T-077-13
Hechos
Sentencia T-077/13
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION
ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas
privadas de la libertad
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción
como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos
recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de
sujeción han sido entendidas como aquellas relaciones jurídico-administrativas
en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulación de la
administración, quedando sometido “a un régimen jurídico peculiar que se
traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos
fundamentales”. Históricamente el Estado ha tenido una posición jerárquica
superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las
relaciones especiales de sujeción esa idea de superioridad jerárquica se amplía
permitiéndole a la administración la limitación o suspensión de algunos de sus
derechos. ésta especial relación de sujeción resulta ser determinante del nivel
de protección de los derechos fundamentales de los reclusos e, igualmente,
acentúa las obligaciones de la administración pues le impone un deber positivo
de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten
limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se
encuentran los reclusos.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y
falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios
FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA
PENA-Hacinamiento carcelario y falta de salubridad desconoce dignidad
humana de los internos
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE
LOS INTERNOS-Reglas mínimas que se deben cumplir en los establecimientos
carcelarios
Se han consolidado ciertos
deberes positivos en cabeza del Estado colombiano conforme a los cuales, en los
establecimientos de reclusión, siempre deberá prevalecer el respeto a la
dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos que
han sido reconocidos de forma universal. Por esta razón, “toda persona a quien
se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Esta es la causa que
motiva también la idea de que toda persona privada de la libertad deberá tener
derecho a “recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el
respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles,
degradantes o inhumanos”. Esa obligación de la administración de respetar esos
principios constitucionales (resocialización y dignidad humana) se exacerba en
el caso colombiano pues el desconocimiento de los mismos no se presenta en
todas las cárceles del país, siendo que es de conocimiento popular que algunas
prisiones sí respetan los derechos fundamentales de los reclusos, supuesto que
a su vez vulnera el principio de igualdad.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la
libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con
suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua
potable y a instalaciones higiénicas
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones
del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio
de agua/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-El Estado debe garantizar a todas
las personas por lo menos unos niveles mínimos esenciales
El derecho humano al agua es
el derecho que tienen todas las personas de disponer de agua suficiente,
salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.
Reiteradamente ha sido entendido por este Tribunal como una garantía
indispensable para alcanzar la efectividad de muchos otros derechos
constitucionales fundamentales, como el derecho a la salud, a la vida, a la
dignidad humana y una vivienda y una alimentación adecuadas. Las obligaciones
que constituyen el núcleo esencial del derecho al agua no pueden suspenderse,
ni podrá justificarse su incumplimiento en la falta de recursos para garantizar
su plena realización. Por esta razón, el Estado tiene el deber de asegurar este
derecho a todos sus asociados, sin discriminación, de forma inmediata y
atendiendo especialmente a las personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este
derecho.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL
AGUA-Procedencia
excepcional
En el presente caso, dado que
la solicitud de suministro de agua de los reclusos tiene como finalidad cubrir
sus necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad
pública de los reclusos dentro del establecimiento carcelario, la Sala
considera que la presente acción de tutela es procedente para reclamar la
garantía de los derechos fundamentales invocados por el actor.
ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE
EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía
prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua
Sobre la garantía del derecho al agua de las personas
privadas de la libertad establece que el Estado tiene el deber de adoptar medidas
con el fin de que tanto los presos como los detenidos tengan agua suficiente y
de calidad para atender sus necesidades diarias, teniendo en cuenta las
prescripciones del derecho internacional humanitario y las Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos. El deber del Estado de
garantizarle a los reclusos su derecho al agua de forma prioritaria y reforzada
también encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales y en
informes y documentos de órganos autorizados como la Observación General No. 15
del Comité.
REGLAS MINIMAS PARA EL
TRATAMIENTO DE LOS INTERNOS
NIVELES MINIMOS ESENCIALES DE
SUMINISTRO DE AGUA PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Parámetros fijados
por la CIDH establece mínimo de 13 a 15 litros de agua por persona siempre que las instalaciones estén funcionando adecuadamente
DERECHO AL AGUA POTABLE DE LOS
INTERNOS-Orden al Complejo Carcelario y Penitenciario de Picaleña
suministro de un mínimo de 25 litros por persona al día, de los cuales deberá
permitírseles almacenar 5 litros de agua por persona al día
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC y al Complejo Carcelario de Picaleña
adopte todas las medidas para garantizar unas condiciones de salubridad
adecuadas hasta tanto no se ejecute el Plan de Mejoramiento Integral del
Complejo Picaleña
Referencia: expediente
T-3.646.858
Acción
de tutela instaurada por Jorge Aldidier
Ramírez Torres contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña
“COIBA”.
Magistrado Ponente
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D. C.,
catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Ibagué (Tolima) el doce (12) de junio de dos mil doce (2012) en
primera instancia, y por el Tribunal Administrativo del Tolima el primero (1°)
de agosto de dos mil doce (2012) en segunda instancia, dentro de la acción de
tutela instaurada por Jorge Aldidier Ramírez Torres contra las directivas del
Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA.
I.
ANTECEDENTES
El pasado veinticinco (25) de mayo
de dos mil doce (2012) el Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres incoó acción de
tutela contra las directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué
Picaleña, COIBA, con fundamento en los siguientes
Hechos
1.- El Sr. Jorge Aldidier Ramírez
Torres, condenado a 25 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio
agravado y porte ilegal de armas, actualmente se encuentra “clasificado en
fase de mediana seguridad y disfrutando del beneficio de hasta 72 horas”[1].
2.- Aduce que el 15 de agosto de
2010 llegó trasladado de la cárcel Peñas Blancas de Calarcá (Quindío) a
la sección 1A de alta seguridad, bloque 3 del Complejo
Carcelario y Penitenciario De Ibague Picaleña “Coiba”.
3.- Manifiesta que estuvo
recluido allí hasta el 29 de septiembre de 2011 y que los primeros 5 meses “fueron
desagradables, ya que para ese entonces nos suministraban el servicio de agua
potable dos o tres veces al día por un tiempo de 15 a 20 minutos lo cual no era suficiente para lavar ropa, lavar patios y celdas y para bañarnos,
ademas [sic] las tazas sanitarias tanto del patio como de las celdas,
pues permanecían llenas de materia fecal y la situación cada día empeoraba más
debido a que las moscas se posaban en la materia fecal y luego pisoteaban los
menajes donde recibiamos [sic] los alimentos”. Agrega que debido a
esta situación, algunos internos presentaron “dolor de estomago y diarrea”
4.- Señala que luego de poner en
conocimiento de las directivas del establecimiento carcelario y denunciar ante
las autoridades tal situación “se logró que las directivas adecuaran las
instalaciones para brindar el suministro de agua durante las 24 horas del día
en los bloques 2, 3 y 4 del nuevo complejo”.
5.- El 29 de septiembre de 2011
fue trasladado al patio 3, bloque 1 del mismo establecimiento carcelario y que
desafortunadamente se encontró con la misma situación ya vivida en el bloque 3
por falta del suministro permanente de agua potable.
6.- Por esta razón, el Sr.
Ramírez Torres envío dos derechos de petición dirigidos a la Directora y al Subdirector
de la cárcel Picaleña Coiba el 22 de marzo de 2012.
Mediante oficio 639-COIBA-INFRA-049 del 23
de marzo de 2012, el ingeniero de infraestructura del establecimiento le
informó “que el suministro de agua en los diferentes pabellones se realiza
por medio del sistema de gravedad, mientras que el suministro de agua en el
bloque 1 no se suministra durante las 24 horas del día debido a que el sistema
de llenado de tanque, el cual es por bombeo, necesitaría que las motobombas
estuvieran prendidas todo el día [y no se cuenta] con un sistema digital
que realice el cambio de bombeo por motobomba (…) el área de cocina y sanidad
cuenta con el suministro de agua durante las 24 horas”.
7.- Finalmente señala que “el
único bloque que no cuenta con agua las 24 horas del día es el bloque 1 cuando
es el bloque con mayor población (…) el cual esta conformado por 11 patios (…)
en un hacinamiento por mas [sic] de la mitad” y que lamentablemente
los 15 o 20 minutos que les suministran agua dos o tres veces al día no son
suficientes para que un promedio de casi 400 internos que viven en cada patio
se puedan bañar, lavar su ropa, lavar celdas, patios y pasillos.
Además agrega que “la mayoría
de las duchas no funcionan, los tanques que hay están en pésimo estado y el
agua se filtra, además no tenemos canecas plásticas para recoger suficiente
agua y (…) a las plantas tercera y cuarta no sube el agua por falta de presión”
lo cual complica la situación de hacinamiento en la primera y segunda
planta.
Solicitud de tutela
8.- Con fundamento en los hechos
narrados, el ciudadano Jorge Aldidier Ramírez Torres exigió la protección de
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud que
considera están siendo amenazados por el demandado al no suministrarle el
servicio de agua de forma permanente impidiéndole contar con el agua necesaria
para vivir en condiciones dignas.
Respuesta de la entidad
demandada
9.- El Complejo Carcelario y
Penitenciario Coiba Picaleña, a través Jhon Elmer Rojas Coordinador del
Grupo de Demandas y Tutelas, dio contestación a la solicitud de tutela el tres
(3) de mayo de 2012.
En el escrito de respuesta señaló
que el ingeniero Fernando Rojas Cruz encargado de la infraestructura del COIBA
indicó que el suministro de agua en el bloque 1 no es el mismo que se ofrece en
los restantes bloques dado que su estructura cuenta con “casi 30 años de
existencia y no podemos compararla en ningún punto de vista con la
infraestructura que ofrece el área nueva (bloques 2, 3, 4 y 5)” lo cual no
permite la prestación permanente del servicio.
Manifiesta que en este bloque no
sería fácil ni técnicamente posible proporcionar agua continuamente a los
reclusos por dos razones. En primer lugar, porque el suministro en este bloque fue
concebido “bajo el diseño de 2 tanques subterráneos que suministraban el
agua por gravedad, los cuales no fueron suficientes en el momento de agregar
pabellones a la penitenciaría, por tal motivo estos tanques después se
utilizaron como de almacenamiento y se construyeron 4 tanques elevados ubicados
de una forma tal que suministrarían el liquido a los pabellones; para hacer
llegar el agua a estos tanques es necesario primero, llenar los subterráneos lo
cual requiere un tiempo aproximadamente de 04 (…) después por medio de
motobombas de operación manual se conduce el liquido hasta los tanques aéreos
para su llenado, lo cual tarda unas 2 horas aproximadamente y después abrir
registros y dar paso a los pabellones.”[2]
Y en segundo lugar, porque “el
vandalismo de los mismos internos y la falta de cultura en cuanto al ahorro de
agua” ha llevado a que cuando se realizan acometidas hidráulicas, éstos las
desmantelan hurtando los accesorios instalados como las llaves de paso. Aduce
que los anteriores motivos han llevado al complejo carcelario a suministrar
agua por lapsos de tiempo “aproximadamente 60 min tres veces al día
aclarando que en este sector los internos tienen la opción de almacenar agua en
los pabellones y descargar los baños en forma manual”.
Finalmente, aduce que “en lo
que hace referencia al “racho”, éste tiene una acometida directa que genera
factura con autorizada por el IBAL (empresa de acueducto y alcantarillado de la
ciudad)… y al “área de sanidad” se le acondicionaron tanques de 1000 lts
únicamente para consultorios y sectores menores que atienden urgencias las 24
horas.”[3] Además, estos dos
sitios topográficamente presentan cotas de menor pendiente con respecto a los
pabellones, es decir, se encuentran a nivel de los tanques subterráneos por lo
tanto, allí es más fácil suministrar el líquido.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Primera instancia
10.- El doce (12) de junio de dos
mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué
(Tolima) decidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela.
Estimó, en primer lugar, que el
derecho a acceder a una infraestructura de servicios que garantice la
salubridad pública es un derecho de naturaleza colectiva para cuya garantía
existen vías específicas de protección como la acción popular, y que por esta
razón no resulta procedente la acción de tutela, pues ésta tiene una naturaleza
residual y subsidiaria.
Precisó al respecto que “el
legislador previó acciones específicas encaminadas a dichas finalidades y en
caso de accederse a sus pretensiones en el proceso contencioso administrativo,
los efectos serán los mismos que persigue la tutela, es decir, que sea
suministrado el servicio de agua las 24 horas del día, para todos los internos
de los 11 patios en el bloque 1”[4]
En ese mismo sentido agregó que
esta situación no constituye un perjuicio irremediable para el actor pues,
según lo manifestado por el demandado “si [sic] se presta el servicio
de acueducto lo que pasa es que el mismo tiene restricciones de horario, pero
en los patios se cuenta con la posibilidad de almacenar liquido”[5].
Por estas razones concluye que debido a la existencia de otros mecanismos
judiciales y a la ausencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de
forma transitoria la acción de tutela, ésta deberá rechazarse por improcedente.
Impugnación
11.- El catorce (14) de junio de
dos mil doce (2012), el accionante presentó impugnación contra el fallo de
primera instancia dentro del término de ejecutoria de la sentencia en mención[6].
Sin embargo, la Sala constató que el escrito de impugnación no obra en el
expediente.
Segunda instancia
12.- El primero (1°) de agosto de
dos mil doce (2012) el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar la
decisión del juez de primera instancia.
Sobre el particular indicó que en
un caso similar, mediante providencia del 28 de octubre de 2011, se resolvió
una acción de tutela interpuesta por distintas personas que trabajaban en el
Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” con el fin de que se repararan los
daños y desperfectos del sistema de suministro de agua potable de las oficinas
y de la Sección de Sanidad del edificio de sindicatos. En esta ocasión,
señalan, “se ordenó al Ministerio de Interior y de Justicia, y al FONADE e
INPEC, iniciar todos los trámites necesarios para que esta última institución
cuente con el servicio de agua, decisión que fue confirmada por el Consejo
de Estado mediante fallo del 16 de febrero de 2012[7].”
Por lo anterior señala que ya
existe un fallo judicial que resuelve la problemática que se revisa, amparando
los derechos fundamentales invocados, y que por esta razón no es procedente
volver a hacer un estudio del caso.
Pruebas que obran en el
expediente
- Copia del derecho de petición
dirigido a la Dirección del establecimiento carcelario de Picaleña Coiba a
nombre del Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres (Folio 12 del cuaderno principal).
- Respuesta al derecho de
petición dada por el ingeniero de infraestructura del establecimiento, Sr.
Fernando Rojas Cruz (Folio 13 del cuaderno principal).
Actuaciones surtidas en el
trámite de revisión
13.- Mediante auto del dieciséis
(16) de enero de dos mil trece (2013) el Magistrado Sustanciador ordenó la
practica de ciertas pruebas a fin de conocer en detalle la situación de
insalubridad dentro del Complejo.
Para ello comisionó al Juzgado
Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué para que practicara una
inspección judicial en el bloque 1 del establecimiento y presentara un informe
escrito en el que describiera con detalle las condiciones de vida de los
reclusos. También se ordenó al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario
de Ibagué Picaleña COIBA que expresara lo que estimara conveniente acerca de la
infraestructura de abastecimiento de agua en el bloque 1 y sobre las causas del
limitado suministro.
Así mismo se ofició a las
oficinas regionales del Tolima de la Defensoría del Pueblo y de la Personería para
que realizaran una visita al bloque 1 del Complejo y rindieran un informe
escrito acerca de las condiciones de insalubridad del lugar y la falta de
abastecimiento suficiente de agua. Por último se ofició al Consejo Seccional de
la Judicatura del Tolima para que suministrara al Juzgado los dispositivos
tecnológicos necesarios para llevar a cabo la inspección judicial ordenada.
14.- El veintinueve (29) de enero
de dos mil trece (2013) se recibió a través de la Secretaría General de esta
Corporación, informe escrito de la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) que
resultó de la inspección realizada por ésta el 25 de enero de 2013 al bloque 1
del Complejo en el cual se confirman las pésimas condiciones de salubridad que
atraviesan los reclusos y la insuficiencia en el suministro de agua (Anexo 1).
15.- El cuatro (4) de febrero de
dos mil trece (2013) se recibió a través de la Secretaría General de esta
Corporación, informe escrito de la Personería Municipal de Ibagué que resultó
de la inspección realizada por ésta el 29 de enero de 2013 al bloque 1 del
Complejo en el cual se verifica que las condiciones de salubridad son
deplorables, que el hacinamiento es evidente y que el establecimiento tiene
serios daños de infraestructura (Anexo 2).
16.- Una vez vencido el término
otorgado, el Despacho no recibió respuesta alguna por parte del Juzgado Cuarto
(4) Administrativo del Circuito de Ibagué, del INPEC y del Complejo Carcelario
y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA, a pesar de existir constancia de la
notificación del auto en mención.
De forma extemporánea y a través
de la Secretaría General de esta Corporación, se recibió el informe escrito
producto de la comisión hecha por el Magistrado Sustanciador de este despacho,
al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué para la práctica de una
inspección judicial en el bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario de
Ibagué COIBA, Picaleña. En el mismo se confirman de forma detallada los hechos
expuestos por el actor y descritos por la Personería y la Defensoría
municipales.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto, esta
Sala de Revisión debe determinar si el Complejo Carcelario y Penitenciario
Picaleña “COIBA” de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al agua, a la
dignidad humana, a la vida y a la salud del señor Jorge Aldidier Ramírez Torres
al someterlo a vivir en pésimas condiciones de salubridad derivadas de la falta
de un suministro de agua suficiente, de la situación de hacinamiento y de los
problemas en la infraestructura carcelaria y en el sistema hidrosanitario del
Complejo.
3.- A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación especial de
sujeción con el Estado que determina su alcance; (ii) El derecho fundamental al
agua y la obligación del Estado de asegurar su satisfacción por lo menos en los
niveles mínimos esenciales; (iii) La procedibilidad de la acción de tutela para
reclamar la garantía del derecho al agua; (iv) La garantía prioritaria y
reforzada del derecho fundamental al agua que merecen las personas privadas de
la libertad como sujetos especialmente vulnerables, luego se expondrán unas
conclusiones, y finalmente se abordará el (v) Análisis del caso concreto.
Asunto
preliminar: La ausencia de cosa juzgada
y los efectos de la presente sentencia.
4.- Una
vez repasados los presupuestos fácticos, se analizará la pertinencia del
argumento al que recurrió el juez de segunda instancia dentro del trámite de la
presente acción para negar por improcedente el amparo, con el objeto de
determinar si existía o no cosa juzgada respecto de las pretensiones del actor.
Así, en
la sentencia de tutela de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del
Tolima decidió confirmar el fallo del a quo mediante el cual se había rechazado
por improcedente el presente amparo, manifestando que en un caso
similar, mediante providencia del 28 de octubre de 2011, ya se había resuelto
por ese mismo Tribunal la situación de vulneración de derechos fundamentales al
interior del Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña COIBA en Ibagué,
providencia que había sido confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del
16 de febrero de 2012[8].
La Sala verificó que en esa
ocasión, la acción tutela había sido interpuesta por distintos trabajadores del
mismo Complejo con el fin de que se solucionaran los problemas sanitarios
existentes por la falta del servicio del agua en el edificio de Sindicatos
donde se encontraban ubicadas las oficinas y la Sección de Sanidad. En esta
oportunidad el Tribunal ordenó a distintas autoridades que iniciaran, de
acuerdo a sus competencias, los trámites indispensables para lograr que el
Complejo “contara con el correcto servicio de agua en las redes
hidrosanitarias y se corrigieran los defectos que generaban las inundaciones en
el penal”[9]. Esta orden fue
confirmada y adicionada por el Consejo de Estado ordenando que “mientras se
adelantan las actuaciones necesarias para solucionar el problema existente con
la prestación del servicio de agua, implementen de manera conjunta las medidas
pertinentes para mitigar los problemas de salubridad que están afectando a la
población carcelaria que recibe el servicio médico en la Sección de Sanidad y a
las personas que deben trabajar (…) en el edificio de Sindicatos (…) reubicando
temporalmente a todos los afectados, si no pueden implementarse medidas
transitorias”[10].
Pues bien, la Sala considera que
no podía el Tribunal en este caso afirmar que existía cosa juzgada con la
anterior sentencia de tutela interpuesta por los trabajadores del penal y en
consecuencia declarar la improcedencia del presente amparo. Esto por cuanto el asunto que aquí se debate no es el mismo que aquél
que fue objeto de pronunciamiento anterior pues, en este caso, además de no
existir identidad en la parte demandante, existe una diversidad de hechos
nuevos adicionales que, como se verá, completan un cuadro de condiciones de
insalubridad inhumanas y degradantes que han venido soportando los reclusos del
bloque 1 del Complejo.
5.- Del mismo modo, es necesario
advertir que tanto la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) y la Personería
Municipal de Ibagué en los informes presentados al Despacho informaron que el
demandante fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle) el 7
de diciembre de 2012[11].
Sin
embargo, advierte la Sala que el supuesto hecho superado se presenta con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela. En todo caso, el
hecho de haberse revelado en el trámite de Revisión que los 284 reclusos del
bloque 1 del Complejo se encuentran en similares condiciones, y que la
vulneración de sus derechos fundamentales es ostensible amerita un estudio de
fondo por parte de la Corte Constitucional, obligándola – como autoridad
suprema de la jurisdicción constitucional encargada de fijar la interpretación
de los derechos fundamentales y de prevenir futuras violaciones de los mismos –
a pronunciarse de fondo sobre la vulneración de los
derechos fundamentales de los restantes reclusos.
De este
modo, si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y subjetivos,
en este caso la violación de los derechos fundamentales de los demás internos
es evidente según puede desprenderse de las pruebas recaudadas. Esta es la
razón por la cual, en este caso, no solo se examinará la violación de tales
derechos, sino que también se adoptarán órdenes dirigidas a mejorar la
situación de esas personas privadas de la libertad. Por todo lo anterior
las órdenes que resulten de la presente providencia estarán dirigidas a
garantizar los derechos de todos los internos del bloque 1 del Complejo
Carcelario y Penitenciario Picaleña.
6.- Por último, llama la atención
de la Corte que frecuentemente los establecimientos carcelarios y
penitenciarios demandados por los internos procedan, en el tramité de revisión
de la acción de tutela, a efectuar el traslado del recluso a otro centro de
reclusión queriendo purgar la situación de vulneración de derechos y
aparentemente, dando cumplimiento a las pretensiones de los accionantes. Sobre
esta hipótesis, como la que hoy nos corresponde analizar, se insiste en que
precisamente no es ésta una situación que impida a la Corte pronunciarse de
fondo sobre las condiciones de vida de los otros reclusos que, si bien no
interpusieron la acción de tutela, continúan padeciendo la vulneración de sus
derechos dentro del penal.
Los derechos fundamentales de
las personas privadas de la libertad y la relación especial de sujeción con el Estado
que determina su alcance. Reiteración de jurisprudencia.
7.- La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción
como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos
recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de
sujeción han sido entendidas como aquellas relaciones jurídico-administrativas
en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulación de la
administración, quedando sometido “a un régimen jurídico peculiar que se
traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos
fundamentales”[12]. Históricamente
el Estado ha tenido una posición jerárquica superior respecto del administrado,
sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeción esa idea
de superioridad jerárquica se amplía permitiéndole a la administración la
limitación o suspensión de algunos de sus derechos[13].
Pues bien, la Corte ha reiterado
la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran
vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las
autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitar algunos
derechos fundamentales[14]. En este caso, la
integración del interno con la administración es de carácter forzoso y responde
a la necesidad de la administración “de tutelar la seguridad de los
restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las
conductas de ciertos individuos.”[15]
Por esta razón, si bien una de
las consecuencias jurídicas más importantes de dicha relación especial es
entonces, en el caso de los reclusos, la posibilidad que tienen las autoridades
penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos
de sus derechos sus fundamentales como la libertad de locomoción, la intimidad
familiar y el libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, esta relación
impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de
derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la dignidad
humana y la salud.
Sobre
el particular, la sentencia T-153 de 1998, estableció:
“Asimismo, derechos como los de
la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la
personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma
de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro
grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la
igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de
petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su
titular. Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunción de
inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedición de medidas de
aseguramiento, sí obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de
detención precautelativa, y a la administración a mantener separados a los
sindicados y a los condenados.” (Negrillas fuera del texto original).
Así mismo, la Corte en sentencia
T-578 de 2005 señaló:
“Como consecuencia de la subordinación,
surgen ciertos derechos especiales[16]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales
deben ser[17]
especialmente garantizados por el Estado.”[18]
En conclusión, ésta especial relación de
sujeción resulta ser determinante del nivel de protección de los derechos
fundamentales de los reclusos e, igualmente, acentúa las obligaciones de la
administración pues le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de
los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial
situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos[19].
El hacinamiento carcelario y
la falta de salubridad al interior de los penales son condiciones de
cumplimiento de la pena que desconocen el derecho a la dignidad humana de los
reclusos y el fin resocializador de la pena.
8.- La Corte Constitucional también
ha sido enfática en que esas relaciones deben sustentar unos principios
constitucionales que autoricen el sometimiento jurídico, especial y estricto
del administrado. En el caso de las personas privadas de la libertad, la
disposición de una estructura administrativa para implementar centros de
reclusión penal, tiene como fin garantizar la posibilidad de que el Estado
aplique penas privativas de la libertad (artículo 28 C.N). A su turno, dichas penas tienen una “función protectora y preventiva, pero su fin fundamental
es la resocialización”[20], en tal sentido,
las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las
relaciones de sujeción, encuentran justificación en cuanto puedan ser
consideradas mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización
de los responsables penales. Sobre el particular ha afirmado esta
Corporación:
“(…) la restricción a los derechos
fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las
autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los
fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización
del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro
de las prisiones. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional,
encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos
1°, 2°, 123 y 209) y, por tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad”[21]. (Subrayas fuera
del texto original)
Esta postura ha sido ha asumida por
la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (1966) señala en su artículo 10.3 que “el régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación social de los penados”. Por su parte, la Convención Americana
de Derechos Humanos (1969) dispone textualmente en su artículo 5.6 que “Las
penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados”.
En este mismo
sentido, la Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas señaló que “Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a
solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la
readaptación social del preso.”
Pues bien, esta idea de
resocialización como principio constitucional que debe sustentar tales
relaciones se opone no solo a la imposición de penas que conlleven tratos
crueles, inhumanos y/o degradantes, sino también a todas las condiciones de
cumplimiento de la pena que sean desocializadoras. En este sentido, este Tribunal
ha entendido que “el Estado debe brindar los medios y las condiciones para
no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de
socialización.”[22]
9.- De otra parte, se ha
sostenido que todas las obligaciones que surgen para el Estado como
consecuencia de ejercicio del legítimo del poder punitivo deben estar guiadas
por el respeto del principio de dignidad humana, pues es el pilar
fundamental que debe guiar las relaciones entre las autoridades penitenciarias y
los internos[23] y, además, es una norma
de jus cogens, es decir, norma imperativa de derecho internacional
obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento reconocida en
múltiples instrumentos internacionales.
Verbigratia, la
Declaración de los Derechos Humanos de 1948 dispone que nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. También la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[24] y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[25], establecen que los reclusos
tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el valor
que les confiere su calidad de personas y que nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En el seno de
Naciones Unidas también se han producido, además de los tratados
internacionales sobre los derechos de los reclusos, algunas normas de soft
law[26] que describen
las condiciones de internamiento que deben ser garantizadas por las autoridades
penitenciarias para la plena efectividad de los derechos de las personas
privadas de la libertad. Entre ellas, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de
los Reclusos[27] que, como lo veremos,
han adquirido en la práctica un nivel de vinculatoriedad especial para los
funcionarios judiciales; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas
las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión[28]
y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos[29].
En el contexto
global, ante el incumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones
contenidas en los instrumentos internacionales referidos, se han producido una
serie de decisiones en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y
del Comité de Derechos Humanos en las cuales se ha recurrido, especialmente, a
las Reglas Mínimas para interpretar el contenido del derecho de los presos a
recibir un trato digno y humano.
Así por ejemplo,
en el caso Potter v. Nueva Zelandia[30] el Comité
consideró que mantener a una persona privada de la libertad en condiciones materiales
inferiores a las establecidas por las Normas Mínimas constituye una violación
del artículo 10° del PIDCP, es decir, se debe considerar un trato inhumano que
atenta contra la dignidad del recluso[31].
Por su parte, en
el caso Mukong v. Camerún[32] el Comité insistió en la
universalidad del derecho a un trato digno y humano el cual no puede depender
enteramente del presupuesto estatal, y resaltó la importancia de las Reglas
Mínimas en la definición de las condiciones materiales de reclusión que deben
garantizarse en virtud del principio de dignidad humana[33].
En este caso consideró que excepcionalmente las condiciones materiales de
detención debían considerarse un trato inhumano violatorio del artículo 7° del
PIDCP[34], en los casos en que
éstas son agravadas por otros abusos debiéndose considerar un “trato
excepcionalmente duro y degradante”[35].
Esta última
posición fue reiterada en el caso Suarez Rosero v. Ecuador[36]
en el cual, frente a un cuadro de golpes y amenazas, hacinamiento, insalubridad
y otras condiciones indignas de subsistencia dentro de un establecimiento
carcelario, la Corte consideró que se configuraba un trato cruel, inhumano y
degradante en los términos de la Convención.
Visto el anterior panorama es
indiscutible que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad
nacional[37] que regulan las
condiciones de internamiento de los reclusos no es más que una respuesta a este
marco de regulación internacional y a la realidad nacional vigente que deja al
descubierto la grave situación humanitaria que se vive en las cárceles colombianas
debido a la manifiesta sobrepoblación y las delicadas condiciones de salubridad
que atraviesan los internos.
Puede concluirse entonces que se
han consolidado ciertos deberes positivos en cabeza del Estado colombiano conforme
a los cuales, en los establecimientos de reclusión, siempre deberá prevalecer
el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los
derechos humanos que han sido reconocidos de forma universal[38].
Por esta razón, “toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho
punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”[39]. Esta es la
causa que motiva también la idea de que toda persona privada de la libertad
deberá tener derecho a “recibir en el lugar de reclusión un tratamiento
acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de
tratos crueles, degradantes o inhumanos”[40].
10.- Por último hay que resaltar
que esa obligación de la administración de respetar esos principios
constitucionales (resocialización y dignidad humana) se exacerba en el caso
colombiano pues el desconocimiento de los mismos no se presenta en todas las cárceles
del país, siendo que es de conocimiento popular que algunas prisiones sí
respetan los derechos fundamentales de los reclusos, supuesto que a su vez
vulnera el principio de igualdad.
El derecho fundamental al agua
y la obligación del Estado de asegurar su satisfacción por lo menos en los
niveles mínimos esenciales.
11.- El derecho humano al agua es
el derecho que tienen todas las personas de disponer de agua suficiente,
salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico[41].
Reiteradamente ha sido entendido por este Tribunal como una garantía
indispensable para alcanzar la efectividad de muchos otros derechos
constitucionales fundamentales, como el derecho a la salud, a la vida, a la
dignidad humana y una vivienda y una alimentación adecuadas.
12.- Pues bien, este derecho no
fue consagrado de forma expresa por la Constitución Política de 1991, sin
embargo, “sí se reconoc[ió] de manera general el derecho a la salud y
el derecho al medio ambiente sano, y se establec[ieron] responsabilidades
para el Estado en relación con el suministro de agua potable y el saneamiento
básico.”[42] Esto permite
inferir que el derecho al agua potable sí encuentra un pleno respaldo en
distintas disposiciones constitucionales.
En primer lugar, el artículo 49º
de la Constitución Nacional dispone que la atención a la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos cuya protección efectiva le corresponde al
Estado. En segundo lugar, el artículo 79º contempla el derecho a un medio
ambiente sano como un derecho colectivo. Finalmente, el artículo 366º establece
como finalidades sociales del Estado, el bienestar general y el mejoramiento de
la calidad de vida de la población (artículo 2º), para cuya satisfacción la
administración deberá solucionar las necesidades insatisfechas de salud, de
saneamiento ambiental y de agua potable.
13.- De otra parte, esta
Corporación ha asumido que una garantía efectiva de este derecho deberá
enmarcarse en la satisfacción de tres criterios por parte del Estado, los
cuales que deberán ser verificados en cualquier circunstancia: la
disponibilidad, la calidad y la accesibilidad[43] del agua.
Bajo este supuesto, el
abastecimiento de agua a cada persona (i) deberá ser continuo y suficiente
para los usos personales y domésticos, atendiendo a las circunstancias externas
que impliquen la necesidad de recursos adicionales, como el clima y/o las
enfermedades que padezcan los usuarios (disponibilidad). (ii)
Asimismo, deberá ser salubre, por lo que el agua que se suministre tendrá que
estar libre de microorganismos o sustancias químicas que puedan constituir una
amenaza para la salud (calidad)[44]. Y por último
(iii) deberá ser asequible para todos (accesibilidad), lo que
implica que las instalaciones de agua y la infraestructura de suministro
deberán ser de calidad (accesibilidad física), que no podrá
discriminarse en su suministro por los motivos prohibidos en la Constitución
Política (no discriminación); que los costos asociados con el abastecimiento
deberán ser asequibles, incluso, para las personas vulnerables económicamente
(accesibilidad económica); y que deberá garantizarse el derecho de solicitar, recibir y difundir información
sobre las cuestiones del agua (acceso a la información).
14.- Dicho lo anterior debe
reiterarse que para el Estado colombiano el carácter vinculante del derecho
humano al agua no solo surge de las anteriores disposiciones, sino también de
la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales – PIDESC
– el cual integra nuestra Constitución Política en virtud de la figura del
bloque de constitucionalidad (artículo 93 C.N.). Desde esta perspectiva no solo tendrán vinculatoriedad para el Estado todas las obligaciones contenidas en
el Pacto sino, además, las obligaciones que se desprendan de las
interpretaciones que realice el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, como órgano autorizado para interpretar dicho tratado.
Pues bien, en el año 2003 el
Comité DESC decidió reconocer de forma expresa el derecho humano al agua al expedir
la Observación General No. 15 la cual, sin duda, permitió la
determinación del contenido normativo del derecho humano al agua y de las
obligaciones de los Estados en su realización.[45]
En esta oportunidad el Comité
recordó que así como para todos los derechos previstos en el Pacto, respecto
del derecho humano al agua también existen ciertas obligaciones en cabeza del
Estado que son de efecto inmediato, las cuales pueden ser exigidas
independientemente de los problemas de tipo presupuestal que atraviese un
Estado[46].
Del mismo modo, aseguró que éste
derecho debía satisfacerse, por lo menos en unos niveles mínimos
esenciales[47], para lo
cual identificó algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua
que, por las razones que expresamos previamente, tienen un efecto inmediato:
a) Garantizar el acceso a la
cantidad esencial mínima de agua que sea suficiente y apta para el uso personal
y doméstico y prevenir las enfermedades;
b) Asegurar el derecho de acceso
al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria,
en especial a los grupos vulnerables o marginados;
c) Garantizar el acceso físico a
instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y
regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua
para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una
distancia razonable del hogar;
d) Velar por que no se vea
amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener
el agua;
e) Velar por una distribución
equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;
f) Adoptar y aplicar una
estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población;
la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente
revisados en base a un proceso participativo y transparente; deberán prever
métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que
permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual
se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos,
deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;
g) Vigilar el grado de
realización, o no realización, del derecho al agua;
h) Poner en marcha programas de
agua destinados a sectores concretos y de costo relativamente bajo para
proteger a los grupos vulnerables y marginados;
i) Adoptar medidas para prevenir,
tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando
por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.
15.- Así, por ejemplo, sobre el deber de asegurar el acceso
al agua en un nivel mínimo esencial, la sentencia T-740 de 2011 que conoció el
caso de un sujeto de especial protección al cual le fue suspendido el servicio
público domiciliario de agua por el incumplimiento en el pago reiteró la
postura asumida por la Organización Mundial para la
Salud (OMS) en su informe ‘La cantidad de agua domiciliaria, el nivel
del servicio y la salud (2003)’ al señalar que “la cantidad de agua mínima
que una persona necesita para la satisfacción de las necesidades básicas es de 50 litros de agua al día.”[48]
Esta posición también la asumió la Corte en la sentencia
T-471 de 2011 al revisar una acción de tutela interpuesta por una persona que
padecía múltiples enfermedades que le exigían contar con unas determinadas
cantidades de agua potable. En esta oportunidad ordenó a las Empresas Públicas
de Fusagasugá que, en caso que la accionante pruebe no
contar con los recursos económicos para sufragar la deuda con la empresa, “proceda
a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos cincuenta 50 litros de agua por persona al día, en el inmueble que habita con su familia”.
Estas obligaciones que
constituyen el núcleo esencial del derecho al agua no pueden suspenderse, ni
podrá justificarse su incumplimiento en la falta de recursos para garantizar su
plena realización. Por esta razón, el Estado tiene el deber de asegurar este
derecho a todos sus asociados, sin discriminación, de forma inmediata y
atendiendo especialmente a las personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este
derecho.
La procedibilidad de la acción
de tutela para reclamar la garantía del derecho al agua.
16.- El derecho al agua está
relacionado con distintos derechos colectivos (medio ambiente sano, equilibrio
ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para
garantizar su desarrollo sostenible, salubridad pública y acceso a servicios
públicos[49]) razón por la cual, en
principio, el mecanismo judicial idóneo para su defensa es la acción popular.
Por esta razón, a pesar de que la
acción de tutela no es procedente para proteger derechos colectivos, la Corte
ha entendido que sí puede proceder para amparar derechos fundamentales que se
estén vulnerando como consecuencia de la afectación de derechos e intereses
colectivos, en dos situaciones. En primer lugar, cuando la afectación de
los derechos colectivos requieran la intervención urgente e inmediata del juez
constitucional para evitar un perjuicio irremediable[50].
Y en segundo lugar, cuando la amenaza o vulneración de un derecho
colectivo, produzca la afectación directa de un derecho fundamental[51].
17.- Sobran las anteriores
previsiones en la mayor parte de los casos que conoce esta Corporación pues la
jurisprudencia constitucional ha insistido en que el agua potable es un
derecho constitucional fundamental[52] cuando se
destina para el consumo humano y cuando contribuye a preservar la salud y la
salubridad pública. En estos casos, podrá ser amparado directamente por la vía
de la acción de tutela.
Así,
por ejemplo, en sentencia T-578 de 1992 se afirmó que “en principio, el agua
constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el
derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público
domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las
personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud
(CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental”.
Por su
parte, en un caso en el cual se reclamaba por vía de tutela el derecho al agua
para fines de explotación turística, este Tribunal en sentencia T-381 de 2009 precisó que “este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, únicamente cuando se
relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando
está destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotación
agropecuaria o a terrenos deshabitados.”
En este
mismo sentido, la sentencia T-418 de 2010 consideró que “Al haber adoptado Colombia como modelo constitucional
un estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad
de toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos
fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la
vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas. Ningún
sentido tendría pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra
especie, sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como
fundamental.”
18.- En el presente caso, dado
que la solicitud de suministro de agua de los reclusos tiene como finalidad
cubrir sus necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la
salubridad pública de los reclusos dentro del establecimiento carcelario, la
Sala considera que la presente acción de tutela es procedente para reclamar la
garantía de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Las personas privadas de la
libertad como sujetos especialmente vulnerables merecen una garantía prioritaria
y reforzada de su derecho fundamental al agua.
19.- El agua como recurso imprescindible para los seres
humanos cumple numerosas finalidades como permitir el desarrollo de la
actividad ganadera y agrícola, del sector industrial, del turismo, de la
medicina y, primordialmente, suplir la necesidad de consumo y los usos
domésticos de todos los individuos.
Sin embargo, en la asignación de los recursos hídricos debe
concederse prioridad al derecho a utilizarla en los casos en que se pretenda
con su suministro garantizar los derechos fundamentales a la vida, la salud, la
dignidad humana y la alimentación de las personas. Por esta razón, cuando la
misma se requiera para fines domésticos o personales, o para evitar el
hambre y las enfermedades[53]
su suministro deberá hacerse de forma prioritaria.
20.- En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales ha sostenido que si bien el derecho al agua potable es
aplicable a todos de forma universal, los Estados deben prestar especial
atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido
dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los
niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los
solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes,
los presos y los detenidos[54].
En particular, sobre la garantía del derecho al agua de las
personas privadas de la libertad establece que el Estado tiene el deber de adoptar
medidas con el fin de que tanto los presos como los detenidos tengan agua
suficiente y de calidad para atender sus necesidades diarias, teniendo en
cuenta las prescripciones del derecho internacional humanitario y las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos.
21.- ¿Por qué se puede afirmar
entonces que las personas privadas de la libertad históricamente han tenido
dificultades para ejercer de forma plena y efectiva su derecho fundamental al
agua?
22.- En primer lugar, porque los (as)
reclusos (as) en establecimientos carcelarios o penitenciarios se encuentran en
imposibilidad absoluta de proveerse ellos mismos el servicio público de agua.
Lo anterior por cuanto no pueden obtenerlo a cambio de una prestación
económica, ni por otros medios pues su derecho a la libre locomoción se
encuentra suspendido, a diferencia de quienes disfrutan de su libertad. De este
modo, por encontrarse los internos bajo la custodia del Estado en virtud de la
especial relación de sujeción, deben ser las autoridades carcelarias las que
garanticen el derecho fundamental al agua de los reclusos con criterios de
disponibilidad, calidad y accesibilidad[55].
Atendiendo a esta misma lógica,
la sentencia T-1030 de 2003 dispuso:
“En efecto, si la administración
no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad,
a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la
prestación de servicio de sanidad, el mantenimiento en condiciones de
salubridad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión,
justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse
en forma autónoma tales beneficios.”
Bajo esta circunstancia, las
personas privadas de la libertad no cuentan con una opción distinta a la
administración para alcanzar la plena realización de su derecho fundamental al
agua al interior de los penales, razón que justifica que por tratarse de sujetos
especialmente vulnerables, la garantía de su derecho deba ser reforzada.
23.- Y en segundo lugar, porque quienes
se encuentran obligados a garantizar el derecho al agua de los reclusos (las
autoridades penitenciarias y carcelarias) han asumido reiteradamente una
actitud de desidia respecto de su obligación de garantizar este derecho en unos
niveles mínimos esenciales que permitan a los internos subsistir al
interior de las prisiones del país de forma digna y humana.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido por muchos años el auténtico reflejo de la penosa situación
por la que atraviesan las personas privadas de la libertad como consecuencia
del hacinamiento, de las fallas en la infraestructura física de las cárceles y
del insuficiente suministro de agua que generan difíciles condiciones de
salubridad. Ésta fue precisamente la razón que determinó la declaratoria de un estado
de cosas inconstitucional[56] respecto de las
prisiones colombianas luego de que la Corte conociera de la condición de
hacinamiento en que vivían los reclusos de las Cárceles Modelo y Bellavista ubicadas en Medellín y Bogotá,
el cual lamentablemente se mantiene 15 años después. En esta oportunidad se
dijo al respecto que por tratarse de una situación de vulneración de los
derechos fundamentales de carácter general en tanto que afecta a una multitud
de personas “lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales
competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese
estado de cosas inconstitucional.”[57]
De este modo, las deficiencias en
la infraestructura carcelaria; el hacinamiento; las altas temperaturas; las
pésimas condiciones de higiene y salubridad; las deplorables condiciones del
sistema sanitario (duchas, albercas, inodoros); la falta de un suministro de
agua suficiente y de calidad; los olores nauseabundos y la proliferación de
enfermedades son condiciones de vida que atentan contra la dignidad humana e impiden
que se garanticen aquellos derechos fundamentales de los reclusos que no deben
ser objeto de restricción o limitación, como el derecho fundamental al agua y
la salud, entre muchos otros.
Por lo tanto, el hábitat en el
cual se desenvuelven hoy las personas privadas de la libertad no reúne las
condiciones adecuadas para que los reclusos puedan ejercer de forma plena y
efectiva su derecho fundamental al agua, razón adicional para considerar que en
su caso esta protección debe ser reforzada.
24.- El deber del Estado de
garantizarle a los reclusos su derecho al agua de forma prioritaria y reforzada
también encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales y en
informes y documentos de órganos autorizados como la Observación General No. 15
del Comité reseñada en el acápite anterior. También las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos consagran en sus reglas No. 10, 12, 13, 14, 17, 19
y 20 lo siguiente:
10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a
aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche,
deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima,
particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima,
alumbrado, calefacción y ventilación.
12.
Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda
satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y
decente.
13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser
adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a
una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene
general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por
semana en clima templado.
14. Todos los locales frecuentados regularmente por
los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios.
15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal
efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su
salud y limpieza.
17. 1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus
propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle
en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.