T-077-15
Sentencia T-077/15
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA
LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que internos profesan una religión que requiere dejar crecer
el cabello y barba, así como vestir túnicas los días de celebración religiosa y
el establecimiento carcelario no se lo permite
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS
Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de
personas privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS
Y EL ESTADO-Características
La Corte ha establecido como
características de tal enlace las siguientes: i) la subordinación del recluso
al Estado; ii) que se concreta en el sometimiento del interno a un régimen
jurídico especial, que implica controles disciplinarios y administrativos especiales
y la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales;
iii) el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de derechos
fundamentales deben estar autorizados por la Constitución y la ley; iv) la
finalidad de tal ejercicio es garantizar el goce de los demás derechos de los
internos, mediante medidas dirigidas a asegurar disciplina, seguridad y
salubridad, así como lograr la resocialización como cometido principal de la
pena; v) como consecuencia de la subordinación surgen derechos relacionados con
condiciones materiales de existencia (alimentación, habitación, servicios
públicos y salud), que deben ser garantizados por el Estado; vi) además, le
corresponde asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales de
los reclusos, a través de conductas positivas.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos
suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
En cuanto a la restricción de
derechos fundamentales, este Tribunal ha sido enfático en señalar que la
privación de la libertad no implica la anulación automática de las garantías
constitucionales. Por tanto, ha realizado una clasificación entre los derechos
que se suspenden, los que se restringen y los que permanecen intactos, que
obedece al fin resocializador de la pena. Así, derechos como las libertades de
locomoción y personal son válidamente restringidos en razón de la reclusión.
Otro grupo de garantías como la intimidad, los derechos de asociación y de
información pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que
conlleva que su núcleo esencial no puede ser afectado. Finalmente, los derechos
a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la
libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición y al
reconocimiento de la personalidad jurídica permanecen intangibles. Ahora bien,
la Corte ha concluido que la razonabilidad y la proporcionalidad son los
criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de los
internos es constitucionalmente válida.
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA
LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Obligación del Estado de garantizarlos
Por mandato constitucional se protege tanto la posibilidad de
profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, como la
difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones
espirituales. Así, la garantía no se detiene en la asunción de un determinado
credo, sino que se extiende a los actos visibles en los que este se manifiesta.
Además de las manifestaciones sociales del culto, el texto Superior permite que el practicante se niegue a realizar aquellas conductas que
vayan en contra de su conciencia. Lo anterior, por cuanto para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas de
su religión reviste una importancia cardinal, puesto que ella determina la
mayoría de sus proyectos de vida personal. Ahora bien, respecto de la libertad
de cultos esta Corporación ha señalado que se trata de una garantía que no
cuenta con atribuciones absolutas que le permitan desconocer otros derechos
fundamentales igualmente protegidos.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS
CARCELARIOS-Asignación de espacio y hora para la
práctica de actividades religiosas/LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garantía
para personas privadas de la libertad, pero se debe dar dentro del marco de la
seguridad y orden de los establecimientos
La libertad de cultos es uno de los derechos a ser garantizado a la
población reclusa, pero su goce se debe dar dentro del marco de la seguridad y
orden de los establecimientos penitenciarios. Puesto que esta garantía defiende
que las personas lleven un modo de vida que sea expresión cabal de sus
convicciones religiosas más arraigadas, cualquier restricción debe estar
precedida de un análisis de razonabilidad y proporcionalidad. De lo contrario,
se le impondría al creyente la carga desproporcionada de incumplir con los
dogmas de su religión, sin que ello fuera necesario para la protección de un
interés público. En este punto se debe recordar que el amparo de la libertad
religiosa resulta inane si el Estado se niega a resguardar las manifestaciones
más valiosas de la experiencia religiosa, que constituyen fuente de
complacencia para cada persona. Como lo ha reconocido este Tribunal, la imposibilidad
de coherencia entre lo que profesa y practica un individuo puede generar un
inmenso grado de sufrimiento, por lo que a las autoridades penitenciarias les
corresponden garantizar en la mayor medida posible que los internos sean fieles
a su credo.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS
CARCELARIOS-La presentación personal y la dieta
pueden constituir aspectos del goce de la libertad de cultos de personas
privadas de la libertad
La presentación personal y la
dieta pueden constituir aspectos del goce de la libertad de culto objeto de
protección al interior de los centros penitenciarios. Jautamente, la
“visibilidad de la religión” involucra distintos aspecto que implican un
abandono de la esfera privada del individuo para hacer parte de la esfera
pública de la sociedad. A través de distintos símbolos como el respeto de las
distintas fechas sagradas, la posibilidad de construir templos, el porte de
distintos símbolos religiosos y el apego a una dieta específica, las creencias
religiosas manifiestan su identidad al interior del Estado. En ese contexto,
una determinada presentación personal puede constituir una manifestación
externa de una creencia religiosa. Aunque los reglamentos de los distintos
centros penitenciarios exigen que los internos lleven su barba y cabello cortos
por razones de higiene y seguridad y, en otros casos, requieren el uso de
uniformes, las autoridades carcelarias no pueden aplicar irreflexivamente tales
restricciones dentro de un orden constitucional como el que rige a Colombia.
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA
LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario autorice dejar crecer barba y
cabello a internos que profesan religión
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA
LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario brinde dieta alimenticia, de
acuerdo a sus convicciones religiosas
Referencia: Expedientes T-4.436.001 y T-4.549.977
(acumulados)
Exp.
T-4.436.001: Acción de tutela interpuesta por Franklin Geovanny Cardozo
Márquez, Andrés Sánchez Gómez, Elkin Alberto Bayer Hernández, Marlon Andrés
Gutiérrez, José de Jesús Cifuentes Gutiérrez y Elvis Antonio Sánchez Obregón contra
el Complejo Carcelario de Jamundí (Cojam), el Juzgado 15 Administrativo Oral del
Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Exp.
T-4.549.977: Acción de tutela interpuesta por Juan Gonzalo Ganán Sánchez contra
el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín El Pedregal
(Coped), la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (Uspec) y la Empresa de Alimentos Fabio Doblado Barreto.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil
quince (2015).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha
Victoria Sáchica Méndez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del
Consejo de Estado (Exp. T-4.436.001)
y de la sentencia dictada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal
Superior de Medellín que confirmó la emitida por el Juzgado 17 Penal del
Circuito de Medellín (Exp. T-4.549.977).
Mediante auto de 7 de noviembre de
2014, la Sala de Revisión decidió acumular los procesos de tutela de la referencia
atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la
misma sentencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-4.436.001
Franklin Geovanny Cardozo Márquez, Andrés Sánchez
Gómez, Elkin Alberto Bayer Hernández, Marlon Andrés Gutiérrez, José de Jesús
Cifuentes Gutiérrez y Elvis Antonio Sánchez Obregón promovieron acción de
tutela contra el Complejo Carcelario de Jamundí (en adelante, Cojam), el
Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la libertad
de cultos.
Hechos y relato contenido en el
expediente[1]:
1.1.
Los accionantes se
encuentran recluidos en el Cojam, a excepción de Franklin Geovanny
Cardozo Márquez, quien fue trasladado al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Palmira durante el trámite de la acción de tutela[2].
1.2.
Refieren que pertenecen a la doctrina
evangélica Los Nazarenos. De conformidad con sus
convicciones cristianas “es un pecado deshonroso ante los ojos de Dios,
despojarse de sus barbas y pelo”.
1.3.
Destacan que el Antiguo Testamento consagra los principios
y el régimen sagrado de su religión, por lo que deben darle estricto
cumplimiento. Por su parte, el Nuevo Testamento guía “su caminar con Cristo”.
1.4.
Consideran que dejar crecer su pelo y vello
facial no implica desconocer las normas sobre salubridad e higiene, ni se
prestaría para fugas. En ese sentido, aducen que miembros de comunidades
indígenas, LGBTI y afro que se encuentran recluidos en el mismo centro tienen
su cabello largo, sin que se haya presentado algún inconveniente.
1.5.
Por ello, solicitaron en 18 ocasiones a la dirección
del establecimiento penitenciario que autorizara el cambio de su presentación
personal. Además, pidieron el ingreso de túnicas para los días sagrados de Júbilo
y Pentecostés, que celebran con devoción. Aclararon que su uso se daría
únicamente en sus reuniones en un rincón del pabellón[3].
1.6.
Al no obtener respuesta, el 18 de marzo de 2013 promovieron
acción de tutela en contra de la directora del centro
de reclusión[4].
Ambas instancias protegieron el derecho de petición pero negaron el amparo de
las demás garantías invocadas, al considerar que los derechos fundamentales de
los reclusos pueden ser limitados cuando su goce afecte la finalidad de los
establecimientos carcelarios, así como las libertades de los demás internos.
Explicaron que una excepción del régimen de higiene y vestuario podría menoscabar
la salubridad, seguridad y disciplina del establecimiento, lo que impediría su
efectiva resocialización[5].
1.7.
Ante la falta de respuesta de fondo por la
entidad accionada, promovieron incidente de desacato el 18 de junio del mismo
año. Durante el trámite, la Directora del Cojam expuso que había cumplido el
fallo de tutela, por cuanto había dado contestación a las solicitudes de los
internos el 12 de junio de 2013, negando las pretensiones. Aunque no allegó
dicho oficio, el juez de primera instancia decidió declarar cumplido el fallo
el 19 de septiembre de 2013[6].
1.8.
Piensan que las decisiones adoptadas dentro de la
acción de tutela, así como la respuesta ofrecida por el Inpec coartan toda
posibilidad de profesar su religión, por lo que se sienten “atropellados
espiritualmente, moralmente y psicológicamente”. Por ello, solicitan
se ampare su derecho fundamental a la libertad de cultos y se les permita dejar
crecer su cabello y barba, y vestir túnicas en los días de fiesta.
1.9.
Contestación de las
entidades accionadas
En sede de tutela, ni la
Directora del Cojam, ni el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de
Cali, ni el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca remitieron
informes, a pesar de que les fue notificado el trámite de tutela[7].
1.10.
Decisión judicial objeto de revisión
A través de fallo de 8 de mayo de 2014,
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
rechazó el amparo, al estimar que los accionantes pretendían atacar sentencias
de tutela, lo que lo hacía improcedente. Explicó que el debate sobre los
derechos invocados se había dado dentro del primer proceso, que finalizó con el
auto de exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional el 12 de
septiembre de 2013[8].
1.11. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
El 26 de septiembre de 2014 el
Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer solicitó la precisión
de algunos hechos a las entidades demandadas. Pidió a las autoridades
carcelarias que justificaran fácticamente la prohibición de llevar el cabello y
barba largos y túnicas en celebraciones sagradas, así como que informaran qué medidas
de salubridad y seguridad adoptó en relación con los internos que no cumplen
las normas sobre presentación personal por pertenecer a comunidades indígenas,
afro o LGBTI, sin obtener respuesta a los requerimientos realizados.
Además de ello, libró despacho
comisorio[9]
para entrevistar a los sentenciados, pidió copia del expediente de la acción de
tutela presentada en el año 2013, solicitó al Ministerio del Interior
información sobre la creencia Los Nazarenos y dispuso la vinculación del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira. Esto último, teniendo en
cuenta que durante el trámite de amparo el accionante Franklin Geovanny
Cardozo Márquez fue trasladado a dicha institución.
1.11.1.
Ministerio del Interior
El Jefe de la Oficina Jurídica, en oficio de 3 de
octubre de 2014, mencionó que revisado el registro público de entidades
religiosas, la doctrina evangélica Los Nazarenos no figura como inscrita.
Aclaró que podría tratarse de un carácter confesional específico de filosofía
cristiano nazareno.
1.11.2.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Palmira (EPC Palmira)
El 8 de octubre de 2014 la Directora de la
institución mencionó que el interno Franklin Geovanny Cardozo Márquez llegó
trasladado el 27 de agosto del mismo año y que a la fecha no había presentado reclamación
para dejar crecer su pelo y vello facial o vestir túnica en días sagrados.
Expuso que las condiciones de reclusión son las mismas que las de los otros
reclusos, respetando los derechos humanos y la libertad de culto. Las medidas
de seguridad son iguales para todos y se proveen espacios para ejercer las
confesiones religiosas que lo requieren, sin lugar a discriminación alguna.
Adjuntó copia del Reglamento Interno del centro de reclusión.
1.11.3.
Complejo Carcelario de Jamundí (Cojam)
El Director de la institución, en oficio de 9 de
octubre de 2014, sostuvo que el accionante Andrés Sánchez Gómez había salido en
libertad el 22 de julio del mismo año, para el efecto allegó constancia del
sistema de registro penitenciario[10].
Allegó copia del Reglamento Interno del establecimiento y tomó declaraciones a
los internos accionantes.
1.11.4.
Elvis Antonio Sánchez Obregón
En la diligencia de declaración manifestó
que en la actualidad pertenece a la Iglesia Pentecostés Unida de Colombia y
desde hace cuatro años dejó de pertenecer la Iglesia de Los Nazarenos. Sin
embargo, manifiesta que cuando la practicaba debía congregarse para orar tres
veces al día y era fundamental llevar el cabello y la barba largos[11].
1.11.5.
Marlon Andrés Gutiérrez Ocampo
En la diligencia de declaración
sostuvo que no pertenece a ninguna creencia religiosa, porque el compañero que
dirigía el culto fue trasladado a otro centro de reclusión y él fue remitido a
un patio diferente. Antes de eso practicaba la religión Los Nazarenos, que se
fundamentaba en la historia de Sansón, quien llevaba el pelo largo y usaba un
hábito para agradar a Dios. Adujo que oraba diariamente y los domingos se
congregaban en ayuno para fortalecer el alma[12].
1.11.6.
José Jesús Cifuentes Gutiérrez
En la diligencia de declaración
afirmó que desde 2010 es cristiano de la Iglesia de Los Nazarenos. El pilar
sobre el que esta se edifica es su creencia en Dios y en Jesucristo como el
único salvador. Además, se suscribe al arrepentimiento y a la promesa de no
volver a pecar, convirtiéndose en una nueva persona.
Expuso que se realizan ayunos y se
ora, con la frecuencia que Dios ponga en el corazón de cada uno. Aunque en cada
congregación hay un líder, en la actualidad no cuentan con una iglesia formada por
cuanto los integrantes del culto fueron separados de patio. Mantener su pelo y
barba, y vestir una túnica en celebraciones religiosas hacen parte de la
dignidad de los creyentes y del pacto que han hecho con Dios. Debido a que el
establecimiento no les brinda los implementos de aseo necesarios no les es
posible cambiar su presentación personal, lo cual viola su dignidad[13].
1.11.7.
Elkin Bayer Hernández
En la diligencia de declaración
adujo que se suscribe a la creencia religiosa Los Nazarenos desde hace dos años.
Quienes la practican deben portar su cabello y barbas largas y vestir con
túnicas en los días celebración. Su presentación personal hace parte del pacto
hecho con Dios, que los identifica y diferencia de otros cultos. Aclaró que
como en la religión católica y la evangélica, se cree en Dios y en Jesucristo.
Como parte de sus rituales citó la
oración en grupo dos o tres veces al día, compartiendo la palabra de Dios. No
obstante, aclaró que ya no es posible congregarse para orar por cuanto su líder
Franklin Cardozo fue trasladado a otro centro[14].
1.11.8.
Franklin Geovanny Cardozo Márquez
En la diligencia de declaración adujo
que pertenece al grupo Los Nazarenos, cuya creencia se fundamenta en el antiguo
testamento. Nació en un hogar cristiano, adscrito a la Iglesia Pentecostés
Unida Internacional, pero a los 12 o 13 años decidió ingresar al grupo de los
nazarenos. Su convicción se fundamenta en seguir los pasos de Cristo como
ejemplo de vida, sometiendo “la conciencia y la mente en obediencia a Dios”.
Su manual de vida son las santas escrituras y los valores que defiende son la
espiritualidad, la armonía y la unión con Dios.
Afirmó que el delito que cometió constituye un
pecado y una falta ante Dios, por lo que al estar privado de libertad no puede
participar en ningún ritual. No obstante, cuando estos se realizan, la persona
se aísla, se va a un lugar campestre, “se le ofrece un cordero a Dios, es
decir, se sacrifica un animal como en los tiempos de antes. Se entra en un
regocijo y en un gozo espiritual, y se hacen plegarias y oraciones”. Estas
celebraciones se hacen esporádicamente durante el año, por ejemplo durante el
Pentecostés o la Santa Cena, que consiste en tomar una copa de vino y pan, que
significan la Sangre y Cuerpo de Cristo.
Declaró que en todas las ciudades existe un pastor,
pero el líder vive en Perú y se considera un mesías. Aunque no recordaba su
nombre, resaltó que se trata de una persona con ojos achinados y con barba
larga, la cual, se razona, es sagrada. Mencionó que es hermano en el grupo de Los
Nazarenos de Ibagué, pero nunca hizo el voto por la pérdida de su libertad.
El pelo y vello facial largos tienen su razón de
ser en los diez mandamientos, por lo que obligar su corte constituye una
deshonra. En ese sentido, recordó que al momento de su captura en 2005
manifestó que era evangélico, por tanto exige que le permitan su práctica libre
y sin restricción en la cárcel[15].
2.
Expediente T-4.549.977
Juan Gonzalo Ganán Sánchez promovió tutela en
contra del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín El
Pedregal (en adelante, Coped), la Unidad Administrativa de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y la Empresa de Alimentos Fabio Doblado
Barreto, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de culto
y a la salud.
Hechos y relato
contenido en el expediente[16]
2.1.
Afirma que desde el año 2005 practica el islam,
lo que implica “una serie de ritos, sacrificios y formas (…) como leer el
Corán, llevar una dieta especial, orar y ayunar en el día durante el ramadán”.
2.2.
Fue detenido el 26 de noviembre de 2010 y estuvo recluido en la Cárcel Nacional Bellavista hasta el 20 de enero de 2011, momento en el que fue trasladado al Coped.
2.3.
El islam prescribe varias restricciones
alimenticias tales como la prohibición de “comer carne de cerdo, de animales
con garras o que caminen por tierra, alimentos con sangre, animales muertos y
sobre todo la prohibición de ingerir alimentos no sacrificados en nombre de
Dios”. También, durante el mes sagrado del ramadán, tiene el deber de
ayunar hasta las horas de la noche por 30 o 40 días, durante los cuales ni
siquiera debe ingerir agua.
2.4.
Sin embargo, en el establecimiento la mayoría
de los alimentos se combinan con cárnicos, por lo que su dieta se reduce a la
ingesta de arroz con alguna verdura y no cumple requerimientos nutricionales
balanceados. Para compensarla ha tenido que comprar de manera ocasional
enlatados de alto costo.
2.5.
Aduce que desde su entrada solicitó a su
nutricionista que le recetara una dieta acorde a sus deficiencias alimenticias,
quien se negó bajo el argumento de que sería un acto de discriminación respecto
de quienes profesan otras religiones. Tampoco ha logrado que se respete su ayuno
durante el mes sagrado del ramadán.
2.6.
En petición del 19 de marzo de 2013 pidió una
nueva cita con la dietista debido a la pérdida de peso y la falta de
concentración, originadas por la indebida alimentación. Igualmente, pidió permiso
para crecer su barba, como lo ordena el Corán, porque su corte se considera una
mutilación del cuerpo[17].
2.7.
Explica que cuando ha intentado acudir a
protestas a través de huelgas de hambre, ha sido aislado en la Unidad de
Tratamiento Especial. Además, manifiesta que ha sido víctima de una serie de
vejámenes por parte de los miembros del centro de reclusión relacionados con el
culto que profesa. Entre otros actos, indica que:
“los guardias de la prisión me apodan el barbado, el judío o el
talibán, de manera irrespetuosa, burlándose cuando me ven leyendo el Corán
varias veces al día o respecto al ayuno en el mes del ramadán”.
2.8.
El Coped le permite mantener su vello facial.
Sin embargo, estima que su conducta respecto de las demás solicitudes impide la
práctica plena de sus convicciones religiosas. Destaca que la mala alimentación
a la que ha sido sometido afecta seriamente su salud mental y física, y que “su
identidad es constantemente violentada con insultos”.
2.9.
Considera que tales entidades están imponiendo
medidas coercitivas que menoscaban su libertad de culto, en contravía de los
artículos 18 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[18]
y el 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[19].
Tal garantía no se limita al respeto estatal de la conciencia interna, sino que
debe ir más allá, asumiendo un rol activo de protección de los credos, sin
darle prioridad a ninguno. Situación contraria a lo que sucede, en su opinión,
en los establecimientos carcelarios en los que se facilita la práctica de la
religión católica “por encima de cualquier otra, en especial si esta no
pertenece a las ramificaciones cristianas, como en el caso del islam”.
2.10. Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos
fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Coped y al Uspec: la
asignación de una dieta balanceada basada en sus restricciones religiosas y el permiso
de ayuno en el mes de ramadán, acompañados de un seguimiento médico. Además, solicita
el respeto de su credo.
2.11.
Contestación de las entidades accionadas
2.11.1.
Empresa Fabio Doblado Barreto
En comunicación de 21 de abril
de 2014, la apoderada general de la entidad encargada de suministrar la
alimentación indicó que las convicciones religiosas de los reclusos no eran
tenidas en cuenta en el proceso de contratación pública para este servicio, por
cuanto se trata de circunstancias del fuero interno de cada persona.
Explicó que la provisión de
comida se fundamenta en las recomendaciones nutricionales incluidas en el anexo
técnico del proceso licitatorio, que se fundamentan en las necesidades de
energía (expresadas en kilocalorías), la distribución del valor calórico
aportado por grupos de macronutrientes (proteínas, grasa y carbohidratos) y por
tiempos (desayuno, almuerzo y cena). Resaltó que las dietas terapéuticas (hiposódica,
hipoglúcida, hipograsa, hipoproteica y alta en fibra) no responden a un menú
alterno sino a uno de apoyo para el tratamiento de una enfermedad diagnosticada,
con el fin de restablecer la salud. La profesión de una religión no se puede
considerar como una dieta, sino como hábito, costumbre u obligación que debe
cumplir el creyente.
Expuso que como contratista no
le es posible modificar las condiciones de alimentación discrecionalmente, ya
que incurriría en un incumplimiento contractual. Le correspondería a la entidad
contratante ajustar el contrato suscrito, con la subsiguiente modificación
presupuestal.
2.11.2.
Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín
El Pedregal (Coped)
La representante legal del
establecimiento expresó que Juan Gonzalo Gañán Sánchez se encuentra confinado
en el Coped desde el 18 de mayo de 2013 por los delitos de triple homicidio
agravado, secuestro simple, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones, con una condena de 50 años a pena de prisión.
Sobre el estado médico del recluso
sostuvo que el 16 de abril de 2014, el galeno del establecimiento concluyó que estaba
sano e hidratado, con peso de acuerdo a su talla. Sin embargo, para descartar
anemia ordenó la práctica de exámenes paraclínicos, pero no allegó los
resultados médicos[20].
Afirmó que el servicio de
alimentación se presta de acuerdo a los parámetros nutricionales establecidos
por profesionales, bajo los más altos estándares de calidad y según lo
establecido en el contrato 154 de 2013 celebrado por la Uspec y la empresa
Fabio Doblado Barreto. Manifestó que ordenar el suministro de nutrientes
diferentes a un recluso vulneraría el derecho a la igualdad de los demás
internos.
Indicó que el peticionario es el único
interno que profesa el islam y que tal religión exige oraciones diarias de
forma individual, que puede realizar sin ningún inconveniente. Aclaró que
cuenta con otros medios de profesar su religión como la plegaria, el ayuno en
el mes del ramadán, el azaque y la peregrinación a La Meca.
Respecto a la prohibición de
llevar la barba larga, manifestó que el actor no ha sido objeto de tal
restricción como lo demuestran fotografías allegadas[21].
Además de este, tres internos omiten la norma sobre el vello facial y el
cabello (un transgenerista, un indígena y un judío), respetando las normas de
higiene y de buena presentación. En esa línea, recordó que a pesar de la norma
en el reglamento que ordena llevar el pelo corto y afeitarse a diario[22],
los reclusos pertenecientes a una minoría étnica o con una identidad de género
diversa pueden cambiar su apariencia, siempre que no alteren el orden interno ni
la seguridad del penal.
2.11.3.
Unidad Administrativa de Servicios
Penitenciarios (Uspec)
La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva,
Demandas y Defensa Judicial señaló que el señor Ganán Sánchez nunca presentó
peticiones ante la entidad, por lo que no ha vulnerado tal derecho. De otro
lado, sostuvo que la Uspec se encarga de gestionar y operar el suministro de
bienes y servicios para el adecuado funcionamiento de los servicios
penitenciarios[23].
En cumplimiento de ese deber, suscribió el contrato 154 de 2013 con la empresa
Fabio Doblado Barreto para la provisión de alimentos en el Coped. Dentro de las
obligaciones del contratista se encuentra su prestación en ciclos de los 18
menús y de las dietas terapéuticas según remisión médica[24]. Por tanto, solicitó la desvinculación de la acción de amparo debido
a que no está dentro de sus competencias la guarda ni la custodia de los
internos, lo cual le corresponde al Inpec.
2.12. Decisión judicial objeto de revisión
2.12.1.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado 17 Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Medellín, en fallo de 30 de abril de 2014, negó
el amparo invocado al considerar que el centro penitenciario ha garantizado la
práctica de su religión dentro del ámbito de lo posible.
Explicó que aunque el menú
suministrado es en su mayoría cárnico, también incluye arroz y vegetales,
alimentos que componen la dieta actual del accionante, sin generar
consecuencias en su salud según el dictamen médico allegado. Además, las dietas
diferentes debían ser solicitadas por el médico tratante, situación que no
ocurre en el presente caso. Así las cosas, a pesar de estar privado de la
libertad, el actor puede leer el Corán, ayunar durante el ramadán y dejar de
comer alimentos que van en contra de su Fe.
2.12.2.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 11 de junio
de 2014, confirmó la anterior decisión bajo los mismos argumentos[25].
2.13. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
El 18 de noviembre de 2014 el
Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer solicitó la precisión
de algunos hechos a las entidades demandadas, los cuales fueron reseñados en el
acápite antecedente. Pidió a las autoridades carcelarias que justificaran
fácticamente la prohibición de llevar el cabello y barba largos, así como que
informaran qué medidas de salubridad y seguridad adoptó en relación con los
internos que no cumplen las normas sobre presentación personal por pertenecer a
comunidades indígenas, afro o LGBTI. Además de ello, libró despacho comisorio[26]
para entrevistar a los sentenciados.
Durante la diligencia de
declaración[27],
el accionante sostuvo que cursó 10 semestres de Psicología y convive en unión
libre con una mujer que tiene 4 meses de gestación, además, tiene una hija de 7
años de una relación anterior. Comentó que cuando fue capturado era estudiante
y cultivador de marihuana, cuyas ventas engrosaban las finanzas de la Oficina
de Envigado, el cual fue su único delito, ya que afirma no haber realizado las
conductas típicas por las cuales fue condenado a 50 años de cárcel. De su proceso
resocializador manifiesta que hasta el momento no ha recibido la posibilidad de
rebaja por trabajo, por lo que solicitará el traslado a otro centro
penitenciario.
De otro lado, en lo que se refiere
a la religión que profesa, reiteró que practica el islam hace 9 años y que notó
la religión cuando cursaba la materia de ética, “le gustó el islam por lo
obsesivo de sus mandatos plasmados en el Corán, que conoció a través del regalo
de una novia”. Explicó que la creencia se basa en el amor y en la obediencia
a Alá, así como el amor al género humano. Esta promueve el aseo (con agua o
arena en el desierto) como una manera de purificación y denota una unión entre
la religión, lo jurídico y lo económico. Su pilar fundamental es el testimonio
que Alá le transmitió a Mahoma.
Respecto a los rituales sagrados,
manifestó que tiene la obligación de ir a La Meca una vez en la vida y ayunar
durante el mes de ramadán. En este periodo debe desayunar antes de las 5:30
a.m. y no puede consumir alimentos hasta las 6:00 p.m., no puede fumar,
cortarse las uñas, el pelo y la barba, consumir carne (salvo comida de mar) ni
tener relaciones sexuales. Igualmente, debe rezar con mayor frecuencia, tratar
de aprenderse los 99 nombres de Dios y rezarlos en un Suba (rosario de 99 cuentas).
Explicó que debe orar 5 veces al día (antes de que salga el sol, entre las
10:30 y 11:00 a.m., a las 3:00 p.m., cuando esté cayendo el sol y a las 9:00
p.m.), para lo cual se debe preparar aseándose como una forma de purificar sus
pensamientos y deshacerse del contacto que haya tenido con personas impuras que
no sigan el islam.
Ahora bien, su alimentación no
puede incluir comidas con sangre, carne de cerdo o de animales que se
arrastren, solo puede consumir reses o corderos que hayan sido sacrificados en
nombre de Alá. Lo anterior, por cuanto el animal es de alguna manera un
hermano, con quien se comparten elementos en común. Cada vez que pueda debe dar
limosna y darle de comer al prójimo.
Sobre la barba larga explica que
se trata de una obligación para diferenciar a los hombres y a las mujeres. Es,
además, un mandato de Mahoma para ser reconocido como seguidores de Alá y su
profeta, de manera que se renuncia a una vida de apariencias. Permitir su corte
se asimila a una mutilación de los genitales. Expresa que aunque ha solicitado
a la única mezquita de la ciudad la posibilidad de bautizarse bajo el rito
islámico, aún no ha obtenido respuesta.
La funcionaria encargada de la
comisión expuso que el interno cuenta con una barba larga que llega hasta el
esternón, cuya tenencia ha sido respetada en el penal.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así
como en los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos
A partir de la reseña fáctica
realizada, a la Sala Sexta de Revisión le corresponde determinar si las autoridades
carcelarias vulneran los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de
conciencia de un interno que profesa una religión que requiere dejar crecer su
pelo y barba, así como vestir con túnicas los días de celebración religiosa, al
exigirle cumplir las normas sobre presentación personal prescritas por el
Código Penitenciario y el Reglamento Interno del Establecimiento para mantener
la seguridad y la salubridad del penal.
Adicionalmente, deberá indagar si las
autoridades carcelarias vulneran los derechos fundamentales a la libertad de
cultos y de conciencia de un interno que practica el islam cuando no le brindan
una dieta adecuada según sus creencias religiosas y no le permiten ayunar
durante el mes de ramadán.
Para resolver las anteriores
cuestiones se estudiará la limitación de los derechos fundamentales en el marco
de la relación especial de sujeción que se da entre el Estado y las personas
privadas de la libertad, específicamente se analizará el goce del derecho
fundamental a la libertad de cultos y de conciencia, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional. Enseguida, se analizarán los casos sometidos a
revisión, con el fin de determinar la constitucionalidad de las restricciones
enunciadas.
3.
Los derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad y su relación de especial sujeción con el
Estado. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Esta Corporación ha descrito en
varias ocasiones la situación que existe entre el Estado, a través de las
autoridades penitenciarias, y las personas privadas de la libertad como una
relación de especial sujeción, que determina el alcance de los derechos y
deberes recíprocos entre ellas[28].
Específicamente, ha establecido que se trata de un vínculo en el que, de un
lado, el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión, incluyendo
la restricción de ciertos derechos[29]. Del otro, el Estado asume la obligación de
proteger y cuidar al recluso mientras permanezca en el establecimiento
carcelario[30].
La Corte ha establecido como
características de tal enlace las siguientes[31]:
(i)
la subordinación del recluso al Estado;
(ii)
que se concreta en el sometimiento del interno a
un régimen jurídico especial, que implica controles disciplinarios y
administrativos especiales y la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos,
incluso fundamentales;
(iii)
el ejercicio de la potestad disciplinaria y la
limitación de derechos fundamentales deben estar autorizados por la Constitución
y la ley;
(iv)
la finalidad de tal ejercicio es garantizar el goce
de los demás derechos de los internos, mediante medidas dirigidas a asegurar
disciplina, seguridad y salubridad, así como lograr la resocialización como
cometido principal de la pena;
(v)
como consecuencia de la subordinación surgen
derechos relacionados con condiciones materiales de existencia (alimentación,
habitación, servicios públicos y salud), que deben ser garantizados por el
Estado;
(vi)
además, le corresponde asegurar el principio de eficacia
de los derechos fundamentales de los reclusos, a través de conductas positivas.
3.2. En cuanto a la restricción de
derechos fundamentales, este Tribunal ha sido enfático en señalar que la
privación de la libertad no implica la anulación automática de las garantías
constitucionales. Por tanto, ha realizado una clasificación entre los derechos
que se suspenden, los que se restringen y los que permanecen intactos[32],
que obedece al fin resocializador de la pena. Así, derechos como las libertades
de locomoción y personal son válidamente restringidos en razón de la reclusión.
Otro grupo de garantías como la intimidad, los derechos de asociación y de
información pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que
conlleva que su núcleo esencial no puede ser afectado. Finalmente, los derechos
a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la
libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición y al
reconocimiento de la personalidad jurídica permanecen intangibles[33].
Ahora bien, la Corte ha concluido
que la razonabilidad y la proporcionalidad son los criterios que permiten
establecer si la restricción de las garantías de los internos es
constitucionalmente válida. Por tanto, al examinar las circunstancias
particulares del caso se debe estudiar:
(i)
si el fin perseguido por la norma o medida que
se analiza es legítimo desde la perspectiva constitucional;
(ii)
si la norma o medida es adecuada para el logro
del fin perseguido;
(iii)
si la norma es necesaria, es decir, si no
existen medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y
(iv)
si la norma es estrictamente proporcional, con
lo cual se indaga si los beneficios que se derivan de su adopción superan las
restricciones que ella conlleva sobre otros derechos y principios
constitucionales – en una relación de costo – beneficio[34].
La intensidad del juicio de
proporcionalidad dependerá del derecho fundamental que se encuentre en juego.
Así, cuando es leve resulta suficiente con establecer que el fin propuesto se
ajusta a la Constitución y la medida es apta para lograrlo. En el test
intermedio debe comprobarse que la medida, además de ser legítima y apta, es
efectivamente conducente para lograr el fin propuesto. Finalmente, cuando el
juicio es estricto porque involucra un criterio sospechoso de discriminación, también
se debe estudiar si la norma es necesaria y estrictamente proporcional[35].
En ese sentido, esta Corporación
ha sostenido que:
“si bien es cierto que la condición de prisionero determina una
drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la
mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe
ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales
derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta
innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan
fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias.
Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos
en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para
demandar del Estado su protección.”[36].
Por ello, este Tribunal[37]
ha precisado un contenido mínimo de las obligaciones
que surgen para el Estado de conformidad con las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos[38],
que establecen los derechos de los reclusos a:
(i)
ser ubicados en locales higiénicos y dignos;
(ii)
contar con instalaciones sanitarias adecuadas a
sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana;
(iii)
recibir ropa digna para su vestido personal;
(iv)
tener una cama individual con su ropa de cama
correspondiente en condiciones higiénicas;
(v)
contar con alimentación y agua potable
suficientes y adecuadas;
(vi)
la adecuada iluminación y ventilación del sitio
de reclusión;
(vii)
la provisión de los implementos necesarios para
su debido aseo personal;
(viii)
practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio
diariamente al aire libre,
(ix)
ser examinados por médicos a su ingreso al
establecimiento y cuando así se requiera;
(x)
recibir atención médica constante y diligente;
(xi)
no ser sujetos de penas corporales y demás penas
crueles, inhumanas o degradantes;
(xii)
acceder a material de lectura; y
(xiii)
que se respete su libertad religiosa[39].
3.3. La Corte ha resaltado que las
amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones
de sujeción encuentran su justificación en que ellas se conviertan en mecanismos
idóneos para alcanzar la resocialización de los responsables penales[40].
Tal postura ha sido asumida en virtud de lo dispuesto por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. Por un lado, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos señala que “el régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de
los penados”[41].
La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Las penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados”[42].
En la misma línea, la Observación
General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos emitida
por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló que “Ningún
sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo;
esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del
preso.”
Por su parte, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el recluso no deberá ser
marginado sino reinsertado en la sociedad, por lo que la penitenciaría deberá
cumplir un principio básico según el cual “no debe añadirse a la privación
de libertad mayor sufrimiento del que ésta ya representa. Esto es, que el preso
deberá ser tratado humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su
persona, al tiempo que el sistema debe procurar su reinserción social”[43]. Igualmente,
ha indicado que:
“el propósito de las penas privativas de libertad es entre otros
separar a los individuos peligrosos de la sociedad, a fin de proteger a ésta en
contra del crimen, y la readaptación social de los condenados. Para ello, el
régimen penitenciario debe emplear todos los medios curativos, educativos,
morales, espirituales, y de otra naturaleza y todas las formas de asistencia de
que pueda disponer, a fin de reducir en lo posible las condiciones que
debiliten el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad
de su persona, y su capacidad de readaptación social”[44].
El concepto de resocialización se
opone no solo a la imposición de penas que conlleven tratos crueles, inhumanos
y/o degradantes, sino también a todas las condiciones de cumplimiento de la
pena que sean desocializadoras. En este sentido, la Corte ha entendido
que el Estado debe brindar los medios y las condiciones que posibiliten
las opciones de inserción[45].
La dignidad humana, la autonomía y
el libre desarrollo de la personalidad humana se convierten en el marco para la
interpretación de todas las medidas con vocación de rehabilitación. La función
de reeducación y reinserción social del condenado debe entenderse como la
obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el
desarrollo de su personalidad y como prohibición de entorpecer este desarrollo.
Por tanto, le corresponde al interno, dentro de su autonomía, fijar el
contenido de su proceso de resocialización[46].
3.4. Se
puede concluir que la privación de la libertad implica que las personas no
están en capacidad de prodigarse por sí mismos los mecanismos y recursos
materiales para el ejercicio de sus garantías, lo que supone una condición de
indefensión y vulnerabilidad. Por consiguiente, nace para el Estado el deber de
garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos
fundamentales que no les han sido suspendidos y parcialmente aquellos que les
han sido limitados[47]. Ello
implica abstenerse de interferir en su esfera de desarrollo y adoptar las
medidas necesarias para asegurar su pleno goce[48].
4.
Obligación del Estado de garantizar los derechos
fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos de las personas privadas
de la libertad
4.1. El artículo 1º Superior
define a Colombia como un Estado Social de Derecho, que garantiza la
democracia, la participación y el pluralismo, en tanto se funda en el respeto
de la dignidad humana[49].
Una visión sustancial de la democracia implica la manifestación de los
principios de tolerancia e inclusión dentro de la sociedad, los cuales redundan
en la búsqueda del valor de la libertad.
Por tanto, se promueve que en la
sociedad concurran diversos modos de comprender la ética, la moral y, en
general, distintos escenarios axiológicos, todos ellos igualmente válidos y con
ningún otro límite que la vigencia de los derechos fundamentales[50]. Justamente, esta Corporación ha
considerado que la opción religiosa es una materia “que
sólo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el
poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisión
personal e íntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera
en la práctica de un determinado culto”[51].
El principio democrático sumado a la ausencia en el texto constitucional de cualquier referencia
especial a alguna iglesia sustentan el modelo de Estado laico adoptado
por la Constitución[52].
Según el cual se da una estricta separación entre el Estado y las iglesias como
la única forma de garantizar la coexistencia igualitaria de las distintas
confesiones religiosas[53].
4.2. En coherencia con ello, la Carta contempla el derecho
a la libertad de conciencia como la garantía fundamental de conformidad con la
cual nadie será molestado en razón de sus convicciones o creencias, ni será
obligado a actuar contra su conciencia[54]. Además, establece las
libertades religiosa y de cultos como las prerrogativas de las personas a
profesar y divulgar libremente su fe o religión, de manera individual o
colectiva, siendo todas las iglesias y confesiones igualmente libres ante la
ley[55].
Para la Corte, “la religión comporta no sólo una creencia o
acto de fe, sino, básicamente, una relación personal del hombre con Dios, que
se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la práctica de un culto.
De esta manera, el núcleo esencial de la libertad de religión es, justamente,
la facultad de una relación con Dios”[56].
La libertad de culto es el aspecto externo y consecuencia de la anterior
garantía. Se trata del “conjunto de demostraciones exteriores presentadas a
Dios; luego, sin la relación con Dios, esto es sin religión, no se da un culto
(…) El culto, cuando es público y colectivo, es expresión de la doble dimensión
religiosa y social del hombre.”[57].
También ha dicho este Tribunal que las libertades de conciencia y
de culto abarcan una doble significación. De una parte,
implican la autonomía del individuo en lo referente al objeto jurídico que amparan, y de otra, conllevan la inmunidad de
coacción con respecto al mismo objeto. Esto implica que se protege la facultad
de autodeterminarse de cada persona y también se impide que sea forzada o
presionada en torno a ellos[58].
Entonces, por mandato constitucional se protege tanto la posibilidad
de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, como la
difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones
espirituales. Así, la garantía no se detiene en la asunción de un determinado
credo, sino que se extiende a los actos visibles en los que este se manifiesta.
Además de las manifestaciones sociales del culto, el texto Superior permite que el practicante se niegue a realizar aquellas conductas que
vayan en contra de su conciencia. Lo anterior, por cuanto para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas de
su religión reviste una importancia cardinal, puesto que ella determina la
mayoría de sus proyectos de vida personal[59].
4.3. Ahora bien, respecto de la libertad de cultos esta Corporación
ha señalado que se trata de una garantía que no cuenta con atribuciones
absolutas que le permitan desconocer otros derechos fundamentales igualmente
protegidos[60].
Este tiene como límites expresos, según el artículo 4 de la Ley Estatutaria 133
de 1994, los “derechos de los demás al ejercicio de sus libertades
públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de
la salud, de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público
protegido por la ley en una sociedad democrática”[61].
Al respecto la Corte ha manifestado:
“El núcleo esencial de la indicada libertad está constituido
precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o
privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios
abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las
convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni
amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca
los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social.”[62]
Así, aunque ha establecido que la dimensión espiritual individual de
la libertad religiosa no puede ser restringida, las acciones y omisiones
derivadas de la convicción religiosa sí tienen fronteras en su goce. Al
respecto ha decantado las siguientes conclusiones:
(i)
El principio pro libertate también opera
respecto de la libertad religiosa y de cultos, por lo cual sólo caben respecto
de ella las limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los demás y
el orden público.
(ii)
Las limitaciones no cobijan el mero acto de
profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede
ser objeto de restricción alguna.
(iii)
Las acciones y omisiones derivadas de la
religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen
límites.[63]
4.4. En el mismo sentido la Corte ha reiterado que el derecho
fundamental a la libertad religiosa, en su dimensión interna, no puede ser
restringido en el marco de la relación de especial sujeción por tratarse de una
garantía intangible[64].
Sin embargo, lo mismo no se predica de su manifestación externa. Para la Corte,
tanto el legislador estatutario como el ordinario, consideraron que era un
deber de las autoridades penitenciarias adoptar las medidas necesarias para satisfacer el derecho de los internos a recibir
asistencia religiosa de su propia confesión, sin perjuicio de la seguridad de
cada institución[65].
El artículo 6 de la norma estatutaria de libertad religiosa señala
que tal garantía comprende el derecho “de recibir asistencia
religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y
principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles
militares y en los lugares de detención”. El artículo
8° ibídem agrega que “para la aplicación real y efectiva de estos
derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la
asistencia religiosa ofrecida por las iglesias y confesiones religiosas a sus
miembros, cuando estos se encuentren en establecimientos públicos docentes,
militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su
dependencia” (resaltado fuera del original).
Por su parte, el artículo 152 del
Código Penitenciario y Carcelario[66]
consagra:
“FACILIDADES PARA EL EJERCICIO Y LA PRÁCTICA DEL CULTO RELIGIOSO.
Los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica
del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad”.
El Decreto 1519 de 1998[67],
que reglamenta el ejercicio del derecho de libertad
de religión y cultos en los centros de reclusión, indica que esa garantía comprende,
entre otras cosas:
“a) La celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de
los centros penitenciarios;
b) La comunicación de los internos con los ministros o
representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas;
c) el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del
derecho de libertad de cultos y religiones;
d) La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o
confesión religiosa a que pertenezca”[68].
Además, establece que los
directores de los establecimientos de reclusión tienen que respetar la libertad
de religión, culto o creencias de los internos así como de los funcionarios del
penal. Por tanto, “queda prohibida toda forma de coacción, presión, dádiva o
discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las
que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones serán
voluntarias y autónomas de los internos. Las autoridades penitenciarias y
carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la
libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que éstos
cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria”[69].
Sobre el goce colectivo de la
libertad de culto la misma norma contempla la disposición de lugares para la
celebración de ceremonias religiosas en igualdad de condiciones para los
diferentes credos[70]
y la autorización de entrada de los ministros, cada vez que los reclusos
requieran su asistencia[71].
Adicional a estas prerrogativas, el Código Penitenciario contempla que en la
provisión de alimentos, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(Uspec) debe tener en cuenta las convicciones religiosas del interno, en los
siguientes términos:
“Artículo 67. Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo
48. Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las
personas privadas de la libertad.
Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el
médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas
privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia
alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y
cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los
demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se
tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona
privada de la libertad” (resaltado fuera de texto).
Además, tal normativa estableció
el principio de enfoque diferencial en el tratamiento de los reclusos, entre
otras razones, por sus creencias religiosas. En virtud de ello, sostuvo que las
medidas penitenciarias se deben fundamentar en esa perspectiva[72].
4.5. El anterior recuento
jurisprudencial y normativo da cuenta que la libertad de cultos es uno de los
derechos a ser garantizado a la población reclusa, pero su goce se debe dar
dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos
penitenciarios. Puesto que esta garantía defiende que las personas lleven un
modo de vida que sea expresión cabal de sus convicciones religiosas más arraigadas,
cualquier restricción debe estar precedida de un análisis de razonabilidad y
proporcionalidad. De lo contrario, se le impondría al creyente la carga
desproporcionada de incumplir con los dogmas de su religión, sin que ello fuera
necesario para la protección de un interés público.
En este punto se debe recordar que
el amparo de la libertad religiosa resulta inane si el Estado se niega a
resguardar las
manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, que constituyen
fuente de complacencia para cada persona. Como lo ha reconocido este Tribunal,
la imposibilidad de coherencia entre lo que profesa y practica un individuo
puede generar un inmenso grado de sufrimiento[73], por lo que a
las autoridades penitenciarias les corresponden garantizar en la mayor medida posible
que los internos sean fieles a su credo.
4.6. La presentación personal y la
dieta pueden constituir aspectos del goce de la libertad de culto objeto de
protección al interior de los centros penitenciarios. Jautamente, la
“visibilidad de la religión” involucra distintos aspecto que implican un
abandono de la esfera privada del individuo para hacer parte de la esfera
pública de la sociedad. A través de distintos símbolos como el respeto de las
distintas fechas sagradas, la posibilidad de construir templos, el porte de
distintos símbolos religiosos y el apego a una dieta específica, las creencias
religiosas manifiestan su identidad al interior del Estado.
4.6.1. En ese contexto, una
determinada presentación personal puede constituir una manifestación externa de
una creencia religiosa. Aunque los reglamentos de los distintos centros
penitenciarios exigen que los internos lleven su barba y cabello cortos por
razones de higiene y seguridad[74]
y, en otros casos, requieren el uso de uniformes[75],
las autoridades carcelarias no pueden aplicar irreflexivamente tales restricciones
dentro de un orden constitucional como el que rige a Colombia.
A tal conclusión llegó esta
Corporación en el caso de los reclusos que tienen cicatrices en su cabeza que
resultan visibles debido al corte al rape exigido en algunos establecimientos
carcelarios. En las sentencias T-750 de 2003 y T-499 de 2010, se decidió que
tal medida era excesiva y desproporcionada, puesto que desbordaba la
finalidad de las normas disciplinarias al interior de un centro de reclusión, “como
quiera que para lograr la seguridad e identificación de los internos no es
necesaria una exigencia de tal magnitud, basta con que al recluso se le imponga
llevar el cabello corto o no usar el cabello largo”.
De otra parte, en la sentencia T-062 de 2011 la
Corte consideró que la aplicación exegética de la prohibición de llevar el
cabello largo vulneraba la identidad de género de un recluso “transexual
gay”, para quien “la adopción de su identidad sexual está mediada por el
uso de maquillaje, el pelo largo y determinadas prendas de vestir, elementos
todos ellos que permiten reafirmar dicha opción y atenuar las imposiciones que
le generan las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.