T-077-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-077/03
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro de empleados
públicos aforados
Como regla
general reiterada por la Corte Constitucional, la acción de tutela es
improcedente para solicitar el reintegro de empleados públicos aforados
sindicalmente puesto que, para la protección del derecho al trabajo y a la
asociación sindical, está previsto en el ordenamiento jurídico otro medio
alternativo de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la
utilización de la acción de tutela para este fin: la acción de reintegro.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional/DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Protección por conducta abusiva del empleador/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Persecución
Las acciones
laborales ordinarias resultan ineficaces para la protección del derecho
fundamental de asociación sindical, cuando éste se enmarca dentro de la
conducta abusiva del empleador, que implique la utilización de cualquier medio
o sistema de persecución o sanción a los trabajadores por su condición de
sindicalizados. se incurre en esta conducta inconstitucional cuando el
empleador acude a la facultad de terminación unilateral sin justa causa del
contrato de trabajo, con el fin de afectar la organización sindical buscando su
debilitamiento o su total desaparecimiento, a través de la persecución o
desvinculación de un número plural de trabajadores sindicalizados.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por conducta
abusiva del empleador en el libre ejercicio del derecho de asociación sindical
A través de
la intervención del juez constitucional se busca determinar si el
comportamiento del empleador se enmarca dentro de un uso desproporcionado,
abusivo e inconstitucional de sus atribuciones, desplegando una actitud
vulneratoria de las libertades sindicales de los trabajadores y de la
organización sindical. De esta forma, la acción de tutela procede de manera
excepcional y con efectos definitivos, como única acción judicial eficaz para
reparar la vulneración de los derechos del accionante, cuando la utilización de
las atribuciones del empleador tiene por objeto impedir el libre ejercicio del
derecho de asociación sindical.
PROCESO DE REESTRUCTURACION-No vulnera el derecho de asociación
sindical
PROCESO DE REESTRUCTURACION-Inexistencia de persecución sindical por
supresión de cargos
No hay lugar a declarar la existencia de
una persecución sindical por el hecho de que se hayan suprimido cargos en
virtud de un proceso de reestructuración y cuyos afectados sean empleados
aforados sindicalmente o inclusive, la misma organización sindical.
JURISDICCION LABORAL-Competencia para resolver conflictos sobre
fuero sindical de empleados públicos/ACCION DE REINTEGRO-Trabajadores
amparados por fuero sindical
El legislador le asignó a la jurisdicción ordinaria
laboral la competencia específica para resolver los conflictos sobre fuero
sindical de los empleados públicos, sin condicionar la aplicación de tal
mandato a la necesidad de expedir un estatuto adicional que la haga compatible
con el régimen aplicable al sector oficial. Esta Corporación ha reconocido el
carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los conflictos de fuero
sindical de empleados públicos. En consecuencia, es claro que la acción de
tutela no es el mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho al trabajo
por desconocimiento del fuero sindical, pues para tales efectos cabe la acción
de reintegro, la cual no ha sido ejercida por la demandante en el presente
caso.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Competencia respecto a
despidos masivos por persecución sindical
El cargo
relacionado con los despidos masivos ordenados por el Municipio presuntamente
con el propósito de efectuar una persecución en contra de la propia
organización sindical, es objeto de conocimiento del juez de tutela puesto que
se encuentra enmarcado dentro de la dimensión constitucional.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Inexistencia de persecución/PROCESO DE
REESTRUCTURACION-Supresión de cargos por racionalización de costos
No aparece demostrado que el empleador hubiese
determinado los cargos a suprimirse en virtud de la reestructuración con el
ánimo o la intención de afectar la organización sindical, buscando su
desaparición. Fue la imperiosa racionalización de costos con el fin de procurar
niveles de sostenibilidad financiera, y no el propósito de persecución sindical
o de menoscabar la capacidad de convocatoria y de operación de la asociación
sindical, el criterio con el cual el Municipio suprimió los cargos y desvinculó
a los trabajadores que se desempeñaban en ellos, incluyendo el de la actora.
Referencia: expediente T-581091
Accionante: Adriana
María Torres Hernández
Demandado: Municipio
de Sabaneta (Antioquia)
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos
mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -
Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, en
primera instancia, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en
segunda, dentro de la acción de tutela instaurada por Adriana María Torres
Hernández a través de apoderado, contra el Municipio de Sabaneta, Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
La peticionaria, a
través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Municipio de
Sabaneta, al considerar vulnerados su derecho fundamental al trabajo, al libre
desarrollo de la personalidad, de reunión, de asociación y de asociación
sindical, a los derechos políticos, a la dignidad, a la igualdad e igualdad de
opinión, en conexidad con los artículos 53, 54, 55, 56, 93, 121, 122, 123, 124
y 125 de la Constitución, y los artículos 87, 98, 151, 154 de la O.I.T., y las
recomendaciones número 159 de 1978 y 163 de 1981.
En consecuencia, solicita la protección a
sus derechos fundamentales y que se le reintegre sin solución de continuidad al
cargo de Coordinadora de
Control Urbanístico del Municipio de Sabaneta, bajo
las mismas condiciones laborales en que se encontraba antes de ser despedida.
2.
Los hechos
2.1. Manifiesta la accionante que
ingresó a laborar a la Secretaría de Planeación del Municipio demandado el 6 de
diciembre de 1993, como empleada pública inscrita en carrera administrativa,
desempañando el cargo de Coordinadora de Control Urbanístico.
2.2. En uso de sus facultades
legales, el Concejo Municipal de Sabaneta, a través del Acuerdo No. 026 del 29
de agosto de 2001, autorizó y concedió facultades al Alcalde para que, en el
término de 6 meses, adoptara las acciones necesarias para el saneamiento fiscal
y el fortalecimiento institucional del Municipio, entre ellas, modificar,
fusionar, suprimir o crear organismos y dependencias (Acuerdo No. 026 de 2001,
artículo 1o). Estas medidas fueron tomadas de acuerdo a lo establecido en el
art. 19 de la Ley 617 de 2000, luego de que el Contralor General de la
República certificara que el Municipio de Sabaneta venía superando el límite de
gastos establecido en los artículos 6º y 10º de la misma Ley.
2.3. En cumplimiento del Acuerdo
y conforme a las recomendaciones planteadas en el estudio técnico realizado, el
Alcalde del Municipio de Sabaneta expidió el Decreto 189 del 31 de octubre de
2001 “por el cual se reorganiza administrativamente la planta de personal de
la Alcaldía Municipal de Sabaneta”, en cuyo artículo 10 suprimió, entre
otros, el cargo desempeñado por la actora de esta tutela.
2.4. Como consecuencia de lo
anterior, la peticionaria afirma haber sido despedida unilateralmente, sin
justa causa y sin que se hubiese solicitado el permiso judicial dispuesto en el
art. 405 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de estar protegida por
fuero circunstancial debido a su afiliación a la organización sindical
ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE SABANETA “ADEMSA”. De acuerdo a la
accionante, esta asociación presentó un pliego de peticiones al Alcalde del
Municipio de Sabaneta el 31 de enero de 2001, conflicto que por no encontrarse
resuelto al momento del despido, la beneficiaba con el fuero circunstancial
previsto en el art. 25 del Decreto - legislativo No. 2351 de 1965 y en el art.
36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978.
2.5. Así mismo, la accionante
considera que se encontraba amparada por el fuero sindical, al haberse afiliado
en calidad de adherente a la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES ESTATALES “SINTRAESTATALES”, a las 7:00 a.m. del día de su
despido. La actora resalta que posteriormente (13 de noviembre de 2001), el
Ministerio de Trabajo inscribió en el registro sindical a SINTRAESTATALES, por
lo cual goza de fuero sindical en calidad de adherente.
2.6. Como consecuencia de su
desvinculación, el 1º de noviembre de 2001, la actora presentó ante la Alcaldía
del Municipio de Sabaneta una solicitud de reintegro, la cual fue negada
mediante la Resolución 427 del 26 de diciembre de 2001, considerando que no se
encuentra protegida por fuero sindical alguno.
2.7. Mediante escrito presentado
el 3 de noviembre de 2001 ante el Alcalde del Municipio de Sabaneta, la actora
le comunicó que dentro de las facultades que le otorga la Ley 443 de 1998,
escogía la reubicación en un cargo equivalente al que desempeñaba en el momento
del despido.
2.8. Por consiguiente, la
peticionaria señala que el Decreto No. 189 del 31 de octubre de 2001 expedido
por el Alcalde del Municipio de Sabaneta, demuestra el ánimo de persecución
sindical porque suprime cargos pertenecientes a funcionarios sindicalizados
inscritos en carrera administrativa, manteniendo a los funcionarios que ocupan
cargos en provisionalidad, sin fundamento alguno.
2.9. Finalmente, afirma que se le
ha vulnerado el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que el señor Raúl
Mejía, fue reintegrado a los pocos días de su despido, luego de que el
municipio reconociera que se encontraba protegido por fuero sindical, situación
que no se le ha concedido aunque es beneficiaria de la misma protección
sindical.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1.
Respuesta
del accionado
En respuesta a la solicitud del
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, el señor Alexander Moreno
González, actuando como apoderado del municipio demandado, se opuso a las pretensiones de la
accionante, en los siguientes términos:
-
Considera
que la acción de tutela debe ser denegada por improcedente, debido a que la
peticionaria cuenta con otros medios de defensa, tales como los recursos de la
vía gubernativa y la acción contencioso administrativa. Agrega que no se
demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la
procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio.
-
Por
otro lado, manifiesta que el día 1° de noviembre de 2001, la peticionaria
solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando en las mismas o mejores
condiciones y la cancelación de los salarios y prestaciones dejadas de devengar
desde el momento de su desvinculación hasta el momento en el cual se hiciere
efectivo el reintegro. Para el Municipio demandado, ese acto administrativo que
resuelva la solicitud también puede ser controvertido a través de la vía
gubernativa y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la
cual la accionante cuenta con otros medios de defensa para la protección de los
derechos invocados.
-
En
relación con el derecho a la igualdad, afirma que a raíz del proceso de
reestructuración llevado a cabo por el Alcalde del Municipio de Sabaneta, se
suprimieron distintos cargos de acuerdo a los resultados del estudio técnico
realizado, de conformidad con la Ley 617 de 2000 y el Decreto reglamentario 192
de 2001. Por esta razón, “(…)
en ningún momento se le pretendió violar su derecho a la igualdad, siendo
objetivos (sic) solo se trató de ajustar los gastos de
funcionamiento de acuerdo a lo preceptuado en la normatividad aludida
previamente analizada la situación del Municipio y con los resultados que
arrojo el estudio técnico en mención en ningún momento se contemplaron
situaciones particulares y subjetivas.” (fl. 192)
-
Con
respecto a la vulneración del derecho de asociación sindical, manifestó que no
es válida la apreciación de la accionante cuando afirma que se encuentra
cobijada por el fuero circunstancial, ya que las asociaciones de servidores
públicos no están facultadas para presentar pliegos de peticiones, según la
legislación laboral vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
-
Así
mismo señaló, que cuando la peticionaria solicitó la inscripción a
SINTRAESTATALES, el sindicato ya se encontraba constituido por lo que para
considerarse afiliada, la solicitud de admisión debía ser aprobada por la Junta
Directiva conforme a los estatutos. Alega que una vez la actora conoció la
decisión de suprimir su cargo, procedió a solicitar su inscripción al
sindicato, sin que la Junta Directiva hubiera alcanzado a aprobar su afiliación
antes de que se le notificara su desvinculación.
2. Pruebas relevantes
Obran en el expediente, entre otras,
las siguientes pruebas:
2.1. Copia de la certificación
expedida el 17 de julio de 2001, por el Contralor General de la República,
donde se establece que el porcentaje de los gastos de funcionamiento del
Municipio de Sabaneta para el año 2000 supera el 110.1% de sus ingresos.
2.2. Copia del Acuerdo No. 026
del 29 de agosto de 2001 del Concejo Municipal de Sabaneta “por medio del cual se conceden facultades
y autorizaciones al Alcalde para adoptar acciones orientadas al saneamiento
fiscal y fortalecimiento institucional del Municipio”.
2.3. Copia de los estudios
técnicos realizados por el personal de la Administración Municipal y por el
consultor contratado, en los cuales se determina la necesidad de suprimir,
entre otros, el cargo desempeñado por la actora y se establece la posibilidad
de que dichas funciones sean asumidas por el Inspector y el Jefe de
Planeamiento Físico.
2.4. Copia del Manual de
Funciones del Municipio de Sabaneta.
2.5. Copia del plan de
Desarrollo Municipal del Municipio de Sabaneta (Antioquia), 2001-2003.
2.6. Copia del Decreto 189 del
31 de octubre de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de Sabaneta “por el cual se reorganiza
administrativamente la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Sabaneta”
2.7. Copia del comunicado de
desvinculación de la accionante, notificado el 31 de octubre de 2001 a las 2:20
PM.
2.8. Copia de la solicitud de
reintegro presentada por Adriana Torres al Alcalde del Municipio de Sabaneta,
el 1º de noviembre de 2001.
2.9. Copia del comunicado de
Adriana María Torres, dirigido al Alcalde del Municipio de Sabaneta, el 3 de
noviembre de 2001, en el cual señala que opta por la reubicación en un cargo
equivalente o superior al que venía desempeñando.
2.10. Declaración que rindió la
accionante el 12 de diciembre de 2001, ante el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Sabaneta (Antioquia), en la que complementa la información contenida
en la acción de tutela presentada.
2.11. Copia de la documentación
relacionada con el proceso de negociación colectiva entre ADEMSA y el Municipio
de Sabaneta.
2.12. Copia del Acta de
Fundación de SINRAESTATALES el 20 de junio de 2001.
2.13. Copia de la solicitud de
afiliación de Adriana María Torres a SINTAESTATALES , de fecha 31 de octubre de
2001.
2.14. Copia de la certificación
enviada el 31 de octubre de 2001 por SINTRAESTATALES al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en la cual se relacionan los nombres de los empleados
públicos del Municipio de Sabaneta que a la fecha se habían adherido a la
constitución del sindicato, dentro de los cuales se encuentra la accionante de
esta tutela.
2.15. Copia de los estatutos
del SINDICATO DE TRABAJADORES ESTATALES “SINTRAESTATALES”.
2.16. Copia de la sentencia
proferida el 9 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
en la cual se sostiene la imposibilidad de los sindicatos de empleados públicos
de presentar pliegos de peticiones.
2.17. Copia del concepto
proferido el 11 de febrero de 1998, por la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado, en el cual se establece que los salarios y las
prestaciones sociales de los empleados públicos no pueden ser fijados mediante
negociaciones colectivas, puesto que la Constitución le atribuye esta facultad
al Gobierno Nacional, quien debe sujetarse a los objetivos y criterios
señalados en la respectiva ley marco.
2.18. Copia de la Audiencia de
Juzgamiento llevada acabo el 19 de septiembre de 2001 por la Sala Tercera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso especial
por fuero sindical promovido por María Eugenia Restrepo Valencia en contra del
Municipio de Medellín, en la cual se reitera la posición de dicho tribunal
acerca de su incompetencia para conocer las acciones de reintegro de los
servidores públicos aforados sindicalmente.
III. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.1. Primera instancia
Mediante sentencia del diecinueve
(19) de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta
denegó el amparo invocado, al considerar que el interés particular de la
accionante debe ceder frente al bienestar general del Municipio, partiendo de
la base que el Consejo Municipal facultó al Alcalde del Municipio de Sabaneta
para iniciar el proceso de reestructuración con el fin de realizar un
saneamiento fiscal, conforme lo señala la Ley 617 de 2000.
Así mismo, el juez de primera
instancia afirmó que frente a los despidos que se producen como consecuencia de
un proceso de reestructuración, la Ley consagra el pago de una indemnización
para resarcir el daño que se le ocasiona al empleado público inscrito a la
carrera administrativa.
Por otro lado, el juez de primera
instancia denegó por improcedente la acción de tutela para controvertir los
conflictos relacionados con los despidos de empleados públicos que alegan estar
aforados sindicalmente, toda vez que la acción de reintegro ante la justicia
laboral ordinaria es considerada, por la jurisprudencia constitucional, como el
medio de defensa judicial establecido por el ordenamiento jurídico para
controvertir este tipo de conflictos.
3.2. Impugnación
A través de su apoderado, la
accionante impugnó la decisión proferida por el a quo, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos:
-
Manifestó
que a través de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha concedido la
procedencia de la acción de tutela en aquellos casos donde los medios
alternativos de defensa judicial resultan ineficaces para alcanzar la
protección de los derechos presuntamente vulnerados. En razón a lo anterior, la
acción de reintegro no puede ser considerado como un medio de defensa eficaz
para la protección de los derechos de la accionante, porque, conforme a la
jurisprudencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral -, la
justicia ordinaria laboral no es competente para conocer de las controversias
relacionadas con el fuero sindical de los empleados públicos.
-
Reiteró
que la accionante se encontraba protegida con el fuero circunstancial al
momento de efectuarse su despido, al haberse comprobado su afiliación a ADEMSA
y la presentación por dicho sindicato del pliego de peticiones ante la Alcaldía
Municipal de Sabaneta, el 31 de enero de 2001.
-
Finalmente,
enfatizó en la vulneración al derecho a la igualdad de la peticionaria, frente
a otros empleados públicos que fueron reintegrados a sus cargos luego de
habérseles reconocido el aforo sindical.
3.3. Segunda instancia
Mediante sentencia del veintidós
(22) de febrero de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado,
revocó la decisión del a quo, determinando la
procedencia de la acción de tutela, y concediendo el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la accionante.
El juez de tutela de segunda
instancia, sustentó la procedencia de la acción de tutela, acogiendo el
concepto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, según
el cual “mientras el legislador
no fije los términos y límites de la Ley 362 de 1997, no puede dársele
aplicación, en lo referente al reintegro de los empleados públicos que han sido
desvinculados, pese a estar amparados por el fuero sindical(…)”. En consecuencia, la
inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos
fundamentales de la peticionaria implica la procedencia del recurso de amparo y
la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el fin de proteger sus
derechos.
En primer lugar, el ad quem consideró que la peticionaria no se
encontraba amparada por el fuero circunstancial consagrado en el artículo 25
del Decreto Ley 2351 de 1965, por que el artículo 416 del Código Sustantivo del
Trabajo estipula que los sindicatos conformados por empleados públicos no pueden
presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. Por esta
razón, la figura del fuero circunstancial no es extensible a los miembros de un
sindicato de empleados públicos, quienes únicamente están autorizados por la
Ley para presentar peticiones respetuosas ante su empleador.
Sin embargo, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Envigado encontró que la accionante estaba amparada por el fuero sindical al
haberse afiliado a SINTRAESTATALES antes de la inscripción en el Ministerio del
Trabajo, conforme al artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Bajo estos
parámetros, no podía ser desvinculada de su trabajo sin la previa autorización
del juez laboral, según lo establece el artículo 405 del mismo Estatuto.
Finalmente, estimó que también se
vulneró el derecho a la igualdad de la peticionaria, al evidenciarse que
trabajadores en idéntica situación fueron reintegrados a sus cargos pocos días
después de haber sido despedidos, cuando el Municipio les reconoció la
existencia de una protección sindical que los amparaba.
En consecuencia, el juez de tutela
de segunda instancia revocó la providencia emitida por el a quo, tutelando los derechos
fundamentales de la peticionaria al trabajo, igualdad, asociación sindical y
debido proceso, ordenándole al Municipio de Sabaneta que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
providencia, se le reintegrara a un cargo igual o similar al que venía
desempeñando cuando fue desvinculada, gozando de las mismas condiciones
salariales y laborales.
3.4. Pruebas ordenadas y
recaudadas por la Corte Constitucional
Con el fin de mejor proveer en la
solución de la controversia planteada, esta Sala de Revisión consideró
necesario solicitar varias pruebas y tener en cuenta los memoriales presentados
por las partes procesales, quienes activamente participaron durante el trámite
del proceso.
En primer lugar, mediante Auto de
agosto treinta (30) del año 2002, se solicitó al Alcalde del Municipio de
Sabaneta, que informara a esta Sala: i) qué cargos pertenecientes a la
Administración Municipal se suprimieron a raíz del proceso de reestructuración
del municipio de Sabaneta; ii) cuáles de los trabajadores cuyos cargos fueron
suprimidos se encontraban protegidos por fuero sindical; iii) si la
peticionaria se acogió a algún plan de retiro voluntario; iv) la razón por la
cual no se pudo llevar a cabo el reintegro de la accionante si ella lo
solicitó; v) si las funciones que cumplía la demandante fueron trasladadas a
otro cargo después del proceso de reestructuración y vi) en caso afirmativo,
porque no le fue asignado dicho cargo a la accionante.
Conforme a lo solicitado, el Alcalde
del Municipio de Sabaneta le respondió a la Sala que mediante el Decreto 189
del 31 de octubre de 2001 “por el cual se reorganiza administrativamente la
planta de personal de la Alcaldía Municipal de Sabaneta”, fueron suprimidos 81
cargos pertenecientes a la Administración Municipal, de los cuales solo uno era
desempeñado por un empleado público protegido con fuero sindical, por
pertenecer a la Junta Directiva de ADEMSA (Sr. Raul Mejía Alvarez).
Por otro lado, agrega que la actora
no se acogió a ningún plan de retiro voluntario, sin embargo, ésta presentó una
solicitud de reintegro, la cual fue resuelta en sentido negativo a través de la
Resolución 427 del 26 de diciembre de 2001, debido a que la Administración
Municipal consideró que la peticionaria no se encontraba amparada por el fuero
circunstancial, así como tampoco por fuero sindical en calidad de adhesión.
Con respecto a las funciones que
cumplía la accionante, la Alcaldía Municipal explicó que éstas fueron
trasladadas al cargo de Jefe de Planeamiento Financiero, cargo que no le fue
asignado a la accionante porque no se encontraba disponible al momento de la
reestructuración, y se tuvo en cuenta que la persona que lo ocupa, lleva más
tiempo inscrita en la carrera administrativa.
Posteriormente, mediante un memorial
de fecha 23 de septiembre de 2002, el Alcalde del Municipio de Sabaneta
presentó ante el Presidente de la Corte Constitucional, Dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra, un memorial a través del cual eleva “queja por perjuicio grave que imposibilita la normal
prestación de los servicios públicos esenciales y afecta la viabilidad
financiera de nuestro ente territorial, haciendo surgir, una crisis de
desconfianza tanto de la ciudadanía como del sistema financiero”. (fl. 646) En el escrito
de la referencia, el Alcalde se manifestó acerca de los fallos de tutela
proferidos en segunda instancia por los Juzgados Primero y Segundo Civil del
Circuito de Envigado, dentro de las acciones de tutela promovidas por Jorge
Enrique Berrio en representación de SINTRASEMA y por Adriana María Torres
Hernández. Dichos fallos revocan las sentencias de primera instancia y ordenan
al Municipio demandado, reintegrar a los accionantes a sus puestos de trabajo,
situación que está ocasionando un perjuicio grave al Municipio de Sabaneta,
imposibilitando la ejecución del proceso de reestructuración. Considera que “en estos fallos de segunda instancia ha
primado el interés particular sobre el general de todos los asociados de
nuestro Estado Social de Derecho.” (fl. 649)
Por último, solicita a la Corte
Constitucional que tenga en consideración los procesos de tutela promovidos por
Jorge Enrique Berrío y otros contra la Alcaldía Municipal de Sabaneta (exp.
578.318) y por el Alcalde del Municipio de Sabaneta en contra del Juzgado
Primero Civil del Circuito de Envigado (exp. 581.091), con el fin de que “se enfoque de manera conjunta y real el
enorme problema generado con los fallos de tutela correspondientes a estas tres
acciones porque solo una de ellas, la de Adriana María Torres Hernández fue
seleccionada para su revisión y las otras dos quedaron por fuera y deberán
leerse como acervo probatorio.” (fl. 651)
En segundo lugar, mediante Auto de
noviembre ocho (08) del año 2002, esta Sala de Revisión solicitó al Alcalde del
Municipio de Sabaneta, que informara: i) si previo al reintegro ordenado por el
Juez de tutela de segunda instancia, a la señora Adriana María Torres
Hernández le fue reconocida y pagada una indemnización como consecuencia de la
supresión de su cargo de Coordinadora de Control Urbanístico en el Municipio de
Sabaneta, y ii) cuantos de los cargos que fueron suprimidos, eran ocupados por
trabajadores sindicalizados afiliados a la Asociación de Empleados del
Municipio de Sabaneta –ADEMSA-.
Además, a través del mismo Auto, se
solicitó a la Asociación de Empleados del Municipio de Sabaneta –ADEMSA- que
informara a esta Sala de Revisión: i) si como consecuencia del proceso de
reorganización llevado a cabo por el Alcalde del Municipio de Sabaneta, la
asociación continúa funcionando y, en caso afirmativo, en qué porcentaje se
disminuyó su numero de afiliados, y ii) si con posterioridad al proceso de
reorganización administrativa, se presentaron retiros de afiliados de la
asociación y en qué porcentaje.
Conforme a lo solicitado, la
Alcaldía del Municipio de Sabaneta le respondió a esta Sala que a la accionante
no se le pagó indemnización alguna como consecuencia de la supresión del cargo
que desempeñaba porque, a través de un escrito presentado el 3 de noviembre de
2001, ella optó por ser reincorporada a un empleo equivalente, en uso de las
facultades legales otorgadas por la Ley 443 de 1998. Igualmente, informó que a
raíz del proceso de reestructuración fueron suprimidos 37 cargos ocupados por
empleados inscritos en carrera administrativa, de los cuales 7 pertenecían a la
Asociación de Empleados del Municipio de Sabaneta -ADEMSA-, sindicato que para
la época en que se llevó a cabo el proceso de reestructuración, contaba con 67
afiliados.
Por otro lado, la Asociación de
Empleados Municipales de Sabaneta –ADEMSA- respondió a lo requerido informando
que la asociación continúa funcionando, a pesar de una reducción del 13.63% de
sus afiliados como consecuencia del proceso de reestructuración del Municipio,
pasando de 66 a 57 afiliados. Señala que entre el 1º de noviembre de 2001 y
febrero 20 de 2002 hubo 9 retiros voluntarios, por lo que actualmente la
asociación cuanta con 48 afiliados.
Aún cuando no fue solicitado por
esta Sala, el 03 de diciembre de 2002 el apoderado de la accionante presentó un
escrito ante el despacho del Magistrado Ponente, en el que precisa que como
consecuencia del reintegro ordenado por el juez de tutela de segunda instancia,
la actora se encuentra ejerciendo el mismo cargo que venía desempeñando antes
de ser desvinculada, teniendo aún más cúmulo de trabajo que antes debido a que
su auxiliar fue igualmente despedido. Con ello pretende demostrar que el cargo
que ejerce la actora es imprescindible para el Municipio “porque le corresponde todo lo atinente a
la actividad constructora y el control urbanístico del Municipio de Sabaneta,
funciones entre las cuales también se encuentra(sic) las visitas permanentes a los terrenos e inmuebles
para que cumplan con las normas del plan de ordenamiento territorial, además de
la expedición de las licencias de construcción y las asesorías técnicas a la
comunidad.”
(fl. 680) El apoderado de la accionante advierte que con la determinación de
suprimir el cargo de Coordinadora de Control Urbanístico, se afecta el interés
general de la población de Sabaneta, porque se elimina un servicio requerido y
trascendental para el desarrollo del Municipio.
Por otro lado, en el escrito se
reiteran argumentos que ya habían sido esgrimidos durante los anteriores
trámites de la acción de tutela. Entre ellos, que el Municipio procedió de
manera ilegal por despedir a la actora sin solicitar el permiso judicial
previo, que la Ley 617 de 2000 prevé su aplicación gradual en el término de 4
años contados a partir del 1º de enero de 2001 y que se incurrió en un trato
preferencial a los empleados provisionales, al mantener 30 personas laborando
en provisionalidad, mientras que se desvincularon funcionarios que ostentan una
situación laboral privilegiada, como son los empleados inscritos en carrera
administrativa. Nuevamente se manifiesta acerca de la posición del Tribunal
Superior de Medellín según la cual, la acción de reintegro no es procedente
para resolver los conflictos relacionados con el fuero sindical de los
empleados públicos. Sobre el derecho a la igualdad, precisa que el Sr. Raul
Mejía fue desvinculado y reintegrado posteriormente a sus labores porque el
Municipio reconoció la existencia de un fuero sindical que lo protegía, sin que
hubiese sucedido lo mismo con la actora.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema
Jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica y las
decisiones judiciales de la referencia, en esta oportunidad le corresponde a
esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
Es la acción de tutela el medio judicial idóneo para
solicitar el reintegro de servidores públicos amparados por el fuero sindical,
cuya desvinculación obedece a la supresión del cargo desempeñado como
consecuencia de un proceso de reestructuración adelantado por una autoridad
pública.
Para efectos de resolver el problema jurídico
planteado, previamente debe la Sala absolver estos interrogantes:
¿Cuáles de los cargos formulados en la acción de tutela
se refieren a la vulneración de derechos fundamentales considerados dentro de
la órbita de competencia del juez constitucional?
¿Cuál es el alcance del derecho de asociación sindical
de los empleados públicos cuyos cargos sean suprimidos a raíz de un proceso de
reestructuración adelantado legítimamente por una autoridad pública?
3. Procedencia de la acción de tutela
Conforme
se explicó en el acápite de antecedentes, la actora interpuso la presente
acción de tutela solicitando la protección de varios derechos fundamentales, en
particular, de los derechos al trabajo, de asociación sindical y de igualdad,
los cuales aduce haber sido vulnerados por la Alcaldía del Municipio de
Sabaneta, a raíz de la supresión del cargo que venía desempañando, como parte
de las medidas adoptadas durante el proceso de reestructuración llevado a cabo
por el Municipio.
En
la acción de tutela, manifiesta que se le vulneraron los derechos invocados
porque:
-
Se
le terminó el contrato unilateralmente sin haber solicitado previamente el
permiso judicial para ello, teniendo en consideración que para el momento del
despido se encontraba protegida por fuero circunstancial y fuero sindical por
adhesión, como afiliada a los sindicatos ADEMSA y SINRAESTATALES;
-
Los
despidos masivos ordenados por el Municipio tienen el propósito de iniciar una
persecución a los empleados públicos aforados sindicalmente, como se evidencia
a través su despido unilateral y sin justa causa; y
-
El
Municipio suprimió cargos que eran desempeñados por trabajadores inscritos en
carrera administrativa, conservando empleados en provisionalidad.
En
consecuencia, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados
ordenando al Municipio demandado que se le reintegre al cargo que venía
ejerciendo en iguales condiciones laborales y sin solución de continuidad.
Por su parte, el juez de primera instancia negó por
improcedente la acción de tutela bajo la consideración de que la accionante
cuenta con otro medio de defensa, teniendo a su alcance la acción de reintegro
ante la justicia laboral ordinaria para reclamar sus derechos laborales,
conforme se dispuso en la Sentencia de la Corte Constitucional T-728 de 1998,
en relación con los conflictos suscitados con ocasión del fuero sindical de los
empleados públicos. Sin embargo, el juez de segunda instancia consideró
procedente el amparo al confirmar la inexistencia de un mecanismo de defensa
alternativo, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, según la cual, la justicia laboral ordinaria es
incompetente para conocer de las acciones de reintegro que por violación al
fuero sindical, sean presentadas por empleados públicos, hasta tanto el
legislador adapte y regule las disposiciones del Código Procesal del Trabajo al
tipo de vínculo que existe entre el Estado y el servidor público.[1] Con fundamento en lo
anterior, el ad quem revocó el fallo de primera instancia,
pronunciándose de fondo toda vez que la accionante no puede acudir a la acción
de reintegro para proteger sus derechos.
Por
ello, como quiera que los jueces de primera y segunda instancia difieren acerca
de la procedencia de la acción de tutela en el caso que se estudia, previo el
análisis de fondo, considera la Sala de singular importancia decidir al
respecto.
3.1. Improcedencia
de la acción de tutela para resolver conflictos laborales
De conformidad con el artículo 86 de la Carta
Política, en concordancia con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos
fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados con la actividad u
omisión de las autoridades públicas o particulares. Dada su naturaleza
subsidiaria y residual, únicamente procede cuando el accionante no cuenta con
otro medio defensa judicial para proteger sus derechos, o cuando existiendo
éstos, se hace necesario la intervención del juez constitucional para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, bien porque el otro mecanismo resulta ineficaz
para restablecer el derecho fundamental violado o protegerlo de la amenaza,
bien porque no es lo suficiente expedito para obtener el amparo requerido.
Conforme a lo anterior, como regla general reiterada
por la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente para solicitar
el reintegro de empleados públicos aforados sindicalmente puesto que, para la
protección del derecho al trabajo y a la asociación sindical, está previsto en
el ordenamiento jurídico otro medio alternativo de defensa judicial propio,
específico y eficaz que excluye la utilización de la acción de tutela para este
fin: la acción de reintegro.[2]
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en fallos
recientes, que el art. 1º de la Ley 362 de 1997[3],
establece claramente que la jurisdicción laboral es la competente para conocer
sobre las controversias que se susciten en torno a la terminación unilateral
del vínculo laboral de los empleados públicos amparados por el fuero sindical,
haciendo énfasis en que dicha normatividad tiene efecto general e inmediato y
que el procedimiento previsto para la acción de reintegro es breve y sumario.[4]
En la Sentencia T-729 de 1998 se expresó claramente
que:
“(...) a partir de la expedición de la Ley
362 de 1997, los asuntos sobre fuero sindical que corresponde a los empleados
públicos, son de competencia de la jurisdicción del trabajo y por consiguiente
aquellos tienen la potestad de acudir ante la misma para obtener la protección
de sus derechos. Igualmente, y siguiendo la doctrina constitucional, cuando un
trabajador amparado por la garantía del fuero sindical es despedido, trasladado
o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la
acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los
derechos. Acción especial, que dada su eficacia y celeridad, hace improcedente
la tutela aún como mecanismo transitorio para la protección de los derechos
fundamentales a la asociación y a la libertad sindical.
Por su parte, de conformidad con el
parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 362 de 1997, "El trámite de los
procesos de fuero sindical para los empleados públicos, será el señalado en el
Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo"
Ahora bien, según lo dispuesto en los
artículos 114 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, el juez laboral
deberá decidir la acción de reintegro dentro de los términos legales, por lo
que su efectividad no admite reparo, y por ende, hace improcedente el ejercicio
simultáneo de la acción de tutela como mecanismo alternativo de defensa
judicial.” (Sentencia
T-729 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara)
A través de la acción de reintegro, el trabajador
acude ante el juez laboral para que se pronuncie sobre la legalidad del
despido, quien de encontrar demostrado que fue realizado violando las garantías
del fuero sindical, ordenará el reintegro del trabajador junto con el pago de
los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido.
En
torno a la idoneidad de la acción de reintegro como mecanismo de defensa
prevalente frente a la acción de tutela, de carácter residual, la Corte se ha
referido en los siguientes términos:
“Como se ve, la acción de reintegro por
fuero sindical otorga al accionante, no solamente una protección integral, pues
está encaminada al restablecimiento del derecho propiamente dicho, es decir al
reintegro, sino que además, es efectiva y eficiente, pues se tramita por una
vía lo suficientemente expedita.” (Sentencia SU-879 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
Por otro lado, esta Corporación ha señalado que, en
los casos en los que la terminación unilateral del contrato de trabajo se deba
a la supresión de cargos como consecuencia de un proceso de reestructuración,
la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. No solo porque las razones de interés
general determinantes de la decisión de la autoridad prevalecen sobre el
interés particular del empleado público, sino también, porque en esos casos al
trabajador que ha sido desvinculado se le reconoce la respectiva indemnización[5]. Con su entrega, se
considera que se reparan los perjuicios que ocasiona la terminación unilateral
del contrato de trabajo, impidiendo que el trabajador se encuentre en una
situación de miseria económica y previendo su sustento mientras consigue otro
empleo.[6]
Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado:
No debe olvidarse que la acción de tutela
es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que
existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte
no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el
contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como
consecuencia de la supresión de sus cargos, unas indemnizaciones.
(..:)
En el presente asunto, no se encuentra
acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes
fueron desvinculados de sus cargos, la administración departamental les
reconoció y pagó la correspondiente indemnización. Y será la jurisdicción del
trabajo la que decida si en dichos casos, si resulta procedente esta última o
el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir” (Sentencia T-729 de 1998. M.P. Hernando
Herrera Vergara.)
Igualmente ha señalado que:
“En efecto, como quiera que al momento de
suprimir los cargos de los accionantes, se ordenó por parte del Hospital el
pago de una indemnización, y que se encuentra probado en el expediente que
esta se hizo efectiva, en el presente caso se confirma por este hecho la
improcedencia actual de la acción de tutela, máxime cuando, según lo dicho por
ésta Corporación, el pago de una indemnización la excluye como mecanismo
transitorio de protección de los derechos vulnerados por la supresión de los
cargos en las reestructuraciones de las entidades públicas.”(Sentencia T-069 de 2001. M.P. Alvaro Tafur
Galvis)
De esta forma, como regla general se puede concluir
que la jurisdicción instituida para conocer de los procesos con miras a lograr
el reintegro de empleados públicos amparados por el fuero sindical es la
laboral ordinaria, a través de la acción de reintegro consagrada en el art. 118
del Código Procesal del Trabajo que, como ya se explicó, constituye un medio de
defensa eficaz e integral para el restablecimiento de los derechos al trabajo y
de asociación sindical, siendo igualmente eficiente por la brevedad de su
trámite.
3.2. Protección constitucional del derecho fundamental
de asociación sindical
Sin embargo, si bien es cierto que la acción de
reintegro constituye el mecanismo jurídico idóneo para dirimir los conflictos
que se originan directa o indirectamente de la vinculación laboral de los
empleados públicos aforados sindicalmente, el alcance de tal acción no incluye
el derecho fundamental de asociación sindical en su dimensión constitucional.
La distinción entre los alcances legal y constitucional de este derecho ha sido
desarrollada jurisprudencialmente, con fundamento en las diferentes dimensiones
de protección de que disponen las acciones judiciales previstas en el
ordenamiento jurídico. En razón a ello, la Corte Constitucional ha concluido que
las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la protección del
derecho fundamental de asociación sindical, cuando éste se enmarca dentro de la
conducta abusiva del empleador, que implique la utilización de cualquier medio
o sistema de persecución o sanción a los trabajadores por su condición de
sindicalizados.[7]
Se considera que la conducta del empleador no se ajusta a los parámetros
constitucionales cuando se puede comprobar que está:
“orientada a desalentar a los posibles
asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos
para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales,
independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir
masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores
sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes
públicos o de empresas privadas.” (Sentencia T-300 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
En relación con el carácter constitucional del derecho
fundamental a la asociación sindical, esta Corporación ha resaltado:
“ (...) que el derecho de asociarse a un
sindicato, sea éste de industria, de base o de cualquier otra categoría, según
la clasificación legal, es un derecho fundamental susceptible de ser defendido
por el mecanismo de la tutela. Y que contra ese derecho, en cabeza de los
interesados en asociarse o de los ya socios, se atenta no solamente por
obligarlos a vincularse o por obstruir su libre voluntad de hacerlo, sino
también por todo medio o sistema de persecución o sanción que recaiga sobre los
sindicalizados. (Sentencia
T-436 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Por consiguiente, se incurre en esta conducta
inconstitucional cuando el empleador acude a la facultad de terminación
unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, con el fin de afectar la
organización sindical buscando su debilitamiento o su total desaparecimiento, a
través de la persecución o desvinculación de un número plural de trabajadores
sindicalizados. En estos casos, para el juez ordinario que conoce de la acción
de reintegro de manera individual y desvinculada de la situación general del
despido, es probable que la terminación se haya realizado cumpliendo con las
formalidades exigidas por la ley, sin embargo, le es inobservable el panorama
global y la razón detrás del despido masivo, que a través de la acción de
reintegro se le presenta como una simple manifestación de la voluntad del
empleador ajustada a la legalidad.
Como quiera que la ineptitud de la acción de reintegro
consiste en que a través de procesos individuales no se llega a dilucidar si,
colectivamente mirado y a causa del carácter masivo del despido, fue violado el
derecho de asociación sindical, es a través de la acción de tutela que debe
analizarse la conducta del empleador, con el fin de determinar si ejerció en
debida forma sus atribuciones legales -como pueden ser la facultad legal de
terminación unilateral de los contratos de trabajo, o de supresión de cargos
dentro de un proceso de reestructuración-. Por ello, a través de la
intervención del juez constitucional se busca determinar si el comportamiento
del empleador se enmarca dentro de un uso desproporcionado, abusivo e
inconstitucional de sus atribuciones, desplegando una actitud vulneratoria de
las libertades sindicales de los trabajadores y de la organización sindical. De
esta forma, la acción de tutela procede de manera excepcional y con efectos
definitivos, como única acción judicial eficaz para reparar la vulneración de
los derechos del accionante, cuando la utilización de las atribuciones del
empleador tiene por objeto impedir el libre ejercicio del derecho de asociación
sindical.
Ahora bien, en el momento de determinar si la conducta
desplegada por el empleador se ajusta a los mandatos constitucionales, esta
Corporación ha tenido en consideración si el despido masivo se circunscribe
dentro de un proceso de reestructuración, teniendo en cuenta los principios e
intereses que rigen este tipo de actuaciones administrativas. En consecuencia,
partiendo de la base que el derecho a la estabilidad laboral no es absoluto[8], se ha sostenido que
los derechos sindicales no impiden que por motivos de interés general y de
eficacia de la función pública, la Administración pueda suprimir y hacer los
ajuste necesarios en su planta de personal.[9]
Esta Corporación ha manifestado en diversas
oportunidades, y ahora lo reitera, que los procesos de reestructuración
efectuados por las entidades públicas corresponden a un ejercicio legítimo del
Estado, en beneficio del interés general y de las necesidades del servicio, por
lo que no se viola ningún derecho sindical al suprimir cargos que vienen siendo
desempeñados por empleados públicos, incluso amparados con fuero sindical.[10]
En anteriores oportunidades, se ha dicho también que no hay
lugar a declarar la existencia de una persecución sindical por el hecho de que
se hayan suprimido cargos en virtud de un proceso de reestructuración y cuyos
afectados sean empleados aforados sindicalmente o inclusive, la misma
organización sindical.
Al decidir acerca de la constitucionalidad de los
Artículos 359 parcial y 401-d parcial del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación
dijo:
“En principio, los
procesos de reestructuración de las entidades públicas no constituyen una
restricción ilegítima al derecho de asociación sindical, en la medida en que,
con ellos, no se persigue la reducción de la planta de personal a fin de
impedir la constitución de un sindicato de trabajadores, ni tienen el propósito
de que este último incurra en una causal de disolución por quedar reducido a un
número inferior a 25 afiliados.
En relación con la
justificación de dichos procesos de reestructuración, la Corte ha sostenido que
“el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura orgánica y
funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que
respecta a la administración pública, resulta razonable que se produzca la
correspondiente valoración del desempeño de las entidades que la conforman, a
fin de evaluar su misión, estructura, funciones, resultados, etc., y adecuarlas
a los objetivos demarcados constitucionalmente.”[11]
Aunque hacen alusión de manera específica a
los empleados de carrera, son aplicables los argumentos expuestos en la
sentencia C-954/01,[12]
donde la Corte sostuvo que, “de conformidad con el artículo 58 superior, el
interés particular que tiene el trabajador respecto de la estabilidad en su
cargo debe ceder ante el interés público o social que comporta la supresión de
cargos como consecuencia de los procesos de reestructuración de las entidades”,
añadiendo luego que “lo anterior no significa que el trabajador quede a merced
de la voluntad de las autoridades encargadas de hacer la reestructuración y
vean desamparados sus derechos(...)”
(...)
La Corte deja
claramente establecido que los procesos de reestructuración de las entidades, en
ningún caso, pueden tener como finalidad u objetivo atentar contra la
existencia o funcionamiento de la organización sindical.”(C-201 de 2002. M.P.
Jaime Araujo Rentería)
Por ejemplo, en un fallo de tutela anterior, la Corte
declaró improcedente la acción adelantada por unos empleados públicos que eran
miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Obras Públicas del Departamento
del Cauca y cuyos cargos fueron suprimidos como consecuencia de una
reestructuración adelantada por el Gobernador del Departamento. En dicha
ocasión, la Corte estimó que el interés particular de los empleados públicos no
puede impedir la adopción de medidas administrativas a través de las cuales se
busque el bienestar de la comunidad. Además de considerar que los actores contaban
con la acción de reintegro ante la justicia laboral para controvertir su
despido, se estimó pertinente resaltar que:
“no puede impedirse el desarrollo y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población, ni la consecución de las
finalidades sociales del Estado, y por ende la primacía de los derechos e
intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales;
igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos están
supeditados a la prevalencia del interés colectivo.” (Sentencia T-729 de 1998, M.P. Hernando
Herrera Vergara)
Posteriormente, la Corte también se pronunció sobre la
reestructuración del Departamento Administrativo de Acción Comunal de Santafé
de Bogotá y la consecuente desaparición de su sindicato de base debido a los
despidos masivos efectuados. En esa ocasión, la Sala de Revisión concluyó lo
siguiente:
“Dado que los procesos de reestructuración
suponen, entre las muchas opciones, la posibilidad de suprimir cargos y, por
ende, despedir personal, resulta natural a tales procesos la afectación de los
sindicatos, pues su fortaleza -y, claro está, su existencia- dependen del
número de trabajadores afiliados.
Ello lleva a una pregunta ineludible.
¿violan los procesos de reestructuración el derecho de asociación sindical? La
respuesta ha de ser negativa. Como se indicó en el fundamento jurídico 4. de
esta decisión, los procesos en cuestión son inevitables en algunas ocasiones y
responden a un ejercicio legítimo de las funciones públicas (argumento extensible
a la libertad de empresa). Así las cosas, es posible que el proceso de
reestructuración lleve a la disolución del sindicato, por reducción del número
de afiliados.
(...)
El precedente de la Corte en materia de despidos y
violación del derecho de asociación sindical manda que se proteja el derecho de
asociación sindical cuando los despidos, aún dentro de procesos de
reestructuración, se han realizado con el objetivo o como consecuencia de
actividades antisindicales. Es decir, si tal propósito no se descubre, no
existe violación al derecho de asociación sindical.” (Sentencia T-512 de 2001, Eduardo
Montealegre Lynett)[13]
Por ello, es bien diferente la actitud desplegada con el
propósito de realizar una persecución sindical, en oposición a la necesidad que
tiene una entidad de implementar un proceso de reestructuración que implique el
despido masivo de empleados públicos, incluyendo a los trabajadores
sindicalizados, aforados o no aforados. Los motivos y criterios ligados a la
eficiencia, la economía, la racionalización en la gestión pública y la
prevalencia del interés general de la colectividad determinan y justifican la actuación
del empleador que no puede considerarse inconstitucional y abusiva mientras
respete los derechos que legalmente le asisten y protegen a los trabajadores.
Si bien sus derechos pueden verse afectados por este tipo de decisiones
administrativas, el bienestar de la comunidad prevalece sobre los derechos
individualmente considerados, y no puede obligarse al Estado a mantener una
nómina por la circunstancia de que sus empleados se encuentran amparados por un
fuero sindical.
Es necesario entonces analizar las circunstancias y las
causas que motivaron la terminación unilateral del contrato de trabajo de la
actora, con el fin de estimar si el criterio preponderante para su
desvinculación fue el que hiciera parte de una organización sindical, buscando
con ello afectar a la propia organización.
4. Caso concreto
De conformidad con las consideraciones expuestas, se reitera
que el ámbito dentro del cual debe actuar esta Sala de Revisión se circunscribe
al constitucional. Por ello, previo el pronunciamiento de fondo, se hace
necesario distinguir entre los cargos formulados por la accionante, para
pronunciarse únicamente en relación con los que realmente buscan la protección
de derechos fundamentales, no susceptibles de ser amparados a través de otro
medio de defensa judicial.
Por ello, como quiera que en el presente caso, los puntos
objeto de debate en este proceso son, por un lado, de índole legal, y por otro,
de dimensión constitucional, su procedencia y discusión de fondo difieren.
4.1.
Improcedencia
de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial, en relación
con el cargo de dimensión legal.
La controversia suscitada por la accionante en relación con
la terminación unilateral y sin justa causa de su vínculo laboral, por no
haberse solicitado previamente el permiso judicial para ello, teniendo en
consideración que para el momento del despido se encontraba protegida por fuero
circunstancial y fuero sindical por adhesión, como afiliada a los sindicatos
ADEMSA y SINRAESTATALES, se enmarca dentro de una típica discusión legal. Según
el Municipio demandado, no le asiste razón a la actora cuando sostiene su
condición de sindicalista aforada; tanto es así, que mantuvo su decisión de
desvincularla al negarle la solicitud de reintegro presentada por la accionante
el 1º de noviembre de 2001, porque no comparte las razones en las que
fundamenta su protección sindical proveniente de ADEMSA y de SINTRAESTATALES.
La existencia de un conflicto jurídico con respecto a este punto se evidencia
en la diferencia de criterios utilizados por los jueces de tutela de primera y
segunda instancia. Ambos concuerdan en que la actora no goza de fuero
circunstancial porque el art. 416 del Código Sustantivo del Trabajo[14] impide a los
sindicatos conformados por empleados públicos presentar pliegos de peticiones,
requisito señalado en la el art. 25 del Decreto Ley 2351 de 1965[15] para que opere el
fuero circunstancial. Sin embargo, en relación con el fuero en calidad de
adherente, el juez de segunda instancia considera que la cobija, mientras que
el Municipio lo niega, argumentando que para el momento del despido no se
habían cumplido los trámites previstos en los estatutos del sindicato para que
la accionante obtuviera la calidad alegada.
Se tiene entonces, que en el caso concreto, la necesidad de
cumplir con el mandato del art. 118 del C.P.T. de acudir ante el juez de
trabajo para que se pronuncie sobre la legalidad del despido, ha sido materia
de amplias y motivadas discusiones a lo largo de las diferentes actuaciones
administrativas y judiciales que se han surtido con ocasión de este conflicto.
Por lo cual, si la accionante desea controvertir la posición del Municipio,
está en su derecho constitucional de hacerlo a través del medio judicial
previsto en el ordenamiento jurídico para ello, cual es la acción de reintegro
ante la justicia laboral ordinaria, y no la acción de tutela, por las razones
estudiadas en el acápite 3.1. de esta providencia.
A través de dicho procedimiento breve e idóneo se protege
integralmente lo solicitado, ya que de comprobarse que la actora efectivamente
se encontraba amparada por el fuero circunstancial o por el fuero en calidad de
adherente, y que en consecuencia, el Municipio debió haber solicitado el permiso
judicial previo a su desvinculación, el juez laboral está en la obligación de
ordenar su reintegro y la correspondiente indemnización integral de acuerdo a
lo judicialmente probado.[16]
Ahora bien, en relación con esto último, la demandante y el
juez de...
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