T-077-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-077/96
JUEZ-Autonomía funcional/ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Cuantía determina la competencia/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Apelación negada por cuantía
No es dable
controvertir sus decisiones por la vía de tutela, más aún cuando no se observa
que se haya incurrido en "vías de hecho" susceptible de control
constitucional a través de la acción de tutela ya que al negar el recurso de apelación
no fue producto de la voluntad o capricho o aplicación arbitraria de la norma,
sino por el contrario del cumplimiento del mandato. Lo que se configuró en el
presente asunto fue la determinación de la jurisdicción contencioso
administrativa competente para conocer del proceso de restablecimiento del
derecho promovido por el demandante, en el sentido de que el mismo era de única
instancia, teniendo en cuenta el factor cuantía como determinante de la
competencia en aplicación de las normas que estimó procedentes para el caso
sometido a su estudio. Estos pronunciamientos judiciales basados en
interpretaciones legales no son susceptibles de la acción de tutela por cuanto
no perteneciendo la doble instancia al núcleo esencial del debido proceso, ello
equivaldría a reabrir la posibilidad de promover la acción de tutela frente a
providencias judiciales, lo que es improcedente. El factor cuantía como
determinante de la competencia no fue eliminado en los procesos de
restablecimiento del derecho de carácter laboral.
Ref.: Expediente
No. T- 83.739
Demandante: Fabio
Parra Morales contra el Consejo de Estado -Sección Segunda- y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
Tema: Vías de
Hecho -inexistencia-.
Magistrado
Ponente:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
febrero 28 de 1996.
El Doctor Fabio
Porra Morales promovió acción de tutela respecto de las providencias dictadas
por el Consejo de Estado -Sección Segunda- y el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca con fechas 14 de julio de 1995 y 7 de octubre de
1994 respectivamente, a fin de solicitar la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima le han sido conculcados
por dichas decisiones.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala de Revisión por remisión que le hizo la Corte
Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y
33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once (11) de la Corte
Constitucional escogió para efectos de revisión constitucional la decisión
relacionada con la acción de tutela promovida a través de este proceso.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante
presentó el 28 de Junio de 1990, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca -Sección Segunda-, demanda contra la resolución emanada de la
Superintendencia Bancaria por medio de la cual se le declaró insubsistente del
cargo que venía desempeñando en la citada entidad.
Dicho Tribunal,
mediante sentencia del 4 de mayo de 1994 resolvió negar las pretensiones de la
referida demanda, luego de haber tramitado el proceso correspondiente.
2. El accionante
interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- decidió mediante providencia
fechada el 7 de octubre de 1994 no conceder dicho recurso argumentando que, en
los procesos en donde se discuten actos que impliquen el retiro del servicio de
una entidad como la Superintendencia Bancaria, se sigue la regla general en
materia de cuantías para determinar si se trata de un asunto de única o de dos
instancias, contenida en el artículo 131 en su inciso 1o. y su numeral 6o,
literal a) del C.C.A., como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad
del inciso 2o. del literal b), numeral 3o. de la misma disposición, producida
mediante sentencia de la Corte Constitucional No. C-345 de 1993 fechada el 26
de agosto de 1993, de lo cual concluye que se trata de un proceso de única
instancia.
3. A raíz de lo
anterior, el actor interpuso recurso de queja ante el Consejo de Estado, quien
mediante providencia del 14 de Julio de 1995 emanada de la Sección Segunda,
concluyó que la decisión adoptada por el citado Tribunal se encontraba ajustada
a derecho, por cuanto la Corte Constitucional, en la referida sentencia,
declaró inexequibles unas disposiciones "que establecían una forma
excepcional de determinación de la cuantía en acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando lo demandado fuera un
acto que implique retiro del servicio."
El Consejo de Estado
precisó en ese proveído que "Aún cuando en dicho proceso (el de
constitucionalidad ante la Corte Constitucional) no se cuestionó la
existencia de procesos de única instancia, ni la cuantía como factor para
determinar la competencia, en la sentencia C-351 de 4 de agosto de 1994 la
Corte Constitucional dejó claramente establecida la constitucionalidad del
factor cuantía como elemento determinante de la competencia, cuando se
fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal como el del monto
global de la pretensión (...)"
4. Considera el
actor que con las decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca y del Consejo de Estado, se vulneró su derecho fundamental al
debido proceso pues ellas no se ajustaron a las normas preexistentes, y se
apartaron ostensiblemente del ordenamiento jurídico.
Para afirmar lo
anterior argumenta que la Corte Constitucional en sentencia C-345 de 1993,
declaró la inexequibilidad del artículo 131 numeral 6 del C.C.A., en el cual se
dispone que la cuantía es un factor determinante para establecer la competencia
en todos los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral.
Expresa que como consecuencia de lo anterior la norma aplicable es el artículo
132 numeral 6o. inciso 3o., el cual dispone que la competencia de los
tribunales administrativos en esta clase de procesos será en primera instancia.
Señala el accionante
que el artículo 230 de la Constitución Política exige a los jueces someterse en
sus providencias al imperio de la ley, además del mandato contenido en el
artículo 228 ibídem en el cual se resalta la prevalencia del derecho
sustancial. Estima además, basado especialmente en la sentencia C-543 de 1992
proferida por la Corte Constitucional, que las actuaciones de las dos
corporaciones demandadas mal podrían considerarse como providencias judiciales,
por cuanto en ellas se incurrió en "vías de hecho" por la
palpable desviación del ordenamiento jurídico.
Añade que ve
conculcado su derecho fundamental a la igualdad real y efectiva, ya que se
considera discriminado al no permitírsele la continuación de un proceso de dos
instancias.
El petente pretende
mediante la acción de tutela que se ordene al Tribunal Contencioso
Administrativo -Sección Segunda- y al Consejo de Estado -Sección Segunda-,
conceder y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
proferida por aquel Tribunal dentro de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho mencionada, de fecha 4 de mayo de 1994.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Sentencia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia
del 31 de agosto de 1995 negó la acción de tutela instaurada por el señor FABIO
PARRA MORALES, con base en los siguientes argumentos:
Manifiesta dicho
Tribunal que la acción de tutela no procede contra las sentencias y demás
providencias judiciales, y solo es posible el control de dichas actuaciones
cuando éstas se constituyen en vías de hecho, por cuanto "La Corte
Constitucional cuando realizó el control constitucional del decreto 2591 de
1991, excluyó las sentencias y las demás providencias judiciales del control de
tutela y sólo lo reservó para hipótesis muy puntuales, dentro de las cuales se
encuentran las denominadas vías de hecho."
Considera el a-quo
que el juez constitucional no debe inmiscuirse en el proceso de interpretación
de la ley; por lo tanto cualquier desacuerdo en los argumentos que utiliza el
juez ordinario en la aplicación de las normas, debe ventilarse y dirimirse a
través de recursos ordinarios y no por medio de la acción de tutela, ya que
dicha facultad de interpretación no constituye por sí misma "vías de
hecho".
Expresa que "en
el caso materia de examen, las providencias proferidas por el Consejo de Estado
y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negaron el
recurso de apelación y el de queja, lejos están de constituir vías de hecho, en
los términos exigidos por la Corte Constitucional en las sentencias ya
referidas, por el contrario, son decisiones precedidas de interpretación,
compartible o no compartible, pero en todo caso razonable."
El demandante
impugnó la anterior providencia, por cuanto considera que los hechos que señaló
en la demanda no fueron controvertidos por el fallo del Tribunal Superior de
Distrito Judicial, no se rebatió la viabilidad de sus pretensiones sino que se
limitó a señalar que los fallos proferidos por el Consejo de Estado y el
Tribunal Contencioso, no son susceptibles de tutela.
Adujo el accionante
en su impugnación que en la demanda de tutela resaltó la necesidad de que los
fallos de los jueces se ajusten a la ley, por lo que el amparo de sus
pretensiones es procedente "...ya que tanto el Tribunal como el Consejo
de Estado aplicaron el artículo 131 numeral sexto del Código Contencioso
Administrativo, el cual fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional...", vulnerándole así el derecho a la segunda
instancia. Considera que aplicar una norma declarada inexequible y dejar de
aplicar una exequible es un "acto totalmente ilegal que mal puede
denominarse providencia judicial (sic) es una vía de hecho."
Agrega que las
jurisprudencias que se citan en el fallo recurrido "lejos de contrariar
mis argumentos los refuerza" y no distan de lo que debe encajar
objetivamente en las denominadas vías de hecho. Señala que como quiera que el
fallo no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional que declaró
inexequibles las normas aplicadas, no se puede "deducir claramente la
vía de hecho, como realmente existe en esta tutela."
2. Sentencia de
la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 10 de octubre de
1995, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-.
El ad quem expresa
que "la enunciada vía de hecho consistente en dar aplicación a una
norma declarada inexequible para denegar el derecho a la doble instancia, no
pasa de ser una creencia errada del accionante, pues basta observar que tanto
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Consejo de Estado, en sus
providencias hacen expresa alusión al fallo de la Corte Constitucional de fecha
26 de agosto de 1993 (Sentencia C-345)".
Manifiesta la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que las corporaciones
demandadas en el proceso de tutela consideraron en sus providencias, según su
criterio, que el asunto era de única instancia porque "...la
disposición aplicable en el caso concreto, a fin de determinar la procedencia
del recurso de apelación contra la sentencia (acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, relacionada con actos que impliquen el retiro del
servicio), lo es el numeral sexto del artículo 131 del C.C.A., cuya cuantía
allí prevista se incrementa en virtud del decreto 597 de 1988, es decir, para
un total de $700.000, sin que la suma reclamada por el demandante llegase a
superar dicho monto."(Lo subrayado fuera de texto).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. La
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por el
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-, y por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cuales negaron la tutela en este
proceso.
2. El asunto
objeto de estudio.
En el caso sub
exámine, el actor ha estimado que con las decisiones del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado a través de las cuales
se le negó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada
por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fecha 7 de
octubre de 1994, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la
igualdad, por cuanto según él no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional
en sentencia C-345 de 1993 declaró inexequible el artículo 131 numeral 6o. del
C.C.A., que fijaba la cuantía como factor determinante de la competencia en los
procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral.
Según el actor, la
norma aplicable para los efectos de resolver sobre el recurso de apelación es
el artículo 132 numeral 6o. inciso 3o. del C.C.A., que le otorga la competencia
a los tribunales administrativos para resolver en primera instancia procesos
como el promovido por el demandante, que da lugar a la procedencia del mismo
recurso contra la sentencia de primer grado, razón por la cual estima que tanto
el Tribunal como el Consejo de Estado incurrieron en las providencias que lo
denegaron en las denominadas "vías de hecho" frente a la
vulneración del ordenamiento jurídico.
El artículo 131 del
C.C.A. subrogado por el Decreto 597 de 1988 estableció:
"ARTICULO
131. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos
privativamente y en única instancia: (...)
6. De los de
restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un
contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier
autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo).
En este caso, la cuantía
para efectos de la competencia se determinará así:
a) Cuando se
reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y
prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido,
por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados, y
b) Cuando se
reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como
pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda según la
demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar
de tres (3) años.
Sin
embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de
insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen
retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales
Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda
de ochenta mil pesos ($80.000.oo).
La competencia
por razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde
se prestaron o debieron prestarse los servicios personales." (Lo subrayado fue declarado inexequible
por la Corte Constitucional mediante sentencia C-345 de 1993)
Así mismo, el
artículo 132 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo
2o. del Decreto 597 de 1988, expresa lo siguiente:
"ARTÍCULO
132. Subrogado. D.E. 597/88, art. 2o. Los tribunales administrativos conocerán
en primera instancia de los siguientes procesos: (...)
6. De los de
restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6o.
del artículo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos
($500.000.oo).
En este caso, la
cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales (sic) a) y b) de
la misma norma.
Sin embargo, de
los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución,
declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros
que impliquen retiro del servicio, conocerán los tribunales administrativos en
primera instancia, cuando la asignación correspondiente al cargo exceda
de ochenta mil pesos ($80.000.oo).
La competencia
por razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde
se prestaron o debieron prestarse los servicios personales." (Lo subrayado fue declarado inexequible por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-345 del 26 de agosto de 1993)
En la sentencia No.
C-351 de fecha 4 de agosto de 1994, esta Corporación expresó que la cuantía es
un elemento determinante de la competencia de los tribunales administrativos,
para efectos de establecer si un asunto es de única o primera instancia,
siempre y cuando el criterio en el que se fundamente dicha cuantía sea general,
abstracto e impersonal, como lo es el monto global de la pretensión. Dijo la
Corporación:
"Previamente
al análisis de los cargos, la Corte debe señalar que la acción que dió lugar a
la sentencia C-345/93 no cuestionaba la existencia de los procesos de única
instancia, ni la cuantía como factor para la determinación de la competencia,
sino más bien, controvertía que 'la asignación básica mensual correspondiente
al cargo' pudiera constituirse en la base para su determinación.
Por el contrario,
la presente demanda cuestiona la constitucionalidad de los procesos contencioso
administrativos de única instancia en cuanto en ellos, por razón de la cuantía,
no hay lugar a intentar el recurso de apelación.
Ahora bien, en
cuanto hace relación a este cargo, que aduce supuesta transgresión al principio
del debido proceso, a causa de no proceder el recurso de apelación en los
procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo
en única instancia, esta Corte cree oportuno reiterar la jurisprudencia que
sobre los aspectos constitucionales del principio de la doble instancia
consignó en la sentencia C-345 de 1993, pues no encuentra razón alguna que la
conduzca a revisar su pensamiento sobre el tema.
Conviene recordar
lo esencial del pronunciamiento que se cita:
'(...) C. Del
principio de las dos instancias.
El principio de
las dos instancias, elevado a canon constitucional, está consagrado en el
artículo 31 de la Carta (...)
'En síntesis: La
doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, -pues la
ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias
condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29
de la Carta.' (negrillas
fuera de texto)
'Así pues, el
artículo 31 Superior establece el principio de la doble instancia, de donde se
deduce el de la apelación de toda sentencia, pero con las excepciones legales,
como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en
cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con
observancia de los derechos, valores y postulados axiológicos que consagra la
Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no
permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo.'
Ahora bien, la
providencia del 14 de julio de 1995 por medio de la cual el Consejo de Estado
declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
del 4 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
tuvo como soporte los siguientes argumentos que conviene transcribir para los
efectos de la decisión correspondiente:
"Mediante
sentencia C-345/93 proferida por la Corte Constitucional se declaró la
inexequibilidad del artículo 2o. del Decreto 597 de 1988 'en cuanto modificó'
los artículos 131 numeral 6o. literal b) inciso 2o. y 132 numeral 6o. inciso
3o., parte final del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.).
Las disposiciones
declaradas inexequibles establecían una forma excepcional de determinación de
la cuantía en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de
carácter laboral cuando lo demandado fuera un acto que implique retiro del
servicio.
Esta regla fue
considerada como discriminatoria por la Corte Constitucional; en consecuencia ha
de entenderse que estos casos ahora se rigen por la regla general señalada en
el numeral 6o. de los artículos 131 y 132 del C.C.A. que quedaron vigentes.
Aun cuando en
dicho proceso no se cuestionó la existencia de procesos de única instancia, ni
la cuantía como factor para determinar la competencia, en la sentencia C-351 de
4 de agosto de 1994 la Corte Constitucional dejó claramente establecida la
constitucionalidad del factor cuantía como elemento determinante de la
competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e
impersonal como el del monto global de la pretensión, y así lo manifiesta en
dicho fallo.
Por esa razón,
declaró exequibles los artículos 131 y 132 del C.C.A., que son precisamente los
que, con el artículo 20 numeral 1o. del C. de P.C., sirven de fundamento para
establecer la competencia por razón de la cuantía después de la declaratoria de
inexequibilidad de la forma excepcional de determinación de la cuantía cuando
el acto demandado implica retiro del servicio. Es decir, al desaparecer esa
norma considerada por la Corte como discriminatoria, el vacío debe llenarse con
las que contienen la regla general, ya juzgadas y declaradas exequibles.
En resumen, la
Sala considera que la cuantía continúa siendo factor para determinar la
competencia en todos los procesos de restablecimiento del derecho de carácter
laboral, ya que aplicando la parte del artículo 131 numeral 6o. del C.C.A.
declarada exequible y el artículo 20 numeral 1o. del C. de P.C., se establece
la cuantía en la siguiente forma en los procesos de restablecimiento del
derecho de carácter laboral en que se discute la legalidad de los actos que
impliquen retiro del servicio: 'por el valor de las pretensiones al tiempo de
la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicio
reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación
de aquella' (art. 20 inciso 1o. C.P.C.)
Atendiendo a lo
anotado, los factores a tener en cuenta son:
a- Fecha de
retiro del servicio
b- Ultimo salario
o asignación a la fecha de retiro
c- Fecha de
presentación de la demanda
d- Tiempo
transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda.
En el caso de
autos el retiro del servicio se produjo el 23 de mayo de 1990 (fl.1); la
demanda fue presentada el 28 de junio de 1990 (f.25).
Es decir la
cuantía es la siguiente:
Salarios
reclamados = 189.800 x 35 = 221.434,oo
---------------
30
Prima de
Navidad = 189.800 x 35 = 18.453,oo
----------------
360
Prima de
servicios = 94.900 x 35 = 9.227,oo
--------------
360
Cesantía =
189.800 x 35 = 18.453,oo
---------------
360
Bonificación
por
servicios
prestados = 189.800 x 35 = 18.453,oo
---------------
360
TOTAL
......$286.020,oo
La cuantía
vigente para esa época, de acuerdo con el artículo 131 del numeral 6, con el
reajuste introducido por Decreto 597 de 1988, era la suma de $700.000.
Al ser las
pretensiones inferiores a $700.000, se tiene que el proceso es de única
instancia y por tanto esta Corporación carece de competencia para conocer de
él.
En consecuencia,
el conocimiento de este proceso corresponde al Tribunal en única
instancia".
Con respecto a lo
anterior, la Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha 10 de octubre de
1995 objeto de revisión en el presente caso, expuso lo siguiente:
"1o. Del
contenido de la demanda puede deducirse claramente que el accionante lo que
pretende a través de la presente acción, es que se deje sin efecto la firmeza
de la sentencia de fecha 4 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 25708 adelantado contra la
Superintendencia Bancaria, es decir, que se disponga el trámite y se dicte
sentencia en segunda instancia.
2o. De acuerdo
con lo dispuesto por la sentencia C-543 de fecha 1o. de octubre de 1992,
mediante la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional concluyó con la fuerza
inamovible, aún para ella misma, de la cosa juzgada instituida por el artículo
243 de la Carta que 'no procede la acción de tutela contra ninguna providencia
judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada
en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva
que adopte el juez competente', situación que en el presente caso no ha sido
alegada.
3o. Cabe
apreciar, sin embargo y para cabal ilustración, que la enunciada vía de hecho
consistente en dar aplicación a una norma declarada inexequible para denegar el
derecho a la doble instancia, no pasa de ser una creencia errada del
accionante, pues basta observar que tanto el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca como el Consejo de Estado, en sus providencias hacen expresa
alusión al fallo de la Corte Constitucional de fecha 26 de agosto de 1993
(sentencia C-345).
Dichas
corporaciones concluyeron que la disposición aplicable al caso concreto, a fin
de determinar la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia
(acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con actos que
impliquen el retiro del servicio), lo es el numeral 6o. del artículo 131 del
Código Contencioso Administrativo, cuya cuantía allí prevista se incrementa en
virtud del Decreto 597 de 1988, es decir, para un total de $700.000.oo, sin que
la suma reclamada por el demandante llegase a superar dicho monto.
Por ello, el
Tribunal declaró la improcedencia del recurso de apelación y el Consejo de
Estado lo ratificó, pues según su criterio el asunto era de única instancia.
4o. Por estas
razones y las demás reiteradas en decisión tomada por esta Sala el 30 de agosto
del año en curso, dentro de la acción de tutela 1879, M.P. Nilson Pinilla
Pinilla, la determinación del a quo de no tutelar el derecho pretendido debe
ser confirmada." (lo subrayado fuera del texto)
En numerosas
oportunidades la Corte Constitucional ha expresado que como resultado de la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela no es procedente contra sentencias judiciales, salvo que se
configuren las denominadas 'vías de hecho', que la misma Corporación se
ha encargado de precisar en forma amplia, señalando que se trata de decisiones
que contienen un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo, es decir, que a
través de las mismas se desconoce el principio de que al juez le corresponde
pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las
pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de
conformidad con su propio arbitrio.
Sobre la procedencia
de la acción de tutela en los casos de la denominada "vía de hecho",
ha manifestado la Corte:
"Una
actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del
control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
(...)
La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuídas por ley para proferirla. El criterio para evaluar
qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es
finalista ni deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la
comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser
conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a
dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (CP art.2). Las autoridades públicas
deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art.83). La
conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser
excluída del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad
patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente
responsable del daño (CP art. 90). (Corte Constitucional Sentencia T-079 de
1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
A juicio de la Corte
Constitucional en el presente asunto no se configuran las denominadas "vías
de hecho" pues como lo señalaron las decisiones materia de revisión,
tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al
negar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia dictada por ésta última, llegaron a la conclusión que la disposición
aplicable al caso concreto de acuerdo con que la cuantía continúa siendo factor
de competencia en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter
laboral, y por consiguiente era procedente la aplicación del art. 131 numeral
6o. del C.C.A, declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia
C.351 del 4 de agosto de 1994.
Como ya lo advirtió
esta Corporación el principio de la doble instancia elevado a canon
constitucional no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, dado que la
ley puede consagrar excepciones salvo cuando se trata de sentencias
condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29
de la Carta Fundamental.
De otro lado cabe
anotar que como lo ha precisado igualmente la jurisprudencia de la Corporación,
teniendo en cuenta la autonomía e independencia que tienen los jueces en su
función de administrar justicia según la regulación constitucional consagrada
en el artículo 228 de la Carta Política, no es dable controvertir sus
decisiones por la vía de tutela, más aún cuando en el caso sub exámine no se
observa como se ha expuesto que se haya incurrido en "vías de
hecho" susceptible de control constitucional a través de la acción de
tutela ya que la actuación del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo
al negar el recurso de apelación formulado por la parte actora no fue producto
de la voluntad o capricho o aplicación arbitraria de la norma, sino por el
contrario del cumplimiento del mandato contenido en el artículo 230 de la
Carta, según el cual, "los jueces en sus providencias sólo están
sometidos al imperio de la ley".
Así pues, lo que se
configuró en el presente asunto fue la determinación de la jurisdicción
contencioso administrativa competente para conocer del proceso de
restablecimiento del derecho promovido por el demandante, en el sentido de que
el mismo era de única instancia, teniendo en cuenta el factor cuantía como
determinante de la competencia en aplicación de las normas que estimó
procedentes para el caso sometido a su estudio.
Estos
pronunciamientos judiciales basados en interpretaciones legales no son
susceptibles de la acción de tutela por cuanto no perteneciendo la doble
instancia al núcleo esencial del debido proceso, ello equivaldría a reabrir la
posibilidad de promover la acción de tutela frente a providencias judiciales,
lo que es improcedente en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 ya relacionado en esta providencia.
No comparte la Corte
el criterio según el cual las sentencias materia de revisión se apartaron del
ordenamiento jurídico y no lo juzgaron con base en normas preexistentes, ya que
los artículos 131 y 132 del C.C.A. fueron subrogados por el artículo 2o. del
Decreto 597 de 1988 anteriores a la presentación de la demanda formulada por el
actor, sin que tampoco resulte acertada la apreciación según la cual el
Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado aplicaron una disposición
declarada inexequible por esta Corporación con respecto a las providencias que
negaron el recurso de apelación, ya que si bien es cierto que la Corte
Constitucional declaró parcialmente inexequible el artículo 2o. del Decreto 597
de 1988 en cuanto modificó los artículos 131 en su numeral 6o. literal b)
inciso 2o. y 132 numeral 6o. inciso 3o. del C.C.A., también lo es que el factor
cuantía como determinante de la competencia no fue eliminado en los procesos de
restablecimiento del derecho de carácter laboral.
Tampoco se vulnera
el derecho a la igualdad del accionante, pues se está dando aplicación a un
precepto general, abstracto e impersonal contenido en el artículo 131 del
C.C.A. como es el de la determinación de la competencia en los procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en un asunto en
concreto, como es el estudiado por las corporaciones accionadas, sin que se
presente ningún tipo de discriminación que afecte al demandante. Por el
contrario, lo que ocurre simplemente es la aplicación de una disposición legal
a una situación particular y concreta, con plena sujeción al ordenamiento
jurídico vigente.
Por las razones
expuestas la Corte Constitucional confirmará el fallo proferido por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de 1995, que a
su vez confirmó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, fechada el 31 de agosto de 1995, por medio del
cual se negó la tutela instaurada por el Doctor Fabio Parra Morales.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de
fecha 10 de octubre de 1995, que a su vez confirmó la sentencia proferida por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, el
31 de agosto de 1995.
SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, comuníquese, cúmplase, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, y remítase al Tribunal de origen.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.