Sentencia T-077 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-077-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-077/09 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos fáctico y sustantivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la Fiscalía precluyó investigación penal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre defectos fáctico y sustantivo PRECLUSION EN INVESTIGACION PENAL-Caso en que se omitió aplicar normas del Código de Comercio al momento de decidir/ REVERSION EFECTUADA AL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS SIN ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE /CANCELACION EN EL LIBRO DE COMERCIO SIN LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO/CONTRATO DE SUSCRIPCION DE ACCIONES-No puede ser modificado, resuelto o cancelado motu propio Es claro que hubo una negociación accionaria entre Superview S. A. y Acociviles S. A., y que fue registrada en el libro de accionistas, la que de manera unilateral fue cancelada por el representante legal de Superview, actuación que resulta arbitraria y por ende violatoria del debido proceso, pues desconoce lo previsto en el artículo 416 del Código de Comercio, que establece como imperativo para los representantes legales de las sociedades comerciales, que no podrán negarse a efectuar las inscripciones en el libro de registro de acciones, sino por orden de autoridad competente, lo cual implica que una cancelación en el citado libro de comercio de manera unilateral, sin la garantía del debido proceso, constituye una negativa a efectuar la inscripción derivada del contrato de suscripción de acciones, como lo dispone la citada normativa. Lo anterior, por cuanto el contrato de suscripción de acciones, como cualquiera otro, no puede ser modificado, resuelto o cancelado motu proprio, es decir, de manera unilateral, pues sería tanto como hacerse justicia por sus propia mano, pasando por alto la función de los jueces en nuestro Estado Social de Derecho a quienes les corresponde decidir las controversias relacionadas con la celebración de los contratos y emitir las ordenes correspondientes, previa la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de los involucrados. OMISION EN LA VALORACION DE PRUEBAS-Caso en que el Fiscal desconoció abiertamente pruebas que obraban en el proceso OMISION EN LA PRACTICA DE PRUEBAS-No constituye per se una vulneración al debido proceso La Sala considera que no toda omisión en la práctica de una prueba, constituye per se una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues un raciocinio que le corresponde efectuar al juez constitucional, es si dicho elemento probatorio resulta ser indispensable para desatar el objeto de la discusión jurídica, de tal suerte que no genere un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que en últimas no va a contribuir en nada para resolver la controversia propuesta. La Corte considera que por tratarse de un hecho que está suficientemente probado en el proceso penal, mediante los dictámenes periciales allegados, la declaraciones de los sindicados, y con mayor razón, con los folios del citado libro de comercio, que da cuenta de la anulación del registro efectuado a nombre de Acociviles S. A., de manera unilateral, esta Corporación considera que la práctica de la citada prueba técnica es fútil, razón por la cual la omisión en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación, no constituye el defecto fáctico alegado por la demandante. PROVIDENCIA QUE DECLARO PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL-Caso en que se incurrió en defectos sustantivos por no aplicar los artículos 384 y 416 del Código de Comercio La decisión dictada por la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en defectos sustantivos por no aplicar los artículos 384 y 416 del Código de Comercio, y demás disposiciones aplicables al caso, y en varios defectos fácticos por falta de valoración de algunas pruebas oportunamente allegadas al expediente penal, que tienen la capacidad de modificar el sentido de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso penal iniciado con ocasión de la denuncia penal formulada por el señor Manuel Arturo Rincón Guevara, como representante legal de la sociedad Acociviles S.A. Por lo anterior, la Corte revocará la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2008, que a su vez confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, el 20 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela presentada por la sociedad Acociviles S. A., por intermedio de su representante legal, contra la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, concederá la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. PROVIDENCIA QUE DECLARÓ PRECLUSIÓN DE INVESTIGACION PENAL-Caso en que se ordena que dentro de las 48 horas siguientes se desate el recurso de apelación interpuesto Referencia: expediente T-1842367. Acción de tutela de la sociedad Acociviles S.A. contra la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con vinculación oficiosa de Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere, Martha Liliana Guevara Gallego, Gloria Rodríguez y la sociedad Superview S.A. en liquidación. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de noviembre de 2007 y 31 de enero de 2008, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad Acociviles S. A. contra la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. I. ANTECEDENTES. El señor Manuel Arturo Rincón Guevara, actuando como representante legal de la sociedad Acociviles S. A., y por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2007, en la que dispuso precluir la investigación dentro del proceso penal radicado bajo el numero 639.449, adelantado contra Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere y Martha Liliana Guevara Gallego, por el delito de hurto agravado por la confianza. La solicitud de tutela, se apoya en los siguientes 1. Hechos. Indica la accionante, que la sociedad Superview S. A., constituida mediante escritura pública N° 1666 del 5 de agosto de 1993, celebró con la Comisión Nacional de Televisión, el contrato de concesión N° 213-99, para la explotación del servicio de televisión por suscripción. Señala que los accionistas de Superview S. A., señores Erick Eduardo García Duarte y Eduardo García Moreno, celebraron un contrato de cesión de acciones, en el año 1999, con Manuel Arturo Rincón Guevara y Luis Alfredo Baena Riviere, en el que los primeros cedían el 25 % de la participación accionaria a cada uno de los segundos, “donde Rincón entregaba unos dineros y se encargaba de todo el trámite para la obtención de la Licencia”[1]. Agrega que una vez obtenido el resultado favorable, los accionistas de Superview S. A., en principio, se negaron a realizar la respectiva cesión accionaria, razón por la cual el señor Rincón, realizó todas las gestiones tendentes para el cumplimiento de lo pactado, logrando finalmente que el 20 de diciembre de 2000, fueran entregadas cuarenta y cinco mil (45.000) acciones ordinarias, equivalentes al porcentaje acordado en el contrato de cesión de acciones. Efectuado lo anterior, Superview S. A. por intermedio de su gerente y secretario, certificó, emitió y entregó un certificado provisional por las mentadas acciones, a nombre de la sociedad Acociviles S. A. Pone de presente, que cuando el señor Baena se enteró de la recuperación de las acciones, comisionó a Manuel Arturo Rincón Guevara “para que recuperara las de él”[2], solicitándole inicialmente que fueran emitidas a nombre de BFS S en C, “sociedad cuyos accionistas eran BAENA y familia.”[3] Sostiene que recuperadas las acciones, y por instrucciones del mandante, el señor Rincón adquirió a su nombre el porcentaje equivalente al ocho por ciento (8%) y el diecisiete por ciento (17 %) a favor de Bernier Internacional Corporation, de lo cual da cuenta el acta N° 31 del 4 de enero de 2001, en la que se encuentran plasmadas las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de Superview S. A.. Afirma que en la misma reunión, se dispuso capitalizar la sociedad Superview S. A., atendiendo la precaria situación económica de la empresa, razón por la cual “se aprobó la emisión de nuevas acciones mediante la figura del aumento de capital suscrito por la suma de Setecientos Veinte Millones de Pesos ($720’000.000.oo)”[4], quedando establecidos los parámetros correspondientes, en el reglamento de emisión y colocación de acciones, el cual fue aprobado por la Junta Directiva de la misma sociedad comercial, mediante acta N° JD-29 del 12 de enero de 2001.[5] Indica que luego de realizada la capitalización, el señor Rincón solicitó a Luis Alfredo Baena, un préstamo para la capitalización de Acociviles S. A., quien le giró cien mil dólares (U.S. 100.000) para cancelarla, de conformidad con las pautas fijadas en el acta N° JD-29 del 12 de enero de 2001, dinero utilizado por Superview S. A. para cancelar a la Comisión Nacional de Televisión, lo relacionado con la licencia, pues el término vencía el 15 de enero de 2001. El mismo día, el señor Rincón con el fin de darle cumplimiento a lo acordado en la emisión y colocación de acciones, manifestó que tenía intención de capitalizar en los porcentajes en que se encontraba representado, es decir, Acociviles S. A., en un 25 %, Bernier Internacional Corporation, en un 17% y Manuel Arturo Rincón Guevara, en un 8%, éste último como mandatario sin representación. Así las cosas, el valor de las acciones en su equivalente al 60% del primer pago de la capitalización, conforme al reglamento de emisión y colocación de acciones, fue de $ 216.000.000, “con lo que se pago, como ya se dijo a la Comisión Nacional de Televisión, por el término a vencer, término que se hacía necesario en virtud a que se podía perder la licencia, objeto del contrato.”[6] Entonces, el representante legal de Superview S. A., señor Carlos Humberto Isaza Rodríguez, mediante comunicación del 26 de enero de 2001, envió al señor Rincón, el recibo de caja correspondiente a la cancelación del 60% de la suscripción accionaria. Enfatiza la actora, que luego de la operación comercial efectuada, el señor Rincón mediante comunicación del 26 de enero de 2001, le allegó al señor Luis Alfredo Baena Riviere, “los títulos originales de las acciones que recuperó (…) y que por instrucción suya, se le cedió a nombre de BERNIER INTERNATIONAL CORPORATION en el porcentaje del 17%, al igual que las que recibió a nombre propio como de Manuel Arturo Rincón Guevara, en el porcentaje del 8%, para un total de 25% de las acciones, recuperadas para Baena, que recibió como mandatario sin representación.”[7] Agrega, que lo anterior permite deducir que con posterioridad a la capitalización, el señor Manuel Arturo Rincón cedió el 8 % de las acciones a Bernier, lo que no debe entenderse como una cesión del número de acciones que a nombre propio suscribió en la capitalización dispuesta el 4 de enero de 2001, “es decir, mantuvo el dominio que le correspondió por haber celebrado el contrato de suscripción sobre cincuenta y siete mil seiscientas (57.600) acciones.”[8] Indica la accionante que no obstante la negociación efectuada, Baena Riviere de común acuerdo con el representante legal de Superview S. A., señor Carlos Humberto Isaza Rodríguez, “reversaron la capitalización de ACOCIVILES, sin contar con la debida autorización judicial para el efecto”[9], actuación que considera violatoria de toda la normatividad estatutaria, y de las normas legales en materia comercial aplicables al caso, esgrimiendo como argumento para efectuar esta operación de manera unilateral, que el dinero utilizado por el señor Rincón para la capitalización, no le correspondía, “cuando es evidente que no es competencia de los administradores de la sociedad este tipo de determinaciones frente al dinero entregado por ACOCIVILES S.A. para la señalada capitalización.”[10] Adicionalmente, señala que al momento de solicitar autorización ante la Comisión Nacional de Televisión, para realizar la cesión de las acciones, Luis Alfredo Baena aportó un anexo que da cuenta de que el 7 de junio de 2001, él aceptó la oferta de capitalización, es decir, 5 meses después de haber hecho la respectiva capitalización, y cuando el término de aceptación de la oferta se encontraba vencido, situación que “deja en evidencia que los documentos aportados no corresponden a la realidad y se constituye en una de las tantas conductas irregulares en que incurrieron los incriminados, para apoderarse de una participación accionaria, que no les correspondía”[11], desconociendo de igual manera, que el señor Rincón Guevara, dentro del término de aceptación de la oferta, aceptó la capitalización en la proporción a sus porcentajes, tanto los correspondientes a Acociviles S. A., sociedad en la que funge como representante legal y los del mandato sin representación. En ese orden de ideas y comoquiera que la Sociedad Acociviles S. A., no obtenía los títulos accionarios producto de la capitalización efectuada por Superview S. A., decidió presentar denuncia penal, “por haber sido víctima de estafa y falsesad”[12], correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Seccional 157 de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio, quien decidió abrir la investigación penal con averiguación de responsables, por no ir dirigida contra persona determinada la denuncia. Posteriormente, Acociviles S. A. presentó demanda de constitución de parte civil contra los señores Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere, Martha Liliana Guevara Gallego y Gloria Rodríguez, última demandada, que no fue llamada, ni vinculada a la investigación penal, no obstante su responsabilidad, pues era la contadora de Superview “y conocedora de las conductas expuestas en la mentada denuncia, en detrimento del patrimonio de ACOCIVILES S.A.”[13] Agrega que durante la etapa de instrucción, las tres primeras personas fueron formalmente vinculadas a la investigación, rindiendo las correspondientes indagatorias, las cuales plantean notables contradicciones, “entre los dichos y las pruebas documentales aportadas por ellos mismos, así como lo expresado por cada uno de ellos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.”[14] Señala la peticionaria, que desde el inicio de esta etapa procesal, los defensores de los incriminados, comenzaron a solicitar la preclusión de la investigación, solicitudes a las que no accedió la Fiscalía 157, “por cuanto las pruebas, no desvirtuaban los hechos denunciados, razón más que suficiente, para que no prosperaran las peticiones.”[15] Afirma la sociedad comercial actora, que mediante decisión del 27 de octubre de 2005, la citada autoridad judicial, negó la preclusión de la investigación solicitada por el defensor de Carlos Humberto Isaza Rodríguez, bajo la consideración de que no existía certeza sobre la inexistencia del delito. Contra esta decisión, fue interpuesto recurso de reposición, y en subsidio, apelación. Resuelto el primer recurso, la decisión fue confirmada, en tanto “aún existían muchas dudas en torno al actuar del procesado, no solo por sus afirmaciones en la indagatoria sino también por los escritos remitidos al denunciante y diferentes autoridades y por los aportados por los mismos sindicados al expediente, que impiden acceder a dar aplicación al contenido del artículo 39 del CPP.”[16] En consecuencia, concedió el recurso de apelación solicitado. Pone de presente que el defensor de la sociedad Acociviles S. A., solicitó que no se revocara la decisión dictada por el a quo, bajo la consideración de que “existía material probatorio suficiente, para confirmar los hechos denunciados, además existen pruebas por practicar, las que se hacen necesarias para determinar las conductas denunciadas, y así poder calificar el mérito del sumario.”[17] En segunda instancia, le correspondió el estudio al Fiscal 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, funcionario que mediante providencia del 26 de septiembre de 2007, dispuso revocar la decisión impugnada, ordenando en consecuencia la preclusión de la investigación “a favor de todos los incriminados.”[18] En suma, para la demandante la providencia dictada por la Fiscalía 22, adolece de graves y flagrantes violaciones, desde el punto de vista sustancial y formal, que pueden sintetizarse así: Ø Concedió la preclusión a favor no sólo del impugnante, señor Carlos Humberto Isaza Rodríguez, sino que adicionalmente la hizo extensiva a Luis Alfredo Baena Riviere y Martha Liliana Guevara Gallego, “sin individualizarlos y motivar la causa o circunstancia por la que eran merecedores de dicho beneficio, así como tampoco expuso la conducta de cada uno frente a la consumación o no de los delitos imputados.”[19] Ø El funcionario judicial demandando, le dio mayor valor probatorio a las indagatorias de los sindicados, que a los peritajes, documentos y demás medios de prueba “que confirman uno a uno, los hechos punibles objeto de la denuncia, que habían sido sujetos a la contradicción de los sindicados y estos no pudieron desvirtuarlos”.[20] Ø Desconoció (i) el dictamen pericial rendido ante el Tribunal Superior de Bogotá y la declaración de un accionista, que fueron allegados al proceso penal como pruebas trasladadas; (ii) el dictamen rendido por el perito del C.T.I., el cual fue decretado y ordenado por el Fiscal de primera instancia; (iii) el testimonio del profesor Saúl Sotomonte Sotomonte, “reconocida autoridad en Derecho Comercial”[21] y (v) las resoluciones de la Superintendencia de Sociedades, pruebas que en sentir de la sociedad comercial demandante, “dan la certeza de que los hechos denunciados si fueron cometidos, y los sindicados son los verdaderos responsables, además de posiblemente encontrarse otro número de delitos en concurso, ya que en su afán de esconder el primero, han venido desarrollando una cadena de conductas, convirtiéndose en conductas permanentes; por lo tanto, no puede el Fiscal Delegado hablar de una prescripción, porque tampoco se da, ya que la primera falsedad, ha sido utilizada hasta la fecha, obteniendo con ella beneficios a los sindicados y graves perjuicios al denunciante.”[22] Ø Se apartó de la normatividad comercial referente al aspecto societario, cuestión que fue reconocida expresamente por el Fiscal de segunda instancia, al indicar que en efecto el libro de accionistas fue alterado, “sin que mediara autorización o mandato judicial para ello, pero sorpresivamente lo prohijó, tras señalar que obedeció a una simple reversión de los asientos contables, amparada en una dudosa interpretación de documentos, que incluso está desvirtuada pues obra dictamen pericial contable, en que se concluyó que la supuesta reversión es violatoria del Decreto 2649 de 1993.”[23] Así las cosas, considera la accionante que la decisión objeto de reproche, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al negarle la posibilidad que tienen todas las personas en la misma condición de ejercer los derechos contenidos en la normatividad jurídica vigente y aplicable a su favor, y al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues incurre en defectos sustantivos, al negar la aplicación de normatividad vigente y aplicable, y de otra parte, en defectos fácticos, “pues desconocieron flagrantemente las pruebas obrantes en el expediente, que habían sido sometidas a la contradicción de los sindicados, sin que estos hubieren podido desvirtuar lo probado por estos medios.”[24] Por último, considera la sociedad comercial demandante, que las personas sindicadas contribuyeron al detrimento económico de la sociedad Acociviles S. A, pues con las maniobras realizadas lograron el control de Superview S.A., para luego terminar vendiéndole la mayor participación a Telmex. 2. Fundamentos de la acción. 2.1. Planteamientos efectuados por la accionante, respecto de los defectos sustantivos. En primer lugar, estima que la decisión objeto de reproche carece de fundamento objetivo y razonable, pues la autoridad demandada parte del equívoco de que mediante una reversión contable unilateral, es factible cancelar los registros efectuados en el libro de accionistas, emitiendo en consecuencia los títulos a favor de otro accionista, “so pretexto de que el suscriptor hubiese pagado el valor de las acciones con dineros apropiados indebidamente a ese otro accionista”[25], lo cual de conformidad con lo previsto en la normatividad comercial, no es procedente. Así las cosas, la actora consideró que la justificación dada por el funcionario judicial demandado, desconoció lo previsto en el artículo 384 del Código de Comercio[26], pues el negocio jurídico derivado del contrato de suscripción de acciones, se perfecciona a partir del acuerdo de voluntades, es decir, surte plena eficacia jurídica cuando la sociedad recibe la aceptación de la oferta, y reúne las condiciones para ese fin exigidas, lo que determina que es a partir de ese momento que surge el nexo de obligatoriedad entre la sociedad emisora y el suscriptor, en el sentido de que éste se obliga a pagar un aporte y a someterse a los estatutos que rigen la compañía, mientras que la primera asume la obligación de reconocer a aquél el estatus de accionista y a entregarle el título correspondiente, luego de efectuar la inscripción en el libro de registro de acciones. Igualmente, estimó que se apartó de lo previsto en el artículo 416 de la misma normativa[27], en el sentido de que si la disposición establece expresamente una prohibición para que los administradores no se nieguen a efectuar inscripciones en el libro de registro de acciones, salvo que exista orden de autoridad competente o restricción legal que determine su improcedencia, “con mayor razón están impedidos para revocar o modificar discrecionalmente la inscripción realizada luego de haberse perfeccionado un contrato de suscripción, lo que se explica tras atender los efectos del negocio jurídico.”[28] A partir de estas previsiones normativas, el accionante estimó que la reversión unilateral de la capitalización de Acociviles S. A., efectuada de común acuerdo entre el señor Baena Riviere y el representante legal de Superview S.A., señor Carlos Humberto Isaza Rodríguez, sin la existencia de orden de autoridad competente, y bajo la consideración de que el dinero utilizado por Manuel Arturo Rincón Guevara para la capitalización no le pertenecía, “cuando es jurídicamente claro que no es competencia de los administradores de la sociedad este tipo de determinaciones”[29], se constituye en una razón fundamental para que la accionada no hubiera dispuesto la preclusión de la investigación, razón por la cual se trata de una actuación judicial arbitraria, que configura una vía de hecho por defecto sustantivo. De otra parte, la sociedad demandante indicó que la providencia objeto de reproche, desconoció el artículo 132 del Decreto 2649 de 1993[30], disposición que prevé que los simples errores de transcripción en los libros de contabilidad, se deben salvar mediante una anotación al pie de la página respectiva o por cualquier otro mecanismo de reconocido valor técnico que permita evidenciar su corrección, “más no admite reversiones o correcciones de otro tipo.”[31] Al respecto, indicó que de conformidad con los lineamientos establecidos por la Superintendencia de Sociedades, las anotaciones al pie solamente proceden en los casos en que se cometan “simples errores de transcripción”[32], circunstancia que no se ajusta a lo sucedido, pues la reversión implicó la modificación del quórum de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada el 9 de abril de 2001, decisiones que se vieron reflejadas en el acta N° 33, en la que fue efectuada una anotación con el fin de ajustarla a una decisión adoptada el 9 de noviembre de 2001, por la misma asamblea de accionistas, de lo cual da cuenta el acta N° 34, “con lo cual el quórum reflejado en el Acta No 33 no coincide con la composición accionaria registrada en el libro respectivo para esa misma época, ni con las decisiones tomadas por esa asamblea.”[33] Por último, la actora considera que la decisión judicial impugnada, incurre de igual forma en un defecto sustantivo, al negar la aplicación del artículo 2177 del Código Civil[34], referente al mandato sin representación, para lo cual acude a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[35], al indicar que “el mandato sin representación no produce efectos frente a terceros dado que entre mandante y mandatario existe, por hipótesis, un contrato de mandato civil o mercantil llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que en el plano exterior no se da esa percepción jurídica del mandato pues la representación, se repite, no existe ya que el mandatario obra en su propio nombre, no en el de su mandante. En conclusión, no existe vínculo directo del mandante y los terceros como si se presenta en el mandato común, lo que en materia de obligaciones lleva a sostener que, es tesis general, tratándose del mandato no representantivo no hay un nacer, espontáneo e inmediato, de prestaciones a favor del tercero contra el mandante o viceversa.”[36] En ese orden de ideas, pone de presente que las actividades realizadas por el señor Rincón Guevara, en ejercicio de los mandatos conferidos (enero 3 a junio 6 de 2001), fueron cumplidas cabalmente hasta su revocatoria, razón por la cual fueron válidas, legítimas y transparentes, pues se ejecutaron en presencia de quienes tenían interés legítimo para participar en ellas, y no como lo indicó el representante legal de Superview S. A., en la diligencia de indagatoria al sostener “que solo tuvo conocimiento de esta situación hasta el 26 de febrero de 2001”[37], situación que no tiene explicación, pues en la asamblea del 9 de abril de 2001, no puso de manifiesto, “lo que afirmó saber, dos (2) meses atrás.”[38] De igual forma, señaló que la calidad de mandatario sin representación del señor Rincón Guevara, fue probada con la denuncia, el peritaje, y por el mismo Luis Alfredo Baena. Al respecto, este último afirmó bajo la gravedad del juramento ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que “fue el mismo Manuel Arturo Rincón quien tenia el encargo que Bernier tuviera el 25%”.[39] En la misma diligencia, y con ocasión de la pregunta formulada en relación con el acta N° 31, indicó que allí está establecido que “el accionista ITM Televisión, S.A., manifestó su deseo de ceder acciones a Eric (sic) Eduardo García Duarte en proporción de un 1%, Manuel Arturo Rincón Guevara en proporción del 8% y a Bernier en proporción del 17%, como lo mencione anteriormente ese 8% de Manuel Arturo Rincón Guevara era como mandatario sin representación.”[40] No obstante lo anterior, el Fiscal de segunda instancia reconoció la existencia de un mandato sin representación, pero sorpresivamente concluyó que el señor Rincón se extralimitó en el mismo, sin tener los soportes para llegar a esta conclusión, dejando de lado adicionalmente las pruebas allegadas al proceso, y pasando por alto lo dicho por la contadora de Superview “que confiesa la existencia de ese mandato y el alcance de éste.”[41] 2.2. Consideraciones efectuadas por la sociedad Acociviles S. A., respecto de los defectos fácticos. Asevera la peticionaria, que el proveído en cuestión quebrantó uno de los pilares esenciales del derecho al debido proceso, cual es, el principio de la prueba, en tanto desatendió piezas probatorias fundamentales del obrar de los sindicados y de las afirmaciones de la denuncia, “que de haber sido tenidas en cuenta se hubiera adoptado una decisión judicial sustancialmente distinta de la que efectivamente se tomó.”[42] Considera entonces, que las pruebas omitidas por la autoridad judicial demandada, fueron las siguientes: a) Acta N° JD-029 del 12 de enero de 2001, aprobada por la Junta Directiva de Superview S. A., que da cuenta de que el señor Manuel Arturo Rincón Guevara, suscribió y pagó la capitalización según la participación accionaria respectiva, a nombre del mismo, Bernier Internacional Corporation y Acociviles S. A. Resalta el accionante, que “dicha acta jamás fue impugnada, y la misma Superintendencia de Sociedades manifestó que estaba ajustada a la ley y por lo tanto se encuentra en firme.”[43] b) Dictamen pericial contable rendido en un proceso de naturaleza civil, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que involucraba a la mayoría de los sindicados del proceso penal, el cual fue sometido a la contradicción de las partes, quedando posteriormente en firme. Esta prueba técnica establece: (i) la distribución de la participación accionaria de Superview S. A., al inicio de la reunión de asamblea correspondiente al acta N° 31; (ii) el cambio de la composición accionaria, luego de efectuada la reunión de accionistas; (iii) lo relacionado con la reunión de asamblea general de accionistas llevada a cabo el 9 de abril de 2001, de donde se originó el acta N° 33, la cual fue modificada por el acta N° 34 del 9 de noviembre de 2001 en cuanto a la participación accionaria, y por ende modificó el quórum; (iv) que las participaciones indicadas en el acta N° 34, no corresponden a las registradas en el libro de accionistas para esa fecha, “como se puede observar claramente en el folio A-8 del libro en mención.”[44]; (v) el origen de los recursos que utilizó el señor Rincón Guevara para la capitalización que luego fue reversada y (vi) que “[e]l señor Manuel Arturo Rincón fue socio de Superview a nombre propio desde Enero 4 de 2001 (acta 31 de accionistas en donde ITM le cede el 8% que corresponde a 14.400 acciones), hasta junio 22 de 2001 (reversión de la capitalización con la nota de contabilidad No 04) tal y como consta en el libro de registro de Accionistas de Superview relacionado como anexo 36 del dictamen pericial, reversión esta que es ilegal por no cumplir con lo estipulado en la ley.”[45] c) Interrogatorio de parte de Luis Alfredo Baena Riviere, efectuado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el cual “confirmó que efectivamente el señor Rincón tenía facultades para la recuperación, cesión y capitalización de las acciones en los términos en que quedaron certificados en las actas 31, 32 y 33 y la 29 de Junta Directiva, hasta su revocatoria el día 6 de junio de 2001 como obra en el expediente del proceso penal.”[46] d) Declaración juramentada de Eduardo García Moreno, rendida ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, “prueba esta, que reúne los requisitos de plena prueba al no haber sido controvertida y allegada como prueba trasladada al proceso penal y absorbida por el perito del Tribunal, tampoco valorada por la delegada de segunda instancia.”[47] e) Dictamen pericial efectuado por el Grupo de Contaduría Forense de la Fiscalía General de la Nación, decretado de oficio por el Fiscal de primera instancia, el cual no ha sido objetado, y que concluyó, entre otras aspectos, que “[r]especto a la operación realizada el 15 de enero de 2001, si fue objeto de reversión, la cual fue registrada mediante Nota de Contabilidad No. 4 del 19 de junio de 2001, reversando los recibos de caja 1 y 2 por las sumas de $ 108.000.000.00 y $ 34.500.000.00 respectivamente, sin el soporte contable requerido.”[48] f) Prueba grafológica decretada por el Fiscal de primera instancia, que no ha sido recaudada, por cuanto los peritos no han podido tener acceso a los documentos originales de las actas N° 33 y 34 y al libro de accionistas de Superview S. A., y respecto de las cuales “[e]n dos (2) oportunidades se intentó el recaudo pero SUPERVIEW no acató la orden judicial y aún a la fecha, no se ha recaudado esa prueba, vulnerando el Derecho a la Prueba.”[49] g) Testimonio del doctor Saúl Sotomonte Sotomonte, rendido ante el ente acusador en primera instancia, quien participó en varias asambleas de accionistas de la sociedad Superview S. A., “y fue quien observó la adulteración en el libro de accionistas, sin ninguna orden judicial (sic) ni administrativa y, también observó la falta de firma en el acta 33, y por eso como asesor de la empresa ACOCIVILES S.A. sugirió poner en conocimiento de las autoridades competentes estas irregularidades.”[50] h) Indagatoria de Carlos Humberto Isaza Rodríguez, donde además de confesar y afirmar los hechos que fueron objeto de la denuncia, reconoció que la reversión fue efectuada por la contadora “como si él o la contadora tuvieran capacidad para deshacer operaciones cumplidas, aprobadas y en firme, competencia exclusiva de la justicia ordinaria.”[51] i) Indagatoria de Martha Liliana Guevara Gallego, que presenta una serie de contradicciones e inconsistencias, “con respecto a los otros incriminados, y con la verdad procesal, con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos pero aclaró que el Señor MANUEL RINCON, es también accionista, todo lo contrario a como lo han dicho los otros indagados, quienes han negado esta situación.”[52] j) Indagatoria del señor Luis Alfredo Baena Riviere, donde niega haber prestado dinero a Manuel Arturo Rincón Guevara y/o Acociviles S. A., “pero aporta como documento un fax, donde le reclamaba a Rincón la plata que le prestó para la capitalización de Acociviles, así como aporta también una carta dirigida a SUPERVIEW, donde les manifiesta que los $ 36.000.000¨, son para la capitalización de Acociviles S. A.”[53] k) Actas de las asambleas y de junta directiva de la sociedad Superview S.A., que hacen “parte de la prueba grafológica ordenada y decretada”.[54] l) Revocatoria de los mandatos, “donde se prueba que las facultades ya reconocidas a Manuel Arturo Rincón Guevara, como mandatario, existieron hasta la fecha de revocatoria de los mismos, el día 6 de junio del 2001, aportado por el mismo Señor Baena, en su indagatoria, lo que se concluye sin hesitación alguna, que efectivamente el señor Rincón se encontraba facultado para adelantar todas las gestiones, hasta el 6 de junio de 2001, por lo tanto, eran válidas y legítimas, las actuaciones adelantadas, desarrolladas y ejecutadas por el señor Rincón.”[55] m) Resolución N° 786 de octubre 22 de 2001, proferida por la Comisión Nacional de Televisión, “mediante la cual se autoriza una enajenación de acciones, aparece como relación de documentos anexos en el numeral 3 comunicación de 7 de junio de 2001, suscrita por el representante legal de la empresa Bernier Internacional Corporation, el señor Baena, en la que manifestó la intención de adquirir las acciones que le fueron ofrecidas en venta, lo que no corresponde a la realidad ya que la intención de suscripción de acciones de Superview, por parte de Bernier fue hecha el 15 de enero del 2001 por intermedio de su mandatario Manuel Rincón, y no como se presentó a la Comisión Nacional de Televisión, con una comunicación de aceptación de oferta de junio 7 de 2001, y aceptando la intención de dicha oferta de suscripción, lo (sic) que tampoco ha sido valorada por la delegada de segunda instancia.”[56] n) Recibos y asientos contables entregados a Acociviles S. A., que soportaron la reversión del libro de registro de accionistas de Superview S. A., efectuada por la contadora y la revisora fiscal. o) Poderes aportados por los injuriados en su indagatoria. p) Documentos tales como fax y mails aportados por los sindicados en sus indagatorias. Concluyó el actor, en relación con las situaciones generadoras de los supuestos defectos fácticos, que la autoridad judicial accionada, “no se pronunció sobre las pruebas debidamente decretadas y recaudadas dentro del proceso penal y se terminó por decidir arbitrariamente, pues se impuso la voluntad de la autoridad con funciones judiciales, por encima de lo objetivamente probado en el respectivo expediente”[57]. Igualmente, considera que a las pruebas obrantes en el expediente, se les dio “consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza”[58], pues “la valoración probatoria no se realizó aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes”[59]. En tal contexto, cuestionó la conclusión de la Fiscalía demandada, acerca de la limitante del 15% del total del capital social de la sociedad concesionaria, contenida en el artículo 34 de la ley 182 de 1995[60]. Al respecto, indicó que el señor Rincón Guevara justificó la asunción del 8% de las acciones de la compañía Superview S. A., bajo el entendido de que el texto del artículo transcrito era aplicable a la empresa accionada, y que ello motivó al señor Baena a instruirlo, en el sentido de asumir el porcentaje anotado, para no transgredir la prohibición establecida en la citada normativa. Agrega, que no comparte lo dicho por la autoridad judicial demandada, en el sentido de que con el 17 % de la capitalización, la firma Bernier International Corporation tenía igualmente el 17 % del capital social, pues olvidó el Fiscal que el capital de la sociedad accionada antes de la capitalización estaba representada en 180.000 acciones, y que posteriormente ascendió en 720.000 acciones, para un total de 900.000 acciones. En ese orden de ideas, estima que sí tenía sentido la instrucción dada por el representante legal de la sociedad Bernier al señor Rincón Guevara, con el fin de evitar incurrir en la prohibición establecida en la Ley 182, “ya que siendo el capital social de 900.000 acciones, las 122.400 acciones que capitalizaría Bernier, equivalentes al 17% de las 720.000 acciones previstas en la capitalización, mediante una simple regla de tres podemos fácilmente concluir que las 122.400 acciones equivalían al 13.60% del capital accionario de la sociedad y no como lo afirma el Fiscal delegado en el sentido de que de todas maneras Bernier quedaba con un 17% del capital social de la empresa, al tomar como debe ser y como es, las 900.000 acciones y no acomodadamente solo las acciones de la capitalización que son 720.000 pero que de manera alguna constituyen TODO el capital social.”[61] Finalmente, y en lo que para el Fiscal 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fue el eje de la investigación, esto es, “la existencia del préstamo y de si el pago realizado con los 216 millones de pesos correspondía a la capitalización del 60% de las acciones ofrecidas a Bernier y a un préstamo que este le realizaba a Rincón para capitalizar el 60% de las acciones brindadas a Acociviles; o, si era para capitalizar el 100% de las acciones de Bernier”[62], indica la accionante que es sorprendente como el funcionario judicial demandado, le da especial importancia a un hecho que mal supone, debía haber llevado a cabo Rincón Guevara, “esto es, que según el Fiscal, éste debía haber señalado a la empresa Superview que los dineros provenían de un giro internacional.”[63] Para la accionante, resulta equivocado que el ente acusador tenga como punto de partida este supuesto para precluir la investigación, en tanto no era deber del señor Rincón Guevara, informar acerca de la procedencia de los dineros, pues ninguna norma del Código de Comercio, así lo exige “ya que su deber era simplemente dar la instrucción de su imputación como efectivamente lo hizo.”[64] Adicionalmente, estima que la autoridad judicial demandada, le dio valor probatorio al fax suscrito por el señor Baena, el 23 de febrero de 2001 “en el que afirmó que el dinero era para el pago del 100% de su capitalización y que el saldo de 36 millones de pesos era para aplicar de manera condicional a un préstamo a la sociedad ACOCIVILES”[65], teniéndolo como única prueba, y dándole consecuencias irrazonables y desproporcionadas, “en detrimento de otras existentes en el expediente.”[66] Sobre el particular indicó: “(…) Lo que existe claramente es una gran cantidad de pruebas en el expediente que precisamente desvirtúan plenamente la versión del denunciado Baena y la errada valoración probatoria que dio el Fiscal Delegado. Acaso se puede dejar pasar desapercibido el dictamen pericial emanado del CTI, ya anunciado, en donde se plasmó como los denunciados le dieron distintas versiones a los 36 millones de pesos, citando uno a uno los distintos calificativos que le dieron documental y contablemente, incurriendo en constantes imprecisiones. Acaso no es suficiente prueba de que el préstamo fue por más de 36 millones de pesos, el hecho de que el Sr. Baena reciba la totalidad de la cesión de los dineros provenientes del pago del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, de lo cual da cuenta el dictamen pericial proveniente de un proceso de la jurisdicción civil ordinaria y debidamente trasladado al proceso penal en cuestión. (…) Sorprende como el Fiscal Delegado omitió considerar que en el acuerdo de reparto de los dineros pendientes de pago por parte del IDRD, se pactó que se repartirían 50% para cada uno de los participantes, Rincón y Baena, mas una suma adicional de 50 millones para Manuel Rincón, esto es que del 50% de los 106.504.385, que finalmente le correspondían a Baena, luego de haberse vendido el lote, cuya cabida fue la que hizo disminuir la suma final a pagar por parte de dicho instituto. Además, Baena debía darle a Manuel Rincón la suma de 50 millones de pesos adicionales. Lo anterior se traduce a que de los $106.504.385 a recibir por parte del IDRD, Manuel Rincón debía recibir, la mitad más cincuenta millones, es decir la suma de $53.252.192,50 más los otros cincuenta millones de pesos según consta en el acuerdo, para un total de $103.252.192,5 que eran a favor de Rincón y el saldo, o sea la suma de $3.252.192,5 a favor de Luis Baena conforme lo reza el acuerdo escrito, que obra dentro del expediente, pero que curiosamente no leyó completamente el Fiscal Delegado. Con lo anterior se demuestra que Manuel Rincón con la cesión de los recursos del IDRD, le estaba abonando a Luis Baena $103.252.192,5 al préstamo que de los 106 millones de pesos le había hecho para la capitalización de las acciones de Acociviles en la sociedad Superview S.A.”[67] 2.3. Supuesta violación del derecho a la igualdad de la sociedad Acociviles S. A. La actora señala que con la negación de la aplicación de las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto, está siendo objeto de discriminación, sin que exista una justificación razonable o una inaplicación expresa de la norma al caso concreto, con lo que “se ha dado una arbitraria e injusta discriminación entre iguales, pues no existen situaciones de hecho diferentes que permitan un tratamiento que obedezca a dicha diferencia.”[68] Por último, asevera que la distinción que se está dando entre el peticionario y las demás personas a las que es posible aplicarles las normas aludidas, no tiene ninguna justificación razonable y, “por el contrario, se trata de una grosera y evidente discriminación, que no es constitucionalmente admitida.”[69] 3. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante pide al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando en consecuencia que la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2007, mediante la cual decidió precluir la investigación penal dentro del proceso radicado con el N° 639.449, “por el delito de hurto agravado y otros”[70], y cuyos sindicados son Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere y Martha Liliana Guevara Gallego, quede sin efecto, y por ende, que recobre plena vigencia la resolución del 27 de octubre de 2005, mediante la cual la Fiscalía 157 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, dispuso no precluir la investigación. Igualmente, solicita que la Fiscalía General de la Nación, a través de quien corresponda, ordene el recaudo de la prueba grafológica decretada por el Fiscal de primera instancia, sobre los originales de las actas N° 33 y 34 y del libro de accionistas de Superview S. A., “la cual una vez se allegue al expediente será valorada conforme a las reglas de la sana crítica con todo el acervo probatorio al momento de la calificación de la instrucción”[71], y que al momento de la calificación de la instrucción, proceda a proferirla sin violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, “y se consideren y califiquen todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente del proceso penal radicado bajo el No. 639.449, por el delito de Hurto Agravado y otros, y cuyos sindicados son CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ, LUIS ALFREDO BAENA RIVIERE y MARTHA LILIANA GUEVARA GALLEGO, conforme a las reglas de la sana crítica con todo el acervo probatorio al momento de la calificación de la instrucción.”[72] Por último, pide que la autoridad judicial accionada aplique los artículos 384 y 416 del Código de Comercio, así como del Decreto 2649 de 1993, al momento de resolver el recurso de apelación propuesto. 4. Respuesta de la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Mediante oficio N° 044-F.22 del 14 de noviembre de 2007, el doctor Jorge Humberto Vaca Méndez, Fiscal 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[73], solicitó la desestimación de las pretensiones formuladas en la acción de amparo constitucional, por las siguientes razones. En primer lugar, puso de presente que conoció del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los sindicados dentro del proceso penal N° 639.449, contra la providencia dictada por el Fiscal 157 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó la preclusión de la investigación “a favor de los encartados a quienes se imputó la comisión de los delitos de hurto, agravado por confianza y estafa.”[74] De otra parte, indicó que en la decisión judicial cuestionada, están explicados los motivos que llevaron a revocar la resolución emitida, para disponer en consecuencia la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, “bajo un análisis jurídico probatorio, tal como se puede constatar en el contenido del proveído objeto de la presente acción de tutela”[75], no siendo producto del capricho o la arbitrariedad, pues se trata de una decisión que se ajusta a derecho y es resultado de un análisis ponderado de los diferentes medios de convicción aportados a la investigación, “sin desconocer o darle un alcance diferente a la normatividad jurídica aplicable al caso concreto”.[76] Por lo anterior, consideró la autoridad judicial demandada, que la decisión objeto de controversia, no constituye una vía de hecho, en tanto han sido garantizados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción e igualdad, “que protege la Constitución Política y el Bloque de constitucionalidad.”[77] 5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 5.1. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió negar las pretensiones formuladas por la sociedad Acociviles S. A., bajo la consideración de que el amparo constitucional solicitado es improcedente, en tanto no es posible por esta vía, dejar sin efecto la decisión adoptada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “pues clara y coherente ha sido su jurisprudencia al sostener que no procede esta acción a efectos de alterar la aplicación normativa que los funcionarios judiciales ordinarios realizan en sus providencias, pues aquellos, en virtud del artículo 228 Constitucional, al proferir las mismas gozan de independencia y autonomía, por lo cual, sus decisiones para efectos de ser afectadas por el mecanismo excepcionalísimo del recurso de amparo, necesitan no sólo de la exposición de un planteamiento mejor al vertido en la decisión judicial, sino también de la destrucción absoluta de sus fundamentos.”[78] Estimó que en ejercicio precisamente de esa autonomía, la Fiscalía decidió precluir la investigación, “al considerar que los hechos denunciados resultaban ser atípicos”[79], razón por la cual, el hecho de que la sociedad accionante no hubiera compartida la interpretación efectuada por la autoridad accionada, no habilita el ejercicio de la acción de tutela para “imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.”[80] Agregó, que las irregularidades puestas de presente por la demandada, no pueden suscitarse por vía de acción de tutela, pues “esta no permite a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso la accionante.”[81] 5.2. Escrito de impugnación. El apoderado de la sociedad demandante, mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2007, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, impugnó la decisión, por considerar que (i) de conformidad con los lineamientos vertidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela sí procede contra providencias judiciales, cuando se presentan vías de hecho y (ii) porque la situación puesta de presente al juez constitucional, no se trata solamente de una disparidad en la interpretación jurídica de los hechos sometidos a investigación penal, sino que realmente configuran notorios defectos sustantivos y fácticos.[82] Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar, que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados por la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la decisión que dispuso precluir la investigación frente a la totalidad de los sindicados, dentro del proceso penal N° 639.449. 5.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 31 de enero de 2008, decidió confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones. En primer lugar, reiteró lo dicho por el juez de primera instancia, en el sentido de que la acción de tutela, no procede para censurar decisiones judiciales, salvo que se trate de una actuación arbitraria, no susceptible de corregir por los medios ordinarios y dentro de los cauces procesales de cada asunto, así como tampoco está instituida para revivir términos u oportunidades procesales. De otra parte, consideró que la justificación de la decisión objeto de reproche, no luce irrazonable, ni opuesta al ordenamiento jurídico, y “tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.”[83] Con todo, concluyó que la decisión de la autoridad accionada, no es caprichosa, y tiene sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables, y de la situación fáctica, “circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, porque según la reiterada jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una grosera actuación arbitraria e ilegítima, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.”[84] 6. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. - Escritura Pública N° 1666 del 5 de agosto de 1993, de la Notaría 24 del Circulo de Bogotá, por medio de la cual se constituye como sociedad anónima Superview S. A. (folios 58 a 78 del cuaderno principal). - Escrituras públicas N° 1993 del 16 de septiembre de 1993 y 206 del 30 de enero de 1998, de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá; 1333 del 2 de junio de 1998, 1759 del 10 de julio de 1998 y 438 del 4 de marzo de 1999 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, que dan cuenta de la reforma de los estatutos de Superview S. A. (folios 84 a 120 ibídem). - Escritura N° 503 del 9 de marzo de 2000 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá; 1426 del 9 de mayo de 2000 y 3217 del 4 de diciembre de 2001, de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, mediante las cuales se registra como acto el aumento de capital de la sociedad Superview S. A. (folios 121 a 134 ibíd.). - Contrato de promesa de cesión de acciones suscrito entre Francisco Hernando Giraldo Borda, Erick Eduardo García Duarte y Luis Alfredo Baena Riviere y Manuel Arturo Rincón Guevara (folios 202 a 204 ibíd.). - Poder otorgado por el señor Luis Alfredo Baena Riviere, a Manuel Arturo Guevara Rincón, “para que nos represente y reciba en nuestro nombre acciones correspondientes al 25% del capital de Superview, que deben ser transferidas por ITM o cualquier otro accionista de Superview. // Ruego reconocer personería para los limitados efectos de este poder.” (folio 160 ibíd.). - Acta N° 31 del 4 de enero de 2001, que da cuenta de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de Superview S. A. (folios 161 y 162 ibíd.). - Acta JD-029 del 12 de enero de 2001, aprobada por la Junta Directiva de Superview S. A., por medio de la cual emite el reglamento de emisión y colocación de acciones (folios 194 y 195 ibíd.). - Oficio firmado por Manuel Arturo Rincón Guevara, del 15 de enero de 2001[85], por medio del cual manifiesta a Carlos Humberto Isaza Rodríguez, atendiendo la notificación del reglamento de emisión y colocación de acciones, lo siguiente (folio 227 ibíd).: “Al respecto le manifiesto que suscribo todas las acciones ofrecidas, en la proporción que me corresponde en el capital de la compañía a título personal, es decir el 8%, la que corresponde a Acociviles Ltda (25%), y la que le corresponde a Bernier International Corporation (17%). De acuerdo con sus instrucciones hemos cancelado directamente la suma de doscientos dieciséis millones de pesos ($216.000.000) a la Comisión Nacional de Televisión. Anexo copia del comprobante de consignación por la suma aludida del Bancolombia.” - Cuentas de cobro suscritas por el representante legal de la sociedad Superview S. A., a ITM Televisión S. A., Bernier International Corporation, Acociviles S. A. y Manuel Arturo Rincón Guevara, “por concepto de la cancelación del sesenta por ciento (60%) del capital a suscribir conforme al reglamento de emisión y colocación de acciones aprobado por la Junta Directiva de Superview S. A., el 12 de enero de 2001, tal como consta en el acta 029.” (folio 164 a 167 ibíd.). - Comunicación del 26 de enero de 2001, firmada por el señor Carlos Humberto Isaza Rodríguez, representante legal de Superview S. A., que da cuenta de la entrega a Acociviles S. A, del recibo de caja correspondiente a la cancelación del 60% de la suscripción accionaria dispuesta por la Junta Directiva de la empresa mediante reglamento del 12 de enero de 2001 (Acta N° 29) y de la cuenta de cobro correspondiente al 40% restante (folio 183 ibíd.). - Acta N° 33 del 9 de abril de 2001, que da cuenta de las decisiones adoptadas por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Superview S. A. (folios 175 a 182 ibíd.). - Acta N° 34 del 9 de noviembre de 2001, que da cuenta de las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Superview S. A. (folios 136 y 137 ibíd.). - Certificación suscrita por la señora Martha Liliana Guevara, revisora fiscal de la sociedad Superview S. A., que indica (folio 173 ibíd.): “Bernier International Corporation realizó inversión de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 216.000.000), contabilizados de la siguiente manera: · $ 73.440.000 millones de pesos abonados en enero 15, al capital a suscribir de acuerdo al acta 29 de enero 12 de 2001. · $ 106.560.000 millones de pesos en junio 19 de 2001, cancelando el saldo del capital a suscribir conforme al Acta 29. · Como Reserva para futuras capitalizaciones se registró la suma de $36.000.000 millones de pesos en junio 19 de 2001.” - Folios del libro de registro de accionistas de la sociedad Superview S. A., correspondientes a ITM Televisión Ltda, Manuel Arturo Rincón Guevara y Bernier International Corporation (folios 198 y 199 ibíd.). - Comunicación del 23 de febrero de 2001, firmada por el representante legal de Bernier International Corporation, dirigida a Carlos Humberto Isaza Rodríguez, en la que indica (folio 187 ibíd.): “Acuso recibo de la información que me fue enviada vía DHL y al respecto deseo hacerle los siguientes comentarios para su información y trámite correspondiente: 1- El 25% de las acciones de Superview le pertenecen a Bernier International Corp. y deseo que el certificado original salga de esta manera. 2- Los certificados originales están en mi poder en caso de que haya necesidad de modificarlos. 3- Recibí cuenta de cobro a Bernier International Corp. por valor de $ 73.440.000 (Setenta y tres millones cuatrocientos mil pesos). Al respecto quiero dejar en claro que la capitalización por valor de $216.000.000 (Doscientos diez y seis millones de pesos) corresponden a la sociedad Bernier International Corp. Estos recursos fueron enviados directamente de la cuenta de la Corporación al Dr. Juan Carlos Salazar y la nacionalización de los recursos esta en proceso. Es de anotar que Bernier International Corp. Capitalizó el total del 25% de las acciones mas la suma de $ 36.000.000 millones de pesos como préstamo sobre las acciones de ACOCIVILES representadas por el Dr. Rincón con la condición que el Dr. Rincón capitalizaría antes del 16 de Febrero. Le ruego el favor sean corregidos los certificados accionarios y adicionalmente se me expida un recibo por...

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