T-077-19
Sentencia T-077/19
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO DE PETICION-Caso en que el accionante considera
vulnerados sus derechos, por cuanto no se le dio contestación a su solicitud
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración
La cosa juzgada constitucional es “una
institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo
pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido, cuya calificación, en
términos generales, se origina por la identidad de
partes, causa petendi y objeto”.Por su parte, la temeridad se configura siempre que se
ejerza una nueva o simultanea acción de tutela que, además de guardar la triple
identidad referida anteriormente, (i) carezca de justificación razonable y
objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO DE PETICION-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
Referencia: Expediente
T-7.026.543
Acción de tutela instaurada por Juan
Carlos Galvis Cadavid en contra de la directora de la Corporación Sisma Mujer
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
Hechos probados. El 6 de abril de 2018, Juan Carlos
Galvis presentó un derecho de petición a la Corporación Sisma Mujer (en
adelante, Sisma), con el fin de que se le informara la naturaleza,
características y el resultado del tratamiento “médico, psicológico o de
trabajo social” prestado a dos mujeres en esa institución. Ambas mujeres fueron
reconocidas como presuntas víctimas dentro del proceso penal No 9957, que se
adelanta en contra del accionante[1].
En concreto, se solicitó la siguiente información:
1.
Objeto social, razón
social, manual de funciones, competencias y áreas de trabajo de Sisma.
2.
Tipo de apoyo que se
prestó a las mujeres víctimas, precisando lo siguiente:
-
El motivo de la
consulta.
-
La especialidad bajo
la cual fueron atendidas.
-
La fecha y lugar de
las atenciones.
-
El nombre de los
profesionales de la salud tratantes.
-
El diagnóstico
médico.
-
La entidad prestadora
de la salud donde fueron atendidas.
-
El plan de
orientación o de intervención.
-
Si para el 6 de abril de 2018 ya había finalizado
el tratamiento.
-
Cuál es la
periodicidad de seguimiento a los resultados obtenidos.
-
Certificación “expedida
por la secretaría de salud departamental de la Guajira o en los departamentos
en donde hayan sido atendidas (…) con el cual se autorizó el desarrollo de
actividades del sector salud, en medicina, psicología y trabajo social, al
personal adscrito a la Corporación”.
3.
Copia de las
historias clínicas de las pacientes, así como de los documentos de
identificación y de las hojas de vida de los profesionales tratantes.
2.
Tal como lo precisó
en su petición, esta información fue solicitada por el accionante debido “a
la necesidad jurídica de utilizar su respuesta como prueba dentro del proceso
penal No 9957 (…) en aras de garantizar mi derecho a la defensa y contradicción”.
Este proceso se adelanta en contra del tutelante ante la Fiscalía 189
Especializada de Derechos Humanos, por los delitos de acto sexual violento y
tortura psicológica, ambos en persona protegida. Para el momento de la presentación
de su solicitud de tutela, según el actor, la entidad accionada no había dado
una respuesta de fondo.
3.
Solicitud de
tutela. El 2 de mayo de
2018, Juan Carlos Galvis presentó acción de tutela en contra de la
directora de Sisma. Si bien solicitó el amparo de los derechos fundamentales de
petición y debido proceso, solo formuló la siguiente pretensión: se ordene a la
entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes, “produzca la
respuesta”[2].
4.
Admisión de la solicitud
de tutela. El 3 de mayo de 2018, el Juzgado 15
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga admitió la
tutela interpuesta en contra de la directora de Sisma.
5.
Escrito de contestación. El
11 de mayo de 2018, la apoderada de Sisma solicitó declarar improcedente la
acción de tutela “por temeridad y falta del requisito de subsidiariedad”
o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados[3]. En criterio de la accionada, primero, se
configura un ejercicio temerario de la acción de tutela, por cuanto el
accionante promovió el 2 de abril de 2018 una tutela por hechos similares, la cual fue
decidida por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga,
bajo el número de radicación 6800133330112018011700. Dentro de este trámite,
se dispuso la vinculación de Sisma, razón por la cual “dio
respuesta a lo solicitado por el actor”, a pesar de que el accionante aún “no
había presentado un derecho de petición a Sisma”. Segundo, existe otro medio
eficaz e idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales. En
efecto, si “el objeto es conseguir pruebas judiciales para el proceso, debe
acudir a la vía jurídica correspondiente, esto es, solicitarlas a través de su
apoderado y personalmente, ante la Fiscalía General”.
6.
Sentencia de instancia. El 16 de mayo de 2018, el Juzgado 15
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga tuteló el derecho fundamental de
petición del actor[4].
Consideró que, (i) se configura una situación de cosa juzgada
constitucional respecto de la petición formulada por el actor ante la
Organización Nacional Indígena de Colombia (en adelante, Onic), al existir
identidad de partes, de pretensiones y de objeto; (ii) no se presenta
temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, debido a la “situación de
agobio y zozobra del señor Juan Carlos Galvis (…) sumada a la precariedad de
conocimientos jurídicos” y (iii) se vulneró el derecho fundamental
de petición del actor, por cuanto Sisma no respondió su solicitud de información.
7.
Impugnación. El 28 de mayo de 2018, la apoderada
de Sisma impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
No obstante, mediante auto de 11 de julio de 2018, el Juzgado 15 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga declaró
extemporáneo dicho recurso “por ser presentado fuera de los tres días
siguientes a la notificación”.
8.
Actuaciones en sede de revisión. Con
el objeto de contar con elementos de juicio adicionales para adoptar una
decisión de fondo, el magistrado sustanciador, mediante el auto de 26 de noviembre
de 2018[5],
ofició:
8.1. Al
Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que informe, (i)
si la entidad accionada proporcionó la información solicitada por el
accionante, en cumplimiento del fallo de tutela de 16 de mayo de 2018 y (ii)
si el accionante promovió un incidente de desacato o trámite de incumplimiento
en contra de Sisma.
8.2. Al Juzgado
11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que informe si,
dentro del trámite de tutela No 2018-0117, (i) se dictó alguna
orden a Sisma, de ser así, en qué consistió y si ésta fue cumplida y (ii)
si se promovió algún incidente de desacato o trámite de incumplimiento. De ser
así, cuál es su estado actual.
8.3. A Sisma para que informe (i)
si recibió un derecho de petición de 6 de abril de 2018 suscrito por Juan
Carlos Galvis Cadavid, (ii) si dicha petición fue contestada y (iii)
si la respuesta fue efectivamente enviada al accionante.
8.4. A la Fiscalía 189
Especializada para que informe los siguientes aspectos relacionados con la
investigación penal No 9957: (i) el estado actual del trámite; (ii)
si Sisma y Juan Carlos Galvis Cadavid actúan dentro de dicho proceso, de ser
así, en qué calidad intervienen y (iii) si Juan Carlos Galvis presentó
una solicitud probatoria similar a la que fue objeto del derecho de petición
presentada a Sisma.
9.
El 30 de noviembre de 2018, el Juzgado 15
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga informó
que, mediante auto de 26 de junio de 2018, se dispuso la apertura formal del
incidente de desacato dentro de este trámite de tutela. Posteriormente,
mediante auto de 13 de julio de 2018, se ordenó el archivo de dicho incidente,
debido a la respuesta otorgada por la directora de Sisma[6].
10.
El 3 de diciembre de 2018, el Juzgado 11 Administrativo Oral del
Circuito de Bucaramanga allegó copia de la actuación surtida dentro del trámite
de tutela No 680013333011-2018-0117-00. Además, informó que el 17 de abril de
2018 inició el incidente de desacato, el cual fue archivado el 30 de abril
siguiente “por cumplimiento a la orden proferida”[7].
11.
El 4 de diciembre de 2018, la directora de Sisma indicó que el derecho
de petición presentado por el accionante fue respondido mediante comunicaciones
de 14 y 15 de junio de 2018, las cuales fueron allegadas al Juzgado 15 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías, así como al correo electrónico
del actor. Para tal efecto, allegó copia de dichos escritos. Posteriormente, el
21 de febrero de 2019, presentó otro escrito mediante el cual resaltó la
importancia de que la jurisprudencia constitucional aborde “la obligación de
las organizaciones no gubernamentales que trabajan por los derechos de las
víctimas de dar respuesta a peticiones, especialmente cuando estas versan sobre
información de carácter reservado –como la atención en salud-, información que
se ha obtenido en el desarrollo y el curso del acompañamiento y la
representación judicial de las mismas”[8].
12.
Los días 4 y 10 de diciembre, la Fiscalía 189 adscrita a la Dirección
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó lo
siguiente[9]:
(i) la actuación penal se encuentra en etapa de instrucción, dentro de
la cual han sido reconocidos a la abogada Linda María Cabrera Cifuentes como
apoderada de la parte civil y al accionante como “presunto autor responsable
de conducta omisiva”; (ii) “dentro de la actuación No 9957 (…)
reposa copia del derecho de petición elevado por el mismo [Juan Carlos
Galvis] a la citada Corporación [Sisma] el cual fue allegado por la Dra.
Linda María Cabrera Cifuentes, en memorial del 4 de julio de 2018 mediante el
cual adiciona sus argumentos como sujeto recurrente, respecto de impugnación
elevada en contra de una determinación adoptada dentro de la presente actuación”;
(iii) Juan Carlos Galvis ha presentado diversas solicitudes para obtener
copia de las distintas pruebas periciales practicadas dentro de la
investigación, las cuales han sido respondidas oportunamente y (iv) a
Juan Carlos Galvis “se le concedió su libertad inmediata”, con ocasión
de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una
no privativa de la libertad.
13.
Los días 7, 17 y 19 de diciembre de 2018, Juan Carlos Galvis señaló que
Sisma aún no le ha proporcionado una respuesta de fondo a su solicitud de
información, para lo cual allegó nuevamente copia de los derechos de petición
presentados ante dicha Corporación y ante la Onic, así como los escritos de
respuesta otorgados por estas entidades[10].
Además, reiteró algunos hechos expuestos en su solicitud de tutela, como la
necesidad de contar con esta información para estructurar su defensa y su
utilidad para desvirtuar los cargos que se le han formulado dentro del proceso
penal.
II.
Objeto,
problema jurídico y metodología de la decisión
14.
Objeto de la decisión. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales
de petición y debido proceso. Lo anterior, por cuanto presentó una petición a
Sisma con el propósito de obtener información relevante para su defensa dentro
del proceso penal que se sigue en su contra, pero no obtuvo ninguna respuesta por
parte de la entidad accionada. En tales términos, promovió acción de tutela
para que se le dé respuesta de fondo a su solicitud de información y así poder ejercer
sus derechos de defensa y contradicción.
15.
Problema
jurídico. Habida cuenta de las pretensiones del accionante y del fallo de
instancia, le corresponde a
esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
15.1. ¿La solicitud de tutela sub examine
configura una actuación temeraria o versa sobre un asunto respecto del cual la
sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por el Juzgado 11 Administrativo Oral
del Circuito de Bucaramanga tiene efectos de cosa juzgada constitucional?
15.2. En aras de garantizar los derechos fundamentales
de petición y debido proceso del actor, ¿es procedente la acción de tutela sub
examine para obtener la información que busca aportar el accionante al
proceso penal que se adelanta en su contra?
16.
Metodología de la
decisión. Para resolver
el anterior interrogante, esta Sala (i) analizará la eventual
configuración de las situaciones de temeridad y cosa juzgada constitucional, (ii)
verificará si la tutela satisface los requisitos de procedencia y,
posteriormente, de resultar procedente, (iii) resolverá el caso
concreto.
III.
Consideraciones
a.
Cosa juzgada
constitucional y temeridad en la acción de tutela
17.
La cosa
juzgada constitucional es “una institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un
nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido, cuya calificación,
en términos generales, se origina por la identidad de partes, causa petendi y
objeto”[11]. Por su parte, la temeridad
se configura siempre que se ejerza una nueva o simultanea acción de tutela que,
además de guardar la triple identidad referida anteriormente,
(i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se
ejerza con mala fe o dolo del accionante[12].
18.
En este
caso, lejos de lo sostenido por la entidad accionada, no se
configura cosa juzgada ni temeridad, por cuanto los dos trámites de tutela no
guardan la referida triple identidad. En efecto, en el primer trámite,
el actor presentó la tutela en contra de la Onic por cuanto esa entidad no dio
respuesta a una petición presentada el 29 de diciembre de 2017. Si bien el
Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga ordenó la
vinculación de Sisma a esa actuación, advirtió posteriormente que Juan Carlos
Galvis no había presentado ninguna solicitud de información ante esta última
entidad. Por esta razón, concluyó que la vulneración de los derechos
fundamentales invocados por el accionante no provenía de actuación u omisión de
Sisma y, en consecuencia, no dictó orden alguna en su contra, ni en la
sentencia ni dentro del incidente de desacato que posteriormente se promovió[13].
19.
Por su parte, el trámite de tutela sub examine tuvo
origen en una petición formulada el 6 de abril de 2018 ante Sisma, la cual, en
su momento, no fue respondida. En consecuencia, la Sala advierte con claridad
que, si bien pudo existir identidad de partes en los dos trámites de tutela, no
ocurre lo mismo con el objeto y las pretensiones formuladas en las dos
actuaciones, toda vez que (i) versaban sobre peticiones de
información distintas y (ii) dichas solicitudes estaban dirigidas a
personas jurídicas diferentes. Además, (iii) el accionante advirtió
oportunamente esta situación y, por ello, aportó copia de la sentencia de
primera instancia dictada dentro del primer trámite de tutela. En tales términos, la Sala descarta que
la acción de tutela de la referencia configure una actuación temeraria o que
hubiera operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
b.
Subsidiariedad
20.
La acción de tutela sub examine no
cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto (i) el accionante
cuenta con otro mecanismo judicial eficaz de protección de sus derechos
fundamentales y (ii) no está acreditado perjuicio irremediable alguno
que torne procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
(i) Existencia de otro mecanismo judicial de protección
21.
El actor dispone de otro recurso judicial,
principal y eficaz, para lograr la protección de sus derechos fundamentales. En
efecto, el accionante manifestó, tanto en su petición dirigida a Sisma como en
su escrito de tutela, que requiere esta información para aportarla “como
prueba dentro del proceso penal No 9957 (…) en aras de garantizar mi derecho a
la defensa y contradicción”[14].
Pues bien, la Sala constata que el accionante tiene a su disposición los
mecanismos y dispositivos del proceso penal para allegar la información que
necesita. Además, tales dispositivos son idóneos y eficaces en el caso
concreto, toda vez que ofrecen el escenario adecuado para que se (i) estudie
la pertinencia y utilidad de su petición de información, (ii) ponderen
los otros derechos fundamentales que pueden resultar afectados, habida cuenta
de la naturaleza de la documentación que se solicita y (iii)
controvierta la posible negativa de Sisma de entregarle la información relativa
al tratamiento psicológico y terapéutico prestado a dos pacientes.
22.
En efecto, los artículos 8 y 13 del Código de
Procedimiento Penal[15]
prevén que el sindicado, en ejercicio de su defensa material, tiene derecho a solicitar
el decreto y práctica de las pruebas que considere útiles, pertinentes y
necesarias. Asimismo, el artículo 260 ibídem, que regula la prueba
documental, prevé la obligación de las personas naturales y jurídicas que, “tenga[n]
en su poder documentos que se requieran en un proceso penal, (…) entregarlos
o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite”.
23.
En consecuencia, el accionante tiene la
posibilidad de solicitar, en cualquier fase del proceso penal (instrucción o
juicio), la entrega de la información que necesita mediante el decreto y práctica
de una prueba documental o de cualquier otro tipo (testimonial, inspección
judicial, entre otras) que estime pertinente para los mismos fines, con el
propósito de ejercer su defensa y de contera garantizar su debido proceso[16]. Además, tiene
a su disposición los recursos legales (reposición y apelación), en el evento de
que su petición probatoria sea resuelta de manera desfavorable, o puede solicitar
al funcionario judicial la adopción de los distintos mecanismos conminatorios o
sancionatorios en contra de quien obstruya la práctica de alguna prueba o
diligencia[17].
24.
Es más, tanto Sisma como Juan Carlos Galvis tienen
la calidad de sujetos procesales dentro de la investigación penal No 9957, la
primera, como representante de la parte civil, y el segundo, como sindicado.
Por tanto, dentro de dicha actuación pueden desplegar ampliamente aquellas
facultades probatorias reconocidas por la legislación procesal penal. Además, la
Fiscalía 189 Especializada indicó que (i) el accionante ha formulado
peticiones similares dentro del respectivo proceso penal, con el fin de acceder
a los informes y dictámenes psicológicos practicados por otras instituciones
privadas y públicas, como el Instituto de Medicina Legal y (ii) la copia
de la solicitud de información realizada por el accionante a Sisma fue aportada
a la investigación penal por la representante de la parte civil, doctora Linda
María Cabrera Cifuentes, mediante memorial de 4 de julio de 2018. En este
sentido, la Fiscalía ya conoce el contenido de la petición formulada por el
accionante a la entidad accionada, por lo que, incluso de considerarlo
procedente, puede decretar, de manera oficiosa, dicha prueba.
25.
La Sala resalta que, el proceso penal es el
escenario idóneo para solicitar la información que requiere el accionante, habida
cuenta de (i) su naturaleza, por cuanto se trata de las historias
clínicas de los sujetos pasivos de las conductas punibles investigadas, así como
de (ii) la finalidad que se persigue con la aducción de esta
documentación al proceso penal, es decir, para garantizar sus derechos de
defensa, contradicción y debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en cada caso, se “debe
evaluar si (…) [se] tiene algún otro mecanismo para solicitar la
entrega de la información a la entidad demandada”[18].
(Negrillas del texto). Lo anterior, por cuanto “no [se] puede
desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni
pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del
funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración
de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
26.
En consecuencia, la tutela sub judice es
improcedente, toda vez que el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario (los
dispositivos y recursos propios del proceso penal que se adelanta en su contra)
que, en el caso concreto, es eficaz para (i) proteger sus derechos
fundamentales, (ii) solicitar la entrega de la documentación que
requiere para su defensa, (iii) examinar la razonabilidad y proporcionalidad
de su petición y (iv) controvertir la eventual negativa de la entidad
accionada de entregar o aportar dicha documentación a la investigación penal.
(ii) Inexistencia de un perjuicio irremediable
acreditado
27.
En el presente caso no está acreditado
perjuicio irremediable alguno que torne procedente la solicitud de tutela al
menos como mecanismo transitorio. En efecto, los elementos de juicios
anteriores le permiten a la Sala concluir que, en este caso, no está acreditado
un perjuicio que reúna las características de (i) inminencia,
es decir, "que amenaza o está por suceder prontamente"[19], (ii) gravedad, que “el daño (…)
sea de una gran dimensión”[20], (iii) urgencia,
que “alude a su respuesta proporcionada en la prontitud (…) [y] a la
precisión con que se ejecuta la medida”[21] y (iv) impostergabilidad,
por cuanto “las
medidas de protección deben (…) respond[er] a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable”[22].
28.
Además de que el accionante tiene a su disposición los mecanismos
ordinarios de defensa judicial para formular las pretensiones que presentó en
su escrito de tutela, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre la
posible consumación de un daño antijurídico que demande la intervención urgente
e impostergable del juez constitucional para evitarlo. Como se indicó
anteriormente, el accionante (i) está reconocido como sujeto procesal
dentro de la investigación penal No 9957, (ii) en ejercicio de su
derecho de defensa material, tiene amplias facultades probatorias para
solicitar la entrega de la documentación que estima necesaria para desvirtuar
la imputación penal realizada en su contra, las cuales, de hecho, ya ha ejercido
y (iii) tiene a su disposición los recursos de ley y los dispositivos o mecanismos
sancionatorios que puede aplicar el funcionario de conocimiento ante la
renuencia en el cumplimiento de una orden judicial. Por otro lado, (iv)
desde el 30 de mayo de 2018 se ordenó su libertad inmediata y, además, no se
evidencia ninguna situación apremiante que le impida ejercer, de manera amplia,
sus facultades probatorias dentro del proceso penal.
29.
En conclusión, en este caso existe otro recurso
de defensa judicial que garantiza la protección de los derechos fundamentales
del accionante y, además, tampoco se acreditó un supuesto de perjuicio
irremediable. Por lo tanto, la Sala declarará improcedente la tutela sub
examine.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 15 Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante la cual se
concedió el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la
acción de tutela presentada por Juan Carlos Galvis Cadavid en contra de la
directora de la Corporación Sisma Mujer, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría
General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y
cúmplase.
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE
LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-077/19
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER DERECHO DE PETICION-Se omitió el estudio de un requisito
de procedencia previo de la acción como es la legitimación de las partes
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER DERECHO DE PETICION-No
existía ninguna amenaza o vulneración al acceso a la administración de justicia
del accionante (Salvamento de voto)
Al analizar el fondo del
asunto encuentro que el amparo debió negarse porque no existía ninguna amenaza
o vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
del accionante. En efecto, al estar en curso un proceso penal, tal como
acertadamente lo señala la Sentencia, el accionante cuenta con medios
suficientes para solicitar el decreto y práctica de todas aquellas pruebas que
considere útiles, pertinentes y necesarias.
M.P. CARLOS BERNAL PULIDO
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo el voto en el asunto de la
referencia, pues no comparto el análisis del requisito de subsidiariedad
adelantado en la sentencia. Considero que, aunque la acción de tutela era
procedente, la Sala debió negar el amparo.
En el presente caso, la Sala analizó la
tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Galvis contra la Corporación Sisma
Mujer, buscando el amparo de su derecho fundamental de petición. Según lo dispuesto por la
mayoría de la Sala, el caso bajo estudio no cumple el requisito de
subsidiariedad, porque (i) “el accionante tiene a su disposición los mecanismos
y dispositivos del proceso penal para allegar la información que necesita”, y
(ii) no acreditó “perjuicio irremediable alguno que torne procedente la
solicitud de tutela al menos como mecanismo transitorio.”
Considero desacertado el análisis adelantado por la
mayoría de la Sala. En primer lugar, la sentencia omitió el estudio de un
requisito de procedencia previo de la acción como es la legitimación de las
partes. En este sentido, conviene recordar que con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015 “Por
medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un
título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, es
posible interponer derecho de petición ante particulares[23] siempre que estos (i)
presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones
públicas; (ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personería
jurídica si lo que busca la petición es garantizar otros derechos fundamentales
-diferentes al derecho de petición- y (iii) sin importar si se trata de una
persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición
dominante.
El caso de la referencia estaría
enmarcado en la segunda hipótesis señalada, pues, en principio, el accionante
buscaba con el ejercicio del derecho de petición, garantizar su derecho a la
administración de justicia. Así pues, teniendo en cuenta que el ordenamiento
jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial ordinario para la protección
del derecho de petición, el caso cumpliría, el requisito de subsidiariedad, en
otras palabras, la acción de tutela era formalmente procedente.
Ahora bien, al analizar el fondo del
asunto encuentro que el amparo debió negarse porque no existía ninguna amenaza
o vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
del accionante. En efecto, al estar en curso un proceso penal, tal como
acertadamente lo señala la Sentencia, el accionante cuenta con medios
suficientes para solicitar el decreto y práctica de todas aquellas pruebas que
considere útiles, pertinentes y necesarias.
Con esta sentencia, la
Sala olvida que el derecho de petición ante particulares puede ser amparado
mediante acción de tutela, cuando funciona como un medio para proteger otro
derecho fundamental. La tarea del juez constitucional en estos casos consiste
en determinar si existe o no una amenaza o vulneración de alguna garantía
superior, y si el derecho de petición funciona o no como un instrumento apto
para su amparo.
No obstante, reitero que
en el caso resuelto en esta oportunidad el derecho fundamental a la
administración de justicia del actor no estaba comprometido, y por lo tanto no
era posible conceder el amparo.
En estos términos dejo
consignado este voto particular.
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
[1] Cno. 1. Fl. 12 (documentación
aportada en un cd).
[2] Cno. 1. Fls. 18 y 19.
[3] Cno. 1. Fl. 19.
[4] Cno. 1. Fls. 207 a 218.
[5] Cno. Revisión. Fls. 22 y 23.
[6] Cno. Revisión. Fls. 28 a 37.
[7] Cno. Revisión. Fls. 39 a 71.
[8] Cno. Revisión. Fls. 73 a 88 y 238 a 241.
[9] Cno. Revisión. Fls. 89 a 152 y 159.
[10] Cno. Revisión. Fls.160 a 179 y 185 a 203.
[11] Sentencias
SU-713 de 2006 y T-560 de 2013.
[12] Sentencias
T-184 de 2005 y T-679 de 2009.
[13] Cno. 1. Fl. 12 (documentación
aportada en un cd). En el fallo de tutela de 12 de abril de 2018, dictado por
el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito, se indicó lo siguiente: “(…)
esta agencia judicial encuentra que existe vulneración al derecho de petición
del señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, empero no por parte de la CORPORACIÓN
SISMA MUJER, pues a la vinculada nunca el actor elevó derecho de petición, ni
le fue trasladada por competencia, sino por parte de la ONIC, teniendo en
cuenta que la accionada no demostró haber dado respuesta a la solicitud
impetrada por el actor vía correo electrónico en fecha 29 de diciembre de 2017”.
[14] Cno. 1. Fls. 6 y 12 (documentación
aportada en un cd). En el escrito de tutela, el accionante indicó: “lo
mínimo que espero cono ciudadano, es una respuesta que me permita ejercer mi
derecho a la defensa y contradicción, para desarticular una red de falsas
víctimas y falsos testigos (…)”. Por su parte, en la solicitud de
información, el actor señaló lo siguiente: “La pertinencia de mi solicitud
obedece a la necesidad jurídica de utilizar su respuesta como prueba dentro del
proceso penal No 9957, que se sigue en mi contra, en aras de garantizar mi
derecho a la defensa y contradicción, de acuerdo a noticia criminal y órdenes
de trabajo ejecutadas por el CTI y la Fiscalía General de la Nación”.
[15] La Fiscalía
informó que esta investigación se adelanta bajo el procedimiento previsto por
la Ley 600 de 2000.
[16] Ley 600 de 2000.
Art. 8. “En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la
que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material”.
Además, el Art. 13 señala: “En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán
derecho a presentar y controvertir las pruebas. El funcionario judicial deberá
motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas
que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales”.
Igualmente, el Art. 20 dispone: “El funcionario judicial tiene la
obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los
intereses del imputado”. Del mismo modo, el Art. 126 prevé: “Se
denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta
punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será
sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria
o declaratoria de persona ausente”. En relación
con la actividad probatoria, el Art. 233 dispone: “Son medios de
prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión
y el indicio. El funcionario practicará las pruebas no previstas en este
código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según
su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales”.
Por su parte, el Art. 237 prevé: “Los elementos
constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las
causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la
responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse
con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial,
respetando siempre los derechos fundamentales”.
[17] Ley
600 de 2000. Art. 144. “El
funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales: “(…) Impondrá a quien impida, obstaculice o no
preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia
durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30)
días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para
lograr la práctica
inmediata de la prueba”.
Igualmente, el Art. 150 ibídem dispone: “Salvo las excepciones legales, toda persona está
obligada a comparecer ante el servidor judicial que la requiera, cuando sea
citada para la práctica de diligencias. La desobediencia será sancionada por el
funcionario judicial con arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días, y
tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la diligencia”. Del mismo modo, el Art. 260 prevé lo
siguiente: “[l]a
información deberá entregarse en un término máximo de diez (10) días, y su
incumplimiento acarreará las sanciones previstas”.
[18] Sentencia T-238 de 2018.
[19] Sentencia T-956 de 2013.
[20] Sentencia T-127 de 2014.
[21] Sentencia T-956 de 2013.
[22] Sentencia T-451 de 2010. Cfr. Sentencia T-318
de 2017.
[23] Artículos 32 y 33, Ley 1755 de 2015.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.