T-077-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-077/95
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia/ACCION
DE TUTELA-Subsidiariedad/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Extrema necesidad
Es improcedente
la acción de tutela cuando hay otro mecanismo de defensa judicial y no se
interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se
está en presencia de éste cuando, de no tutelarse el derecho vulnerado o
amenazado, hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que
coloque al peticionario en un estado de necesidad, que amerita la urgencia de
la acción. La necesidad, a su vez, debe ser evidente o evidenciable, y además
extrema, de suerte que sea razonable pensar en la gran probabilidad -no en la
mera posibilidad- de sufrir un daño irreparable y grave. No cualquier necesidad
amerita, pues, la acción de tutela, ni cualquier inminencia de daño, ya que se
requieren las características de extremidad en cuanto a la necesidad y de gravedad
en cuanto al daño. El extremo es el máximo o mínimo, según el caso, de un
ente; en otras palabras, es el punto primero de un límite inicial o el último
punto de un límite terminal. La gravedad implica una magnitud de tal
proporción, que amenaza la destrucción del núcleo esencial de una entidad, en
nuestro caso de un derecho fundamental. Ahora bien, la extrema necesidad puede
describirse como aquella situación adversa y padecida por un sujeto, que lo
coloca en el límite de lo soportable, y amenaza con vulnerar el núcleo esencial
-o con aumentar o prolongar la lesión- de uno o más derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA-Gravedad del daño
En cuanto a la
gravedad del daño, tienen que concurrir los aspectos objetivo y subjetivo; el
objetivo depende del daño en el objeto jurídico protegido y el subjetivo de la
incidencia sobre el sujeto. En torno al daño objetivo, debe ser tal, que
afecte, como se ha dicho, el núcleo esencial del derecho fundamental. El
aspecto subjetivo es cuando se afecta al sujeto en grado sumo, de acuerdo con
las circunstancias del caso concreto, de manera que éste se priva de un bien
esencial para su existencia.
ACCION DE TUTELA-Requisitos para la protección inmediata
Para que sea
viable la acción de tutela, debe existir una situación que justifique la
protección inmediata de los derechos fundamentales, a saber: no haber otro
medio de defensa judicial, vulneración o amenaza del núcleo esencial del
derecho fundamental, de manera cierta y grave, o que se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
INCIDENTE DE
RESTITUCION DE LA POSESION/DERECHO DE POSESION
Cursa un
incidente de restitución de la posesión, en virtud del parágrafo 4o. del
artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Luego no puede proceder la
acción de tutela, no sólo porque existe otro mecanismo de defensa judicial,
sino porque no puede el juez de tutela interferir la legitimidad de un
incidente en curso, lo cual sería un contrasentido evidente.
Ref: Expediente
No. T-49138
Peticionario:
Víctor Hugo Forero, Rubiela Ruiz, Jesús Quiroga, Misael Burgos, Daniel Alfredo
Cajamarca y Myriam Vanegas.
Procedencia:
Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Derecho
de posesión. Improcedencia de la acción, por existir un incidente en curso.
Santafé de Bogotá,
D.C. veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T- 49138, adelantado por los ciudadanos Víctor
Hugo Forero, Rubiela Ruiz, Jesús Quiroga, Misael Burgos, Daniel Alfredo
Cajamarca y Myriam Vanegas, en contra del Juzgado 22 Civil Municipal y la
Inspección 7A de Policía de Santafé de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
Los ciudadanos
Víctor Hugo Forero, Rubiela Ruiz, Jesús Quiroga, Misael Burgos, Daniel Alfredo
Cajamarca y Myriam Vanegas, interpusieron ante el Juzgado 29 Civil del Circuito
de Santafé de Bogotá, acción de tutela en contra del Juzgado 22 Civil Municipal
y la Inspección 7A de Policía de Santafé de Bogotá D.C, con el fin de que se
les ampararan sus derechos al trabajo y a la posesión, consagrados en los
artículos 25 y 58 de la Constitución Política.
Como medida
provisional solicitaron que se ordenara a la Inspección 7A Distrital de Policía
que se abstuviese de practicar la diligencia de desalojo del inmueble ubicado
en la Autopista sur No. 84-32, 84-36 y 84-30 de la ciudad de Santafé de Bogotá
D.C., ordenada para el día 17 de septiembre de 1994.
2. Hechos
Afirman los
accionantes que el día 21 de julio de 1994, el señor Víctor Hugo Forero Montien
y la señorita Rubiela Ruiz Pulido, en virtud de un contrato de promesa de
compraventa, recibieron de manera real y material la posesión que ejercía el
señor Laurentino Niño Camargo sobre el inmueble ubicado en la Zona de Bosa,
identificado con los números 84-30, 84-32 y 84-36 de la Autopista Sur, y que la
compraventa se perfeccionó el día 24 de agosto de 3
ese mismo año,
mediante escritura pública No. 2411 de la Notaría 43 del Círculo de Santafé de
Bogotá.
Manifiestan que los
señores Jesús Quiroga, Misael Burgos, Daniel Alfredo Cajamarca y la señora
Myriam Vanegas, suscribieron un contrato de arrendamiento con los nuevos
poseedores del mencionado inmueble, en virtud del cual instalaron una
floristería, unos viveros y un local destinado a la venta de materiales de
construcción, negocios de los cuales obtienen su sustento económico.
Según los
peticionarios, el día 12 de septiembre de 1994, el Inspector 7A Distrital de
Policía, comisionado por el Juzgado 22 Civil Municipal de Santafé de Bogotá
D.C., llegó al inmueble que ellos ocupan, con el fin de practicar una
diligencia de desalojo. "Ante esto -afirman los accionantes- nosotros
manifestamos que éramos arrendatarios del señor VICTOR HUGO FORERO, quien era
el señor que había comprado la posesión al antiguo dueño Laurentino Niño; y como
bien pudo observar el Inspector 7A, en razón de tener contrato de arrendamiento
de locales comerciales, no nos reconocieron la calidad de tenedores a nombre
del poseedor, y solamente obtuvimos respuesta de que el sábado 17 de
septiembre, teníamos que desocupar; siendo así no quisimos firmar la
diligencia"
3.
Pretensiones
Solicitan los
peticionarios que se tutelen sus derechos a la posesión y al trabajo, hasta
tanto el Juzgado 22 Civil Municipal de Santafé de Bogotá resuelva el incidente
presentado, "en el cual se debatirá la posesión, que no se pudo acreditar
en su momento procesal y teniendo en cuenta que el cincuenta por ciento (50%)
del cual se exige la entrega en el comisorio, no se alinderó."
III. ACTUACION
PROCESAL
1. Unica
instancia
Mediante auto de
fecha 16 de septiembre de 1994, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá resolvió suspender la diligencia de entrega programada para el día 17 de
septiembre de 1994 y ordenó a los peticionarios que aportaran los documentos que
anunciaron en el escrito de tutela.
Obran en el
expediente las pruebas que a continuación se relacionan:
a. Sentencia de
fecha 30 de noviembre de 1993.
Mediante dicha
providencia el Juzgado 22 Civil Municipal de Santafé de Bogotá resolvió
declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Pedro
Ignacio Rivera, en condición de arrendador, y el señor Laurentino Niño en
condición de arrendatario, referente al inmueble situado en la Autopista Sur,
entre las edificaciones correspondientes a las empresas Carboquímica y
Colinagro, entre las calles 84 y 85 sur "el cual no cuenta con
nomenclatura oficial."
Además se ordenó al
señor Laurentino Niño la restitución del citado inmueble, en una proporción del
cincuenta por ciento (50%), de acuerdo con los términos del contrato de
arrendamiento, pero no se alinderó la porción del inmueble que deba
restituirse.
b. Copia del Acta
de la Diligencia de restitución del inmueble practicada el día 12 de septiembre
de 1994 por la Inspección 7A Distrital de Policía.
En dicha diligencia
el inspector de policía se trasladó al inmueble atrás señalado y luego de hacer
el reconocimiento de los linderos se ordenó la suspensión de la diligencia, la
cual se reanudaría el día 17 de septiembre de ese año. En el transcurso de la
diligencia se oyó el testimonio de Uriel Gustavo Rodríguez, Jesús Quiroga y
Myriam Vanegas; estos dos últimos se negaron a firmar el acta levantada. El
Inspector 7A de Policía advirtió a las personas que atendieron la diligencia
que, para que el día en que se continuara la diligencia, desalojaran el
inmueble.
c. Fotocopia de
la Escritura Pública No. 2411 de 24 de agosto de 1993 de la Notaría 43 del
Círculo de Santafé de Bogotá.
Dicha escritura
contiene el contrato de compraventa celebrado entre el señor Laurentino Niño y
Víctor Hugo Forero y Rubiela Ruiz, mediante el cual el primero transfirió sus
derechos de posesión sobre el inmueble ubicado en la Autopista Sur, entre las
edificaciones correspondientes a las empresas Carboquímica y Colinagro, entre
las calles 84 y 85 sur.
En dicha escritura
se da fe de que el derecho de posesión fue adquirido por el vendedor por
ejercicio de la misma, con ánimo de señor y dueño, desde hace mas de veintidós
años, hecho del cual dieron testimonio los señores Luis Vargas, Juan de Dios
Osorio, Antonio Ardila y Nicolás Marroquín, según consta en declaraciones
extraproceso que allí mismo se protocolizaron.
d. Fotocopia del
contrato mediante el cual Laurentino Niño cedió a Víctor Hugo Forero y Rubiela
Ruiz, los contratos de arrendamiento que había suscrito con los señores Misael
Burgos, Pedro A. Rojas Jesús Quiroga y Daniel Alfredo Cajamarca.
e. Sendas
fotocopias de los contratos de arrendamiento suscritos entre los señores
Víctor Hugo Forero, en su condición de arrendador, y los señores Misael Burgos
y Jesús Quiroga, en condición de arrendatarios
f. Copia del
memorial de fecha 14 de septiembre de 1994.
En dicho memorial la
apoderada del señor Víctor Hugo Forero y la señora Rubiela Ruiz propuso ante el
Juzgado 22 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, un incidente de restitución de
la posesión del inmueble objeto del litigio, al tercero poseedor, previsto en
el parágrafo 4o. del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
2. La
decisión.
Mediante providencia
de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1994, el Juzgado 29 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela solicitada por los
actores y manifestó que "sobre la SUSPENSION PROVISIONAL decretada se
resolverá oportunamente una vez se resuelva lo concerniente a la revisión por
parte de la Corte Constitucional"
El a-quo consideró
que la acción de tutela resulta improcedente, ya que los actores cuentan con
otro mecanismo de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales,
cual es iniciar el trámite previsto en el parágrafo 4o. del artículo 338 del
Código de Procedimiento Civil para la restitución de la posesión, trámite este
que fue iniciado por los propios peticionarios, según copia del memorial
pertinente presentado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Santafé de Bogotá
D.C. "En este orden de ideas -sostiene el fallo en comento- no es
admisible pretender tras la tutela una decisión que sólo se alcanzará en el
trámite incidental propiamente dicho. Aceptar la postura de los interesados
implicaría obviar los procedimientos claramente establecidos en la ley, sin
haber sido ello lo pretendido por el constituyente de 1991 al entronizar ésta
nueva institución."
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Carácter
subsidiario de la acción de tutela
Es razonable que la
acción de tutela tenga un carácter subsidiario, porque no puede convertirse en
una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria. Así lo previó el
constituyente, y no hay principio justificativo para convertirlo en una
negación de la jurisdicción ordinaria, puesto que la unidad jurídica es una
exigencia lógica; en otras palabras, no admite yuxtaposición, sino coexistencia
armónica.
La razón de ser de
la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental
amenazado o conculcado por la autoridad y, en algunos eventos, por los
particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que
existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Conviene, pues,
examinar la filosofía de la acción de tutela, con el fin de elucidar la
presente controversia, en torno a si procede o no la acción en el caso
concreto.
El artículo 86
superior estipula, en primer lugar, que toda persona tendrá acción de
tutela; con esto se declara la universalidad de la acción de tutela como
derecho. En efecto, la tutela es un derecho universal, y ello por el fin que
persigue, cual es, según el artículo superior citado, "la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales". Sin embargo, hay una
oportunidad para incoarla "cuando quiera que éstos (los derechos) resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública". El medio apto para ello es "un procedimiento preferente y
sumario". Procedimiento preferente, no significa la suplantación de
la jurisdicción ordinaria, sino la coherencia y adecuación a la protección
inmediata. Esa urgencia ante la inminencia exige, obviamente, que el
procedimiento sea sumario, ya que no tendría sentido la inmediatez de la
protección, si ésta se hiciera a través de un medio que, eventualmente, fuera
susceptible de dilaciones y de formalidades que impidieran la proporcionalidad
entre la situación de urgencia dada y la protección inmediata requerida.
Así las cosas, es
improcedente la acción de tutela cuando hay otro mecanismo de defensa judicial
y no se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Se está en presencia de éste cuando, de no tutelarse el derecho
vulnerado o amenazado, hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y
grave, que coloque al peticionario en un estado de necesidad, que amerita la
urgencia de la acción. La necesidad, a su vez, debe ser evidente o evidenciable,
y además extrema, de suerte que sea razonable pensar en la gran probabilidad
-no en la mera posibilidad- de sufrir un daño irreparable y grave. No cualquier
necesidad amerita, pues, la acción de tutela, ni cualquier inminencia de daño,
ya que se requieren las características de extremidad en cuanto a la necesidad
y de gravedad en cuanto al daño. El extremo es el máximo o mínimo, según el
caso, de un ente; en otras palabras, es el punto primero de un límite inicial o
el último punto de un límite terminal. La gravedad implica una magnitud de tal
proporción, que amenaza la destrucción del núcleo esencial de una entidad, en
nuestro caso de un derecho fundamental. Ahora bien, la extrema necesidad puede
describirse como aquella situación adversa y padecida por un sujeto, que lo
coloca en el límite de lo soportable, y amenaza con vulnerar el núcleo esencial
-o con aumentar o prolongar la lesión- de uno o más derechos fundamentales.
Entonces la extrema necesidad, de continuar, hace que para el ser humano que lo
padece, la situación se torne en irresistible. Ello justifica la acción
inmediata del Estado en favor del necesitado. La extrema necesidad es en última
instancia la negación del derecho a una vida digna.
En cuanto a la
gravedad del daño, tienen que concurrir los aspectos objetivo y subjetivo;
el objetivo depende del daño en el objeto jurídico protegido y el subjetivo de
la incidencia sobre el sujeto. En torno al daño objetivo, debe ser tal, que
afecte, como se ha dicho, el núcleo esencial del derecho fundamental. El
aspecto subjetivo es cuando se afecta al sujeto en grado sumo, de acuerdo con
las circunstancias del caso concreto, de manera que éste se priva de un bien
esencial para su existencia.
Luego para que sea
viable la acción de tutela, debe existir una situación que justifique la
protección inmediata de los derechos fundamentales, a saber: no haber otro
medio de defensa judicial, vulneración o amenaza del núcleo esencial del
derecho fundamental, de manera cierta y grave, o que se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El caso
concreto
En el expediente
consta que cursa un incidente de restitución de la posesión, en virtud del
parágrafo 4o. del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Luego no
puede proceder la acción de tutela, no sólo porque existe otro mecanismo de
defensa judicial, sino porque no puede el juez de tutela interferir la
legitimidad de un incidente en curso, lo cual sería un contrasentido evidente.
Por otro lado, la Sala no encuentra viabilidad para invocar la acción como
mecanismo transitorio, por cuanto no se configura el perjuicio irremediable. Es
por lo anterior que la Sala procederá a confirmar el fallo del Juzgado 29 Civil
del Circuito de Bogotá, en el sentido de denegar la tutela en este caso
concreto.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 29 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá el día veintiseis (26) de septiembre de 1994.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.