Sentencia T-077 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Alexei Egor Julio Estrada · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-077-13 Hechos Sentencia T-077/13 RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de sujeción han sido entendidas como aquellas relaciones jurídico-administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulación de la administración, quedando sometido “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”. Históricamente el Estado ha tenido una posición jerárquica superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeción esa idea de superioridad jerárquica se amplía permitiéndole a la administración la limitación o suspensión de algunos de sus derechos. ésta especial relación de sujeción resulta ser determinante del nivel de protección de los derechos fundamentales de los reclusos e, igualmente, acentúa las obligaciones de la administración pues le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA-Hacinamiento carcelario y falta de salubridad desconoce dignidad humana de los internos DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS INTERNOS-Reglas mínimas que se deben cumplir en los establecimientos carcelarios Se han consolidado ciertos deberes positivos en cabeza del Estado colombiano conforme a los cuales, en los establecimientos de reclusión, siempre deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos que han sido reconocidos de forma universal. Por esta razón, “toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Esta es la causa que motiva también la idea de que toda persona privada de la libertad deberá tener derecho a “recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos”. Esa obligación de la administración de respetar esos principios constitucionales (resocialización y dignidad humana) se exacerba en el caso colombiano pues el desconocimiento de los mismos no se presenta en todas las cárceles del país, siendo que es de conocimiento popular que algunas prisiones sí respetan los derechos fundamentales de los reclusos, supuesto que a su vez vulnera el principio de igualdad. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua potable y a instalaciones higiénicas DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-El Estado debe garantizar a todas las personas por lo menos unos niveles mínimos esenciales El derecho humano al agua es el derecho que tienen todas las personas de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Reiteradamente ha sido entendido por este Tribunal como una garantía indispensable para alcanzar la efectividad de muchos otros derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la salud, a la vida, a la dignidad humana y una vivienda y una alimentación adecuadas. Las obligaciones que constituyen el núcleo esencial del derecho al agua no pueden suspenderse, ni podrá justificarse su incumplimiento en la falta de recursos para garantizar su plena realización. Por esta razón, el Estado tiene el deber de asegurar este derecho a todos sus asociados, sin discriminación, de forma inmediata y atendiendo especialmente a las personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional En el presente caso, dado que la solicitud de suministro de agua de los reclusos tiene como finalidad cubrir sus necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública de los reclusos dentro del establecimiento carcelario, la Sala considera que la presente acción de tutela es procedente para reclamar la garantía de los derechos fundamentales invocados por el actor. ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua Sobre la garantía del derecho al agua de las personas privadas de la libertad establece que el Estado tiene el deber de adoptar medidas con el fin de que tanto los presos como los detenidos tengan agua suficiente y de calidad para atender sus necesidades diarias, teniendo en cuenta las prescripciones del derecho internacional humanitario y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. El deber del Estado de garantizarle a los reclusos su derecho al agua de forma prioritaria y reforzada también encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales y en informes y documentos de órganos autorizados como la Observación General No. 15 del Comité. REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS INTERNOS NIVELES MINIMOS ESENCIALES DE SUMINISTRO DE AGUA PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Parámetros fijados por la CIDH establece mínimo de 13 a 15 litros de agua por persona siempre que las instalaciones estén funcionando adecuadamente DERECHO AL AGUA POTABLE DE LOS INTERNOS-Orden al Complejo Carcelario y Penitenciario de Picaleña suministro de un mínimo de 25 litros por persona al día, de los cuales deberá permitírseles almacenar 5 litros de agua por persona al día DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC y al Complejo Carcelario de Picaleña adopte todas las medidas para garantizar unas condiciones de salubridad adecuadas hasta tanto no se ejecute el Plan de Mejoramiento Integral del Complejo Picaleña Referencia: expediente T-3.646.858 Acción de tutela instaurada por Jorge Aldidier Ramírez Torres contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “COIBA”. Magistrado Ponente ALEXEI JULIO ESTRADA Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) el doce (12) de junio de dos mil doce (2012) en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo del Tolima el primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Aldidier Ramírez Torres contra las directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA. I. ANTECEDENTES El pasado veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) el Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres incoó acción de tutela contra las directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA, con fundamento en los siguientes Hechos 1.- El Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres, condenado a 25 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, actualmente se encuentra “clasificado en fase de mediana seguridad y disfrutando del beneficio de hasta 72 horas”[1]. 2.- Aduce que el 15 de agosto de 2010 llegó trasladado de la cárcel Peñas Blancas de Calarcá (Quindío) a la sección 1A de alta seguridad, bloque 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario De Ibague Picaleña “Coiba”. 3.- Manifiesta que estuvo recluido allí hasta el 29 de septiembre de 2011 y que los primeros 5 meses “fueron desagradables, ya que para ese entonces nos suministraban el servicio de agua potable dos o tres veces al día por un tiempo de 15 a 20 minutos lo cual no era suficiente para lavar ropa, lavar patios y celdas y para bañarnos, ademas [sic] las tazas sanitarias tanto del patio como de las celdas, pues permanecían llenas de materia fecal y la situación cada día empeoraba más debido a que las moscas se posaban en la materia fecal y luego pisoteaban los menajes donde recibiamos [sic] los alimentos”. Agrega que debido a esta situación, algunos internos presentaron “dolor de estomago y diarrea” 4.- Señala que luego de poner en conocimiento de las directivas del establecimiento carcelario y denunciar ante las autoridades tal situación “se logró que las directivas adecuaran las instalaciones para brindar el suministro de agua durante las 24 horas del día en los bloques 2, 3 y 4 del nuevo complejo”. 5.- El 29 de septiembre de 2011 fue trasladado al patio 3, bloque 1 del mismo establecimiento carcelario y que desafortunadamente se encontró con la misma situación ya vivida en el bloque 3 por falta del suministro permanente de agua potable. 6.- Por esta razón, el Sr. Ramírez Torres envío dos derechos de petición dirigidos a la Directora y al Subdirector de la cárcel Picaleña Coiba el 22 de marzo de 2012. Mediante oficio 639-COIBA-INFRA-049 del 23 de marzo de 2012, el ingeniero de infraestructura del establecimiento le informó “que el suministro de agua en los diferentes pabellones se realiza por medio del sistema de gravedad, mientras que el suministro de agua en el bloque 1 no se suministra durante las 24 horas del día debido a que el sistema de llenado de tanque, el cual es por bombeo, necesitaría que las motobombas estuvieran prendidas todo el día [y no se cuenta] con un sistema digital que realice el cambio de bombeo por motobomba (…) el área de cocina y sanidad cuenta con el suministro de agua durante las 24 horas”. 7.- Finalmente señala que “el único bloque que no cuenta con agua las 24 horas del día es el bloque 1 cuando es el bloque con mayor población (…) el cual esta conformado por 11 patios (…) en un hacinamiento por mas [sic] de la mitad” y que lamentablemente los 15 o 20 minutos que les suministran agua dos o tres veces al día no son suficientes para que un promedio de casi 400 internos que viven en cada patio se puedan bañar, lavar su ropa, lavar celdas, patios y pasillos. Además agrega que “la mayoría de las duchas no funcionan, los tanques que hay están en pésimo estado y el agua se filtra, además no tenemos canecas plásticas para recoger suficiente agua y (…) a las plantas tercera y cuarta no sube el agua por falta de presión” lo cual complica la situación de hacinamiento en la primera y segunda planta. Solicitud de tutela 8.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jorge Aldidier Ramírez Torres exigió la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud que considera están siendo amenazados por el demandado al no suministrarle el servicio de agua de forma permanente impidiéndole contar con el agua necesaria para vivir en condiciones dignas. Respuesta de la entidad demandada 9.- El Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Picaleña, a través Jhon Elmer Rojas Coordinador del Grupo de Demandas y Tutelas, dio contestación a la solicitud de tutela el tres (3) de mayo de 2012. En el escrito de respuesta señaló que el ingeniero Fernando Rojas Cruz encargado de la infraestructura del COIBA indicó que el suministro de agua en el bloque 1 no es el mismo que se ofrece en los restantes bloques dado que su estructura cuenta con “casi 30 años de existencia y no podemos compararla en ningún punto de vista con la infraestructura que ofrece el área nueva (bloques 2, 3, 4 y 5)” lo cual no permite la prestación permanente del servicio. Manifiesta que en este bloque no sería fácil ni técnicamente posible proporcionar agua continuamente a los reclusos por dos razones. En primer lugar, porque el suministro en este bloque fue concebido “bajo el diseño de 2 tanques subterráneos que suministraban el agua por gravedad, los cuales no fueron suficientes en el momento de agregar pabellones a la penitenciaría, por tal motivo estos tanques después se utilizaron como de almacenamiento y se construyeron 4 tanques elevados ubicados de una forma tal que suministrarían el liquido a los pabellones; para hacer llegar el agua a estos tanques es necesario primero, llenar los subterráneos lo cual requiere un tiempo aproximadamente de 04 (…) después por medio de motobombas de operación manual se conduce el liquido hasta los tanques aéreos para su llenado, lo cual tarda unas 2 horas aproximadamente y después abrir registros y dar paso a los pabellones.”[2] Y en segundo lugar, porque “el vandalismo de los mismos internos y la falta de cultura en cuanto al ahorro de agua” ha llevado a que cuando se realizan acometidas hidráulicas, éstos las desmantelan hurtando los accesorios instalados como las llaves de paso. Aduce que los anteriores motivos han llevado al complejo carcelario a suministrar agua por lapsos de tiempo “aproximadamente 60 min tres veces al día aclarando que en este sector los internos tienen la opción de almacenar agua en los pabellones y descargar los baños en forma manual”. Finalmente, aduce que “en lo que hace referencia al “racho”, éste tiene una acometida directa que genera factura con autorizada por el IBAL (empresa de acueducto y alcantarillado de la ciudad)… y al “área de sanidad” se le acondicionaron tanques de 1000 lts únicamente para consultorios y sectores menores que atienden urgencias las 24 horas.”[3] Además, estos dos sitios topográficamente presentan cotas de menor pendiente con respecto a los pabellones, es decir, se encuentran a nivel de los tanques subterráneos por lo tanto, allí es más fácil suministrar el líquido. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia 10.- El doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) decidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela. Estimó, en primer lugar, que el derecho a acceder a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es un derecho de naturaleza colectiva para cuya garantía existen vías específicas de protección como la acción popular, y que por esta razón no resulta procedente la acción de tutela, pues ésta tiene una naturaleza residual y subsidiaria. Precisó al respecto que “el legislador previó acciones específicas encaminadas a dichas finalidades y en caso de accederse a sus pretensiones en el proceso contencioso administrativo, los efectos serán los mismos que persigue la tutela, es decir, que sea suministrado el servicio de agua las 24 horas del día, para todos los internos de los 11 patios en el bloque 1”[4] En ese mismo sentido agregó que esta situación no constituye un perjuicio irremediable para el actor pues, según lo manifestado por el demandado “si [sic] se presta el servicio de acueducto lo que pasa es que el mismo tiene restricciones de horario, pero en los patios se cuenta con la posibilidad de almacenar liquido”[5]. Por estas razones concluye que debido a la existencia de otros mecanismos judiciales y a la ausencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de forma transitoria la acción de tutela, ésta deberá rechazarse por improcedente. Impugnación 11.- El catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia dentro del término de ejecutoria de la sentencia en mención[6]. Sin embargo, la Sala constató que el escrito de impugnación no obra en el expediente. Segunda instancia 12.- El primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar la decisión del juez de primera instancia. Sobre el particular indicó que en un caso similar, mediante providencia del 28 de octubre de 2011, se resolvió una acción de tutela interpuesta por distintas personas que trabajaban en el Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” con el fin de que se repararan los daños y desperfectos del sistema de suministro de agua potable de las oficinas y de la Sección de Sanidad del edificio de sindicatos. En esta ocasión, señalan, “se ordenó al Ministerio de Interior y de Justicia, y al FONADE e INPEC, iniciar todos los trámites necesarios para que esta última institución cuente con el servicio de agua, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo del 16 de febrero de 2012[7].” Por lo anterior señala que ya existe un fallo judicial que resuelve la problemática que se revisa, amparando los derechos fundamentales invocados, y que por esta razón no es procedente volver a hacer un estudio del caso. Pruebas que obran en el expediente - Copia del derecho de petición dirigido a la Dirección del establecimiento carcelario de Picaleña Coiba a nombre del Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres (Folio 12 del cuaderno principal). - Respuesta al derecho de petición dada por el ingeniero de infraestructura del establecimiento, Sr. Fernando Rojas Cruz (Folio 13 del cuaderno principal). Actuaciones surtidas en el trámite de revisión 13.- Mediante auto del dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) el Magistrado Sustanciador ordenó la practica de ciertas pruebas a fin de conocer en detalle la situación de insalubridad dentro del Complejo. Para ello comisionó al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué para que practicara una inspección judicial en el bloque 1 del establecimiento y presentara un informe escrito en el que describiera con detalle las condiciones de vida de los reclusos. También se ordenó al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA que expresara lo que estimara conveniente acerca de la infraestructura de abastecimiento de agua en el bloque 1 y sobre las causas del limitado suministro. Así mismo se ofició a las oficinas regionales del Tolima de la Defensoría del Pueblo y de la Personería para que realizaran una visita al bloque 1 del Complejo y rindieran un informe escrito acerca de las condiciones de insalubridad del lugar y la falta de abastecimiento suficiente de agua. Por último se ofició al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que suministrara al Juzgado los dispositivos tecnológicos necesarios para llevar a cabo la inspección judicial ordenada. 14.- El veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) se recibió a través de la Secretaría General de esta Corporación, informe escrito de la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) que resultó de la inspección realizada por ésta el 25 de enero de 2013 al bloque 1 del Complejo en el cual se confirman las pésimas condiciones de salubridad que atraviesan los reclusos y la insuficiencia en el suministro de agua (Anexo 1). 15.- El cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013) se recibió a través de la Secretaría General de esta Corporación, informe escrito de la Personería Municipal de Ibagué que resultó de la inspección realizada por ésta el 29 de enero de 2013 al bloque 1 del Complejo en el cual se verifica que las condiciones de salubridad son deplorables, que el hacinamiento es evidente y que el establecimiento tiene serios daños de infraestructura (Anexo 2). 16.- Una vez vencido el término otorgado, el Despacho no recibió respuesta alguna por parte del Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Ibagué, del INPEC y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA, a pesar de existir constancia de la notificación del auto en mención. De forma extemporánea y a través de la Secretaría General de esta Corporación, se recibió el informe escrito producto de la comisión hecha por el Magistrado Sustanciador de este despacho, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué para la práctica de una inspección judicial en el bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, Picaleña. En el mismo se confirman de forma detallada los hechos expuestos por el actor y descritos por la Personería y la Defensoría municipales. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña “COIBA” de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al agua, a la dignidad humana, a la vida y a la salud del señor Jorge Aldidier Ramírez Torres al someterlo a vivir en pésimas condiciones de salubridad derivadas de la falta de un suministro de agua suficiente, de la situación de hacinamiento y de los problemas en la infraestructura carcelaria y en el sistema hidrosanitario del Complejo. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación especial de sujeción con el Estado que determina su alcance; (ii) El derecho fundamental al agua y la obligación del Estado de asegurar su satisfacción por lo menos en los niveles mínimos esenciales; (iii) La procedibilidad de la acción de tutela para reclamar la garantía del derecho al agua; (iv) La garantía prioritaria y reforzada del derecho fundamental al agua que merecen las personas privadas de la libertad como sujetos especialmente vulnerables, luego se expondrán unas conclusiones, y finalmente se abordará el (v) Análisis del caso concreto. Asunto preliminar: La ausencia de cosa juzgada y los efectos de la presente sentencia. 4.- Una vez repasados los presupuestos fácticos, se analizará la pertinencia del argumento al que recurrió el juez de segunda instancia dentro del trámite de la presente acción para negar por improcedente el amparo, con el objeto de determinar si existía o no cosa juzgada respecto de las pretensiones del actor. Así, en la sentencia de tutela de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar el fallo del a quo mediante el cual se había rechazado por improcedente el presente amparo, manifestando que en un caso similar, mediante providencia del 28 de octubre de 2011, ya se había resuelto por ese mismo Tribunal la situación de vulneración de derechos fundamentales al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña COIBA en Ibagué, providencia que había sido confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2012[8]. La Sala verificó que en esa ocasión, la acción tutela había sido interpuesta por distintos trabajadores del mismo Complejo con el fin de que se solucionaran los problemas sanitarios existentes por la falta del servicio del agua en el edificio de Sindicatos donde se encontraban ubicadas las oficinas y la Sección de Sanidad. En esta oportunidad el Tribunal ordenó a distintas autoridades que iniciaran, de acuerdo a sus competencias, los trámites indispensables para lograr que el Complejo “contara con el correcto servicio de agua en las redes hidrosanitarias y se corrigieran los defectos que generaban las inundaciones en el penal”[9]. Esta orden fue confirmada y adicionada por el Consejo de Estado ordenando que “mientras se adelantan las actuaciones necesarias para solucionar el problema existente con la prestación del servicio de agua, implementen de manera conjunta las medidas pertinentes para mitigar los problemas de salubridad que están afectando a la población carcelaria que recibe el servicio médico en la Sección de Sanidad y a las personas que deben trabajar (…) en el edificio de Sindicatos (…) reubicando temporalmente a todos los afectados, si no pueden implementarse medidas transitorias”[10]. Pues bien, la Sala considera que no podía el Tribunal en este caso afirmar que existía cosa juzgada con la anterior sentencia de tutela interpuesta por los trabajadores del penal y en consecuencia declarar la improcedencia del presente amparo. Esto por cuanto el asunto que aquí se debate no es el mismo que aquél que fue objeto de pronunciamiento anterior pues, en este caso, además de no existir identidad en la parte demandante, existe una diversidad de hechos nuevos adicionales que, como se verá, completan un cuadro de condiciones de insalubridad inhumanas y degradantes que han venido soportando los reclusos del bloque 1 del Complejo. 5.- Del mismo modo, es necesario advertir que tanto la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) y la Personería Municipal de Ibagué en los informes presentados al Despacho informaron que el demandante fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle) el 7 de diciembre de 2012[11]. Sin embargo, advierte la Sala que el supuesto hecho superado se presenta con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. En todo caso, el hecho de haberse revelado en el trámite de Revisión que los 284 reclusos del bloque 1 del Complejo se encuentran en similares condiciones, y que la vulneración de sus derechos fundamentales es ostensible amerita un estudio de fondo por parte de la Corte Constitucional, obligándola – como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional encargada de fijar la interpretación de los derechos fundamentales y de prevenir futuras violaciones de los mismos – a pronunciarse de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los restantes reclusos. De este modo, si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y subjetivos, en este caso la violación de los derechos fundamentales de los demás internos es evidente según puede desprenderse de las pruebas recaudadas. Esta es la razón por la cual, en este caso, no solo se examinará la violación de tales derechos, sino que también se adoptarán órdenes dirigidas a mejorar la situación de esas personas privadas de la libertad. Por todo lo anterior las órdenes que resulten de la presente providencia estarán dirigidas a garantizar los derechos de todos los internos del bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña. 6.- Por último, llama la atención de la Corte que frecuentemente los establecimientos carcelarios y penitenciarios demandados por los internos procedan, en el tramité de revisión de la acción de tutela, a efectuar el traslado del recluso a otro centro de reclusión queriendo purgar la situación de vulneración de derechos y aparentemente, dando cumplimiento a las pretensiones de los accionantes. Sobre esta hipótesis, como la que hoy nos corresponde analizar, se insiste en que precisamente no es ésta una situación que impida a la Corte pronunciarse de fondo sobre las condiciones de vida de los otros reclusos que, si bien no interpusieron la acción de tutela, continúan padeciendo la vulneración de sus derechos dentro del penal. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación especial de sujeción con el Estado que determina su alcance. Reiteración de jurisprudencia. 7.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de sujeción han sido entendidas como aquellas relaciones jurídico-administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulación de la administración, quedando sometido “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”[12]. Históricamente el Estado ha tenido una posición jerárquica superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeción esa idea de superioridad jerárquica se amplía permitiéndole a la administración la limitación o suspensión de algunos de sus derechos[13]. Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitar algunos derechos fundamentales[14]. En este caso, la integración del interno con la administración es de carácter forzoso y responde a la necesidad de la administración “de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las conductas de ciertos individuos.”[15] Por esta razón, si bien una de las consecuencias jurídicas más importantes de dicha relación especial es entonces, en el caso de los reclusos, la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos sus fundamentales como la libertad de locomoción, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, esta relación impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la dignidad humana y la salud. Sobre el particular, la sentencia T-153 de 1998, estableció: “Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunción de inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detención precautelativa, y a la administración a mantener separados a los sindicados y a los condenados.” (Negrillas fuera del texto original). Así mismo, la Corte en sentencia T-578 de 2005 señaló: “Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[16] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[17] especialmente garantizados por el Estado.”[18] En conclusión, ésta especial relación de sujeción resulta ser determinante del nivel de protección de los derechos fundamentales de los reclusos e, igualmente, acentúa las obligaciones de la administración pues le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos[19]. El hacinamiento carcelario y la falta de salubridad al interior de los penales son condiciones de cumplimiento de la pena que desconocen el derecho a la dignidad humana de los reclusos y el fin resocializador de la pena. 8.- La Corte Constitucional también ha sido enfática en que esas relaciones deben sustentar unos principios constitucionales que autoricen el sometimiento jurídico, especial y estricto del administrado. En el caso de las personas privadas de la libertad, la disposición de una estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal, tiene como fin garantizar la posibilidad de que el Estado aplique penas privativas de la libertad (artículo 28 C.N). A su turno, dichas penas tienen una “función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”[20], en tal sentido, las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones de sujeción, encuentran justificación en cuanto puedan ser consideradas mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización de los responsables penales. Sobre el particular ha afirmado esta Corporación: “(…) la restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[21]. (Subrayas fuera del texto original) Esta postura ha sido ha asumida por la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) señala en su artículo 10.3 que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) dispone textualmente en su artículo 5.6 que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En este mismo sentido, la Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló que “Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso.” Pues bien, esta idea de resocialización como principio constitucional que debe sustentar tales relaciones se opone no solo a la imposición de penas que conlleven tratos crueles, inhumanos y/o degradantes, sino también a todas las condiciones de cumplimiento de la pena que sean desocializadoras. En este sentido, este Tribunal ha entendido que “el Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización.”[22] 9.- De otra parte, se ha sostenido que todas las obligaciones que surgen para el Estado como consecuencia de ejercicio del legítimo del poder punitivo deben estar guiadas por el respeto del principio de dignidad humana, pues es el pilar fundamental que debe guiar las relaciones entre las autoridades penitenciarias y los internos[23] y, además, es una norma de jus cogens, es decir, norma imperativa de derecho internacional obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento reconocida en múltiples instrumentos internacionales. Verbigratia, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos[24] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[25], establecen que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En el seno de Naciones Unidas también se han producido, además de los tratados internacionales sobre los derechos de los reclusos, algunas normas de soft law[26] que describen las condiciones de internamiento que deben ser garantizadas por las autoridades penitenciarias para la plena efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad. Entre ellas, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos[27] que, como lo veremos, han adquirido en la práctica un nivel de vinculatoriedad especial para los funcionarios judiciales; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión[28] y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos[29]. En el contexto global, ante el incumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones contenidas en los instrumentos internacionales referidos, se han producido una serie de decisiones en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos en las cuales se ha recurrido, especialmente, a las Reglas Mínimas para interpretar el contenido del derecho de los presos a recibir un trato digno y humano. Así por ejemplo, en el caso Potter v. Nueva Zelandia[30] el Comité consideró que mantener a una persona privada de la libertad en condiciones materiales inferiores a las establecidas por las Normas Mínimas constituye una violación del artículo 10° del PIDCP, es decir, se debe considerar un trato inhumano que atenta contra la dignidad del recluso[31]. Por su parte, en el caso Mukong v. Camerún[32] el Comité insistió en la universalidad del derecho a un trato digno y humano el cual no puede depender enteramente del presupuesto estatal, y resaltó la importancia de las Reglas Mínimas en la definición de las condiciones materiales de reclusión que deben garantizarse en virtud del principio de dignidad humana[33]. En este caso consideró que excepcionalmente las condiciones materiales de detención debían considerarse un trato inhumano violatorio del artículo 7° del PIDCP[34], en los casos en que éstas son agravadas por otros abusos debiéndose considerar un “trato excepcionalmente duro y degradante”[35]. Esta última posición fue reiterada en el caso Suarez Rosero v. Ecuador[36] en el cual, frente a un cuadro de golpes y amenazas, hacinamiento, insalubridad y otras condiciones indignas de subsistencia dentro de un establecimiento carcelario, la Corte consideró que se configuraba un trato cruel, inhumano y degradante en los términos de la Convención. Visto el anterior panorama es indiscutible que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad nacional[37] que regulan las condiciones de internamiento de los reclusos no es más que una respuesta a este marco de regulación internacional y a la realidad nacional vigente que deja al descubierto la grave situación humanitaria que se vive en las cárceles colombianas debido a la manifiesta sobrepoblación y las delicadas condiciones de salubridad que atraviesan los internos. Puede concluirse entonces que se han consolidado ciertos deberes positivos en cabeza del Estado colombiano conforme a los cuales, en los establecimientos de reclusión, siempre deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos que han sido reconocidos de forma universal[38]. Por esta razón, “toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”[39]. Esta es la causa que motiva también la idea de que toda persona privada de la libertad deberá tener derecho a “recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos”[40]. 10.- Por último hay que resaltar que esa obligación de la administración de respetar esos principios constitucionales (resocialización y dignidad humana) se exacerba en el caso colombiano pues el desconocimiento de los mismos no se presenta en todas las cárceles del país, siendo que es de conocimiento popular que algunas prisiones sí respetan los derechos fundamentales de los reclusos, supuesto que a su vez vulnera el principio de igualdad. El derecho fundamental al agua y la obligación del Estado de asegurar su satisfacción por lo menos en los niveles mínimos esenciales. 11.- El derecho humano al agua es el derecho que tienen todas las personas de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico[41]. Reiteradamente ha sido entendido por este Tribunal como una garantía indispensable para alcanzar la efectividad de muchos otros derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la salud, a la vida, a la dignidad humana y una vivienda y una alimentación adecuadas. 12.- Pues bien, este derecho no fue consagrado de forma expresa por la Constitución Política de 1991, sin embargo, “sí se reconoc[ió] de manera general el derecho a la salud y el derecho al medio ambiente sano, y se establec[ieron] responsabilidades para el Estado en relación con el suministro de agua potable y el saneamiento básico.”[42] Esto permite inferir que el derecho al agua potable sí encuentra un pleno respaldo en distintas disposiciones constitucionales. En primer lugar, el artículo 49º de la Constitución Nacional dispone que la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos cuya protección efectiva le corresponde al Estado. En segundo lugar, el artículo 79º contempla el derecho a un medio ambiente sano como un derecho colectivo. Finalmente, el artículo 366º establece como finalidades sociales del Estado, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (artículo 2º), para cuya satisfacción la administración deberá solucionar las necesidades insatisfechas de salud, de saneamiento ambiental y de agua potable. 13.- De otra parte, esta Corporación ha asumido que una garantía efectiva de este derecho deberá enmarcarse en la satisfacción de tres criterios por parte del Estado, los cuales que deberán ser verificados en cualquier circunstancia: la disponibilidad, la calidad y la accesibilidad[43] del agua. Bajo este supuesto, el abastecimiento de agua a cada persona (i) deberá ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos, atendiendo a las circunstancias externas que impliquen la necesidad de recursos adicionales, como el clima y/o las enfermedades que padezcan los usuarios (disponibilidad). (ii) Asimismo, deberá ser salubre, por lo que el agua que se suministre tendrá que estar libre de microorganismos o sustancias químicas que puedan constituir una amenaza para la salud (calidad)[44]. Y por último (iii) deberá ser asequible para todos (accesibilidad), lo que implica que las instalaciones de agua y la infraestructura de suministro deberán ser de calidad (accesibilidad física), que no podrá discriminarse en su suministro por los motivos prohibidos en la Constitución Política (no discriminación); que los costos asociados con el abastecimiento deberán ser asequibles, incluso, para las personas vulnerables económicamente (accesibilidad económica); y que deberá garantizarse el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (acceso a la información). 14.- Dicho lo anterior debe reiterarse que para el Estado colombiano el carácter vinculante del derecho humano al agua no solo surge de las anteriores disposiciones, sino también de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales – PIDESC – el cual integra nuestra Constitución Política en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad (artículo 93 C.N.). Desde esta perspectiva no solo tendrán vinculatoriedad para el Estado todas las obligaciones contenidas en el Pacto sino, además, las obligaciones que se desprendan de las interpretaciones que realice el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como órgano autorizado para interpretar dicho tratado. Pues bien, en el año 2003 el Comité DESC decidió reconocer de forma expresa el derecho humano al agua al expedir la Observación General No. 15 la cual, sin duda, permitió la determinación del contenido normativo del derecho humano al agua y de las obligaciones de los Estados en su realización.[45] En esta oportunidad el Comité recordó que así como para todos los derechos previstos en el Pacto, respecto del derecho humano al agua también existen ciertas obligaciones en cabeza del Estado que son de efecto inmediato, las cuales pueden ser exigidas independientemente de los problemas de tipo presupuestal que atraviese un Estado[46]. Del mismo modo, aseguró que éste derecho debía satisfacerse, por lo menos en unos niveles mínimos esenciales[47], para lo cual identificó algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua que, por las razones que expresamos previamente, tienen un efecto inmediato: a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades; b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial a los grupos vulnerables o marginados; c) Garantizar el acceso físico a instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar; d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua; e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles; f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados; g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua; h) Poner en marcha programas de agua destinados a sectores concretos y de costo relativamente bajo para proteger a los grupos vulnerables y marginados; i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados. 15.- Así, por ejemplo, sobre el deber de asegurar el acceso al agua en un nivel mínimo esencial, la sentencia T-740 de 2011 que conoció el caso de un sujeto de especial protección al cual le fue suspendido el servicio público domiciliario de agua por el incumplimiento en el pago reiteró la postura asumida por la Organización Mundial para la Salud (OMS) en su informe ‘La cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud (2003)’ al señalar que “la cantidad de agua mínima que una persona necesita para la satisfacción de las necesidades básicas es de 50 litros de agua al día.”[48] Esta posición también la asumió la Corte en la sentencia T-471 de 2011 al revisar una acción de tutela interpuesta por una persona que padecía múltiples enfermedades que le exigían contar con unas determinadas cantidades de agua potable. En esta oportunidad ordenó a las Empresas Públicas de Fusagasugá que, en caso que la accionante pruebe no contar con los recursos económicos para sufragar la deuda con la empresa, “proceda a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos cincuenta 50 litros de agua por persona al día, en el inmueble que habita con su familia”. Estas obligaciones que constituyen el núcleo esencial del derecho al agua no pueden suspenderse, ni podrá justificarse su incumplimiento en la falta de recursos para garantizar su plena realización. Por esta razón, el Estado tiene el deber de asegurar este derecho a todos sus asociados, sin discriminación, de forma inmediata y atendiendo especialmente a las personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho. La procedibilidad de la acción de tutela para reclamar la garantía del derecho al agua. 16.- El derecho al agua está relacionado con distintos derechos colectivos (medio ambiente sano, equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, salubridad pública y acceso a servicios públicos[49]) razón por la cual, en principio, el mecanismo judicial idóneo para su defensa es la acción popular. Por esta razón, a pesar de que la acción de tutela no es procedente para proteger derechos colectivos, la Corte ha entendido que sí puede proceder para amparar derechos fundamentales que se estén vulnerando como consecuencia de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones. En primer lugar, cuando la afectación de los derechos colectivos requieran la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable[50]. Y en segundo lugar, cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produzca la afectación directa de un derecho fundamental[51]. 17.- Sobran las anteriores previsiones en la mayor parte de los casos que conoce esta Corporación pues la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el agua potable es un derecho constitucional fundamental[52] cuando se destina para el consumo humano y cuando contribuye a preservar la salud y la salubridad pública. En estos casos, podrá ser amparado directamente por la vía de la acción de tutela. Así, por ejemplo, en sentencia T-578 de 1992 se afirmó que “en principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental”. Por su parte, en un caso en el cual se reclamaba por vía de tutela el derecho al agua para fines de explotación turística, este Tribunal en sentencia T-381 de 2009 precisó que “este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, únicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados.” En este mismo sentido, la sentencia T-418 de 2010 consideró que “Al haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas. Ningún sentido tendría pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental.” 18.- En el presente caso, dado que la solicitud de suministro de agua de los reclusos tiene como finalidad cubrir sus necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública de los reclusos dentro del establecimiento carcelario, la Sala considera que la presente acción de tutela es procedente para reclamar la garantía de los derechos fundamentales invocados por el actor. Las personas privadas de la libertad como sujetos especialmente vulnerables merecen una garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua. 19.- El agua como recurso imprescindible para los seres humanos cumple numerosas finalidades como permitir el desarrollo de la actividad ganadera y agrícola, del sector industrial, del turismo, de la medicina y, primordialmente, suplir la necesidad de consumo y los usos domésticos de todos los individuos. Sin embargo, en la asignación de los recursos hídricos debe concederse prioridad al derecho a utilizarla en los casos en que se pretenda con su suministro garantizar los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la alimentación de las personas. Por esta razón, cuando la misma se requiera para fines domésticos o personales, o para evitar el hambre y las enfermedades[53] su suministro deberá hacerse de forma prioritaria. 20.- En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha sostenido que si bien el derecho al agua potable es aplicable a todos de forma universal, los Estados deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos[54]. En particular, sobre la garantía del derecho al agua de las personas privadas de la libertad establece que el Estado tiene el deber de adoptar medidas con el fin de que tanto los presos como los detenidos tengan agua suficiente y de calidad para atender sus necesidades diarias, teniendo en cuenta las prescripciones del derecho internacional humanitario y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. 21.- ¿Por qué se puede afirmar entonces que las personas privadas de la libertad históricamente han tenido dificultades para ejercer de forma plena y efectiva su derecho fundamental al agua? 22.- En primer lugar, porque los (as) reclusos (as) en establecimientos carcelarios o penitenciarios se encuentran en imposibilidad absoluta de proveerse ellos mismos el servicio público de agua. Lo anterior por cuanto no pueden obtenerlo a cambio de una prestación económica, ni por otros medios pues su derecho a la libre locomoción se encuentra suspendido, a diferencia de quienes disfrutan de su libertad. De este modo, por encontrarse los internos bajo la custodia del Estado en virtud de la especial relación de sujeción, deben ser las autoridades carcelarias las que garanticen el derecho fundamental al agua de los reclusos con criterios de disponibilidad, calidad y accesibilidad[55]. Atendiendo a esta misma lógica, la sentencia T-1030 de 2003 dispuso: “En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, el mantenimiento en condiciones de salubridad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.” Bajo esta circunstancia, las personas privadas de la libertad no cuentan con una opción distinta a la administración para alcanzar la plena realización de su derecho fundamental al agua al interior de los penales, razón que justifica que por tratarse de sujetos especialmente vulnerables, la garantía de su derecho deba ser reforzada. 23.- Y en segundo lugar, porque quienes se encuentran obligados a garantizar el derecho al agua de los reclusos (las autoridades penitenciarias y carcelarias) han asumido reiteradamente una actitud de desidia respecto de su obligación de garantizar este derecho en unos niveles mínimos esenciales que permitan a los internos subsistir al interior de las prisiones del país de forma digna y humana. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido por muchos años el auténtico reflejo de la penosa situación por la que atraviesan las personas privadas de la libertad como consecuencia del hacinamiento, de las fallas en la infraestructura física de las cárceles y del insuficiente suministro de agua que generan difíciles condiciones de salubridad. Ésta fue precisamente la razón que determinó la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional[56] respecto de las prisiones colombianas luego de que la Corte conociera de la condición de hacinamiento en que vivían los reclusos de las Cárceles Modelo y Bellavista ubicadas en Medellín y Bogotá, el cual lamentablemente se mantiene 15 años después. En esta oportunidad se dijo al respecto que por tratarse de una situación de vulneración de los derechos fundamentales de carácter general en tanto que afecta a una multitud de personas “lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.”[57] De este modo, las deficiencias en la infraestructura carcelaria; el hacinamiento; las altas temperaturas; las pésimas condiciones de higiene y salubridad; las deplorables condiciones del sistema sanitario (duchas, albercas, inodoros); la falta de un suministro de agua suficiente y de calidad; los olores nauseabundos y la proliferación de enfermedades son condiciones de vida que atentan contra la dignidad humana e impiden que se garanticen aquellos derechos fundamentales de los reclusos que no deben ser objeto de restricción o limitación, como el derecho fundamental al agua y la salud, entre muchos otros. Por lo tanto, el hábitat en el cual se desenvuelven hoy las personas privadas de la libertad no reúne las condiciones adecuadas para que los reclusos puedan ejercer de forma plena y efectiva su derecho fundamental al agua, razón adicional para considerar que en su caso esta protección debe ser reforzada. 24.- El deber del Estado de garantizarle a los reclusos su derecho al agua de forma prioritaria y reforzada también encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales y en informes y documentos de órganos autorizados como la Observación General No. 15 del Comité reseñada en el acápite anterior. También las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos consagran en sus reglas No. 10, 12, 13, 14, 17, 19 y 20 lo siguiente: 10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación. 12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente. 13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado. 14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios. 15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza. 17. 1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en...

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