T-077-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-077/05
CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto
CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Establecimiento de límites por el
legislador
CARRERA JUDICIAL-Nombramiento atendiendo lista de elegibles
y en estricto orden de resultados
La Sala encuentra que, a pesar de que sólo
el candidato que encabeza el listado de elegibles puede ser designado en el
cargo a proveer, la pluralidad del listado sigue garantizando los principios de
eficiencia y eficacia del proceso de selección, pues en los eventos en los que
no sea posible nombrar en propiedad al primero de la lista, o en los casos en
los que existan dos o más vacantes para el mismo cargo, el ente nominador podrá
proceder a nombrar al segundo, y así sucesivamente, sin tener que solicitar la
conformación de un nuevo listado.
CARRERA JUDICIAL-Procedencia de acción de tutela por no
utilización de lista de elegibles/CARRERA JUDICIAL-Reelaboración de
lista de elegibles vulnera los derechos fundamentales del aspirante
La acción electoral y la de nulidad y
restablecimiento del derecho lo que se obtiene, en los eventos descritos, es
una compensación económica, la reelaboración de las listas de elegibles -
cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido
en una posición menor a la que le correspondía - o la orden tardía de nombrar a
quien verdaderamente tenía derecho a ocupar determinada plaza, soluciones que
no evitan la prolongación injustificada de la vulneración de los derechos
fundamentales del afectado. Por lo tanto, dado que la tutela resulta procedente
para resolver el presente caso, la Sala pasará a estudiar la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria.
Referencia:
expediente T-975067
Peticionario:
Dufray Carvajal Castañeda
Accionado: Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C. tres (3) de febrero de dos
mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas el 23 de junio de 2004, por la Sala Jurisdiccional del Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda, y el 4 de agosto de 2004, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
El 1º de junio de 2004, Dufray Carvajal
Castañeda promovió acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, en búsqueda de la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a los cargos públicos
y a la dignidad humana, derechos que afirma se encuentran amenazados como
consecuencia del actuar irregular de la entidad accionada, de conformidad con
los siguientes hechos.
1.
Hechos
a.
La accionante manifestó
ser aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, debidamente
inscrita en el Registro Nacional de Elegibles.
b.
Señaló que en el mes de
marzo de 2004, optó por las sedes territoriales de Risaralda y Quindío, y que
una vez actualizado el registro a finales de dicho mes, ocupó el primer lugar
en el listado de elegibles de las dos sedes.
c.
Indicó que el 28 de
mayo de 2004, fue aceptada la renuncia presentada por el Dr. Leonel Zapata
Parra, al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, razón
por la cual se produjo la vacancia definitiva del mismo.
d.
Manifestó que, una vez
se produjo la vacante, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de
Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda , mientras el Consejo de
Estado solicitaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, la lista de elegibles vigente para proveer el referido cargo.
e.
Afirmó que, a pesar de
que el listado de elegibles fue actualizado en el mes de marzo de 2004, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular No. 036
del 21 de mayo de 2004, realizó una nueva convocatoria dirigida a los inscritos
en el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal
Administrativo, para que optaran por la sede territorial de Risaralda,
ampliando irregularmente la oportunidad para la solicitud de cambio de sedes.
2.
Argumentos de la
demanda
La tutelante indicó que si bien el artículo
166 de la Ley 270 de 1996 señala que la provisión de los cargos de carrera
judicial debe realizarse con base en listas superiores a cinco candidatos con
inscripción vigente en el registro de elegibles, ninguna norma autoriza la conformación
de nuevas listas una vez el registro ha sido actualizado, para la provisión de
cargos para los que las respectivas listas cuentan con menos de seis
candidatos.
En efecto, expresó que la falta de un número
superior a cinco candidatos no significa la inexistencia de un listado de
elegibles, de modo que nada impedía a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura enviar al ente nominador el listado actualizado en
marzo de 2004, para proveer el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo
de Risaralda, listado en el que ella ocupaba el primer lugar.
3.
Pretensiones de
la accionante
Con fundamento en los anteriores hechos, la
demandante solicitó:
a.
Que se ordenara a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura enviar al Consejo de
Estado, el registro de elegibles actualizado en marzo de 2004, para proveer el
cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda.
b.
Que se inaplicara la
Circular No. 036 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante la cual ordenó la apertura de una nueva convocatoria para
la conformación del listado de elegibles para el cargo de Magistrado del
Tribunal Administrativo de Risaralda.
c.
Que se ordenara a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de
conformar un nuevo listado de elegibles para la provisión del cargo en mención.
Como medida provisional, la peticionaria
solicitó que se ordenara a la accionada abstenerse de resolver sobre las
peticiones de cambio de sede que hubiesen sido recibidas en atención a la
convocatoria extraordinaria realizada, hasta tanto no se resolviera de fondo
sobre la tutela promovida.
4. Contestación de la demanda
La Dirección de Administración de la
Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, en escrito del 11 de junio de 2004, dio respuesta a la solicitud de
amparo en los siguientes términos:
Señaló que, en efecto, el Consejo de
Estado, mediante oficio del 12 de mayo de 2004, solicitó el envío de la lista
de candidatos para la provisión de la vacante de Magistrado del Tribunal
Administrativo de Risaralda, pero que como dicha lista estaba integrada por
sólo tres aspirantes, procedió a convocar a los integrantes del Registro
Nacional de Elegibles inscritos para el cargo de Magistrado de Tribunal
Administrativo, para que manifestaran su interés en optar por la sede
territorial de Risaralda, con el fin de dar cumplimiento al artículo 166 de la
Ley 270 de 1996.
Al respecto, recordó que dada la naturaleza
pública y abierta de los concursos de méritos para la provisión de cargos de
carrera judicial, los registros de elegibles poseen cobertura nacional, de modo
que los inscritos tiene la vocación de aspirar a cualquier vacante existente en
el territorio nacional.
Agregó que la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad administradora de la carrera
judicial, puede adoptar, en casos excepcionales, ante la insuficiencia de
registros para la provisión de una determinada vacante, medidas tendientes a
preservar lo establecido por el artículo 125 de la Constitución, en procura de
la vinculación del personal más capacitado e idóneo, razón por la cual, desde
hace varios años, viene realizando convocatorias extraordinarias para integrar
debidamente los listados de elegibles insuficientes.
En consecuencia, afirmó no haber vulnerado
el derecho a la igualdad de la accionante - pues indicó que el mismo
procedimiento ha sido aplicado en casos iguales - ni ningún otro de sus
derechos fundamentales, más teniendo en cuenta que ésta sólo posee una
expectativa de acceder al cargo en disputa. Por estas razones, solicitó al juez
de instancia negar el amparo solicitado por Dufray Carvajal Castañeda.
5. Decisiones de instancia
5.1 Primera instancia
La Sala Jurisdicccional del Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda, en Sentencia del 23 de junio de 2004,
concedió el amparo solicitado, por las siguientes razones:
Manifestó que la provisión de cargos de
carrera judicial, como ha sido señalado por la Corte Constitucional, debe
realizarse atendiendo el estricto orden descendente de la lista de elegibles
elaborada para tal fin, toda vez que lo contrario conlleva el desconocimiento
de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al
acceso a cargos públicos de quienes ocupan los primeros lugares en los
listados.
Continuó señalando que la acción de tutela
es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos fundamentales
involucrados en estos casos, dado que, como también lo ha indicado la Corte
Constitucional, las acciones electoral o de nulidad y restablecimiento del
derecho carecen de eficacia para proveer un remedio judicial efectivo, puesto
que, en la mayoría de los casos, su agotamiento implica la prolongación en el
tiempo de la vulneración de los derechos, y por cuanto con su empleo tan sólo
se obtiene la compensación económica del daño causado.
Finalmente, indicó que, como fue
establecido en la Sentencia SU-1114 de 2000, el artículo 166 de la Ley 270 de
1996 no puede ser interpretado de manera asistemática y exegética, sino que
debe analizarse a la luz de los objetivos del concurso de méritos, de las
disposiciones constitucionales que ordenan nombrar a quienes obtienen los
mayores puntajes, del principio de igualdad, de los derechos al debido proceso
y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder público,
y a las normas que establecen el mérito como fundamento del ingreso a la
Carrera Judicial.
En este orden, sostuvo que estando
acreditado (i) que la peticionaria está capacitada para desempeñar el cargo en
cuestión, (ii) que ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles al
momento en que se presentó la vacante, y (iii) que no se ha demostrado que
posea una incapacidad o inhabilidad que le impida acceder al cargo, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estaba en la obligación de
enviar la lista contenida en Resolución No. 74 de 2004 al Consejo de Estado,
lista en la que la tutelante ocupa el primer puesto.
En consecuencia, ordenó a la accionada
remitir al Consejo de Estado la Resolución No. 74 de 2004, e inaplicar la
Circular No. 036 de 2004 así como el Acuerdo 2512 del mismo año, disposiciones
mediante las cuales conformó extemporáneamente el segundo listado de elegibles
para proveer el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda.
5.2 Impugnación
La Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, mediante escrito del 30 de junio de 2004, impugnó el fallo de
primera instancia bajo los siguientes argumentos:
Expresó que, de conformidad con el artículo
164 de la Ley 270 de 1996, los concursos a los que convoca el Consejo Superior
de la Judicatura, no son para proveer vacantes determinadas, "(…)
sino para contar en todo momento con un banco de disponibilidad de elegibles,
para la provisión de las plazas vacantes que se van presentando en cualquier
especialidad y nivel de la Rama Judicial" (subraya original), de
manera que su cobertura es nacional, a diferencia de los concursos para cargos
de empleados respecto de los cuales procede la conformación de un registro
seccional.
Agregó que según las normas que regulan la
materia, los concursantes pueden manifestar en cualquier momento la sede
territorial de su interés, de conformidad con el reglamento que en cada caso
expida la autoridad administradora de la carrera judicial. En este orden,
manifestó que es incontrovertible que la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura tiene la facultad de regular, en el caso de ser
necesario y sin sujeción a fechas preestablecidas, lo relativo a la
recomposición del registro de elegibles en los casos de insuficiencia del
número de candidatos. Así las cosas, señaló que, en uso de esta facultad, su
política es que en los eventos en que el número de integrantes del listado de
elegibles para proveer un cargo es inferior a seis, se cursen invitaciones
públicas a todos los inscritos en el Registro Nacional para el mismo cargo,
para que opten por la sede territorial donde se presenta la vacante.
Afirmó que esta facultad concuerda con los
artículos 165 y 166 ibídem, pues busca, precisamente, que a la función
pública ingresen quienes hayan demostrado el mayor mérito y calidades dentro
del respectivo concurso, con garantía de una "permanente e igual
oportunidad a todos los interesados en una categoría de empleos y avalando
también la imparcialidad que la misma Carta Política condiciona para escoger el
mejor candidato" (subraya original).
En atención a estos argumentos, solicitó
que se revocara el fallo de primera instancia.
5.3 Fallo de segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en Sentencia del 4 de agosto de 2004,
confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones expuestas por
el a quo.
6. Pruebas
6.1 Aportadas por la parte demandante
a.
Copia de la Resolución
No. 74 del 29 de marzo de 2004, de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, "Por
medio de la cual se publica el Registro Nacional de Elegibles para los cargos
de Magistrado Tribunal Administrativo, actualizado con las solicitudes de
cambio de opción de sede, correspondientes al periodo de septiembre de 2003 a
febrero de 2004 y de reclasificación del año 2004".
6.2 Aportadas por la parte demandada
a.
Copia de la Circular
No. 036 del 23 de mayo de 2002, mediante la cual la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura invitó a los integrantes del registro de
elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, a optar por
la sede territorial de Córdoba, debido a que el actual listado contaba con un
número de aspirantes insuficiente.
b.
Copia de la Circular
No. 093 del 5 de noviembre de 2002, mediante la cual la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura invitó a los integrantes del registro de
elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, a optar por
la sede territorial de Caquetá, debido a que el actual listado contaba con un
número de aspirantes insuficiente.
c.
Copia de la Circular
No. 048 del 6 de julio de 2003, mediante la cual la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los presidentes de Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los
directores de las Seccionales de Administración Judicial, la relación de los
Registros de Elegibles para Magistrados de Tribunal Superior y Tribunal
Administrativo que para dicha fecha eran insuficientes. En esta situación se
encontraban los Registros de Elegibles de los siguientes Tribunales
Administrativos: Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Risaralda y Santander.
d.
Copia de la Circular
No. 075 del 8 de septiembre de 2003, mediante la cual la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura invitó a los integrantes del Registro de
Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, a optar por
la sede territorial de Nariño, debido a que el actual listado contaba con un
número de aspirantes insuficiente.
e.
Copia de la Circular
No. 080 del 1º de octubre de 2003, mediante la cual la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura invitó a los integrantes del Registro de
Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, a optar por
la sede territorial de Atlántico, debido a que el actual listado contaba con un
número de aspirantes insuficiente.
f.
Copia de la Circular
No. 085 del 29 de octubre de 2003, mediante la cual la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura invitó a los integrantes del Registro de
Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, a optar por
la sede territorial de Risaralda, debido a que el actual listado contaba con un
número de aspirantes insuficiente.
g.
Copia de la Circular
No. 086 del 29 de octubre de 2003, mediante la cual la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura invitó a los integrantes del Registro de
Elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Laboral de Tribunal Superior de
Distrito, a optar por la sede territorial de Medellín, debido a que el actual
listado contaba con un número de aspirantes insuficiente.
h.
Copia de la Circular
No. 088 del 20 de noviembre de 2003, mediante la cual la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura invitó a los integrantes del Registro de
Elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Laboral de Tribunal Superior de
Distrito, a optar por la sede territorial de Medellín, debido a que el actual
listado de esta plaza contaba con un número de aspirantes insuficiente.
i.
Copia de la Circular
No. 096 del 18 de diciembre de 2003, mediante la cual la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura invitó a los integrantes del Registro de
Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, a optar por
la sede territorial de Santander, debido a que el actual listado contaba con un
número de aspirantes insuficiente.
j.
Copia de la Circular No.
002 del 2 de febrero de 2004, mediante la cual la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los presidentes de Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los
directores de las Seccionales de Administración Judicial, la relación de los
Registros de Elegibles para Magistrados de Tribunal Superior y Tribunal
Administrativo que para dicha fecha eran insuficientes. En esta situación se
encontraban los Registros de Elegibles de los siguientes Tribunales
Administrativos: Arauca, Bolívar, Caquetá, Cauca, Guajira, Huila, Norte de
Santander, Risaralda y San Andrés y Providencia.
k.
Copia de la Circular
No. 036 del 21 de mayo de 2004, mediante la cual la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura invitó a los integrantes del Registro de
Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, a optar por
la sede territorial de Risaralda, debido a que el actual listado contaba con un
número de aspirantes insuficiente. En el documento se informa a los interesados
que el plazo para presentar las solicitudes vencía el 31 de mayo de 2004.
l.
Copia de la Circular
No. 038 del 27 de mayo de 2004, mediante la cual la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura invitó a los integrantes del Registro de
Elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Laboral de Tribunal Superior de
Distrito, a optar por la sede territorial de Buga, debido a que el actual
listado contaba con un número de aspirantes insuficiente.
m.
Copia de la carta
enviada el 12 de mayo de 2004, por el Presidente del Consejo de Estado, al
Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
comunicándole que la Corporación había aceptado la renuncia del Dr. Leonel
Zapata Parra al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda.
n.
Copia del Acuerdo
No. 2512 del 9 de junio de 2004, mediante el cual la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura formula, ante el Consejo de Estado, el
listado de elegibles solicitado para proveer la vacante de Magistrado del
Tribunal Administrativo de Risaralda. En este nuevo listado la accionante ocupa
el segundo lugar.
o.
Copia de la carta
enviada el 26 de mayo de 2004, por el Presidente del Consejo de Estado, a la
Dra. Dufray Carvajal Castañeda, informándole que había sido nombrada en
provisionalidad en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de
Risaralda.
6.3 Aportadas por las partes ante la Corte
Constitucional
El día 28 de enero de 2005, Dufray Carvajal
Castañeda allegó a la Corte los siguientes documentos:
a.
Copia de la carta
enviada el 24 de agosto de 2004, por el Consejo de Estado, a la peticionaria,
informándole que en Sala Plana de la misma fecha, la Corporación había
confirmado su elección en propiedad como Magistrada del Tribunal Administrativo
de Risaralda.
b.
Copia del acta de
posesión en propiedad de Dufray Carvajal Castañeda en el cargo de Magistrada
del Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 2 de septiembre de 2004.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar las sentencias proferidas el 23 de junio de 2004, por la Sala
Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y el 4 de
agosto del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a los cargos
públicos y a la dignidad humana de Dufray Carvajal Castañeda, fueron vulnerados
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al negarse a
enviar el listado de elegibles actualizado el 31 de marzo de 2004, para la
provisión del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, listado
en el que la accionante ocupaba el primer lugar, argumentando que dicho listado
no cumplía con el requisito de pluralidad exigido por el artículo 166 de la Ley
270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -.
Para resolver la cuestión, la Sala primero
se ocupará del presunto enfrentamiento que existe en los eventos en los que los
listados de elegibles cuentan con menos de seis inscritos, entre la exigencia
contenida en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, en el relación con el número
mínimo de aspirantes con el que debe contar cada listado - seis -, y el derecho
que asiste a quienes ocupan los primeros lugares en dichos listados, a acceder
a los cargos para los que éstos han sido elaborados. Con base en las
conclusiones que se obtengan, la Sala procederá a resolver el caso concreto.
3.
La elaboración
de listados de elegibles para la provisión de cargos de carrera judicial y el
requisito de pluralidad de aspirantes exigido por el artículo 166 de la Ley 270
de 1996
El artículo 166 de la Ley 270 de 1996
señala que la provisión de cargos de carrera judicial debe hacerse de listas
superiores a cinco candidatos con inscripción vigente en el registro de
elegibles, disposición que buscó, en un primer momento, dotar a los entes
nominadores de listados con un número suficiente de candidatos entre quienes
pudieran elegir a aquél que mejores calidades y aptitudes demostrara para
ocupar el cargo vacante.
En efecto, cabe recordar que la norma fue
redactada con el propósito de permitir a los entes nominadores elegir, con
cierta discrecionalidad, entre quienes integraban los respectivos listados, al
aspirante que consideraran más idóneo para ser designado en el cargo a proveer,
facultad que fue restringida por esta Corporación bajo el argumento de que, en
tanto el mérito es el único criterio que debe regir el acceso, ascenso y
permanencia dentro de la carrera judicial - artículo 125 de la Constitución y
artículo 156 de la Ley 270 de 196 -, quienes ocupan los primeros lugares en los
listados de elegibles son a quienes corresponde el derecho a ser nombrados en
los cargos vacantes.[1]
A esto se debe agregar que la designación
del primero de la lista garantiza los derechos fundamentales de quienes
concursan, a la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos y empleos
públicos, y al debido proceso, puesto que los criterios de selección son
conocidos de antemano por los concursantes, así como las reglas que guían cada
una de las etapas del concurso.
En este contexto, el artículo 166 ibídem
fue declarado exequible por esta Corporación en la Sentencia C-037 de 1996,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa[2],
pero bajo el entendido de que la pluralidad de candidatos exigida por la norma
no puede convertirse en un obstáculo para que quien ocupa el primer puesto en
el listado, haga efectivo su derecho a acceder al cargo para el que concursa.
En tal oportunidad la Corte manifestó:
"De acuerdo con lo expuesto, debe
señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la
lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no vulnera la
Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente estará incluido
quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar
en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en torno al artículo
siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la lista de elegibles
deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia.
En estos términos, el artículo será
declarado exequible."
Ahora bien, cuando la Corte se pronunció
sobre la exequibilidad del artículo 166 ibídem, no previó hipótesis como
la que ocupa a la Sala en esta oportunidad, es decir, listados de elegibles
integrados por menos de seis candidatos. No obstante, esta cuestión fue
resuelta en la Sentencia SU-1114 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la
que la Corte, al abordar un caso similar[3],
decidió inaplicar el artículo en mención para no vulnerar los derechos de quien
encabezaba el listado de elegibles actualizado.
En esta Sentencia la Corte consideró que
una aplicación exegética y asistemática del artículo 166 ibídem
en casos como el presente, puede llevar a la adopción de una decisión
inconstitucional y a la postergación injustificada de la provisión de un cargo
de carrera, en detrimento de la eficiencia de la función jurisdiccional. En
este sentido, señaló:
"14. Al estudiar la exequibilidad de
la mencionada norma, la Corte partió del supuesto de que, al menos, seis
personas, en todo el territorio nacional, tendrían las condiciones para
integrar el registro nacional de elegibles para un determinado cargo judicial.
Bajo este supuesto, resulta razonable que la lista deba estar conformada por
ese numero de personas, pues, como se afirmó, ello se inspira en el principio
de eficiencia en la administración de justicia. Sin embargo, la Corporación
nunca estudió la exequibilidad de la norma bajo el supuesto excepcional que se
presenta en el presente caso, esto es, bajo la hipótesis de que el registro se
encontrara compuesto por menos de seis personas. Siendo ésta una hipótesis excepcional,
no estudiada por la Corte en la respectiva sentencia y cuya verificación
apareja efectos claramente inconstitucionales, nada obsta para que la
disposición se inaplique en defensa de los derechos fundamentales de las
personas concernidas.
(…)
En suma, oponerle a quien demuestra estar
más capacitado el hecho de que hay menos de seis personas interesadas para
ejercer el cargo al cual él, necesariamente, debe ser designado, para postergar
en forma indefinida su nombramiento, vulnera los derechos al debido proceso y
de acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas. Por lo
tanto, en casos como el presente, el artículo 166 de la LEAJ debe ser aplicado
en consonancia con las normas constitucionales y legales sobre carrera (CP art.
1, 2, 13, 29, 40, 125, 232, 256-1 y LEAJ art. 101-4, 156 a 175, entre otros) y,
por lo tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura debe enviar al nominador la
correspondiente lista con la totalidad de los nombres que la integran, para que
éste designe a quien obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos. En
consecuencia, en el caso que se estudia debe ser confirmada la decisión de
tutela proferida por el Honorable Consejo de Estado." (subraya fuera del texto)
Ciertamente, la Sala encuentra que, a pesar
de que sólo el candidato que encabeza el listado de elegibles puede ser
designado en el cargo a proveer, la pluralidad del listado sigue garantizando
los principios de eficiencia y eficacia del proceso de selección, pues en los
eventos en los que no sea posible nombrar en propiedad al primero de la lista -
porque sobre él concurre alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o
porque desiste de su pretensión, etc. -, o en los casos en los que existan dos
o más vacantes para el mismo cargo, el ente nominador podrá proceder a nombrar
al segundo, y así sucesivamente, sin tener que solicitar la conformación de un
nuevo listado.[4]
En este orden de ideas, toda vez que, en
principio, el hecho de ocupar el primer lugar en un listado de elegibles otorga
el derecho a acceder al cargo para el cual éste fue elaborado, en las hipótesis
en que los listados estén integrados por menos de seis candidatos, las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales o Superior de la Judicatura,
inaplicando el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, deberán proceder a enviar a
los entes nominadores los listados actualizados, para que éstos últimos, a
continuación, designen en el cargo a proveer a quienes los encabezan.
4.
Caso concreto
Antes de entrar a verificar la presunta
vulneración de los derechos de la tutelante, la Sala deberá ocuparse de la
procedencia de la acción de tutela para resolver el problema jurídico
planteado, como a continuación sigue:
Dufray Carvajal Castañeda manifestó no
contar con otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela,
para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales, bajo el
argumento de que las acciones contenciosas respectivas sólo proveen una
solución tardía y, muchas veces, relacionada únicamente con tema
indemnizatorio, razón por la cual solicita se atienda por esta vía su
solicitud.
En relación con este punto, la Corte
recuerda que, como ha sido expresado en repetidas oportunidades[5], la acción de tutela
puede ser empleada para lograr la efectiva aplicación del artículo 125 de la
Carta - que prevé que la vinculación a la carrera judicial debe ser producto de
un concursos de méritos -, en tanto ni la acción electoral ni la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho son herramientas idóneas, eficaces ni
proporcionadas para lograr que quien tiene derecho a ocupar un cargo de carrera
judicial, acceda oportunamente a él.[6]
Sobre este asunto, esta Corporación sostuvo
en la sentencia SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo:
"Para los propósitos de hacer
efectivos los enunciados derechos fundamentales de manera oportuna y cierta, y
para asegurar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución, no es
la acción electoral -que puede intentarse ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo- el medio judicial idóneo con efectividad suficiente
para desplazar a la acción de tutela. Se trata, desde luego, de una acción
pública que puede ser intentada por cualquier ciudadano, pero que no tiende a
reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos
fundamentales de quienes han participado en el concurso.
Tampoco es idónea la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, cuyo objeto difiere claramente del que arriba se
expone.”
Así las cosas, en las hipótesis de
vinculación de servidores públicos mediante la realización de concursos de
méritos, la Corte ha precisado que las referidas acciones contencioso administrativas
no logran proveer el mismo grado de amparo jurisdiccional a los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados, que brinda la acción de tutela, ya que
su agotamiento no asegurara el acceso oportuno al cargo por el que el
accionante ha optado.
En efecto, con la acción electoral y la de
nulidad y restablecimiento del derecho lo que se obtiene, en los eventos
descritos, es una compensación económica[7],
la reelaboración de las listas de elegibles - cuando inconstitucionalmente se
ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en una posición menor a la que
le correspondía - o la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tenía
derecho a ocupar determinada plaza, soluciones que no evitan la prolongación
injustificada de la vulneración de los derechos fundamentales del afectado.[8]
Por lo tanto, dado que la tutela resulta
procedente para resolver el presente caso, la Sala pasará a estudiar la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de Dufray Carvajar
Castañeda.
De conformidad con las pruebas que obran en
el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
·
Dufray Carvajal
Castañeda ocupó el primer lugar en el listado de elegibles para proveer el cargo
de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, actualizado mediante la
Resolución No. 74 del 29 de marzo de 2004, de la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
·
Dicho listado estaba
integrado por sólo tres aspirantes con inscripción vigente en el Registro
Nacional de Elegibles.
·
El 12 de mayo de 2004,
el Consejo de Estado informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, la existencia de una vacante definitiva en el cargo de
Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, y, en la misma
comunicación, solicitó el envío del listado de elegibles actualizado para
proveer la vacante.
·
El 26 de mayo de 2004,
mientras la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
suministraba el listado de elegibles para la designación del nuevo Magistrado,
el Consejo de Estado resolvió nombrar en provisionalidad a Dufray Carvajal
Castañeda en el referido cargo.
·
En vista de que el listado
de elegibles contenido en la Resolución No. 74 de 2004 estaba integrado por
sólo tres aspirantes, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante Circular No. 036 del 21 de mayo de 2004, invitó a los
aspirantes inscritos en el registro nacional para el cargo de Magistrado de
Tribunal Administrativo, a optar por la sede territorial de Risaralda.
·
Una vez recibidas las
solicitudes de cambio de sede, la misma Corporación expidió el Acuerdo No. 2512
del 9 de junio de 2004, por medio del cual formuló ante el Consejo de Estado,
el listado de elegibles para designar al nuevo Magistrado del Tribunal
Administrativo de Risaralda, listado en el que la tutelante figura en el
segundo lugar.
·
No obstante la
elaboración de un segundo listado, éste nunca fue hecho efectivo y la tutelante
continuó ocupando el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de
Risaralda en provisionalidad, hasta el 24 de agosto de 2004, fecha en la cual,
en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, el Consejo de Estado
la designó en propiedad.
Se observa entonces que la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dar
cumplimiento al artículo 166 de la Ley 270 de 1996 y conformar un listado con
más de cinco aspirantes, invitó a los inscritos en el Registro Nacional de
Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, para que, de
manera extemporánea, manifestaran su interés por la sede territorial de Risaralda.
De esta forma, una vez recibió las nuevas solicitudes de cambio de sede, la
Corporación demandada procedió a conformar un nuevo listado donde la tutelante
pasó a ocupar el segundo lugar.
Ahora bien, aunque quien ocupaba el primer
puesto en ese segundo listado nunca tomó posesión del cargo y la accionante se
desempeñó en provisionalidad en el mismo hasta la ejecutoria del fallo de
tutela de segunda instancia, la Sala encuentra necesario recordar, tal como fue
expuesto en las consideraciones anteriores, que el artículo 166 ibídem
no puede ser interpretado de manera tal que restrinja el derecho a acceder al
cargo vacante del candidato que ocupa el primer lugar en el listado de
elegibles, cuando éste está conformado por menos de seis aspirantes.
De igual manera, la Sala observa que, de
acuerdo con el artículo 2º del Acuerdo 1395 de 2002 de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, los inscritos en el Registro Nacional de
Elegibles pueden manifestar su deseo de optar por otra sede territorial en
cualquier momento, pero la actualización del registro con los respectivos
cambios de sede debe efectuarse tan sólo dos veces al años: el último día de
los meses de marzo y septiembre de cada año.
En consecuencia, resulta claro para la Sala
que la entidad demandada, no sólo desconoció la oportunidad por ella misma
fijada para la actualización del Registro Nacional de Elegibles con los cambios
de sede solicitados por los inscritos, sino que dio al artículo 166 de la Ley
270 de 1996 una interpretación que conlleva la vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad de oportunidades para acceder a la función pública
y al debido proceso de Dufray Carvajal Castañeda, en desconocimiento de la
jurisprudencia de esta Corporación.
En este orden de cosas, la Sala confirmará
parcialmente los fallos que se revisan, en el sentido de ordenar a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitir al Consejo de
Estado el listado de elegibles para proveer el cargo de Magistrado del Tribunal
Administrativo de Risaralda contenido en la Resolución 74 de 2004, listado
encabezado por la peticionaria. Sin embargo, también considera necesario
complementar las decisiones de instancia inaplicando, en este caso particular,
el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, por las razones expuestas anteriormente.
Finalmente, encuentra la Sala pertinente
resaltar los siguientes puntos:
En primer término, que el hecho de que la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura venga empleando el
procedimiento cuestionado en los casos similares al objeto de esta sentencia,
no es argumento suficiente para que esta entidad aduzca que no ha vulnerado los
derechos fundamentales de la demandante, puesto que se trata, en todo caso, de
un procedimiento que altera las reglas de juego del concurso en detrimento de
los derechos de quienes ocupan los primeros puestos en los listados y que se
han sometido a cada una de las etapas del proceso de selección.
En segundo término, que en el presente
proceso no fue necesario vincular a quien ocupó el primer lugar del listado de
elegibles elaborado extemporáneamente por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. 2512 de 2004, dado que éste
nunca fue nombrado en el cargo, ni en propiedad ni en provisionalidad, de modo
que no resultó afectado con las decisiones de instancia, ni resultará con la
presente sentencia.
Por último, que los argumentos que dieron
origen a la presente decisión no son aplicables a todos los casos en los que
los listados de elegibles no reúnan el requisito de pluralidad previsto en el
artículo 166 de la Ley 270 de 1996, de modo que cada caso deberá analizarse de
manera individual y atendiendo a sus propias particularidades.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar parcialmente las sentencias
proferidas el 23 de junio de 2004, por la Sala Jurisdiccional del Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda, y el 4 de agosto de 2004, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a
las consideraciones expuestas, y, en este orden, conceder la tutela a
los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a los cargos públicos y al
debido proceso de Dufray Carvajal Castañeda.
SEGUNDO: Inaplicar en el presente caso el artículo 166 de la
Ley 270 de 1997, por las razones expuestas en las consideraciones previas.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, los juzgados de origen harán las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver entre otras sentencias: SU-133 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández;
SU-134 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández; SU-135 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández; SU-136 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández; T-315 de
1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; SU-257 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
SU-1114 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-451 de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-1164 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; SU-613 de
2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-002 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; T-137 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-746 de 2003, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra; y T-1110 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2]
En esta sentencia la Corte realizó el control de constitucionalidad automático
del proyecto de ley estatutaria que daría origen a la Ley 270 de 1996 "Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia".
[3]
En dicha oportunidad la Corte abordó el caso de una accionante que ocupaba el
primer lugar en el listado de elegibles para el cargo de Juez
Promiscuo de Familia del Municipio de Guapi, cargo que se encontraba en
vacancia desde 1991, pero que no había sido nombrada para ocuparlo porque el
Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se negaba a enviar el listado al
ente nominador, alegando que no contaba con más de cinco aspirantes, como lo
exige el artículo 166 de la Ley 270 de 1996.
[4]
Cfr. Sentencia SU-1114 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Cfr. Sentencias SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1164 de
2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra y T-653 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6]
Cfr. Sentencia SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
Frente a esta hipótesis, la Corte ha estimado que existirían dificultades
jurídicas y prácticas para tasar la compensación económica, pues los perjuicios
morales difícilmente podrían reconocerse por no darse los supuestos jurídicos y
fácticos que para ello se requiere, y respecto de los perjuicios materiales,
porque no existirían unos parámetros ciertos para liquidarlos. Esta Corporación
ha sostenido también que, en todo caso, la indemnización no puede actuar como
un equivalente o compensación a la violación del derecho fundamental. Cfr.
Sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[8]
Cfr. Sentencia T-1164 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En tal
oportunidad el accionante solicitaba el amparo de su derecho al trabajo, pues
habiendo superado el concurso de méritos para ingresar a la carrera judicial, y
ocupando el primer lugar en el listado de elegibles para el cargo de
escribiente en un Juzgado Promiscuo de Familia, el respectivo juez se negaba a
nombrarlo toda vez que, alegaba, había nombrado en provisionalidad a un
funcionario sindicalizado por lo que para poderlo retirar del cargo se debía
primero proceder a levantar el fuero sindical. La Corte decidió en dicha
oportunidad revocar las sentencias de primera y segunda instancia y conceder el
amparo al derecho al trabajo del demandante, ordenando al juez respectivo que
lo nombrara debidamente dentro de las 48 horas siguientes. Ver también las
sentencias T-102 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; SU-103 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández; SU-136, M.P. José Gregorio Hernández; y T-388 de 1998, M.P.
Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.