T-077-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-077/94
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
La nueva
Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución"
de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por motivos
de interés general o particular" , aspecto que hace parte del
núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la
posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad
este derecho.
REF .:
Expediente No. 25298
PETICIONARIO:
MALELY AMPARO SANTANA BARBOSA en representación de AMINTA SOFIA SANTANA
BARBOSA.
TEMA: Derecho de
Petición
PROCEDENCIA:
Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, el día quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y
tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
MALELY AMPARO
SANTANA BARBOSA, en representación de su hermana AMINTA SOFIA SANTANA BARBOSA,
impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución
Nacional, en contra de la CAJA NACIONAL DEL PREVISION SOCIAL, por vilación del
derecho a la igualdad y el derecho de petición.
A. HECHOS
Según la
peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1.- "...el 10
de Abril de 1991" solicitó la pensión de jubilación y no le ha sido
concedida ni negada, en tanto que otras maestras que cumplieron los requisitos
con posterioridad la solicitaron y ya les fue decretada...".
2.- La petición
"... fue radicadabajo el Número 4940... En el momento de la entrega se me
informó que podía ir a preguntar, por lo tanto en los primeros quince días del
mes de octubre de 1991 fuí a averiguar y me dijeron que en esa fecha no habían
emprezado (sic) a estudiar las solicitudes radicadas en 1991, que fuera en
seis meses, en consecuencia me presenté en abril de 1992 y me dijeron lo mismo
que en abril de 1991 que volviera en dos (2) meses, me presenté entonces en
Diciembre de 1992 y recibí la misma información".
3. "En Marzo de
1993 cuando le notificaron la pensión a 30.000 personas en el campín, fuí
nuevamente a averiguar el porqué no había salido en las listas y me entregaron
un oficio impreso en computador... que decía que 'faltaba en la solicitud el
certificado de ajustes salariales' y que si era entregado antes del 30 de
Marzo, durante el mes de abril se resolvería el caso.... Al finalizar abril me
presenté a la Oficina de Pensiones del Magisterio y me dijeron que aún no había
salido la pensión que volviera en 15 días....".
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia de octubre quince
(15) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "DENEGAR LA ACCIÓN
DE TUTELA..." de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. "Pudiese así
el interesado, ocurrir en acción contenciosa administrativa, para obtener la
declaración de nulidad del acto administrativo, proveniente de la accionada, al
no dar contestación a la solicitud formulada, dentro del término de ley, y en
consecuencia deprecar el reconocimiento de la pensión de jubilación.... la
acción de tutela solicitada no procede por expreso mandato del art. 6o. del
Decreto 2591 de 1991, en razón a que en el evento sub judice, existen otros
recursos o medios de defensa judiciales...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
De conformidad con
lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
En reiteradas
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares a los
de la tutela aquí referenciada, y ha ordenado la contestación de las
solicitudes elevadas ante las distintas Entidades renuentes, por violación del
derecho Fundamental de Petición. Así podría citarse entre otras, las sentencias
244/93, 284/93, 286/93, 287/93, 315/93, 353/93, 357/93, 386/93, 408/93, 475/93,
461/93, 514/93, 518/93, 581/93, 583/93, 584/93,585/93, 590/93.
En síntesis,
expresan la anteriores providencias que el derecho de petición es "uno
de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el
logro de los fines esenciales del Estado..." ( Sent. No. 12 de
1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
La nueva
Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta
resolución" de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por
motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin
la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de
efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a
afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en
términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente". "Es en
la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere
toda su dimensión...". (Sentencia T-426/92, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, y T-495/92, M.P. Dr.Ciro Angarita Barón).
La precitada
sentencia 495/92 señaló las características de la "pronta
resolución", como que hace efectivo el derecho de petición;
únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan
prontamente las peticiones; significa que el Estado está obligado a resolver la
petición, no simplemente a expedir constancias de recibo. La obligación del
Estado no es acceder a la petición, sino resolverla.
De otra parte, la
sentencia 426/92 se refirió a la figura del "Silencio administrativo"
en el sentido de que "no constestar reclamaciones o solicitudes que
conlleva a la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a
42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para
el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición".
Asimismo, en
sentencia No. 481/92 M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein se dijo:
"...el derecho de petición que la Constitución consagra no queda
satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues
esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de
la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración..."
Por esta razón se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá
resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud,
amparando el Derecho de Petición.
También observa la
Sala que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa
judicial; en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho
fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace
efectivo el derecho conculcado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, el día quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición. En
tal virtud, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la
petición elevada por la señora AMINTA SOFIA ANTANA BARBOSA, en el improrrogable
término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de
esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la
solicitud.
Cuarto. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MATHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.