T-077-16
Sentencia
T-077/16
CAMBIO
DE NOMBRE-Protección
constitucional
ORIENTACION
SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Marco conceptual
DERECHO
A LA IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Garantía
constitucional
PRINCIPIO
DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y
ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia
Constituye un acto discriminatorio
cualquier trato diferenciado en el lenguaje de las normas o en las prácticas
institucionales o sociales y en general, en cualquier ámbito de la vida, que
resulte contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la
igualdad, en tanto impone una carga no exigible jurídica ni moralmente a la
persona. Sin embargo, es preciso advertir que no todo trato desigual per se
supone un acto discriminatorio, ni tampoco la sola circunstancia de tener una
orientación sexual o identidad de género diferente conlleva automáticamente a
la protección de los derechos que se invoca a través de la acción de tutela, ya
que en ambas situaciones le corresponderá al juez constitucional valorar los
elementos de juicio necesarios para llegar a una decisión, partiendo de la
buena fe y de las reglas de la sana crítica, dada la dificultad que existe para
probar actos discriminatorios.
CARGA
DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA
Ante
situaciones de discriminación de grupos estructuralmente marginados como la
población LGBTI y la falencia probatoria de los actos de agravio, en
cumplimiento de los postulados constitucionales el juez de tutela debe invertir
la carga de la prueba dado el déficit de protección en el que se encuentran
dichas personas.
POBLACION LGBTI COMO GRUPO HISTORICAMENTE
DISCRIMINADO
La población LGBTI constituye un grupo
históricamente marginado por el Estado, la sociedad y la familia, en las
distintas facetas y formas, de manera individual y colectiva, de manera expresa
y sutil, en público y en privado, directa e indirectamente, consciente e
inconscientemente. La población LGBTI vive luchando contra estigmas y
estereotipos que los persiguen y excluyen tanto en espacios públicos como
privados, por lo que no pueden vivir tranquilitamente en una sociedad cargada
de prejuicios, imaginarios colectivos y visuales homofóbicos que hacen que se
perpetúe la discriminación. En ese contexto, la población LGBTI permanece
segregada en una sociedad que por no aceptar la diferencia prefiere
invisibilizarla, acentuando más la problemática de inequidad y desigualdad que
afrontan quienes pertenecen a dicho grupo porque como “minoría sexual” quedan
al margen de las leyes, políticas públicas, programas de atención, acceso a
servicios asistenciales y demás mecanismos de acción del Estado y la sociedad,
lo cual significa que todas existen sin un enfoque diferencial.
POBLACION
LGBTI-Protección
constitucional/POBLACION LGBTI-Deber del Estado de adoptar medidas
necesarias para garantizar derechos y crear cultura ciudadana del respeto por
la diferencia
DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Cambio de nombre como expresión de
individualidad
DERECHO
AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD-Reconocimiento
como derecho fundamental y posibilidad de cambio
DERECHO
AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
El
nombre como atributo de la personalidad permite que el individuo en desarrollo
de su libertad y autonomía determine como desea identificarse y ser distinguido
en la vida social y en las actuaciones frente al Estado, para ser reconocido
como sujeto de derechos y obligaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
DISCRIMINACION-Rasgos
fundamentales del fenómeno se establecen en función del contexto y del
escenario específico en el que se produce, y en particular, del tipo de
relaciones que subyacen al mismo
FENOMENO
DISCRIMINATORIO-Carácter multifacético y pluralidad de
manifestaciones/DISCRIMINACION-Formas en que
se materializa
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en
que se procede a inaplicar el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 para cambio
de nombre por segunda vez
CAMBIO
DE NOMBRE-Autorízase
a Notaría realizar cambio de nombre por segunda vez, volviendo al nombre
original
Referencia: expediente T-5.196.402
Acción
de tutela instaurada por BB contra la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y
la Registraduría Distrital del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto
Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el
Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de tutela de la
referencia.
En el presente caso, por estar involucrado un asunto que
pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la
intimidad[1] de la parte actora, la Sala ha
decidido no mencionar en la sentencia información que conduzca a su
identificación y, en consecuencia, ordenará a los jueces de instancia y a la
Secretaría de esta Corporación guardar estricta reserva respecto de la
identidad de esta persona[2].
I.
Antecedentes
BB promovió acción de tutela
contra
la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y la Registraduría Distrital del
Estado Civil, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la
personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad.
1. Hechos.
1.1 Manifiesta que
mediante escritura pública No. 5218 de 7 de noviembre de 2014 de la Notaría
Primera del Círculo de Bogotá, realizó el cambio de nombre de AA al de BB, a
fin de que coincidiera con su “orientación sexual”.
1.2 Menciona que la
modificación del nombre de masculino a femenino no implicó cambio de sexo, pero
lo hizo con la convicción de que podía ayudar a consolidar el proceso integral
de la nueva identidad de género que ha venido construyendo desde tiempo atrás.
1.3 Indica que el
26 de junio de 2015 elevó una petición ante la Notaría Primera del Círculo de
Bogotá solicitando el cambio de nombre por segunda vez, concretamente, pasar
del femenino al masculino, dado que el nuevo nombre le ha ocasionado
inconvenientes en la vida profesional y personal, “hasta el punto que he
sido objeto de burlas tanto familiar como a nivel laboral”.
1.4 Señala que
mediante oficio No. 2640 de 13 de julio de 2015, el Asistente de la Notaría
Primera del Círculo de Bogotá contestó en forma negativa la solicitud,
aduciendo que el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, permite el cambio de
nombre una sola vez, por lo que debe acudir ante la jurisdicción civil.
1.5 Considera que
la respuesta se escuda en un procedimiento inocuo e irrazonable, que “desconoce
la prevalencia del nombre como atributo de la personalidad y de los derechos
fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la
personalidad, que merecen un tratamiento humano e igualitario anteponiendo
cualquier otro interés de orden procesal o formal para garantizar derechos
fundamentales. El derecho al nombre es propio de seres libres y autónomos,
siempre que esas decisiones no deriven en acciones que comprometan el goce de
derechos de otras personas. Si bien, en principio la prohibición contenida en
el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, resulta razonable, en aras de la
seguridad y el control que el Estado debe ejercer sobre esas situaciones, en
casos especiales como el del suscrito, la restricción legal debe ceder ante la
garantía constitucional de autodeterminación en cuanto a la construcción de una
identidad propia, por medio, entre otras, de la modificación de la identidad
legal”.
1.6 En orden a lo
expuesto, solicita que
se ordene a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y a la Registraduría
Distrital del Estado Civil adelantar el procedimiento correspondiente para
cambiar el nombre al original masculino (esto es, cambiar de BB a AA), mediante
escritura pública.
2. Decisión judicial objeto de revisión.
2.1.
Mediante
auto del 25 de agosto de 2015 el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá,
atendiendo a la naturaleza de las entidades demandadas, remitió las diligencias
a los Juzgados Civiles Municipales para que tramitaran la acción de tutela
instaurada.
2.2.
El
Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá por auto de 1º de septiembre de 2015
admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Notaría Primera
del Círculo de Bogotá y a la Registraduría Distrital del Estado Civil.
2.3.
Respuesta
de la entidad demandada. El Notario Primero del Círculo de Bogotá informó que
AA estaba registrado con el indicativo serial No. 17476394 de 6 de abril de
1992, pero mediante escritura pública No. 5218 de 7 de noviembre de 2014 efectuó
el cambio de nombre al de BB y se sustituyó el registro civil de nacimiento por
el serial No. 53337364.
Señala
que el 26 de junio de 2015, la parte actora solicitó que se modificara su
registro conforme al original, lo cual fue despachado en forma negativa
mediante oficio de 13 de julio del mismo año, bajo el argumento de que el
Decreto 1260 de 1970 permite cambiar el nombre una sola vez y, en caso de que
sean más, debe acudirse al trámite judicial señalado en la misma normativa
(folio 30, cuaderno principal).
2.4.
Única
instancia. El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá en sentencia
de 11 de septiembre de 2015 “negó” el amparo, ya que existe otro medio
de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, en los términos del Decreto
1260 de 1970 (folios 40 a 42, cuaderno principal).
3.
Pruebas
aportadas en instancia.
3.1.
Copia
del registro civil de nacimiento de AA, quien nació el 2 de abril de 1992 en
Bogotá D.C. (folio 5, cuaderno principal).
3.2.
Copia
de la escritura pública No. 5218 de 7 de noviembre de 2014 de la Notaría
Primera de Bogotá D.C., por medio de la cual AA cambió de nombre en el
registro civil de nacimiento al de BB (folios 3 y 4, cuaderno principal).
3.3.
Copia
del registro civil de nacimiento donde la parte actora figura con el nuevo
nombre, es decir BB,
como consecuencia del cambio realizado mediante escritura pública
No. 5218 de 7 de noviembre de 2014 de la Notaría Primera de Bogotá D.C.,
registrada el 24 de ese mismo mes y año (folio 32, cuaderno principal).
3.4.
Copia
de la petición elevada por la parte demandante ante la Notaría Primera de
Bogotá el 26 de junio de 2015, solicitando un segundo cambio de nombre, es
decir, de
BB
a AA,
aduciendo que: “tomé la decisión de hacer cambio de nombre, sin medir las
consecuencias que me traería más adelante dicha decisión en lo profesional como
personal, sin que esto implicara la modificación de mi sexo, ya que, quería
darle un sentido diferente a la vida que estaba llevando”.
Adicionalmente argumentó que existen
decisiones de la Corte que han protegido el derecho fundamental al
reconocimiento del nombre como atributo de la personalidad y, en virtud de
ello, ha ordenado el cambio de nombre por segunda vez, inaplicando el artículo
94 del Decreto 1260 de 1970[3]
(folios 7 y 8, cuaderno principal).
3.5.
Copia
de la respuesta a la anterior petición, emitida el 13 de julio de 2015 por la
Asistente del Notario Primero de Bogotá, a través de la cual negó el segundo
cambio de nombre pretendido, argumentando que: “El artículo 6º del decreto
999 de 1998, señala: el propio inscrito podrá disponer, por una sola vez,
mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir,
rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su
identidad personal. Lo anterior implica que por vía notarial el cambio de
nombre de un adulto opera por una sola vez. Y, si el interesado decide a los
pocos meses variar nuevamente su nombre, así sea volver al anterior, es
necesario que acuda a los trámites judiciales según lo prevé el título IX del
decreto 1260 de 1970; por cuanto somos los ciudadanos quienes debemos adecuar
nuestros comportamientos a los mandatos legales y no la ley a nuestro parecer.
En cuanto a los fallos de tutela que el peticionario aporta y cita, tratan
situaciones particulares que los accionantes se encargaron de probar ante el
respectivo juez de tutela, razón por la cual la Notaría no puede entrar a
adecuarlos al caso que aquí nos ocupa, máxime si se tiene en cuenta que el
Notario no posee el poder discrecional que si posee el juez y no puede a su
arbitrio acomodar la ley a las solicitudes de los interesados por el Notario es
depositario de la Fe Pública y de la seguridad jurídica, que se verían menoscabadas
con la libre interpretación que solicita el peticionario” (folio 9,
cuaderno principal).
4.
Pruebas
decretadas en sede de revisión.
4.1.
Con
fundamento en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo
01 de 30 de julio de 2015[4],
que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión, fue
proferido el auto
de 23 de noviembre de 2015, mediante el cual solicitó:
(i)
A
la parte demandante que ampliara la información consignada en el
escrito de tutela, puntualmente en relación con los inconvenientes a nivel
personal y laboral que le ha ocasionado el cambio de nombre, en orden a denotar
la
afectación de los derechos fundamentales invocados, en razón a que
la información que reposa en el expediente no ofrece la suficiente claridad
para que este Despacho se pronuncie de fondo. Asimismo que informara si
ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener lo pretendido
en sede de tutela, en caso de que la respuesta fuere afirmativa debía allegar
la documentación que respalde su dicho y, si no ha iniciado ningún trámite judicial
explicara las razones.
(ii) A la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior a fin de que informara si
en la actualidad existe alguna directriz, política pública o norma encaminada a
proteger a la población LGBTI en asuntos relacionados con su situación civil,
puntualmente en el cambio de nombre en el registro civil de nacimiento.
4.2.
La
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio
del Interior solicitó desvincular a la entidad del presente trámite de tutela
en razón a que no existe ninguna relación causal con los hechos que dieron
origen a la acción ni ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adicionalmente,
informó:
“1. Que si bien no existe una política pública
encaminada a proteger a las personas que hacen parte de la comunidad LGTBI en
asuntos relacionados con el cambio de nombre en el registro civil de
nacimiento, el Estado colombiano garantiza el ejercicio del derecho a fijar la
identidad personal, en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, sin coacción alguna a partir del Decreto 1260 de 1970 que
reglamenta lo concerniente al estado civil de las personas y por consiguiente a
los datos jurídicos que han de ser consignados en el mismo y la forma de
modificar los mismo en el registro civil de nacimiento.
2. Que el Decreto 1260 de 1970 fue modificado por el
Decreto 999 de 1988 señalando la competencia y formas para las correcciones del
registro del estado civil, autorizando el cambio de nombre ante notario por una
sola vez.
3. Que el fallo proferido, con ponencia del
Magistrado Vladimiro Naranjo, por la Sala Novena de Revisión de la tutela 594
de 1993 reconoce por primera vez el derecho de una persona transgenerista
femenina a coadyuvar la fijación de su identidad femenina por medio del cambio
de su nombre de masculino a femenino y, en las dos ocasiones especiales
narradas en los fallos de revisión de las acciones de tutela 1033 de 2008 (Sala
Cuarta de Revisión, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil) y tutela 611 de
2013 (Sala Sexta de Revisión, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla), es la
honorable Corte Constitucional de Colombia quien reconoce la posibilidad de un
cambio de nombre por segunda ocasión”.
4.3.
El
12 de enero de 2016 esta Corporación se comunicó vía telefónica con BB,
solicitándole nuevamente ampliar la información consignada en la tutela, para
lo cual se reenvió el auto de 23 de noviembre de 2015 al e mail
suministrado por la parte actora. El mismo día, en diálogo con BB pudo
constatarse que recibió el anterior correo electrónico. No obstante lo
anterior, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31
a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Planteamientos de la acción y problema jurídico.
El 7 de
noviembre de 2014, AA acudió a la Notaría Primera de Bogotá D.C. con el objeto
de cambiar su nombre a BB, porque en su criterio coincide con la “identidad
de género” que viene construyendo desde tiempo atrás.
Sin embargo, el
26 de junio de 2015 acudió nuevamente a la entidad con el fin de cambiar por
segunda vez su nombre, pasando de BB a AA, bajo el argumento de que por llevar
el nombre femenino ha sido objeto de burlas en el ámbito laboral y familiar,
generándole inconvenientes porque no midió las consecuencias que traería su
decisión.
La Notaría
Primera de Bogotá D.C. atendió la petición de BB en forma negativa, aduciendo
que el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 (modificado por el artículo 6°
del Decreto 999 de 1988), permite el cambio de nombre por una sola vez y
teniendo en cuenta que la parte actora ya hizo uso de tal facultad debe acudir
a la jurisdicción civil para obtener lo solicitado.
En instancia, el
Juez 52
Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 11 de septiembre de 2015, negó
el amparo, en razón a que existe un medio de defensa judicial ante la
jurisdicción ordinaria, en los términos del Decreto Ley 1260 de 1970.
En el presente asunto
le
corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si a fin de
proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al
libre desarrollo de la personalidad de una persona LGBTI que aduce ser víctima
de discriminación social y hostigamiento, debe ordenársele a la Notaría Primera
de Bogotá cambiar el nombre del actor por segunda vez, inaplicando el artículo
94 Decreto Ley 1260 de 1970.
En ese orden, es preciso advertir que en
el sub examine la Sala abordará la temática tomando como punto de
partida y base de la discusión el respeto por la dignidad humana, eje a partir
del cual se desarrollan las demás garantías superiores como la igualdad, la
autonomía, el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jurídica,
que según lo planteado por la parte actora se ven amenazadas por la reacción
social que ha recibido a consecuencia de la decisión de modificar su nombre de
AA -masculino- a BB -femenino- con el fin de que coincidiera con su identidad
de género.
Lo anterior se explica porque a pesar de
que AA ejerció el derecho a decidir su identificación cuando resolvió llamarse
BB, ahora pretende modificarla no porque haya cambiado su identidad de género
sino porque la discriminación social de la cual ha sido objeto desde entonces
lo impulsan a tomar dicha determinación.
Así las cosas, para dar solución al
problema jurídico planteado, la Sala (i) analizará la procedencia de la acción
de tutela en el caso concreto; (ii) la identidad de género y la orientación
sexual; (iii) los derechos a la dignidad humana, la igualdad y el libre
desarrollo de la personalidad; (iv) la prohibición de discriminación por identidad
de género; (v) la población LGBTI como grupo históricamente discriminado; (vi)
protección a la población LGBTI; (vii) el nombre como atributo de la
personalidad y su relación con los derechos fundamentales a la personalidad
jurídica y al libre desarrollo de la personalidad; y finalmente (viii)
resolverá el caso concreto.
3. Análisis de
la Sala
3.1. Procedencia
de la acción de tutela en el caso concreto
El artículo 86 de la
Constitución establece que a través de la acción de tutela, toda persona puede
reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos previstos
en la ley y en la Carta Política. Sin embargo, el amparo solamente procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con el
carácter residual del amparo de manera reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación[5]
ha sostenido que la existencia de otro medio de defensa judicial para reclamar
la protección de los derechos conculcados torna improcedente la tutela, ya que
esta no puede ser utilizada para sustituir o desplazar a los jueces ordinarios
en el ejercicio de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico.
No obstante, esta Corte ha
admitido que la acción de tutela procede[6]
cuando se acredita que el medio ordinario no es lo suficientemente idóneo para
otorgar un amparo integral, o no es expedito para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[7]. Esto significa que en cada caso le
corresponde al juez analizar la eficacia real de los
recursos con que cuenta el demandante[8], valorando los efectos de su utilización en el sub examine
respecto a la protección que eventualmente pudiese otorgar el amparo
constitucional y con base en ello determinar la viabilidad del mismo.[9]
La parte actora acude
a la acción constitucional con el fin de que el juez de tutela ordene el cambio
de nombre que reclama por segunda vez mediante escritura pública, al considerar
que el mecanismo civil ordinario “desconoce la prevalencia del nombre
como atributo de la personalidad y de los derechos fundamentales a la
personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, que merecen un
tratamiento humano e igualitario anteponiendo cualquier otro interés de orden
procesal o formal para garantizar derechos fundamentales. Si bien, en principio
la prohibición contenida en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, resulta
razonable, en aras de la seguridad y el control que el Estado debe ejercer
sobre esas situaciones, en casos especiales como el del suscrito, la
restricción legal debe ceder ante la garantía constitucional de
autodeterminación en cuanto a la construcción de una identidad propia, por
medio, entre otras, de la modificación de la identidad legal”.
El proceso civil ordinario a que se hace referencia es el de
jurisdicción voluntaria previsto en el numeral 11 del artículo 577 del Código
General del Proceso[10], escenario en el cual puede solicitar
la corrección, sustitución o adición del nombre.
Pese a la existencia del
medio judicial ordinario indicado, en asuntos similares al planteado -sentencias[11] T-611 de 2013[12]
y T-086 de 2014[13]- este Tribunal ha considerado que el
recurso de amparo procede excepcionalmente porque el procedimiento civil no
resulta adecuado y eficaz para lograr las pretensiones y evitar un perjuicio
irremediable. En ese contexto, “la intervención del juez de tutela no
invade la órbita de competencia de otra autoridad, sino que realiza los
postulados superiores con base en las facultades que le ha otorgado la propia
Constitución, todo ello en defensa de los derechos del ciudadano”.[14]
Tratándose de situaciones como la
planteada por la parte actora, que invoca la protección de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y personalidad jurídica,
vulnerados con la negativa a cambiar su nombre ante Notario por segunda vez,
cuya pretensión es consecuencia de las burlas de las que ha sido objeto en su
familia y en el escenario laboral, la Sala Sexta de Revisión considera que la
acción de tutela procede de manera excepcional en el sub examine, por
cuanto someter a BB al trámite del proceso civil de jurisdicción voluntaria,
cuyo término de resolución es superior al sumario de la acción de tutela,
podría agravar la afectación sicológica que le ha generado la discriminación
social estructural y el hostigamiento de los que ha sido víctima, según se
advierte del escrito de tutela.
En esas condiciones, la situación
apremiante que atraviesa BB por razón de su determinación personal y autónoma
frente al rechazo social del que ha sido objeto, evidencian que la acción de
tutela es el dispositivo judicial que tiene la virtualidad de otorgar una
protección integral a los derechos fundamentales invocados, siendo menester
determinar en sede constitucional si existe la vulneración y si hay lugar a
adoptar medidas para conjurarla.
Lo anterior aunado a que este
Tribunal ha admitido que tratándose de asuntos que involucran a personas en
estado de vulnerabilidad, el examen de procedencia de la acción de tutela debe
ser menos riguroso porque dada la condición especial de indefensión en que se
encuentran, necesitan una herramienta eficaz cuyo trámite sumario asegura un
remedio urgente para proteger los derechos fundamentales del afectado.[15]
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala Sexta de Revisión entenderá satisfechos los
presupuestos de procedencia de la acción de tutela formulada por BB contra la
Notaría Primera de Bogotá D.C.
3.2. La
orientación sexual y la identidad de género.
Previo a continuar con el análisis del
asunto bajo estudio, es pertinente aclarar que en el presente
fallo se hará mención a la población LGBTI, por lo cual es necesario hacer
referencia a los conceptos de “orientación sexual” e “identidad de
género”, en los términos que lo ha hecho recientemente la jurisprudencia de
esta Corte para desarrollar razonamientos jurídicos respetuosos de los derechos
fundamentales.
En
la sentencia T-804 de 2014, esta Corporación realizó algunas precisiones
conceptuales en cuanto a la “orientación sexual” e “identidad de
género”, para lo cual trajo a colación el documento “Orientación sexual
e identidad de género en el derecho internacional de los derechos humanos”
de la Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH-, que definió los conceptos
básicos del derecho internacional de los derechos humanos con relación a las
personas LGBTI (acrónimo colectivo utilizado para referirse a las personas
Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans [travestis, transexuales y transgéneros] e
Intersexuales).
Dicha
providencia explicó la diferencia entre: (i) “sexo”, entendido como un
hecho biológico que hace referencia a las diferencias biológicas entre el
hombre y la mujer; y (ii) “género”, definido como una construcción
social referido a las identidades, las funciones y los atributos construidos
socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se
atribuye a esas diferencias biológicas.[16] Partiendo de ello,
abordó el significado de la “orientación sexual” e “identidad de
género”, concluyendo lo siguiente:
“Mientras la
orientación sexual se refiere a la atracción física o emocional de una persona
por otra (ya sea heterosexual, lesbiana, homosexual, bisexual o asexual), la
identidad de género se refiere a la “experiencia personal de ser hombre, mujer
o de ser diferente que tiene cada persona”[1] (ya sea
transgenerista [transexual, travesti, transformista, drag queen o king] o
intersexual) y la forma en que aquella lo manifiesta a la sociedad (la
expresión de género ha sido entendida como “la manifestación externa de los
rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o
femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una
determinada sociedad en un momento histórico determinado (Rodolfo y Abril
Alcaraz, 2008)”[1]). En efecto, una persona trans puede
ser heterosexual, lesbiana, homosexual o bisexual, tal y como pueden serlo
quienes no son transgénero. Ahora bien, la anterior precisión terminológica
tiene especial relevancia en la medida que, como es bien conocido,
históricamente las personas LGBTI han enfrentado todo tipo de discriminación,
empezando por el lenguaje utilizado para referirse o expresarse sobre ellas. De
ahí la importancia de no confundir términos ni mezclar expresiones, en tanto lo
que aparenta ser lo más básico, como el léxico utilizado sobre aquellas, es el
punto de partida para garantizar el respeto por la diferencia. Con ello, no
pretende la Sala hacer una clasificación definitiva sobre las definiciones
relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género, por cuanto
según se mencionó, se trata de conceptos complejos cuyas perspectivas o formas
cambian con el tiempo y difieren entre las distintas culturas. Lo que pretende
este Tribunal es recordar que no es dable para las autoridades o los
particulares referirse a alguien según su parecer, sino como cada individuo se
identifica, para de esa forma evitar que en el uso de la terminología sobre la
materia se presenten imprecisiones sobre la orientación o identidad propias de
quienes acuden a los jueces constitucionales en la búsqueda de la protección de
sus derechos fundamentales”.
Recientemente la sentencia T-099 de 2015
caracterizó las nociones, así:
·
Orientación
sexual: Abarca los deseos, sentimientos, y atracciones sexuales y emocionales
que puedan darse frente a personas del mismo género, de diferente género o de
diferentes géneros.
·
Identidad
de Género: Es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona
la siente profundamente, que puede o no corresponder con el sexo asignado al
momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría
involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de
medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea
libremente escogida).
·
Personas
transgénero: Tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al
momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia,
en los términos descritos es femenino, dicha persona generalmente se
autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es
femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente
se autorreconoce como un hombre trans.
·
Personas
cisgénero: Tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al
nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la
persona, en los términos descritos, es masculina, dicha persona es un hombre
cisgénero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la
persona también es femenina, es una mujer cisgénero.
Las anteriores distinciones son
relevantes para entender la forma como la Corte ha entendido estas categorías, sin
embargo, ello no implica la imposición de algún tipo de límite y las distintas
formas con las que un individuo puede autodenominarse o identificarse a sí
mismo, de modo que son aproximaciones que no pueden tomarse como criterios
excluyentes en la medida que “son conceptos que se transforman
continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada
ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, estas definiciones no se
pueden tomar como criterios excluyentes sino como ideas que interactúan
constantemente y que son revaluadas a partir de la experiencia de cada persona
frente a su sexualidad y su desarrollo identitario”.[17]
En ese contexto, es preciso afirmar que
en el asunto sub examine la parte actora identifica y autodenomina su
proceso individual como la construcción de su “identidad de género”[18],
razón por la cual la Sala se referirá a la situación planteada por BB bajo esa
categoría.
3.3. Los derechos a la dignidad humana, la igualdad y el libre
desarrollo de la personalidad.
La Carta Política en el
artículo 1° cataloga a Colombia como un Estado social de derecho, democrático, participativo
y pluralista, fundando en la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de
las personas que la integran y, en la prevalencia del interés general. El
artículo 2º establece que son fines esenciales del Estado servir
a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes; correspondiendo a las autoridades de la
República proteger a todos los residentes, en su vida, honra, bienes, creencias,
y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.
3.3.1. La dignidad humana.
La dignidad
humana es considerada por la jurisprudencia constitucional como el derecho
fundante del Estado[19] en tanto que “es
el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de
derechos y garantías contemplado en la Constitución”[20], ya que en virtud de ella se reconoce
al ser humano como un fin en sí mismo, lo cual exige “un trato especial para
el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el
Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial, al
juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un
parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico. Por
consiguiente, este principio impone una carga de acción positiva frente a los
derechos, más aún en relación con la vida, como desarrollo esencial de los
valores, derechos y libertades individuales”. [21]
En el mismo
sentido, en la sentencia T-611 de 2013 la Corte sostuvo que “el núcleo
esencial de la dignidad humana supone que la persona sea tratada de acuerdo con
su naturaleza humana y el Estado, dentro de sus fines esenciales debe preservar
la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos
degradantes, la intimidad personal y familiar. El respeto por la dignidad
humana implica así aceptar a cada individuo como es, con sus rasgos
característicos y diferencias específicas, pues esa individualidad es la que
distingue cada sujeto de la especie humana”.
En relación
con la dignidad humana entendida como la base de la libertad y autonomía de
cada individuo para adoptar el modelo de vida que desee en cuanto a decidir la
forma de vida, esta Corporación ha sostenido que el individuo es autónomo para
adoptar el estilo de vida que decida conforme a sus valores, creencias,
convicciones e intereses porque es “en lo íntimo de cada ser, es decir donde
el individuo se encuentra a solas consigo mismo, que la persona decide el
sentido de su vida y el significado que a ella quiere darle; eso es lo que
llamamos el ser de cada persona”[22].
Por lo
anterior, la dignidad es la fuente del derecho a la identidad sexual, entendida
como la autonomía y autoridad propia de cada persona, orientada a fines
específicos en ejercicio de su libertad, esto en otras palabras es asumir al
individuo como dueño de su propio ser, ya que “la persona por su misma
plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros términos, el
distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el
dominio de lo que quiere ser”.[23]
3.3.2. El
derecho a la igualdad.
Sobre la
base de la dignidad humana el ordenamiento constitucional desarrolla otros
derechos fundamentales como la igualdad, según el cual todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley y por tanto, deben recibir el mismo trato y
protección por parte de las autoridades, y gozar de los mismos derechos,
oportunidades y libertades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.[24]
Sobre este
principio y derecho la Corte en la sentencia T-1090 de 2005, sostuvo: “La
Constitución Política dispone a la igualdad como patrón fundamental del Estado
y la sociedad. Al contrario, la Carta rechaza cualquier trato excluyente o
diferenciador que no tenga estricta justificación en sus postulados. Pues bien,
tales mandatos han sido inspirados por obligaciones y pautas normativas
definidas internacionalmente que sirven de referencia para comprender su
definición y alcance”.
3.3.3.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad
De
otra parte, el derecho al libre desarrollo de la personalidad[25] se ha
entendido como la facultad que tienen los individuos de realizar su proyecto de
vida conforme a sus valores, intereses, creencias y convicciones, sin más
límites que los derechos de los demás y el orden jurídico.
Sobre
el particular, este Tribunal en sentencia T-429 de 1994 manifestó: “implica
el reconocimiento de la aptitud física y moral que tienen todas las personas a
realizarse individual y autónomamente, sin imposiciones o forzamientos de
ninguna clase y sin controles injustificados o impedimentos por parte de los
demás, incluido el Estado, a menos que exista una obligación legal o
contractual legítima o un deber social o cuando las respectivas acciones
atenten contra los derechos de las demás personas o quebranten el orden público
o contraríen una disposición jurídica que tenga la virtualidad de poder limitar
válidamente el ejercicio del derecho aludido”.
Acerca
del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la
sentencia C-481 de 1998, sostuvo que se refiere a las decisiones que un
individuo toma de manera autónoma durante su existencia, determinando su modelo
de vida y la visión de su dignidad como persona. Adicionalmente advirtió:
“En
una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona
quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y
el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones
constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana. La Corte
ha reconocido entonces en este derecho “un contenido sustancial que se nutre
del concepto de persona sobre el que se erige la Constitución”, por cuanto el artículo
16 de la Carta “condensa la defensa constitucional de la condición ética de la
persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones
que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta
su propio destino como sujeto autónomo, responsable y diferenciado”[26].
Uno
de los elementos esenciales de cualquier plan de vida y de nuestra
identificación como personas singulares es nuestra identidad sexual, tal y como
la Corte lo tiene bien establecido[27].
Ahora bien, algunos teóricos distinguen entre la identidad sexual y la
orientación o preferencia sexual[28].
Así, la primera se refiere al hecho de que una persona se siente partícipe de
un determinado género con el cual se identifica, mientras que la segunda hace
relación a las preferencias eróticas del individuo. Sin embargo, en general las
doctrinas coinciden en que, a pesar de esa distinción, la orientación o
preferencia sexual es un elemento esencial de la manera como una persona
adquiere una identidad sexual. Así las cosas, es lógico concluir que la
preferencia sexual y la asunción de una determinada identidad sexual -entre
ellas la homosexual- hacen parte del núcleo del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16). En este sentido, la Corte ha
afirmado que la específica orientación sexual de un individuo constituye un
asunto que se inscribe dentro del ámbito de autonomía individual que le permite
adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere
pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden jurídico y los
derechos de los demás.[29]
Así, la doctrina constitucional ha señalado que la Carta eleva a derecho
fundamental “la libertad en materia de opciones vitales y creencias
individuales”, lo cual implica “la no injerencia institucional en materias
subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización social. Es
evidente que la homosexualidad entra en este ámbito de protección y, en tal
sentido, ella no puede significar un factor de discriminación social”[30].
Por ello, señala esa misma sentencia, el “homosexualismo, en sí mismo,
representa una manera de ser o una opción individual e íntima no
sancionable."[31]
En la
sentencia T-314 de 2011, esta Corporación explicó que este derecho se
materializa en el hecho consciente de cada persona para determinarse en las
distintas opciones que ofrece la vida, diseñando autónomamente el plan que como
ser humano pretende desarrollar en la sociedad. Es por esto que se ha sostenido
que la finalidad de este derecho está enfocada a “comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo,
no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la
persona goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni
presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí
donde se manifiesta el derecho de opción y es deber de las personas respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios”[32].
De igual
forma, el derecho al libre desarrollo de la personalidad constituye una
extensión de la autonomía individual, a través de la cual se busca asegurar la
independencia de las personas en la elección de su plan de vida, sin ningún
tipo de interferencias que afecten sus ideales de existencia[33] y, en tal sentido, la Corte ha resaltado
la importancia de la palabra “libre” que “implica la imposibilidad de
exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se
consideran inaceptables o impropios”[34].
En
desarrollo de lo anterior, esta Corporación en la sentencia T-804 de 2014
señaló que el derecho a la identidad es una expresión de la autonomía
individual y de la capacidad de autodeterminación de los seres humanos sobre
sus condiciones de existencia física y moral[35], de modo
que “es un derecho en constante construcción”[36].
En relación
con el derecho a la identidad como expresión de la autonomía individual, este
Tribunal en las sentencias T-804 y T-476 de 2014 ha citado diferentes casos de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así:
“En
el caso Caso Gelman
Vs. Uruguay. Sentencia de 24 de febrero de 2011. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos indicó que “El derecho a la identidad puede ser
conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características
que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido,
comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y
las circunstancias del caso.”. En el mismo sentido, en el caso Contreras y otros Vs.
El Salvador. Sentencia de 31 de agosto de 2011.
Párrafo 113, señaló que “la identidad personal está íntimamente ligada a la
persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en
una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona
dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano
familiar y social”
El derecho a la identidad es materialización del
libre desarrollo de la personalidad, pues en estrecha relación con la
autonomía, la persona se identifica o autodetermina, se autoposee, se
autogobierna, es dueña de sus actos y entorno con el cual establece su plan de
vida y su individualización como persona singular, elementos esenciales para la
construcción de su identidad de género.[37]
Sobre éste derecho como categoría protegida por
el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en el caso Atala Riffor y Niñas vs Chile, indicó:
‘Teniendo
en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el
artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación
fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea
General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los
organismos de Naciones Unidas (supra párrs. 83 a 90), la Corte
Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de
género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello
está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica
discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia,
ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de
autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de
modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.’[38]”.
A
su turno, esta Corporación en la sentencia T-909 de 2011 protegió el derecho individual a la libre opción sexual, destacando el
componente de la individualidad pura, del cual hacen parte las opciones y
decisiones sobre la sexualidad, como ámbitos definitivamente protegidos a
través de las garantías de libertad, igualdad, y no discriminación.
En igual sentido, el fallo T-611 de 2013 señaló que la
identidad sexual de la persona, está referida necesariamente a lo que ella
considera en su fuero interno y a lo que pretende exteriorizar hacia sus
semejantes, cobrando vital importancia la salvaguarda de sus derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación, correspondiéndole
al Estado abstenerse de imponer barreras arbitrarias para que el individuo
decida su desarrollo vital y su modo legítimo de ser, incluyendo su condición
sexual.
En suma,
las garantías constitucionales previamente señaladas son manifestación de un
Estado democrático y pluralista fundado en el respeto de la dignidad humana de
sus integrantes, lo cual comprende la aceptación e inclusión del ser humano en
la vida social, con todo lo que es[39] física, moral y
espiritualmente, con sus pensamientos, convicciones, plan de vida, decisiones,
maneras de expresarse y realizarse en todos los ámbitos de la vida privada y
pública.
En consecuencia, se transgreden dichas garantías
cuando cualquier autoridad o particular incurre en algún tipo de diferenciación
arbitraria o sospechosa[40].
Esta Corte
se ha referido a la problemática de la discriminación[41], especialmente de personas
pertenecientes a grupos que históricamente han sido marginados por diversas
condiciones de índole social, económico, étnico, sexual, físico, mental, entre
otros, y a fin de resolver el presente asunto, hará referencia a las personas
LGBTI, cuya orientación sexual o identidad de género ha sido catalogada como tal.[42]
3.3. La
prohibición de discriminación por identidad de género.
El artículo
13 Superior establece la igualdad como parámetro normativo de trato y de
comportamiento del Estado y la sociedad, rechazando toda conducta o trato que
resulte excluyente o diferenciador salvo que esté constitucionalmente
justificado.[43]
La igualdad
no ha sido ajena al ámbito internacional, que desde el preámbulo de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre advierte que “la libertad,
la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la
dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana”. Asimismo, en los artículos 1º, 2º y 7º
establece que todos los seres humanos nacen libre e iguales ante la ley y por
tanto, tienen los derechos y libertades sin distinción de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición; siendo
merecedoras de igual protección ante la ley y contra toda discriminación.
En igual
sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[44] en los artículos 2º y
3º establece la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de los
derechos sin discriminación alguna por los motivos señalados. El mismo
principio se repite en los artículos 4º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[45], 2º de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes de la Persona, 3º de la Carta de los
Estados Americanos, 1º y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[46] y 19 de la Carta
Democrática Interamericana.[47]
En el año 2008 la Asamblea General de
las Naciones Unidas -ONU- promulgó la primera Declaración sobre Orientación
Sexual e Identidad de Género, suscrita por 96 países -incluida Colombia-, por
medio de la cual denuncia la discriminación y estigmatización por motivos de
identidad de género u orientación sexual y reitera el derecho a la igualdad,
así:[48]
“2.Reafirmamos que todas las personas
tienen derecho al goce de sus derechos humanos sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición, tal como lo establecen el artículo 2 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y el artículo 2 de los Pactos Internacionales de Derechos
Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como
el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. Reafirmamos el principio de no discriminación,
que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres
humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
4. Estamos profundamente preocupados por las
violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales basadas en la
orientación sexual o identidad de género.
5. Estamos, asimismo, alarmados por la
violencia, acoso, discriminación, exclusión, estigmatización y prejuicio que se
dirigen contra personas de todos los países del mundo por causa de su orientación
sexual o identidad de género, y porque estas prácticas socavan la integridad y
dignidad de aquéllos sometidos a tales abusos.”
Ahora bien, esta
Corte[49]
incorporó al análisis de la discriminación por identidad de género u orientación
sexual, los Principios de Yogyakarta[50]
que si bien es cierto no fueron expedidos por una autoridad que formalmente
haga parte de alguno de los sistemas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos[51],
también lo es que constituyen un parámetro integral para aplicar de manera
eficiente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicando los
principios generales del soft law[52],
entendidos como los “instrumentos
internacionales que no obstante no ser vinculantes tienen relevancia jurídica,
si no también albergar bajo su mando diversas manifestaciones de acuerdos
interestatales y consensos internacionales que independientemente de su valor jurídico
se incorporan al discurso internacional y producen ciertos efectos que
repercuten de diferentes formas en la formación, desarrollo, interpretación,
aplicación y cumplimiento del derecho internacional, tanto en el ámbito interno
de los Estados como en el propio seno del derecho internacional”[53].
Esta Corporación[54],
haciendo referencia a los Principios de Yogyakarta concluyó que “[e]stos
principios afirman la obligación primordial que cabe a los Estados, autoridades
e incluso a actores de la sociedad civil en cuanto a la implementación de los
derechos humanos. Además, brinda recomendaciones sobre las responsabilidades de
todas las instancias involucradas en materia de promoción y protección”.[55]
Los Principios de Yogyakarta con
relación a los derechos a la igualdad y no discriminación prevén lo siguiente:
“PRINCIPIO 2. Los derechos a la igualdad y a la no
discriminación
Todas
las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.
Todas
las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley, ya sea que el disfrute de otro derecho
humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación y
garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación.
La
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género
incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en
la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o
por resultado la anulación o el menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la
discriminación basada en otras causales, incluyendo el género, raza, edad,
religión, discapacidad, estado de salud y posición económica.
Los
Estados:
A. Si
aún no lo hubiesen hecho, consagrarán en sus constituciones nacionales o en
cualquier otra legislación relevante, los principios de la igualdad y de la no
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, inclusive
por medio de enmienda e interpretación, y velarán por la efectiva realización
de estos principios;
B. Derogarán
todas las disposiciones penales y de otra índole jurídica que prohíban o de
hecho sean empleadas para prohibir la actividad sexual que llevan a cabo de
forma consensuada personas del mismo sexo que sean mayores de la edad a partir
de la cual se considera válido el consentimiento, y velarán por que se aplique
la misma edad de consentimiento para la actividad sexual entre personas del
mismo sexo como y de sexos diferentes;
C. Adoptarán
todas las medidas legislativas y de otra índole que resulten apropiadas para
prohibir y eliminar la discriminación por motivos de orientación sexual e
identidad de género en las esferas pública y privada;
D. Adoptarán
todas las medidas apropiadas a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las
personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, según sean
necesarias para garantizarles a estos grupos o personas el goce o ejercicio de
los derechos humanos en igualdad de condiciones. Dichas medidas no serán
consideradas discriminatorias;
E. En
todas sus respuestas a la discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género, tendrán en cuenta la manera en que esa discriminación
puede combinarse con otras formas de discriminación;
F. Adoptarán
todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación,
para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o
discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier
orientación sexual, identidad de género o expresión de género”.[56]
Lo anterior
evidencia que tanto en la legislación doméstica como internacional se prohíben
las prácticas discriminatorias -específicamente por orientación sexual e
identidad de género, inclusive-, estableciendo al tiempo mecanismos judiciales
para proteger a las víctimas contra cualquier acto de segregación.
Por
discriminación se entiende la diferenciación que se hace entre individuos o una
colectividad por razones de origen, sexo, raza, religión, políticos, etc.[57] La Corte en la
sentencia T-098 de 1994, definió los actos discriminatorios de la siguiente
manera:
“La
discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación
del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir
que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de
una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un
privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y
razonable.
La
discriminación es un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o
grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios
sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo,
la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse
acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión
política o filosófica.
El acto
discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o
inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de
personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o
personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos
fundamentales.
Constituye un
acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se
presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o
sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad
misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores
constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no
exigible jurídica ni moralmente, a la persona.
El acto de
discriminación no sólo se concreta en el trato desigual e injustificado que la
ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. También se manifiesta
en la aplicación de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a
la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la
legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad.
Los actos
discriminatorios suelen ser de difícil prueba. De ahí que sea apropiado que la
carga de probar la inexistencia de discriminación recaiga en cabeza de la
autoridad que expide o aplica una disposición jurídica, no así en quien alega
la violación de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificación
que se hace de una persona es sospechosa por tener relación con los elementos
expresamente señalados como discriminatorios a la luz del derecho
constitucional”.
Los actos
discriminatorios contrastan con el principio de igualdad y demás postulados
constitucionales -preámbulo y artículos 1º, 2º, 5º, 7º y 8º-, por lo que esta
Corporación[58] ha
insistido en que de la garantía de igualdad depende la realización de la
dignidad humana y, en ese sentido, para que cualquier juicio de diferenciación
sea legítimo es necesario que sea compatible con los valores superiores y
específicamente con el artículo 13.[59] En consecuencia, toda
actuación que lo contraríe debe ser objeto de valoración a fin de determinar si
está constitucionalmente justificada a la luz de la Carta Política y en caso de
que la infrinja es necesario corregir la irregularidad a través de un mecanismo
judicial de respuesta inmediata, verbi gratia la acción de tutela.[60]
Ahora
bien, el artículo 13 de la Constitución trae categorías que este Tribunal ha
definido como “sospechosas” en la medida que han sido el referente histórico
para poner en desventaja o subvalorar a ciertos grupos o personas, respecto de
las cuales es posible presumir una segregación. En la sentencia C-371 de 2000
se definió esta proposición reiterada en la T-804 de 2014, de la siguiente
manera:
“El
principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo
de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la
hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos
motivos o criterios que en la Constit...
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