T-077-98
Sentencia T-077/98
Sentencia T-077/98
DERECHOS
COLECTIVOS-Improcedencia
general de tutela
Cuando un grupo
de personas presenta una acción de tutela, en la cual van involucrados derechos
de carácter colectivo, la vía judicial adecuada deberá ser la acción popular.
Sin embargo, el juez de tutela deberá apreciar cuidadosamente la situación
fáctica planteada en la tutela, confrontarla con las normas constitucionales,
determinar si hay violación o no de derechos fundamentales, para concluir si el
mecanismo de la tutela es idóneo o, si por el contrario existe otra vía de
defensa. Como en otros analizados por esta Corporación, la tutela podrá invocarse
de manera excepcional, cuando además de la presencia de un interés colectivo,
de manera directa también se afectan derechos fundamentales individuales, que
se procuren proteger invocando para ello una atención en particular.
SERVICIO PUBLICO
DE ENERGIA-Trámites
pertinentes para prestación efectiva
Referencia:
Expediente T-135914
Peticionaria:
Matilde Ruíz González y otros
Derechos invocados:
Vida e integridad física
Procedencia: Juzgado
Segundo Penal de Circuito de Facatativá.
Tema: Prestación de
servicio de alumbrado público por la Compañía de Electricidad y Gas de
Cundinamarca S.A., CELGAC.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., en la Sesión de la Sala Sexta de Revisión a los diez (10) días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, decidir sobre el
fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal de Circuito
de Facatativá, en la tutela presentada por la señora Matilde Ruíz de González y
otros contra la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A “CELGAC”.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el día 28 de mayo de 1997 el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección número Seis de la
Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante presentó acción de tutela con
base en los siguientes hechos:
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco
(Cundinamarca), la demandante presentó tutela el día dieciocho (18) de enero de
1994, contra la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A., por la
presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida e integridad física,
pues en el sector en el que reside, no se presenta el servicio de alumbrado
público, desde hace dos años aproximadamente.
2. Ante tal situación la demandante y varios vecinos del sector, han hecho
varias solicitudes a las autoridades municipales, y a la misma empresa aquí
demandada, sin que se haya hecho nada al respecto.
3. Por la falta de alumbrado público, el sector se ha vuelto peligroso,
inseguro y propicio para fomentar los vicios y otras situaciones que ponen en
peligro la vida e integridad física de sus moradores, razón por la cual se
solicita les sean tutelados sus derechos fundamentales ya enunciados.
II. DECISIONES JUDICIALES.
A. Primera instancia.
Mediante decisión del 31 de enero de 1994,
el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), resolvió
negar la presente tutela. Luego de recaudar algunas declaraciones de los
demandantes y de autoridades municipales, el juez de instancia consideró que no
había violación de derecho fundamental alguno, pues las situaciones planteadas
por los actores son simples juicios a priori y situaciones hipotéticas, que no
presentan un nexo causal entre la realidad y la posible violación de derecho
fundamental alguno, razón por la cual no es procedente la tutela. Tampoco fue
violado el derecho fundamental de petición por parte de la empresa demandada,
pues si bien ésta no recibió petición por escrito de ninguno de los
demandantes, sí dió respuesta a los escritos que le dirigió el señor alcalde
con motivo del problema planteado. Sin embargo, consideró necesario el juez de instancia,
comunicar al Alcalde Municipal así como al señor Inspector Municipal de
Policía, para que tomaran las medidas preventivas pertinentes a fin de asegurar
la protección de los habitantes del municipio de San Juan de Rioseco, y
solicitó también, comunicar el presente fallo a la Compañía de Electricidad y
Gas de Cundinamarca CELGAC S.A.
B. Segunda instancia.
Impugnada la sentencia por el señor
Personero Municipal de San Juan de Rioseco, conoció en segunda instancia, el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, el cual mediante escrito
confuso e incoherente, hace énfasis en una norma del Código de Procedimiento
Penal, según la cual, para que sea procedente el recurso de apelación, este
debe estar debidamente sustentado. No siendo este el caso, procedió a remitir
la presente tutela el día 28 de mayo del presente año, para que la Corte
Constitucional, se pronuncie sobre la eventual revisión del fallo proferido por
el juez de primera instancia.
C. Actuación de la Corte Constitucional.
Analizado el expediente, y teniendo en
cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el trámite que
debe surtir el recurso de impugnación en la acción de tutela, es muy claro que
las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito
sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de
la tutela no lo exige.
En relación con la sustentación del recurso
de impugnación, la presente Sala de Revisión hizo mención a la sentencia T-501
del 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, y al Auto 003 de enero 23 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando
Herrera Vergara, decisiones en las cuales se explicaba claramente la no
obligatoriedad para sustentar el recurso de impugnación. Como se ha dicho
tantas veces, la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la
sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como se señala
para otros procedimiento judiciales cuya finalidad es diferente de la
protección de los derechos fundamentales.
De esta manera, y
vistas las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión observó, que
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, había desconocido la
jurisprudencia reiterativa de esta Corporación según la cual, en tratándose de
la acción de tutela no se requiere sustentar el recurso de impugnación contra
la providencia del juez de instancia. Por tal motivo, se ordenó la devolución
del expediente al Juez Cuarto Penal del Circuito de Facatativá para que se pronunciara
en debida forma, respecto del caso en cuestión, y de esta manera se surtiera la
impugnación, quedando agotada plenamente la segunda instancia.
A su vez esta misma
Sala de Revisión constató una grave irregularidad en el trámite de esta tutela,
según la cual, el juzgado de segunda instancia tardó inexplicablemente treinta
y siete (37) meses en remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, desconociéndose abiertamente el artículo 32 del Decreto 2591
de 1991. Por tal motivo, se ordenó compulsar copias de la presente decisión al
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que procediera a
investigar, si así lo considerara, a todos los funcionarios del Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Facatativá, que de una u otra manera hubiesen tenido que
ver con el trámite del presente expediente.
III. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
En razón a que el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, se convirtió en Juzgado
Promiscuo de Familia de la misma localidad, se procedió a dar nuevo reparto al
expediente, siendo asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo
municipio.
Mediante decisión
del 21 de noviembre de 1997, el juzgado arriba mencionado procedió a confirmar
el fallo de primera instancia, en el sentido de no tutelar los derechos
fundamentales invocados por la demandante como violados. Consideró el ad quem
que de los hechos objeto de tutela y de las pruebas contenidas en el
expediente, no se presenta violación de derecho fundamental alguno, pues ni siquiera
se ha presentado un caso de intento de violación de los derechos presuntamente
violados desde que se presenta la falta de alumbrado público en el sector de
Pueblo Nuevo, municipio de San Juan de Rioseco. Además, en relación con el
derecho de petición, no obra prueba alguna en el sentido de que se hubiese
presentado una solicitud formal ante la entidad demandada.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.
B. Procedencia de la acción de tutela cuando existen
intereses colectivos.
En casos similares
al que es objeto de revisión, cuando un grupo de personas presenta una acción
de tutela, en la cual van involucrados derechos de carácter colectivo, la vía
judicial adecuada deberá ser la acción popular. Sin embargo, el juez de tutela
deberá apreciar cuidadosamente la situación fáctica planteada en la tutela,
confrontarla con las normas constitucionales, determinar si hay violación o no
de derechos fundamentales, para concluir si el mecanismo de la tutela es idóneo
o, si por el contrario existe otra vía de defensa.
Como en otros analizados
por esta Corporación[1],
la tutela podrá invocarse de manera excepcional, cuando además de la presencia
de un interés colectivo, de manera directa también se afectan derechos
fundamentales individuales, que se procuren proteger invocando para ello una
atención en particular. De esta manera, la presente tutela resulta procedente
para su estudio, pues de los hechos se desprende, que, los derechos
fundamentales invocados como violados, y que se encuentran en cabeza de cada
uno de los demandantes, pueden estar efectivamente violados, situación se
analizará a continuación.
C. La existencia actual de daño o amenaza a un derecho
fundamental, requisito indispensable para que prospere la tutela.
De acuerdo con lo
señalado por el Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo judicial de
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sobre ellos se
cierna una amenaza o peligro inminente de violación, o que respecto de ellos se
este causando un daño actual. Con base en estos requisitos, es que la tutela
surge como el mecanismo judicial idóneo para la protección de tales derechos,
excluyendo en su aplicación, otros mecanismo que, por su práctica
procedimental, no resulta efectivos para la protección requerida.
En otros casos
similares al del presente expediente, en que se vislumbra la amenaza o la
posible ocurrencia de hechos que ponen en peligro derechos fundamentales, la
Corte Constitucional, mediante la sentencia T- 403 del 14 de septiembre de
1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
“Tratándose de
amenazas, tienen sus propias características, de acuerdo con la jurisprudencia:
"La amenaza
a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede
estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al
ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el
designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la
violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa),
con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar
constituída por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus
características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no
actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se
producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una
omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o
se acreciente un riesgo; también es factible que se configure por la
existencia de una norma -autorización o mandato- contraria a la preceptiva
constitucional, cuya aplicación efectiva en el caso concreto sería en sí misma
un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este último evento,
la utilización del artículo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicación del
mandato o autorización inconstitucional en el caso particular, con arreglo al
artículo 4º de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad
entre los dos preceptos". (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Fallo T-349 del veintisiete de agosto de 1993).
“Ha de insistirse
en que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y
actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho
fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para
evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que
se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea.
De allí que no tengan tal carácter los hechos susceptibles de ser controlados
por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron
ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.” (Negrilla fuera del texto).
D. El caso
concreto.
Analizados los
hechos expuestos por la demandante, y de acuerdo a las declaraciones rendidas
por varios de los habitantes del sector (ver folios 47 a 51), en las cuales se
consolida el criterio de que durante el tiempo en el cual no ha habido
alumbrado público, no se han presentado actos que atenten contra la vida,
integridad física o contra la propiedad de los habitantes, es necesario
concluir, que la amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes no
resulta ser de tal gravedad e inminencia, que amerite la protección por la vía
tutelar. Además, si los demandantes han venido cancelando dentro de sus recibos
de pago de energía, un rubro correspondiente a alumbrado público, podrán
iniciar las actuaciones correspondientes para obtener el resarcimiento o
indemnización del caso por el perjuicio recibido, ante la ausencia de la
prestación del servicio, actuaciones éstas que no proceden a través del
mecanismo de la tutela.
Por otra parte, los
demandantes señalan que han elevado peticiones a la entidad demandada con el
fin de que dicho problema les sea solucionado, sin obtener hasta la fecha,
respuesta concreta. A este respecto cabe aclarar que, dentro del expediente no
obra prueba alguna en la que se pueda determinar fehacientemente que se haya
presentado petición a la entidad demandada, de tal manera, que ante la carencia
absoluta de la presentación de una petición formal que respalde tales
aseveraciones, resulta pertinente señalar que tampoco se ha violado el derecho de
petición. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-357 del 13
de agosto de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, que al respecto
señaló lo siguiente :
“Son numerosos
los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha abordado el derecho
fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. En
esta oportunidad interesa destacar que el derecho de petición comporta, como
etapa previa, el acceso de los particulares a la administración para formular,
en interés particular o en interés general, solicitudes respetuosas. (negrilla fuera del texto).
“De acuerdo con
los postulados plasmados por esta Corporación en diversos fallos, más que en
este primer momento que supone el acercamiento del peticionario a la autoridad,
el derecho de petición adquiere toda su importancia en un segundo instante que
es el de la resolución de la cuestión formulada, respuesta que, por mandato
superior, la administración está obligada a producir con prontitud, esto es, en
la oportunidad debida y, además, abordando el fondo de lo pedido.”
Visto lo anterior,
esta Sala Sexta de Revisión procederá a confirmar la decisión proferida en
segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.
Finalmente, no sobra
por demás advertir a la entidad demandada, encargada de prestar el servicio de
energía y alumbrado público, que en razón al amplísimo término transcurrido
entre la fecha de iniciación de la acción de tutela y la presente sentencia, ha
podido ya, solucionar satisfactoriamente el problema planteado por los
demandantes. Si por el contrario, el problema subsiste, la entidad demandada,
deberá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, iniciar los trámites pertinentes, para
adquirir los elementos apropiados que aseguren una correcta prestación del
servicio. Si no tuviese los recursos presupuestales para ello, el término
señalado deberá ser empleado para iniciar los trámites tendientes a obtener los
recursos necesarios a fin de solucionar los problemas de alumbrado público que
justificaron el ejercicio de la acción de tutela.
Por lo anterior, la
sala Sexta de Revisión procederá a confirmar el fallo proferido por el juzgado
Segundo Penal del Circuito de Facatativá, con base en las consideraciones aquí
expuestas.
V. DECISIÓN.
De conformidad con
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Facatativá.
Segundo:
CONMINAR a la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A., CELGAC,
para que, en el evento en que subsista el problema por falta de alumbrado público
que se presenta en el barrio Pueblo Nuevo del municipio de San Juan de Rioseco
proceda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de la presente sentencia, a iniciar los trámites pertinentes,
para adquirir los elementos apropiados que aseguren una correcta prestación del
servicio. De no existir los recursos presupuestales para ello, el término
señalado deberá ser empleado para iniciar los trámites tendientes a obtener los
recursos necesarios a fin de solucionar los problemas de alumbrado público que
justificaron el ejercicio de la tutela.
Tercero: Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional. Sentencia T-001/92. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo. Ver también T-010/93, T- 403/94, T-207/95 y T-058/97 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.