T-077-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-077/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defectos
fáctico y sustantivo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Caso en que la
Fiscalía precluyó investigación penal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre defectos fáctico y sustantivo
PRECLUSION EN INVESTIGACION PENAL-Caso en que se omitió aplicar normas del
Código de Comercio al momento de decidir/ REVERSION EFECTUADA AL LIBRO DE
REGISTRO DE ACCIONISTAS SIN ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE /CANCELACION EN EL
LIBRO DE COMERCIO SIN LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO/CONTRATO DE SUSCRIPCION DE
ACCIONES-No puede ser modificado, resuelto o cancelado motu propio
Es claro que hubo una negociación accionaria entre
Superview S. A. y Acociviles S. A., y que fue registrada en el libro de
accionistas, la que de manera unilateral fue cancelada por el representante
legal de Superview, actuación que resulta arbitraria y por ende violatoria del
debido proceso, pues desconoce lo previsto en el artículo 416 del Código de
Comercio, que establece como imperativo para los representantes legales de las
sociedades comerciales, que no podrán negarse a efectuar las inscripciones en
el libro de registro de acciones, sino por orden de autoridad competente, lo
cual implica que una cancelación en el citado libro de comercio de manera
unilateral, sin la garantía del debido proceso, constituye una negativa a
efectuar la inscripción derivada del contrato de suscripción de acciones, como
lo dispone la citada normativa. Lo anterior, por cuanto el contrato de
suscripción de acciones, como cualquiera otro, no puede ser modificado,
resuelto o cancelado motu proprio, es decir, de manera unilateral, pues sería
tanto como hacerse justicia por sus propia mano, pasando por alto la función de
los jueces en nuestro Estado Social de Derecho a quienes les corresponde
decidir las controversias relacionadas con la celebración de los contratos y
emitir las ordenes correspondientes, previa la garantía del debido proceso y
del derecho de defensa de los involucrados.
OMISION EN LA VALORACION DE PRUEBAS-Caso en que el Fiscal desconoció
abiertamente pruebas que obraban en el proceso
OMISION EN LA PRACTICA DE PRUEBAS-No constituye per se una
vulneración al debido proceso
La Sala considera que no toda omisión en la práctica
de una prueba, constituye per se una vulneración del derecho fundamental al
debido proceso, pues un raciocinio que le corresponde efectuar al juez
constitucional, es si dicho elemento probatorio resulta ser indispensable para
desatar el objeto de la discusión jurídica, de tal suerte que no genere un
desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que en últimas no va a
contribuir en nada para resolver la controversia propuesta. La Corte considera
que por tratarse de un hecho que está suficientemente probado en el proceso
penal, mediante los dictámenes periciales allegados, la declaraciones de los
sindicados, y con mayor razón, con los folios del citado libro de comercio, que
da cuenta de la anulación del registro efectuado a nombre de Acociviles S. A.,
de manera unilateral, esta Corporación considera que la práctica de la citada
prueba técnica es fútil, razón por la cual la omisión en la que incurrió la
Fiscalía General de la Nación, no constituye el defecto fáctico alegado por la
demandante.
PROVIDENCIA QUE DECLARO PRECLUSION DE
INVESTIGACION PENAL-Caso
en que se incurrió en defectos sustantivos por no aplicar los artículos 384 y
416 del Código de Comercio
La decisión dictada por la Fiscalía 22 de la Unidad
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en defectos sustantivos
por no aplicar los artículos 384 y 416 del Código de Comercio, y demás
disposiciones aplicables al caso, y en varios defectos fácticos por falta de
valoración de algunas pruebas oportunamente allegadas al expediente penal, que
tienen la capacidad de modificar el sentido de la decisión dictada el 26 de
septiembre de 2007, dentro del proceso penal iniciado con ocasión de la
denuncia penal formulada por el señor Manuel Arturo Rincón Guevara, como
representante legal de la sociedad Acociviles S.A. Por lo anterior, la Corte
revocará la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, el 31 de enero de 2008, que a su vez confirmó el fallo proferido
por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, el 20 de noviembre de
2007, dentro de la acción de tutela presentada por la sociedad Acociviles S.
A., por intermedio de su representante legal, contra la Fiscalía 22 de la
Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en
su lugar, concederá la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso efectivo a la administración de justicia.
PROVIDENCIA QUE DECLARÓ PRECLUSIÓN DE
INVESTIGACION PENAL-Caso
en que se ordena que dentro de las 48 horas siguientes se desate el recurso de
apelación interpuesto
Referencia: expediente T-1842367.
Acción de tutela de la sociedad Acociviles S.A.
contra la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., con vinculación oficiosa de Carlos Humberto
Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere, Martha Liliana Guevara Gallego,
Gloria Rodríguez y la sociedad Superview S.A. en liquidación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte
Suprema de Justicia, el 20 de noviembre de 2007 y 31 de enero de 2008,
respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad
Acociviles S. A. contra la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
I. ANTECEDENTES.
El señor Manuel Arturo Rincón
Guevara, actuando como representante legal de la sociedad Acociviles S. A., y por
intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Fiscalía
22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D. C., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la
decisión dictada el 26 de septiembre de 2007, en la que dispuso precluir la
investigación dentro del proceso penal radicado bajo el numero 639.449,
adelantado contra Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere y
Martha Liliana Guevara Gallego, por el delito de hurto agravado por la
confianza. La solicitud de tutela, se apoya en los siguientes
1. Hechos.
Indica la accionante, que la
sociedad Superview S. A., constituida mediante escritura pública N° 1666 del 5
de agosto de 1993, celebró con la Comisión Nacional de Televisión, el contrato
de concesión N° 213-99, para la explotación del servicio de televisión por
suscripción.
Señala que los accionistas
de Superview S. A., señores Erick Eduardo García Duarte y Eduardo García Moreno,
celebraron un contrato de cesión de acciones, en el año 1999, con Manuel Arturo
Rincón Guevara y Luis Alfredo Baena Riviere, en el que los primeros cedían el
25 % de la participación accionaria a cada uno de los segundos, “donde
Rincón entregaba unos dineros y se encargaba de todo el trámite para la
obtención de la Licencia”[1].
Agrega que una vez obtenido
el resultado favorable, los accionistas de Superview S. A., en principio, se
negaron a realizar la respectiva cesión accionaria, razón por la cual el señor
Rincón, realizó todas las gestiones tendentes para el cumplimiento de lo
pactado, logrando finalmente que el 20 de diciembre de 2000, fueran entregadas
cuarenta y cinco mil (45.000) acciones ordinarias, equivalentes al porcentaje
acordado en el contrato de cesión de acciones.
Efectuado lo anterior, Superview
S. A. por intermedio de su gerente y secretario, certificó, emitió y entregó un
certificado provisional por las mentadas acciones, a nombre de la sociedad
Acociviles S. A.
Pone de presente, que cuando
el señor Baena se enteró de la recuperación de las acciones, comisionó a Manuel
Arturo Rincón Guevara “para que recuperara las de él”[2],
solicitándole inicialmente que fueran emitidas a nombre de BFS S en C, “sociedad
cuyos accionistas eran BAENA y familia.”[3]
Sostiene que recuperadas las
acciones, y por instrucciones del mandante, el señor Rincón adquirió a su
nombre el porcentaje equivalente al ocho por ciento (8%) y el diecisiete por
ciento (17 %) a favor de Bernier Internacional Corporation, de lo cual da
cuenta el acta N° 31 del 4 de enero de 2001, en la que se encuentran plasmadas
las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de Superview S.
A..
Afirma que en la misma
reunión, se dispuso capitalizar la sociedad Superview S. A., atendiendo la
precaria situación económica de la empresa, razón por la cual “se aprobó la
emisión de nuevas acciones mediante la figura del aumento de capital suscrito
por la suma de Setecientos Veinte Millones de Pesos ($720’000.000.oo)”[4],
quedando establecidos los parámetros correspondientes, en el reglamento de
emisión y colocación de acciones, el cual fue aprobado por la Junta Directiva
de la misma sociedad comercial, mediante acta N° JD-29 del 12 de enero de 2001.[5]
Indica que luego de
realizada la capitalización, el señor Rincón solicitó a Luis Alfredo Baena, un
préstamo para la capitalización de Acociviles S. A., quien le giró cien mil
dólares (U.S. 100.000) para cancelarla, de conformidad con las pautas fijadas
en el acta N° JD-29 del 12 de enero de 2001, dinero utilizado por Superview S.
A. para cancelar a la Comisión Nacional de Televisión, lo relacionado con la
licencia, pues el término vencía el 15 de enero de 2001.
El mismo día, el señor
Rincón con el fin de darle cumplimiento a lo acordado en la emisión y
colocación de acciones, manifestó que tenía intención de capitalizar en los
porcentajes en que se encontraba representado, es decir, Acociviles S. A., en
un 25 %, Bernier Internacional Corporation, en un 17% y Manuel Arturo Rincón
Guevara, en un 8%, éste último como mandatario sin representación.
Así las cosas, el valor de
las acciones en su equivalente al 60% del primer pago de la capitalización,
conforme al reglamento de emisión y colocación de acciones, fue de $ 216.000.000,
“con lo que se pago, como ya se dijo a la Comisión Nacional de Televisión, por
el término a vencer, término que se hacía necesario en virtud a que se podía
perder la licencia, objeto del contrato.”[6]
Entonces, el representante
legal de Superview S. A., señor Carlos Humberto Isaza Rodríguez, mediante comunicación
del 26 de enero de 2001, envió al señor Rincón, el recibo de caja
correspondiente a la cancelación del 60% de la suscripción accionaria.
Enfatiza la actora, que
luego de la operación comercial efectuada, el señor Rincón mediante
comunicación del 26 de enero de 2001, le allegó al señor Luis Alfredo Baena
Riviere, “los títulos originales de las acciones que recuperó (…) y que por
instrucción suya, se le cedió a nombre de BERNIER INTERNATIONAL CORPORATION en
el porcentaje del 17%, al igual que las que recibió a nombre propio como de
Manuel Arturo Rincón Guevara, en el porcentaje del 8%, para un total de 25% de
las acciones, recuperadas para Baena, que recibió como mandatario sin
representación.”[7]
Agrega, que lo anterior
permite deducir que con posterioridad a la capitalización, el señor Manuel
Arturo Rincón cedió el 8 % de las acciones a Bernier, lo que no debe entenderse
como una cesión del número de acciones que a nombre propio suscribió en la
capitalización dispuesta el 4 de enero de 2001, “es decir, mantuvo el
dominio que le correspondió por haber celebrado el contrato de suscripción
sobre cincuenta y siete mil seiscientas (57.600) acciones.”[8]
Indica la accionante que no
obstante la negociación efectuada, Baena Riviere de común acuerdo con el
representante legal de Superview S. A., señor Carlos Humberto Isaza Rodríguez, “reversaron
la capitalización de ACOCIVILES, sin contar con la debida autorización judicial
para el efecto”[9], actuación que considera
violatoria de toda la normatividad estatutaria, y de las normas legales en
materia comercial aplicables al caso, esgrimiendo como argumento para efectuar
esta operación de manera unilateral, que el dinero utilizado por el señor
Rincón para la capitalización, no le correspondía, “cuando es evidente que
no es competencia de los administradores de la sociedad este tipo de
determinaciones frente al dinero entregado por ACOCIVILES S.A. para la señalada
capitalización.”[10]
Adicionalmente, señala que
al momento de solicitar autorización ante la Comisión Nacional de Televisión,
para realizar la cesión de las acciones, Luis Alfredo Baena aportó un anexo que
da cuenta de que el 7 de junio de 2001, él aceptó la oferta de capitalización,
es decir, 5 meses después de haber hecho la respectiva capitalización, y cuando
el término de aceptación de la oferta se encontraba vencido, situación que “deja
en evidencia que los documentos aportados no corresponden a la realidad y se
constituye en una de las tantas conductas irregulares en que incurrieron los
incriminados, para apoderarse de una participación accionaria, que no les
correspondía”[11], desconociendo de igual
manera, que el señor Rincón Guevara, dentro del término de aceptación de la oferta,
aceptó la capitalización en la proporción a sus porcentajes, tanto los
correspondientes a Acociviles S. A., sociedad en la que funge como
representante legal y los del mandato sin representación.
En ese orden de ideas y
comoquiera que la Sociedad Acociviles S. A., no obtenía los títulos accionarios
producto de la capitalización efectuada por Superview S. A., decidió presentar
denuncia penal, “por haber sido víctima de estafa y falsesad”[12],
correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Seccional 157 de la Unidad
Tercera de Fe Pública y Patrimonio, quien decidió abrir la investigación penal
con averiguación de responsables, por no ir dirigida contra persona determinada
la denuncia.
Posteriormente, Acociviles
S. A. presentó demanda de constitución de parte civil contra los señores Carlos
Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere, Martha Liliana Guevara
Gallego y Gloria Rodríguez, última demandada, que no fue llamada, ni vinculada
a la investigación penal, no obstante su responsabilidad, pues era la contadora
de Superview “y conocedora de las conductas expuestas en la mentada
denuncia, en detrimento del patrimonio de ACOCIVILES S.A.”[13]
Agrega que durante la etapa
de instrucción, las tres primeras personas fueron formalmente vinculadas a la
investigación, rindiendo las correspondientes indagatorias, las cuales plantean
notables contradicciones, “entre los dichos y las pruebas documentales
aportadas por ellos mismos, así como lo expresado por cada uno de ellos en
cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los
hechos.”[14]
Señala la peticionaria, que
desde el inicio de esta etapa procesal, los defensores de los incriminados,
comenzaron a solicitar la preclusión de la investigación, solicitudes a las que
no accedió la Fiscalía 157, “por cuanto las pruebas, no desvirtuaban los
hechos denunciados, razón más que suficiente, para que no prosperaran las
peticiones.”[15]
Afirma la sociedad comercial
actora, que mediante decisión del 27 de octubre de 2005, la citada autoridad
judicial, negó la preclusión de la investigación solicitada por el defensor de
Carlos Humberto Isaza Rodríguez, bajo la consideración de que no existía
certeza sobre la inexistencia del delito. Contra esta decisión, fue interpuesto
recurso de reposición, y en subsidio, apelación.
Resuelto el primer recurso,
la decisión fue confirmada, en tanto “aún existían muchas dudas en torno al
actuar del procesado, no solo por sus afirmaciones en la indagatoria sino
también por los escritos remitidos al denunciante y diferentes autoridades y
por los aportados por los mismos sindicados al expediente, que impiden acceder
a dar aplicación al contenido del artículo 39 del CPP.”[16]
En consecuencia, concedió el recurso de apelación solicitado.
Pone de presente que el
defensor de la sociedad Acociviles S. A., solicitó que no se revocara la
decisión dictada por el a quo, bajo la consideración de que “existía
material probatorio suficiente, para confirmar los hechos denunciados, además
existen pruebas por practicar, las que se hacen necesarias para determinar las
conductas denunciadas, y así poder calificar el mérito del sumario.”[17]
En segunda instancia, le
correspondió el estudio al Fiscal 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, funcionario que mediante providencia
del 26 de septiembre de 2007, dispuso revocar la decisión impugnada, ordenando
en consecuencia la preclusión de la investigación “a favor de todos los
incriminados.”[18]
En suma, para la demandante la
providencia dictada por la Fiscalía 22, adolece de graves y flagrantes
violaciones, desde el punto de vista sustancial y formal, que pueden
sintetizarse así:
Ø Concedió la preclusión a favor no sólo del impugnante,
señor Carlos Humberto Isaza Rodríguez, sino que adicionalmente la hizo
extensiva a Luis Alfredo Baena Riviere y Martha Liliana Guevara Gallego, “sin
individualizarlos y motivar la causa o circunstancia por la que eran
merecedores de dicho beneficio, así como tampoco expuso la conducta de cada uno
frente a la consumación o no de los delitos imputados.”[19]
Ø El funcionario judicial demandando, le dio mayor valor
probatorio a las indagatorias de los sindicados, que a los peritajes,
documentos y demás medios de prueba “que confirman uno a uno, los hechos
punibles objeto de la denuncia, que habían sido sujetos a la contradicción de
los sindicados y estos no pudieron desvirtuarlos”.[20]
Ø Desconoció (i) el dictamen pericial rendido ante el
Tribunal Superior de Bogotá y la declaración de un accionista, que fueron
allegados al proceso penal como pruebas trasladadas; (ii) el dictamen rendido
por el perito del C.T.I., el cual fue decretado y ordenado por el Fiscal de
primera instancia; (iii) el testimonio del profesor Saúl Sotomonte Sotomonte, “reconocida
autoridad en Derecho Comercial”[21] y (v) las resoluciones
de la Superintendencia de Sociedades, pruebas que en sentir de la sociedad
comercial demandante, “dan la certeza de que los hechos denunciados si
fueron cometidos, y los sindicados son los verdaderos responsables, además de
posiblemente encontrarse otro número de delitos en concurso, ya que en su afán
de esconder el primero, han venido desarrollando una cadena de conductas,
convirtiéndose en conductas permanentes; por lo tanto, no puede el Fiscal
Delegado hablar de una prescripción, porque tampoco se da, ya que la primera
falsedad, ha sido utilizada hasta la fecha, obteniendo con ella beneficios a
los sindicados y graves perjuicios al denunciante.”[22]
Ø Se apartó de la normatividad comercial referente al
aspecto societario, cuestión que fue reconocida expresamente por el Fiscal de
segunda instancia, al indicar que en efecto el libro de accionistas fue
alterado, “sin que mediara autorización o mandato judicial para ello, pero sorpresivamente
lo prohijó, tras señalar que obedeció a una simple reversión de los asientos
contables, amparada en una dudosa interpretación de documentos, que incluso
está desvirtuada pues obra dictamen pericial contable, en que se concluyó que
la supuesta reversión es violatoria del Decreto 2649 de 1993.”[23]
Así las cosas, considera la
accionante que la decisión objeto de reproche, vulnera los derechos
fundamentales a la igualdad, al negarle la posibilidad que tienen todas las
personas en la misma condición de ejercer los derechos contenidos en la
normatividad jurídica vigente y aplicable a su favor, y al debido proceso y
acceso a la administración de justicia, pues incurre en defectos sustantivos,
al negar la aplicación de normatividad vigente y aplicable, y de otra parte, en
defectos fácticos, “pues desconocieron flagrantemente las pruebas obrantes
en el expediente, que habían sido sometidas a la contradicción de los
sindicados, sin que estos hubieren podido desvirtuar lo probado por estos
medios.”[24]
Por último, considera la
sociedad comercial demandante, que las personas sindicadas contribuyeron al
detrimento económico de la sociedad Acociviles S. A, pues con las maniobras
realizadas lograron el control de Superview S.A., para luego terminar
vendiéndole la mayor participación a Telmex.
2. Fundamentos de la
acción.
2.1. Planteamientos
efectuados por la accionante, respecto de los defectos sustantivos.
En primer lugar, estima que
la decisión objeto de reproche carece de fundamento objetivo y razonable, pues
la autoridad demandada parte del equívoco de que mediante una reversión
contable unilateral, es factible cancelar los registros efectuados en el libro
de accionistas, emitiendo en consecuencia los títulos a favor de otro
accionista, “so pretexto de que el suscriptor hubiese pagado el valor de las
acciones con dineros apropiados indebidamente a ese otro accionista”[25],
lo cual de conformidad con lo previsto en la normatividad comercial, no es
procedente.
Así las cosas, la actora consideró
que la justificación dada por el funcionario judicial demandado, desconoció lo
previsto en el artículo 384 del Código de Comercio[26],
pues el negocio jurídico derivado del contrato de suscripción de acciones, se
perfecciona a partir del acuerdo de voluntades, es decir, surte plena eficacia
jurídica cuando la sociedad recibe la aceptación de la oferta, y reúne las
condiciones para ese fin exigidas, lo que determina que es a partir de ese
momento que surge el nexo de obligatoriedad entre la sociedad emisora y el
suscriptor, en el sentido de que éste se obliga a pagar un aporte y a someterse
a los estatutos que rigen la compañía, mientras que la primera asume la
obligación de reconocer a aquél el estatus de accionista y a entregarle el
título correspondiente, luego de efectuar la inscripción en el libro de
registro de acciones.
Igualmente, estimó que se
apartó de lo previsto en el artículo 416 de la misma normativa[27],
en el sentido de que si la disposición establece expresamente una prohibición
para que los administradores no se nieguen a efectuar inscripciones en el libro
de registro de acciones, salvo que exista orden de autoridad competente o
restricción legal que determine su improcedencia, “con mayor razón están
impedidos para revocar o modificar discrecionalmente la inscripción realizada
luego de haberse perfeccionado un contrato de suscripción, lo que se explica
tras atender los efectos del negocio jurídico.”[28]
A partir de estas
previsiones normativas, el accionante estimó que la reversión unilateral de la
capitalización de Acociviles S. A., efectuada de común acuerdo entre el señor
Baena Riviere y el representante legal de Superview S.A., señor Carlos Humberto
Isaza Rodríguez, sin la existencia de orden de autoridad competente, y bajo la
consideración de que el dinero utilizado por Manuel Arturo Rincón Guevara para
la capitalización no le pertenecía, “cuando es jurídicamente claro que no es
competencia de los administradores de la sociedad este tipo de determinaciones”[29],
se constituye en una razón fundamental para que la accionada no hubiera
dispuesto la preclusión de la investigación, razón por la cual se trata de una
actuación judicial arbitraria, que configura una vía de hecho por defecto
sustantivo.
De otra parte, la sociedad
demandante indicó que la providencia objeto de reproche, desconoció el artículo
132 del Decreto 2649 de 1993[30], disposición que prevé
que los simples errores de transcripción en los libros de contabilidad, se
deben salvar mediante una anotación al pie de la página respectiva o por
cualquier otro mecanismo de reconocido valor técnico que permita evidenciar su
corrección, “más no admite reversiones o correcciones de otro tipo.”[31]
Al respecto, indicó que de
conformidad con los lineamientos establecidos por la Superintendencia de
Sociedades, las anotaciones al pie solamente proceden en los casos en que se
cometan “simples errores de transcripción”[32],
circunstancia que no se ajusta a lo sucedido, pues la reversión implicó la
modificación del quórum de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada el 9
de abril de 2001, decisiones que se vieron reflejadas en el acta N° 33, en la
que fue efectuada una anotación con el fin de ajustarla a una decisión adoptada
el 9 de noviembre de 2001, por la misma asamblea de accionistas, de lo cual da
cuenta el acta N° 34, “con lo cual el quórum reflejado en el Acta No 33 no
coincide con la composición accionaria registrada en el libro respectivo para
esa misma época, ni con las decisiones tomadas por esa asamblea.”[33]
Por último, la actora considera
que la decisión judicial impugnada, incurre de igual forma en un defecto
sustantivo, al negar la aplicación del artículo 2177 del Código Civil[34],
referente al mandato sin representación, para lo cual acude a los parámetros
establecidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[35],
al indicar que “el mandato sin representación no produce efectos frente a
terceros dado que entre mandante y mandatario existe, por hipótesis, un
contrato de mandato civil o mercantil llamado a gobernarse por sus propias
reglas, mientras que en el plano exterior no se da esa percepción jurídica del
mandato pues la representación, se repite, no existe ya que el mandatario obra
en su propio nombre, no en el de su mandante. En conclusión, no existe vínculo
directo del mandante y los terceros como si se presenta en el mandato común, lo
que en materia de obligaciones lleva a sostener que, es tesis general,
tratándose del mandato no representantivo no hay un nacer, espontáneo e
inmediato, de prestaciones a favor del tercero contra el mandante o viceversa.”[36]
En ese orden de ideas, pone
de presente que las actividades realizadas por el señor Rincón Guevara, en
ejercicio de los mandatos conferidos (enero 3 a junio 6 de 2001), fueron
cumplidas cabalmente hasta su revocatoria, razón por la cual fueron válidas,
legítimas y transparentes, pues se ejecutaron en presencia de quienes tenían
interés legítimo para participar en ellas, y no como lo indicó el representante
legal de Superview S. A., en la diligencia de indagatoria al sostener “que
solo tuvo conocimiento de esta situación hasta el 26 de febrero de 2001”[37],
situación que no tiene explicación, pues en la asamblea del 9 de abril de 2001,
no puso de manifiesto, “lo que afirmó saber, dos (2) meses atrás.”[38]
De igual forma, señaló que
la calidad de mandatario sin representación del señor Rincón Guevara, fue
probada con la denuncia, el peritaje, y por el mismo Luis Alfredo Baena. Al
respecto, este último afirmó bajo la gravedad del juramento ante el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil, que “fue el mismo Manuel Arturo Rincón quien
tenia el encargo que Bernier tuviera el 25%”.[39]
En la misma diligencia, y
con ocasión de la pregunta formulada en relación con el acta N° 31, indicó que
allí está establecido que “el accionista ITM Televisión, S.A., manifestó su
deseo de ceder acciones a Eric (sic) Eduardo García Duarte en proporción
de un 1%, Manuel Arturo Rincón Guevara en proporción del 8% y a Bernier en
proporción del 17%, como lo mencione anteriormente ese 8% de Manuel Arturo
Rincón Guevara era como mandatario sin representación.”[40]
No obstante lo anterior, el Fiscal
de segunda instancia reconoció la existencia de un mandato sin representación,
pero sorpresivamente concluyó que el señor Rincón se extralimitó en el mismo, sin
tener los soportes para llegar a esta conclusión, dejando de lado
adicionalmente las pruebas allegadas al proceso, y pasando por alto lo dicho
por la contadora de Superview “que confiesa la existencia de ese mandato y
el alcance de éste.”[41]
2.2. Consideraciones
efectuadas por la sociedad Acociviles S. A., respecto de los defectos fácticos.
Asevera la peticionaria, que
el proveído en cuestión quebrantó uno de los pilares esenciales del derecho al
debido proceso, cual es, el principio de la prueba, en tanto desatendió piezas
probatorias fundamentales del obrar de los sindicados y de las afirmaciones de
la denuncia, “que de haber sido tenidas en cuenta se hubiera adoptado una
decisión judicial sustancialmente distinta de la que efectivamente se tomó.”[42]
Considera entonces, que las pruebas omitidas por la autoridad judicial
demandada, fueron las siguientes:
a)
Acta N° JD-029 del 12
de enero de 2001, aprobada por la Junta Directiva de Superview S. A., que da
cuenta de que el señor Manuel Arturo Rincón Guevara, suscribió y pagó la
capitalización según la participación accionaria respectiva, a nombre del
mismo, Bernier Internacional Corporation y Acociviles S. A.
Resalta el accionante, que “dicha acta jamás fue
impugnada, y la misma Superintendencia de Sociedades manifestó que estaba
ajustada a la ley y por lo tanto se encuentra en firme.”[43]
b)
Dictamen pericial
contable rendido en un proceso de naturaleza civil, ante la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, que involucraba a la mayoría de los sindicados del
proceso penal, el cual fue sometido a la contradicción de las partes, quedando
posteriormente en firme.
Esta prueba técnica establece: (i) la distribución de
la participación accionaria de Superview S. A., al inicio de la reunión de
asamblea correspondiente al acta N° 31; (ii) el cambio de la composición
accionaria, luego de efectuada la reunión de accionistas; (iii) lo relacionado
con la reunión de asamblea general de accionistas llevada a cabo el 9 de abril
de 2001, de donde se originó el acta N° 33, la cual fue modificada por el acta
N° 34 del 9 de noviembre de 2001 en cuanto a la participación accionaria, y por
ende modificó el quórum; (iv) que las participaciones indicadas en el acta N°
34, no corresponden a las registradas en el libro de accionistas para esa
fecha, “como se puede observar claramente en el folio A-8 del libro en
mención.”[44]; (v) el origen de los
recursos que utilizó el señor Rincón Guevara para la capitalización que luego
fue reversada y (vi) que “[e]l señor Manuel Arturo Rincón fue socio de
Superview a nombre propio desde Enero 4 de 2001 (acta 31 de accionistas en
donde ITM le cede el 8% que corresponde a 14.400 acciones), hasta junio 22 de
2001 (reversión de la capitalización con la nota de contabilidad No 04)
tal y como consta en el libro de registro de Accionistas de Superview
relacionado como anexo 36 del dictamen pericial, reversión esta que es
ilegal por no cumplir con lo estipulado en la ley.”[45]
c)
Interrogatorio de parte
de Luis Alfredo Baena Riviere, efectuado ante la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, el cual “confirmó que efectivamente el señor Rincón
tenía facultades para la recuperación, cesión y capitalización de las acciones
en los términos en que quedaron certificados en las actas 31, 32 y 33 y la 29
de Junta Directiva, hasta su revocatoria el día 6 de junio de 2001 como obra en
el expediente del proceso penal.”[46]
d)
Declaración juramentada
de Eduardo García Moreno, rendida ante la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, “prueba esta, que reúne los requisitos de plena prueba al no haber
sido controvertida y allegada como prueba trasladada al proceso penal y
absorbida por el perito del Tribunal, tampoco valorada por la delegada de
segunda instancia.”[47]
e)
Dictamen pericial
efectuado por el Grupo de Contaduría Forense de la Fiscalía General de la
Nación, decretado de oficio por el Fiscal de primera instancia, el cual no ha
sido objetado, y que concluyó, entre otras aspectos, que “[r]especto a la
operación realizada el 15 de enero de 2001, si fue objeto de reversión, la cual
fue registrada mediante Nota de Contabilidad No. 4 del 19 de junio de 2001,
reversando los recibos de caja 1 y 2 por las sumas de $ 108.000.000.00 y $ 34.500.000.00
respectivamente, sin el soporte contable requerido.”[48]
f)
Prueba grafológica
decretada por el Fiscal de primera instancia, que no ha sido recaudada, por
cuanto los peritos no han podido tener acceso a los documentos originales de
las actas N° 33 y 34 y al libro de accionistas de Superview S. A., y respecto
de las cuales “[e]n dos (2) oportunidades se intentó el recaudo pero
SUPERVIEW no acató la orden judicial y aún a la fecha, no se ha recaudado esa
prueba, vulnerando el Derecho a la Prueba.”[49]
g)
Testimonio del doctor
Saúl Sotomonte Sotomonte, rendido ante el ente acusador en primera instancia,
quien participó en varias asambleas de accionistas de la sociedad Superview S.
A., “y fue quien observó la adulteración en el libro de accionistas, sin
ninguna orden judicial (sic) ni administrativa y, también observó la
falta de firma en el acta 33, y por eso como asesor de la empresa ACOCIVILES
S.A. sugirió poner en conocimiento de las autoridades competentes estas
irregularidades.”[50]
h)
Indagatoria de Carlos
Humberto Isaza Rodríguez, donde además de confesar y afirmar los hechos que
fueron objeto de la denuncia, reconoció que la reversión fue efectuada por la
contadora “como si él o la contadora tuvieran capacidad para deshacer
operaciones cumplidas, aprobadas y en firme, competencia exclusiva de la
justicia ordinaria.”[51]
i)
Indagatoria de Martha
Liliana Guevara Gallego, que presenta una serie de contradicciones e
inconsistencias, “con respecto a los otros incriminados, y con la verdad
procesal, con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
ocurrieron los hechos pero aclaró que el Señor MANUEL RINCON, es también
accionista, todo lo contrario a como lo han dicho los otros indagados, quienes
han negado esta situación.”[52]
j)
Indagatoria del señor
Luis Alfredo Baena Riviere, donde niega haber prestado dinero a Manuel Arturo
Rincón Guevara y/o Acociviles S. A., “pero aporta como documento un fax,
donde le reclamaba a Rincón la plata que le prestó para la capitalización de
Acociviles, así como aporta también una carta dirigida a SUPERVIEW, donde les
manifiesta que los $ 36.000.000¨, son para la capitalización de Acociviles S.
A.”[53]
k)
Actas de las asambleas
y de junta directiva de la sociedad Superview S.A., que hacen “parte de la
prueba grafológica ordenada y decretada”.[54]
l)
Revocatoria de los
mandatos, “donde se prueba que las facultades ya reconocidas a Manuel Arturo
Rincón Guevara, como mandatario, existieron hasta la fecha de revocatoria de
los mismos, el día 6 de junio del 2001, aportado por el mismo Señor Baena, en
su indagatoria, lo que se concluye sin hesitación alguna, que efectivamente el
señor Rincón se encontraba facultado para adelantar todas las gestiones, hasta
el 6 de junio de 2001, por lo tanto, eran válidas y legítimas, las actuaciones
adelantadas, desarrolladas y ejecutadas por el señor Rincón.”[55]
m)
Resolución N° 786 de
octubre 22 de 2001, proferida por la Comisión Nacional de Televisión, “mediante
la cual se autoriza una enajenación de acciones, aparece como relación de
documentos anexos en el numeral 3 comunicación de 7 de junio de 2001, suscrita
por el representante legal de la empresa Bernier Internacional Corporation, el
señor Baena, en la que manifestó la intención de adquirir las acciones que le
fueron ofrecidas en venta, lo que no corresponde a la realidad ya que la
intención de suscripción de acciones de Superview, por parte de Bernier fue
hecha el 15 de enero del 2001 por intermedio de su mandatario Manuel Rincón, y
no como se presentó a la Comisión Nacional de Televisión, con una comunicación
de aceptación de oferta de junio 7 de 2001, y aceptando la intención de dicha
oferta de suscripción, lo (sic) que tampoco ha sido valorada por la
delegada de segunda instancia.”[56]
n)
Recibos y asientos
contables entregados a Acociviles S. A., que soportaron la reversión del libro
de registro de accionistas de Superview S. A., efectuada por la contadora y la revisora
fiscal.
o)
Poderes aportados por
los injuriados en su indagatoria.
p)
Documentos tales como
fax y mails aportados por los sindicados en sus indagatorias.
Concluyó el actor, en
relación con las situaciones generadoras de los supuestos defectos fácticos,
que la autoridad judicial accionada, “no se pronunció sobre las pruebas
debidamente decretadas y recaudadas dentro del proceso penal y se terminó por
decidir arbitrariamente, pues se impuso la voluntad de la autoridad con
funciones judiciales, por encima de lo objetivamente probado en el respectivo
expediente”[57].
Igualmente, considera que a
las pruebas obrantes en el expediente, se les dio “consecuencias
irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza”[58],
pues “la valoración probatoria no se realizó aplicando las reglas de la
lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes”[59].
En tal contexto, cuestionó
la conclusión de la Fiscalía demandada, acerca de la limitante del 15% del
total del capital social de la sociedad concesionaria, contenida en el artículo
34 de la ley 182 de 1995[60].
Al respecto, indicó que el
señor Rincón Guevara justificó la asunción del 8% de las acciones de la
compañía Superview S. A., bajo el entendido de que el texto del artículo
transcrito era aplicable a la empresa accionada, y que ello motivó al señor
Baena a instruirlo, en el sentido de asumir el porcentaje anotado, para no
transgredir la prohibición establecida en la citada normativa.
Agrega, que no comparte lo
dicho por la autoridad judicial demandada, en el sentido de que con el 17 % de
la capitalización, la firma Bernier International Corporation tenía igualmente
el 17 % del capital social, pues olvidó el Fiscal que el capital de la sociedad
accionada antes de la capitalización estaba representada en 180.000 acciones, y
que posteriormente ascendió en 720.000 acciones, para un total de 900.000
acciones.
En ese orden de ideas,
estima que sí tenía sentido la instrucción dada por el representante legal de
la sociedad Bernier al señor Rincón Guevara, con el fin de evitar incurrir en
la prohibición establecida en la Ley 182, “ya que siendo el capital social
de 900.000 acciones, las 122.400 acciones que capitalizaría Bernier,
equivalentes al 17% de las 720.000 acciones previstas en la capitalización, mediante
una simple regla de tres podemos fácilmente concluir que las 122.400 acciones
equivalían al 13.60% del capital accionario de la sociedad y no como lo afirma
el Fiscal delegado en el sentido de que de todas maneras Bernier quedaba
con un 17% del capital social de la empresa, al tomar como debe ser y como es,
las 900.000 acciones y no acomodadamente solo las acciones de la capitalización
que son 720.000 pero que de manera alguna constituyen TODO el capital social.”[61]
Finalmente, y en lo que para
el Fiscal 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fue el
eje de la investigación, esto es, “la existencia del préstamo y de si el
pago realizado con los 216 millones de pesos correspondía a la capitalización
del 60% de las acciones ofrecidas a Bernier y a un préstamo que este le
realizaba a Rincón para capitalizar el 60% de las acciones brindadas a
Acociviles; o, si era para capitalizar el 100% de las acciones de Bernier”[62],
indica la accionante que es sorprendente como el funcionario judicial demandado,
le da especial importancia a un hecho que mal supone, debía haber llevado a
cabo Rincón Guevara, “esto es, que según el Fiscal, éste debía haber
señalado a la empresa Superview que los dineros provenían de un giro
internacional.”[63]
Para la accionante, resulta
equivocado que el ente acusador tenga como punto de partida este supuesto para
precluir la investigación, en tanto no era deber del señor Rincón Guevara,
informar acerca de la procedencia de los dineros, pues ninguna norma del Código
de Comercio, así lo exige “ya que su deber era simplemente dar la
instrucción de su imputación como efectivamente lo hizo.”[64]
Adicionalmente, estima que la
autoridad judicial demandada, le dio valor probatorio al fax suscrito por el
señor Baena, el 23 de febrero de 2001 “en el que afirmó que el dinero era
para el pago del 100% de su capitalización y que el saldo de 36 millones de
pesos era para aplicar de manera condicional a un préstamo a la sociedad
ACOCIVILES”[65], teniéndolo como única
prueba, y dándole consecuencias irrazonables y desproporcionadas, “en
detrimento de otras existentes en el expediente.”[66]
Sobre el particular indicó:
“(…) Lo que existe claramente es una gran cantidad de pruebas en el
expediente que precisamente desvirtúan plenamente la versión del denunciado
Baena y la errada valoración probatoria que dio el Fiscal Delegado.
Acaso se puede dejar pasar desapercibido el dictamen pericial
emanado del CTI, ya anunciado, en donde se plasmó como los denunciados le
dieron distintas versiones a los 36 millones de pesos, citando uno a uno los
distintos calificativos que le dieron documental y contablemente, incurriendo
en constantes imprecisiones.
Acaso no es suficiente prueba de que el préstamo fue por más de 36
millones de pesos, el hecho de que el Sr. Baena reciba la totalidad de la
cesión de los dineros provenientes del pago del Instituto Distrital de
Recreación y Deporte, de lo cual da cuenta el dictamen pericial proveniente de
un proceso de la jurisdicción civil ordinaria y debidamente trasladado al
proceso penal en cuestión.
(…)
Sorprende como el Fiscal Delegado omitió considerar que en el
acuerdo de reparto de los dineros pendientes de pago por parte del IDRD, se
pactó que se repartirían 50% para cada uno de los participantes, Rincón y
Baena, mas una suma adicional de 50 millones para Manuel Rincón, esto es que
del 50% de los 106.504.385, que finalmente le correspondían a Baena, luego de
haberse vendido el lote, cuya cabida fue la que hizo disminuir la suma final a
pagar por parte de dicho instituto.
Además, Baena debía darle a Manuel Rincón la suma de 50 millones de
pesos adicionales.
Lo anterior se traduce a que de los $106.504.385 a recibir por parte
del IDRD, Manuel Rincón debía recibir, la mitad más cincuenta millones, es
decir la suma de $53.252.192,50 más los otros cincuenta millones de pesos según
consta en el acuerdo, para un total de $103.252.192,5 que eran a favor de
Rincón y el saldo, o sea la suma de $3.252.192,5 a favor de Luis Baena conforme
lo reza el acuerdo escrito, que obra dentro del expediente, pero que
curiosamente no leyó completamente el Fiscal Delegado.
Con lo anterior se demuestra que Manuel Rincón con la cesión de los
recursos del IDRD, le estaba abonando a Luis Baena $103.252.192,5 al préstamo
que de los 106 millones de pesos le había hecho para la capitalización de las
acciones de Acociviles en la sociedad Superview S.A.”[67]
2.3. Supuesta violación
del derecho a la igualdad de la sociedad Acociviles S. A.
La actora señala que con la
negación de la aplicación de las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso
concreto, está siendo objeto de discriminación, sin que exista una
justificación razonable o una inaplicación expresa de la norma al caso
concreto, con lo que “se ha dado una arbitraria e injusta discriminación
entre iguales, pues no existen situaciones de hecho diferentes que permitan un
tratamiento que obedezca a dicha diferencia.”[68]
Por último, asevera que la
distinción que se está dando entre el peticionario y las demás personas a las
que es posible aplicarles las normas aludidas, no tiene ninguna justificación
razonable y, “por el contrario, se trata de una grosera y evidente
discriminación, que no es constitucionalmente admitida.”[69]
3. Pretensiones.
Con fundamento en los hechos
expuestos, la accionante pide al juez constitucional la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración
de justicia, vulnerados por la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando en consecuencia
que la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2007, mediante la cual decidió
precluir la investigación penal dentro del proceso radicado con el N° 639.449, “por
el delito de hurto agravado y otros”[70], y cuyos
sindicados son Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere y
Martha Liliana Guevara Gallego, quede sin efecto, y por ende, que recobre plena
vigencia la resolución del 27 de octubre de 2005, mediante la cual la Fiscalía
157 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, dispuso no precluir
la investigación.
Igualmente, solicita que la
Fiscalía General de la Nación, a través de quien corresponda, ordene el recaudo
de la prueba grafológica decretada por el Fiscal de primera instancia, sobre
los originales de las actas N° 33 y 34 y del libro de accionistas de Superview
S. A., “la cual una vez se allegue al expediente será valorada conforme a
las reglas de la sana crítica con todo el acervo probatorio al momento de la
calificación de la instrucción”[71], y que al momento de la
calificación de la instrucción, proceda a proferirla sin violación de los
derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 13 y 29 de la
Constitución Política, “y se consideren y califiquen todas y cada una de las
pruebas obrantes en el expediente del proceso penal radicado bajo el No.
639.449, por el delito de Hurto Agravado y otros, y cuyos sindicados son CARLOS
HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ, LUIS ALFREDO BAENA RIVIERE y MARTHA LILIANA GUEVARA
GALLEGO, conforme a las reglas de la sana crítica con todo el acervo probatorio
al momento de la calificación de la instrucción.”[72]
Por último, pide que la
autoridad judicial accionada aplique los artículos 384 y 416 del Código de
Comercio, así como del Decreto 2649 de 1993, al momento de resolver el recurso
de apelación propuesto.
4. Respuesta de la Fiscalía 22 de
la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Mediante oficio N° 044-F.22
del 14 de noviembre de 2007, el doctor Jorge Humberto Vaca Méndez, Fiscal 22 de
la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[73],
solicitó la desestimación de las pretensiones formuladas en la acción de amparo
constitucional, por las siguientes razones.
En primer lugar, puso de
presente que conoció del recurso de apelación interpuesto por el defensor de
los sindicados dentro del proceso penal N° 639.449, contra la providencia
dictada por el Fiscal 157 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de
Bogotá, mediante la cual negó la preclusión de la investigación “a favor de
los encartados a quienes se imputó la comisión de los delitos de hurto,
agravado por confianza y estafa.”[74]
De otra parte, indicó que en
la decisión judicial cuestionada, están explicados los motivos que llevaron a
revocar la resolución emitida, para disponer en consecuencia la preclusión de
la investigación por atipicidad de la conducta, “bajo un análisis jurídico
probatorio, tal como se puede constatar en el contenido del proveído objeto de
la presente acción de tutela”[75], no siendo producto del
capricho o la arbitrariedad, pues se trata de una decisión que se ajusta a
derecho y es resultado de un análisis ponderado de los diferentes medios de
convicción aportados a la investigación, “sin desconocer o darle un alcance
diferente a la normatividad jurídica aplicable al caso concreto”.[76]
Por lo anterior, consideró
la autoridad judicial demandada, que la decisión objeto de controversia, no
constituye una vía de hecho, en tanto han sido garantizados los derechos
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,
contradicción e igualdad, “que protege la Constitución Política y el Bloque
de constitucionalidad.”[77]
5. Decisiones judiciales
objeto de revisión.
5.1. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del 20 de noviembre de 2007, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió negar las
pretensiones formuladas por la sociedad Acociviles S. A., bajo la consideración
de que el amparo constitucional solicitado es improcedente, en tanto no es
posible por esta vía, dejar sin efecto la decisión adoptada por la Fiscalía 22
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “pues
clara y coherente ha sido su jurisprudencia al sostener que no procede esta
acción a efectos de alterar la aplicación normativa que los funcionarios
judiciales ordinarios realizan en sus providencias, pues aquellos, en virtud
del artículo 228 Constitucional, al proferir las mismas gozan de independencia
y autonomía, por lo cual, sus decisiones para efectos de ser afectadas por el
mecanismo excepcionalísimo del recurso de amparo, necesitan no sólo de la
exposición de un planteamiento mejor al vertido en la decisión judicial, sino
también de la destrucción absoluta de sus fundamentos.”[78]
Estimó que en ejercicio precisamente de esa autonomía,
la Fiscalía decidió precluir la investigación, “al considerar que los
hechos denunciados resultaban ser atípicos”[79],
razón por la cual, el hecho de que la sociedad accionante no hubiera
compartida la interpretación efectuada por la autoridad accionada, no habilita
el ejercicio de la acción de tutela para “imponer su personal punto de vista
respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez
ordinario.”[80]
Agregó, que las irregularidades puestas de presente
por la demandada, no pueden suscitarse por vía de acción de tutela, pues “esta
no permite a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o
insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer
lo pretende en este caso la accionante.”[81]
5.2. Escrito de impugnación.
El apoderado de la sociedad demandante, mediante
escrito radicado el 26 de noviembre de 2007, en la Secretaría de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, impugnó la decisión, por
considerar que (i) de conformidad con los lineamientos vertidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela sí procede
contra providencias judiciales, cuando se presentan vías de hecho y (ii) porque
la situación puesta de presente al juez constitucional, no se trata solamente
de una disparidad en la interpretación jurídica de los hechos sometidos a
investigación penal, sino que realmente configuran notorios defectos
sustantivos y fácticos.[82]
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la
sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar, que se tutelen los
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia e igualdad, vulnerados por la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la decisión que
dispuso precluir la investigación frente a la totalidad de los sindicados,
dentro del proceso penal N° 639.449.
5.3. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 31 de enero de 2008, decidió
confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes
consideraciones.
En primer lugar, reiteró lo
dicho por el juez de primera instancia, en el sentido de que la acción de
tutela, no procede para censurar decisiones judiciales, salvo que se trate de
una actuación arbitraria, no susceptible de corregir por los medios ordinarios
y dentro de los cauces procesales de cada asunto, así como tampoco está
instituida para revivir términos u oportunidades procesales.
De otra parte, consideró que
la justificación de la decisión objeto de reproche, no luce irrazonable, ni
opuesta al ordenamiento jurídico, y “tuvo sustento objetivo en razonamientos
que no pueden tildarse de arbitrarios.”[83]
Con todo, concluyó que la
decisión de la autoridad accionada, no es caprichosa, y tiene sustento objetivo
en una interpretación de las respectivas normas aplicables, y de la situación
fáctica, “circunstancia que impide su desconocimiento por vía
constitucional, porque según la reiterada jurisprudencia, la vía de hecho en
los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo
puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una
grosera actuación arbitraria e ilegítima, ya que en dichos tópicos debe tener
plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de
justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela,
porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia
y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la
Carta Política.”[84]
6. Pruebas relevantes que
reposan en el expediente.
- Escritura Pública N° 1666 del 5 de agosto de 1993, de la Notaría 24
del Circulo de Bogotá, por medio de la cual se constituye como sociedad anónima
Superview S. A. (folios 58 a 78 del cuaderno principal).
- Escrituras públicas N° 1993 del 16 de septiembre de 1993 y 206 del 30
de enero de 1998, de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá; 1333 del 2 de junio
de 1998, 1759 del 10 de julio de 1998 y 438 del 4 de marzo de 1999 de la
Notaría 41 del Círculo de Bogotá, que dan cuenta de la reforma de los estatutos
de Superview S. A. (folios 84 a 120 ibídem).
- Escritura N° 503 del 9 de marzo de 2000 de la Notaría 47 del Círculo
de Bogotá; 1426 del 9 de mayo de 2000 y 3217 del 4 de diciembre de 2001, de la
Notaría 25 del Círculo de Bogotá, mediante las cuales se registra como acto el
aumento de capital de la sociedad Superview S. A. (folios 121 a 134 ibíd.).
- Contrato de promesa de cesión de acciones suscrito entre Francisco
Hernando Giraldo Borda, Erick Eduardo García Duarte y Luis Alfredo Baena
Riviere y Manuel Arturo Rincón Guevara (folios 202 a 204 ibíd.).
- Poder otorgado por el señor Luis Alfredo Baena Riviere, a Manuel
Arturo Guevara Rincón, “para que nos represente y reciba en nuestro nombre
acciones correspondientes al 25% del capital de Superview, que deben ser
transferidas por ITM o cualquier otro accionista de Superview. // Ruego
reconocer personería para los limitados efectos de este poder.” (folio 160
ibíd.).
- Acta N° 31 del 4 de enero de 2001, que da cuenta de las decisiones
adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de Superview S. A. (folios 161
y 162 ibíd.).
- Acta JD-029 del 12 de enero de 2001, aprobada por la Junta Directiva
de Superview S. A., por medio de la cual emite el reglamento de emisión y
colocación de acciones (folios 194 y 195 ibíd.).
- Oficio firmado por Manuel Arturo Rincón Guevara, del 15 de enero de
2001[85], por medio del cual
manifiesta a Carlos Humberto Isaza Rodríguez, atendiendo la notificación del
reglamento de emisión y colocación de acciones, lo siguiente (folio 227 ibíd).:
“Al
respecto le manifiesto que suscribo todas las acciones ofrecidas, en la
proporción que me corresponde en el capital de la compañía a título personal,
es decir el 8%, la que corresponde a Acociviles Ltda (25%), y la que le
corresponde a Bernier International Corporation (17%).
De
acuerdo con sus instrucciones hemos cancelado directamente la suma de
doscientos dieciséis millones de pesos ($216.000.000) a la Comisión Nacional de
Televisión. Anexo copia del comprobante de consignación por la suma aludida del
Bancolombia.”
- Cuentas de cobro suscritas por el representante legal de la sociedad
Superview S. A., a ITM Televisión S. A., Bernier International Corporation,
Acociviles S. A. y Manuel Arturo Rincón Guevara, “por concepto de la
cancelación del sesenta por ciento (60%) del capital a suscribir conforme al
reglamento de emisión y colocación de acciones aprobado por la Junta Directiva
de Superview S. A., el 12 de enero de 2001, tal como consta en el acta 029.”
(folio 164 a 167 ibíd.).
- Comunicación del 26 de enero de 2001, firmada por el señor Carlos
Humberto Isaza Rodríguez, representante legal de Superview S. A., que da cuenta
de la entrega a Acociviles S. A, del recibo de caja correspondiente a la
cancelación del 60% de la suscripción accionaria dispuesta por la Junta
Directiva de la empresa mediante reglamento del 12 de enero de 2001 (Acta N°
29) y de la cuenta de cobro correspondiente al 40% restante (folio 183 ibíd.).
- Acta N° 33 del 9 de abril de 2001, que da cuenta de las decisiones
adoptadas por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Superview S. A.
(folios 175 a 182 ibíd.).
- Acta N° 34 del 9 de noviembre de 2001, que da cuenta de las
decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Superview
S. A. (folios 136 y 137 ibíd.).
- Certificación suscrita por la señora Martha Liliana Guevara, revisora
fiscal de la sociedad Superview S. A., que indica (folio 173 ibíd.):
“Bernier
International Corporation realizó inversión de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS
MCTE ($ 216.000.000), contabilizados de la siguiente manera:
·
$ 73.440.000 millones de pesos abonados en
enero 15, al capital a suscribir de acuerdo al acta 29 de enero 12 de 2001.
·
$ 106.560.000 millones de pesos en junio 19
de 2001, cancelando el saldo del capital a suscribir conforme al Acta 29.
·
Como Reserva para futuras capitalizaciones se
registró la suma de $36.000.000 millones de pesos en junio 19 de 2001.”
- Folios del libro de registro de accionistas de la sociedad Superview
S. A., correspondientes a ITM Televisión Ltda, Manuel Arturo Rincón Guevara y
Bernier International Corporation (folios 198 y 199 ibíd.).
- Comunicación del 23 de febrero de 2001, firmada por el representante
legal de Bernier International Corporation, dirigida a Carlos Humberto Isaza
Rodríguez, en la que indica (folio 187 ibíd.):
“Acuso
recibo de la información que me fue enviada vía DHL y al respecto deseo hacerle
los siguientes comentarios para su información y trámite correspondiente:
1- El
25% de las acciones de Superview le pertenecen a Bernier International Corp. y
deseo que el certificado original salga de esta manera.
2- Los
certificados originales están en mi poder en caso de que haya necesidad de
modificarlos.
3-
Recibí cuenta de cobro a Bernier International Corp. por valor de $ 73.440.000
(Setenta y tres millones cuatrocientos mil pesos). Al respecto quiero dejar en
claro que la capitalización por valor de $216.000.000 (Doscientos diez y seis
millones de pesos) corresponden a la sociedad Bernier International Corp. Estos
recursos fueron enviados directamente de la cuenta de la Corporación al Dr. Juan
Carlos Salazar y la nacionalización de los recursos esta en proceso.
Es de
anotar que Bernier International Corp. Capitalizó el total del 25% de las
acciones mas la suma de $ 36.000.000 millones de pesos como préstamo sobre las
acciones de ACOCIVILES representadas por el Dr. Rincón con la condición que el
Dr. Rincón capitalizaría antes del 16 de Febrero.
Le
ruego el favor sean corregidos los certificados accionarios y adicionalmente se
me expida un recibo por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.