T-076-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-076/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
(...), está claro
que (i) los diagnósticos del actor le impedían un adecuado desempeño de sus
funciones; (ii) el empleador conocía de estas patologías; y (iii) no logró
desvirtuar la presunción de despido discriminatorio pues incumplió su deber de
acudir al inspector del trabajo para obtener una autorización y, en todo caso,
no logró acreditar en sede de tutela una justa causa que justifique la
desvinculación por cuanto persistían las causas del contrato y la empresa podía
reubicarlo en otra de las obras en curso.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere
autorización del Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan
una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Concepto
y alcance
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir,
al igual que pagar indemnización, según ley 361/97
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA
T-076 DE 2024
Referencia:
expediente T-9.522.352
Acción de tutela presentada por Jesús David
Escobar Fajardo contra la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda.
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos
Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1.
El
5 de mayo de 2023 el señor Jesús David Escobar Fajardo, de 31 años, presentó
acción de tutela contra la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda.
(en adelante “la empresa”). Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al
trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la estabilidad
laboral reforzada.
2.
El
actor indicó que celebró con la sociedad accionada varios contratos de trabajo
por obra o labor, en virtud de los cuales se desempeñó como obrero durante la
ejecución del contrato marco N.º 3022039 suscrito entre la accionada y
Ecopetrol[2].
3.
El
22 de julio de 2022 sufrió un accidente de origen laboral que fue calificado
por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y diagnosticándolo con
lumbago no especificado. Como consecuencia de dicha afección de salud, el actor
recibió incapacidades, tratamientos médicos e inició un proceso de calificación
sobre el origen de la enfermedad[3].
Específicamente, el accionante acudió a terapias físicas los días 15, 17, 18,
21, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2022[4]
y los días 20 y 22 de enero de 2023[5].
4.
Adicionalmente,
desde el 23 de octubre de 2022 empezó a acudir a consultas de psicología y
psiquiatría. Sus afectaciones de salud mental se encontraron, al parecer,
vinculadas al accidente de trabajo, pues en una de las sesiones se indicó que
el actor “siente preocupación y ansiedad por su estado de salud ya que antes
del accidente laboral su salud era muy estable”[6].
En orden médica del 1 de diciembre de 2022 se le prescribió el tratamiento de
psicoterapia individual y seguimiento por psicología una vez por semana[7]. En sesión
de psicología del 2 de enero de 2023 el accionante fue diagnosticado con
“trastorno de estrés postraumático” y “trastorno de ansiedad generalizada”[8]. En
virtud de este último diagnóstico, recibió incapacidades médicas en tres
oportunidades: (i) del 10/01/2023 al 12/01/2023; (ii) del 13/01/2023 al
19/01/2023; y (iii) del 27/06/2023 al 26/07/2023[9].
Además, el 12 de enero de 2023 fueron programadas citas de psicología y
psiquiatría para febrero de 2023. Por último, el 21 de febrero de 2023 se
programó una cita de psicología para marzo de 2023.
5.
El
28 de febrero de 2023, la sociedad accionada notificó al accionante de la
terminación de su contrato laboral[10].
Lo anterior, a pesar de que, según indicó, había manifestado gozar de
estabilidad laboral reforzada por encontrarse en circunstancias de debilidad
manifiesta por motivos de salud.
6.
El
23 de marzo de 2023 el accionante presentó una petición a la empresa
solicitando el reintegro a su cargo y alegando que gozaba del fuero de
protección de la estabilidad laboral reforzada. El 11 de abril de 2023 recibió
una respuesta negativa de la entidad, la cual afirmó que el contrato ya había
concluido y se habían pagado todos los salarios adeudados, por lo que cualquier
trámite posterior a la terminación del contrato no le correspondía.
7.
El
señor Escobar presentó acción de tutela contra la empresa y solicitó ordenar a
la sociedad accionada (i) su reintegro al mismo cargo o a aquel que recomendara
su médico tratante; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro;
(iii) el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo; y (iv) abstenerse de realizar actos de acoso laboral en
su contra[11].
Trámite procesal
8.
Mediante
auto del 5 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta,
admitió la acción de tutela y corrió traslado a la empresa accionada. Además,
vinculó a la IPS Equivida Salud Ocupacional SAS, a la ARL Seguros Bolívar, a la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al Ministerio del Trabajo –
Seccional Meta.
Parte
Intervención
La empresa[12]
Se opuso
a la acción de tutela. Sostuvo que esta era improcedente y el actor debía
acudir al mecanismo ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además,
indicó que cuando terminó la relación contractual con Ecopetrol se desvinculó
a todos los trabajadores que no se requerían en la empresa. Específicamente,
señaló que el día en el que se desvinculó al actor “salieron las últimas 14
personas activas, porque el contrato comercial con Ecopetrol S.A. para el que
se encontraba asignado ODS 3051637, finalizó con el cliente”[13].
Junta Nacional
de Calificación de Invalidez[14]
Informó
que el caso del accionante había sido allegado a la Junta el 7 de marzo de
2023 y se encontraba pendiente de decisión. Adicionalmente, solicitó que se
le desvincule del trámite pues no tiene injerencia en la satisfacción de las
pretensiones.
El accionante[15]
El
actor allegó un escrito en el cual se aportó una historia clínica de consulta
del 24 de abril de 2023 en la IPS Renovar SAS en la cual se prescribió el uso
de los medicamentos escitolopram, quetiapina y clonazepam.
Ministerio del
Trabajo[16]
Indicó
que no existe legitimación en la causa por pasiva pues la entidad no tuvo
ninguna relación laboral con el actor y no se adelantó ningún trámite ante la
autoridad. Sin embargo, indicó que el actor contaba con los medios ordinarios
judiciales de defensa a su alcance.
Sentencias objeto
de revisión
9.
Mediante
sentencia del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal,
Meta, declaró improcedente la acción de tutela debido al incumplimiento
del requisito de subsidiariedad. Estimó que el actor contaba con otros medios
eficaces de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no
había demostrado que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[17].
10.
El
accionante impugnó esta decisión reiterando los fundamentos de la acción de
tutela e indicó que no se valoraron todos sus diagnósticos, entre los que se
encontraba el relativo a la ansiedad generalizada.
11.
En
sentencia del 22 de junio de 2023[18]
el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, confirmó la sentencia de primera
instancia reiterando los argumentos allí expuestos.
Trámite ante la Corte
12.
La
magistrada Cristina Pardo presentó una insistencia sugiriendo la selección del
expediente. Consideró que se cumplían dos de los criterios de selección
previstos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. Primero, existía urgencia
de proteger un derecho fundamental. Segundo, era necesario pronunciarse sobre
una determinada línea jurisprudencial.
13.
Mediante
auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección Número Diez, conformada
por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, decidió
seleccionar para revisión los expedientes T-9.522.352 y T-9.642.910. La Sala
acumuló ambos asuntos para que fueran fallados en una sola sentencia al estimar
que, en principio, presentaban unidad de materia.
14.
Sin
embargo, a través del Auto A-3160 de 2023 la Sala Novena de Revisión dispuso la
desacumulación de los expedientes al considerar que, si bien ambos casos
versaban sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada, se alegaban
fueros diferentes de protección[19].
15.
Mediante
auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 12 de enero de 2024, el
magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información
relacionada, en general, con tres ejes temáticos: (i) la situación
socioeconómica del accionante; (ii) el inicio de un proceso ante la
jurisdicción ordinaria; (iii) la ampliación del historial médico del
accionante; y (iv) las condiciones del contrato suscrito.
Interviniente
Contenido de la
intervención
Accionante [20]
Informó que no
cuenta con ingresos fijos pues por su diagnóstico le ha sido imposible
trabajar. Señaló que a diario toma diversos medicamentos como “omeprazol,
esomeprazol, dolex activgel, pregabalina, escitalopran, quetiapina,
metacarbamol, dorixina relax, naproxeno” y cuando tiene crisis de dolor
“aspirina ibo y clonazepam gotas”[21].
Estos medicamentos le generan efectos secundarios como somnolencias, mareos,
dolor de estómago y de cabeza, resequedad y malestar general.
Indicó que vive
con su esposa y sus tres hijos de seis y cuatro años y el menor de un año.
Refirió que su situación económica es precaria pues se han mantenido a partir
del subsidio Familias en Acción y vendiendo sus pertenencias. Sin embargo,
expuso que en muchas ocasiones no han logrado reunir el dinero para obtener
los tres alimentos del día e incluso han tenido días en los que solo consumen
agua de panela.
Manifestó que se
encuentra en tratamiento por psicología, con una valoración al mes, y
psiquiatría, con valoración cada tres meses. Además, refirió que tiene
pendientes exámenes de endoscopia y ecografía pues la gran cantidad de
medicamentos que consume a diario pueden ser nocivos para su hígado.
Afirmó que la
empresa conocía de sus patologías pues “cada cita que tenía yo llevaba copia
y me daban recibido”[22].
Adicionalmente, sostuvo que el día que fue despedido tenía control por
psiquiatría en la IPS Equivida, por lo que se le notificó vía WhatsApp.
Indicó que no ha
presentado una demanda ordinaria laboral pues, si bien los jueces de
instancia sostuvieron que cuenta con otros medios de defensa, “no puedo
conseguir casi para la comida, ahora para pagar a un abogado”[23].
EPS Capital Salud[24]
La EPS informó
que desde el 20 de mayo de 2022 ha emitido seis incapacidades al accionante:
(i) Del
20/05/2022 al 22/05/2022 por dolor en el pecho.
(ii) Del 01/08/2022
al 02/08/2022 por lumbago no especificado.
(iii)
Del
23/10/2022 al 25/10/2022 por dolor en el pecho.
(iv)
Del
10/01/2023 al 12/01/2023 por ansiedad generalizada.
(v) Del 13/01/2023
al 19/01/2023 por ansiedad generalizada.
(vi)
Del
27/06/2023 al 26/07/2023 por ansiedad generalizada.
Seguros Bolívar[25]
La aseguradora
refirió un informe detallado del accidente sufrido por el actor. Indicó que
el 22 de julio de 2022 el accionante acudió al Hospital de Granada por dolor
lumbar y afirmó que se trató de un accidente de trabajo. Sin embargo, la
aseguradora afirma que
“[E]l
trabajador ha presentado dos versiones. Inicialmente dijo que (…) en el
trayecto de salida del trabajo hacia la casa iba en un vehículo que no es
suministrado por la empresa y al pasar un sobresalto el sintió dolor en la
parte lumbar. Pero luego dice que el 13 de julio alzando un poste sintió
dolor en la parte baja de la espalda, lo cual no fue reportado oportunamente”[26].
Con fundamento
en lo anterior, el 6 de septiembre de 2022 el actor recibió por parte de la
ARL el diagnóstico de lumbago no especificado origen no accidente de
trabajo mediante el dictamen 1117521857-9134. El 5 de enero de 2023 la
Junta Regional de Calificación del Meta calificó al actor mediante el
dictamen 202300007 y determinó como diagnóstico lumbago no especificado
con origen en accidente de trabajo. Esta calificación fue confirmada por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen 1117521857 - 15487
del 13 de junio de 2023. El 9 de noviembre de 2023 la ARL emitió calificación
de la pérdida de capacidad laboral (PCL) del actor, calificándolo con un
0.0%. Esto fue confirmado por la Junta Regional de Invalidez del Meta
mediante el dictamen 09202400009 del 10 de enero de 2024.
Por último, la
aseguradora indicó que el empleador sí conocía de los diagnósticos del actor
pues esta realizó el reporte del accidente de trabajo y la ARL ha notificado
tanto a la empresa como al accionante de todas las actuaciones en el proceso
de calificación de la PCL. Además, informó que no se emitieron
recomendaciones laborales pues la PCL fue calificada en un 0.0%.
La empresa accionada[27]
La empresa
aportó el expediente laboral del accionante y relató las condiciones del
contrato que había suscrito con este. Adicionalmente, indicó que, si bien
existían otras obras en la empresa en curso, no podía vincular al empleado a
estas pues “ya
habían comenzado con el personal que se postuló por el servicio público de
empleo”[28].
Sostuvo que para
el momento del retiro, el actor “no tenía incapacidad vigente, contaba con
alta médica sin restricciones ni recomendaciones que le impidieran trabajar
en igualdad de condiciones a los demás trabajadores” y que “lo mantuvo en
varios contratos, reubicándolo para superar las barreras que le impidieran
laborar”[29].
Afirmó que para
el momento de la desvinculación el accionante “no estaba incapacitado, no estaba
bajo tratamiento, ni contaba con restricciones, ni recomendaciones que se
erigieran como barrera alguna para laborar”[30].
A partir de esto argumentó en general que el actor no contaba con la garantía
de estabilidad laboral reforzada pues sus diagnósticos de salud ya habían
sido superados y él no tenía afectación para trabajar.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
16. Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico
y metodología de la decisión
17.
Corresponde
a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿La
empresa Montajes
Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. vulneró el derecho a la
estabilidad laboral reforzada del señor Jesús David Escobar al desvincularlo de
su cargo a pesar de que él había informado de sus patologías y proceso médico
al empleador?
18.
Para
responder el interrogante planteado, la Corte (i) referirá el contenido básico
del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y (ii)
precisará el alcance de tal derecho cuando existen diagnósticos por la
afectación de la salud mental. Luego de ello (iii) resolverá el caso concreto.
19.
Es
importante realizar una aclaración preliminar. Algunos de los asuntos que se
estudiarán corresponden a materias en las cuales la jurisprudencia de
la Corte es reiterada en sus aspectos centrales. Por lo anterior, las
consideraciones serán breves y tienen el objetivo de hacer explícitas las
reglas de decisión[31].
Generalidades
del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud
20.
El
derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra asidero en el artículo 13
de la Constitución, el cual establece la obligación para el Estado de proteger
especialmente a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
Además, tiene fundamento en instrumentos internacionales[32]
como el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT[33] y la
Observación 18 del Comité de Derechos Humanos[34].
Finalmente, se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[35].
21.
Específicamente,
en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte indicó que esta garantía se consagró
(i) “para
lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las
personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su
condición económica, física o mental” y (ii) para cumplir las exigencias
adscritas a la cláusula de Estado social y al principio de solidaridad.
22.
Recientemente,
en la Sentencia T-378 de 2023 la Corte calificó la estabilidad laboral
reforzada como “un
derecho fundamental que garantiza la permanencia en el empleo de quienes son
más propensos a sufrir discriminación en el ámbito laboral”.
Además, a través de múltiples pronunciamientos de salas de revisión[36]
y de la Sala Plena[37]
la Corte ha reconocido y protegido este derecho. Lo anterior, le ha permitido
estandarizar una serie de criterios para tener en cuenta.
Criterios
establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad
laboral reforzada por salud
Tres condiciones necesarias que
deben verificarse para activar la protección[38]
Que se
establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud
que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño
de sus actividades.
Que la condición
de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al
despido.
Que no exista
una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro
que la misma tiene origen en una discriminación.
Cuatro posiciones y relaciones
garantizadas derivadas del fuero por salud[39]
Derecho a que no existan despidos
discriminatorios
Derecho a permanecer en el
empleo.
Deber del empleador de solicitar
autorización al Ministerio del Trabajo para desvincular al trabajador.
Derecho a que se presuma el
despido discriminatorio.
23.
La
Corte encuentra oportuno realizar dos precisiones sobre el derecho a la
estabilidad laboral reforzada. Primero, este no es un derecho de carácter
absoluto. Un trabajador que goza de este fuero puede ser desvinculado si existe
una razón objetiva y que no responda a un acto discriminatorio. Sin embargo,
esta justificación siempre debe ser sometida al escrutinio del inspector del
trabajo a efectos de determinar su validez en función de los derechos del
trabajador. Específicamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte sostuvo
que:
“[E]xigir a un
empleador acudir a la autoridad laboral para efectos de obtener el permiso de
despido de un trabajador que puede ser considerado en situación de discapacidad
(…) no es desproporcionado. En efecto, esta garantía existe para prevenir la
discriminación en razón de la discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo
se encuentra habilitada para intervenir a efectos de establecer si la
terminación de la relación laboral obedece o no a una causa objetiva”[40].
24.
Segundo,
es necesario precisar que esta garantía no cobija únicamente a personas que se
encuentren en situación de discapacidad sino a aquellos que tengan afectaciones
de salud. Recientemente, en la Sentencia SU-348 de 2022 la Sala Plena indicó
que esta protección “se
aplica para todo trabajador que se encuentre en un estado de debilidad
manifiesta en razón a una grave afectación de su salud que le impida realizar
sus tareas de manera adecuada, sin importar si dicha situación propiamente sea
considerada como una discapacidad”.
25.
Por
último, la Corte ha reconocido diferentes remedios constitucionales en casos de
estabilidad laboral reforzada. Recientemente, en la Sentencia T-195 de 2022, se
indicó que resulta posible, entre otras cosas (i) declarar la ineficacia del
despido; (ii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de
percibir; (iii) disponer el pago de la indemnización prevista en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997; y (iv) prever el reintegro y la capacitación para
cumplir un nuevo cargo en caso de reubicación.
26.
Respecto
de la orden de reintegro, la misma providencia precisó cuatro aspectos.
Primero, este solo es procedente si el accionante desea ser reintegrado.
Segundo, no debe desarrollarse necesariamente en el mismo puesto de trabajo,
por lo que el empleador debe garantizar la reubicación en otras funciones.
Tercero, debe valorarse en cada caso concreto si esta orden es fácticamente
posible. Cuarto, la procedencia del reintegro debe estudiarse a partir de tres
elementos: (a) la función que desempeñaba el trabajador; (b) la naturaleza
jurídica del empleador; y (c) las condiciones de la empresa, así como la
capacidad del empleador para efectuar movimientos entre los cargos ocupados por
los trabajadores.
La
estabilidad laboral reforzada por diagnósticos de salud mental
27.
Para
la Corte el derecho a la salud comprende tanto las afectaciones fisiológicas
como las mentales. Específicamente, esta corporación lo ha definido como “la facultad que
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse
cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de
su ser”[41]
(énfasis añadido).
28.
La
jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades
sobre la estabilidad laboral reforzada para personas con diagnósticos de salud
mental. A continuación, se reseñan algunos de los casos relevantes por su
relación con el trastorno de ansiedad.
Sentencia
Estudio
de la Corte
Remedio judicial
T-372 de 2012
Se conoció el
caso de un ciudadano con diagnóstico de “trastorno de ansiedad” ocasionado
por estrés laboral y que había sido desvinculado del cargo que ocupaba. La
Corte afirmó que “al retirarlo del servicio, sin mayores explicaciones, [la
entidad accionada] terminó excediendo los límites que la ley y la
Constitución le imponían sobre un sujeto de especial protección
constitucional, atendiendo las particulares condiciones de salud que
permitían identificarlo como una persona con discapacidad”.
Se concedió el
amparo, se ordenó el reintegro del accionante y el pago de los salarios
dejados de percibir.
T-494 de 2018
Se estudió el
expediente de una persona con diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y
depresión” que acudía a citas médicas de control por su patología y tuvo que
acudir a urgencias en diferentes ocasiones. El actor fue desvinculado por no
cumplir las metas comerciales de la empresa, a pesar de que informó a su
empleador que el bajo desempeño se debía a su patología. La Corte consideró
que la desvinculación “fue arbitraria, pues se dio de manera unilateral en
atención únicamente a la condición médica del tutelante, apartándose de
esta forma el empleador del contenido constitucionalmente vinculante de la
garantía de la estabilidad laboral reforzada que impide ordenar el
despido de una persona mientras permanezca en estado de debilidad manifiesta
sin contar previamente con la autorización respectiva de la Oficina del
Trabajo”.
Se
concedió el amparo, se ordenó
el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir y
de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
T-041 de 2019
Se protegió a un
accionante que desarrolló el diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y
depresión”, entre otros, como consecuencia de un accidente de trabajo.
Durante varios días se encontró incapacitado y fue calificado con una PCL del
28%. El empleador dispuso su desvinculación unilateral. La Corte evidenció
que “el actor padece de unas enfermedades que le ocasionaron disminución
física y psíquica (situación de discapacidad) y que estas a su vez limitaron
sustancialmente la posibilidad de ejercer las funciones contratadas”
Se
concedió el amparo, se ordenó
el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir y
de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
T-424 de 2022
La
Corte conoció el caso de una ciudadana que contaba con diagnóstico de “trastorno de
ansiedad paroxística episódica”, en virtud del cual se emitieron
recomendaciones laborales al empleador. La empresa en la que laboraba la
desvinculó afirmando que había recibido varias quejas de clientes y se habían
presentado errores en el desempeño de sus funciones. Esta corporación sostuvo
que “era
necesario para garantizar los derechos fundamentales de la accionante, que el
inspector de trabajo analizara su condición de salud mental crónica e
invisible, de tal manera que pudiera evaluar si en estas circunstancias se
trataría o no de un despido discriminatorio”.
Se
concedió el amparo, se ordenó
el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir.
T-381 de 2023
Se
estudió un expediente en el cual un ciudadano contaba con los diagnósticos de
“trastorno de ansiedad generalizada” y “trastorno delirante” derivados del
estrés laboral y la alta carga de trabajo. El accionante fue desvinculado del
cargo sin una justa causa y con el pago de la indemnización prevista por la
ley. La Corte indicó que “el vínculo laboral del accionante fue terminado
unilateralmente por el empleador, a pesar de que conocía el diagnóstico del
accionante y que este se encontraba en tratamiento por la especialidad de
psiquiatría”.
Se
concedió de manera transitoria el amparo y se ordenó el reintegro del
accionante.
29.
A
partir del anterior recuento -que no agota la totalidad de asuntos juzgados por
la Corte[42]-
es posible concluir que (i) el derecho a la salud incorpora la faceta de salud
mental, la cual tiene una especial importancia en el contexto actual y (ii) la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la garantía de estabilidad laboral
reforzada para personas con este tipo de patologías. Ello implica (iii) que
resulta necesario contar con autorización de la Oficina del Trabajo para
disponer la desvinculación de las personas que cuentan con este fuero. Las
salas de revisión de la Corte (iv) han definido diferentes formas de remedio
judicial que pueden incluir, entre otras cosas, la orden de reintegro, el pago
de los
salarios dejados de percibir y la indemnización prevista en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997.
Caso
concreto
30.
Jesús
David Escobar presentó acción de tutela en contra de la
sociedad Montajes
Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. Consideró vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a
la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, debido a que la empresa lo
desvinculó a pesar de que se encontraba en tratamientos médicos y en proceso de
calificación de la pérdida de capacidad laboral.
31.
El
Juzgado
Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, en primera instancia y el Juzgado Civil
del Circuito de Acacías, Meta, en segunda, declararon
improcedente el amparo por carecer del requisito de subsidiariedad.
Afirmaron que el actor contaba con otros medios eficaces de defensa judicial
ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no había demostrado que se
encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
32.
Para
resolver el caso concreto, la Sala (i) verificará el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción y (ii) se pronunciará sobre el fondo del
asunto.
La
acción de tutela satisface los requisitos de procedencia
33. La Sala Novena de
Revisión encuentra que la acción de tutela cumple con los presupuestos de
procedencia tal y como se expone a continuación:
Requisito
Acreditación en el caso concreto
Legitimación por activa
Se
cumple.
La
acción de tutela fue presentada de manera personal y directa.
Legitimación por pasiva
Se cumple frente
a la empresa.
La acción de tutela se dirigió contra un particular. Recientemente, en la
Sentencia T-131 de 2023, se reiteró que el amparo es procedente frente a
particulares “cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o
indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales”.
Esto encuentra sustento en el artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso
concreto, el actor se encuentra en una situación de subordinación frente a la
empresa Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda[43]. Lo
anterior, por cuanto esta es la entidad empleadora y que decidió terminar
unilateralmente su contrato laboral.
No se cumple
frente a la IPS Equivida Salud Ocupacional SAS, la ARL
Seguros Bolívar, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el
Ministerio del Trabajo – Seccional Meta. Las
pretensiones de la acción de tutela están estrictamente encaminadas a obtener
el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Las entidades vinculadas por el juez de primera instancia no tienen aptitud
de satisfacerlas pues estas corresponden de manera exclusiva al empleador. En
consecuencia, se les desvinculará de la presente acción.
Inmediatez
Se
cumple.
La acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2023 y su desvinculación
ocurrió el 28 de febrero de 2023. En este sentido, transcurrieron alrededor
de dos meses entre ambos sucesos, término que se evidencia razonable. En todo
caso, el 11 de abril de 2023 se presentó la negativa de la empresa de
reintegrar al accionante en respuesta a su petición del 23 de marzo de 2023.
Subsidiariedad
Se
cumple.
En
principio, la acción de tutela es improcedente cuando con ella se persigue el
reclamo de los derechos o acreencias laborales. Para ello, el ordenamiento
jurídico ha dispuesto mecanismos como el proceso laboral ordinario[44]
o los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo[45],
dependiendo del caso. Por lo anterior, y dado que la estabilidad laboral
reforzada es una garantía de naturaleza laboral, en general la acción de
tutela no es procedente para adelantar pretensiones relacionadas con este
derecho.
Sin embargo,
dada la naturaleza constitucional de esta garantía estrechamente vinculada con
el mandato de igualdad material, el principio de solidaridad y la cláusula de
Estado social, la Corte ha indicado que la acción de tutela es procedente
como mecanismo definitivo cuando el medio judicial ordinario no es idóneo ni
eficaz para la protección de los derechos. Recientemente, en la Sentencia
T-378 de 2023 se afirmó que “los mecanismos ordinarios de defensa
judicial carecen de eficacia cuando quien solicita la protección de sus
derechos a la estabilidad laboral reforzada y/o a la calificación de pérdida
de capacidad laboral se encuentra en situación de debilidad manifiesta y
su mínimo vital está en riesgo”[46].
En el caso
concreto, está acreditado que el actor se encuentra en estos supuestos.
Respecto de la situación de debilidad manifiesta, el actor cuenta con los
diagnósticos de lumbago no especificado, trastorno de estrés post traumático
y trastorno de ansiedad generalizada. Además, sobre su estado de salud indicó
(i) que los medicamentos que consume le generan
efectos secundarios como somnolencias, mareos, dolor de estómago y de cabeza,
resequedad y malestar general y están afectando su hígado y (ii) que
“últimamente he estado muy enfermo ya que me desespero mucho, vivo con
constante miedo [y] muy estresado”[47].
Sobre el riesgo
de su mínimo vital, se tiene que el accionante afirmó que (i) vive
con su esposa y sus tres hijos menores de edad; (ii) su situación económica
es precaria puesto que han logrado satisfacer sus necesidades a partir del
subsidio del programa Familias en Acción y vendiendo sus pertenencias; y
(iii) en muchas ocasiones no han logrado reunir el dinero para obtener los
tres alimentos del día e incluso han tenido días en los que solo consumen
agua de panela.
Adicionalmente, consultado en el portal de la Adres, se evidencia que se encuentra
vinculado al régimen subsidiado en salud como cabeza de familia y está
clasificado en el grupo B2 – pobreza moderada en la base de datos del Sisbén.
Así las cosas,
en virtud de su debilidad manifiesta y del riesgo existente para la
satisfacción del mínimo vital, el mecanismo ordinario no es eficaz para la
protección de los derechos del accionante y el amparo es procedente.
34.
En
suma, la Corte considera que el amparo es procedente como mecanismo de
protección definitivo y, por tanto, los jueces de instancia no debieron declarar su
improcedencia con fundamento en el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Es necesario advertir a los jueces de instancia que “los
jueces deben acatar la jurisprudencia de esta Corporación tanto en asuntos de
fondo como respecto de los requisitos de procedibilidad”[48]. En este
sentido, es amplia y reiterada la jurisprudencia constitucional que ha admitido
la procedencia de la acción para la protección del derecho a la estabilidad
laboral reforzada tanto como mecanismo definitivo como transitorio. Este es un
examen que los jueces deben adelantar en cada caso concreto respetando las
particularidades del expediente. Si bien la acción de tutela es subsidiaria,
resulta exigible que los jueces de tutela presenten razones suficientes para
excluir su procedencia, demostrando que el medio ordinario, analizada la
situación fáctica relevante, es idóneo y eficaz para la protección de los
derechos invocados.
La
empresa vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante
35.
La
Sala Novena de Revisión encuentra que la empresa vulneró el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de Jesús David Escobar Fajardo.
Ello fue el resultado de un incumplimiento de los deberes que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido en cabeza de los empleadores para casos como el
presente. La anterior conclusión se apoya en la verificación de las tres
condiciones necesarias para la activación del derecho antes señaladas.
(i) Que se establezca
que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le
impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus
actividades
36. La
Corte considera que las patologías del accionante le dificultaban el normal y
adecuado desempeño de sus funciones por cuatro razones. En primer lugar,
durante la vigencia de la relación laboral el actor tuvo que acudir a múltiples
citas médicas por sus patologías. Específicamente, acudió a terapias físicas en
los días
15, 17, 18, 21, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2022[49]
y los días 20 y 22 de enero de 2023[50].
Además, desde octubre de 2022 y en varias ocasiones posteriores tuvo que acudir
a citas de psicología y psiquiatría a partir de las cuales afirmó que su estado
de salud mental estaba deteriorado. En concreto, acudió a citas médicas el 23
de octubre de 2022, el 1 de diciembre de 2022, el 2 y el 12 de enero de 2023 y
el 21 de febrero de 2023.
37. En segundo lugar,
el diagnóstico de “trastorno de ansiedad generalizada” del accionante tiene la
capacidad de afectar el adecuado desempeño de sus funciones. Sobre dicho
trastorno el Anexo Técnico del Decreto 1507 de 2014, - Manual Único para la
calificación de la PCL[51]-,
indica lo siguiente:
“[E]stá caracterizado por un estado
persistente de ansiedad y preocupación excesivas en relación con una amplia
gama de situaciones, acontecimientos o actividades, con una duración de por lo
menos seis meses. Esta ansiedad o preocupación se asocia con la presencia de
por lo menos tres de los siguientes síntomas: 1. Inquietud o impaciencia. 2.
Fatigabilidad fácil. 3. Dificultad para concentrarse o tener la mente en
blanco. 4. Irritabilidad. 5. Tensión muscular. 6. Alteraciones del sueño”.
38.
A
partir de esta definición, que ha sido adoptada por la Corte en decisiones
anteriores[52],
puede inferirse que el desempeño del accionante podría verse afectado. Los
síntomas señalados pueden implicar falta de concentración o el surgimiento de
otros obstáculos para adelantar adecuadamente su trabajo. Además, se encuentra
acreditado en el expediente que el 3 de enero de 2023, en medio de la jornada
laboral, tuvo que acudir a la sede administrativa de la obra en la que
trabajaba pues presentaba “dolor de pecho, palpitaciones rápidas y fuertes,
(...) temblor en extremidades superiores (manos)”[53].
39.
Adicionalmente,
en su respuesta a la acción de tutela y al auto del 18 de diciembre de 2023, la
sociedad accionada únicamente controvirtió los diagnósticos del actor de manera
general y abstracta, indicando que estos no le impedían trabajar. Sin embargo,
de ninguna manera mostró cómo el actor ya no se encontraba afectado por sus
patologías ni qué ajustes razonables se adoptaron para evitar la imposición de
barreras en atención a los diagnósticos. Debe insistirse que, como se evidencia
en el expediente, el accionante presentó episodios en los que tuvo que acudir a
la sede administrativa por molestias.
40.
En
tercer lugar, durante la vigencia del contrato el actor recibió incapacidades
tanto por el diagnóstico de lumbago como por el relativo a la ansiedad
generalizada. En su respuesta al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2023 la
EPS del accionante reportó las siguientes incapacidades relacionadas con estos
diagnósticos:
(i) Del
01/08/2022 al 02/08/2022 por lumbago no especificado.
(ii) Del
10/01/2023 al 12/01/2023 por ansiedad generalizada.
(iii)
Del 13/01/2023 al 19/01/2023 por ansiedad
generalizada.
41.
En
cuarto, y último lugar, el modelo social de la discapacidad impone una nueva
forma de valorar la afectación en salud que no se relaciona con la pérdida de
PCL. Como se ha indicado en esta providencia, la Corte ha concluido que la
garantía se extiende
a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a
determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de
dicha limitación”[54].
En
la Sentencia SU-087 de 2022 dijo la Corte:
“[G]ozan de la
garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del
despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida
capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que
afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La
acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios
supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o
evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente
incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales
que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales
fue inicialmente contratado” (énfasis original)[55].
42.
Respecto
del caso concreto, si bien el actor fue calificado con una PCL del 0% en
relación con su diagnóstico de lumbago, esto no implica que no goce de la
protección. El accionante fue incapacitado en al menos tres oportunidades y es
posible inferir razonablemente que sus diagnósticos le impedían el desarrollo
normal de sus funciones. En todo caso, la calificación de la PCL versó sobre el
diagnóstico de lumbago y no se evaluaron los diagnósticos relacionados con la
salud mental del actor.
43. De
conformidad con las cuatro razones expuestas, no son aceptables los argumentos
de la accionada cuando sostuvo que, para el momento de su desvinculación,
el accionante “no
estaba incapacitado, no estaba bajo tratamiento, ni contaba con restricciones,
ni recomendaciones que se erigieran como barrera alguna para laborar”[56].
Lo anterior pues, si bien el actor no tenía recomendaciones laborales, sí
contaba con diagnósticos de salud que le impedían un adecuado desempeño de sus
funciones, había estado incapacitado en los días anteriores a la desvinculación
y se encontraba con procedimientos médicos en curso, como las valoraciones por
psicología y psiquiatría.
44. La Sala recuerda
que los diagnósticos de salud mental, que en ocasiones son silenciosos y más
difíciles de evidenciar, pueden ser tan incapacitantes como las patologías
fisiológicas. El hecho de que estas enfermedades no presenten síntomas que
puedan identificarse a simple vista no implica que no tengan la posibilidad de
ubicar a una persona en situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia,
destinataria de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
45.
Las
anteriores consideraciones le permiten a esta Sala arribar a las siguientes
conclusiones: (i) el accionante tuvo que acudir en reiteradas oportunidades a
citas médicas para atender sus patologías; (ii) dichas patologías le impedían
un desarrollo adecuado de las funciones a su cargo; (iii) estuvo incapacitado
en al menos tres oportunidades por sus diagnósticos en vigencia de la relación
laboral y (iv) el modelo social de la discapacidad implica una valoración más
amplia que la verificación de un determinado grado de calificación de la PCL.
(ii) Que la condición
de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al
despido
46.
Para
la Corte, es claro que el empleador conocía de los diagnósticos del accionante
por tres razones. Primero, como lo afirmó la ARL Seguros Bolívar -en su
respuesta al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2023- esta realizó el
reporte del accidente de trabajo y ha notificado tanto a la empresa como al
accionante de todas las actuaciones en el proceso de calificación de la PCL.
47.
Segundo,
las incapacidades le fueron pagadas al empleador por la EPS. En concreto, en su
respuesta al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2023, la entidad sostuvo
que al actor se le reconocieron “6 incapacidades las cuales (…) tenían derecho
al pago por parte de la EPS [y estas] ya fueron pagadas al empleador MONTAJES
TECNICOS ZAMBRANO & VARGAS S.A.S”[57].
El hecho de que el empleador hubiera recibido el pago de estas incapacidades
prueba que conocía los diagnósticos.
48.
Tercero,
el actor aportó múltiples documentos conocidos por la empresa -según se
desprende del “sello de recibido” que en ellos consta- en los cuales informaba
de las citas o procedimientos médicos a los que debía acudir. En concreto, lo
siguiente:
Fecha
Contenido del
documento
08-08-2022
Historia
clínica del 3 de agosto de 2022[58].
23-08-2022
Historias
clínicas de diferentes atenciones los días 27 y 31 de julio, 3 y 18 de agosto
de 2022[59].
11-10-2022
Historia
clínica de consulta con neurocirujano[60].
24-11-2022
Historia
clínica del 23 de octubre y el 22 y 23 de noviembre de 2023 y comprobantes de
asistencia a cinco sesiones de terapias[61].
02-12-2022
Historia
clínica de consulta por psicología del 1 de diciembre de 2022 y comprobantes
de asistencia a tres sesiones de terapias[62].
28-12-2022
Historia
clínica de consulta por psiquiatría el 10 de diciembre de 2022 y control de
la misma el día 26 de diciembre de 2022.
03-01-2023
Historia
clínica de consulta por psicología del 2 de enero de 2023[63].
20-01-2023
Historia
clínica e incapacidad del 12 de enero de 2023 emitidos por las especialidades
en psicología y psiquiatría[64].
24-01-2023
Historia
clínica e incapacidad emitidos por el servicio de urgencias el 23 de enero de
2023[65].
01-02-2023
Historia
clínica por consulta con ortopedista y traumatólogo el 26 de enero de 2023,
historia clínica por consulta con nutricionista el 27 de enero de 2023 e
historia clínica por consulta con optómetra el 31 de enero de 2023[66].
16-02-2023
Historia
clínica por consulta con nutricionista el 15 de febrero de 2023[67].
23-02-2023
Comprobantes
de asistencia a dos sesiones de terapias e historia clínica por consulta con
psicología del 21 de febrero de 2023.
49.
Las
anteriores razones le permiten concluir a la Sala que el empleador conocía de
los diagnósticos del actor puesto que (i) la ARL le informó de todos los
trámites relacionados con la calificación del diagnóstico de lumbago, (ii) le
fueron pagadas las incapacidades emitidas en vigencia de la relación laboral y
(iii) el actor informó de todas las atenciones médicas que recibió en
documentos que cuentan con sello de recibido por parte de la empresa.
(iii)
Que
no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que
sea claro que la misma tiene origen en una discriminación
50.
En
su respuesta a la acción de tutela, su representante afirmó que la
desvinculación obedeció a que “cuando finalizó [el] contrato comercial ODS con
Ecopetrol SA se retiraron todos los trabajadores que no se requerían” y que “en
febrero de 2023 se liquidaron todos los trabajadores dedicados al contrato
comercial con Ecopetrol SA”[68].
Además, indicó que en la misma fecha en la que se desvinculó al trabajador
“salieron las últimas 14 personas activas, porque el contrato comercial con
Ecopetrol SA, para el que se encontraba asignado ODS 3051637, finalizó con el
cliente el 28-2-23 y no teníamos obras adicionales para ejecutar”[69].
Finalmente, en su respuesta al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2023 la
empresa indicó que, si bien existían otras obras en curso, no podía
vincular al empleado a estas pues “ya habían comenzado con el personal que se
postuló por el servicio público de empleo”[70].
51.
Para
la Corte, estos argumentos no logran desvirtuar la presunción de despido
injusto por dos razones. En primer lugar, el empleador omitió el deber de
acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización de
desvinculación con fundamento en una causal objetiva. Los argumentos
relacionados con la finalización del contrato del trabajador debían ser
revisados por el inspector del trabajo. Esta revisión constituye un instrumento
fundamental para contrarrestar los riesgos de discriminación y, al mismo
tiempo, ofrecer relativa certidumbre a la actuación del empleador. Se trata de
un muy importante diálogo entre las autoridades del Estado y las partes de la relación
laboral a efectos de garantizar la vigencia de la justicia en el lugar de
trabajo. No es un obstáculo a la libertad de empresa. Es un instrumento para su
desarrollo de un modo compatible con la función social que le adscribe el
artículo 333 de la Constitución. Nada le impedía a la empresa acudir al
inspector, presentar las razones que a su juicio explicaban su decisión y
aportar todos los elementos probatorios que pudieran requerirse.
52.
En
segundo lugar, si se examinan los argumentos de la accionada se constata que en
ellos se limita a señalar la terminación de algunos de los vínculos
contractuales en curso y a la imposibilidad genérica de conservar la
vinculación del accionante. No expuso de manera detallada que fuera imposible
reubicarlo en otra posición dentro de la organización empresarial diferente de
aquellos que requieren postulación por medio del servicio público de empleo.
53.
En
reiteradas ocasiones, la Corte ha considerado que la terminación de la obra o
el plazo de un contrato no es causa suficiente para desvincular al
trabajador si persiste su objeto o la empresa sigue adelantando actividades en
las que podría ubicarse al trabajador. Recientemente, en la Sentencia T-378
de 2023, la Corte tuvo por acreditado este criterio al indicar que “la sociedad
accionada suscribió un nuevo contrato para la prestación del servicio de aseo
con la Aeronáutica Civil, cuya vigencia estaba comprendida entre el 28 de
diciembre de 2022 y el 27 de junio de 2023”. Señaló que “aunque al momento en
que se profiera esta decisión ya habrá finalizado dicho contrato, la sociedad
accionada se dedica a la prestación del servicio de aseo y constantemente debe
suscribir contratos con diferentes entidades para llevar a cabo dicha actividad
económica”.
54.
El
derecho a la estabilidad laboral reforzada constituye un límite a la libre
iniciativa privada. Ese límite, más allá de las diferentes fuentes que se han
invocado para justificarlo, refleja el propósito constituyente de asegurar un
orden económico justo -preámbulo-. Ello exige de los empleadores un esfuerzo
por asegurar que la actividad empresarial se ensamble con la función social que
la Constitución le reconoce (art. 333). Frente a las genuinas dificultades de
los trabajadores corresponde a las empresas ofrecer alternativas, considerar
oportunidades y dialogar sobre las opciones disponibles. Cuando la salud se
deteriora los temores se acentúan y la incertidumbre aparece. Por ello en favor
de la vigencia del derecho a la estabilidad laboral y a su conjunto de
garantías, militan con potencia el carácter transformador del mandato de
igualdad (art. 13) y el deber de solidaridad (95).
Conclusión
55.
Las
anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que la empresa Montajes Técnicos
Zambrano y Vargas Ltda. desconoció el derecho a la estabilidad laboral del
señor Jesús David Escobar Fajardo. En efecto, está claro que (i) los
diagnósticos del actor le impedían un adecuado desempeño de sus funciones; (ii)
el empleador conocía de estas patologías; y (iii) no logró desvirtuar la presunción
de despido discriminatorio pues incumplió su deber de acudir al inspector del
trabajo para obtener una autorización y, en todo caso, no logró acreditar en
sede de tutela una justa causa que justifique la desvinculación por cuanto
persistían las causas del contrato y la empresa podía reubicarlo en otra de
las obras en curso.
Órdenes
por adoptar
56.
Primero, se
revocarán las sentencias del 18 de mayo de 2023 del Juzgado
Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, y del 22 de junio de 2023 del Juzgado
Civil del Circuito de Acacías, Meta, en las cuales se declaró improcedente la
acción de tutela y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho a la
estabilidad laboral reforzada del accionante.
57.
Segundo, se
declarará que se configuraron los presupuestos de la ineficacia del despido
prevista en el artículo 26 de la Ley 361 y el numeral 2º de la parte resolutiva
de la sentencia C-531 de 2000[71]
y, en consecuencia, se ordenará a la empresa accionada el reintegro del
accionante -si este así lo quiere- en un cargo de iguales o mejores condiciones
al que venía desempeñando, que sea acorde a sus condiciones de salud. En caso
de que se realice un cambio de cargo, el accionante deberá recibir la
capacitación adecuada para el cumplimiento de sus funciones.
58.
La
Corte considera que es posible proferir la orden de reintegro a partir de la
valoración de los tres elementos enunciados en la Sentencia T-195 de 2022 y
reiterados en esta providencia. Se tiene que: (i) el trabajador puede
desempeñar sus funciones mediante la aplicación de ajustes razonables o podría
ser reubicado en otro cargo con la adecuada capacitación; (ii) el empleador es
una persona jurídica de derecho privado que, además, (iii) continúa en la
prestación de servicios de construcción y tiene otros contratos vigentes, al
amparo de los cuales podría asignarse labores al actor.
59.
Tercero, se
condenará a la empresa al pago al accionante de (i) todos los
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su
desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro y (ii)
la indemnización correspondiente a 180 días de salario, de conformidad con lo
señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Síntesis de la
decisión
60.
Jesús
David Escobar presentó acción de tutela en contra de la
empresa Montajes
Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. Consideró vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, salud y estabilidad
laboral reforzada. Lo anterior, debido a que la empresa lo desvinculó a pesar
de que él se encontraba en tratamientos médicos y en proceso de calificación de
su pérdida de capacidad laboral.
61.
El
Juzgado
Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, en primera instancia y el Juzgado Civil
del Circuito de Acacías, Meta, en segunda, declararon
improcedente el amparo por carecer del requisito de subsidiariedad. Afirmaron
que el actor contaba
con otros medios eficaces de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria
laboral y que no había demostrado que se encontrara ante la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
62.
La
Corte se planteó el siguiente problema jurídico:
¿La
empresa Montajes
Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. vulneró el derecho a la
estabilidad laboral reforzada del señor Jesús David Escobar al desvincularlo de
su cargo a pesar de que él había informado de sus patologías y proceso médico
al empleador?
63.
Para
resolverlo, se analizaron (i) las generalidades del derecho a la
estabilidad laborar reforzada por motivos de salud y (ii) las particularidades
de la estabilidad laboral reforzada por diagnósticos de salud mental.
64.
Al
resolver el caso concreto, se concluyó que la acción de tutela reunía los
requisitos de procedencia. Específicamente sobre el requisito de
subsidiariedad, la Corte encontró que el accionante se encontraba en unas
especiales circunstancias de debilidad manifiesta y de riesgo a su mínimo
vital, por lo cual el mecanismo ordinario no era eficaz para la
protección de sus derechos.
65.
Además,
se encontró que la empresa vulneró el derecho a la estabilidad laboral
reforzada del actor por cuanto se comprobó que (i) sus diagnósticos le impedían un
adecuado desempeño de sus funciones; (ii) el empleador conocía de estas
patologías; y (iii) no logró desvirtuar la presunción de despido
discriminatorio por incumplir su deber de acudir al inspector del trabajo para
obtener una autorización.
66.
Así
las cosas, la Corte revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, concedió
el amparo. Además, declaró que se configuraron los presupuestos de la
ineficacia del despido y le ordenó a la empresa (i) el reintegro del
accionante, (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en
que se haga efectivo su reintegro; y (iii) el pago de la
indemnización correspondiente a 180 días de salario, de conformidad con lo
señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
III.
DECISIÓN
En
virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de
Colombia
RESUELVE
Primero:
REVOCAR las
sentencias del
18 de mayo de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, y del 22 de
junio de 2023 del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, y,
en su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante Jesús David
Escobar.
Segundo:
DECLARAR
que se configuraron los presupuestos de la ineficacia de la terminación de la
relación laboral entre la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda.
y Jesús
David Escobar de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de
la Ley 361 y el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia C-531 de 2000
y,
en consecuencia, ORDENAR a la empresa Montajes Técnicos
Zambrano y Vargas Ltda. que, en el término de tres (3) días
a partir de la notificación de esta providencia, reintegre al señor Jesús
David Escobar -si este expresa su interés de ser reintegrado- a un cargo de
iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando, que sea acorde a sus
condiciones de salud. En caso de que se realice un cambio de cargo, el
accionante deberá recibir la capacitación adecuada para el cumplimiento de sus
funciones.
Tercero: ORDENAR
a la empresa Montajes
Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. que, en el término de cinco (5) días
a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague
al señor Escobar: (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga
efectivo su reintegro y (ii) la indemnización correspondiente a 180 días de
salario, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. En caso de que el accionante decida no reintegrarse, el pago de salarios
y prestaciones cubrirá el período comprendido entre la fecha de su
desvinculación y el vencimiento del término previsto para el reintegro en el
resolutivo 2º de esta providencia.
Cuarto:
DESVINCULAR del presente proceso a la IPS Equivida Salud
Ocupacional SAS, la ARL Seguros Bolívar, la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez y el Ministerio del Trabajo – Seccional Meta.
Quinto:
LÍBRESE por la
Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La información sobre
los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los
elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el
entendimiento del caso.
[2] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01_DEMANDA.pdf”. Pg. 1.
[3] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01_DEMANDA.pdf”. Pgs. 2, 3 y 21.
[4] Expediente digital, archivo
“CamScanner12-01-202421.48-compressed-1.pdf”. Pgs. 130-134.
[5] Ibid. Pgs. 178 – 179.
[6] Ibid. Pg. 180.
[7] Ibid. Pg. 136.
[8] Ibid. Pg. 151.
[9] Correo electrónico del 17 de enero
de 2024. Documento suscrito por Angélica Guevara García, apoderado de la EPS.
[10] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01_DEMANDA.pdf”. Pgs. 4 y 19.
[11] Expediente digital, archivo
“Procesos_1_01_DEMANDA.pdf”. Pgs. 6 y 7.
[12] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_10_10CONTESTACION.pdf”.
[13] Ibid. Pg. 7.
[14] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_6_05CONTESTACION.pdf”.
[15] Expediente digital, archivos
“Actuaciones_3_08CONTESTACION.pdf” y “Actuaciones_7_06CONTESTACION.pdf”.
[16] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_9_09CONTESTACION.pdf”.
[17] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_32_27SENTENCIA.pdf”.
[18] Expediente digital, archivo
“Actuaciones_17_02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.
[19] Específicamente, en el asunto bajo
estudio se alega la protección de la estabilidad laboral reforzada por el fuero
de salud, mientras que en el expediente T-9.642.910 esta es pretendida por el
fuero de paternidad.
[20] Correo electrónico del 16 de enero
de 2024. Documen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.