor después de verificar que no
cumple con la condición de padre cabeza de familia, requisito previsto en la
Circular Interna del No. 8 de 2014. Sobre este punto, expuso las siguientes
consideraciones:
“(…) obra en el
expediente declaración extra juicio mediante la cual indica que está casado,
que no convive con ella desde diciembre de 2007, no obstante, no acredita con
declaraciones propias y de terceros en las que haga constar la custodia o copia
del acta de conciliación o sentencia judicial en firme en la que se establezca
que la guarda y el cuido personal del invalido menor (…) está a cargo del actor
(…) más aun, cuando en la solicitud inicial de reconocimiento de la pensión,
elevada en marzo de 2018, solicita el incremento adicional por cónyuge a cargo,
(…) así mismo (…) consultada la base de datos aparece la cónyuge como
beneficiaria (…)”[17].
4. Decisiones en
el trámite de la acción de tutela
4.1. Decisión de
primera instancia[18].
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la parte demandante
incumplió con el requisito de subsidiaridad. Para el despacho, el
reconocimiento de la pensión anticipada de vejez debe ventilarse ante el juez
ordinario laboral al tenor de lo previsto en el artículo 2 del Código de
Procesal del Trabajo, en particular cuando no se demuestra el acaecimiento de
un perjuicio irremediable.
4.2. Impugnación[19].
El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Como sustento de su
recurso expresó que el A quo dejó de valorar el supuesto fáctico según
el cual lleva más de dos años solicitando el reconocimiento de la prestación
económica, a pesar de que, stricto sensu, cumple con los requisitos para
la pensión especial, según lo consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente,
reiteró que, aun cuando aparece casado con la ciudadana Claudia Rocío, no
convive con ella hace 10 años, época en que se radicó fuera del país. En
consecuencia, su núcleo familiar está conformado por sus dos hijos.
4.3. Decisión de
segunda instancia[20].
La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el
fallo de primera instancia. Manifestó que el actor desconoció su deber de
interponer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo ordena el
artículo 86 Constitucional. De esta manera, expuso que “la competencia prevalente
para resolver este tipo de conflictos se ha asignado por el ordenamiento
jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso,
siendo entonces, dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de
tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación” [21].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, escogida
por la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional[22].
2. Trámite de
Revisión de Tutelas[23]
Colpensiones
solicitó a la Corte Constitucional declarar la improcedencia de la acción de
tutela[24].
Para ello, sostuvo los siguientes argumentos relevantes: (i) el actor no
demostró la condición de padre cabeza de familia, según los requisitos
recopilados en la Circular Interna No. 08 de 2014[25];
(ii) ni acreditó la calidad de padre cuidador establecida en la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia No. 12931 de 2017,
que exige probar la necesidad específica de cuidado a cargo de la persona
potencialmente beneficiaria de la prestación. Lo anterior, dado que, mediante
Oficio del 7 de marzo de 2018, el demandante solicitó el incremento del 14% por
cónyuge a cargo y, además, su esposa aparece activa en la base de datos de la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES), en calidad de beneficiaria del extremo actor.
Con el propósito de
aclarar los puntos en discusión, la Sala de Revisión de Tutelas solicitó: (1)
al actor, información adicional sobre la conformación de su núcleo familiar y
las fuentes de ingreso económico; (2) a Migración Colombia, el movimiento
migratorio de la ciudadana Claudia Rocío Villa Gómez, de quien se afirma su
calidad de cónyuge a cargo; y (3) a Colpensiones, para que remitiera el aludido
Oficio del 7 de marzo de 2018 y cualquier otra actuación relevante ocurrida con
posterioridad a la sentencia de tutela de 2ª instancia. Por último, ordenó el
traslado de los documentos que fueran aportados, así como la suspensión de los
términos para valorar integralmente los medios de prueba[26].
2.1. Respuesta
de la parte demandante[27].
El actor contestó las preguntas efectuadas por esta Corporación insistiendo en
que: (i) su núcleo familiar está integrado por sus hijos Nicolás y Omar
Alexander Mateus Villa; (ii) sus ingresos derivan de un trabajo como
transportador independiente que oscila entre $900.000 y $1.600.000, dependiendo
de los viajes que realiza cada mes; y (iii) los gastos mensuales de su familia,
incluyendo el tratamiento de su descendiente discapacitado, son aproximadamente
$2.000.000. Para ello, aporta copia de recibos de servicios públicos y del
Centro de Educación Especial SUPERAR[28],
lugar en donde recibe terapias.
Adicionalmente,
indicó que es la única persona encargada de las necesidades diarias de su hijo,
quien lo lleva a las citas médicas y funge como cuidador, de acuerdo con la
Historia Clínica que reposa en el Centro de Evaluación Diagnóstico CEREN[29],
la Asociación de Amigos contra el Cáncer[30]
y SUPERAR[31].
También precisó que con la ciudadana Claudia Rocío Villa Gómez se separó de
cuerpos y no ha realizado la disolución de la sociedad conyugal por falta de
dinero. Al respecto, expresó que “debido a que hubo acercamientos con
Claudia Rocío, en los cuales se discutió que posiblemente se establecería en
Colombia, solicite el 14% adicional por cónyuge a cargo, infortunadamente esos
planes de acercamiento no se concretaron”[32].
2.2. Respuesta
de la parte demandada[33].
La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que no
obran solicitudes posteriores al 7 de marzo de 2018.
2.3. Respuesta
de Migración Colombia[34].
El Grupo de Extranjería de la entidad contestó que la ciudadana Claudia
Rocío Villa Gómez ha realizado más de 20 movimientos migratorios desde el 23 de
noviembre de 2007. El último, el 1º de febrero de 2019, fecha en la cual salió
del país. Dichos viajes tienen como parámetro común, la llegada a Colombia en
los últimos meses de cada año y la salida del país a inicios del siguiente
periodo.
3. Problema
jurídico y metodología de decisión
Conforme con los
antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar
si Colpensiones vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital
del afiliado al requerir la demostración de la condición de padre cabeza de
familia, prevista en la Circular Interna No. 8 de 2014, o la calidad de padre
cuidador, para reconocer la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez.
Para resolver la
pregunta planteada, esta Sala procederá del siguiente modo: (1) definir la procedencia
de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, (2)
exponer las pautas jurisprudenciales sobre la pensión especial de vejez por
hijo con discapacidad, especialmente, (3) los requisitos de padre cabeza de
familia y cuidador, para con estos elementos (4) resolver el caso concreto.
4. Análisis de
procedencia de la acción de tutela
4.1. Legitimación
por activa. De acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “la
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante”. En el presente caso,
esta condición se encuentra acreditada, ya que el demandante actuó como titular
de los derechos fundamentales que se presumen conculcados por la negativa de la
entidad en reconocer la pensión especial de vejez.
4.2. Legitimación
por pasiva. Acorde con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La
acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano
que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. Bajo esta regla,
se advierte que la acción se encuentra debidamente encausada, al interponerse
contra la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad encargada de
administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, con ello,
determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas a favor de sus
afiliados, según lo previsto en el Decreto 309 de 2017[35].
4.3. Inmediatez.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la parte demandante tiene la
carga de interponer la acción de tutela en un tiempo razonable, el cual ha de
comprenderse en cada caso a partir de las condiciones fácticas y jurídicas que
rodean la demanda. Aplicada dicha regla al presente asunto, se observa que: (i)
la decisión adoptada por Colpensiones, mediante la cual negó la pensión
especial de vejez, data del 29 de mayo de 2018[36]
y (ii) el actor interpuso la acción de tutela el 22 de octubre de la misma
anualidad[37].
De modo que, transcurrieron menos de cinco meses entre la última actuación de
la entidad que el actor reprocha inconstitucional y la presentación del recurso
de amparo, término que se considera prudente y razonable para el ejercicio de
esta acción.
4.4. Subsidiariedad.
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela, con el propósito de reclamar la pensión especial de vejez por hijo en
situación de invalidez, cuando se advierten elementos subjetivos que justifican
la intervención inmediata del juez de tutela[38].
Al respecto, la
jurisprudencia indica que no resulta expedita ni eficaz la respuesta del juez
natural, en los eventos que, ante la jurisdicción constitucional, se advierte,
por ejemplo, que: (i) el reconocimiento tardío de la prestación agrava la situación
de sujetos de especial protección constitucional, particularmente al afectar
condiciones mínimas de cuidado y atención que necesita la persona
discapacitada; (ii) la resolución de la tutela involucra a un grupo plural de personas
en situación de debilidad manifiesta, tal como ocurre con personas de la
tercera edad y menores de edad en situación de vulnerabilidad; y (iii) la manutención
de la familia depende enteramente del actor, quien no tiene una fuente de
ingreso económico estable, ni logra incorporarse al mercado laboral. Así, esta
Corporación ha otorgado “(…) especial consideración a los padres
trabajadores que tienen a su cargo un hijo en situación de discapacidad, por
ser quienes proveen el sustento económico de los menores y/o personas con
discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el
resguardo del mínimo vital propio y el de sus familias”[39].
La presente demanda
cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que las circunstancias en que
se encuentra el demandante y su núcleo familiar justifican la intervención
inmediata del juez constitucional. En lo fundamental, el ciudadano Nicolás
Mateus Villa, hijo del actor y quien se beneficiaria de la pensión anticipada,
es un sujeto de especial protección constitucional a causa de la pérdida del
87.79% de su capacidad laboral. Los dictámenes e informes aportados al
expediente de tutela demuestran que presenta un cuadro complejo de enfermedades,
que pasa por deformidad esquelética múltiple y cuadriplejía, además del hecho
colateral de que necesita ayuda de terceras personas, incluso frente a
necesidades básicas de higiene y presentación personal[40].
Según las
certificaciones del Centro de Evaluación Diagnóstico CEREN[41],
la Asociación de Amigos contra el Cáncer[42]
y de SUPERAR[43],
el demandante ha sido la persona encargada del cuidado del descendiente con
discapacidad, de acompañarlo a las valoraciones médicas y quien, en últimas, ha
procurado la continuidad del proceso rehabilitación. También, ha sido el sujeto
responsable de garantizarle vivienda, vestuario y alimentación diaria, conforme
con declaraciones juramentadas allegadas ante la Corte Constitucional. De modo
que, la discusión frente al reconocimiento de la prestación impacta en las
condiciones de vida del joven discapacitado, y con ello, en el nivel de
satisfacción de mínimos deseables a favor de esta población.
Asimismo, las pruebas
sugieren que someter al actor y su familia a un proceso laboral afectaría su
mínimo vital. El demandante no solo aduce inestabilidad en el empleo porque
depende de los viajes que realiza cada mes como conductor independiente, sino
que sus ingresos no alcanzan a cubrir las demandas básicas de su núcleo
familiar. Así, mientras su salario fluctúa entre $900.000 y 1.600.000, tiene
gastos por aproximadamente $2.000.000 cada mes[44].
Entre estos egresos está el programa de rehabilitación de su hijo por valor de
$560.000, según los certificados de la institución SUPERAR[45]
y la relación de gastos que el tutelante declara ante este Tribunal[46].
Tampoco existen
pruebas de que la madre del joven discapacitado (u otra persona) colabora
económicamente en el hogar para inferir que el núcleo familiar cuenta con otra
fuente de ingresos que, al tiempo que les permite adelantar un proceso ordinario,
les asegura la satisfacción de las necesidades básicas. Por consiguiente, esta
Corporación declara la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia,
pasará a exponer los elementos que inciden en el problema jurídico de fondo.
5. Alcance de la
pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez
La Corte Constitucional
ha abordado en diferentes oportunidades el tema de la pensión especial de vejez
por hijo en condición de invalidez. Sobre este punto, tanto al momento de
llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad sobre el parágrafo 4º
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[47]
–que consagra esta prestación–, como al valorar su alcance en casos
particulares[48],
este Tribunal ha fijado varios parámetros jurisprudenciales útiles para la
resolución del presente caso.
En primer lugar, ha señalado que la pensión anticipada
de vejez es un beneficio especial, de naturaleza legal y carácter excepcional,
que les permite a los trabajadores alcanzar la prestación de vejez sin
necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito de edad, siempre que
demuestren la dependencia de un hijo en condición de invalidez.
Siguiendo al Legislador, para su causación, basta
demostrar las siguientes condiciones, establecidas en el parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797
de 2003:
“ARTÍCULO 33.
REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ (…)
PARÁGRAFO
4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los
numerales 1 y 2 del presente artículo (…).
La madre trabajadora
cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o
mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y
continúe como dependiente de la madre,
tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando
menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a
la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora
se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y
el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los
requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”.
Los enunciados
subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte
Constitucional, mediante las sentencias C-989 de 2006 y C-758 de 2014. A través
de la primera providencia judicial se consideró que este beneficio previsto en
la ley excluía de forma injustificada a los hombres que se encontraban en
similitud de condiciones que las madres trabajadoras. Dijo esta Corporación que
“La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que gran
parte de las medidas de protección previstas a favor de la madre, estén
encaminadas a salvaguardar o amparar necesariamente a sus hijos menores o
discapacitados, no significa que las leyes concedan beneficios única y
exclusivamente a favor de ellas y dejen de lado al padre que se encuentra en
iguales circunstancias fácticas, generándose en consecuencia un desconocimiento
al principio de igualdad”. Por consiguiente, declaró exequible la expresión
“madre”, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo era
extensivo al padre trabajador.
En la sentencia
C-758 de 2014 se mantuvo la idea de que este beneficio pensional debía ser
garantizado tanto a las personas afiliadas al régimen de prima media con
prestación definida, como a los padres y madres que pertenecen al régimen de
ahorro individual con solidaridad. Bajo una consideración similar a la
anterior, expresó que no existía “ninguna justificación proporcionada y
razonable para permitir una interpretación que genere como resultado la
restricción de la pensión especial de vejez por hijo en situación de
discapacidad a quienes hacen parte del Régimen de Prima Media, dejando por
fuera a una parte considerable de la población, que, experimentando la misma
situación, lo hace del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.
El apartado tachado
y en negrilla, relacionado con la minoría de edad, fue declarado inexequible mediante
la sentencia C-227 de 2004. Sobre este punto, la Corte expresó que beneficiar
únicamente a un segmento de la población en condición de discapacidad vulneraba
el derecho a la igualdad y, por lo tanto, era inconstitucional. En síntesis,
consideró que la norma jurídica no era conducente para la finalidad para la
cual fue creada, puesto que “obliga a la interrupción de los procesos de
rehabilitación y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y
dependientes económicamente de su madre”.
Lo relevante de
estas providencias, para el caso que ahora interesa, es que todas resaltan la
finalidad y razón de ser de la pensión especial de vejez. El cual, no es otro
que, asegurarle a las madres y padres trabajadores que cuenten con el tiempo y
los recursos necesarios para atender a los hijos que no pueden valerse por sí
mismos a causa de una condición de invalidez. De esta manera, la pensión sirve
de vehículo para facilitarles a estos sujetos su proceso de rehabilitación y,
en últimas, que puedan vivir con el mayor nivel de dignidad posible.
A partir de esta
finalidad, y en el marco de la ley, la Corte Constitucional ha reiterado que
procede el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en condición
de invalidez, siempre que el peticionario acredite las siguientes condiciones:
a) que la madre o el
padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones, al menos, el mínimo de
semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez[49].
También aplica a regímenes de transición[50]
y exceptuados[51];
b) que el hijo presente
una invalidez física o mental debidamente calificada[52].
Esta condición no solo se predica de los menores de edad, sino de las personas
mayores de edad que continúen afectadas por una situación de invalidez[53];
y
c) que la persona
discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, según fuere el caso.
Para ello, no basta demostrar la dependencia afectiva o psicológica del menor
de edad, sino que requiere acreditar su dependencia económica[54].
Finalmente, este
Tribunal Constitucional ha insistido en las siguientes condiciones de
permanencia, es decir, en las circunstancias normales bajo las cuales el
peticionario, una vez reconocida la pensión, continúa recibiendo las mesadas:
d) que el hijo
permanezca afectado por la situación de invalidez y dependiente de la madre o
el padre, y
e) que el progenitor
no se encuentre en el mercado laboral ni se reincorpore a la fuerza laboral.
6. El reconocimiento de la
pensión anticipada de vejez exige demostrar un requerimiento razonable de
cuidado personal a cargo de la persona potencialmente beneficiaria.
Se encuentra
ampliamente extendida en la jurisprudencia constitucional la idea de que la
valoración y reconocimiento de la pensión anticipada de vejez depende de la
demostración de las condiciones precedentemente señaladas. Este caso profundiza
tal punto de vista y discute sobre la necesidad de exigir, adicionalmente, un
requerimiento razonable de cuidado. Lejos de constituir un debate netamente
legal, los elementos de esta tutela apuntan a la presunta vulneración de los
derechos al mínimo vital y seguridad social, y la tensión con mandatos
constitucionales que protegen las facultades de las administradoras de
pensiones para manejar el adecuado funcionamiento del sistema y la correcta
prestación del servicio público de seguridad social.
Así, más que considerar
que el peticionario no cumple con los requisitos previstos en el parágrafo 4º
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley
797 de 2003, la administradora de pensiones niega la prestación anticipada de
vejez porque el solicitante no demostró la condición de padre cabeza de familia
fijada en la Circular No. 08 de 2014[55],
sobre un presupuesto muy particular: no acredita la necesidad de cuidado
personal del sujeto en condición de invalidez.
La demostración de la
calidad de padre cuidador, asentada sobre la noción de padre cabeza de familia,
aparece así como una condición para reconocer la pensión anticipada de vejez
por hijo en situación de invalidez.
Una aproximación a
esta discusión ya fue señalada por la Corte en la sentencia T-642 de 2017 de la
Sala Quinta de Revisión de Tutelas[56].
En dicha providencia judicial se analizó el caso de la ciudadana Clara Rosa Betancur Zapata, quien solicitaba el
reconocimiento de la pensión especial de vejez a causa de la pérdida del 80% de
la capacidad laboral de su hija, cuya prestación fue negada porque no acreditó
la calidad de madre cabeza de familia, consagrada en la Circular Interna No. 8
de 2014. En ese momento, la Corte protegió los derechos fundamentales de la
demandante sobre la base de distinguir las nociones de madre trabajadora y
madre cabeza de familia. Desde esa perspectiva, la sentencia dijo lo siguiente:
“(…) Para la entidad
demandada la condición de “madre trabajadora” se equipará a la condición
de “cabeza de familia”, sin embargo, del análisis de la motivación con que
fue expedida la norma y la interpretación constitucional que ha dado esta
Corporación en varias sentencias de tutela que fueron reseñadas anteriormente,
dicha interpretación es inadecuada al punto de vulnerar los derechos de los
afiliados.
Además, para esta Corporación la
introducción de este nuevo requisito invade sin razón alguna la intimidad de
las personas que pertenecen al sistema, al exigirles un requerimiento que no se
encuentra establecido en la ley y que corresponde a una categoría que no tiene
cabida en el diseño institucional de la figura de la pensión especial por hijo
con discapacidad. Lo anterior, evidencia que la introducción de un concepto
ajeno por medio de una circular interna transforma completamente una
institución pensional, lo que lleva a que en la práctica se contradiga la
voluntad del Legislador ya que se niega un derecho reconocido por la ley (…)”.
En la sentencia en
mención se sostuvo entonces que Colpensiones no
puede equiparar la noción de madre trabajadora, consagrada en el
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con el concepto de madre
cabeza de familia, prevista en la Circular No. 08 de 2014, para negar el reconocimiento
de la pensión anticipada de vejez, debido a que la última expresión no fue
prevista por el Legislador. En consecuencia, el contenido de la ley de
seguridad social no puede ser modificado por las entidades que tienen a su
cargo determinar el trámite de los derechos pensionales, puesto que estas
autoridades únicamente ejercen sus atribuciones en el marco establecido por la
constitución y la ley.
Con todo, el citado
antecedente no se refiere a dos aspectos subyacentes al tema y que son propios
de la resolución del presente caso. El primero es que aun cuando diferencia la
acepción de madre trabajadora con la noción de madre cabeza de familia, no
explica cuáles son los efectos de esa distinción en la hipótesis precisa de la
pensión anticipada de vejez. El segundo punto tiene que ver con el alcance de
la expresión madre trabajadora con hijo dependiente, específicamente si dicho
concepto incluye la obligación de demostrar la necesidad de cuidado personal a
cargo del potencial beneficiario, en cuyo fondo está la discusión, al menos en
este caso concreto.
La pensión
anticipada de vejez se sustenta sobre una idea que permite resolver ambos
interrogantes. Sin duda, se relaciona con la finalidad constitucional que
subyace a esta prestación económica. Como se indicó líneas atrás, el Legislador
exime al padre de familia de la obligación de alcanzar la edad de jubilación,
sobre la base de asegurarle al descendiente con invalidez, los recursos y la
disponibilidad de tiempo necesario para su cuidado y atención personal. Al no
poder desenvolverse autónomamente, ejercer actividades como sus coetáneos, ni
asegurarse recursos propios, en criterio del constituyente derivado, la
responsabilidad de cuidado, atención y rehabilitación recae en cabeza de su
progenitor.
A causa de esta
finalidad, la Corte ha enfatizado en que la pensión especial de vejez
constituye una “acción afirmativa que contribuye a la garantía de los
derechos de las personas en situación de discapacidad”[57];
“se enmarca dentro de una serie de disposiciones existentes en el sistema de
seguridad social colombiano, que tienen por fin establecer prestaciones
especiales para las personas discapacitadas”[58]
y está “a favor de la madre o el padre, pues su objetivo principal es el
de proteger al hijo discapacitado, afectado por una invalidez física o mental y
que dependen económicamente de ellos”[59].
De hecho, este
propósito fue señalado desde la exposición de motivos que acompañó la creación
de la pensión especial de vejez, en los siguientes términos:
“Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la
madre trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad
minusválido, con objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención
que requiere el niño (…) discapacitado en orden a proporcionarle una digna
calidad de vida en el interior de su núcleo familiar, bajo la efectividad de
los derechos contemplados en los artículos 13, 44 y 47 del ordenamiento
constitucional, a saber: la protección especial que debe dar el Estado a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta; la protección de los derechos
fundamentales de los niños, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de
las demás personas; y la atención especializada que debe prestar el Estado para
la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales
y psíquicos” (…)
“En síntesis, ante todo lo
expuesto, no queda duda que la protección, el bienestar mental y físico de
los menores minusválidos de nuestra nación, debe convertirse en uno de los
principales fines sociales del Estado, por lo que se pretende que de la misma
forma en que se ha reconocido regímenes especiales para determinados sectores
laborales, con mayor justicia y equidad merecen este tratamiento las madres
trabajadoras (…) y de contera sus hijos discapacitados, en virtud de lo
cual aspiramos que con la iniciativa que hoy se presenta a consideración del
Congreso, quede regulada la obligatoriedad del Estado sobre este aspecto
fundamental, haciéndose necesario modificar el artículo 33 del Sistema General
de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993” (Subrayado por fuera del
texto)[60].
Esta finalidad
prevista por el Legislador ha sido decisiva para que la Corte Constitucional
haya interpretado el contenido de la pensión anticipada de vejez, en el sentido
de que los derechos de las personas con invalidez merecen tal atención que la
cláusula legal debe ampararlos de la mejor manera posible. Aunque ciertamente hay
desacuerdos en la forma de descifrar ese objetivo, la interpretación de la
norma ha llevado a considerar, por ejemplo, que su contenido incluye las
solicitudes formuladas por los padres y madres trabajadoras en igualdad de
circunstancias; y no se reduce a los menores de edad, sino que extiende su
alcance a la población mayor de edad que continua en situación de invalidez.
Es en estas
circunstancias –donde se enfatiza la finalidad de la pensión especial de vejez–
que la respuesta a los interrogantes planteados al comienzo de este acápite, arroja
dos conclusiones.
La primera es que
la ley de seguridad social fija la noción de madre trabajadora sobre la idea de
permitirle a una persona que depende de su fuerza de trabajo superar la
disyuntiva entre ocuparse para asegurar los recursos que necesita su
descendiente o dedicarse al cuidado y atención que esta persona requiere. Con
esta postura, el padre trabajador es la persona que vive exclusivamente de su
trabajo y no cuenta con otras fuentes de ingreso, de modo que, su salario es
indispensable para la manutención de su hijo.
Su contenido
difiere de la noción de madre cabeza de familia que exige Colpensiones mediante
la Circular No. 08 de 2014, dado que, para dicha entidad, además se debe
demostrar que el solicitante es la persona exclusivamente encargada del núcleo
familiar. Es decir, para Colpensiones, la sola presencia física de otra
persona, sea en calidad de cónyuge o compañero permanente, desvirtúa la condición
de padre trabajador con hijo dependiente y, en ese orden, no podría
beneficiarse de la pensión anticipada de vejez.
Esa conclusión es
discutida por la Corte en la sentencia T-642 de 2017, ya citada. En ese caso,
Colpensiones niega la pensión porque la solicitante no cumple con la calidad de
madre cabeza de familia, en tanto tiene constituida una unión marital de hecho.
Pero a lo largo del proceso de tutela se demostró que no obstante su vínculo
sentimental, lo cierto era que su compañero no estaba encargado del cuidado y
atención de su hija en condición de discapacidad, ni colaborara económicamente
con la manutención del núcleo familiar. De hecho, quien apoyaba a la demandante
era una tía que cuidaba entre semana a su hija, mientras ella realizaba los
turnos del trabajo.
De este modo, la
Corte controvierte que la sola presencia física de otra persona supere la
disyuntiva en que se encuentra la madre o padre trabajador, en el sentido de
seguir trabajando para asegurar los recursos económicos que necesita o, en contraste,
dedicarse al cuidado y atención que su hijo necesita. Dicho de otro modo, la interpretación
de Colpensiones cambia sin razón una materia de dominio legal, ya que modifica
al titular de la prestación económica; no solo literalmente, sino en relación
con los elementos sustanciales que deben acreditar las personas potencialmente
beneficiarias de la pensión anticipada de vejez. Por ello, esta Corporación, en
la sentencia en cita, ejerciendo la excepción de constitucionalidad, inaplica la
Circular No. 08 de 2014, en tanto la condición de madre cabeza de familia exige
un presupuesto de exclusividad en el hogar que modifica la condición de madre
trabajadora prevista por el Legislador.
Con todo, persiste
una segunda conclusión relevante para este escenario jurídico: la persona que
solicita el reconocimiento de la pensión debe demostrar algún requerimiento
razonable de cuidado cuando, en principio, hay una persona (sea hombre o mujer)
que trabaja en el cuidado y atención que demanda el hijo en condición de
invalidez. A esta conclusión llega, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia cuando
sostiene que el peticionario tiene la carga de acreditar “el grado o
intensidad de requerimiento de cuidado personal del hijo afectado por el estado
de incapacidad” [61].
Esta regla fue
particularmente desarrollada en la sentencia SL12931 de 2017[62],
momento en el cual se examinó el caso del ciudadano Luis Marino Guerra Pérez, a
quien le negaban el reconocimiento y pago de la pensión anticipada porque no
ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, al depender el cuidado del
joven discapacitado del otro progenitor. En lo que interesa, ese Alto Tribunal
consideró que la pensión especial de vejez procede en favor de padre trabajador
cuyo hijo está afectado por una condición de invalidez que (1) depende
económicamente del trabajador, pero además (2) necesita un requerimiento
razonable de cuidado por parte de la persona potencialmente beneficiaria de la
pensión. Al respecto, sostuvo lo siguiente:
“(…) resulta medular en la
configuración del derecho pensional especial, el grado o intensidad del
requerimiento de cuidado personal del hijo afectado por el estado de
incapacidad, respecto del progenitor que hace incompatible el cumplimiento de
esa obligación con el desarrollo de una actividad económica remunerada, lo cual
debe ser acreditado en cada caso y analizado por el juez” [63].
La Corte Suprema de
Justicia sustenta su conclusión sobre la idea de que una interpretación
razonable de la norma indicaría que no basta el requisito de dependencia
económica cuando la persona potencialmente beneficiaria de la pensión no tiene
a su cargo el cuidado del hijo, ni su presencia influye en el proceso de
rehabilitación, cuidado y atención.
Esto no solo porque
el Legislador estipula que se suspende el beneficio cuando desaparece la
situación de invalidez, sino porque la finalidad de la prestación en comento,
es justamente, permitirle al trabajador que cuente con los recursos y el tiempo
necesario para cuidar y atender a su hijo con discapacidad. De modo que, no aplica
esta figura pensional cuando los requerimientos de cuidado están satisfechos
por la presencia de alguno de los progenitores (sea hombre o mujer), a menos
que la situación específica del descendiente demande la presencia de ambos
progenitores, cuya responsabilidad prospectiva deberá ser analizada en cada
caso concreto[64].
Ciertamente,
esta consideración debe ser leída desde la óptica de prohibición a la condición
de madre o padre cabeza de familia que, igualmente, desarrolla la Corte Suprema
de Justicia en las sentencia SL17898 de 2016[65],
reiterada en los fallos SL1991[66]
y SL3772 de 2019[67].
De la discusión presente en dichas providencias, queda claro que, para esa Alta
Corporación, la condición de madre cabeza de familia no puede erigirse en un
elemento constitutivo para acceder a la pensión especial de vejez y, con
soporte en esa calidad, negar el reconocimiento de la prestación económica.
Dado que, como ya se explicó, el Legislador no indicó un presupuesto de
exclusividad para el sostenimiento económico de los hijos con discapacidad.
De hecho, la
Corte Suprema de Justicia expresa que “la falta de la
condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento
constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por
lo visto, los hijos menores (…), por ley dependen económicamente de sus dos
progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos
pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del
ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado
sino de su padre o madre según el caso”[68].
Por eso, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya citada, leída de manera
sistemática, arroja las siguientes consideraciones, útiles para la resolución
del presente caso[69]:
(1) Le
corresponde a Colpensiones reconocer la pensión especial de vejez de
conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 9º de
la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los
cuales han sido reiterados por la jurisprudencia ordinaria y constitucional.
Luego, no hay razón válida para que Colpensiones exija la
condición de madre o padre cabeza de familia, dado que no puede cambiar una
materia de dominio legal, exigiendo un presupuesto de exclusividad
económica y dependencia no previsto en la ley, ni manifestado por el Legislador
en la exposición de motivos de la norma.
(2) Tampoco hay
duda de que la finalidad de la pensión especial de vejez es, esencialmente,
asegurarle a la madre o padre trabajador el tiempo y los recursos económicos
necesarios para dedicarse al cuidado y atención personal que demanda el
descendiente con discapacidad, quien ostenta la calidad de sujeto de especial
protección constitucional. Por consiguiente, es razonable que, en ciertos
eventos donde, en principio, la persona potencialmente beneficiaria de la
prestación no se encuentra en la disyuntiva entre seguir trabajando para
asegurar los recursos económicos o, en contraste, dedicarse al cuidado y
atención de demanda su hijo, demuestre un requerimiento razonable de cuidado a
su cargo. Esto es, que acredite que, por la condición de su hijo,
circunstancias particulares del núcleo familiar, la complejidad de la
enfermedad, etc., demanda la presencia de ambos progenitores.
(3) Este
requerimiento razonable de cuidado no puede utilizarse por Colpensiones para
negar la prestación con soporte en la supuesta falta de acreditación de la
calidad de madre o padre cuidador al momento de solicitar el reconocimiento de
la pensión especial de vejez. De hecho, para la Corte Suprema de Justicia, un
requisito en este sentido no solo es contrario a la ley, sino de imposible
cumplimiento. En la práctica, le representaría a la persona demostrar
que tiene una vida laboral activa para reunir las cotizaciones mínima que exige
la norma y, a la vez, que se dedica al cuidado personal de la persona discapacitada[70]; lo cual,
evidentemente, desconoce la intención del Legislador con la pensión en comento.
(4) En últimas,
de lo que se trata, por medio del requerimiento razonable de cuidado, es que la
persona potencialmente beneficiaria de la pensión especial de vejez demuestre
que, de manera exclusiva o mancomunada, tiene a su cargo la responsabilidad de
atender y compensar con su cuidado personal la dificultad que padece su hijo,
impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlo a vivir de manera digna[71].
Esta Sala de Revisión
comparte las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia. Como
ya se indicó, la motivación del Legislador para eximir al trabajador de la
obligación de alcanzar la edad de jubilación es que, justamente, cuente con el
tiempo y los recursos para facilitar el proceso de rehabilitación y desarrollo
armónico e integral que necesita la persona discapacitada. Por eso, cuando esta
necesidad se pone en entredicho porque hay una persona que trabaja en su cuidado
y, con ello, está demostrado que la presencia del padre trabajador no influye
en el proceso de rehabilitación que demanda el descendiente con discapacidad,
es, ciertamente, razonable que se otorgue la pensión especial de vejez en los
eventos que el peticionario demuestre requerimientos adicionales de cuidado y
atención a su cargo.
En orden de lo
expuesto, esta Sala de Revisión concluye que: (1) no admite discusión que la
calidad de madre trabajadora prevista por el Legislador en el parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797
de 2003, no puede equipararse con la noción de madre cabeza de familia, fijada
en la Circular No. 08 de 2014, y con soporte en esta distinción negar el
reconocimiento de la pensión especial de vejez. Como se expuso, la sola
presencia física de otra persona en el núcleo familiar no es razón suficiente
para suponer que, en todos los casos, el padre o madre trabajador superó la
disyuntiva entre seguir trabajando para asegurar los recursos que necesita su
hijo con discapacidad o, en contraste, dedicarse al cuidado y atención que esta
persona necesita. Sin embargo, (2) es del propósito de la pensión especial de
vejez que la persona potencialmente beneficiaria de la prestación demuestre los
requerimientos razonables de cuidado personal a su cargo que, en últimas, lo
justifican de beneficiarse de una prestación de naturaleza especial y carácter
excepcional.
7. Análisis del
caso concreto
El accionante
cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez
e, igualmente, acredita los requerimientos razonables de cuidado personal que demanda
su hijo en condición de invalidez.
No hay duda de que, con los documentos aportados al
expediente de tutela, radicados en su momento ante Colpensiones, el demandante
demuestra que cumple con los requisitos previstos en el parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797
de 2003, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez
por hijo en condición de invalidez, tal y como se describe a continuación:
a) Para el 20 de julio de 2017, es decir, para la fecha en
que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión especial, las
semanas exigidas para acceder a la prestación ordinaria de vejez eran mil
trescientas (1300), conforme con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que
modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el reporte de
semanas transcrito por Colpensiones en la Resolución No. 143756 del 29 de mayo
de 2018[72],
el actor alcanzó un tiempo de servicio de 10,089 días laborales,
correspondientes a 1,441 semanas cotizadas. De modo que, está demostrado que
cotizó al Sistema General de Pensiones más del mínimo de semanas exigido en el
Régimen de Prima Media para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
b) Certificó la condición de discapacidad de su hijo mayor de
edad, según las exigencias previstas en la ley de seguridad social. Con antelación
al 20 de julio de 2017 (fecha de radicación de los documentos para el
reconocimiento de la pensión), allegó la constancia de pérdida de la capacidad
laboral de Nicolás Mateos Villa, quien fue calificado por parte de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca con una pérdida del
87.74% de la capacidad laboral. Con ese dictamen, no solo demostró la condición
de discapacidad de su descendiente, sino la gravedad de su situación,
caracterizada por un cuadro neonatal de cuadriplejía espástica y disfasia
motora.
c) Mediante los documentos anexados al escrito de tutela y
las pruebas recabadas en sede de revisión, también demostró la dependencia de
Nicolás Mateos Villa. Esto conforme con los subsiguientes hechos: (i) acreditó
que su hijo aparece como activo en Famisanar, en calidad de beneficiario; (ii)
adujo que desde su nacimiento ha sido dependiente en las actividades básicas
cotidianas, para movilizarse y tomar decisiones, y el actor ha sido la persona
encargada de acompañarlo a las valoraciones y exámenes médicos que necesita,
conforme los dictámenes médicos del 29 de agosto de 2016 y 22 de julio de 2017;
(iii) declaró bajo la gravedad de juramento que ha sido la persona encargada de
su cuidado y protección, y sufraga todos sus gastos de alimentación, vestuario,
medicamentos, etcétera y, además, (iv) acorde con los certificados del Centro
de Evaluación Diagnóstico CEREN[73],
la Asociación de Amigos contra el Cáncer[74]
y de SUPERAR[75],
es quien funge como cuidador y persona responsable.
De modo que, no hay duda de que el demandante reúne las
condiciones legales para ser incluido dentro de los beneficiarios de la pensión
especial de vejez, y con ello brindarle a su descendiente mejores condiciones
de cuidado, atención y rehabilitación.
Ahora bien, como ya se indicó, la interpretación de
Colpensiones supone que el actor no satisface la condición de padre trabajador,
prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto
no acredita la calidad de padre cabeza de familia, en el sentido de que es él
quien tiene la custodia y cuidado exclusivo de Nicolás, y no su esposa, de
quien infiere vive con ellos y es dependiente económica.
En el presente caso se ha señalado que el núcleo familiar más
cercano del demandante está conformado por sus dos hijos. A su vez, quedó
demostrado que su esposa, la ciudadana Claudia Rocío Villa Gómez, se encuentra
radicada fuera del país y de visita en Colombia los últimos meses de cada año. Tampoco
existen pruebas que permitan concluir que el núcleo familiar cuenta con otra
persona, diferente al demandante, encargada exclusivamente del cuidado y
atención personal de la persona discapacitada.
Al contrario, con los medios probatorios quedó claro que es
el actor la persona que funge como proveedor de la economía familiar, y quien
brinda la atención, cuidado y compañía que exige su hijo en condición de
invalidez. En este sentido, se resaltan los diagnósticos médicos que indican la
necesidad permanente de una tercera persona para el desarrollo de actividades
básicas cotidianas, y el hecho de que es el padre quien lo acompaña a las
valoraciones médicas y terapias de rehabilitación.
También quedó
demostrado que el accionante ha presentado de forma oportuna su inclusión en la
nómina de pensiones y que después de la negativa de Colpensiones aportó otra
declaración extra juicio, en la que insistía –bajo la gravedad de juramento– en
su condición de padre trabajador, cuidador y encargado de la manutención de su
familia.
De modo que, la
razón por la cual Colpensiones negó la pensión especial de vejez (esta es, que
no tenía la calidad de padre cabeza de familia porque infería que su esposa
trabajaba en el cuidado del descendiente con discapacidad) se encuentra
desvirtuada. No solo quedó demostrado que es él quien funge como la persona
responsable de asegurar la manutención del joven con invalidez, sino que
también está encargado de su proceso de rehabilitación y cuidado diario.
Por eso, aunque el demandante solicitó el incremento por
cónyuge a cargo, incluso, su esposa aparece como beneficiaria del actor en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que ella no puede
tener a su cargo la responsabilidad de cuidado del descendiente con
discapacidad, dado que, como ya se explicó, esta ciudadana se encuentra
radicada fuera del país hace varios años.
En consecuencia, no puede sostenerse, como indica
Colpensiones, que la sola inclusión en un registro sea razón suficiente para
considerar que el actor no está encargado del cuidado de su hijo con
discapacidad cuando, al contrario, el mismo peticionario expresa, por diferentes
medios, que su esposa está fuera del país y, por ello, es fácticamente
imposible que ejerza la labor de cuidado y atención personal de su
descendiente.
Por tal razón, el
presente caso no trata tanto de las diferencias entre padre trabajador y padre
cabeza de familia, sino de las obligaciones personalísimas de cuidado y
atención del hijo discapacitado que recaen en el padre trabajador. Como se indicó
líneas atrás, la finalidad de la pensión especial de vejez se comprende cuando
la persona potencialmente beneficiara tiene a su cargo deberes de cuidado personal,
y su presencia favorece el proceso de rehabilitación y desarrollo armónico de
la persona con discapacidad.
En este evento no
solo quedó acreditado (1) que el demandante ha sido el progenitor responsable
del descendiente afectado por una discapacidad; (2) ha sido la persona encargada
de su cuidado y atención diaria, sino que, además, (3) su hijo demanda la
presencia física del actor para asegurar su proceso de rehabilitación y ayudarlo
a vivir con el mayor nivel de dignidad posible.
Conclusión. En
razón de lo expuesto, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital y seguridad social del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de
la pensión especial de vejez, puesto que desde un inicio demostró el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de seguridad social y la
jurisprudencia de esta Corporación para el acceso a esta prestación especial,
incluido el requerimiento razonable de cuidado personal que demanda su hijo en
condición de invalidez.
Remedio frente a
la vulneración. En virtud de lo expuesto, esta Corporación procederá a: (i)
revocar las decisiones que declararon la improcedencia de la acción de tutela,
para en su lugar proteger los derechos fundamentales alegados por el demandante;
(ii) dejar sin efectos las resoluciones administrativas que denegaron el
reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo
4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, conforme las consideraciones
expuestas en la parte motiva de la sentencia; y (iii) ordenar a Colpensiones
que incluya al actor en la nómina de pensionados y realice el pago efectivo de la
prestación económica. El pago de la pensión no incluirá ningún reconocimiento de
retroactivo y se hará efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a
partir de la notificación de la presente sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de
diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión emitida el 6 de noviembre
de 2018 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá, mediante la cual se declara la improcedencia de la acción de tutela.
Para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al
mínimo vital y la seguridad social del ciudadano Omar Mateus Castellanos.
SEGUNDO-. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No.
143756 del 29 de mayo de 2018 y 282794 del 29 de octubre de 2018, por medio de
las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) negó la
solicitud pensional al ciudadano Omar Mateus Castellanos.
TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones) que dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación del presente fallo, incluya al ciudadano Omar Mateus Castellanos
en la nómina de pensionados y efectúe el pago de la pensión anticipada de vejez
prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. El pago de la pensión no incluirá ningún
reconocimiento de retroactivo y se hará efectivo desde las mesadas pensionales
que se causen a partir de la fecha de la sentencia.
CUARTO.- LIBRAR, por Secretaría General, la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Primer
cuaderno, folio 50.
[2] Primer
cuaderno, folios 65-69.
[3] Primer
cuaderno, folio 54.
[4] Primer
cuaderno, folio 1.
[5] Primer
cuaderno, folios 22-25.
[6] Primer
cuaderno, folios 26-27.
[7] Primer
cuaderno, folios 33-37.
[8] Primer
cuaderno, folio 35.
[9] Primer
cuaderno, folio 2.
[10]
Primer cuaderno, folios 65-74.
[11] Primer
cuaderno, folio 73.
[12]
Primer cuaderno, folios 80-81.
[13]
La acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2018.
[14]
Primer cuaderno, folio 82.
[15]
Primer cuaderno, folio 79.
[16]
Presentada el 30 de octubre de 2018. Pri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.