T-077-18
Sentencia T-077/18
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Caso en que banco emitió
respuesta indicando que no era posible entregar información solicitada, por no
probar la calidad de causahabiente necesaria para el acceso a información de
carácter confidencial y estar sometida a reserva bancaria
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación
efectiva
DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE PETICION ANTE
PARTICULARES-Contenido/DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo
DERECHO AL HABEAS DATA EN
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y
garantías constitucionales
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a entidad financiera
entregar a la accionante información que no corresponda a datos sensibles y que
no requieran autorización del titular de la información
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a entidad financiera
entregar a la accionante información relacionada con datos sensibles siempre y
cuando demuestre su calidad de causahabiente del fallecido
Expediente T-6.416.527
Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco
GNB Sudameris
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., dos
(2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria
Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José
Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Medellín con Función de Control de Garantías, en primera instancia, y el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, en segunda instancia, dentro de
la acción de tutela promovida por Luz Marina Henao Muñoz contra el Banco GNB Sudameris.
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas
Número Diez, mediante Auto proferido el 27 de octubre de 2017.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
La demandante Luz
Marina Henao Muñoz presentó acción de tutela el 30 de mayo de 2017 contra el
Banco GNB Sudameris, en procura del amparo de su derecho fundamental de petición,
presuntamente vulnerado por dicha entidad, al no entregar la información requerida
en la solicitud que elevó el día 18 de abril de 2017 ante la accionada. En
consecuencia, la accionante solicita que se ordene a la entidad accionada entregarle
la totalidad de la información requerida en su petición del 18 de abril de
2017.
2.
Reseña fáctica
La demandante afirma que:
2.1. El dieciocho (18) de abril
de 2017 elevó petición ante el BANCO GNB SUDAMERIS, en la cual solicitó que le fuese entregada información referente a su hermano, el señor
LIBARDO ALONSO HENÁO MUÑOZ, fallecido el seis de febrero de 2017 y quien
ostentaba la calidad de exempleado de la entidad accionada seis meses antes de
su muerte.
2.2. Los datos solicitados pertenecían a su hermano, fruto de la
relación laboral que él sostuvo con la entidad bancaria. Considera importante acceder
a dicha información debido a que “es la única forma que tengo para
esclarecer los hechos que llevaron a mi hermano a tomar la decisión de quitarse
la vida” y la requiere “para determinar la necesidad de iniciar algún
procedimiento para hacer valer mis derechos como heredera”. La información que
pretende le sea entregada por el Banco Sudameris, es la siguiente:
-
Copia del contrato de trabajo o de los contratos
de índole laboral, suscritos entre el BANCO GNB SUDAMERIS, en su calidad de
empleador y el señor Libardo.
-
Copia de todos los otrosí al contrato de
trabajo, suscritos durante la vigencia de la relación laboral con el señor
Henao.
-
Copia de los comprobantes de pago de nómina de
seis (6) meses anteriores a la terminación del contrato del exempleado en
mención.
-
Copia de las solicitudes de créditos solicitados
por el señor Libardo al empleador durante toda la vigencia de la relación
laboral, junto con las réplicas de los documentos donde él expresaba la forma
en que iba a cancelar los préstamos.
-
Copia de la constancia del pago de los aportes
al Sistema de seguridad Social Integral y Parafiscales, correspondientes a los
últimos doce (12) meses de duración del contrato de trabajo del señor Libardo.
-
Matriz detallada de los pagos que recibía el fallecido
en virtud de su calidad de sindicalizado, y de las deducciones que se le
realizaban por pertenecer al mismo.
-
Discriminación de los valores extralegales no
constitutivos de salario que se le reconocían al señor Libardo, con la copia
del respectivo pacto no salarial.
-
Copia de los resultados de los exámenes
ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro del señor Henao.
-
Copia de las constancias del acompañamiento
psicológico brindado al señor Libardo por parte del banco en su calidad de
empleador y en virtud del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud.
-
Copia de todos los documentos (citación, acta de
descargos y notificación de la sanción) que conforman los procesos disciplinarios
sancionatorios adelantados en contra del exempleado, en todo el tiempo que prestó
sus servicios laborales, especialmente los escritos que forman parte de la
diligencia de descargos que se adelantó en contra del señor Henao la cual tuvo
como sanción la terminación del contrato de trabajo.
-
Copia de los apartes del Reglamento Interno de
Trabajo de la Compañía donde se consagra la escala de faltas y sanciones, el
organigrama de la empresa y el capítulo donde se describen las características
y requisitos de los procedimientos disciplinarios sancionatorios en contra de
los empleados de la compañía, por la presunta comisión de alguna falta.
-
Copia de la denuncia interpuesta por el Banco
Sudameris en virtud del hurto acaecido en la caja en la que el señor Libardo
prestaba sus servicios laborales. Además, copia de la investigación realizada
por la compañía respecto del hurto referido.
-
Copia del auto del juzgado donde se ordena el
embargo del salario del señor Henao.
-
Copia de todos los documentos que prueban el
supuesto descuadre de la caja del señor Libardo “por valor de DOCE MILLONES
DE PESOS M/L ($12.000.000)”.
-
Copia de la constancia de las deducciones
realizadas al señor Libardo en virtud del supuesto descuadre de la caja
mencionado.
-
Copia del documento donde el señor Libardo
autoriza las deducciones a su salario debido al descuadre de la caja.
-
Informe respecto de los beneficios concedidos
por el Sindicato ante el despido con justa causa del exempleado en mención y
por su muerte.
2.3. La información que requiere no es ilegal ni está sometida a reserva
especial, y al ser heredera de su hermano se subroga en todos los derechos que
le pertenecían al mismo, quedando facultada legalmente para pedir la
información que estime conveniente respecto de la relación laboral entre su
hermano y la entidad accionada.
2.4. El 17 de mayo de 2017, el banco emitió su respuesta, “por fuera
del término legal para hacerlo”, mediante la cual manifestó que no le es
posible hacer entrega de la información pedida por su carácter de confidencial y
estar sometida a reserva bancaria. A su juicio, esta respuesta es evasiva pues “si
bien es cierto que dicha información es confidencial, la misma solo podría ser
requerida por mi hermano, pero como el mismo lamentablemente falleció, yo en mi
calidad de hermana y heredera del mismo, me encuentro totalmente facultada por
la ley para requerir la información que estime conveniente para hacer valer los
derechos que se encontraban en cabeza de mi hermano”.
2.5. La negativa del banco carece de fundamento legal y la información
requerida no es de reserva bancaria al ser producto de la relación laboral y no
tener que ver con sus datos como consumidor financiero. Así mismo, los
argumentos del banco evidencian “la clara intención de la entidad financiera
de no entregar la información requerida, lo que lamentablemente hace inferir
que existe alguna irregularidad en cuanto a la relación laboral que tuvieron
con mi hermano y temen que la misma sea conocida”.
2.6. Su cuñada, Juliet Xiomara Álvarez Gaviria, quien ostentaba la
calidad de compañera permanente de su hermano, también solicitó la información referida
a la entidad accionada, “pero el banco emitió una respuesta igualmente
evasiva, donde manifestaban que la misma no podía conocer la mencionada
información ya que no se tenía claro la calidad de la misma”. Dicha
respuesta le desconcertó, máxime si se tiene en cuenta que a su cuñada le
otorgaron la pensión de sobrevivientes, a que tenía derecho por haber convivido
con su hermano.
2.7. La respuesta de la entidad accionada dirigida a la señora Xiomara,
a su juicio, “demuestra una vez más, la mala fe del banco, al no entregar la
información de mi hermano, ya que si la misma ostentara la calidad de reservada
a la luz de la ley financiera en Colombia, argumento que insisto es insultante,
debió haber sido esa la respuesta que le dieron a la viuda, pero por el
contrario usaron otro argumento totalmente infundado y que deja claro que la
única intención del banco es que no accedamos a los datos, lo que hace concluir
que la entidad financiera tiene algo que ocultar”.
3.
Pretensión
La peticionaria
pretende que, por medio de la acción de tutela, le sea amparado su derecho fundamental
de petición. En consecuencia, solicita que se le ordene a la entidad demandada que
le haga entrega de la totalidad de la información que requirió en su escrito
del 18 de abril de 2017.
4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente
Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los
siguientes documentos:
- Escrito de
acción de tutela (folios 1 al 7).
- Registro civil
de Defunción del señor Libardo Alonso Henao Muñoz (folio 8).
- Registros
civiles de nacimiento de Libardo Alonso Henao Muñoz y Luz Marina Henao Muñoz
(folios 10 y 11).
- Escrito de
petición presentado por la accionante ante el Banco GNB Sudameris el 18 de
abril de 2017 (folios 12 al 15).
- Respuesta
fechada el 5 de mayo de 2017, por parte del Banco GNB Sudameris, a la petición
presentada por la accionante el 18 de abril de 2017 (folios 16 y 17).
- Escrito de
petición radicado ante el Banco GNB Sudameris el 2 de marzo de 2017. Presentado
por Juliet Xiomara Álvarez Gaviria y firmado conjuntamente por Diana Carolina
Palacio Pérez quien obra como asesora jurídica y coadyuvante (folios 18 al 20).
Respuesta
fechada el 14 de marzo de 2017, por parte del Banco GNB Sudameris a la petición
presentada por Juliet Xiomara Álvarez el 5 de mayo de 2017 (folios 21 y 22).
-Escrito de
defensa ante la acción de tutela por parte del Banco GNB Sudameris dirigido al
Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías
(folios 26 al 39).
- Guías de
constancia de envío de correspondencia por parte del Banco GNB Sudameris
dirigido a Luz Marina Henao y a Diana Palacio los días 8 y 16 de mayo de 2017,
respectivamente (folios 42 al 44).
- Fallo de
primera instancia del 12 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías (folios 71 al 73).
-Escrito de
impugnación al fallo de primera instancia, por parte de la accionante (folios
76 al 78).
- Fallo de
segunda instancia del 25 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Penal
del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento (folios 83 al 88).
5. Respuesta
de la entidad accionada
El Juzgado Sexto
Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, mediante providencia
del treinta (30) de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y corrió traslado
a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa.
En su escrito de
defensa, la entidad accionada manifestó que:
5.1. El Banco GNB Sudameris dio respuesta a la petición en cuestión, de
manera oportuna y de fondo
indicándole a la peticionaria que la información requerida no podía ser
entregada, dado que se trata de información que cuenta
con el carácter de confidencial y/o privado según la normativa sobre
tratamiento de datos personales. Por lo anterior, se le informó a la
accionante que dicha información solo podía ser entregada “como resultado de
una orden de carácter judicial que, además, establezca con claridad y permita
determinar la obligación de expedir y entregar este tipo de información, así
como el derecho y facultad legal de la solicitante, para recibir este tipo de
información”. Así mismo, la entidad reiteró que esta se encuentra obligada
a guardar reserva respecto de los datos que se derivan de una relación laboral.
5.2. La información y datos personales de un trabajador tienen el
carácter de reservada y hace parte de las informaciones que son protegidas por
el artículo 15 de nuestra Constitución Política y la entidad garantiza que la
intimidad y privacidad del trabajador no se vean vulneradas al trascender su
información privada libremente y hacia el público en general; so pena incluso
de una eventual responsabilidad penal.
5.3. La respuesta de la entidad a la petición fue enviada a la dirección
de notificación registrada por la accionante, tal y como lo establece la ley. Aclara
que en dicha dirección “manifestaron no conocerla y por tal razón rechazaron
dicho envío”. La entidad anexó constancia del envío y de la devolución
correspondiente. Pese a ello, el Banco realizó las gestiones a su alcance para allegar
la respuesta a la solicitante, lo cual se consiguió y corresponde a la respuesta
presentada por esta última en su acción de tutela.
5.4. La peticionaria, no demostró su derecho a recibir la información “de
la forma establecida por la Ley, es decir, como producto de un proceso de
sucesión adelantado judicialmente, que permitiera determinar los herederos y su
derecho a recibir información de carácter confidencial y/o privado del causante”.
5.5. En cuanto a la petición presentada por la señora Juliet Xiomara
Álvarez Gaviria, la entidad también dio respuesta oportuna y de fondo como se
evidencia en los documentos adjuntos a la acción de tutela. En aquel caso, la
solicitante tampoco acreditó adecuadamente su calidad de heredera legal, de
acuerdo con lo establecido por la Ley.
5.6. La accionante manifiesta que la señora Juliet Xiomara Álvarez
Gaviria fue reconocida como compañera permanente del extrabajador fallecido y
recibió la pensión de sobrevivientes; lo cual inhabilitaría a la accionante
como heredera legal de dicho extrabajador, para solicitar y acceder a
información de carácter confidencial y reservado del mismo.
6. Decisión judicial que se revisa
6.1. Primera
Instancia
El 12 de junio
de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de
Garantías negó el amparo solicitado argumentando que la entidad accionada
brindó respuesta oportuna y de fondo a la petición, solamente que ésta no le
fue favorable a la peticionaria, pero fue acorde con el marco legal. Ello,
porque la información requerida es de carácter confidencial y reservada y
requiere de un tratamiento especial conforme lo señala la normativa sobre
protección de datos personales.
6.2.
Impugnación
Oportunamente la
accionante impugnó la decisión insistiendo en que ella hace parte de las
personas autorizadas por la ley para obtener la información solicitada y por lo
tanto tiene derecho a que la entidad demandada le entregué la totalidad de la
información requerida.
6.3. Segunda
Instancia
El 25 de julio
de 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de
Conocimiento confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos
expuestos por el a quo y resaltando que “el causahabiente es la persona que
por sucesión “mortis causa” adquiere el patrimonio íntegro del causante con
ocasión a su muerte; en ese orden de ideas y según los documentos que reposan
en el expediente, no se observa que la dama haya acreditado legalmente la
calidad de causahabiente.”
II.
ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Auto de
pruebas
Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que
motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el presente
asunto, mediante Auto del veintitrés (23) de enero de 2018, el Magistrado Sustanciador
solicitó a la peticionaria que informara sobre los posibles causahabientes del
señor Libardo Alonso Henao Muñoz; en los siguientes términos:
“INFORME, en el perentorio término de cinco (5)
días hábiles contados a partir del recibo del presente proveído, la totalidad
de personas que puedan tener la calidad de causahabientes del señor Libardo
Alonso Henao Muñoz, quien falleció el 6 de febrero de 2017, como esposa o
compañera permanente, hijos, padres y hermanos.
Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, debe
allegar los documentos que soporten sus afirmaciones, tales como registros
civiles, declaraciones extra-juicio, entre otros”.
2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corte
informó al Magistrado Sustanciador que se dio cumplimiento al Auto de 23 de
enero de 2018, mediante oficio OPT-A-266/2018 del 25 de enero de 2018. Además,
indicó que el oficio remitido a la señora Luz Marina Henao Muñoz, fue devuelto
por la oficina de correo 472 con la anotación “No reside”. En
concordancia con lo anterior, no se recibió respuesta alguna durante el término
referido[1].
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
La Corte
Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la
Sala Quinta de Revisión determinar si:
¿El
Banco GNB Sudameris vulneró el Derecho de Petición de la señora Luz Marina
Henao Muñoz al negarle la entrega de la información que esta le requirió
respecto de su hermano fallecido, bajo el argumento de que la peticionaria no
probó la calidad de causahabiente requerida para el acceso a información de
carácter confidencial y reservado?
Con el objeto de resolver el cuestionamiento
planteado, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) Derecho
fundamental de Petición. Reiteración de jurisprudencia. (ii) Derecho a
acceder a datos personales y al habeas data. Reiteración de
jurisprudencia. Y (iii) resolución del caso concreto.
3. Derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que
tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del
Texto Superior, la Ley 1755 de 2015[2]
reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, en los términos
señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo[3].
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido
al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho
comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos
respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es,
dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con
independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una
respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la
autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de
su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados
(plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas
evasivas o elusivas[4].
En
reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho
de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación[5]:
“1) El de petición es un derecho fundamental y
resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa.
2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la
libertad de expresión y la participación política.
3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres
requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de
los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el
asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo
solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
4) La respuesta no implica necesariamente la
aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto
para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de
1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los
particulares.
6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el
término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo
6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15)
días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese
lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la
imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la
contestación.
7) La figura del silencio administrativo no libera a
la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues
su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es
prueba de la violación del derecho de petición.
8) La falta de competencia de la entidad ante quien se
plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
9) La presentación de una petición hace surgir en la
entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
En relación con el derecho de petición frente a particulares, la
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia se debe
concretar al menos uno de los siguientes eventos:
(i) La prestación de un servicio público
o el desempeño funciones públicas. Al respecto, se destacan las entidades
financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se trata de personas
jurídicas que desempeñan actividades que son consideradas servicio público[6].
De la misma manera, se incluyen las universidades de carácter privado, las
cuales prestan el servicio público de educación[7]. También se destacan las actividades de
los curadores urbanos, quienes son particulares encargados de la verificación
del cumplimiento de la normatividad urbanística o de edificación[8].
En estos eventos, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad
y, por consiguiente, al ser similar la situación y la calidad del particular a
una autoridad pública, está en la obligación de brindar respuesta a las
peticiones presentadas, siguiendo lo estipulado en el artículo 23 de la
Constitución Política[9].
(ii) El ejercicio del derecho de petición
como medio para proteger un derecho fundamental.
(iii) En aquellos asuntos en los cuales
exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización
privada. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 dispuso que el citado derecho se
podía ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se
encontrara en: (i) situaciones de indefensión o subordinación o, (ii) la
persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente
al peticionario[10].
En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha indicado que
existe una relación especial de poder en la solicitud de peticiones la cual se
manifiesta, por lo menos, en tres situaciones: cuando hay subordinación, cuando
hay indefensión y en el ejercicio de la posición dominante. Por tal razón, ha
determinado el contenido y alcance de cada una y su relación con el ejercicio
del derecho de petición, de la siguiente manera:
“La subordinación responde a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, vínculo en que la persona que solicita el amparo de
sus derechos fundamentales se encuentra sometido a la voluntad del particular.
Dicho vínculo proviene de una determinada sujeción de orden jurídico, tal como
ocurre en las relaciones entre padres e hijos, estudiantes con relación a sus
profesores, o por ejemplo los trabajadores respecto de sus patronos o entre
los ex-trabajadores y ex-empleadores siempre que se soliciten los datos
relevantes de la seguridad social, al igual que los elementos relacionados con
el contrato de trabajo, premisa que aplica también a las entidades
liquidadas.
(…)
La indefensión hace referencia a las situaciones que implican una
relación de dependencia de una persona respecto de otra, nexo que se basa en
vínculos de naturaleza fáctica, en virtud de la cual la persona afectada en su
derecho carece de defensa física o jurídica. Dicha ausencia es entendida como
la inexistencia de la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate.
(…)
El ejercicio del derecho de petición también opera en razón de que
el particular que ocupa una posición dominante puede desplegar actos de
poder que incidan en la esfera subjetiva del peticionario o tenga la capacidad
efectiva de afectar sus derechos fundamentales, con lo cual queda en una
situación de indefensión. La relación de poder específica introduce una
dimensión constitucional adicional a la meramente laboral o contractual que
merece ser valorada, como lo ha hecho la Corte Constitucional en sentencias
anteriores (…)[11]” (Negrilla
fuera del texto).
Finalmente, esta Corporación ha
indicado que procede el derecho de petición ante particulares, en los casos de
indefensión y subordinación, en virtud de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ante particulares, como expresión del
derecho a la igualdad. Así por ejemplo, en la Sentencia C-951 de 2014, en la
que reitera lo establecido en la Sentencia T-689 de 2013, la Corte concluyó
que: “(e)n el plano de las relaciones privadas, la protección de los
derechos fundamentales tiene una eficacia horizontal como una manifestación del
principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que
se sostienen en el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos
fundamentales entre particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a
la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el
punto de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado
de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera
defensa de sus intereses”.
4. Derecho a acceder a datos personales y al habeas data.
Reiteración de jurisprudencia
El derecho al acceso de datos personales tiene fundamento en el
artículo 15 de la Constitución Política el cual reconoce los derechos de las personas a la intimidad
personal, al buen nombre, y a conocer, actualizar y rectificar la información
que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los
archivos de entidades públicas y privadas. Asimismo, señala la obligación que
tiene el Estado de hacer respetar dichos derechos.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado los
elementos que componen dicho derecho[12].
En sus inicios, consideró que este se encontraba
directamente relacionado con la eficacia del derecho a la intimidad[13];
luego lo identificó como un derecho autónomo derivado del artículo 15 Superior,
estableció sus características[14] y exhortó al Legislador para que lo
regulara ante el incremento de los riesgos del poder informático[15].
Mediante Sentencia T-414 de 1992[16], indicó que toda persona, “(…) es
titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la
divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de
asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar
total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de
nulidad absoluta”.
En concordancia con lo anterior, este
Tribunal precisó que el derecho a la intimidad abarca diferentes dimensiones,
dentro de las cuales se encuentra el hábeas data[17].
Este comporta el derecho a obtener información personal que se encuentre en
archivos o bases de datos, la posibilidad de ser informado acerca de los datos
registrados sobre sí mismo y la facultad de corregirlos, la divulgación de
datos ciertos y la prohibición de manejar tal información cuando existe una
prohibición para hacerlo. En este sentido, la Corte concluyó que “(…) tanto
el hábeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento
último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento
jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo
de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”[18].
En la sentencia SU-082 de 1995, la Corte
determinó que el hábeas data es un derecho fundamental autónomo que
comprende las siguientes tres facultades: (i) el derecho a conocer las
informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales
informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no
correspondan a la verdad. En la sentencia T-527 de 2000 indicó que el titular de la información
que obra en una base de datos cuenta con el mecanismo de la
rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad, y el de
actualización, que hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no
se muestren situaciones carentes de actualidad. Mediante
la Sentencia T-729 de 2002, añadió a la definición de
este derecho la facultad que tiene el titular de datos personales, de exigir la
certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación,
publicación o cesión.
En el mismo proveído, la Corte estableció
que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del
entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de
datos personales. En consecuencia, el contexto material de este derecho está
integrado por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de
bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la
recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los
datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las
administradoras de las bases de datos”. Así mismo, precisó los principios
que la jurisprudencia había desarrollado al conocer de tutelas relacionadas con
el derecho al hábeas data. En particular, determinó que el proceso de
administración de los datos personales se orienta por los principios de
libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad,
circulación restringida, caducidad e individualidad.
En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al habeas
data el Legislador expidió la Ley Estatuaria 1266 de 2008[19]
la cual reiteró los principios fijados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Puntualmente, la ley en mención estableció que las actividades
de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en
bases de datos de carácter financiero deben regirse por los principios de
veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación
restringida y finalidad[20].
No obstante,
dicha regulación se limitó al dato financiero. Así lo indico la Corte en la Sentencia
C-1011 de 2008 mediante la cual efectuó el análisis de constitucionalidad
previo del proyecto de ley y en la que concluyó que esta norma tiene un
carácter sectorial, dirigido a la regulación de la administración de datos
personales de contenido comercial, financiero y crediticio[21].
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1581 de
2012[22],
cuya constitucionalidad se estudió por esta Corte mediante la Sentencia C-748
de 2011. Dicha normativa establece de manera general los principios a los que
está sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia. En concordancia
con la Ley 1266 de 2008, la ley estatutaria de habeas data, Ley 1581 de
2012, hizo un ejercicio de compilación de los criterios y principios
desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, en cuanto al derecho a
requerir la información respecto de datos personales consignada en una entidad;
el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, determinó que
las personas a quienes es posible suministrar la información son: (i) los
Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; (ii) las entidades
públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden
judicial; y (iii) los terceros autorizados por el Titular o por la ley. Mediante
el artículo 14 de la norma en comento, se establece que los Titulares o sus
causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose
en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El responsable
o encargado del tratamiento deberán suministrar a estos toda la información
contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación
del titular. La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días
hábiles contados a partir de la fecha de su recibo[23].
Finalmente, el
artículo 20 del Decreto 1377 de 2013[24]
establece quiénes están legitimados para ejercer los derechos incorporados en
la Ley 1581 de 2012, a saber: (i) el titular, quien deberá acreditar su
identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a
disposición el responsable; (ii) sus causahabientes, quienes deberán acreditar
tal calidad; (iii) el representante y/o apoderado del titular, previa
acreditación de la representación o apoderamiento; y (iv) por estipulación a
favor de otro o para otro. En relación con los derechos de los niños, niñas o
adolescentes, el decreto en mención indica que estos se ejercerán por las
personas que estén facultadas para representarlos.
5. Análisis
del caso concreto
5.1. Síntesis
de los hechos
En el caso bajo
estudio la demandante interpuso acción de tutela en contra del Banco GNB
Sudameris por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición,
al no entregarle la totalidad de la información que ella solicitó mediante
petición del 18 de abril de 2017. En dicha solicitud requería información personal
concerniente a su hermano fallecido quien ostentaba la calidad de exempleado de
la entidad demandada. La accionante señaló que, en concordancia con la
normativa sobre protección de datos personales, ella, en calidad de
causahabiente, por ser hermana legítima del fallecido, tenía derecho a reclamar
dicha información.
Así mismo,
mencionó que su cuñada, Juliet Xiomara Álvarez Gaviria, quien tenía la calidad
de compañera permanente del fallecido, había solicitado previamente esa misma
información y el banco también la había negado al considerar que la señora
Julieth Xiomara no había acreditado debidamente su calidad de causahabiente.
Por su parte, la
entidad accionada respondió que la petición elevada por la demandante fue
resuelta de manera oportuna y de fondo. Añadió que la información solicitada no
podía ser entregada dado que no existía una orden de carácter judicial que
esclareciera su derecho a la información requerida y que permitiera determinar
la obligación de expedir y entregar este tipo de información. En cuanto a la
solicitud de la compañera permanente del fallecido, indicó que “tampoco
acreditó adecuadamente su calidad de heredero legal, de acuerdo con lo
establecido por la Ley”.
El Juzgado Sexto
Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, mediante
sentencia del 12 de junio de 2017 negó el amparo solicitado, argumentando que
la entidad accionada respondió oportunamente y de fondo a la solicitud, aunque ésta
no le fue favorable a la peticionaria, pero fue acorde con el marco legal
puesto que la información requerida es de carácter confidencial y reservada y
requiere un tratamiento especial conforme lo señala la Ley de datos personales.
El Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, el día 25
de julio de 2017 confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los
argumentos del a quo.
5.2. Procedencia
de la acción de tutela en el caso sub judice
5.2.1. Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el
titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”.
En la misma norma, se establece que la legitimación por activa para
presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii)
por medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de
apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa[25].
En esta
oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por Luz Marina Henao Muñoz, quien
considera sus derechos fundamentales vulnerados, y presenta la tutela a nombre
propio. Así, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado el requisito
de legitimación por causa activa.
5.2.2. Legitimación pasiva
Siguiendo lo
establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación
pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad
contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por
la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales[26]. En
principio, la acción de tutela fue dispuesta y diseñada para los casos de
violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de
agentes estatales o de servidores públicos. Dentro de esta comprensión el
inciso primero del artículo 86 señala que procede la acción de tutela cuando
los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública”. Por ende, el amparo procede en
contra de autoridades públicas y por excepción, en contra de particulares[27].
La procedencia
de la acción de tutela en contra de particulares fue dispuesta en el inciso
final del artículo 86 de la Constitución, de acuerdo con el cual “(l)a ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”[28]. La ley a
la que hace referencia la cita en comento es el Decreto 2591 de 1991. En su
artículo 42 enumera nueve modalidades de la acción de tutela contra
particulares, a saber:
“ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción
de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos:
1. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15,
16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución[29].
2. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y
a la autonomía [30]
3. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios[31].
4. Cuando la solicitud fuere dirigida
contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere
el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella
contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la
transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en
ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que
a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la
vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se
presume la indefensión del menor que solicite la tutela[32]”.
En concordancia
con lo anterior, también es predicable la procedencia de la acción de tutela
contra particulares, cuando el derecho que se alega como vulnerado sea el de
petición. Los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015[33] establecen
que, en estos casos, es necesario acudir a la jurisdicción constitucional de
tutela.
Así las cosas, el
Banco GNB Sudameris está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela
bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho
fundamental de Petición.
5.2.3. Inmediatez
Este requisito
de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela
en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa
la vulneración de sus derechos fundamentales[34].
En el caso
concreto, se observa que el día 18 de abril de 2017 la demandante elevó la
petición en cuestión, el 17 de mayo del mismo año recibió la respuesta de la
entidad accionada y el día 30 de mayo de la misma anualidad presentó la tutela.
Es decir, transcurrió menos de un mes entre uno y otro evento, término que
resulta prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos
vulnerados.
5.2.4. Subsidiariedad
Según lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de
tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se
ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas
situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean
idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional
fundamental[35].
En el caso
concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que
el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa
judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien
resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de
ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el
mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de
petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede
acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
En la Sentencia
C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la
constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, –
227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de
petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se
aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos
ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o
adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.
De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para
garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen
parte los recursos administrativos ante las autoridades.
Por lo expuesto
y teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia
iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto lo que se
estudia es la posible vulneración del derecho fundamental de petición de Luz
Marina Henao Muñoz, la Sala Quinta de Revisión considera que se acredita el
requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el
asunto.
5.3. Análisis
de la vulneración del derecho de petición de la demandante. Resolución del caso
bajo estudio.
La accionante
alega la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en tanto
considera que la respuesta del Banco Sudameris a su solicitud del 18 de abril
de 2017 fue extemporánea y además no fue resuelta de fondo. En aras de
establecer la violación alegada, la Sala analizará si la respuesta emitida por
la entidad fue: (i) oportuna, esto es, dentro de los términos legales y (ii) dio
solución de fondo a la solicitud, especialmente, determinará si la negativa de
la entidad de entregar la información requerida se ajustó al marco legal
relacionado con la protección de datos personales.
5.3.1. Tiempo
de respuesta a la petición
La demandante,
asegura haber recibido de manera extemporánea la respuesta a su petición del 18
de abril de 2017. Del material probatorio se tiene que la entidad accionada
envió respuesta el día 8 de mayo del mismo año. Sin embargo, según se evidencia
en el sello de devolución de la guía de envío No. 281112778 de la oficina de
correos Servientrega, la correspondencia fue retornada al remitente con las
siguientes observaciones: “no se estableció comunicación ni destinatario se
hace devolución al remitente”. Así mismo, en el concepto de devolución
indica “no lo conocen”[36].
Al hacer una
revisión de los datos consignados en dicho envío, esta Sala advierte que la
dirección a la cual fue remitido el escrito corresponde con la indicada por la
solicitante en su escrito de petición; y, en cuanto al nombre de la
destinataria, en efecto correspondía al de la demandante. Pese a la devolución,
la entidad bancaria envió nuevamente la respuesta a la misma dirección, pero
indicando esta vez como destinataria a Diana Palacio, quien aparece como
abogada coadyuvante en la petición presentada por la señora Juliet Xiomara
Álvarez Gaviria ante el mismo banco, documento que es anexado por la
peticionaria en su escrito de tutela[37].
En este segundo
envío la respuesta fue recibida con radicado del 16 de mayo de 2017[38]; la
demandante asegura haberla recibido “por fuera del término legal”, esto
es, el 17 de mayo de 2017. No obstante, la Sala encuentra que la fecha de recepción
no coincide con la fecha de envío, situación que no puede endilgársele a la
entidad bancaria debido a que esta realizó los trámites necesarios para
contactar a la solicitante, reenviando nuevamente la correspondencia a la
dirección que fue consignada por esta última en su solicitud, aun cuando precisó
que allí sería recibida por un destinatario diferente, como en efecto sucedió. Tal
y como se mencionó en líneas anteriores, la dirección que la demandante dejó
consignada en su solicitud al banco, e incluso en su tutela, corresponde a un
destinatario diferente. De manera que, es posible inferir que la accionante tenía
conocimiento de que en esa dirección se le daría respuesta a su petición y por
ende tuvo la posibilidad de ser notificada mediante el primer envío efectuado
por la entidad accionada.
En consecuencia,
la Sala advierte que contrario a lo alegado por la demandante, la entidad dio
respuesta oportuna a la petición, en tanto que la contestación fue enviada oportunamente
el 8 de mayo de 2017.
5.3.2. Contenido de la respuesta
La entidad negó
la entrega de la información solicitada por la demandante indicando que: “(…)
la información y documentación por Usted requerida, correspondiente a su señor
hermano LIBARDO ALONSO HENAO MUÑOZ (QEPD), es de carácter reservado, carácter
que el Banco GNB Sudameris tiene la obligación de proteger y salvaguardar, de
acuerdo con las políticas y lineamientos generales de tratamiento de datos
personales, a los que está sujeta por Ley esta Entidad, razón por la cual no es
posible enviar la información solicitada, salvo que sea requerida por una
Autoridad Judicial o de Control”[39].
Como lo señala
la accionada en su respuesta, la información solicitada debe ser protegida y
salvaguardada por la entidad en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1581
de 2012 que regula la protección de datos personales. El Título IV, “Derechos
y Condiciones de Legalidad para el Tratamiento de Datos”, de dicha ley establece
quiénes están legitimados para solicitar la información contenida en los datos
personales. El artículo 8 establece los derechos que tienen los titulares de
dicha información[40]. El artículo
9, por su parte, determina que, sin perjuicio de las excepciones previstas en
dicha ley, “en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada
del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser
objeto de consulta posterior”.
No obstante, la ley
en comento también contempla situaciones en las que no se hace necesario la
autorización del titular para la entrega de cierta información personal y, en
ese sentido, puede ser objeto de entrega por parte de la entidad que ejerza la
custodia de los datos personales, a quien la solicite. De esta manera, el
artículo 10º establece que:
“Artículo 10. Casos en que no es necesaria la
autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate
de:
a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en
ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
b) Datos de naturaleza pública;
c) Casos de urgencia médica o sanitaria;
d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines
históricos, estadísticos o científicos;
e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.
Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización
previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la
presente ley”.
Ahora bien, en
relación con la solicitud y uso de datos sensibles, el artículo 5 de
dicha normativa establece la exigencia de un tratamiento especial aún más
restrictivo en comparación con los demás datos personales, en aras de proteger
la intimidad del titular de la información y evitar actos de discriminación en
contra suya o de quienes verse la información. Dicho artículo define los datos
sensibles así:
“ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos
de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la
intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales
como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación
política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a
sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva
intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y
garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a
la salud, a la vida sexual y los datos biométricos” (Negrilla fuera de
texto)
En relación con
el tratamiento que debe darse a los datos sensibles el artículo 6 de la
normativa referida indica:
“ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el
Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:
a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho
Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de
dicha autorización;
b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital
del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos
eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización;
c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades
legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG,
asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea
política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente
a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de
su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros
sin la autorización del Titular;
d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el
reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;
e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o
científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la
supresión de identidad de los Titulares”.
Al respecto, cuando
la Corte ha tenido que resolver este tipo de debates, lo ha hecho
principalmente en el marco de solicitudes de entrega de la Historia Clínica de
un paciente que ha fallecido. En tales situaciones se trata de datos
sensibles[41] fuertemente conectados con la intimidad de la persona. Aun así, la
Corte ha ordenado la entrega de tal tipo de información considerando que la
reserva de dichos datos debe hacerse más flexible cuando quienes los solicitan
son personas del núcleo familiar del fallecido. En la Sentencia T-528 de 2016,
la Sala Sexta de Revisión señaló que:
“es claro que la historia clínica es un documento privado
sometido a reserva legal, no obstante, cuando la persona ha fallecido, dicha
reserva es inoponible a sus familiares más cercanos por existir entre
ellos un estrecho lazo de cercanía y confianza, no pudiendo predicarse lo
mismo de todos aquellos terceros interesados en tener acceso a dicha
información”. (Negrillas fuera de texto).
En otro caso
similar, la Sala Tercera de Revisión, en la Sentencia T-837 de 2008, indicó
que:
“(...) la Corte encontró que los familiares tienen derecho a
consultar la historia clínica de su familiar fallecido o gravemente enfermo
cuando exista un interés iusfundamental en la solicitud. En segundo
término señaló que sólo son titulares de este derecho los familiares más
cercanos (padres, hijos, hermanos, cónyuge y compañero o compañera
permanente) y de ninguna manera otras personas que no reúnan estas calidades.
Finalmente, indicó que incluso los familiares cercanos deben comprometerse a
guardar la reserva de la información médica en todo aquello que no sea
estrictamente necesario para el ejercicio o la garantía de sus derechos
fundamentales”. (Negrillas fuera de texto).
En cuanto al
interés iusfundamental enunciado, la Sala Octava de Revisión mediante la
Sentencia T-772 de 2009 afirmó:
“(...) debe resaltarse el hecho de que en determinadas
circunstancias el conocimiento de dicha información resulta vital para
garantizar otros derechos fundamentales de los familiares de una persona
fallecida, como por ejemplo la vida en condiciones dignas, en términos de
tranquilidad moral y mental. De esta manera, existen situaciones en las que
la posibilidad de conocer la verdad sobre sucesos tan dolorosos como las
causas de la muerte de un miembro del núcleo familiar, es precisamente lo que
le permitirá al afectado continuar con su proyecto de vida y salvaguardar la
dignidad de la memoria de aquél que ha fallecido; además, esto
posibilitará, siempre que a ello hubiere lugar, justificar y fundamentar el
ejercicio de distintos mecanismos procesales ante las autoridades judiciales,
disciplinarias o administrativas competentes, cuando existan elementos que
permitan inferir la existencia de algún tipo de responsabilidad en la muerte
del paciente”. (Negrillas fuera de texto).
En adición, este Tribunal ha señalado que los datos
sensibles, en principio, tienen carácter reservado. Sin embargo, dicha reserva
no es oponible a sus familiares más cercanos[42].
Ello podrá establecerse cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) se
demuestre el fallecimiento de la persona titular de la
información; (ii) se acredite la calidad de familiares cercanos (padre,
madre, hijo, hija, cónyuge, compañero o compañera permanente o hermano)[43] del titular de la historia clínica;
(iii) se expresen los motivos por los cuales demanda el
conocimiento del documento en mención; y (iv) se cumpla
con el deber de no hacer pública la información de manera que únicamente se emplee por las razones que motivaron la
solicitud[44].
Para el caso
bajo estudio, del material probatorio que reposa en el expediente se tiene
que:
(i)
La demandante solicitó información que no
requería autorización del titular para ser entregada por parte de la entidad.
(ii)
El fallecimiento del titular, Libardo Alonso Henao Muñoz, se certificó
mediante el Registro Civil de Defunción que anexó la peticionaria a su escrito
tutela[45].
(iii)
La calidad de hermana del titular fue acreditada mediante los registros
civiles de nacimiento del titular, Libardo Alonso Henao Muñoz[46] y de la peticionaria, Luz Marina
Henao Muñoz[47].
(iv)
La solicitante expresó los motivos por los cuales demanda el
conocimiento de la información en su escrito de tutela, de la siguiente manera:
“La información requerida pertenecía a mi hermano, ya que la
misma es fruto de la relación laboral que él mismo tuvo con el banco por tanto
tiempo, dicha solicitud se realiza con la finalidad de ejercer todos los
derechos que tengo como heredera, toda vez que la muerte de mi hermano fue
causa de un suicidio, luego de la ruptura de la relación laboral con el banco,
lo cual nos hace pensar que el motivo de la misma obedece a dicho suceso.
Por lo tanto, considero realmente importante conocer la
información requerida, ya que es la única forma que tengo para esclarecer los
hechos que llevaron a mi hermano a tomar la decisión de quitarse la vida y es
importante para determinar la necesidad de iniciar algún procedimiento para
hacer valer mis derechos como heredera”[48]. (Negrillas fuera de texto).
(v)
En relación con el deber de no hacer pública la información de
manera que se emplee por las razones
que motivaron la solicitud, la Corte ha exigido guardar esta debida reserva. En ese sentido, los datos sensibles podrían ser utilizados en el
intento de la accionante por esclarecer los hechos del fallecimiento de su
hermano, sin perjuicio de que, en caso de que la información brindada por la
entidad bancaria resulte necesaria para ejercer sus derechos como heredera o
para la defensa de derechos fundamentales, también esté habilitada para hacer
uso de tal información. En todo caso, deberá procurar mantener la mayor reserva
posible para no vulnerar la intimidad y el buen nombre del fallecido.
Como se observa,
en principio, la aquí accionante tiene razón respecto del derecho que le asiste
a recibir la información que solicitó a la entidad bancaria, que no requería de
la autorización del Titular. No o...
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