T-077-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-077/02
RECURSO DE
APELACION EN PROCESO PENAL-Declaración de desierto
por error de secretaría de juzgado/PRINCIPIO PRO ACTIONE/PRINCIPIO DE
LA CONFIANZA LEGITIMA-Se dio certificación de estar en término para
sustentar recurso
La actuación
de hecho habría consistido en privar al procesado del derecho fundamental a
impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29), lo que se produjo en virtud de
la decisión de declarar desierto el recurso interpuesto, con fundamento en un
hecho inexistente, a saber: la negligencia de la parte consistente en no
cumplir con los términos legales al presentar en forma extemporánea la
sustentación del recurso de apelación.
ERROR DE
EMPLEADO JUDICIAL-Efectos
PRESUNCION DE
LA BUENA FE-Aplicación
DEBIDO PROCESO
Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por declaración de
desierto de recurso
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-509603
Acción de tutela
instaurada por Julio Vicente Bustos Cortés contra el Juzgado 51 Penal del
Circuito.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Sentencia aprobada por la Sala Tercera de
Revisión en Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil dos
(2002).[1]
1. Julio Vicente Bustos Cortés interpuso
acción de tutela el 20 de junio de 2001 contra el Juzgado 51 Penal del Circuito
de Bogotá, por considerar que éste desconoció su derecho de defensa y su
derecho al debido proceso, al proferir un auto en el que decidió abstenerse
de resolver un recurso de apelación interpuesto por él.
2. El accionante fue condenado por el
Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida en marzo 12
de 2001, como autor responsable del delito de lesiones personales. La providencia
fue notificada por edicto fijado el 23 de marzo y desfijado el 27 del mismo
mes. Al día siguiente, 28 de marzo, la abogada defensora del señor Bustos
Cortés interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual fue
concedido en efecto suspensivo por la Juez 64 Penal Municipal de Bogotá
mediante auto del 27 de abril de 2001. Correspondió entonces al Juzgado 51
Penal del Circuito de Bogotá conocer del proceso, el cual, mediante auto de
mayo 3, decidió abstenerse de resolver la apelación por considerar que se había
tramitado extemporáneamente. Según la Juez de segunda instancia la notificación
por edicto no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Penal, por lo
que es necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil; con base en el
artículo 323 de éste estatuto (C. de P.C.) y del artículo 196 de aquel (C. de
P.P.) concluye que la oportunidad para recurrir la decisión de la referencia
(la sentencia condenatoria de marzo 12) había vencido el 26 de marzo. A su
juicio fue un error del Juzgado de primera instancia haber notificado la
sentencia por edicto, sin embargo, precisó que los yerros cometidos por los
funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los
términos, no son excusa para una actuación extemporánea de las partes,[2] pues las normas
procesales son de orden público y su aplicación y observancia obligatoria a
todos los sujetos procesales.[3]
3. La acción de tutela fue conocida en
primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el
amparo por considerar que era improcedente, mediante fallo de julio 9 de 2001.
La Sala del Tribunal consideró que el Despacho acusado se había limitado a
observar las normas aplicables al caso, lo cual no constituye una vía de
hecho, única razón por la que puede proceder una acción de tutela contra
una providencia judicial. El fallo fue impugnado por Julio Vicente Bustos
Cortés ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, despacho que no se
pronunció en segunda instancia, pues mediante auto de septiembre 4 de 2001
resolvió declarar extemporáneo el recurso.
4. La Sala Tercera de Revisión, a quien
correspondió conocer del proceso de la referencia, encuentra una decisión
previa claramente aplicable al presente caso. En la sentencia T-538 de 1994[4] la Sala de Revisión
consideró que la desestimación judicial por extemporáneo de un recurso penal
interpuesto por el sindicado contra la sentencia condenatoria, no obstante que
a la luz de la certificación del funcionario competente del despacho judicial
del a quo se presentó dentro del término legal que éste previamente
había contabilizado con base en una interpretación razonable, no se ajusta al postulado
de la buena fe (CP art. 83) ni al principio pro actione (CP arts. 29,
228 y 229), salvo que la forma de corregir el presunto yerro judicial por el
superior no apareje para aquél el sacrificio definitivo e injusto de su derecho
de defensa.[5]
La Sala consideró que una decisión judicial
como la acusada en aquella ocasión, análoga a la que se examina en el presente
proceso, es en extremo inequitativa, pues castiga la confianza legítima del
particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. Dijo en
aquella ocasión,
En este orden de ideas, la actuación de
hecho habría consistido entonces en privar al procesado del derecho fundamental
a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29), lo que se produjo en virtud
de la decisión de declarar desierto el recurso interpuesto, con fundamento en
un hecho inexistente, a saber: la negligencia de la parte consistente en no
cumplir con los términos legales al presentar en forma extemporánea la
sustentación del recurso de apelación.[6]
5. El anterior precedente es aplicable al
caso que se estudia, por cuanto se trata de la misma situación: (i) el auto
proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá desestimó por
extemporáneo un recurso penal, (ii) interpuesto por Julio Vicente Bustos
Cortés, el sindicado, contra la sentencia condenatoria, (iii) no obstante que
a la luz de la certificación del Secretario del Juzgado 64 Penal Municipal de
Bogotá, funcionario competente del despacho judicial de primera instancia, éste
se había presentado dentro del término legal que éste previamente había
contabilizado con base en una interpretación razonable; y (iv) el remedio del
juez de segunda instancia (abstenerse de resolver el recurso) constituye el
sacrificio definitivo del derecho de defensa del accionante.
Así pues, procede la Sala a revocar la
sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en
consecuencia a conceder la tutela y ordenar al Despacho acusado que resuelva de
fondo el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
RESUELVE:
Primero.- Revocar
el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9
de julio de 2001, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Acción de
tutela instaurada por Julio Vicente Bustos Cortés contra el Juzgado 51 Penal
del Circuito, y en su lugar conceder la protección de los derechos a la
defensa y al debido proceso.
Segundo.- Ordenar
al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, resolver nuevamente la
procedencia del recurso de apelación interpuesto por Julio Vicente Bustos
Cortés en contra de la sentencia de marzo 12 de 2001 del Juzgado 64 Penal
Municipal de Bogotá, de manera autónoma y dentro del respeto al orden
constitucional vigente, en el término de (24) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia. De la providencia que sea expedida en
cumplimiento de este numeral, se deberá remitir copia a la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional.
Tercero.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El presente formato de sentencia ya había sido utilizado por esta
Corporación en la sentencia T-396/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] En el auto en cuestión esta afirmación se sustenta en providencia
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de febrero
de 1993, M.P. Jorge Enrique Valencia Martínez.
[3] En el auto en cuestión esta afirmación se sustenta en el auto de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 2 de marzo de
1993, M.P. Dídimo Paez Velandia.
[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Los hechos del caso en la sentencia T-538/94 son los siguientes:
una persona interpuso una acción de tutela en contra de un despacho judicial
por considerar que éste había vulnerado sus derechos a la defensa y al debido
proceso al declarar desierto el recurso de apelación, interpuesto por el
abogado defensor del accionante en contra de una sentencia condenatoria en su
contra, por haber sido sustentado después del término legal para ello, a pesar
de que según la certificación del funcionario competente de primera instancia,
el acto procesal sí se había hecho en tiempo.
[6] Dice la sentencia T-538/94 al respecto: “La Sala de Decisión
Penal justifica la decisión de declarar desierto el recurso en la equivocación
del secretario al contabilizar el término del traslado, pero también en la
falta del deber de diligencia por parte del abogado defensor que presentó
tardíamente la sustentación del recurso. La autoridad judicial descarta que el
error secretarial haya inducido a la conducta omisiva de la parte, debido al
carácter de orden público de los términos legales que hace obligatorio su
cumplimiento, con independencia de los errores en que pueda eventualmente
incurrir un funcionario.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.