Sentencia T-077 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-077-16 Sentencia T-077/16 CAMBIO DE NOMBRE-Protección constitucional ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Marco conceptual DERECHO A LA IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Garantía constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia Constituye un acto discriminatorio cualquier trato diferenciado en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales y en general, en cualquier ámbito de la vida, que resulte contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, en tanto impone una carga no exigible jurídica ni moralmente a la persona. Sin embargo, es preciso advertir que no todo trato desigual per se supone un acto discriminatorio, ni tampoco la sola circunstancia de tener una orientación sexual o identidad de género diferente conlleva automáticamente a la protección de los derechos que se invoca a través de la acción de tutela, ya que en ambas situaciones le corresponderá al juez constitucional valorar los elementos de juicio necesarios para llegar a una decisión, partiendo de la buena fe y de las reglas de la sana crítica, dada la dificultad que existe para probar actos discriminatorios. CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA Ante situaciones de discriminación de grupos estructuralmente marginados como la población LGBTI y la falencia probatoria de los actos de agravio, en cumplimiento de los postulados constitucionales el juez de tutela debe invertir la carga de la prueba dado el déficit de protección en el que se encuentran dichas personas. POBLACION LGBTI COMO GRUPO HISTORICAMENTE DISCRIMINADO La población LGBTI constituye un grupo históricamente marginado por el Estado, la sociedad y la familia, en las distintas facetas y formas, de manera individual y colectiva, de manera expresa y sutil, en público y en privado, directa e indirectamente, consciente e inconscientemente. La población LGBTI vive luchando contra estigmas y estereotipos que los persiguen y excluyen tanto en espacios públicos como privados, por lo que no pueden vivir tranquilitamente en una sociedad cargada de prejuicios, imaginarios colectivos y visuales homofóbicos que hacen que se perpetúe la discriminación. En ese contexto, la población LGBTI permanece segregada en una sociedad que por no aceptar la diferencia prefiere invisibilizarla, acentuando más la problemática de inequidad y desigualdad que afrontan quienes pertenecen a dicho grupo porque como “minoría sexual” quedan al margen de las leyes, políticas públicas, programas de atención, acceso a servicios asistenciales y demás mecanismos de acción del Estado y la sociedad, lo cual significa que todas existen sin un enfoque diferencial. POBLACION LGBTI-Protección constitucional/POBLACION LGBTI-Deber del Estado de adoptar medidas necesarias para garantizar derechos y crear cultura ciudadana del respeto por la diferencia DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Cambio de nombre como expresión de individualidad DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD-Reconocimiento como derecho fundamental y posibilidad de cambio DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD El nombre como atributo de la personalidad permite que el individuo en desarrollo de su libertad y autonomía determine como desea identificarse y ser distinguido en la vida social y en las actuaciones frente al Estado, para ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico. DISCRIMINACION-Rasgos fundamentales del fenómeno se establecen en función del contexto y del escenario específico en el que se produce, y en particular, del tipo de relaciones que subyacen al mismo FENOMENO DISCRIMINATORIO-Carácter multifacético y pluralidad de manifestaciones/DISCRIMINACION-Formas en que se materializa DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que se procede a inaplicar el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 para cambio de nombre por segunda vez CAMBIO DE NOMBRE-Autorízase a Notaría realizar cambio de nombre por segunda vez, volviendo al nombre original Referencia: expediente T-5.196.402 Acción de tutela instaurada por BB contra la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y la Registraduría Distrital del Estado Civil. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de tutela de la referencia. En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad[1] de la parte actora, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia información que conduzca a su identificación y, en consecuencia, ordenará a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corporación guardar estricta reserva respecto de la identidad de esta persona[2]. I. Antecedentes BB promovió acción de tutela contra la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y la Registraduría Distrital del Estado Civil, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad. 1. Hechos. 1.1 Manifiesta que mediante escritura pública No. 5218 de 7 de noviembre de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, realizó el cambio de nombre de AA al de BB, a fin de que coincidiera con su “orientación sexual”. 1.2 Menciona que la modificación del nombre de masculino a femenino no implicó cambio de sexo, pero lo hizo con la convicción de que podía ayudar a consolidar el proceso integral de la nueva identidad de género que ha venido construyendo desde tiempo atrás. 1.3 Indica que el 26 de junio de 2015 elevó una petición ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá solicitando el cambio de nombre por segunda vez, concretamente, pasar del femenino al masculino, dado que el nuevo nombre le ha ocasionado inconvenientes en la vida profesional y personal, “hasta el punto que he sido objeto de burlas tanto familiar como a nivel laboral”. 1.4 Señala que mediante oficio No. 2640 de 13 de julio de 2015, el Asistente de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá contestó en forma negativa la solicitud, aduciendo que el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, permite el cambio de nombre una sola vez, por lo que debe acudir ante la jurisdicción civil. 1.5 Considera que la respuesta se escuda en un procedimiento inocuo e irrazonable, que “desconoce la prevalencia del nombre como atributo de la personalidad y de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, que merecen un tratamiento humano e igualitario anteponiendo cualquier otro interés de orden procesal o formal para garantizar derechos fundamentales. El derecho al nombre es propio de seres libres y autónomos, siempre que esas decisiones no deriven en acciones que comprometan el goce de derechos de otras personas. Si bien, en principio la prohibición contenida en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, resulta razonable, en aras de la seguridad y el control que el Estado debe ejercer sobre esas situaciones, en casos especiales como el del suscrito, la restricción legal debe ceder ante la garantía constitucional de autodeterminación en cuanto a la construcción de una identidad propia, por medio, entre otras, de la modificación de la identidad legal”. 1.6 En orden a lo expuesto, solicita que se ordene a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y a la Registraduría Distrital del Estado Civil adelantar el procedimiento correspondiente para cambiar el nombre al original masculino (esto es, cambiar de BB a AA), mediante escritura pública. 2. Decisión judicial objeto de revisión. 2.1. Mediante auto del 25 de agosto de 2015 el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a la naturaleza de las entidades demandadas, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales para que tramitaran la acción de tutela instaurada. 2.2. El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá por auto de 1º de septiembre de 2015 admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y a la Registraduría Distrital del Estado Civil. 2.3. Respuesta de la entidad demandada. El Notario Primero del Círculo de Bogotá informó que AA estaba registrado con el indicativo serial No. 17476394 de 6 de abril de 1992, pero mediante escritura pública No. 5218 de 7 de noviembre de 2014 efectuó el cambio de nombre al de BB y se sustituyó el registro civil de nacimiento por el serial No. 53337364. Señala que el 26 de junio de 2015, la parte actora solicitó que se modificara su registro conforme al original, lo cual fue despachado en forma negativa mediante oficio de 13 de julio del mismo año, bajo el argumento de que el Decreto 1260 de 1970 permite cambiar el nombre una sola vez y, en caso de que sean más, debe acudirse al trámite judicial señalado en la misma normativa (folio 30, cuaderno principal). 2.4. Única instancia. El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 11 de septiembre de 2015 “negó” el amparo, ya que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, en los términos del Decreto 1260 de 1970 (folios 40 a 42, cuaderno principal). 3. Pruebas aportadas en instancia. 3.1. Copia del registro civil de nacimiento de AA, quien nació el 2 de abril de 1992 en Bogotá D.C. (folio 5, cuaderno principal). 3.2. Copia de la escritura pública No. 5218 de 7 de noviembre de 2014 de la Notaría Primera de Bogotá D.C., por medio de la cual AA cambió de nombre en el registro civil de nacimiento al de BB (folios 3 y 4, cuaderno principal). 3.3. Copia del registro civil de nacimiento donde la parte actora figura con el nuevo nombre, es decir BB, como consecuencia del cambio realizado mediante escritura pública No. 5218 de 7 de noviembre de 2014 de la Notaría Primera de Bogotá D.C., registrada el 24 de ese mismo mes y año (folio 32, cuaderno principal). 3.4. Copia de la petición elevada por la parte demandante ante la Notaría Primera de Bogotá el 26 de junio de 2015, solicitando un segundo cambio de nombre, es decir, de BB a AA, aduciendo que: “tomé la decisión de hacer cambio de nombre, sin medir las consecuencias que me traería más adelante dicha decisión en lo profesional como personal, sin que esto implicara la modificación de mi sexo, ya que, quería darle un sentido diferente a la vida que estaba llevando”. Adicionalmente argumentó que existen decisiones de la Corte que han protegido el derecho fundamental al reconocimiento del nombre como atributo de la personalidad y, en virtud de ello, ha ordenado el cambio de nombre por segunda vez, inaplicando el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970[3] (folios 7 y 8, cuaderno principal). 3.5. Copia de la respuesta a la anterior petición, emitida el 13 de julio de 2015 por la Asistente del Notario Primero de Bogotá, a través de la cual negó el segundo cambio de nombre pretendido, argumentando que: “El artículo 6º del decreto 999 de 1998, señala: el propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. Lo anterior implica que por vía notarial el cambio de nombre de un adulto opera por una sola vez. Y, si el interesado decide a los pocos meses variar nuevamente su nombre, así sea volver al anterior, es necesario que acuda a los trámites judiciales según lo prevé el título IX del decreto 1260 de 1970; por cuanto somos los ciudadanos quienes debemos adecuar nuestros comportamientos a los mandatos legales y no la ley a nuestro parecer. En cuanto a los fallos de tutela que el peticionario aporta y cita, tratan situaciones particulares que los accionantes se encargaron de probar ante el respectivo juez de tutela, razón por la cual la Notaría no puede entrar a adecuarlos al caso que aquí nos ocupa, máxime si se tiene en cuenta que el Notario no posee el poder discrecional que si posee el juez y no puede a su arbitrio acomodar la ley a las solicitudes de los interesados por el Notario es depositario de la Fe Pública y de la seguridad jurídica, que se verían menoscabadas con la libre interpretación que solicita el peticionario” (folio 9, cuaderno principal). 4. Pruebas decretadas en sede de revisión. 4.1. Con fundamento en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 30 de julio de 2015[4], que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión, fue proferido el auto de 23 de noviembre de 2015, mediante el cual solicitó: (i) A la parte demandante que ampliara la información consignada en el escrito de tutela, puntualmente en relación con los inconvenientes a nivel personal y laboral que le ha ocasionado el cambio de nombre, en orden a denotar la afectación de los derechos fundamentales invocados, en razón a que la información que reposa en el expediente no ofrece la suficiente claridad para que este Despacho se pronuncie de fondo. Asimismo que informara si ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener lo pretendido en sede de tutela, en caso de que la respuesta fuere afirmativa debía allegar la documentación que respalde su dicho y, si no ha iniciado ningún trámite judicial explicara las razones. (ii) A la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior a fin de que informara si en la actualidad existe alguna directriz, política pública o norma encaminada a proteger a la población LGBTI en asuntos relacionados con su situación civil, puntualmente en el cambio de nombre en el registro civil de nacimiento. 4.2. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior solicitó desvincular a la entidad del presente trámite de tutela en razón a que no existe ninguna relación causal con los hechos que dieron origen a la acción ni ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adicionalmente, informó: “1. Que si bien no existe una política pública encaminada a proteger a las personas que hacen parte de la comunidad LGTBI en asuntos relacionados con el cambio de nombre en el registro civil de nacimiento, el Estado colombiano garantiza el ejercicio del derecho a fijar la identidad personal, en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin coacción alguna a partir del Decreto 1260 de 1970 que reglamenta lo concerniente al estado civil de las personas y por consiguiente a los datos jurídicos que han de ser consignados en el mismo y la forma de modificar los mismo en el registro civil de nacimiento. 2. Que el Decreto 1260 de 1970 fue modificado por el Decreto 999 de 1988 señalando la competencia y formas para las correcciones del registro del estado civil, autorizando el cambio de nombre ante notario por una sola vez. 3. Que el fallo proferido, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo, por la Sala Novena de Revisión de la tutela 594 de 1993 reconoce por primera vez el derecho de una persona transgenerista femenina a coadyuvar la fijación de su identidad femenina por medio del cambio de su nombre de masculino a femenino y, en las dos ocasiones especiales narradas en los fallos de revisión de las acciones de tutela 1033 de 2008 (Sala Cuarta de Revisión, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil) y tutela 611 de 2013 (Sala Sexta de Revisión, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla), es la honorable Corte Constitucional de Colombia quien reconoce la posibilidad de un cambio de nombre por segunda ocasión”. 4.3. El 12 de enero de 2016 esta Corporación se comunicó vía telefónica con BB, solicitándole nuevamente ampliar la información consignada en la tutela, para lo cual se reenvió el auto de 23 de noviembre de 2015 al e mail suministrado por la parte actora. El mismo día, en diálogo con BB pudo constatarse que recibió el anterior correo electrónico. No obstante lo anterior, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Planteamientos de la acción y problema jurídico. El 7 de noviembre de 2014, AA acudió a la Notaría Primera de Bogotá D.C. con el objeto de cambiar su nombre a BB, porque en su criterio coincide con la “identidad de género” que viene construyendo desde tiempo atrás. Sin embargo, el 26 de junio de 2015 acudió nuevamente a la entidad con el fin de cambiar por segunda vez su nombre, pasando de BB a AA, bajo el argumento de que por llevar el nombre femenino ha sido objeto de burlas en el ámbito laboral y familiar, generándole inconvenientes porque no midió las consecuencias que traería su decisión. La Notaría Primera de Bogotá D.C. atendió la petición de BB en forma negativa, aduciendo que el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 (modificado por el artículo 6° del Decreto 999 de 1988), permite el cambio de nombre por una sola vez y teniendo en cuenta que la parte actora ya hizo uso de tal facultad debe acudir a la jurisdicción civil para obtener lo solicitado. En instancia, el Juez 52 Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 11 de septiembre de 2015, negó el amparo, en razón a que existe un medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, en los términos del Decreto Ley 1260 de 1970. En el presente asunto le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si a fin de proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de una persona LGBTI que aduce ser víctima de discriminación social y hostigamiento, debe ordenársele a la Notaría Primera de Bogotá cambiar el nombre del actor por segunda vez, inaplicando el artículo 94 Decreto Ley 1260 de 1970. En ese orden, es preciso advertir que en el sub examine la Sala abordará la temática tomando como punto de partida y base de la discusión el respeto por la dignidad humana, eje a partir del cual se desarrollan las demás garantías superiores como la igualdad, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jurídica, que según lo planteado por la parte actora se ven amenazadas por la reacción social que ha recibido a consecuencia de la decisión de modificar su nombre de AA -masculino- a BB -femenino- con el fin de que coincidiera con su identidad de género. Lo anterior se explica porque a pesar de que AA ejerció el derecho a decidir su identificación cuando resolvió llamarse BB, ahora pretende modificarla no porque haya cambiado su identidad de género sino porque la discriminación social de la cual ha sido objeto desde entonces lo impulsan a tomar dicha determinación. Así las cosas, para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala (i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (ii) la identidad de género y la orientación sexual; (iii) los derechos a la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; (iv) la prohibición de discriminación por identidad de género; (v) la población LGBTI como grupo históricamente discriminado; (vi) protección a la población LGBTI; (vii) el nombre como atributo de la personalidad y su relación con los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad; y finalmente (viii) resolverá el caso concreto. 3. Análisis de la Sala 3.1. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela, toda persona puede reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos previstos en la ley y en la Carta Política. Sin embargo, el amparo solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con el carácter residual del amparo de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[5] ha sostenido que la existencia de otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos conculcados torna improcedente la tutela, ya que esta no puede ser utilizada para sustituir o desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico. No obstante, esta Corte ha admitido que la acción de tutela procede[6] cuando se acredita que el medio ordinario no es lo suficientemente idóneo para otorgar un amparo integral, o no es expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[7]. Esto significa que en cada caso le corresponde al juez analizar la eficacia real de los recursos con que cuenta el demandante[8], valorando los efectos de su utilización en el sub examine respecto a la protección que eventualmente pudiese otorgar el amparo constitucional y con base en ello determinar la viabilidad del mismo.[9] La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que el juez de tutela ordene el cambio de nombre que reclama por segunda vez mediante escritura pública, al considerar que el mecanismo civil ordinario “desconoce la prevalencia del nombre como atributo de la personalidad y de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, que merecen un tratamiento humano e igualitario anteponiendo cualquier otro interés de orden procesal o formal para garantizar derechos fundamentales. Si bien, en principio la prohibición contenida en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, resulta razonable, en aras de la seguridad y el control que el Estado debe ejercer sobre esas situaciones, en casos especiales como el del suscrito, la restricción legal debe ceder ante la garantía constitucional de autodeterminación en cuanto a la construcción de una identidad propia, por medio, entre otras, de la modificación de la identidad legal”. El proceso civil ordinario a que se hace referencia es el de jurisdicción voluntaria previsto en el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso[10], escenario en el cual puede solicitar la corrección, sustitución o adición del nombre. Pese a la existencia del medio judicial ordinario indicado, en asuntos similares al planteado -sentencias[11] T-611 de 2013[12] y T-086 de 2014[13]- este Tribunal ha considerado que el recurso de amparo procede excepcionalmente porque el procedimiento civil no resulta adecuado y eficaz para lograr las pretensiones y evitar un perjuicio irremediable. En ese contexto, “la intervención del juez de tutela no invade la órbita de competencia de otra autoridad, sino que realiza los postulados superiores con base en las facultades que le ha otorgado la propia Constitución, todo ello en defensa de los derechos del ciudadano”.[14] Tratándose de situaciones como la planteada por la parte actora, que invoca la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y personalidad jurídica, vulnerados con la negativa a cambiar su nombre ante Notario por segunda vez, cuya pretensión es consecuencia de las burlas de las que ha sido objeto en su familia y en el escenario laboral, la Sala Sexta de Revisión considera que la acción de tutela procede de manera excepcional en el sub examine, por cuanto someter a BB al trámite del proceso civil de jurisdicción voluntaria, cuyo término de resolución es superior al sumario de la acción de tutela, podría agravar la afectación sicológica que le ha generado la discriminación social estructural y el hostigamiento de los que ha sido víctima, según se advierte del escrito de tutela. En esas condiciones, la situación apremiante que atraviesa BB por razón de su determinación personal y autónoma frente al rechazo social del que ha sido objeto, evidencian que la acción de tutela es el dispositivo judicial que tiene la virtualidad de otorgar una protección integral a los derechos fundamentales invocados, siendo menester determinar en sede constitucional si existe la vulneración y si hay lugar a adoptar medidas para conjurarla. Lo anterior aunado a que este Tribunal ha admitido que tratándose de asuntos que involucran a personas en estado de vulnerabilidad, el examen de procedencia de la acción de tutela debe ser menos riguroso porque dada la condición especial de indefensión en que se encuentran, necesitan una herramienta eficaz cuyo trámite sumario asegura un remedio urgente para proteger los derechos fundamentales del afectado.[15] Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión entenderá satisfechos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela formulada por BB contra la Notaría Primera de Bogotá D.C. 3.2. La orientación sexual y la identidad de género. Previo a continuar con el análisis del asunto bajo estudio, es pertinente aclarar que en el presente fallo se hará mención a la población LGBTI, por lo cual es necesario hacer referencia a los conceptos de “orientación sexual” e “identidad de género”, en los términos que lo ha hecho recientemente la jurisprudencia de esta Corte para desarrollar razonamientos jurídicos respetuosos de los derechos fundamentales. En la sentencia T-804 de 2014, esta Corporación realizó algunas precisiones conceptuales en cuanto a la “orientación sexual” e “identidad de género”, para lo cual trajo a colación el documento “Orientación sexual e identidad de género en el derecho internacional de los derechos humanos” de la Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH-, que definió los conceptos básicos del derecho internacional de los derechos humanos con relación a las personas LGBTI (acrónimo colectivo utilizado para referirse a las personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans [travestis, transexuales y transgéneros] e Intersexuales). Dicha providencia explicó la diferencia entre: (i) “sexo”, entendido como un hecho biológico que hace referencia a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer; y (ii) “género”, definido como una construcción social referido a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas.[16] Partiendo de ello, abordó el significado de la “orientación sexual” e “identidad de género”, concluyendo lo siguiente: “Mientras la orientación sexual se refiere a la atracción física o emocional de una persona por otra (ya sea heterosexual, lesbiana, homosexual, bisexual o asexual), la identidad de género se refiere a la “experiencia personal de ser hombre, mujer o de ser diferente que tiene cada persona”[1] (ya sea transgenerista [transexual, travesti, transformista, drag queen o king] o intersexual) y la forma en que aquella lo manifiesta a la sociedad (la expresión de género ha sido entendida como “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado (Rodolfo y Abril Alcaraz, 2008)”[1]). En efecto, una persona trans puede ser heterosexual, lesbiana, homosexual o bisexual, tal y como pueden serlo quienes no son transgénero. Ahora bien, la anterior precisión terminológica tiene especial relevancia en la medida que, como es bien conocido, históricamente las personas LGBTI han enfrentado todo tipo de discriminación, empezando por el lenguaje utilizado para referirse o expresarse sobre ellas. De ahí la importancia de no confundir términos ni mezclar expresiones, en tanto lo que aparenta ser lo más básico, como el léxico utilizado sobre aquellas, es el punto de partida para garantizar el respeto por la diferencia. Con ello, no pretende la Sala hacer una clasificación definitiva sobre las definiciones relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género, por cuanto según se mencionó, se trata de conceptos complejos cuyas perspectivas o formas cambian con el tiempo y difieren entre las distintas culturas. Lo que pretende este Tribunal es recordar que no es dable para las autoridades o los particulares referirse a alguien según su parecer, sino como cada individuo se identifica, para de esa forma evitar que en el uso de la terminología sobre la materia se presenten imprecisiones sobre la orientación o identidad propias de quienes acuden a los jueces constitucionales en la búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales”. Recientemente la sentencia T-099 de 2015 caracterizó las nociones, así: · Orientación sexual: Abarca los deseos, sentimientos, y atracciones sexuales y emocionales que puedan darse frente a personas del mismo género, de diferente género o de diferentes géneros. · Identidad de Género: Es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, que puede o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida). · Personas transgénero: Tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia, en los términos descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce como un hombre trans. · Personas cisgénero: Tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos, es masculina, dicha persona es un hombre cisgénero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona también es femenina, es una mujer cisgénero. Las anteriores distinciones son relevantes para entender la forma como la Corte ha entendido estas categorías, sin embargo, ello no implica la imposición de algún tipo de límite y las distintas formas con las que un individuo puede autodenominarse o identificarse a sí mismo, de modo que son aproximaciones que no pueden tomarse como criterios excluyentes en la medida que “son conceptos que se transforman continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, estas definiciones no se pueden tomar como criterios excluyentes sino como ideas que interactúan constantemente y que son revaluadas a partir de la experiencia de cada persona frente a su sexualidad y su desarrollo identitario”.[17] En ese contexto, es preciso afirmar que en el asunto sub examine la parte actora identifica y autodenomina su proceso individual como la construcción de su “identidad de género”[18], razón por la cual la Sala se referirá a la situación planteada por BB bajo esa categoría. 3.3. Los derechos a la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. La Carta Política en el artículo 1° cataloga a Colombia como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, fundando en la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y, en la prevalencia del interés general. El artículo 2º establece que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes; correspondiendo a las autoridades de la República proteger a todos los residentes, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 3.3.1. La dignidad humana. La dignidad humana es considerada por la jurisprudencia constitucional como el derecho fundante del Estado[19] en tanto que “es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”[20], ya que en virtud de ella se reconoce al ser humano como un fin en sí mismo, lo cual exige “un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial, al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, este principio impone una carga de acción positiva frente a los derechos, más aún en relación con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales”. [21] En el mismo sentido, en la sentencia T-611 de 2013 la Corte sostuvo que “el núcleo esencial de la dignidad humana supone que la persona sea tratada de acuerdo con su naturaleza humana y el Estado, dentro de sus fines esenciales debe preservar la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar. El respeto por la dignidad humana implica así aceptar a cada individuo como es, con sus rasgos característicos y diferencias específicas, pues esa individualidad es la que distingue cada sujeto de la especie humana”. En relación con la dignidad humana entendida como la base de la libertad y autonomía de cada individuo para adoptar el modelo de vida que desee en cuanto a decidir la forma de vida, esta Corporación ha sostenido que el individuo es autónomo para adoptar el estilo de vida que decida conforme a sus valores, creencias, convicciones e intereses porque es “en lo íntimo de cada ser, es decir donde el individuo se encuentra a solas consigo mismo, que la persona decide el sentido de su vida y el significado que a ella quiere darle; eso es lo que llamamos el ser de cada persona”[22]. Por lo anterior, la dignidad es la fuente del derecho a la identidad sexual, entendida como la autonomía y autoridad propia de cada persona, orientada a fines específicos en ejercicio de su libertad, esto en otras palabras es asumir al individuo como dueño de su propio ser, ya que “la persona por su misma plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser”.[23] 3.3.2. El derecho a la igualdad. Sobre la base de la dignidad humana el ordenamiento constitucional desarrolla otros derechos fundamentales como la igualdad, según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y por tanto, deben recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, oportunidades y libertades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.[24] Sobre este principio y derecho la Corte en la sentencia T-1090 de 2005, sostuvo: “La Constitución Política dispone a la igualdad como patrón fundamental del Estado y la sociedad. Al contrario, la Carta rechaza cualquier trato excluyente o diferenciador que no tenga estricta justificación en sus postulados. Pues bien, tales mandatos han sido inspirados por obligaciones y pautas normativas definidas internacionalmente que sirven de referencia para comprender su definición y alcance”. 3.3.3. El derecho al libre desarrollo de la personalidad De otra parte, el derecho al libre desarrollo de la personalidad[25] se ha entendido como la facultad que tienen los individuos de realizar su proyecto de vida conforme a sus valores, intereses, creencias y convicciones, sin más límites que los derechos de los demás y el orden jurídico. Sobre el particular, este Tribunal en sentencia T-429 de 1994 manifestó: “implica el reconocimiento de la aptitud física y moral que tienen todas las personas a realizarse individual y autónomamente, sin imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, incluido el Estado, a menos que exista una obligación legal o contractual legítima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los derechos de las demás personas o quebranten el orden público o contraríen una disposición jurídica que tenga la virtualidad de poder limitar válidamente el ejercicio del derecho aludido”. Acerca del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la sentencia C-481 de 1998, sostuvo que se refiere a las decisiones que un individuo toma de manera autónoma durante su existencia, determinando su modelo de vida y la visión de su dignidad como persona. Adicionalmente advirtió: “En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana. La Corte ha reconocido entonces en este derecho “un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la Constitución”, por cuanto el artículo 16 de la Carta “condensa la defensa constitucional de la condición ética de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto autónomo, responsable y diferenciado”[26]. Uno de los elementos esenciales de cualquier plan de vida y de nuestra identificación como personas singulares es nuestra identidad sexual, tal y como la Corte lo tiene bien establecido[27]. Ahora bien, algunos teóricos distinguen entre la identidad sexual y la orientación o preferencia sexual[28]. Así, la primera se refiere al hecho de que una persona se siente partícipe de un determinado género con el cual se identifica, mientras que la segunda hace relación a las preferencias eróticas del individuo. Sin embargo, en general las doctrinas coinciden en que, a pesar de esa distinción, la orientación o preferencia sexual es un elemento esencial de la manera como una persona adquiere una identidad sexual. Así las cosas, es lógico concluir que la preferencia sexual y la asunción de una determinada identidad sexual -entre ellas la homosexual- hacen parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16). En este sentido, la Corte ha afirmado que la específica orientación sexual de un individuo constituye un asunto que se inscribe dentro del ámbito de autonomía individual que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden jurídico y los derechos de los demás.[29] Así, la doctrina constitucional ha señalado que la Carta eleva a derecho fundamental “la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales”, lo cual implica “la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización social. Es evidente que la homosexualidad entra en este ámbito de protección y, en tal sentido, ella no puede significar un factor de discriminación social”[30]. Por ello, señala esa misma sentencia, el “homosexualismo, en sí mismo, representa una manera de ser o una opción individual e íntima no sancionable."[31] En la sentencia T-314 de 2011, esta Corporación explicó que este derecho se materializa en el hecho consciente de cada persona para determinarse en las distintas opciones que ofrece la vida, diseñando autónomamente el plan que como ser humano pretende desarrollar en la sociedad. Es por esto que se ha sostenido que la finalidad de este derecho está enfocada a “comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se manifiesta el derecho de opción y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”[32]. De igual forma, el derecho al libre desarrollo de la personalidad constituye una extensión de la autonomía individual, a través de la cual se busca asegurar la independencia de las personas en la elección de su plan de vida, sin ningún tipo de interferencias que afecten sus ideales de existencia[33] y, en tal sentido, la Corte ha resaltado la importancia de la palabra “libre” que “implica la imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o impropios”[34]. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación en la sentencia T-804 de 2014 señaló que el derecho a la identidad es una expresión de la autonomía individual y de la capacidad de autodeterminación de los seres humanos sobre sus condiciones de existencia física y moral[35], de modo que “es un derecho en constante construcción”[36]. En relación con el derecho a la identidad como expresión de la autonomía individual, este Tribunal en las sentencias T-804 y T-476 de 2014 ha citado diferentes casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así: “En el caso Caso Gelman Vs. Uruguay. Sentencia de 24 de febrero de 2011. La Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que “El derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.”. En el mismo sentido, en el caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Párrafo 113, señaló que “la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social” El derecho a la identidad es materialización del libre desarrollo de la personalidad, pues en estrecha relación con la autonomía, la persona se identifica o autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es dueña de sus actos y entorno con el cual establece su plan de vida y su individualización como persona singular, elementos esenciales para la construcción de su identidad de género.[37] Sobre éste derecho como categoría protegida por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Atala Riffor y Niñas vs Chile, indicó: ‘Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas (supra párrs. 83 a 90), la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.’[38]”. A su turno, esta Corporación en la sentencia T-909 de 2011 protegió el derecho individual a la libre opción sexual, destacando el componente de la individualidad pura, del cual hacen parte las opciones y decisiones sobre la sexualidad, como ámbitos definitivamente protegidos a través de las garantías de libertad, igualdad, y no discriminación. En igual sentido, el fallo T-611 de 2013 señaló que la identidad sexual de la persona, está referida necesariamente a lo que ella considera en su fuero interno y a lo que pretende exteriorizar hacia sus semejantes, cobrando vital importancia la salvaguarda de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación, correspondiéndole al Estado abstenerse de imponer barreras arbitrarias para que el individuo decida su desarrollo vital y su modo legítimo de ser, incluyendo su condición sexual. En suma, las garantías constitucionales previamente señaladas son manifestación de un Estado democrático y pluralista fundado en el respeto de la dignidad humana de sus integrantes, lo cual comprende la aceptación e inclusión del ser humano en la vida social, con todo lo que es[39] física, moral y espiritualmente, con sus pensamientos, convicciones, plan de vida, decisiones, maneras de expresarse y realizarse en todos los ámbitos de la vida privada y pública. En consecuencia, se transgreden dichas garantías cuando cualquier autoridad o particular incurre en algún tipo de diferenciación arbitraria o sospechosa[40]. Esta Corte se ha referido a la problemática de la discriminación[41], especialmente de personas pertenecientes a grupos que históricamente han sido marginados por diversas condiciones de índole social, económico, étnico, sexual, físico, mental, entre otros, y a fin de resolver el presente asunto, hará referencia a las personas LGBTI, cuya orientación sexual o identidad de género ha sido catalogada como tal.[42] 3.3. La prohibición de discriminación por identidad de género. El artículo 13 Superior establece la igualdad como parámetro normativo de trato y de comportamiento del Estado y la sociedad, rechazando toda conducta o trato que resulte excluyente o diferenciador salvo que esté constitucionalmente justificado.[43] La igualdad no ha sido ajena al ámbito internacional, que desde el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre advierte que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Asimismo, en los artículos 1º, 2º y 7º establece que todos los seres humanos nacen libre e iguales ante la ley y por tanto, tienen los derechos y libertades sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición; siendo merecedoras de igual protección ante la ley y contra toda discriminación. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[44] en los artículos 2º y 3º establece la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos sin discriminación alguna por los motivos señalados. El mismo principio se repite en los artículos 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[45], 2º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona, 3º de la Carta de los Estados Americanos, 1º y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[46] y 19 de la Carta Democrática Interamericana.[47] En el año 2008 la Asamblea General de las Naciones Unidas -ONU- promulgó la primera Declaración sobre Orientación Sexual e Identidad de Género, suscrita por 96 países -incluida Colombia-, por medio de la cual denuncia la discriminación y estigmatización por motivos de identidad de género u orientación sexual y reitera el derecho a la igualdad, así:[48] “2.Reafirmamos que todas las personas tienen derecho al goce de sus derechos humanos sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, tal como lo establecen el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 2 de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3. Reafirmamos el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género. 4. Estamos profundamente preocupados por las violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales basadas en la orientación sexual o identidad de género. 5. Estamos, asimismo, alarmados por la violencia, acoso, discriminación, exclusión, estigmatización y prejuicio que se dirigen contra personas de todos los países del mundo por causa de su orientación sexual o identidad de género, y porque estas prácticas socavan la integridad y dignidad de aquéllos sometidos a tales abusos.” Ahora bien, esta Corte[49] incorporó al análisis de la discriminación por identidad de género u orientación sexual, los Principios de Yogyakarta[50] que si bien es cierto no fueron expedidos por una autoridad que formalmente haga parte de alguno de los sistemas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos[51], también lo es que constituyen un parámetro integral para aplicar de manera eficiente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicando los principios generales del soft law[52], entendidos como los “instrumentos internacionales que no obstante no ser vinculantes tienen relevancia jurídica, si no también albergar bajo su mando diversas manifestaciones de acuerdos interestatales y consensos internacionales que independientemente de su valor jurídico se incorporan al discurso internacional y producen ciertos efectos que repercuten de diferentes formas en la formación, desarrollo, interpretación, aplicación y cumplimiento del derecho internacional, tanto en el ámbito interno de los Estados como en el propio seno del derecho internacional”[53]. Esta Corporación[54], haciendo referencia a los Principios de Yogyakarta concluyó que “[e]stos principios afirman la obligación primordial que cabe a los Estados, autoridades e incluso a actores de la sociedad civil en cuanto a la implementación de los derechos humanos. Además, brinda recomendaciones sobre las responsabilidades de todas las instancias involucradas en materia de promoción y protección”.[55] Los Principios de Yogyakarta con relación a los derechos a la igualdad y no discriminación prevén lo siguiente: “PRINCIPIO 2. Los derechos a la igualdad y a la no discriminación Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo el género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y posición económica. Los Estados: A. Si aún no lo hubiesen hecho, consagrarán en sus constituciones nacionales o en cualquier otra legislación relevante, los principios de la igualdad y de la no discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, inclusive por medio de enmienda e interpretación, y velarán por la efectiva realización de estos principios; B. Derogarán todas las disposiciones penales y de otra índole jurídica que prohíban o de hecho sean empleadas para prohibir la actividad sexual que llevan a cabo de forma consensuada personas del mismo sexo que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento, y velarán por que se aplique la misma edad de consentimiento para la actividad sexual entre personas del mismo sexo como y de sexos diferentes; C. Adoptarán todas las medidas legislativas y de otra índole que resulten apropiadas para prohibir y eliminar la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en las esferas pública y privada; D. Adoptarán todas las medidas apropiadas a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, según sean necesarias para garantizarles a estos grupos o personas el goce o ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Dichas medidas no serán consideradas discriminatorias; E. En todas sus respuestas a la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, tendrán en cuenta la manera en que esa discriminación puede combinarse con otras formas de discriminación; F. Adoptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género”.[56] Lo anterior evidencia que tanto en la legislación doméstica como internacional se prohíben las prácticas discriminatorias -específicamente por orientación sexual e identidad de género, inclusive-, estableciendo al tiempo mecanismos judiciales para proteger a las víctimas contra cualquier acto de segregación. Por discriminación se entiende la diferenciación que se hace entre individuos o una colectividad por razones de origen, sexo, raza, religión, políticos, etc.[57] La Corte en la sentencia T-098 de 1994, definió los actos discriminatorios de la siguiente manera: “La discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable. La discriminación es un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica. El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales. Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona. El acto de discriminación no sólo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. También se manifiesta en la aplicación de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad. Los actos discriminatorios suelen ser de difícil prueba. De ahí que sea apropiado que la carga de probar la inexistencia de discriminación recaiga en cabeza de la autoridad que expide o aplica una disposición jurídica, no así en quien alega la violación de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificación que se hace de una persona es sospechosa por tener relación con los elementos expresamente señalados como discriminatorios a la luz del derecho constitucional”. Los actos discriminatorios contrastan con el principio de igualdad y demás postulados constitucionales -preámbulo y artículos 1º, 2º, 5º, 7º y 8º-, por lo que esta Corporación[58] ha insistido en que de la garantía de igualdad depende la realización de la dignidad humana y, en ese sentido, para que cualquier juicio de diferenciación sea legítimo es necesario que sea compatible con los valores superiores y específicamente con el artículo 13.[59] En consecuencia, toda actuación que lo contraríe debe ser objeto de valoración a fin de determinar si está constitucionalmente justificada a la luz de la Carta Política y en caso de que la infrinja es necesario corregir la irregularidad a través de un mecanismo judicial de respuesta inmediata, verbi gratia la acción de tutela.[60] Ahora bien, el artículo 13 de la Constitución trae categorías que este Tribunal ha definido como “sospechosas” en la medida que han sido el referente histórico para poner en desventaja o subvalorar a ciertos grupos o personas, respecto de las cuales es posible presumir una segregación. En la sentencia C-371 de 2000 se definió esta proposición reiterada en la T-804 de 2014, de la siguiente manera: “El principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constit...

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