Sentencia T-077 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-077-15 Sentencia T-077/15 DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que internos profesan una religión que requiere dejar crecer el cabello y barba, así como vestir túnicas los días de celebración religiosa y el establecimiento carcelario no se lo permite RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Características La Corte ha establecido como características de tal enlace las siguientes: i) la subordinación del recluso al Estado; ii) que se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial, que implica controles disciplinarios y administrativos especiales y la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales; iii) el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de derechos fundamentales deben estar autorizados por la Constitución y la ley; iv) la finalidad de tal ejercicio es garantizar el goce de los demás derechos de los internos, mediante medidas dirigidas a asegurar disciplina, seguridad y salubridad, así como lograr la resocialización como cometido principal de la pena; v) como consecuencia de la subordinación surgen derechos relacionados con condiciones materiales de existencia (alimentación, habitación, servicios públicos y salud), que deben ser garantizados por el Estado; vi) además, le corresponde asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, a través de conductas positivas. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados En cuanto a la restricción de derechos fundamentales, este Tribunal ha sido enfático en señalar que la privación de la libertad no implica la anulación automática de las garantías constitucionales. Por tanto, ha realizado una clasificación entre los derechos que se suspenden, los que se restringen y los que permanecen intactos, que obedece al fin resocializador de la pena. Así, derechos como las libertades de locomoción y personal son válidamente restringidos en razón de la reclusión. Otro grupo de garantías como la intimidad, los derechos de asociación y de información pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que conlleva que su núcleo esencial no puede ser afectado. Finalmente, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición y al reconocimiento de la personalidad jurídica permanecen intangibles. Ahora bien, la Corte ha concluido que la razonabilidad y la proporcionalidad son los criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de los internos es constitucionalmente válida. DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Obligación del Estado de garantizarlos Por mandato constitucional se protege tanto la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, como la difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales. Así, la garantía no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos visibles en los que este se manifiesta. Además de las manifestaciones sociales del culto, el texto Superior permite que el practicante se niegue a realizar aquellas conductas que vayan en contra de su conciencia. Lo anterior, por cuanto para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas de su religión reviste una importancia cardinal, puesto que ella determina la mayoría de sus proyectos de vida personal. Ahora bien, respecto de la libertad de cultos esta Corporación ha señalado que se trata de una garantía que no cuenta con atribuciones absolutas que le permitan desconocer otros derechos fundamentales igualmente protegidos. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Asignación de espacio y hora para la práctica de actividades religiosas/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garantía para personas privadas de la libertad, pero se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos La libertad de cultos es uno de los derechos a ser garantizado a la población reclusa, pero su goce se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos penitenciarios. Puesto que esta garantía defiende que las personas lleven un modo de vida que sea expresión cabal de sus convicciones religiosas más arraigadas, cualquier restricción debe estar precedida de un análisis de razonabilidad y proporcionalidad. De lo contrario, se le impondría al creyente la carga desproporcionada de incumplir con los dogmas de su religión, sin que ello fuera necesario para la protección de un interés público. En este punto se debe recordar que el amparo de la libertad religiosa resulta inane si el Estado se niega a resguardar las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, que constituyen fuente de complacencia para cada persona. Como lo ha reconocido este Tribunal, la imposibilidad de coherencia entre lo que profesa y practica un individuo puede generar un inmenso grado de sufrimiento, por lo que a las autoridades penitenciarias les corresponden garantizar en la mayor medida posible que los internos sean fieles a su credo. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-La presentación personal y la dieta pueden constituir aspectos del goce de la libertad de cultos de personas privadas de la libertad La presentación personal y la dieta pueden constituir aspectos del goce de la libertad de culto objeto de protección al interior de los centros penitenciarios. Jautamente, la “visibilidad de la religión” involucra distintos aspecto que implican un abandono de la esfera privada del individuo para hacer parte de la esfera pública de la sociedad. A través de distintos símbolos como el respeto de las distintas fechas sagradas, la posibilidad de construir templos, el porte de distintos símbolos religiosos y el apego a una dieta específica, las creencias religiosas manifiestan su identidad al interior del Estado. En ese contexto, una determinada presentación personal puede constituir una manifestación externa de una creencia religiosa. Aunque los reglamentos de los distintos centros penitenciarios exigen que los internos lleven su barba y cabello cortos por razones de higiene y seguridad y, en otros casos, requieren el uso de uniformes, las autoridades carcelarias no pueden aplicar irreflexivamente tales restricciones dentro de un orden constitucional como el que rige a Colombia. DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario autorice dejar crecer barba y cabello a internos que profesan religión DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario brinde dieta alimenticia, de acuerdo a sus convicciones religiosas Referencia: Expedientes T-4.436.001 y T-4.549.977 (acumulados) Exp. T-4.436.001: Acción de tutela interpuesta por Franklin Geovanny Cardozo Márquez, Andrés Sánchez Gómez, Elkin Alberto Bayer Hernández, Marlon Andrés Gutiérrez, José de Jesús Cifuentes Gutiérrez y Elvis Antonio Sánchez Obregón contra el Complejo Carcelario de Jamundí (Cojam), el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Exp. T-4.549.977: Acción de tutela interpuesta por Juan Gonzalo Ganán Sánchez contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín El Pedregal (Coped), la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y la Empresa de Alimentos Fabio Doblado Barreto. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado (Exp. T-4.436.001) y de la sentencia dictada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín (Exp. T-4.549.977). Mediante auto de 7 de noviembre de 2014, la Sala de Revisión decidió acumular los procesos de tutela de la referencia atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-4.436.001 Franklin Geovanny Cardozo Márquez, Andrés Sánchez Gómez, Elkin Alberto Bayer Hernández, Marlon Andrés Gutiérrez, José de Jesús Cifuentes Gutiérrez y Elvis Antonio Sánchez Obregón promovieron acción de tutela contra el Complejo Carcelario de Jamundí (en adelante, Cojam), el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la libertad de cultos. Hechos y relato contenido en el expediente[1]: 1.1. Los accionantes se encuentran recluidos en el Cojam, a excepción de Franklin Geovanny Cardozo Márquez, quien fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira durante el trámite de la acción de tutela[2]. 1.2. Refieren que pertenecen a la doctrina evangélica Los Nazarenos. De conformidad con sus convicciones cristianas “es un pecado deshonroso ante los ojos de Dios, despojarse de sus barbas y pelo”. 1.3. Destacan que el Antiguo Testamento consagra los principios y el régimen sagrado de su religión, por lo que deben darle estricto cumplimiento. Por su parte, el Nuevo Testamento guía “su caminar con Cristo”. 1.4. Consideran que dejar crecer su pelo y vello facial no implica desconocer las normas sobre salubridad e higiene, ni se prestaría para fugas. En ese sentido, aducen que miembros de comunidades indígenas, LGBTI y afro que se encuentran recluidos en el mismo centro tienen su cabello largo, sin que se haya presentado algún inconveniente. 1.5. Por ello, solicitaron en 18 ocasiones a la dirección del establecimiento penitenciario que autorizara el cambio de su presentación personal. Además, pidieron el ingreso de túnicas para los días sagrados de Júbilo y Pentecostés, que celebran con devoción. Aclararon que su uso se daría únicamente en sus reuniones en un rincón del pabellón[3]. 1.6. Al no obtener respuesta, el 18 de marzo de 2013 promovieron acción de tutela en contra de la directora del centro de reclusión[4]. Ambas instancias protegieron el derecho de petición pero negaron el amparo de las demás garantías invocadas, al considerar que los derechos fundamentales de los reclusos pueden ser limitados cuando su goce afecte la finalidad de los establecimientos carcelarios, así como las libertades de los demás internos. Explicaron que una excepción del régimen de higiene y vestuario podría menoscabar la salubridad, seguridad y disciplina del establecimiento, lo que impediría su efectiva resocialización[5]. 1.7. Ante la falta de respuesta de fondo por la entidad accionada, promovieron incidente de desacato el 18 de junio del mismo año. Durante el trámite, la Directora del Cojam expuso que había cumplido el fallo de tutela, por cuanto había dado contestación a las solicitudes de los internos el 12 de junio de 2013, negando las pretensiones. Aunque no allegó dicho oficio, el juez de primera instancia decidió declarar cumplido el fallo el 19 de septiembre de 2013[6]. 1.8. Piensan que las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela, así como la respuesta ofrecida por el Inpec coartan toda posibilidad de profesar su religión, por lo que se sienten “atropellados espiritualmente, moralmente y psicológicamente”. Por ello, solicitan se ampare su derecho fundamental a la libertad de cultos y se les permita dejar crecer su cabello y barba, y vestir túnicas en los días de fiesta. 1.9. Contestación de las entidades accionadas En sede de tutela, ni la Directora del Cojam, ni el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, ni el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca remitieron informes, a pesar de que les fue notificado el trámite de tutela[7]. 1.10. Decisión judicial objeto de revisión A través de fallo de 8 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera rechazó el amparo, al estimar que los accionantes pretendían atacar sentencias de tutela, lo que lo hacía improcedente. Explicó que el debate sobre los derechos invocados se había dado dentro del primer proceso, que finalizó con el auto de exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional el 12 de septiembre de 2013[8]. 1.11. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional El 26 de septiembre de 2014 el Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer solicitó la precisión de algunos hechos a las entidades demandadas. Pidió a las autoridades carcelarias que justificaran fácticamente la prohibición de llevar el cabello y barba largos y túnicas en celebraciones sagradas, así como que informaran qué medidas de salubridad y seguridad adoptó en relación con los internos que no cumplen las normas sobre presentación personal por pertenecer a comunidades indígenas, afro o LGBTI, sin obtener respuesta a los requerimientos realizados. Además de ello, libró despacho comisorio[9] para entrevistar a los sentenciados, pidió copia del expediente de la acción de tutela presentada en el año 2013, solicitó al Ministerio del Interior información sobre la creencia Los Nazarenos y dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira. Esto último, teniendo en cuenta que durante el trámite de amparo el accionante Franklin Geovanny Cardozo Márquez fue trasladado a dicha institución. 1.11.1. Ministerio del Interior El Jefe de la Oficina Jurídica, en oficio de 3 de octubre de 2014, mencionó que revisado el registro público de entidades religiosas, la doctrina evangélica Los Nazarenos no figura como inscrita. Aclaró que podría tratarse de un carácter confesional específico de filosofía cristiano nazareno. 1.11.2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (EPC Palmira) El 8 de octubre de 2014 la Directora de la institución mencionó que el interno Franklin Geovanny Cardozo Márquez llegó trasladado el 27 de agosto del mismo año y que a la fecha no había presentado reclamación para dejar crecer su pelo y vello facial o vestir túnica en días sagrados. Expuso que las condiciones de reclusión son las mismas que las de los otros reclusos, respetando los derechos humanos y la libertad de culto. Las medidas de seguridad son iguales para todos y se proveen espacios para ejercer las confesiones religiosas que lo requieren, sin lugar a discriminación alguna. Adjuntó copia del Reglamento Interno del centro de reclusión. 1.11.3. Complejo Carcelario de Jamundí (Cojam) El Director de la institución, en oficio de 9 de octubre de 2014, sostuvo que el accionante Andrés Sánchez Gómez había salido en libertad el 22 de julio del mismo año, para el efecto allegó constancia del sistema de registro penitenciario[10]. Allegó copia del Reglamento Interno del establecimiento y tomó declaraciones a los internos accionantes. 1.11.4. Elvis Antonio Sánchez Obregón En la diligencia de declaración manifestó que en la actualidad pertenece a la Iglesia Pentecostés Unida de Colombia y desde hace cuatro años dejó de pertenecer la Iglesia de Los Nazarenos. Sin embargo, manifiesta que cuando la practicaba debía congregarse para orar tres veces al día y era fundamental llevar el cabello y la barba largos[11]. 1.11.5. Marlon Andrés Gutiérrez Ocampo En la diligencia de declaración sostuvo que no pertenece a ninguna creencia religiosa, porque el compañero que dirigía el culto fue trasladado a otro centro de reclusión y él fue remitido a un patio diferente. Antes de eso practicaba la religión Los Nazarenos, que se fundamentaba en la historia de Sansón, quien llevaba el pelo largo y usaba un hábito para agradar a Dios. Adujo que oraba diariamente y los domingos se congregaban en ayuno para fortalecer el alma[12]. 1.11.6. José Jesús Cifuentes Gutiérrez En la diligencia de declaración afirmó que desde 2010 es cristiano de la Iglesia de Los Nazarenos. El pilar sobre el que esta se edifica es su creencia en Dios y en Jesucristo como el único salvador. Además, se suscribe al arrepentimiento y a la promesa de no volver a pecar, convirtiéndose en una nueva persona. Expuso que se realizan ayunos y se ora, con la frecuencia que Dios ponga en el corazón de cada uno. Aunque en cada congregación hay un líder, en la actualidad no cuentan con una iglesia formada por cuanto los integrantes del culto fueron separados de patio. Mantener su pelo y barba, y vestir una túnica en celebraciones religiosas hacen parte de la dignidad de los creyentes y del pacto que han hecho con Dios. Debido a que el establecimiento no les brinda los implementos de aseo necesarios no les es posible cambiar su presentación personal, lo cual viola su dignidad[13]. 1.11.7. Elkin Bayer Hernández En la diligencia de declaración adujo que se suscribe a la creencia religiosa Los Nazarenos desde hace dos años. Quienes la practican deben portar su cabello y barbas largas y vestir con túnicas en los días celebración. Su presentación personal hace parte del pacto hecho con Dios, que los identifica y diferencia de otros cultos. Aclaró que como en la religión católica y la evangélica, se cree en Dios y en Jesucristo. Como parte de sus rituales citó la oración en grupo dos o tres veces al día, compartiendo la palabra de Dios. No obstante, aclaró que ya no es posible congregarse para orar por cuanto su líder Franklin Cardozo fue trasladado a otro centro[14]. 1.11.8. Franklin Geovanny Cardozo Márquez En la diligencia de declaración adujo que pertenece al grupo Los Nazarenos, cuya creencia se fundamenta en el antiguo testamento. Nació en un hogar cristiano, adscrito a la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, pero a los 12 o 13 años decidió ingresar al grupo de los nazarenos. Su convicción se fundamenta en seguir los pasos de Cristo como ejemplo de vida, sometiendo “la conciencia y la mente en obediencia a Dios”. Su manual de vida son las santas escrituras y los valores que defiende son la espiritualidad, la armonía y la unión con Dios. Afirmó que el delito que cometió constituye un pecado y una falta ante Dios, por lo que al estar privado de libertad no puede participar en ningún ritual. No obstante, cuando estos se realizan, la persona se aísla, se va a un lugar campestre, “se le ofrece un cordero a Dios, es decir, se sacrifica un animal como en los tiempos de antes. Se entra en un regocijo y en un gozo espiritual, y se hacen plegarias y oraciones”. Estas celebraciones se hacen esporádicamente durante el año, por ejemplo durante el Pentecostés o la Santa Cena, que consiste en tomar una copa de vino y pan, que significan la Sangre y Cuerpo de Cristo. Declaró que en todas las ciudades existe un pastor, pero el líder vive en Perú y se considera un mesías. Aunque no recordaba su nombre, resaltó que se trata de una persona con ojos achinados y con barba larga, la cual, se razona, es sagrada. Mencionó que es hermano en el grupo de Los Nazarenos de Ibagué, pero nunca hizo el voto por la pérdida de su libertad. El pelo y vello facial largos tienen su razón de ser en los diez mandamientos, por lo que obligar su corte constituye una deshonra. En ese sentido, recordó que al momento de su captura en 2005 manifestó que era evangélico, por tanto exige que le permitan su práctica libre y sin restricción en la cárcel[15]. 2. Expediente T-4.549.977 Juan Gonzalo Ganán Sánchez promovió tutela en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín El Pedregal (en adelante, Coped), la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y la Empresa de Alimentos Fabio Doblado Barreto, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de culto y a la salud. Hechos y relato contenido en el expediente[16] 2.1. Afirma que desde el año 2005 practica el islam, lo que implica “una serie de ritos, sacrificios y formas (…) como leer el Corán, llevar una dieta especial, orar y ayunar en el día durante el ramadán”. 2.2. Fue detenido el 26 de noviembre de 2010 y estuvo recluido en la Cárcel Nacional Bellavista hasta el 20 de enero de 2011, momento en el que fue trasladado al Coped. 2.3. El islam prescribe varias restricciones alimenticias tales como la prohibición de “comer carne de cerdo, de animales con garras o que caminen por tierra, alimentos con sangre, animales muertos y sobre todo la prohibición de ingerir alimentos no sacrificados en nombre de Dios”. También, durante el mes sagrado del ramadán, tiene el deber de ayunar hasta las horas de la noche por 30 o 40 días, durante los cuales ni siquiera debe ingerir agua. 2.4. Sin embargo, en el establecimiento la mayoría de los alimentos se combinan con cárnicos, por lo que su dieta se reduce a la ingesta de arroz con alguna verdura y no cumple requerimientos nutricionales balanceados. Para compensarla ha tenido que comprar de manera ocasional enlatados de alto costo. 2.5. Aduce que desde su entrada solicitó a su nutricionista que le recetara una dieta acorde a sus deficiencias alimenticias, quien se negó bajo el argumento de que sería un acto de discriminación respecto de quienes profesan otras religiones. Tampoco ha logrado que se respete su ayuno durante el mes sagrado del ramadán. 2.6. En petición del 19 de marzo de 2013 pidió una nueva cita con la dietista debido a la pérdida de peso y la falta de concentración, originadas por la indebida alimentación. Igualmente, pidió permiso para crecer su barba, como lo ordena el Corán, porque su corte se considera una mutilación del cuerpo[17]. 2.7. Explica que cuando ha intentado acudir a protestas a través de huelgas de hambre, ha sido aislado en la Unidad de Tratamiento Especial. Además, manifiesta que ha sido víctima de una serie de vejámenes por parte de los miembros del centro de reclusión relacionados con el culto que profesa. Entre otros actos, indica que: “los guardias de la prisión me apodan el barbado, el judío o el talibán, de manera irrespetuosa, burlándose cuando me ven leyendo el Corán varias veces al día o respecto al ayuno en el mes del ramadán”. 2.8. El Coped le permite mantener su vello facial. Sin embargo, estima que su conducta respecto de las demás solicitudes impide la práctica plena de sus convicciones religiosas. Destaca que la mala alimentación a la que ha sido sometido afecta seriamente su salud mental y física, y que “su identidad es constantemente violentada con insultos”. 2.9. Considera que tales entidades están imponiendo medidas coercitivas que menoscaban su libertad de culto, en contravía de los artículos 18 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[18] y el 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[19]. Tal garantía no se limita al respeto estatal de la conciencia interna, sino que debe ir más allá, asumiendo un rol activo de protección de los credos, sin darle prioridad a ninguno. Situación contraria a lo que sucede, en su opinión, en los establecimientos carcelarios en los que se facilita la práctica de la religión católica “por encima de cualquier otra, en especial si esta no pertenece a las ramificaciones cristianas, como en el caso del islam”. 2.10. Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Coped y al Uspec: la asignación de una dieta balanceada basada en sus restricciones religiosas y el permiso de ayuno en el mes de ramadán, acompañados de un seguimiento médico. Además, solicita el respeto de su credo. 2.11. Contestación de las entidades accionadas 2.11.1. Empresa Fabio Doblado Barreto En comunicación de 21 de abril de 2014, la apoderada general de la entidad encargada de suministrar la alimentación indicó que las convicciones religiosas de los reclusos no eran tenidas en cuenta en el proceso de contratación pública para este servicio, por cuanto se trata de circunstancias del fuero interno de cada persona. Explicó que la provisión de comida se fundamenta en las recomendaciones nutricionales incluidas en el anexo técnico del proceso licitatorio, que se fundamentan en las necesidades de energía (expresadas en kilocalorías), la distribución del valor calórico aportado por grupos de macronutrientes (proteínas, grasa y carbohidratos) y por tiempos (desayuno, almuerzo y cena). Resaltó que las dietas terapéuticas (hiposódica, hipoglúcida, hipograsa, hipoproteica y alta en fibra) no responden a un menú alterno sino a uno de apoyo para el tratamiento de una enfermedad diagnosticada, con el fin de restablecer la salud. La profesión de una religión no se puede considerar como una dieta, sino como hábito, costumbre u obligación que debe cumplir el creyente. Expuso que como contratista no le es posible modificar las condiciones de alimentación discrecionalmente, ya que incurriría en un incumplimiento contractual. Le correspondería a la entidad contratante ajustar el contrato suscrito, con la subsiguiente modificación presupuestal. 2.11.2. Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín El Pedregal (Coped) La representante legal del establecimiento expresó que Juan Gonzalo Gañán Sánchez se encuentra confinado en el Coped desde el 18 de mayo de 2013 por los delitos de triple homicidio agravado, secuestro simple, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con una condena de 50 años a pena de prisión. Sobre el estado médico del recluso sostuvo que el 16 de abril de 2014, el galeno del establecimiento concluyó que estaba sano e hidratado, con peso de acuerdo a su talla. Sin embargo, para descartar anemia ordenó la práctica de exámenes paraclínicos, pero no allegó los resultados médicos[20]. Afirmó que el servicio de alimentación se presta de acuerdo a los parámetros nutricionales establecidos por profesionales, bajo los más altos estándares de calidad y según lo establecido en el contrato 154 de 2013 celebrado por la Uspec y la empresa Fabio Doblado Barreto. Manifestó que ordenar el suministro de nutrientes diferentes a un recluso vulneraría el derecho a la igualdad de los demás internos. Indicó que el peticionario es el único interno que profesa el islam y que tal religión exige oraciones diarias de forma individual, que puede realizar sin ningún inconveniente. Aclaró que cuenta con otros medios de profesar su religión como la plegaria, el ayuno en el mes del ramadán, el azaque y la peregrinación a La Meca. Respecto a la prohibición de llevar la barba larga, manifestó que el actor no ha sido objeto de tal restricción como lo demuestran fotografías allegadas[21]. Además de este, tres internos omiten la norma sobre el vello facial y el cabello (un transgenerista, un indígena y un judío), respetando las normas de higiene y de buena presentación. En esa línea, recordó que a pesar de la norma en el reglamento que ordena llevar el pelo corto y afeitarse a diario[22], los reclusos pertenecientes a una minoría étnica o con una identidad de género diversa pueden cambiar su apariencia, siempre que no alteren el orden interno ni la seguridad del penal. 2.11.3. Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios (Uspec) La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y Defensa Judicial señaló que el señor Ganán Sánchez nunca presentó peticiones ante la entidad, por lo que no ha vulnerado tal derecho. De otro lado, sostuvo que la Uspec se encarga de gestionar y operar el suministro de bienes y servicios para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios[23]. En cumplimiento de ese deber, suscribió el contrato 154 de 2013 con la empresa Fabio Doblado Barreto para la provisión de alimentos en el Coped. Dentro de las obligaciones del contratista se encuentra su prestación en ciclos de los 18 menús y de las dietas terapéuticas según remisión médica[24]. Por tanto, solicitó la desvinculación de la acción de amparo debido a que no está dentro de sus competencias la guarda ni la custodia de los internos, lo cual le corresponde al Inpec. 2.12. Decisión judicial objeto de revisión 2.12.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en fallo de 30 de abril de 2014, negó el amparo invocado al considerar que el centro penitenciario ha garantizado la práctica de su religión dentro del ámbito de lo posible. Explicó que aunque el menú suministrado es en su mayoría cárnico, también incluye arroz y vegetales, alimentos que componen la dieta actual del accionante, sin generar consecuencias en su salud según el dictamen médico allegado. Además, las dietas diferentes debían ser solicitadas por el médico tratante, situación que no ocurre en el presente caso. Así las cosas, a pesar de estar privado de la libertad, el actor puede leer el Corán, ayunar durante el ramadán y dejar de comer alimentos que van en contra de su Fe. 2.12.2. Sentencia de segunda instancia La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 11 de junio de 2014, confirmó la anterior decisión bajo los mismos argumentos[25]. 2.13. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional El 18 de noviembre de 2014 el Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer solicitó la precisión de algunos hechos a las entidades demandadas, los cuales fueron reseñados en el acápite antecedente. Pidió a las autoridades carcelarias que justificaran fácticamente la prohibición de llevar el cabello y barba largos, así como que informaran qué medidas de salubridad y seguridad adoptó en relación con los internos que no cumplen las normas sobre presentación personal por pertenecer a comunidades indígenas, afro o LGBTI. Además de ello, libró despacho comisorio[26] para entrevistar a los sentenciados. Durante la diligencia de declaración[27], el accionante sostuvo que cursó 10 semestres de Psicología y convive en unión libre con una mujer que tiene 4 meses de gestación, además, tiene una hija de 7 años de una relación anterior. Comentó que cuando fue capturado era estudiante y cultivador de marihuana, cuyas ventas engrosaban las finanzas de la Oficina de Envigado, el cual fue su único delito, ya que afirma no haber realizado las conductas típicas por las cuales fue condenado a 50 años de cárcel. De su proceso resocializador manifiesta que hasta el momento no ha recibido la posibilidad de rebaja por trabajo, por lo que solicitará el traslado a otro centro penitenciario. De otro lado, en lo que se refiere a la religión que profesa, reiteró que practica el islam hace 9 años y que notó la religión cuando cursaba la materia de ética, “le gustó el islam por lo obsesivo de sus mandatos plasmados en el Corán, que conoció a través del regalo de una novia”. Explicó que la creencia se basa en el amor y en la obediencia a Alá, así como el amor al género humano. Esta promueve el aseo (con agua o arena en el desierto) como una manera de purificación y denota una unión entre la religión, lo jurídico y lo económico. Su pilar fundamental es el testimonio que Alá le transmitió a Mahoma. Respecto a los rituales sagrados, manifestó que tiene la obligación de ir a La Meca una vez en la vida y ayunar durante el mes de ramadán. En este periodo debe desayunar antes de las 5:30 a.m. y no puede consumir alimentos hasta las 6:00 p.m., no puede fumar, cortarse las uñas, el pelo y la barba, consumir carne (salvo comida de mar) ni tener relaciones sexuales. Igualmente, debe rezar con mayor frecuencia, tratar de aprenderse los 99 nombres de Dios y rezarlos en un Suba (rosario de 99 cuentas). Explicó que debe orar 5 veces al día (antes de que salga el sol, entre las 10:30 y 11:00 a.m., a las 3:00 p.m., cuando esté cayendo el sol y a las 9:00 p.m.), para lo cual se debe preparar aseándose como una forma de purificar sus pensamientos y deshacerse del contacto que haya tenido con personas impuras que no sigan el islam. Ahora bien, su alimentación no puede incluir comidas con sangre, carne de cerdo o de animales que se arrastren, solo puede consumir reses o corderos que hayan sido sacrificados en nombre de Alá. Lo anterior, por cuanto el animal es de alguna manera un hermano, con quien se comparten elementos en común. Cada vez que pueda debe dar limosna y darle de comer al prójimo. Sobre la barba larga explica que se trata de una obligación para diferenciar a los hombres y a las mujeres. Es, además, un mandato de Mahoma para ser reconocido como seguidores de Alá y su profeta, de manera que se renuncia a una vida de apariencias. Permitir su corte se asimila a una mutilación de los genitales. Expresa que aunque ha solicitado a la única mezquita de la ciudad la posibilidad de bautizarse bajo el rito islámico, aún no ha obtenido respuesta. La funcionaria encargada de la comisión expuso que el interno cuenta con una barba larga que llega hasta el esternón, cuya tenencia ha sido respetada en el penal. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos A partir de la reseña fáctica realizada, a la Sala Sexta de Revisión le corresponde determinar si las autoridades carcelarias vulneran los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de un interno que profesa una religión que requiere dejar crecer su pelo y barba, así como vestir con túnicas los días de celebración religiosa, al exigirle cumplir las normas sobre presentación personal prescritas por el Código Penitenciario y el Reglamento Interno del Establecimiento para mantener la seguridad y la salubridad del penal. Adicionalmente, deberá indagar si las autoridades carcelarias vulneran los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de un interno que practica el islam cuando no le brindan una dieta adecuada según sus creencias religiosas y no le permiten ayunar durante el mes de ramadán. Para resolver las anteriores cuestiones se estudiará la limitación de los derechos fundamentales en el marco de la relación especial de sujeción que se da entre el Estado y las personas privadas de la libertad, específicamente se analizará el goce del derecho fundamental a la libertad de cultos y de conciencia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Enseguida, se analizarán los casos sometidos a revisión, con el fin de determinar la constitucionalidad de las restricciones enunciadas. 3. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y su relación de especial sujeción con el Estado. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Esta Corporación ha descrito en varias ocasiones la situación que existe entre el Estado, a través de las autoridades penitenciarias, y las personas privadas de la libertad como una relación de especial sujeción, que determina el alcance de los derechos y deberes recíprocos entre ellas[28]. Específicamente, ha establecido que se trata de un vínculo en el que, de un lado, el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión, incluyendo la restricción de ciertos derechos[29]. Del otro, el Estado asume la obligación de proteger y cuidar al recluso mientras permanezca en el establecimiento carcelario[30]. La Corte ha establecido como características de tal enlace las siguientes[31]: (i) la subordinación del recluso al Estado; (ii) que se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial, que implica controles disciplinarios y administrativos especiales y la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales; (iii) el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de derechos fundamentales deben estar autorizados por la Constitución y la ley; (iv) la finalidad de tal ejercicio es garantizar el goce de los demás derechos de los internos, mediante medidas dirigidas a asegurar disciplina, seguridad y salubridad, así como lograr la resocialización como cometido principal de la pena; (v) como consecuencia de la subordinación surgen derechos relacionados con condiciones materiales de existencia (alimentación, habitación, servicios públicos y salud), que deben ser garantizados por el Estado; (vi) además, le corresponde asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, a través de conductas positivas. 3.2. En cuanto a la restricción de derechos fundamentales, este Tribunal ha sido enfático en señalar que la privación de la libertad no implica la anulación automática de las garantías constitucionales. Por tanto, ha realizado una clasificación entre los derechos que se suspenden, los que se restringen y los que permanecen intactos[32], que obedece al fin resocializador de la pena. Así, derechos como las libertades de locomoción y personal son válidamente restringidos en razón de la reclusión. Otro grupo de garantías como la intimidad, los derechos de asociación y de información pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que conlleva que su núcleo esencial no puede ser afectado. Finalmente, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición y al reconocimiento de la personalidad jurídica permanecen intangibles[33]. Ahora bien, la Corte ha concluido que la razonabilidad y la proporcionalidad son los criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de los internos es constitucionalmente válida. Por tanto, al examinar las circunstancias particulares del caso se debe estudiar: (i) si el fin perseguido por la norma o medida que se analiza es legítimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la norma o medida es adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si la norma es necesaria, es decir, si no existen medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la norma es estrictamente proporcional, con lo cual se indaga si los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella conlleva sobre otros derechos y principios constitucionales – en una relación de costo – beneficio[34]. La intensidad del juicio de proporcionalidad dependerá del derecho fundamental que se encuentre en juego. Así, cuando es leve resulta suficiente con establecer que el fin propuesto se ajusta a la Constitución y la medida es apta para lograrlo. En el test intermedio debe comprobarse que la medida, además de ser legítima y apta, es efectivamente conducente para lograr el fin propuesto. Finalmente, cuando el juicio es estricto porque involucra un criterio sospechoso de discriminación, también se debe estudiar si la norma es necesaria y estrictamente proporcional[35]. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que: “si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.”[36]. Por ello, este Tribunal[37] ha precisado un contenido mínimo de las obligaciones que surgen para el Estado de conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos[38], que establecen los derechos de los reclusos a: (i) ser ubicados en locales higiénicos y dignos; (ii) contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana; (iii) recibir ropa digna para su vestido personal; (iv) tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas; (v) contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas; (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión; (vii) la provisión de los implementos necesarios para su debido aseo personal; (viii) practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre, (ix) ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera; (x) recibir atención médica constante y diligente; (xi) no ser sujetos de penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes; (xii) acceder a material de lectura; y (xiii) que se respete su libertad religiosa[39]. 3.3. La Corte ha resaltado que las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones de sujeción encuentran su justificación en que ellas se conviertan en mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización de los responsables penales[40]. Tal postura ha sido asumida en virtud de lo dispuesto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por un lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”[41]. La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”[42]. En la misma línea, la Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló que “Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso.” Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el recluso no deberá ser marginado sino reinsertado en la sociedad, por lo que la penitenciaría deberá cumplir un principio básico según el cual “no debe añadirse a la privación de libertad mayor sufrimiento del que ésta ya representa. Esto es, que el preso deberá ser tratado humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su persona, al tiempo que el sistema debe procurar su reinserción social”[43]. Igualmente, ha indicado que: “el propósito de las penas privativas de libertad es entre otros separar a los individuos peligrosos de la sociedad, a fin de proteger a ésta en contra del crimen, y la readaptación social de los condenados. Para ello, el régimen penitenciario debe emplear todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales, y de otra naturaleza y todas las formas de asistencia de que pueda disponer, a fin de reducir en lo posible las condiciones que debiliten el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona, y su capacidad de readaptación social”[44]. El concepto de resocialización se opone no solo a la imposición de penas que conlleven tratos crueles, inhumanos y/o degradantes, sino también a todas las condiciones de cumplimiento de la pena que sean desocializadoras. En este sentido, la Corte ha entendido que el Estado debe brindar los medios y las condiciones que posibiliten las opciones de inserción[45]. La dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad humana se convierten en el marco para la interpretación de todas las medidas con vocación de rehabilitación. La función de reeducación y reinserción social del condenado debe entenderse como la obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad y como prohibición de entorpecer este desarrollo. Por tanto, le corresponde al interno, dentro de su autonomía, fijar el contenido de su proceso de resocialización[46]. 3.4. Se puede concluir que la privación de la libertad implica que las personas no están en capacidad de prodigarse por sí mismos los mecanismos y recursos materiales para el ejercicio de sus garantías, lo que supone una condición de indefensión y vulnerabilidad. Por consiguiente, nace para el Estado el deber de garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos y parcialmente aquellos que les han sido limitados[47]. Ello implica abstenerse de interferir en su esfera de desarrollo y adoptar las medidas necesarias para asegurar su pleno goce[48]. 4. Obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos de las personas privadas de la libertad 4.1. El artículo 1º Superior define a Colombia como un Estado Social de Derecho, que garantiza la democracia, la participación y el pluralismo, en tanto se funda en el respeto de la dignidad humana[49]. Una visión sustancial de la democracia implica la manifestación de los principios de tolerancia e inclusión dentro de la sociedad, los cuales redundan en la búsqueda del valor de la libertad. Por tanto, se promueve que en la sociedad concurran diversos modos de comprender la ética, la moral y, en general, distintos escenarios axiológicos, todos ellos igualmente válidos y con ningún otro límite que la vigencia de los derechos fundamentales[50]. Justamente, esta Corporación ha considerado que la opción religiosa es una materia “que sólo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisión personal e íntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera en la práctica de un determinado culto”[51]. El principio democrático sumado a la ausencia en el texto constitucional de cualquier referencia especial a alguna iglesia sustentan el modelo de Estado laico adoptado por la Constitución[52]. Según el cual se da una estricta separación entre el Estado y las iglesias como la única forma de garantizar la coexistencia igualitaria de las distintas confesiones religiosas[53]. 4.2. En coherencia con ello, la Carta contempla el derecho a la libertad de conciencia como la garantía fundamental de conformidad con la cual nadie será molestado en razón de sus convicciones o creencias, ni será obligado a actuar contra su conciencia[54]. Además, establece las libertades religiosa y de cultos como las prerrogativas de las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva, siendo todas las iglesias y confesiones igualmente libres ante la ley[55]. Para la Corte, “la religión comporta no sólo una creencia o acto de fe, sino, básicamente, una relación personal del hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la práctica de un culto. De esta manera, el núcleo esencial de la libertad de religión es, justamente, la facultad de una relación con Dios”[56]. La libertad de culto es el aspecto externo y consecuencia de la anterior garantía. Se trata del “conjunto de demostraciones exteriores presentadas a Dios; luego, sin la relación con Dios, esto es sin religión, no se da un culto (…) El culto, cuando es público y colectivo, es expresión de la doble dimensión religiosa y social del hombre.”[57]. También ha dicho este Tribunal que las libertades de conciencia y de culto abarcan una doble significación. De una parte, implican la autonomía del individuo en lo referente al objeto jurídico que amparan, y de otra, conllevan la inmunidad de coacción con respecto al mismo objeto. Esto implica que se protege la facultad de autodeterminarse de cada persona y también se impide que sea forzada o presionada en torno a ellos[58]. Entonces, por mandato constitucional se protege tanto la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, como la difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales. Así, la garantía no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos visibles en los que este se manifiesta. Además de las manifestaciones sociales del culto, el texto Superior permite que el practicante se niegue a realizar aquellas conductas que vayan en contra de su conciencia. Lo anterior, por cuanto para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas de su religión reviste una importancia cardinal, puesto que ella determina la mayoría de sus proyectos de vida personal[59]. 4.3. Ahora bien, respecto de la libertad de cultos esta Corporación ha señalado que se trata de una garantía que no cuenta con atribuciones absolutas que le permitan desconocer otros derechos fundamentales igualmente protegidos[60]. Este tiene como límites expresos, según el artículo 4 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, los “derechos de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud, de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática”[61]. Al respecto la Corte ha manifestado: “El núcleo esencial de la indicada libertad está constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social.”[62] Así, aunque ha establecido que la dimensión espiritual individual de la libertad religiosa no puede ser restringida, las acciones y omisiones derivadas de la convicción religiosa sí tienen fronteras en su goce. Al respecto ha decantado las siguientes conclusiones: (i) El principio pro libertate también opera respecto de la libertad religiosa y de cultos, por lo cual sólo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden público. (ii) Las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna. (iii) Las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitu­cional­mente, sí tienen límites.[63] 4.4. En el mismo sentido la Corte ha reiterado que el derecho fundamental a la libertad religiosa, en su dimensión interna, no puede ser restringido en el marco de la relación de especial sujeción por tratarse de una garantía intangible[64]. Sin embargo, lo mismo no se predica de su manifestación externa. Para la Corte, tanto el legislador estatutario como el ordinario, consideraron que era un deber de las autoridades penitenciarias adoptar las medidas necesarias para satisfacer el derecho de los internos a recibir asistencia religiosa de su propia confesión, sin perjuicio de la seguridad de cada institución[65]. El artículo 6 de la norma estatutaria de libertad religiosa señala que tal garantía comprende el derecho “de recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención”. El artículo 8° ibídem agrega que “para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando estos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia” (resaltado fuera del original). Por su parte, el artículo 152 del Código Penitenciario y Carcelario[66] consagra: “FACILIDADES PARA EL EJERCICIO Y LA PRÁCTICA DEL CULTO RELIGIOSO. Los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad”. El Decreto 1519 de 1998[67], que reglamenta el ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros de reclusión, indica que esa garantía comprende, entre otras cosas: “a) La celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios; b) La comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas; c) el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones; d) La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca”[68]. Además, establece que los directores de los establecimientos de reclusión tienen que respetar la libertad de religión, culto o creencias de los internos así como de los funcionarios del penal. Por tanto, “queda prohibida toda forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones serán voluntarias y autónomas de los internos. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que éstos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria”[69]. Sobre el goce colectivo de la libertad de culto la misma norma contempla la disposición de lugares para la celebración de ceremonias religiosas en igualdad de condiciones para los diferentes credos[70] y la autorización de entrada de los ministros, cada vez que los reclusos requieran su asistencia[71]. Adicional a estas prerrogativas, el Código Penitenciario contempla que en la provisión de alimentos, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) debe tener en cuenta las convicciones religiosas del interno, en los siguientes términos: “Artículo 67. Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 48. Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad” (resaltado fuera de texto). Además, tal normativa estableció el principio de enfoque diferencial en el tratamiento de los reclusos, entre otras razones, por sus creencias religiosas. En virtud de ello, sostuvo que las medidas penitenciarias se deben fundamentar en esa perspectiva[72]. 4.5. El anterior recuento jurisprudencial y normativo da cuenta que la libertad de cultos es uno de los derechos a ser garantizado a la población reclusa, pero su goce se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos penitenciarios. Puesto que esta garantía defiende que las personas lleven un modo de vida que sea expresión cabal de sus convicciones religiosas más arraigadas, cualquier restricción debe estar precedida de un análisis de razonabilidad y proporcionalidad. De lo contrario, se le impondría al creyente la carga desproporcionada de incumplir con los dogmas de su religión, sin que ello fuera necesario para la protección de un interés público. En este punto se debe recordar que el amparo de la libertad religiosa resulta inane si el Estado se niega a resguardar las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, que constituyen fuente de complacencia para cada persona. Como lo ha reconocido este Tribunal, la imposibilidad de coherencia entre lo que profesa y practica un individuo puede generar un inmenso grado de sufrimiento[73], por lo que a las autoridades penitenciarias les corresponden garantizar en la mayor medida posible que los internos sean fieles a su credo. 4.6. La presentación personal y la dieta pueden constituir aspectos del goce de la libertad de culto objeto de protección al interior de los centros penitenciarios. Jautamente, la “visibilidad de la religión” involucra distintos aspecto que implican un abandono de la esfera privada del individuo para hacer parte de la esfera pública de la sociedad. A través de distintos símbolos como el respeto de las distintas fechas sagradas, la posibilidad de construir templos, el porte de distintos símbolos religiosos y el apego a una dieta específica, las creencias religiosas manifiestan su identidad al interior del Estado. 4.6.1. En ese contexto, una determinada presentación personal puede constituir una manifestación externa de una creencia religiosa. Aunque los reglamentos de los distintos centros penitenciarios exigen que los internos lleven su barba y cabello cortos por razones de higiene y seguridad[74] y, en otros casos, requieren el uso de uniformes[75], las autoridades carcelarias no pueden aplicar irreflexivamente tales restricciones dentro de un orden constitucional como el que rige a Colombia. A tal conclusión llegó esta Corporación en el caso de los reclusos que tienen cicatrices en su cabeza que resultan visibles debido al corte al rape exigido en algunos establecimientos carcelarios. En las sentencias T-750 de 2003 y T-499 de 2010, se decidió que tal medida era excesiva y desproporcionada, puesto que desbordaba la finalidad de las normas disciplinarias al interior de un centro de reclusión, “como quiera que para lograr la seguridad e identificación de los internos no es necesaria una exigencia de tal magnitud, basta con que al recluso se le imponga llevar el cabello corto o no usar el cabello largo”. De otra parte, en la sentencia T-062 de 2011 la Corte consideró que la aplicación exegética de la prohibición de llevar el cabello largo vulneraba la identidad de género de un recluso “transexual gay”, para quien “la adopción de su identidad sexual está mediada por el uso de maquillaje, el pelo largo y determinadas prendas de vestir, elementos todos ellos que permiten reafirmar dicha opción y atenuar las imposiciones que le generan las...

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