T-077-01
Sentencia T-077/01
Sentencia
T-077/01
IUS VARIANDI-Alcance y límites
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de trabajador/DERECHO A LA INTEGRIDAD
FAMILIAR Y A LA SALUD-Traslado de trabajador
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Legalidad
traslado de trabajador
Referencia:
expediente T-345 548
Acción de tutela
instaurada por Bethsy Burgos de Anzola contra Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN Unidad Administrativa Especial.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Bogotá D.C., enero
veintinueve (29) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de
Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
Ea accionante, en
uso de la facultad constitucional conferida por el artículo 86 de la Carta
Magna, promovió acción de tutela contra Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN Unidad Administrativa Especial, con el fin de obtener la
protección de sus derechos a “la honra, el derecho de mi familia y de mis hijos
al ser separada de mi hogar”.
Relata la
accionante, quien manifiesta ser funcionaria de la entidad demandada desde el
25 de abril de 1985, que ha laborado siempre en la ciudad de Bogotá, hasta
cuando en 1999 fue trasladada a la ciudad de Tunja, con fundamento en el
Decreto 1647 de 1991 y por necesidades del servicio, de conformidad con los
artículos 22 y 23 ibidem. Indica que su traslado se debió a una retaliación de
una investigación disciplinaria fallada en contra de la accionante donde “aún
cuento con mecanismos judiciales para demostrar mi inocencia…”. Afirma que el
traslado la ha separado de sus hijos y del núcleo familiar, lo cual produce un
impacto negativo en estos, a todo lo cual se suma el estado de salud que
padece, el cual se deteriora cada día mas y el clima que no es apropiado para
la salud. Arguye que en varias ocasiones ha solicitado su reubicación, sin que
se haya resuelto favorablemente su petición, por cuanto la misma no fue
autorizada.
Solicita, en
consecuencia, se ordene la reubicación de la accionante.
II. DECISIONES
JUDICIALES
En primera
instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, CONCEDE la acción incoada al
considerar violado el debido proceso, por cuanto no se examinó la situación de
la accionante atendiendo su estado de salud ni la situación respecto a su
entorno social y familiar.
En segunda instancia
la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, REVOCO la decisión proferida y en su lugar se denegó por
improcedente, al considerar la existencia de otros medios de defensa, cual es
la acción contencioso administrativa pertinente, instaurada ante esta
jurisdicción.
Con el fin de
verificar los hechos expuestos en la acción y lo manifestado por el H.
Magistrado Doctor José Gregorio Hernández, en el escrito de insistencia, se
ofició al Ministerio de Trabajo para determinar si la accionante se encontraba
afiliada a alguna organización sindical, obteniéndose respuesta negativa, como
se aprecia en escrito recibido en ésta Corporación el 11 de Enero del año en
curso; igualmente se ordenó oficiar a la DIAN para determinar los motivos que
dieron lugar al traslado y si se había adelantado contra la accionante proceso
disciplinario alguno y en caso afirmativo el resultado de la misma. Se obtuvo
respuesta en escrito del 11 de Enero del año en curso.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
La jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre el ius variandi
1. Esta Corporación
ha establecido en diferentes pronunciamientos que la facultad del empleador de
trasladar a sus trabajadores no es absoluta, pues encuentra sus límites en las
disposiciones de la Constitución Política que exigen que el trabajo debe desarrollarse
en condiciones dignas y justas y bajo los principios mínimos fundamentales
señalados por el artículo 53. En su jurisprudencia, la Corte ha señalado que la
facultad discrecional de la administración para modificar la ubicación
territorial de sus funcionarios no puede ser utilizada en forma arbitraria,[1] y que, en caso de que
así lo sea, podrá ser acusada, en situaciones especiales, por medio de la
acción de tutela. Ello significa, en primera instancia, que los traslados
solamente pueden realizarse a cargos equivalentes al original, es decir, a
empleos de la misma categoría y con funciones afines. Y en segundo lugar, que
en algunas ocasiones la decisión sobre el traslado deberá consultar el entorno
social del trabajador, con el objeto de evitar perjuicios considerables. En
relación con este último punto y de las limitaciones del juez de tutela para
conocer sobre las demandas contra el uso de ius variandi ha precisado
esta Corporación:
“en ocasiones muy
especiales, debe atenderse el conjunto de condiciones que afectan el desarrollo
mismo de la actividad laboral del funcionario. Y se enfatiza que muy especiales,
porque, desde el punto de vista del juez constitucional solamente
circunstancias extraordinarias justifican la limitación del uso de la facultad
administrativa de traslado de los funcionarios, en aras de los intereses del
servicio. Esto significa que las posibilidades de obtener a través de la tutela
la revocación de un traslado son necesariamente reducidas. El debate ante el
juez constitucional se realiza desde el prisma de la Constitución, la cual, en
vista de su textura abierta, da pie para ser desarrollada en formas diferentes
- y en ocasiones hasta contradictorias. Ello significa que tanto el Legislativo
como el Ejecutivo gozan de un espacio amplio de configuración normativa y
administrativa, que debe ser respetado por el juez constitucional. Por el contrario,
al nivel de la jurisdicción Contencioso Administrativa el enfrentamiento
procesal gira alrededor de normas mucho más concretas y específicas, generadas
precisamente a partir del comentado espacio de configuración normativa y
administrativa, hecho éste que permite un análisis más minucioso de las
circunstancias de caso bajo examen.”[2].
2. En distintas
sentencias, esta Corporación se ha pronunciado sobre diferentes circunstancias
especiales que podrían conducir a revocar una orden de traslado laboral a
través del mecanismo de la tutela. Así, por ejemplo, la Corte ha manifestado
que consideraciones acerca de la salud del mismo funcionario hacían que la
tutela fuera procedente para ordenar su traslado a una ciudad en donde pudiera
ser asistido debidamente - siempre y cuando existiera una vacante en la que
pudiera ser reubicado - o para revocar una orden de traslado, cuando la
localidad de destino carecía de las condiciones necesarias para el cuidado
médico del empleado.[3]
Por el contrario, la
Corte ha denegado las tutelas interpuestas contra órdenes de traslado laboral
en los casos en los que los actores han argumentado que la reubicación
significa una ruptura de la unidad familiar - bien sea porque las actividades
escolares de los niños dificultarían su mudanza, o bien porque los problemas
del embarazo de la mujer le impiden desplazarse junto con su esposo, o bien
porque los padres del funcionario son de avanzada edad.[4] Igualmente, ha
procedido así cuando el demandante ha argüido que el traslado le implica el
abandono de sus estudios, en perjuicio de su derecho a la educación.[5]
La Corte también se
ha pronunciado en varias ocasiones respecto de la incidencia que la salud de
los familiares del empleado puede tener en la decisión acerca de la
constitucionalidad de los traslados laborales. Así, en un caso concedió la
tutela solicitada por la empleada de una empresa privada, que pedía ser
retornada a Bogotá, donde residían sus hijos menores de edad, dos de ellos
afectados por graves problemas de salud.[6]
Igualmente, en una ocasión concedió el amparo solicitado por una educadora que
solicitaba tanto su traslado como el de su marido, también educador, a la
capital, en razón de que su hija sufría microcefalia, con retraso en el habla y
graves problemas de aprendizaje. La actora señalaba que, a pesar de que desde
hacía varios años había solicitado a la Secretaría de Educación de Cundinamarca
su traslado a Bogotá, con el objetivo de que su hija recibiera el tratamiento
adecuado para la enfermedad que padecía, éste no se había efectuado. En dicha
oportunidad, se ordenó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que, en
caso de presentarse vacantes en un lugar más adecuado para la prestación de los
servicios médicos de la menor, se atendiera de manera preferente la solicitud
de traslado de los padres de la menor. Importa recalcar que en aquella ocasión
se dejó claramente expuesto que esta orden obedecía a las especiales condiciones
de gravedad del caso y que, por lo tanto, tenía aplicación únicamente respecto
del caso concreto:
“Esta Corporación
considera que no puede abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la
menor Heliana Chavarro Herrera porque, como se ha explicado, encuentra
justificadas las razones expuestas por la peticionaria, en relación con los
derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por ella, y juzga
necesario proteger en su integridad el estatuto jurídico de la niña. Al ordenar
a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que en la medida de lo posible
proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar más adecuado para la
prestación de los servicios médicos que su hija requiere, no pretende la Sala
sentar un precedente general, sino que por vía excepcional, habida cuenta de
las delicadas circunstancias en que se encuentra la niña, este pronunciamiento
tiene vigencia sólo respecto del caso concreto y no puede considerarse
extendible a situaciones genéricas”.[7]
La solicitud de
tutela de la actora
3. Como se observa,
esta Corporación ha indicado que en circunstancias muy especiales, las
condiciones del entorno del trabajador que ha sido trasladado, o solicita
serlo, deben ser tenidas en cuenta para la decisión sobre la reubicación
laboral, y que, en caso de no serlo, es posible solicitar la revisión de la
decisión de la autoridad o del particular implicado a través de la acción de
tutela. Así, pues, a continuación habrá de establecerse si las condiciones
aducidas por la demandante constituyen un fundamento suficiente para la
concesión del amparo solicitado.
4. Indica la actora
que el traslado ordenado vulnera los derechos de ella y de su núcleo familiar.
Sin embargo, como ya se señaló, la Corte ha estimado que las consecuencias que
en este sentido puedan ser producidas por los traslados no ameritan la
revocatoria de los mismos a través de la acción de tutela. Evidentemente, toda
reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos
de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos
ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la
práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la
administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir con sus
fines.
5. Las condiciones
de salud de los familiares y del trabajador que es trasladado pueden
justificar, en casos muy especiales, que se ordene por parte del juez de tutela
la suspensión de la decisión del empleador de que el trabajador mude su lugar
de labores. Sin embargo, cabe recordar que en este evento debe demostrarse que
la mudanza ocasionaría un perjuicio considerable en la salud de las personas.
Así, pues habrá de determinarse si ello ocurre en el presente caso.
6. El estado de
salud que afecta a la actora de la presente tutela, podría ser vista como una
circunstancia especial, que justificaría la suspensión del traslado laboral
ordenado. Sin embargo, no existe prueba en el expediente que indique que la
causa de sus dolencias sea el traslado efectuado, máxime si tenemos en cuenta
el tiempo transcurrido entre el momento en que se produjo el acto y su
materialización y la fecha de interposición del presente amparo. Nótese que
aún en la ciudad de Tunja, la accionante ha sido atendida en debida forma y que
ha sido formulada para los dolencias consultadas, lo que permite llegar a la
conclusión que su dolencia está controlada y de que no representa ningún
peligro actual para su salud y su vida.
7. No encuentra la
Corte, luego de examinada la documentación allegada por la accionada, en
respuesta a nuestro requerimiento, ni de la obrante en el expediente, que el
traslado se haya producido como consecuencia o como retaliación de la
investigación disciplinaria que contra la accionante se efectuó y que concluyó
con la imposición de una sanción consistente en la suspensión de 90 días sin
derecho a remuneración, al contrario el mismo se efectuó atendiendo el
ordenamiento legal existente y que cobija a los empleados de la DIAN.
Por lo anterior, la
sentencia proferida por el H. Consejo de Estado será confirmada, teniendo en
cuenta igualmente que la decisión proferida por la DIAN sobre el traslado de la
actora, es susceptible de ser atacada por la vía Contencioso Administrativa,
por cuanto se trata de un verdadero acto administrativo, el cual goza de la
presunción de legalidad, existiendo, por consiguiente, otro medio de defensa
judicial.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo de Segunda Instancia proferido por la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del
expediente T 345 548 de Bethsy Burgos de Anzola contra Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales DIAN Unidad Administrativa Especial.
Segundo. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Ver, por ejemplo, las sentencias T-483/93 M.P. José
Gregorio Hernández; C-356/94 M.P. Fabio Morón Díaz y T-715/96 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] T-715/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Ver, entre otras, las sentencias T-330 de 1993, T-483
de 1993, T-131 de 1995, T-181 de 1996, T-514 de 1996 y T-516 de 1997.
[4] Así se ha dispuesto, por ejemplo, en las sentencias
T-615 de 1992 y T-311 de 1993.
[5] Ver, entre otras, las sentencias T-016 y T-362 de
1995.
[6]
T-593/92 M.P. José Gregorio Hernández.
[7] T-447 /94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.