T-077-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-077/14
(Bogotá D. C., febrero 7)
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH-Caso de persona portadora de
VIH/SIDA a la que se le termina el contrato laboral por duración de obra
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado
judicial
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A
PARTICULARES-Procedencia
excepcional cuando existe subordinación
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE
TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección
El principio de la estabilidad
en el empleo que rige las relaciones laborales, es un principio aplicable a
todos los trabajadores, -con independencia del tipo de empleador y de la
modalidad de contrato-, que supone que el vínculo laboral contraído por el
trabajador no se romperá de manera sorpresiva por la decisión arbitraria de un
empleador, siempre y cuando el empleado cumpla con las obligaciones propias del
contrato y no se consolide ninguna de las causales establecidas en la ley
para que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
En el caso de las personas en
situación de debilidad manifiesta, este principio es particularmente
importante, teniendo en cuenta que esta Corporación ha reconocido que existen
trabajadores que gozan de la denominada estabilidad laboral reforzada y
merecen, por ese hecho, de especial protección constitucional. En efecto, esta Corte ha afirmado que una de las
características más relevantes del Estado Social de Derecho, es la defensa de
quienes por su situación de indefensión o debilidad puedan verse discriminados
o afectados por actuaciones y omisiones del Estado o de los particulares. El
objetivo de la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, es asegurar
que las personas que ostentan una condición de debilidad, gocen del
derecho a la igualdad real y efectiva, que se traduce en materia laboral, en
la garantía de permanencia en un empleo como medida de protección especial
ante actos de discriminación cuando ello sea del caso, y conforme con la
capacidad laboral del trabajador.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para
su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad
manifiesta
La tutela no puede llegar al
extremo de ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas
las personas retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho
fundamental a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la
persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la tutela
puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección, atendiendo las
circunstancias particulares del caso.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH-Protección
El juez constitucional ha amparado los
derechos a la igualdad, a la dignidad y al trabajo de los portadores del VIH
cuando se ha comprobado la existencia de un nexo causal entre la enfermedad del
trabajador y la terminación del vínculo laboral. Por ende, se ha dicho que el
despido unilateral de una persona debido a su condición física limitada,
constituye una discriminación, puesto que a las personas en estado de debilidad
física por enfermedad, no se les puede tratar de igual manera que a las
personas sanas. En sentido contrario, la jurisprudencia ha desestimado la
protección constitucional de los trabajadores portadores del VIH cuando la
consideración del empleador para dar por terminado el contrato laboral no se
relaciona con la enfermedad del empleado.
REINTEGRO DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Improcedencia
al no existir nexo causal entre la enfermedad del accionante y la decisión del
empleador de terminar el contrato
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONA
ENFERMA DE SIDA-No vulneración
de derechos fundamentales ya que la empresa accionada demostró circunstancias
objetivas para la terminación del vínculo laboral
Referencia: expediente T-4.050.744.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio
(Meta) del 22 de abril de 2013, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado
6º Civil Municipal de Villavicencio del 18 de marzo de 2013.
Accionante: Carlos Yesid Gutierrez Ariza.
Accionados: Independence Drilling S.A y Saludcoop EPS.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: estabilidad laboral de los
discapacitados, igualdad, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, salud
y seguridad social.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la terminación unilateral del contrato
laboral del accionante por parte de su empleador, siendo éste un sujeto de
especial protección constitucional al padecer del Virus de Inmunodeficiencia
Humana –VIH-, alegando la terminación de la obra para la cual fue contratado,
pero sin la autorización de la autoridad del trabajo.
1.1.3. Pretensión: ordenar a la entidad accionada el reintegro del peticionario al
cargo que venia desempeñando o uno mejor, que se reactive su afiliación al
régimen de seguridad social, y pagar los salarios dejados de percibir desde su
despido.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. El accionante afirmó haber laborado
para la empresa Independence Drilling S.A., mediante diversos contratos de
trabajo por duración de la obra o labor en el cargo de cuñero; éstos tuvieron
las siguientes duraciones: desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 20 de enero
de 2012; desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 13 de abril de 2012 y del 28
de julio de 2012 hasta el 24 de enero de 2013[2].
1.2.2. El 9 de noviembre de 2012, acudió a la
EPS al encontrarse con síntomas de diarrea, nauseas, pirosis y debilidad, en
dónde fue atendido por el médico general y le prescribió, entre otros exámenes,
una prueba de VIH[3].
El 7 de diciembre de 2012, con los resultados del mencionado examen, el actor
ingresó por primera vez al programa para pacientes con VIH[4].
1.2.3. Sostuvo que como consecuencia de la
enfermedad fue reubicado en otro puesto de trabajo realizando otros oficios
varios en el campo de base y luego en el cargo de vigilante. El actor manifestó
que los síntomas de la enfermedad se hicieron cada vez más evidentes hasta el
punto que en una ocasión tuvo que ser retirado en camilla, y fue incapacitado
del 7 al 11 de diciembre de 2012 y del 2 al 4 de enero de 2013[5].
1.2.4. El 24 de enero de 2013, la empresa
le comunicó al actor que la obra para lo cual fue contratado había terminado y
que por lo tanto su contrato se daba por terminado a partir de la fecha[6].
1.3. Respuesta de la entidad accionada.
1.3.1. Independence Drilling S.A.: Afirmó
no haber terminado el vínculo laboral con el señor Gutiérrez en razón de la
enfermedad que padece pues asevera no haber tenido conocimiento de la misma, esto
por cuanto el accionante decidió voluntariamente no informarle. Adujo que “[…]
es de señalar que tal como consta en la certificación expedido (sic) por parte
del Gerente de la Compañía, Enrique Tous Vergara, la obra para la cual había
sido contratado el accionante, la cual consta en el contrato de trabajo con el
suscrito finalizó el día 24 de enero de 2013, fecha en la cual también se dio
por finalizado el vínculo laboral”[7].
1.4. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado 6º Civil
Municipal de Villavicencio del 18 de marzo de 2013:
Declaró improcedente el amparo al considerar que: “el accionante confiesa no
haber enterado al empleador de su condición de salud y en contraposición la
empresa accionada manifiesta que se ha enterado de la enfermedad de Carlos
Yesid Gutiérrez Arias, en el trámite de la presente acción constitucional,
hechos que evidencian por consiguiente que en el presente caso no hubo
discriminación en contra del empleado por ser portador de VIH, por consiguiente
no hay nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el empleado y la
terminación del vínculo laboral, por tanto no se encuentra motivo para declarar
su procedencia”[8].
No obstante, concedió el amparo al derecho
a la salud y a la seguridad social del accionante y le ordenó a Saludcoop EPS a
seguir “prestando todos y cada unos de los servicios médicos al accionante
Carlos Yesid Gutiérrez Arias, de la forma ordenada por sus médicos tratantes y
de conformidad con la normatividad vigente para el caso de los portadores de VIH
SIDA […]. Al momento de no ser posible seguir prestando los servicios por medio
del régimen contributivo, esta entidad, deberá asesorar y acompañar al usuario
para que su afiliación al régimen subsidiado sea efectiva y en todo caso la
atención en salud deberá ser ininterrumpida y oportuna”[9].
1.4.2. Sentencia del Juzgado 4º Civil
del Circuito de Villavicencio (Meta) del 22 de abril de 2013: Confirmó el fallo de primera instancia, replicando las razones
expuestas por el juez en dicha providencia en relación con el hecho que el
accionante no informó a su empleador de su enfermedad y que por este motivo no
se dan las condiciones para que proceda el amparo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes
reseñadas, con base en la
Constitución Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de
1991 –artículos 33 a 36-[10].
2. Procedencia de las demandas de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental: Se alega la vulneración a los
derechos fundamentales a la estabilidad laboral de los discapacitados,
igualdad, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad
social.
2.2. Legitimación
por activa: El accionante presentó la demanda de tutela
mediante apoderado judicial[11].
2.3. Legitimación pasiva: La acción de tutela es procedente contra
particulares respecto de quienes el accionante se haye en estado de subordinación
o indefensión[12].
La
jurisprudencia constitucional ha definido en reiteradas ocasiones[13] lo
que debe entenderse por subordinación e indefensión. Así, ha precisado que la
subordinación consiste en “la
sujeción a la orden, mando o dominio de alguien y en el ámbito que nos ocupa se
asimila a la potestad que, derivada de la Ley o de una relación contractual
entre las partes, conlleva una situación jurídica de dependencia”[14].
Uno de
los ejemplos más destacados en la jurisprudencia constitucional en relación con
este concepto es la relación entre empleado y empleador, dado que precisamente
uno de los elementos de la relación laboral es la subordinación según el Código
Sustantivo del Trabajo[15]. Dado que no hay
discusión sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, la
Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva de Independence Drilling
S.A. en el presente asunto, por existir una relación de subordinación entre el
accionante y dicha empresa.
2.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia
del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción
de tutela[16].
Éste dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la
desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en
un factor de inseguridad jurídica[17].
Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo
constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.
En el presente
caso, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que
la acción de tutela fue instaurada el 4 de febrero de 2013[18] y la
notificación de la terminación del vínculo laboral por parte del empleador fue
el 24 de enero de 2013. Lapso que en consideración de esta Sala constituye un
plazo razonable para la presentación de la presente acción de tutela.
2.5. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó
la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de
carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos
fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un
particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede de manera definitiva
en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial o que
de existir, éste no sea idóneo o eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se
promueva para evitar la concreción de un perjuicio irremediable.
La Corte ha
establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad
de la acción de tutela teniendo en
cuenta la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento y
las particularidades de quien reclama el amparo constitucional. Y, ha resaltado
que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces
cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de un derecho
pensional y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su
avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso
económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores
de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras[19].
Así, la
Sala encuentra que la acción de tutela es, en el presente caso, el mecanismo
judicial idóneo y eficaz, teniendo en cuenta que el actor es un sujeto de especial protección constitucional
debido a que es una persona portadora de VIH/SIDA, y no cuenta con los medios
económicos para sobrevivir dignamente y sobre llevar su enfermedad por estar
desempleado. En esa medida, someterlo a esperar que la justicia ordinaria
resuelva de fondo la controversia planteada, haría nugatoria la protección efectiva
de sus derechos constitucionales.
3. Problema jurídico.
La Corte Constitucional resolverá si: ¿Independence
Drilling S.A. vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada de las personas portadoras del VIH, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, con la
terminación del contrato laboral por duración de obra del señor Gutiérrez Ariza,
alegando que la disolución de la relación laboral fue el resultado de la
terminación de la obra pactada?
4. La garantía constitucional de la estabilidad laboral
reforzada.
El principio de la estabilidad en el empleo que rige las
relaciones laborales[20], es un principio aplicable a todos los
trabajadores, -con independencia del tipo de empleador y de la modalidad de
contrato[21]-,
que supone que el vínculo laboral contraído por el trabajador no se romperá de
manera sorpresiva por la decisión arbitraria de un empleador[22],
siempre y cuando el empleado cumpla con las obligaciones propias del contrato y
no se consolide ninguna de las causales establecidas en la ley para que
el empleador pueda dar por terminada la relación laboral.
En
el caso de las personas en situación de debilidad manifiesta, este principio es
particularmente importante, teniendo en cuenta que esta Corporación ha
reconocido que existen trabajadores que gozan de la denominada estabilidad
laboral reforzada y merecen,
por ese hecho, de especial protección constitucional.
En
efecto, esta Corte ha afirmado que una de las características más relevantes
del Estado Social de Derecho, es la defensa de quienes por su situación de
indefensión o debilidad puedan verse discriminados o afectados por actuaciones
y omisiones del Estado o de los particulares. El objetivo de la estabilidad
laboral reforzada, en consecuencia, es
asegurar que las personas que ostentan una condición de debilidad, gocen del derecho a
la igualdad real y efectiva, que se traduce en materia laboral, en la garantía de permanencia en un empleo
como medida de protección especial ante actos de discriminación cuando ello sea
del caso, y conforme con la capacidad laboral del trabajador.
Este
principio, tiene aplicación no solo respecto a contratos de trabajo a término
indefinido, sino también en aquellos casos en que los contratos son de duración
específica. En ellos, en general, el simple vencimiento del plazo pactado o la
culminación de la obra, no es suficiente para legitimar la decisión de un
empleador de no renovar un contrato o de darlo por terminado, si subsisten la
materia del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador,
el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales[23] y se trata de una persona en una
situación de debilidad, a menos que exista una razón objetiva que justifique la
terminación o la no renovación contractual. Por ende, cuando una persona goza
de “estabilidad laboral reforzada”, no puede ser desvinculada sin que
exista una razón imparcial para el despido y legalmente medie la autorización
de la oficina del trabajo o del juez, según el caso[24],
que avale la decisión.
En
este sentido, para que la decisión de un empleador de dar por terminado un
contrato en tales condiciones se repute legítima, debe el empleador probar[25] la existencia de una condición
objetiva que justifique la no renovación contractual[26] o la terminación del contrato para
tales personas[27]. De hecho, tanto la ley como la
jurisprudencia, han dispuesto garantías específicas de estabilidad reforzada
para las mujeres en estado de embarazo y lactancia, así como para las personas
con limitaciones físicas o para
los trabajadores que tienen fuero sindical, que han sido extendidas por la
jurisprudencia constitucional a otras personas que también ostentan dicha
calidad y se encuentran en estado de debilidad, como ocurre con los enfermos de
VIH/SIDA.
Sobre este punto, la sentencia
T-519 de 2003, hizo un repaso relacionado con lo alcances de este tipo de
protección constitucional y recordó lo siguiente:
(i) La tutela no puede llegar al
extremo de ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas
las personas retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho
fundamental a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la
persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la tutela
puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección[28],
atendiendo las circunstancias particulares del caso.
(ii) El concepto de “estabilidad laboral reforzada”
se ha aplicado en situaciones en las que personas que gozan de ella, han sido
despedidas, en claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de
ley, como en eventos que involucren derechos de mujeres embarazadas,
trabajadores aforados, personas limitadas físicamente u otras personas en
estado debilidad manifiesta.
(iii) Con todo, no es suficiente la simple presencia de
una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por vía de tutela
se conceda la protección constitucional descrita. Para que la defensa por vía
de tutela prospere, debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a
esa particular condición de debilidad, es decir al embarazo, discapacidad,
enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la
condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral[29].
En tal sentido, el juez constitucional ha amparado los derechos a la igualdad,
a la dignidad y al trabajo de los portadores del VIH cuando se ha comprobado la
existencia de un nexo causal entre la enfermedad del trabajador y la
terminación del vínculo laboral[30]. Por ende, se ha dicho que el despido
unilateral de una persona debido a su condición física limitada, constituye una
discriminación, puesto que a las personas en estado de debilidad física por
enfermedad, no se les puede tratar de igual manera que a las personas sanas[31].
En sentido contrario, la jurisprudencia ha desestimado la protección
constitucional de los trabajadores portadores del VIH cuando la consideración
del empleador para dar por terminado el contrato laboral no se relaciona con la
enfermedad del empleado[32].
5. Caso Concreto.
El
accionante señala que la empresa Independence Drilling S.A., vulneró sus
derechos a la estabilidad laboral de los
discapacitados, igualdad, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, salud
y seguridad social al dar por
terminado su contrato de trabajo como consecuencia de su estado de salud, sin
tener en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional al ser
una persona portadora del VIH.
Por
su parte la empresa demandada alegó que no tenía conocimiento de la enfermedad
del actor y que solo se enteró de la misma en el trámite de la presente acción
de tutela. Igualmente manifestó que existió una causal objetiva para la
terminación del vínculo laboral, como lo fue la finalización de la obra para la
cual fue contratado, allegando una certificación expedida por el Gerente de la
empresa[33].
De
los hechos del caso surge con claridad que (i) el demandante es un sujeto de
especial protección constitucional, por su condición de persona portadora del
Virus de Inmunodeficiencia Humana, y por los síntomas que su contagio le ha
generado; (ii) el empleador no conocía del estado de salud del peticionario y
él mismo lo reconoce en la demanda de tutela[34]; (iii) el empleador dio por terminado
el contrato de trabajo alegando que la obra para la cual fue contratado el
actor culminó el 24 de enero de 2014.
Ahora
bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que el despido de una
persona portadora del VIH se presume por causa de su enfermedad,
correspondiéndole al empleador desvirtuar tal presunción demostrando
una causa objetiva que justifique su proceder. Como se sostuvo
en las consideraciones que preceden, para
justificar su actuación, el empleador no puede invocar solo argumentos legales
que soporten la desvinculación, esto es, la posibilidad legal de un despido sin
justa causa, o la terminación del contrato por razón del plazo o de la
culminación de la obra[35]. Para comprobar la causa objetiva que
en el caso particular justifica la desvinculación, al empleador “le
corresponde asumir la carga de la prueba de sustentar en qué consiste el factor
objetivo, que le permite desvirtuar la presunción de discriminación que pesa
sobre sí”[36], a fin de impedir la
consecuente ineficacia de la terminación contractual.
En
esta medida, la Sala encuentra que en el caso sub examine la
empresa accionada demostró circunstancias objetivas para la terminación del
contrato, esto es, la finalización de la obra para la cual fue contratado el
accionante.
En conclusión, no puede afirmarse que el despido del señor Carlos estuvo motivado
por su condición de portador del VIH, pues no existe prueba de ningún tipo que
permita afirmar que el empleador conocía o debía conocer la enfermedad que
aquejaba al trabajador.
Por otra parte, no sobra indicar que las decisiones
judiciales registradas en el expediente de la referencia, ordenaron la atención
médica del accionante así como los medicamentos que demandara la enfermedad, a
través de Saludcoop EPS, en los siguientes términos: “prestando todos y cada unos de los servicios médicos al accionante
Carlos Yesid Gutiérrez Arias, de la forma ordenada por sus médicos tratantes y
de conformidad con la normatividad vigente para el caso de los portadores de
VIH SIDA […]. Al momento de no ser posible seguir prestando los servicios por
medio del régimen contributivo, esta entidad, deberá asesorar y acompañar al
usuario para que su afiliación al régimen subsidiado sea efectiva y en todo
caso la atención en salud deberá ser ininterrumpida y oportuna”[37].
En consecuencia, el derecho fundamental a la salud y a
la vida digna del accionante se encuentra protegido en forma transitoria
mientras subsista la calidad de afiliado del accionante a Saludcoop EPS.
En el marco de la continuidad del servicio médico, en
el evento en que el accionante finalice su calidad de afiliado al régimen
contributivo, podrá acceder al sistema de seguridad social en salud a través
del régimen subsidiado[38]
o como vinculado[39],
siempre que se cumplan las condiciones para ello.
Al respecto, advierte la Corte que existe la
obligación estatal de garantizar la atención médica necesaria a las personas
que no cuentan con recursos económicos o no tienen un vínculo laboral, a través
del régimen subsidiado en salud, siempre que se cumplan los requisitos para
acceder al mismo[40].
Ahora bien, en la eventualidad que el accionante no le
sea posible acceder al régimen subsidiado en salud, una vez acreditada la falta
de capacidad de pago[41],
será la Secretaría Distrital de Salud del Meta, a la que le compete asumir de
forma temporal la atención médica del accionante[42].
Finalmente, la Corte ha señalado que es deber de los
integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud asesorar a los
portadores de VIH, respecto del régimen competente para la prestación del
servicio de salud. Al respecto, ha dicho la Corte: “[n]o sólo se hace necesario que una vez
vinculada una persona al régimen subsidiado o contributivo sea atendida por la
ARS o EPS mediante el suministro oportuno de medicamentos[43] y
exámenes de diagnostico[44],
sino que, como presupuesto mínimo, el portador de VIH tenga claridad acerca de
su ubicación dentro del sistema general de seguridad social en salud. Es decir
que tenga certeza de que podrá ser atendido por el régimen subsidiado,
contributivo o en calidad de vinculado y partiendo de ese presupuesto pueda
exigirle a entidades claramente determinadas dentro de cada uno de los
subsistemas su atención.”[45]
En consecuencia, de ser el caso el accionante podrá
recurrir al régimen subsidiado en salud en los términos señalados o acceder de
forma temporal como vinculado al sistema de seguridad social en salud para
asegurar la protección de su derecho.
En
consecuencia, esta Corte negará el amparo a los derechos del accionante y confirmará
los fallos de instancia.
7. Razón de
la decisión.
7.1. Síntesis
del caso.
En el presente asunto, el
señor Gutiérrez Ariza consideró que la
empresa Independence Drilling S.A., vulneró sus derechos a la estabilidad laboral de los discapacitados, igualdad, dignidad
humana, debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social al dar por terminado su contrato de trabajo
como consecuencia de su estado de salud y sin tener en cuenta que es un sujeto
de especial protección constitucional al ser una persona portadora del VIH. La
empresa sostuvo que no conocía de la enfermedad del actor y que la razón por la
cual se terminó la relación laboral fue porque culminó la obra para la cual fue
contratado.
La
Sala constató que no existió un nexo causal entre la enfermedad del accionante
y la decisión del empleador de terminar el contrato, motivo por el cual la
demanda de tutela será negada. Sin embargo, confirmó la posible vulneración al
derecho a la salud y a la vida del señor Carlos, por lo que confirmó la orden
dada por el juez de segunda instancia, respecto a la continuidad en la prestación
del servicio de salud, hasta tanto el demandante sea afiliado al régimen
subsidiado.
7.2. Regla
de la decisión.
Se niega la demanda de tutela cuando no se
evidencia un nexo causal entre la enfermedad que padece el demandante con la
terminación del contrato.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR
las sentencia del Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) del 22
de abril de 2013, que confirmó la sentencia Juzgado 6º Civil Municipal de
Villavicencio del 18 de marzo de 2013.
SEGUNDO.- Líbrese,
por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el
04 de febrero de 2013. Folio 34, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan referencia en la
presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo
contrario.
[2] En el fl. 13 reposa constancia de los contratos por obra
contratada.
[3] Fl. 21.
[4] Fl. 24.
[5] Fls. 31 y 33. Ambas incapacidades cuentan con el sello de recibido
de Independence Drilling S.A.
[6] Fl. 12.
[7] Fl. 41. La certificación a la cual se hace referencia es visible a
folio 56.
[8] Fl. 125.
[9] Ibíd.
[10] En Auto del veintiséis (26) de septiembre
de dos mil trece (2013) de la Sala de Selección número nueve (9) de esta
Corporación, se dispuso la selección de la providencia en cuestión y se
procedió a su reparto.
[11] Artículo 86 de la
Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
[12] Constitución Política, art. 86; Decreto
2591 de 1991, art. 42.
[13] Ver, entre otras,
Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686
de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002 y T-067 de 2007.
[14] Sentencia T-1095 de 2007.
[15] Ver entre otras las sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230
de 1994.
[16] Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de
2005 y T-425 de 2009.
[17] Sentencia T-132 de 2004
[18] Fl. 1.
[19] Ver entre otras las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607
de 2007.
[20] Art. 53 de la
C.P.
[21] Sentencia T-862 de 2003.
[22] Sentencia
T-040A de 2001.
[23]Ibíd.
[24] Sentencia C-531 de 2000.
[25] Ibíd.
[26] Op. Cit. S. T-862 de 2003.
[27] Sentencia
SU-256 de 1996.
[28] Sentencia
T-576 de 1998.
[29] Sentencia T-826
de 1999.
[30] Sentencias
SU-256 de 1996, T-519 de 2003 y T-469 de 2004.
[31] Sentencia
T-943 de 1999.
[32] En sentencia T-826 de 1999, se negó la tutela a una persona
contagiada con VIH que había sido despedida, por no encontrarse probado que la
desvinculación se debió a su enfermedad y fuera, por tanto, una forma de
discriminación. En la sentencia T-066 de 2000, la
Corte concluyó que si bien el hecho de ser portador del VIH situaba a la
accionante en una situación de debilidad manifiesta, no fue esa la motivación
del empleador al terminar el contrato laboral sino que la desvinculación
obedeció a una conducta omisiva y negligente de la accionante. Igualmente en la
sentencia T-434 de 2002, la Corte comprobó la inexistencia de una relación de
causalidad entre el despido y la enfermedad del actor, quien era portador del
VIH. En efecto, se desvirtuó la inmediatez entre la comunicación de la
enfermedad al empleador (julio de 1999) y la terminación del contrato de
trabajo de forma unilateral por parte del empleador (abril de
2001).
[33] Fl. 56.
[34] Fl. 3.
[35] Sentencia
SU-256 de 1996.
[36] Sentencia
T-1084 de 2002.
[37] Ibíd.
[38] Sentencia T-1304/01: “Este régimen
cubre a la población pobre clasificada según la encuesta del SISBEN en los
niveles I y II de pobreza y grupos especiales como los indígenas, los niños
abandonados del ICBF, los desplazados y los desmovilizados. Los responsables de
afiliar a este grupo de personas son las Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS) que pueden ser EPS, ESS (empresas solidarias de salud), Cajas
de Compensación Familiar y Entidades Adaptadas. Los beneficiarios de este
régimen tienen derecho, como mínimo a recibir los servicios del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) a menos que por protección al derecho a
la salud en conexidad con el derecho a la vida se amerite la prestación de
servicios no incluidos en éste”.
[39] Sentencia T-1304/01: “También se puede ser participante del
régimen de seguridad social en salud en la calidad de persona vinculada. Será
vinculada aquella persona que no está afiliada a ninguno de los dos regímenes,
dadas sus condiciones de pobreza. El sistema general de seguridad social en
salud establece que mientras estas personas ingresan al régimen subsidiado,
deben ser atendidas en las instituciones públicas y privadas que tienen
contrato con el Estado. La calidad de vinculado al régimen es, en consecuencia,
de naturaleza temporal. Hasta que se garantice la afiliación a toda la
población pobre y vulnerable al Régimen Subsidiado, las personas vinculadas al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán acceso a los servicios de
salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de
oferta de éstas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de
recuperación vigentes.”
[40] En sentencia T-066/00 la
Corte estableció que: “Sin embargo, teniendo en cuenta que la afiliación al
Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes
en este país (Ley 100 de 1993) y, que al Estado le corresponde facilitar la
afiliación a sistemas de seguridad social de las personas que carezcan de
vínculos laborales o de capacidad de pago, la petente puede acudir a las
entidades que para el efecto se han establecido (Sisben), previo el
cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen subsidiado de salud.”.
En el mismo sentido, respecto de la obligación del Estado de garantizar la
seguridad social de todos habitantes del territorio, en la sentencia T-434/02, la
Corte ordenó a la autoridad municipal realizar la encuesta SISBEN a un portador
de VIH y su familia con el propósito de determinar si podían ser beneficiarios
del régimen subsidiado.
[41] Decreto 806/98. Articulo 32: “Vinculados
al sistema. Serán vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud
las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al régimen
subsidiado.”
[42] En la
Ley 715 de 2001, se consagran las competencias de los entes territoriales en
materia de atención a la población en salud. En particular, el artículo señala
sobre las competencias del Departamento: “43.2. De prestación de
servicios de salud 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de
salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo
no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas | 43.2.2.
Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los
recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la
prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.
[43] Ver sentencia T-271/95 reiterada por la
T-518/97 y T-080/01 y SU-487/97, entre otras.
[44] Ver sentencia T-849/01, en este caso se analizó la importancia de
la realización del examen de carga viral para la óptima determinación del
tratamiento a seguir en los portadores de VIH.
[45] Sentencia T-1304/01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.