T-077-10
Sentencia T- 077/10
Sentencia T-077/10
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION-El núcleo esencial es la resolución pronta y oportuna
DERECHO DE
PETICION ANTE CAJANAL EN MATERIA PENSIONAL-Auto 305 de 2009 aprobó el plan
de acción en cuanto a términos para nuevas solicitudes y solicitudes
represadas
Referencia:
expediente T-2406359.
Acción de
tutela instaurada por Manuel Alirio Meaury Flórez, contra la Caja Nacional de
Previsión Social, Cajanal, EICE.
Procedencia: Juzgado
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de febrero
de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Pamplona, dentro de la acción instaurada por Manuel Alirio Meaury Flórez,
contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de
Selección N° 10 de la Corte lo eligió para revisión, mediante auto de octubre 8
de 2009.
I. ANTECEDENTES.
Manuel Alirio
Meaury Flórez promovió acción de tutela en agosto 3 de 2009, contra la Caja
Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, EICE, aduciendo vulneración
de los derechos de petición y a la seguridad social, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
Manifiesta
el tutelante que en enero 30 de 2008, presentó derecho de petición ante
Cajanal, EICE, con el fin de solicitar el reajuste de su pensión de jubilación,
atendiendo, a su juicio, los requisitos exigidos por ley para ello.
Señala que
transcurridos diecinueve meses desde entonces, la entidad no le ha dado
respuesta alguna, por lo cual incoa la acción de tutela (agosto 3 de 2009).
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Cédula de
ciudadanía de Manuel Alirio Meaury Flórez (f. 8 cd. inicial.).
2. Copia de la
Resolución Nº 014115 de noviembre 8 de 1996, mediante la cual se reconoció pensión
mensual vitalicia por vejez al actor (fs. 6 y 7 ib.).
3.
Copia del derecho de petición presentado por el accionante ante Cajanal, EICE,
con fecha enero 30 de 2008, en el cual solicita (fs. 2 y 3 ib.):
“1.
Se reajuste mi Pensión de Jubilación de acuerdo a los beneficios otorgados de
acuerdo a la Ley 445 de 1998 y sus Decretos reglamentarios 236, febrero 8 de
1999 y 2751 de 2006.
2.
Se pague la retroactividad de mi pensión, según los beneficios de la Ley 445 de
1998 y sus Decretos reglamentarios 236, febrero 8 de 1999 y 2751 de 2006, según
lo manifestado en su artículo 5.”
C. Respuesta de Cajanal, EICE.
La entidad accionada
nada contestó a la solicitud del Juzgado, que tampoco obtuvo respuesta de “PAB
Buen Futuro” (fs. 13 a 15 ib.).
D. Sentencia única de
instancia.
El Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, mediante fallo de agosto
14 de 2009, que no fue impugnado, resolvió negar la tutela del derecho
fundamental de petición invocado por el actor, al considerar que “en la
página de internet www.cajanal.gov.co
consultada por el despacho, existe un vinculo sobre el llamado represamiento
constitucional, CAJANAL, ya se diseñó un plan de contingencia para
enervar el llamado represamiento constitucional. La estrategia de la demanda es
cumplir en el término de 12 meses, contados desde el 26/06/2009
con la solución de todas las solicitudes” (f. 27 ib., está en negrilla en
el texto original).
Así, manifestó
que la tutela del actor no está llamada a prosperar, puesto que “las
solicitudes de reliquidaciòn serán despachadas por la demandada en un término
aproximado de diez (10) meses, en sana hermenéutica contabilizados desde
el 26/06/2009, concluimos que no se ha cumplido”. Por otro lado, agregó
que “falta inmediatez en la acción de amparo, porque la acción de tutela se
presentó 19 meses después de haber radicado el derecho de petición...” (f.
27 ib., está en negrilla en el texto original).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a la Corte
Constitucional determinar si Cajanal, EICE, entidad de naturaleza pública y,
por tanto, pasible de ser demandada en acción de tutela (art. 5° D. 2591 de
1991), ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al no
resolver la solicitud de reajuste pensional en el término correspondiente. Al
efecto, esta Corte se pronunciará sobre la oportunidad para absolver
solicitudes en asuntos de pensiones.
Tercera. Término para la
resolución de peticiones en asuntos pensionales.
La
Constitución Política, en su artículo 23 consagra que “toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales”.
Frente a las características
esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de
este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión.
En esa medida, esta corporación ha manifestado[1]:
“(i) El
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la
petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[2]; (v) la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[3]; (vii)
el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la
vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[4]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[5]; (ix)
la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[6]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado.”
Por consiguiente, la vulneración
del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir
respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no
comunicar la respectiva decisión al peticionario.
En lo relacionado con solicitudes pensionales, la Corte ha
indicado que existen tres términos distintos, los cuales transcurren a partir
de la solicitud de reconocimiento de la pensión respectiva[7].
Dichos períodos, también se aplican frente a solicitudes de reliquidación o
reajuste especial de pensiones. Así, se ha establecido que existen los
siguientes plazos[8]:
“(i) 15
días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de
reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya
solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la
pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición
de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4
meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia
pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento
en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar
todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de
las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”
Debe precisarse que en sentencia
T-1234 de diciembre 10 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte
Constitucional constató que se había presentado una violación de derechos
fundamentales del señor Augusto Moreno Barriga, en su condición de Gerente de Cajanal,
EICE, al haber sido objeto de múltiples sanciones por desacato en atención al
incumplimiento de órdenes de tutela, con respecto a la contestación de
peticiones en materia pensional, situación que no era atribuible a una conducta
culpable de su parte, sino a un problema estructural que había llevado a que se
declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional[9]
en dicha entidad.
Por lo anterior, en la mencionada
sentencia se dispuso que Cajanal debía comprometerse a presentar un plan de
acción, donde se incluyeran unos tiempos de respuesta que se estimaran
razonables por el juez constitucional, frente a las múltiples deficiencias que
se estaban presentando.
A partir de dicho requerimiento,
el señor Augusto Moreno Barriga y la Gerente General (E) de Cajanal, EICE,
remitieron a la Corte un oficio en junio 3 de 2009 con el requerido plan de acción,
donde se incluían los tiempos estimados de respuesta, según los tipos de
solicitud con los cuales podía comprometerse la entidad, así:
“Nuevas
solicitudes: Se observarán los términos legales.
Reconocimiento
cualquier pensión: 9 meses
Reconocimiento
6 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
Auxilio
funerario y/o indemnización sustitutiva: 10 meses
Reconocimiento 7 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
Reliquidación
de cualquier pensión: 10 meses
Reconocimiento
7 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
Pensión
de sobrevivientes o sustitución pensional: 7 meses
Reconocimiento
4 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
Derechos
de petición: 3 meses.”
Tras la presentación de los
anteriores términos y en seguimiento de la mencionada sentencia, la Corte
profirió el auto 305 de octubre 22 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en el cual resolvió aprobar el Plan de Acción presentado por Cajanal, EICE,
especificando que debían considerarse nuevas solicitudes las presentadas a
partir de junio 26 de 2009.
También indicó que para las
solicitudes represadas, se consideran tiempos razonables de respuesta,
contabilizados a partir del momento en el que la solicitud estuvo completa, los
siguientes:
“Reconocimiento
cualquier pensión: 9 meses
Reconocimiento
6 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
Indemnización
sustitutiva: 10 meses
Reconocimiento 7 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
Reliquidación
de cualquier pensión: 10 meses
Reconocimiento
7 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
Derechos de
petición: 3 meses.”
Reiteró que la entidad debe
informar al interesado, a más tardar en diez días, cuáles documentos o
requisitos requiere acompañar o satisfacer para que la documentación se
entienda presentada de manera completa.
En cuanto al derecho de petición,
precisó que se entiende referido a situaciones distintas de las relacionadas de
manera específica y el plazo estimado se fija para la respuesta de fondo y
definitiva, sin perjuicio de la obligación de responder en 15 días los asuntos
que no requieran un plazo adicional, o informar sobre esa circunstancia y sobre
el tiempo estimado de respuesta, dentro de esos mismos 15 días.
En lo relacionado con los plazos
para el reconocimiento y pago del auxilio funerario, de la sustitución
pensional y de la pensión de sobreviventes, no se aprobaron los términos
presentados en el plan de acción, indicando la Corte que, mientras no sea
presentado un nuevo estimado que se considere razonable, serán los previstos en
la ley.
Quinta. Análisis del caso concreto.
Disponiendo de los elementos
constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los
puntos anteriores, la Corte observa que en el caso bajo estudio debe analizarse
si Cajanal, EICE, está vulnerando algún derecho fundamental del señor Manuel Alirio
Meaury Flórez, al no resolverle la solicitud de reajuste pensional, lo cual,
aunque está relacionado con la seguridad social, de momento se circunscribe al
derecho de petición.
La tutela fue
negada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona,
mediante sentencia de agosto 14 de 2009, al estimar que el término de 10 meses
de la entidad accionada para resolver las solicitudes de reliquidación o
reajuste pensional, se contabiliza desde junio 26 de 2009 y no se habría
cumplido. Además, estimó desatendido el requisito de la inmediatez en la interposición
de la acción de amparo, presentada por el demandante “19 meses después de
haber radicado el derecho de petición”.
No obstante,
el juez de conocimiento se basó en una información divulgada por Cajanal, para
malentender lo referido por esta corporación en el precitado auto 305 de
octubre 22 de 2009, debido a que el término de 10 meses no se computa desde
junio 26 de 2009[10]
sino, para el caso, a partir de enero 30 de 2008, fecha en la cual el actor
presentó la solicitud. De tal manera, se concluye que el término sí se encuentra
vencido.
Con respecto
al requisito de inmediatez, debe precisarse que no ha sido incumplido en el
presente asunto, pues la vulneración al derecho de petición permanece en el
tiempo, pese a que su presentación se efectuó en enero 30 de 2008, la situación
continúa y es, por tanto, actual.
De tal manera, en razón a que han
transcurrido dos años desde la presentación de la petición (enero 30 de 2008)
sin que se haya producido respuesta, la cual tampoco se obtuvo dentro de esta
acción de tutela, surgiendo la consecuencia legal (art. 20 D. 2591 de 1991),
concluye esta Sala que Cajanal, hoy en liquidación, o la entidad que haya
asumido su función en materia de reconocimiento y reajustes pensionales, sí
está conculcando el derecho fundamental de petición del señor Manuel Alirio Meaury
Flórez.
Por consiguiente, esta Sala
revocará la sentencia de instancia y, en su lugar, tutelará el derecho de
petición del actor, ordenando a Cajanal, EICE, en liquidación, o el ente que la
sustituya en esta función, por conducto del correspondiente representante legal
o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, proceda dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a
proferir una resolución que satisfaga de fondo la petición elevada por el
demandante.
Cuarta. Decisión.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Pamplona el 14 de agosto de 2009.
Segundo. TUTELAR el
derecho fundamental de petición del señor Manuel Alirio Meaury Flórez, para lo
cual se ORDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, o
a la entidad que haya asumido su función en materia de reconocimiento y
reajustes pensionales, por conducto del respectivo representante legal o quien
haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, proceda dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a resolver
adecuadamente la petición formulada por el mencionado señor Meaury Flórez.
Tercero.
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T- 249 de febrero 27 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] “Sentencia
T-481 de agosto 10 de 1992, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein.”
[3] “Al respecto véase la sentencia T-695 de agosto 13 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierrra.”
[4] “Sentencia T-1104 de
diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda.”
[5] “Sentencia T-294 de junio 17
de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. ”
[6] “Sentencia T-219 de febrero 22 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.”
[7] T-760 de agosto 29 de 2003, M.P..Jaime Córdoba Triviño.
[8] SU – 975 de octubre 23 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda.
[9] T-068 de marzo 5 de 1998, M. P. Alejandro Martinez Caballero.
[10] Dicha fecha debe tenerse en cuenta para
efectos de aplicar los términos legales a las nuevas solicitudes presentadas
ante Cajanal, EICE.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.