T-076-23
NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada en el oficio de 27
de abril de 2023, dirigido a la Secretaria General de la Corte y suscrito por
el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, se adiciona en la presente sentencia,
al pie de la firma del magistrado Ibáñez, la anotación "Con aclaración
de voto".
DERECHO A LA EDUCACION-Cancelación de matrícula con vulneración del
debido proceso
(El colegio accionado) vulneró los derechos de
ambos estudiantes a la educación y al debido proceso porque los procesos
disciplinarios que adelantó (i) no establecían claramente cuándo conocerían las
pruebas con las que contaba el colegio, tampoco se especificó la forma como se
surtiría la segunda instancia y se desconocen los tiempos de decisión que
tomaría la institución para resolver los casos; (ii) no recaudó pruebas ni evaluó
la responsabilidad subjetiva de los estudiantes, sancionándolos sin que hubiese
quedado demostrada la comisión de una falta contemplada en el Manual de
Convivencia con lo cual afectó también el principio de la presunción de
inocencia; (iii) los actos mediante los cuales adoptó la decisión de no
permitir la renovación de la matrícula de Valentina y Miguel no fueron
motivados; y (iv) no tuvo en cuenta los parámetros constitucionales y
reglamentarios sobre la proporcionalidad de la sanción y los criterios a tener
en cuenta al adoptarla.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(...) se consumó un daño en los derechos a la
educación y al debido proceso de los accionantes porque el colegio impuso
sanciones abiertamente inconstitucionales y contrarias a la finalidad
pedagógica.
DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público
con función social
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Alcance
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración
de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad
en la sanción
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Se advierte
a institución educativa el deber de garantizar el derecho fundamental al debido
proceso en los procesos disciplinarios que adelante contra sus estudiantes
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA
T-076 de 2023
Referencia: Expedientes
acumulados (i) T-8.943.043 y (ii) T-8.967.672
Acción de tutela instaurada por (i) Antonio y Esther, en
representación de su hija Valentina, y (ii) Elías y Martha,
en representación de su hijo Miguel, en contra de (i) el Colegio
y (ii) la Asociación.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintidós
(22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
Dentro del proceso de revisión de la Sentencia
del 17 de junio de 2022, dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Bogotá, confirmada por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Bogotá mediante fallo del 27 de julio de 2022 (expediente T-8.943.043);
y la Sentencia del 24 de junio de 2022, dictada en primera instancia por el
Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, confirmada por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá
mediante providencia del 9 de agosto de 2022 (expediente T-8.967.672).[1]
2.
Teniendo en cuenta que el presente caso involucra dos menores de edad, hechos
que pueden afectar su futuro académico y profesional, así como datos sensibles
de la historia clínica de uno de ellos, esta Sala, como medida de protección de
su intimidad, ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación.[2]
En consecuencia, en esta versión de la Sentencia, disponible para el público,
sus nombres han sido reemplazados por unos ficticios y se encuentran escritos en
letra cursiva. También fueron ocultados otros datos que permitan su
identificación. La versión con sus datos de identificación sólo está destinada
a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar
cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones
proferidas.
I.
ANTECEDENTES
i. Expediente
T-8.943.043
3.
El 8 de junio de 2022, Antonio y Esther,
actuando en nombre y representación de su hija menor de edad Valentina,[3] presentaron acción
de tutela contra el Colegio y la Asociación,[4]
con base en los siguientes:
1. Hechos
4.
Valentina[5] ingresó al Colegio
el 7 de agosto de 2019. Entre el 24 y el 26 de febrero de 2022, acudió a un
retiro para estudiantes de bachillerato organizado por el colegio, en el que
algunos estudiantes consumieron marihuana y otros, como Valentina,
utilizaron vapeadores.[6] Los profesores que los
acompañaban realizaron una requisa general, pero no encontraron rastros de
sustancias psicoactivas ni de los vapeadores.[7] Colegio inició una investigación disciplinaria durante
los primeros días de marzo, en el marco de la cual, sus directivas interrogaron
a los estudiantes que presuntamente habían estado involucrados.[8]
5.
El 17 de marzo de 2022,[9] la Rectora de Colegio
citó a Valentina y a sus padres a una reunión en la que (i) les indicó
que Valentina había incurrido en la presunta falta de “posesión, uso
o distribución en el colegio o en cualquier evento de Colegio de tabaco, bebida
alcohólica y drogas dañinas o ilegales”;[10] (ii) les presentó las
potenciales sanciones que se derivarían de dicha conducta; (iii) les notificó
que Valentina estaría suspendida preventivamente de las clases
presenciales desde esa misma fecha y durante el desarrollo del proceso
disciplinario, que tenía un plazo de 3 días hábiles para ejercer su derecho de
defensa, y que se les informaría la decisión que adoptaran las directivas para
el caso.[11] El 29 de marzo siguiente,[12]
la Rectora de Colegio les informó que se había determinado cancelar la
renovación de la matrícula de Valentina para el siguiente año académico.
6.
Valentina y sus padres solicitaron la reconsideración de
dicha decisión.[13] El 18 de abril de 2022, les fue informado que Valentina podría
asistir de manera virtual a clases, pero aseguran que esto nunca fue posible y
que solo se le permitió presentar exámenes en el campus en un horario en el que
no tenía contacto con ninguno de sus compañeros.[14]
7.
El 29 de abril de 2022,[15]
después de 43 días de suspensión, la Rectora del Colegio envió a los
accionantes un correo electrónico en el que manifestó que Valentina podía
regresar a clases presenciales y que se estaba reconsiderando su sanción.[16]
Cuando regresó al colegio, el 2 de mayo de 2022, a Valentina no se le
permitió ingresar a clase[17] y se le
exigió firmar un documento en el que se modificaban las conductas que se habían
identificado como faltas cometidas por ella y se incluían sanciones
adicionales, como la imposibilidad de disfrutar del tiempo de almuerzo junto
con sus compañeros.[18] En vista de
lo anterior, los accionantes decidieron solicitar a la Rectora del Colegio
que les permitiera presentar una apelación formal ante el Consejo Directivo de
la institución.[19]
8.
El 19 de mayo de 2022, los accionantes recibieron respuesta del Consejo
Directivo,[20] donde únicamente se les indicó
que a Valentina se le había respetado el debido proceso y que la sanción
impuesta guardaba relación estrecha con el Manual de Convivencia.[21] Sostienen los
accionantes que el 1 de junio de 2022, fecha en la que terminó el año escolar,
les informaron verbalmente que Valentina no tenía cupo para el año
siguiente.[22]
El 6 de junio siguiente, la Rectora del Colegio les envió una
comunicación en la que se indicaba que el Consejo Directivo había ratificado el
fallo de primera instancia en el que se decidió la no renovación de la
matrícula.[23]
9.
Con base en lo anterior, argumentan que se vulneraron los derechos
fundamentales de Valentina a la igualdad, al buen nombre, al debido
proceso y a la educación.[24]
En primer lugar, cuestionaron de manera general el Manual de Convivencia de la
institución.[25]
En segundo lugar, frente al trámite adelantado en contra de Valentina,
estiman que no fue respetuoso del debido proceso, porque: (i) se adelantó sin la participación de Valentina, la
cual nunca conoció las deliberaciones;[26] (ii)
quienes tomaron las decisiones en dicho trámite no tenían competencia para ello;[27]
(iii) se desconoció el derecho a no auto incriminarse de Valentina;[28]
(iv) nunca se tuvo la posibilidad de revisar, valorar e impugnar las pruebas
que motivaron la investigación; (v) no quedó demostrado que el vapeador
utilizado por Valentina tuviera alguna sustancia prohibida por la
institución; (vi) se violó el principio de legalidad, puesto que la posesión y
uso de vapeadores no está tipificada como una conducta sancionable y a Valentina
se le impuso una medida cautelar no estipulada en el Manual de Convivencia
correspondiente a la suspensión durante el trámite del proceso; (vii) no se
tuvo en cuenta la defensa de Valentina para la toma de la decisión;[29]
(viii) las sanciones impuestas fueron desproporcionadas y no tuvieron en cuenta
ningún criterio de graduación; (ix) las decisiones en el proceso disciplinario no
estuvieron debidamente motivadas; (x) Valentina fue sancionada por
conductas por las que no estaba siendo investigada, que no tienen gravedad y
que corresponden a faltas menores, [30]
y que fueron adicionadas arbitrariamente por el Colegio para endurecer el
castigo.[31]
10.
Los accionantes solicitaron que se dejen
sin efectos las decisiones adoptadas en la investigación disciplinaria
adelantada por el Colegio, que se mantuviera el cupo académico de Valentina
para los dos años lectivos que le faltaban, que el Colegio revisara
y corrigiera el procedimiento disciplinario para evitar futuras
irregularidades, y que se remitiera el caso a la Secretaría de Educación
Distrital para que adelante los procesos sancionatorios procedentes contra el Colegio.[32]
2.
Trámite de la acción de tutela
11.
Mediante Auto del 8 de junio de 2022, el Juzgado Noveno Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la
acción de tutela, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría
de Educación del Distrito de Bogotá, ordenó su notificación y corrió traslado
durante un día para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
-
a. Respuesta de las accionadas y las
entidades vinculadas
12.
El Colegio y la Asociación.[33]
El colegio y su propietaria, la Asociación (en conjunto, “Colegio”),[34]
otorgaron poder al mismo apoderado para que contestara la acción de tutela. El Colegio
solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante, puesto que ha sido
garante de los derechos fundamentales de sus estudiantes y que dio aplicación
racional a las normas del Manual de Convivencia que prevén sanciones, sin
violación del derecho a la igualdad, al buen nombre y al debido proceso, sin
negar acceso al servicio de educación.
13.
En cuanto a los hechos relevantes alegados por la accionante, el Colegio
controvirtió las afirmaciones sobre la buena conducta de Valentina[35]
y aceptó que la estudiante fue objeto de interrogatorios en al menos tres
oportunidades.[36] Sostuvo que el Comité
Interdisciplinario evaluó la sanción impuesta, respetando el derecho a la doble
instancia de los estudiantes, y que el Comité Académico no intervino en el
proceso.[37] Refirió que no se
vulneró el derecho a la educación de Valentina, puesto que ella aprobó
grado décimo sin inconvenientes, lo que demuestra el cumplimiento de los logros
académicos;[38] y que el colegio le
suministro el servicio educativo de forma virtual mientras estuvo suspendida.[39]
14.
De otra parte, resaltó que el “Ministerio de Salud y Protección
Social emitió la Circular Externa 0032 de Octubre de 2019 mediante la cual
emitió directrices instrucciones y recomendaciones frente al uso de vapeadores
o cigarrillos electrónicos que bajo sus características se asocian a los
cigarrillos tradicionales, pues en este sentido se ha manifestado que en menor
o mayor grado contienen nicotina y crean dependencia”.[40]
Así mismo, indica que los manuales de convivencia son de obligatorio
cumplimiento, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, y que la
proporcionalidad de la sanción no impide la imposición de correctivos drásticos
para ciertas conductas.[41]
15.
Ministerio de Educación Nacional.[42]
El Ministerio de Educación (en adelante, el “MEN”) solicitó su
desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por
pasiva, al no haber realizado acción alguna que vulnere los derechos
fundamentales de la accionante. El MEN también argumentó que, en los términos
de la Ley 60 de 1993, el servicio público educativo fue descentralizado, y que
la inspección y vigilancia de las instituciones educativas les corresponde a
las entidades territoriales certificadas en educación, de las cuales no es
superior jerárquico.
16.
Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.[43]
La Secretaría de Educación (en adelante, la “SED”) solicitó su
desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por
pasiva, al no estar llamada a definir y/o dirimir los hechos objeto de debate
en el presente caso, y por no haber realizado ninguna conducta u omisión que
vulnerara los derechos fundamentales de la accionante. Junto con su
contestación, la SED aportó un informe del director de inspección y vigilancia
de la misma entidad,[44] en el que (i) concluye
que puede inferirse la presunta vulneración del derecho a la educación de Valentina,
y el desconocimiento del debido proceso por parte de Colegio; y (ii)
reporta que no existen quejas ni procesos en contra de Colegio por los
hechos descritos en la acción de tutela.
-
b. Sentencia de primera instancia
17.
Mediante fallo del 17 de junio de 2022,[45] el Juzgado Noveno Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá
resolvió negar la acción de tutela. Consideró que no se acreditó la vulneración
de los derechos fundamentales al buen nombre y a la igualdad pues la accionante
no aportó ninguna prueba siquiera sumaria de dichas transgresiones[46].
A juicio del despacho, no se vulneró el derecho a la educación, dado que no se
probó que el colegio le hubiera impedido a Valentina el acceso a los
servicios educativos y Valentina culminó su año educativo, en el que recibió
clases virtuales.[47] En cuanto al debido
proceso, el despacho consideró que el Colegio realizó el proceso
disciplinario siguiendo el Manual de Convivencia vigente,[48]
y que el procedimiento que se aplicó cumple con lo dispuesto en la
jurisprudencia constitucional,[49] dado que se la
estudiante y sus padres fueron escuchados tantas veces como lo solicitaron.
-
c. Impugnación
18.
El 22 de junio de 2022, los accionantes impugnaron el fallo de primera
instancia por considerar, (i) que la juez de primera instancia hizo una
inadecuada valoración probatoria;[50] (ii) que el derecho a la
educación de Valentina fue vulnerado,[51] (iii) que el despacho no
tuvo en cuenta las irregularidades frente al debido proceso indicadas en el escrito
de tutela y (iv) que su decisión parece solamente tener en cuenta lo
manifestado por el Colegio.[52]
-
d. Sentencia de segunda instancia
19.
Mediante fallo del 27 de julio de 2022,[53] el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó el fallo de primera
instancia. Consideró que el derecho a la educación no fue vulnerado, puesto que
los accionantes estaban habituados a la virtualidad como consecuencia de las
restricciones adoptadas por causa de la pandemia de Covid-19, y no aportaron
ninguna prueba sobre la imposibilidad de conectarse a las clases virtuales ni
de la no prestación de servicio educativo.
20.
La juez de segunda instancia consideró que no se vulneró el debido
proceso, dado que a Valentina (i) se le garantizó el principio de
contradicción y publicidad en toda la actuación; (ii) todas las decisiones del
colegio fueron notificadas y se le permitió la posibilidad de manifestar las
inconformidades al respecto; (iii) los pronunciamientos de los accionantes se
respondieron oportunamente por el Colegio; (iv) los accionantes
aceptaron los principios espirituales y morales del colegio, y la sanción
impuesta por la falta cometida es coherente y proporcional a estos; (v) no se
viola el principio de legalidad, porque fumar vapeadores es una conducta
implícita en la falta tipificada en el Manual de Convivencia; (vii) en las
actas aportadas por el Colegio se evidencia que varios estudiantes
fueron investigados y sancionados por dicha conducta, de manera que se respetó
el derecho a la igualdad; y (viii) que las faltas y consecuencias establecidas
en el Manual de Convivencia eran plenamente conocidas y aceptadas por los
accionantes, como se desprende de la firma del contrato de prestación de
servicios educativos suscrito con el Colegio.
ii. Expediente T-8.967.672
21.
El 9 de junio de 2022, Elías y Martha,
actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad Miguel,[54]
presentaron acción de tutela contra el Colegio (en adelante, “Colegio”)
y la Asociación[55], con base en los
siguientes
1.
Hechos
22.
Miguel[56] es estudiante de Colegio
desde prekínder. Sus padres sostienen que llevó sus estudios satisfactoriamente.[57]
Al igual que Valentina, Miguel asistió al
retiro organizado por el Colegio entre el 24 y 26 de febrero de 2022, en
el que utilizó un vapeador, pero sostiene que no consumió ninguna
sustancia ilegal.[58] Por tal
razón, el Colegio inició una investigación disciplinaria en su contra, y
lo interrogó en diferentes oportunidades para buscar su confesión.[59]
Con motivo de esto, los accionantes fueron citados a una reunión con la Rectora
y la Directora de secundaria del Colegio el 24 de marzo de 2022, en la
que los hicieron firmar una “prueba de comportamiento” que incluía conductas
anteriores al retiro y que no habían sido notificadas.[60]
Miguel negó los hechos en aquella reunión, pero confesó haber utilizado
el vapeador mediante correo electrónico del 25 de marzo de 2022.[61]
El 1 de abril de 2022, la Rectora del colegio se reunió con los accionantes,
les notificó la pérdida del cupo de Miguel, y les indicó que debían
firmar una nueva “prueba de comportamiento”, en la que el estudiante quedaba
suspendido del campus y de las actividades del colegio durante el resto del año
escolar. Sostienen que la Rectora manifestó que dicha decisión podía revisarse
y reversarse.[62]
23.
El 29 de abril de 2022, después de 40
días de suspensión, el Colegio informó a través de un correo electrónico
que Miguel podía regresar al colegio.[63] Sin embargo,
el 3 de mayo de 2022, los accionantes manifestaron que no retornarían hasta que
se revisara la posibilidad de que Miguel se matriculara para su último
año escolar.[64] La Rectora
del Colegio se comunicó telefónicamente con los padres del menor, les
pidió que lo reintegraran al colegio, y que enviaran una nueva solicitud de
reunión. Miguel se reincorporó el 4 de mayo de 2022.[65]
La Rectora no dio respuesta a la solicitud de reunión, por lo que el 1 de junio
de 2022, último día de clases, los padres de Miguel se acercaron a la
institución para conocer la decisión final sobre la pérdida de matrícula. Los
accionantes recibieron respuesta por escrito el 3 de junio de 2022, donde se
les informó que la pérdida de matrícula había sido ratificada en segunda
instancia en la sesión ordinaria del Consejo Directivo del 9 de mayo de 2022.[66]
Con base en lo anterior, los accionantes sostienen que se vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al desarrollo
armónico integral de niños, niñas y adolescentes, a la dignidad humana, a la
igualdad, al buen nombre, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad de
Miguel.
24.
Los accionantes manifiestan que (i) Miguel
nunca tuvo la posibilidad de controvertir las decisiones del Colegio,
puesto que no le fueron notificadas las actuaciones, y las solicitudes de
reuniones para poder manifestarse al respecto fueron ignoradas. Indican que el Manual
de Convivencia no establece recursos frente a las decisiones disciplinarias;
(ii) nunca se trasladaron las pruebas ni se tuvo la posibilidad de
controvertirlas; (iii) se impuso una sanción “preventiva”, sin que se
hubiera comprobado la falta disciplinaria, sin definir un término de duración,
y con serias implicaciones para el desarrollo educativo de Miguel;[67] (iii) nunca existió un
acto motivado y congruente para la sanción, ni se tuvieron en cuenta los
criterios de graduación establecidos en el Manual de Convivencia[68]
y en la jurisprudencia para tal propósito; (iv) se violó el principio de
legalidad, dado que el uso de vapeadores no está tipificado en el Manual
de Convivencia como una conducta sancionable, y estos elementos no están
regulados en Colombia, por lo tanto, no puede aplicarse la analogía para
tratarlo como una falta disciplinaria; (v) la sanción fue injusta y desproporcionada,
puesto que se impuso la más drástica y se equiparó la conducta de Miguel
a la de los estudiantes que consumieron sustancias ilegales, lo cual también
constituye una violación del principio de igualdad; (vi) se valoró de forma
desproporcionada la confesión, que fue presentada en el término establecido en
el Manual de Convivencia para los descargos.
25.
Con base en lo anterior, los
accionantes solicitan que se deje sin efectos el proceso disciplinario
adelantado, que se ordene al Colegio que reintegre y/o acepte la
renovación de la matrícula de Miguel para el año escolar 2022-2023 y que
presente disculpas públicas.
2.
Trámite de la acción de tutela
26.
Mediante Auto del 9 de junio de 2022,[69] el Juzgado Dieciocho
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la acción de
tutela, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de
Educación del Distrito de Bogotá, y corrió traslado durante un día para el
ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
-
a. Respuesta de las accionadas y las entidades vinculadas
27.
El Colegio y la Asociación.[70]
El colegio y su propietaria, la Asociación (en conjunto, “Colegio”),
otorgaron poder al mismo apoderado para que contestara la acción de tutela. Los
argumentos y anexos presentados en la contestación son, en esencia, análogos a
los del Expediente T-8.943.043: que el Colegio respetó el debido
proceso, que el estudiante confesó la infracción, y que no se vulneró ningún
derecho. Frente a los hechos, indicó que el menor tenía más de 25 anotaciones
en el observador, que la confesión fue libre y voluntaria, que el estudiante
tuvo acceso en todo momento a clases virtuales, que, si bien el estudiante estuvo
12 días sin cámara, los 10 días siguientes la tuvo, y que la Rectora buscó a
los padres del estudiante en la despedida del año para explicarles los avances
en el proceso disciplinario.[71]
28.
Ministerio de Educación Nacional.[72] El MEN solicitó
su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa, con las
mismas consideraciones que presentó en su contestación en el Expediente
T-8.943.043.
29.
Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.[73]
Al igual que en el Expediente T-8.943.043, la SED solicitó su desvinculación
por falta de legitimación en la causa por activa. La SED manifestó que no se
puede corroborar una violación al debido proceso del estudiante, por lo que le
corresponde al juez de tutela determinarlo.
-
b. Sentencia de primera instancia
30.
Mediante sentencia del 24 de junio de 2022,[74]
notificada el 28 de junio,[75] el Juzgado 18 Civil
Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá concedió el amparo solicitado
por los accionantes, revocó la decisión del Colegio de no renovar la
matrícula de Miguel, y ordenó la expedición de una nueva decisión motivada
y congruente para la resolución del proceso disciplinario, la cual debe tener
en cuenta los factores de atenuación que fueren aplicables y dar explicaciones
adecuadas sobre la dosificación de la pena. También determinó que Miguel
debería estar vinculado a la institución académica hasta que se cumpliera lo
anterior.
31.
El Juzgado consideró que, aunque se respetaron algunos de los
presupuestos del debido proceso en los trámites disciplinarios regidos por
manuales de convivencia[76]como la notificación del
inicio del proceso disciplinario, la identificación de los hechos, las
disposiciones reglamentarias y las consecuencias aplicables;[77]
la indicación de que se contaba con un término de 3 días para presentar
descargos, solicitar, allegar y controvertir pruebas, [78]
y la impertinencia de trasladar pruebas por sustracción de materia, dado que el
estudiante confesó los hechos; lo cierto es que el Colegio violó el
derecho al debido proceso porque:[79] (i) no emitió una
decisión de fondo debidamente motivada y congruente para la resolución del
proceso disciplinario;[80] (ii) no se acreditó el
cumplimiento de la garantía de segunda instancia; y (iii) no cumplió todas las
etapas establecidas en el Manual de Convivencia para las faltas disciplinarias
graves, debido a que no existen pruebas de que la institución haya evaluado el
comportamiento del estudiante como lo ordena dicho reglamento.
-
c. Impugnación
32.
El 1 de julio de 2022,[81] el Colegio
impugnó el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria total y negar las
pretensiones de los accionantes, con base en las siguientes razones: (i) las
sanciones impuestas eran plenamente conocidas y fueron aceptadas con la firma
del contrato de cooperación educativa con el Colegio, el cual expiró, por
lo que el juez de tutela no puede obligar su renovación; (ii) el Juez de
primera instancia falló sin fundamentos probatorios, porque nunca se acreditó
que los accionantes estuvieran en situación de debilidad o subordinación; (iii)
no se vulneró el derecho a la educación, lo cual se evidencia en que el
estudiante aprobó el grado para el que estaba matriculado; (iv) el Colegio
salvaguardó el debido proceso y siempre oyó al estudiante y a sus padres; (v)
la sanción se adoptó de acuerdo con el Manual de Convivencia, que nunca se
demostró que fuera contrario a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución;
y (vi) el fallo de primera instancia desconoce que el año escolar terminó el 5
de junio de 2022, por lo que se disolvieron los comités que conocieron de las
conductas, y no se menciona cuál de estos será el encargado de cumplir su
orden.
-
d. Sentencia de segunda instancia
33.
El Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá
confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 9 de agosto de
2022.[82] Resaltó que la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia entre el Colegio
y los accionantes, porque el derecho a la educación de los menores de 18 años
tiene una especial protección, y según la jurisprudencia constitucional,[83]
se deben dejar sin efecto todas las medidas que lo afecten. Concluyó que el Colegio
no emitió una decisión de fondo debidamente motivada y congruente, ni respetó
el procedimiento disciplinario regulado en el Manual de Convivencia.
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
34.
El 7 de octubre de 2022,[84] Valentina y sus
padres presentaron una solicitud de selección de los expedientes T-8.943.043 y T-8.967.672.
En su escrito, resaltaron las irregularidades que a su juicio se presentaron en
los procesos disciplinarios y las sanciones impuestas. Manifestaron que, pese a
que Valentina y Miguel recibieron el mismo trato por parte de Colegio,
los jueces que conocieron las respectivas acciones de tutela adoptaron
decisiones en sentidos opuestos, y que ambos jueces desconocieron el alcance
del derecho a la educación en ambientes de virtualidad.
35.
La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, integrada por los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo,
seleccionó los expedientes T-8.943.043 y T-8.967.672 para revisión mediante Auto
del 28 de octubre de 2022. La Sala consideró que se trataba de asuntos
novedosos y que había una urgencia de proteger derechos fundamentales, además,
determinó su acumulación por presentar unidad de materia.
-
Solicitud de pruebas y respuestas
36.
Mediante Auto de pruebas del 12 de diciembre de 2022, que fue notificado
el 11 de enero de 2023,[85] el despacho de la
Magistrada Sustanciadora les solicitó a las partes el envío de información
relevante para la decisión de los asuntos en trámite de revisión.
37.
Respuesta de Valentina:[86] El 16 de enero de
2023,[87] Valentina y sus
padres presentaron un escrito en el que manifestaron que ella está actualmente
matriculada en grado 10 en otro colegio, pero que fue muy difícil encontrar una
institución que la recibiera, porque los colegios de bachillerato internacional
generalmente no reciben estudiantes desde grado 9. Manifiestan que hicieron
gestiones con 20 colegios distintos al ser informados el 6 de junio de 2022 que
no se renovaría la matrícula.
38.
En cuanto al derecho a la igualdad, manifiestan que (i) a Valentina se
le impuso la sanción más grave sin justificación; (ii) no pudo acceder a clases
virtuales durante el tiempo en que duró la suspensión, y cuando fue presencialmente
no se le permitió el contacto con sus compañeros; (iii) en las “pruebas de
comportamiento” se incluyeron sanciones no determinadas en el Manual de
Convivencia, de forma autoritaria y discriminatoria, como la prohibición de
almorzar con sus compañeros; y (iv) fue tratada de forma inequitativa frente a
los demás involucrados en el proceso, al ser sancionada por una conducta no
determinada en el Manual de Convivencia, no haberse probado que consumió alguna
sustancia prohibida, no haberse valorado los hechos y pruebas para la
determinación de la conducta y la sanción, y no haberse informado los motivos
de la decisión.
39.
Sobre la violación del derecho al buen nombre, indican que Valentina fue
caracterizada como “una persona indisciplinada, incorregible y mala
influencia para sus compañeros”[88], sin que se probara que
consumió una sustancia prohibida, o que las distribuyera, como afirma el Colegio
en varias actas del Comité de Convivencia. Esto también puede apreciarse en la
comunicación enviada por Valentina[89] y el informe psicológico[90]
que se aportaron al expediente. Manifiestan que adelantar un procedimiento y
sancionar a un estudiante sin pruebas implica una violación a su honra y buen
nombre, y que el capellán, habló de las decisiones personales e intimidad de Valentina
con sus compañeros, y les recomendó que dejara de ser sus amigos y la
aislaran de sus actividades.
40.
Respuesta de Miguel:[91] Miguel y
sus padres respondieron al requerimiento enviado por la Corte en un escrito con
fecha del 16 de enero de 2023.[92] Manifestaron que, en
cumplimiento del fallo de segunda instancia, Miguel se reintegró a Colegio
y está cursando su último año. Indicaron que el 11 de agosto de 2022 el Colegio
profirió una nueva decisión en la que determinó que Miguel estaría en
prueba de comportamiento durante el primer semestre de su año lectivo, que
recibiría consejería y mentoría durante el año escolar, y que se levantaría la
matrícula condicional si cumple con los requisitos de la prueba de
comportamiento.
41.
En cuanto al derecho a la igualdad, consideran que la medida fue
diferente respecto de la impuesta a otros estudiantes que también habrían usado
vapeadores. Aunque no conocen los expedientes de otros estudiantes, dada
su confidencialidad, manifiestan que es de público conocimiento que en los
hechos estuvieron involucrados por lo menos otros nueve. Indican que, pese a
esto, el Colegio únicamente les inició el proceso disciplinario a cuatro
estudiantes. Así mismo, señalan que Miguel cometió la misma infracción
que dos estudiantes de grado noveno, quienes únicamente fueron suspendidos por
10 días y se les permitió matricularse, mientras que él recibió la misma
sanción que los que consumieron marihuana. Además, el colegio no valoró su
confesión presentada durante el plazo para descargos, sino que la utilizó para
agravar la sanción. Por lo tanto, recibió un trato diferenciado injustificado.
42.
Respecto del derecho al buen nombre, indican que Miguel recibió
un trato discriminatorio frente a sus compañeros cuando estuvo suspendido, que
afectó su honra. Cuando regresó a la presencialidad, se le impidió socializar
con los demás estudiantes, y fue expuesto a situaciones desagradables e
innecesarias frente a toda la comunidad educativa. Esto implicó que se
proyectara una apreciación negativa de Miguel en el colegio, que lo
expuso a tratos discriminatorios y valoraciones equivocadas de su personalidad,
vulnerando su buen nombre.
43.
Respuesta del Colegio:[93] El Colegio dio
respuesta extemporánea al Auto de pruebas del 12 de diciembre de 2022. En
escrito con fecha del 3 de febrero de 2023,[94] reiteró los argumentos
presentados ante los jueces de instancia,[95] sin dar respuesta a
ninguna de las solicitudes contenidas en la referida providencia.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
44.
La Sala es competente para conocer
los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022, notificado
el 15 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Diez de
2022, que escogió para revisión las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de
la acción de tutela
-
Las acciones de tutela interpuestas por los padres y madres de Valentina
y Miguel, respectivamente, contra el Colegio son procedentes
45.
De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se
cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la
legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A
continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.
46.
Legitimación en la causa por activa.[96] Antonio y Esther pueden presentar la acción de tutela en nombre de su
hija, Valentina,[97] porque actúan como sus
representantes legales (Exp.T-8.943.043).[98]
En igual sentido, Elías y Martha pueden presentar la acción de
tutela en nombre de su hijo, Miguel, pues también actúan como sus
representantes legales.[99] (Exp. T-8.967.672).
47.
Legitimación en la causa por pasiva,[100] se advierte que las
acciones de tutela pueden dirigirse contra la Asociación, propietaria
del Colegio, comoquiera que se trata de un particular que se encarga de
la prestación del servicio público de educación. En el Certificado
de Existencia y Representación Legal del Colegio consta que es
una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es “la prestación de
servicios de educación formal a nivel preescolar, de educación básica primera,
secundaria y media, educación para el trabajo y desarrollo humano; así como de
especialización científica y cultural; o de recreación y/o deporte. […].”[101]
48.
Inmediatez. En ambos expedientes este requisito se encuentra
satisfecho porque se acudió a la acción de tutela en un tiempo razonable. Así,
en el caso del expediente T-8.943.043, la decisión de mantener la sanción de no
renovación de la matrícula de Valentina fue comunicada el 6 de junio de
2022 y la acción de tutela se interpuso el 8 de junio siguiente. En el
expediente T-8.967.672, a los accionantes se les comunicó que el Consejo
Directivo había ratificado la pérdida de matrícula de Miguel el 3 de
junio de 2022 y la tutela fue interpuesta el 9 de junio de ese mismo año.
49.
Subsidiariedad. La Sala observa que los casos bajo estudio
plantean una controversia sobre el derecho a la educación y al debido proceso
de dos menores de edad. Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no
consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para
su protección, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo
principal. Otras controversias de tipo contractual con el prestador del
servicio deben ser resueltas por la justicia ordinaria, pues es esa la vía
idónea y eficaz para el efecto. Sin embargo, comoquiera que lo que los
accionantes plantean en los casos concretos es la vulneración de sus derechos
fundamentales, y no un conflicto de carácter contractual, la acción de tutela
es procedente.
3. Estructura
de la decisión. Cuestión previa y formulación del problema jurídico
-
Estructura de la decisión
50.
La Sala de Revisión seguirá el siguiente orden: (i) en primer lugar
resolverá, a manera de cuestión previa, la configuración de una carencia actual
de objeto por daño consumado. En seguida, (ii) formulará un problema jurídico
aplicable a los dos casos que revisa y, con el propósito de resolverlo, (iii)
hará referencia al derecho a la educación y al derecho al debido proceso en el
marco de los procesos disciplinarios adelantados por colegios. Finalmente, (iv)
determinará si el Colegio es o no responsable de la vulneración de
derechos que alegan los accionantes.
-
Cuestión previa. En los casos bajo estudio se configuró una
carencia actual de objeto por daño consumado[102]
51.
La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento
preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.”[103] En ocasiones, sin
embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron
origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de
amparo pierda su razón de ser[104] como mecanismo
extraordinario de protección judicial.[105] La doctrina
constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual
de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el
devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las
actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.
52.
El daño consumado, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la
afectación que se pretendía evitar con la tutela, de forma que ante la
imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la
situación.[106] El daño consumado tiene
un efecto simbólico importante pues supone que la parte accionada “lleva la
situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es
imposible.”[107] Esta figura amerita
algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de
tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el
mecanismo de amparo;[108] pero si el daño se
consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia
o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a
proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar
los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible,
pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos,
retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la
carencia de objeto.[109] De ahí que uno de los
escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando
el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.[110]
53.
La Sentencia SU-522 de 2019[111] sistematizó la
jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela
en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes
subreglas:
(i)“En los casos de daño consumado: es perentorio un
pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional)
cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se
presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el
juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar
medidas adicionales tales como:[112] a) hacer una
advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela;[113] b) informar al actor/a
o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede
acudir para la reparación del daño;[114] c) compulsar copias del
expediente a las autoridades competentes;[115] o d) proteger la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas
para que los hechos vulneradores no se repitan.[116]
[…].”
En los casos bajo estudio la Sala advierte que se configuró
un daño consumado sobre los derechos de Valentina y Miguel. Estas
son las razones que sustentan dicha conclusión.
54.
Expediente T-8.943.043 - Caso Valentina. En este
primer caso, los accionantes pretendían que (i) se dejaran sin efectos las decisiones adoptadas en la investigación disciplinaria
adelantada por el Colegio contra su hija; (ii) que se mantuviera su cupo
académico para los dos años lectivos que le faltaban, (iii) que el Colegio
revisara y corrigiera el procedimiento disciplinario para evitar futuras
irregularidades, y (iv) que se remitiera el caso a la Secretaría de Educación
Distrital para que adelante los procesos sancionatorios procedentes contra el Colegio.
Estas pretensiones fueron negadas en ambas instancias por los jueces que
fallaron el asunto.
55.
Según la información recaudada por la Corte durante la revisión de los
fallos de instancia, Valentina está actualmente matriculada en grado 10
en otro colegio, luego de que sus padres adelantaran gestiones en 20
instituciones educativas distintas[117] al ser informados el 6
de junio de 2022 que el Colegio no le renovaría la matrícula. Agregaron
que en el nuevo colegio “Valentina ingresó al grado 10° (Es importante
aclarar que Valentina había completado el grado 10° y fue promovida al grado
11° en el Colegio, pero dicho colegio [se refieren al accionado] maneja
un sistema hasta grado 12). Durante el año 2023, Valentina
continúa cursando el grado 10° y sus proyecciones académicas y disciplinarias
nos indican que terminará con éxito sus estudios en dicho grado y comenzará su
último año de escolaridad en el nuevo colegio con muy buenas calificaciones
académicas y de conducta.”[118]
56.
En este punto, la Sala advierte sobre algunos aspectos que encuentra, en
principio, contrarios al derecho a la educación de Valentina: (i) su
suspensión de toda actividad escolar durante 43 días sin que el Colegio probara
que garantizó el acceso efectivo a las clases en la modalidad virtual; (ii) que
durante ese período únicamente se le permitió presentar exámenes en el colegio luego
de finalizada la jornada escolar y en un momento en el que no pudiera tener
contacto con sus compañeros; (iii) que, una vez reintegrada a las clases
presenciales, le fuera restringido su tiempo de almuerzo y descanso y (iv) que
la posibilidad de que ese espacio fuese compartido con sus compañeros sea
catalogado por el colegio como un privilegio, llevan a la Corte a concluir que la
afectación de los derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso
que se pretendía evitar con esta acción de tutela quedó configurada.
57.
En efecto, el aislamiento escolar de Valentina durante los
últimos meses del período en el que estuvo matriculada en el Colegio, tras
un proceso disciplinario que alega no fue garantista de sus derechos y la
pérdida del cupo de escolar y su consecuente ingreso a otra institución
educativa, dan cuenta del daño acaecido. En todo caso, esto no le impide a la
Sala analizar la vulneración de derechos en el caso concreto y emitir ordenes
encaminadas a evitar que esta situación se repita.
58.
Expediente T- 8.967.672 – Caso Miguel. En este caso, las
pretensiones planteadas por los accionantes estaban encaminadas a (i) dejar sin
efectos el proceso disciplinario adelantado en contra de Miguel, (ii) el
Colegio reintegrara o aceptara la renovación de la matrícula de Miguel
para el año escolar 2022-2023 y (iii) unas disculpas públicas.
59.
El desarrollo del caso de Miguel tuvo
consecuencias distintas al de Valentina porque los jueces de instancia
encontraron probada la vulneración de los derechos fundamentales de Miguel
a la educación y al debido proceso. En consecuencia, dejaron sin efectos la decisión
del Colegio de no renovar su matrícula, y ordenaron la expedición
de un nuevo acto motivado y congruente para la resolución del proceso
disciplinario, el cual, advirtieron, debía tener en cuenta los factores de
atenuación que fueren aplicables y dar explicaciones adecuadas sobre la
dosificación de la pena. También determinaron que Miguel debería estar
vinculado a la institución académica hasta que se cumpliera lo anterior.
60.
Durante la revisión de estos fallos, la Sala tuvo conocimiento de que,
en cumplimiento de lo ordenado por los jueces de instancia, el 12 de agosto de
2022, el Colegio informó a los accionantes que podrían matricular a Miguel
para el año escolar 2022-2023, el cual había iniciado el 7 de agosto de 2022. “De
esta manera, a partir del 16 de agosto de 2022, el Menor se reintegró al
Colegio y, desde dicha fecha, ha cursado el grado 11º colombiano y 12º
americano con normalidad. En esta medida, se espera que el Menor culmine sus
estudios de bachillerato en mayo de 2023 y posterior a ello, elija e inicie su
carrera profesional, de acuerdo con su proyecto de vida.”[119],
y agregaron: “reconocemos que a partir del reintegro del Menor, el
Colegio ha respetado las Decisiones Judiciales y ha adoptado al Menor sin
discriminación, permitiéndole el normal desarrollo de su proceso educativo y la
socialización con sus pares.”[120] Lo anterior podría dar
a entender que los derechos de Miguel fueron restablecidos y en esa
medida la acción habría perdido su objeto.
61.
Sin embargo, siguiendo las consideraciones expuestas en el primer caso,
la Sala advierte que algunas de las consecuencias que tuvo el proceso
disciplinario al que se enfrentó Miguel resultaron lesivas de sus
derechos. En efecto, estuvo suspendido durante 40 días de la asistencia al
campus escolar y, durante ese tiempo, asistió a clases virtuales, pero “no
le fue permitido prender la cámara ni el micrófono para participar y en su
clase de Español le fue calificada la asistencia en 50 sobre 100”;[121]
además, cuando se le permitió regresar al campus, tuvo que almorzar
la primera semana con un profesor impidiéndosele la socialización con los demás
compañeros. Comoquiera que este tipo de sanciones resultan contrarias al
proceso pedagógico y que es materialmente imposible remediarlas en el estado
actual del proceso, esta Sala concluye que en el caso de Miguel también
se consumó el daño a sus derechos y, por lo tanto, realizará un pronunciamiento
de fondo sobre el mismo.
-
Formulación del problema jurídico
62.
Le corresponde a la Sala estudiar si el Colegio vulneró los
derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de dos de sus
alumnos, al adelantar procesos disciplinarios en su contra por el uso de vapeadores
en un retiro institucional, partiendo únicamente de una supuesta confesión de
la comisión de la falta por parte de los estudiantes y sin motivar
suficientemente la decisión de imponerles la sanción más grave contemplada en
el reglamento, esto es, la no renovación de la matrícula para el siguiente
período académico.
63.
Para abordar el asunto, se hará referencia a la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho a la educación y la garantía del debido proceso
en el contexto de procesos disciplinarios adelantados en los colegios y, con
base en dichas consideraciones, resolverá los casos concretos.
4. Sobre
el derecho a la educación y el debido proceso
64.
Según el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, la
educación es un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social”. Tiene una relación directa con la dignidad humana, y es un
presupuesto esencial para que cada persona pueda desarrollar su proyecto de
vida como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.
65.
Sobre el contenido del derecho a la educación la Sentencia T-428 de 2012[122]
recordó que, además de entender el acceso y la permanencia en el sistema
educativo como elementos propios del derecho a la educación,[123]
esta Corte ha incluido en su núcleo los parámetros establecidos en la
Observación General No. 13 del Comité DESC,[124] que señala cuatro
componentes estructurales: la asequibilidad o disponibilidad del servicio, la
accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad.
66.
El carácter fundamental del derecho a la educación no significa que su
aplicación sea igual para toda la población. De hecho, existen diferentes tipos
de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso,
algunas son de aplicación inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos
que dependen de parámetros como la edad del estudiante y su nivel de educativo.
Por ejemplo, para los menores de edad “entre los 5 y los 18 años[125] a
la educación básica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera
inmediata. El concepto de “obligatoriedad de la educación” hace
referencia a que no resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir
que los menores no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su
incorporación al mismo, en condiciones de calidad.[126]”[127]
67.
En suma, según la
jurisprudencia Constitucional[128] el derecho a la educación es
fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del
Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros
derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la
igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el
libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es
uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está
comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada
formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera
obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[129]
68.
De otra parte, el debido
proceso está consagrado en los artículos 29 de la
Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 8, 9 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y ha sido
definido por la Corte Constitucional como “el conjunto de garantías
previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la
protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,
para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación
correcta de la justicia”.[130] Se trata, por lo tanto,
de un derecho fundamental con una estructura compleja,[131]
debido a que comprende numerosas manifestaciones y principios orientados a
impedir la arbitrariedad en las actuaciones que se surtan ante todo tipo de
autoridades, no solamente las estatales; de ahí que la jurisprudencia
constitucional haya reiterado en numerosas oportunidades que las garantías del
debido proceso se aplican íntegramente en los trámites disciplinarios
adelantados por instituciones educativas públicas y privadas, como los colegios.[132]
Las garantías de aquel derecho fundamental se deben reflejar en (i) el
contenido de los reglamentos disciplinarios de las institucionales académicas,
como los manuales de convivencia, y (ii) en la forma en la que dichas entidades
ejercen su potestad disciplinaria.
69.
El debido proceso en las instituciones de educación. Las
instituciones educativas cuentan con una amplia facultad para determinar el
contenido de sus reglamentos y manuales de convivencia, los cuales pueden
reflejar los distintos valores y principios que deseen que sean observados por
sus estudiantes.[133] Sin embargo, aquella
facultad no es absoluta, puesto que está sometida a los límites establecidos en
la Constitución y en la Ley. La Corte Constitucional[134]
también ha señalado que la autonomía de los colegios para estos efectos es
menor que la de las universidades, reconocida expresamente en el artículo 69 de
la Constitución.[135]
70.
Los estudiantes de los colegios “se encuentra[n] en un proceso
de formación académica que apenas comienza y que pretende cimentar las bases
familiares y sociales (…) Los colegios, en consecuencia, tienen deberes
especiales en tales etapas dado que el estudiante es un ser en formación que,
gradualmente, asumirá de forma autónoma sus obligaciones y las consecuencias de
sus comportamientos”.[136] Lo anterior se puede
entender también como una expresión del principio del interés superior de las
niñas, niños y adolescentes, del que se derivan algunas especiales
consideraciones sobre el alcance de su derecho fundamental al debido proceso,
que se abordarán más adelante.
71.
En diferentes pronunciamientos, la Corte ha determinado que, como
mínimo, la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas debe
contener lo siguiente:
“(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a
la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;
(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la
indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;
(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que
fundamentan los cargos formulados;
(4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en
su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente;
(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la
motivaron; y
(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los
recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades
competentes.”[137]
72.
El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos implica una
violación del derecho fundamental al debido proceso por la institución
educativa y puede llevar al juez a inaplicar la reglamentación disciplinaria,
en determinados casos, por inconstitucional; también implica la consecuente
obligación a cargo de los colegios de ajustar las disposiciones contrarias a
esta garantía constitucional. La sujeción al debido proceso incluye asimismo la
observancia de las reglas de procedimiento previamente establecidas en los
manuales de convivencia de los colegios,[138] una expresión del
principio de legalidad que se deriva del artículo 29 de la Constitución.
73.
Pues bien, además de garantizar el cumplimiento de etapas procesales que
se derivan del artículo 29 de la Constitución Política -recién mencionadas-,
las instituciones educativas deben ejercer sus facultades de investigación y
sanción disciplinaria aplicando los principios de publicidad, presunción de
inocencia y proporcionalidad.[139]
74.
La publicidad significa que “el investigado pueda tener conocimiento
oportuno de los cargos que se le endilgan y de los hechos que originaron la
imputación[140] (…) [y que]
se le informe con claridad el procedimiento a seguir, de modo tal que pueda
ejercer su derecho a la defensa y controvertir las pruebas que se presenten o
aporte las que considere relevantes para materializar su derecho.”[141]
75.
La presunción de inocencia, por su parte, implica que “cualquier
persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo
se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que
deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado
su culpabilidad”[142]. Por ello, las
instituciones educativas tienen la obligación de analizar en debida forma la
responsabilidad subjetiva de sus estudiantes, antes de imponerles una sanción
por su conducta.[143] En consecuencia, “así
haya una manifestación espontánea o de plano de la comisión de la conducta que
se investiga, esto no releva el deber de respetar el debido proceso,
especialmente en lo que tiene relacionado con la audiencia del imputado, la
valoración de las pruebas y su contradicción.”[144]
76.
Antes bien, en el marco del debido
proceso la Corte ha considerado que el principio de proporcionalidad tiene una
relevancia fundamental en el ejercicio de la potestad sancionatoria que tienen
las instituciones educativas, más aún cuando están involucradas niñas, niños y
adolescentes.[145] La educación, como ha
sido reiterado en numerosos pronunciamientos de esta Corte,[146]
es un derecho y un deber, por lo que su
aplicación es recíproca e implica el cumplimiento de diferentes cargas y obligaciones
tanto para el colegio como para el estudiante. Por lo tanto, no puede
entenderse como una intangibilidad de los estudiantes, en virtud de la cual los
colegios “no puedan imponer correctivos drásticos para determinadas
conductas, pues aunque existe una garantía fundamental sobre el derecho a la
educación de los menores, eso no supone que con fundamento en ello sea
permitido el desconocimiento de los reglamentos estudiantiles”.[147]
Por el contrario, “las sanciones son necesarias en procesos disciplinarios
académicos pues por medio de estas, en alguna medida, se puede perseguir el
mantenimiento de la convivencia y disciplina en un grupo amplio de niños”.[148]
77.
Con todo, la facultad de imponer
sanciones no es absoluta, únicamente puede ejercerse dentro de los límites
establecidos por la Constitución, la Ley y las disposiciones particulares que
se incluyan en los manuales de convivencia, siempre que estas últimas no sean
contrarias a normas superiores. La proporcionalidad de las sanciones
disciplinarias está íntimamente ligada a la finalidad de los procesos
disciplinarios, esto es, “ la corrección de la conducta que según las pautas
de la institución es reprochada, procurando concientizar al disciplinado
respecto de la falla que cometió, como parte del proceso educati...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.