Sentencia T-076 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos casos de estudiantes a los que un colegio les canceló la matrícula tras procesos disciplinarios. Los padres consideraron que esos procesos fueron injustos: no se les informó claramente cómo conocerían las pruebas, no se explicó cómo funcionaba la segunda instancia, no se recogieron pruebas suficientes, no se demostró que los estudiantes cometieran una falta prevista en el Manual de Convivencia y las decisiones no fueron motivadas. Además, la sanción no parecía proporcional. ¿Qué decidió la Corte? La Corte determinó que el colegio vulneró los derechos a la educación y al debido proceso de los estudiantes. Aunque para ese momento el daño ya se había consumado (los estudiantes ya no estaban matriculados), la Corte declaró que hubo una vulneración. Ordenó al colegio: enviar disculpas a los estudiantes, borrar las anotaciones negativas de sus registros académicos, crear una cartilla pedagógica sobre el debido proceso y enviar un informe de cumplimiento a los jueces. También le advirtió que todos sus procesos disciplinarios futuros deben respetar esas reglas. ¿Qué significa para una persona? Que los colegios no pueden sancionar a un estudiante sin garantizarle un proceso justo: deben informarle claramente de qué se le acusa, permitirle defenderse, recoger pruebas, explicar las razones de la decisión y asegurar que la sanción sea proporcional. Si un colegio actúa de forma arbitraria, vulnera derechos fundamentales, y aunque el daño ya esté hecho, la justicia puede ordenar medidas de reparación y correctivos para evitar que vuelva a ocurrir.

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Texto de la sentencia
T-076-23 NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada en el oficio de 27 de abril de 2023, dirigido a la Secretaria General de la Corte y suscrito por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, se adiciona en la presente sentencia, al pie de la firma del magistrado Ibáñez, la anotación "Con aclaración de voto". DERECHO A LA EDUCACION-Cancelación de matrícula con vulneración del debido proceso (El colegio accionado) vulneró los derechos de ambos estudiantes a la educación y al debido proceso porque los procesos disciplinarios que adelantó (i) no establecían claramente cuándo conocerían las pruebas con las que contaba el colegio, tampoco se especificó la forma como se surtiría la segunda instancia y se desconocen los tiempos de decisión que tomaría la institución para resolver los casos; (ii) no recaudó pruebas ni evaluó la responsabilidad subjetiva de los estudiantes, sancionándolos sin que hubiese quedado demostrada la comisión de una falta contemplada en el Manual de Convivencia con lo cual afectó también el principio de la presunción de inocencia; (iii) los actos mediante los cuales adoptó la decisión de no permitir la renovación de la matrícula de Valentina y Miguel no fueron motivados; y (iv) no tuvo en cuenta los parámetros constitucionales y reglamentarios sobre la proporcionalidad de la sanción y los criterios a tener en cuenta al adoptarla. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (...) se consumó un daño en los derechos a la educación y al debido proceso de los accionantes porque el colegio impuso sanciones abiertamente inconstitucionales y contrarias a la finalidad pedagógica. DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Alcance DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Se advierte a institución educativa el deber de garantizar el derecho fundamental al debido proceso en los procesos disciplinarios que adelante contra sus estudiantes REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-076 de 2023 Referencia: Expedientes acumulados (i) T-8.943.043 y (ii) T-8.967.672 Acción de tutela instaurada por (i) Antonio y Esther, en representación de su hija Valentina, y (ii) Elías y Martha, en representación de su hijo Miguel, en contra de (i) el Colegio y (ii) la Asociación. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA 1. Dentro del proceso de revisión de la Sentencia del 17 de junio de 2022, dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, confirmada por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá mediante fallo del 27 de julio de 2022 (expediente T-8.943.043); y la Sentencia del 24 de junio de 2022, dictada en primera instancia por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante providencia del 9 de agosto de 2022 (expediente T-8.967.672).[1] 2. Teniendo en cuenta que el presente caso involucra dos menores de edad, hechos que pueden afectar su futuro académico y profesional, así como datos sensibles de la historia clínica de uno de ellos, esta Sala, como medida de protección de su intimidad, ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación.[2] En consecuencia, en esta versión de la Sentencia, disponible para el público, sus nombres han sido reemplazados por unos ficticios y se encuentran escritos en letra cursiva. También fueron ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos de identificación sólo está destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas. I. ANTECEDENTES i. Expediente T-8.943.043 3. El 8 de junio de 2022, Antonio y Esther, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad Valentina,[3] presentaron acción de tutela contra el Colegio y la Asociación,[4] con base en los siguientes: 1. Hechos 4. Valentina[5] ingresó al Colegio el 7 de agosto de 2019. Entre el 24 y el 26 de febrero de 2022, acudió a un retiro para estudiantes de bachillerato organizado por el colegio, en el que algunos estudiantes consumieron marihuana y otros, como Valentina, utilizaron vapeadores.[6] Los profesores que los acompañaban realizaron una requisa general, pero no encontraron rastros de sustancias psicoactivas ni de los vapeadores.[7] Colegio inició una investigación disciplinaria durante los primeros días de marzo, en el marco de la cual, sus directivas interrogaron a los estudiantes que presuntamente habían estado involucrados.[8] 5. El 17 de marzo de 2022,[9] la Rectora de Colegio citó a Valentina y a sus padres a una reunión en la que (i) les indicó que Valentina había incurrido en la presunta falta de “posesión, uso o distribución en el colegio o en cualquier evento de Colegio de tabaco, bebida alcohólica y drogas dañinas o ilegales”;[10] (ii) les presentó las potenciales sanciones que se derivarían de dicha conducta; (iii) les notificó que Valentina estaría suspendida preventivamente de las clases presenciales desde esa misma fecha y durante el desarrollo del proceso disciplinario, que tenía un plazo de 3 días hábiles para ejercer su derecho de defensa, y que se les informaría la decisión que adoptaran las directivas para el caso.[11] El 29 de marzo siguiente,[12] la Rectora de Colegio les informó que se había determinado cancelar la renovación de la matrícula de Valentina para el siguiente año académico. 6. Valentina y sus padres solicitaron la reconsideración de dicha decisión.[13] El 18 de abril de 2022, les fue informado que Valentina podría asistir de manera virtual a clases, pero aseguran que esto nunca fue posible y que solo se le permitió presentar exámenes en el campus en un horario en el que no tenía contacto con ninguno de sus compañeros.[14] 7. El 29 de abril de 2022,[15] después de 43 días de suspensión, la Rectora del Colegio envió a los accionantes un correo electrónico en el que manifestó que Valentina podía regresar a clases presenciales y que se estaba reconsiderando su sanción.[16] Cuando regresó al colegio, el 2 de mayo de 2022, a Valentina no se le permitió ingresar a clase[17] y se le exigió firmar un documento en el que se modificaban las conductas que se habían identificado como faltas cometidas por ella y se incluían sanciones adicionales, como la imposibilidad de disfrutar del tiempo de almuerzo junto con sus compañeros.[18] En vista de lo anterior, los accionantes decidieron solicitar a la Rectora del Colegio que les permitiera presentar una apelación formal ante el Consejo Directivo de la institución.[19] 8. El 19 de mayo de 2022, los accionantes recibieron respuesta del Consejo Directivo,[20] donde únicamente se les indicó que a Valentina se le había respetado el debido proceso y que la sanción impuesta guardaba relación estrecha con el Manual de Convivencia.[21] Sostienen los accionantes que el 1 de junio de 2022, fecha en la que terminó el año escolar, les informaron verbalmente que Valentina no tenía cupo para el año siguiente.[22] El 6 de junio siguiente, la Rectora del Colegio les envió una comunicación en la que se indicaba que el Consejo Directivo había ratificado el fallo de primera instancia en el que se decidió la no renovación de la matrícula.[23] 9. Con base en lo anterior, argumentan que se vulneraron los derechos fundamentales de Valentina a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso y a la educación.[24] En primer lugar, cuestionaron de manera general el Manual de Convivencia de la institución.[25] En segundo lugar, frente al trámite adelantado en contra de Valentina, estiman que no fue respetuoso del debido proceso, porque: (i) se adelantó sin la participación de Valentina, la cual nunca conoció las deliberaciones;[26] (ii) quienes tomaron las decisiones en dicho trámite no tenían competencia para ello;[27] (iii) se desconoció el derecho a no auto incriminarse de Valentina;[28] (iv) nunca se tuvo la posibilidad de revisar, valorar e impugnar las pruebas que motivaron la investigación; (v) no quedó demostrado que el vapeador utilizado por Valentina tuviera alguna sustancia prohibida por la institución; (vi) se violó el principio de legalidad, puesto que la posesión y uso de vapeadores no está tipificada como una conducta sancionable y a Valentina se le impuso una medida cautelar no estipulada en el Manual de Convivencia correspondiente a la suspensión durante el trámite del proceso; (vii) no se tuvo en cuenta la defensa de Valentina para la toma de la decisión;[29] (viii) las sanciones impuestas fueron desproporcionadas y no tuvieron en cuenta ningún criterio de graduación; (ix) las decisiones en el proceso disciplinario no estuvieron debidamente motivadas; (x) Valentina fue sancionada por conductas por las que no estaba siendo investigada, que no tienen gravedad y que corresponden a faltas menores, [30] y que fueron adicionadas arbitrariamente por el Colegio para endurecer el castigo.[31] 10. Los accionantes solicitaron que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas en la investigación disciplinaria adelantada por el Colegio, que se mantuviera el cupo académico de Valentina para los dos años lectivos que le faltaban, que el Colegio revisara y corrigiera el procedimiento disciplinario para evitar futuras irregularidades, y que se remitiera el caso a la Secretaría de Educación Distrital para que adelante los procesos sancionatorios procedentes contra el Colegio.[32] 2. Trámite de la acción de tutela 11. Mediante Auto del 8 de junio de 2022, el Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, ordenó su notificación y corrió traslado durante un día para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. - a. Respuesta de las accionadas y las entidades vinculadas 12. El Colegio y la Asociación.[33] El colegio y su propietaria, la Asociación (en conjunto, “Colegio”),[34] otorgaron poder al mismo apoderado para que contestara la acción de tutela. El Colegio solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante, puesto que ha sido garante de los derechos fundamentales de sus estudiantes y que dio aplicación racional a las normas del Manual de Convivencia que prevén sanciones, sin violación del derecho a la igualdad, al buen nombre y al debido proceso, sin negar acceso al servicio de educación. 13. En cuanto a los hechos relevantes alegados por la accionante, el Colegio controvirtió las afirmaciones sobre la buena conducta de Valentina[35] y aceptó que la estudiante fue objeto de interrogatorios en al menos tres oportunidades.[36] Sostuvo que el Comité Interdisciplinario evaluó la sanción impuesta, respetando el derecho a la doble instancia de los estudiantes, y que el Comité Académico no intervino en el proceso.[37] Refirió que no se vulneró el derecho a la educación de Valentina, puesto que ella aprobó grado décimo sin inconvenientes, lo que demuestra el cumplimiento de los logros académicos;[38] y que el colegio le suministro el servicio educativo de forma virtual mientras estuvo suspendida.[39] 14. De otra parte, resaltó que el “Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Circular Externa 0032 de Octubre de 2019 mediante la cual emitió directrices instrucciones y recomendaciones frente al uso de vapeadores o cigarrillos electrónicos que bajo sus características se asocian a los cigarrillos tradicionales, pues en este sentido se ha manifestado que en menor o mayor grado contienen nicotina y crean dependencia”.[40] Así mismo, indica que los manuales de convivencia son de obligatorio cumplimiento, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, y que la proporcionalidad de la sanción no impide la imposición de correctivos drásticos para ciertas conductas.[41] 15. Ministerio de Educación Nacional.[42] El Ministerio de Educación (en adelante, el “MEN”) solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber realizado acción alguna que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. El MEN también argumentó que, en los términos de la Ley 60 de 1993, el servicio público educativo fue descentralizado, y que la inspección y vigilancia de las instituciones educativas les corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, de las cuales no es superior jerárquico. 16. Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.[43] La Secretaría de Educación (en adelante, la “SED”) solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar llamada a definir y/o dirimir los hechos objeto de debate en el presente caso, y por no haber realizado ninguna conducta u omisión que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante. Junto con su contestación, la SED aportó un informe del director de inspección y vigilancia de la misma entidad,[44] en el que (i) concluye que puede inferirse la presunta vulneración del derecho a la educación de Valentina, y el desconocimiento del debido proceso por parte de Colegio; y (ii) reporta que no existen quejas ni procesos en contra de Colegio por los hechos descritos en la acción de tutela. - b. Sentencia de primera instancia 17. Mediante fallo del 17 de junio de 2022,[45] el Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá resolvió negar la acción de tutela. Consideró que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la igualdad pues la accionante no aportó ninguna prueba siquiera sumaria de dichas transgresiones[46]. A juicio del despacho, no se vulneró el derecho a la educación, dado que no se probó que el colegio le hubiera impedido a Valentina el acceso a los servicios educativos y Valentina culminó su año educativo, en el que recibió clases virtuales.[47] En cuanto al debido proceso, el despacho consideró que el Colegio realizó el proceso disciplinario siguiendo el Manual de Convivencia vigente,[48] y que el procedimiento que se aplicó cumple con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional,[49] dado que se la estudiante y sus padres fueron escuchados tantas veces como lo solicitaron. - c. Impugnación 18. El 22 de junio de 2022, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia por considerar, (i) que la juez de primera instancia hizo una inadecuada valoración probatoria;[50] (ii) que el derecho a la educación de Valentina fue vulnerado,[51] (iii) que el despacho no tuvo en cuenta las irregularidades frente al debido proceso indicadas en el escrito de tutela y (iv) que su decisión parece solamente tener en cuenta lo manifestado por el Colegio.[52] - d. Sentencia de segunda instancia 19. Mediante fallo del 27 de julio de 2022,[53] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el derecho a la educación no fue vulnerado, puesto que los accionantes estaban habituados a la virtualidad como consecuencia de las restricciones adoptadas por causa de la pandemia de Covid-19, y no aportaron ninguna prueba sobre la imposibilidad de conectarse a las clases virtuales ni de la no prestación de servicio educativo. 20. La juez de segunda instancia consideró que no se vulneró el debido proceso, dado que a Valentina (i) se le garantizó el principio de contradicción y publicidad en toda la actuación; (ii) todas las decisiones del colegio fueron notificadas y se le permitió la posibilidad de manifestar las inconformidades al respecto; (iii) los pronunciamientos de los accionantes se respondieron oportunamente por el Colegio; (iv) los accionantes aceptaron los principios espirituales y morales del colegio, y la sanción impuesta por la falta cometida es coherente y proporcional a estos; (v) no se viola el principio de legalidad, porque fumar vapeadores es una conducta implícita en la falta tipificada en el Manual de Convivencia; (vii) en las actas aportadas por el Colegio se evidencia que varios estudiantes fueron investigados y sancionados por dicha conducta, de manera que se respetó el derecho a la igualdad; y (viii) que las faltas y consecuencias establecidas en el Manual de Convivencia eran plenamente conocidas y aceptadas por los accionantes, como se desprende de la firma del contrato de prestación de servicios educativos suscrito con el Colegio. ii. Expediente T-8.967.672 21. El 9 de junio de 2022, Elías y Martha, actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad Miguel,[54] presentaron acción de tutela contra el Colegio (en adelante, “Colegio”) y la Asociación[55], con base en los siguientes 1. Hechos 22. Miguel[56] es estudiante de Colegio desde prekínder. Sus padres sostienen que llevó sus estudios satisfactoriamente.[57] Al igual que Valentina, Miguel asistió al retiro organizado por el Colegio entre el 24 y 26 de febrero de 2022, en el que utilizó un vapeador, pero sostiene que no consumió ninguna sustancia ilegal.[58] Por tal razón, el Colegio inició una investigación disciplinaria en su contra, y lo interrogó en diferentes oportunidades para buscar su confesión.[59] Con motivo de esto, los accionantes fueron citados a una reunión con la Rectora y la Directora de secundaria del Colegio el 24 de marzo de 2022, en la que los hicieron firmar una “prueba de comportamiento” que incluía conductas anteriores al retiro y que no habían sido notificadas.[60] Miguel negó los hechos en aquella reunión, pero confesó haber utilizado el vapeador mediante correo electrónico del 25 de marzo de 2022.[61] El 1 de abril de 2022, la Rectora del colegio se reunió con los accionantes, les notificó la pérdida del cupo de Miguel, y les indicó que debían firmar una nueva “prueba de comportamiento”, en la que el estudiante quedaba suspendido del campus y de las actividades del colegio durante el resto del año escolar. Sostienen que la Rectora manifestó que dicha decisión podía revisarse y reversarse.[62] 23. El 29 de abril de 2022, después de 40 días de suspensión, el Colegio informó a través de un correo electrónico que Miguel podía regresar al colegio.[63] Sin embargo, el 3 de mayo de 2022, los accionantes manifestaron que no retornarían hasta que se revisara la posibilidad de que Miguel se matriculara para su último año escolar.[64] La Rectora del Colegio se comunicó telefónicamente con los padres del menor, les pidió que lo reintegraran al colegio, y que enviaran una nueva solicitud de reunión. Miguel se reincorporó el 4 de mayo de 2022.[65] La Rectora no dio respuesta a la solicitud de reunión, por lo que el 1 de junio de 2022, último día de clases, los padres de Miguel se acercaron a la institución para conocer la decisión final sobre la pérdida de matrícula. Los accionantes recibieron respuesta por escrito el 3 de junio de 2022, donde se les informó que la pérdida de matrícula había sido ratificada en segunda instancia en la sesión ordinaria del Consejo Directivo del 9 de mayo de 2022.[66] Con base en lo anterior, los accionantes sostienen que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al desarrollo armónico integral de niños, niñas y adolescentes, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad de Miguel. 24. Los accionantes manifiestan que (i) Miguel nunca tuvo la posibilidad de controvertir las decisiones del Colegio, puesto que no le fueron notificadas las actuaciones, y las solicitudes de reuniones para poder manifestarse al respecto fueron ignoradas. Indican que el Manual de Convivencia no establece recursos frente a las decisiones disciplinarias; (ii) nunca se trasladaron las pruebas ni se tuvo la posibilidad de controvertirlas; (iii) se impuso una sanción “preventiva”, sin que se hubiera comprobado la falta disciplinaria, sin definir un término de duración, y con serias implicaciones para el desarrollo educativo de Miguel;[67] (iii) nunca existió un acto motivado y congruente para la sanción, ni se tuvieron en cuenta los criterios de graduación establecidos en el Manual de Convivencia[68] y en la jurisprudencia para tal propósito; (iv) se violó el principio de legalidad, dado que el uso de vapeadores no está tipificado en el Manual de Convivencia como una conducta sancionable, y estos elementos no están regulados en Colombia, por lo tanto, no puede aplicarse la analogía para tratarlo como una falta disciplinaria; (v) la sanción fue injusta y desproporcionada, puesto que se impuso la más drástica y se equiparó la conducta de Miguel a la de los estudiantes que consumieron sustancias ilegales, lo cual también constituye una violación del principio de igualdad; (vi) se valoró de forma desproporcionada la confesión, que fue presentada en el término establecido en el Manual de Convivencia para los descargos. 25. Con base en lo anterior, los accionantes solicitan que se deje sin efectos el proceso disciplinario adelantado, que se ordene al Colegio que reintegre y/o acepte la renovación de la matrícula de Miguel para el año escolar 2022-2023 y que presente disculpas públicas. 2. Trámite de la acción de tutela 26. Mediante Auto del 9 de junio de 2022,[69] el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, y corrió traslado durante un día para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. - a. Respuesta de las accionadas y las entidades vinculadas 27. El Colegio y la Asociación.[70] El colegio y su propietaria, la Asociación (en conjunto, “Colegio”), otorgaron poder al mismo apoderado para que contestara la acción de tutela. Los argumentos y anexos presentados en la contestación son, en esencia, análogos a los del Expediente T-8.943.043: que el Colegio respetó el debido proceso, que el estudiante confesó la infracción, y que no se vulneró ningún derecho. Frente a los hechos, indicó que el menor tenía más de 25 anotaciones en el observador, que la confesión fue libre y voluntaria, que el estudiante tuvo acceso en todo momento a clases virtuales, que, si bien el estudiante estuvo 12 días sin cámara, los 10 días siguientes la tuvo, y que la Rectora buscó a los padres del estudiante en la despedida del año para explicarles los avances en el proceso disciplinario.[71] 28. Ministerio de Educación Nacional.[72] El MEN solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa, con las mismas consideraciones que presentó en su contestación en el Expediente T-8.943.043. 29. Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.[73] Al igual que en el Expediente T-8.943.043, la SED solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa. La SED manifestó que no se puede corroborar una violación al debido proceso del estudiante, por lo que le corresponde al juez de tutela determinarlo. - b. Sentencia de primera instancia 30. Mediante sentencia del 24 de junio de 2022,[74] notificada el 28 de junio,[75] el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá concedió el amparo solicitado por los accionantes, revocó la decisión del Colegio de no renovar la matrícula de Miguel, y ordenó la expedición de una nueva decisión motivada y congruente para la resolución del proceso disciplinario, la cual debe tener en cuenta los factores de atenuación que fueren aplicables y dar explicaciones adecuadas sobre la dosificación de la pena. También determinó que Miguel debería estar vinculado a la institución académica hasta que se cumpliera lo anterior. 31. El Juzgado consideró que, aunque se respetaron algunos de los presupuestos del debido proceso en los trámites disciplinarios regidos por manuales de convivencia[76]como la notificación del inicio del proceso disciplinario, la identificación de los hechos, las disposiciones reglamentarias y las consecuencias aplicables;[77] la indicación de que se contaba con un término de 3 días para presentar descargos, solicitar, allegar y controvertir pruebas, [78] y la impertinencia de trasladar pruebas por sustracción de materia, dado que el estudiante confesó los hechos; lo cierto es que el Colegio violó el derecho al debido proceso porque:[79] (i) no emitió una decisión de fondo debidamente motivada y congruente para la resolución del proceso disciplinario;[80] (ii) no se acreditó el cumplimiento de la garantía de segunda instancia; y (iii) no cumplió todas las etapas establecidas en el Manual de Convivencia para las faltas disciplinarias graves, debido a que no existen pruebas de que la institución haya evaluado el comportamiento del estudiante como lo ordena dicho reglamento. - c. Impugnación 32. El 1 de julio de 2022,[81] el Colegio impugnó el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria total y negar las pretensiones de los accionantes, con base en las siguientes razones: (i) las sanciones impuestas eran plenamente conocidas y fueron aceptadas con la firma del contrato de cooperación educativa con el Colegio, el cual expiró, por lo que el juez de tutela no puede obligar su renovación; (ii) el Juez de primera instancia falló sin fundamentos probatorios, porque nunca se acreditó que los accionantes estuvieran en situación de debilidad o subordinación; (iii) no se vulneró el derecho a la educación, lo cual se evidencia en que el estudiante aprobó el grado para el que estaba matriculado; (iv) el Colegio salvaguardó el debido proceso y siempre oyó al estudiante y a sus padres; (v) la sanción se adoptó de acuerdo con el Manual de Convivencia, que nunca se demostró que fuera contrario a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución; y (vi) el fallo de primera instancia desconoce que el año escolar terminó el 5 de junio de 2022, por lo que se disolvieron los comités que conocieron de las conductas, y no se menciona cuál de estos será el encargado de cumplir su orden. - d. Sentencia de segunda instancia 33. El Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 9 de agosto de 2022.[82] Resaltó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia entre el Colegio y los accionantes, porque el derecho a la educación de los menores de 18 años tiene una especial protección, y según la jurisprudencia constitucional,[83] se deben dejar sin efecto todas las medidas que lo afecten. Concluyó que el Colegio no emitió una decisión de fondo debidamente motivada y congruente, ni respetó el procedimiento disciplinario regulado en el Manual de Convivencia. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 34. El 7 de octubre de 2022,[84] Valentina y sus padres presentaron una solicitud de selección de los expedientes T-8.943.043 y T-8.967.672. En su escrito, resaltaron las irregularidades que a su juicio se presentaron en los procesos disciplinarios y las sanciones impuestas. Manifestaron que, pese a que Valentina y Miguel recibieron el mismo trato por parte de Colegio, los jueces que conocieron las respectivas acciones de tutela adoptaron decisiones en sentidos opuestos, y que ambos jueces desconocieron el alcance del derecho a la educación en ambientes de virtualidad. 35. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó los expedientes T-8.943.043 y T-8.967.672 para revisión mediante Auto del 28 de octubre de 2022. La Sala consideró que se trataba de asuntos novedosos y que había una urgencia de proteger derechos fundamentales, además, determinó su acumulación por presentar unidad de materia. - Solicitud de pruebas y respuestas 36. Mediante Auto de pruebas del 12 de diciembre de 2022, que fue notificado el 11 de enero de 2023,[85] el despacho de la Magistrada Sustanciadora les solicitó a las partes el envío de información relevante para la decisión de los asuntos en trámite de revisión. 37. Respuesta de Valentina:[86] El 16 de enero de 2023,[87] Valentina y sus padres presentaron un escrito en el que manifestaron que ella está actualmente matriculada en grado 10 en otro colegio, pero que fue muy difícil encontrar una institución que la recibiera, porque los colegios de bachillerato internacional generalmente no reciben estudiantes desde grado 9. Manifiestan que hicieron gestiones con 20 colegios distintos al ser informados el 6 de junio de 2022 que no se renovaría la matrícula. 38. En cuanto al derecho a la igualdad, manifiestan que (i) a Valentina se le impuso la sanción más grave sin justificación; (ii) no pudo acceder a clases virtuales durante el tiempo en que duró la suspensión, y cuando fue presencialmente no se le permitió el contacto con sus compañeros; (iii) en las “pruebas de comportamiento” se incluyeron sanciones no determinadas en el Manual de Convivencia, de forma autoritaria y discriminatoria, como la prohibición de almorzar con sus compañeros; y (iv) fue tratada de forma inequitativa frente a los demás involucrados en el proceso, al ser sancionada por una conducta no determinada en el Manual de Convivencia, no haberse probado que consumió alguna sustancia prohibida, no haberse valorado los hechos y pruebas para la determinación de la conducta y la sanción, y no haberse informado los motivos de la decisión. 39. Sobre la violación del derecho al buen nombre, indican que Valentina fue caracterizada como “una persona indisciplinada, incorregible y mala influencia para sus compañeros”[88], sin que se probara que consumió una sustancia prohibida, o que las distribuyera, como afirma el Colegio en varias actas del Comité de Convivencia. Esto también puede apreciarse en la comunicación enviada por Valentina[89] y el informe psicológico[90] que se aportaron al expediente. Manifiestan que adelantar un procedimiento y sancionar a un estudiante sin pruebas implica una violación a su honra y buen nombre, y que el capellán, habló de las decisiones personales e intimidad de Valentina con sus compañeros, y les recomendó que dejara de ser sus amigos y la aislaran de sus actividades. 40. Respuesta de Miguel:[91] Miguel y sus padres respondieron al requerimiento enviado por la Corte en un escrito con fecha del 16 de enero de 2023.[92] Manifestaron que, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, Miguel se reintegró a Colegio y está cursando su último año. Indicaron que el 11 de agosto de 2022 el Colegio profirió una nueva decisión en la que determinó que Miguel estaría en prueba de comportamiento durante el primer semestre de su año lectivo, que recibiría consejería y mentoría durante el año escolar, y que se levantaría la matrícula condicional si cumple con los requisitos de la prueba de comportamiento. 41. En cuanto al derecho a la igualdad, consideran que la medida fue diferente respecto de la impuesta a otros estudiantes que también habrían usado vapeadores. Aunque no conocen los expedientes de otros estudiantes, dada su confidencialidad, manifiestan que es de público conocimiento que en los hechos estuvieron involucrados por lo menos otros nueve. Indican que, pese a esto, el Colegio únicamente les inició el proceso disciplinario a cuatro estudiantes. Así mismo, señalan que Miguel cometió la misma infracción que dos estudiantes de grado noveno, quienes únicamente fueron suspendidos por 10 días y se les permitió matricularse, mientras que él recibió la misma sanción que los que consumieron marihuana. Además, el colegio no valoró su confesión presentada durante el plazo para descargos, sino que la utilizó para agravar la sanción. Por lo tanto, recibió un trato diferenciado injustificado. 42. Respecto del derecho al buen nombre, indican que Miguel recibió un trato discriminatorio frente a sus compañeros cuando estuvo suspendido, que afectó su honra. Cuando regresó a la presencialidad, se le impidió socializar con los demás estudiantes, y fue expuesto a situaciones desagradables e innecesarias frente a toda la comunidad educativa. Esto implicó que se proyectara una apreciación negativa de Miguel en el colegio, que lo expuso a tratos discriminatorios y valoraciones equivocadas de su personalidad, vulnerando su buen nombre. 43. Respuesta del Colegio:[93] El Colegio dio respuesta extemporánea al Auto de pruebas del 12 de diciembre de 2022. En escrito con fecha del 3 de febrero de 2023,[94] reiteró los argumentos presentados ante los jueces de instancia,[95] sin dar respuesta a ninguna de las solicitudes contenidas en la referida providencia. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 44. La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Diez de 2022, que escogió para revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. 2. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela - Las acciones de tutela interpuestas por los padres y madres de Valentina y Miguel, respectivamente, contra el Colegio son procedentes 45. De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión. 46. Legitimación en la causa por activa.[96] Antonio y Esther pueden presentar la acción de tutela en nombre de su hija, Valentina,[97] porque actúan como sus representantes legales (Exp.T-8.943.043).[98] En igual sentido, Elías y Martha pueden presentar la acción de tutela en nombre de su hijo, Miguel, pues también actúan como sus representantes legales.[99] (Exp. T-8.967.672). 47. Legitimación en la causa por pasiva,[100] se advierte que las acciones de tutela pueden dirigirse contra la Asociación, propietaria del Colegio, comoquiera que se trata de un particular que se encarga de la prestación del servicio público de educación. En el Certificado de Existencia y Representación Legal del Colegio consta que es una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es “la prestación de servicios de educación formal a nivel preescolar, de educación básica primera, secundaria y media, educación para el trabajo y desarrollo humano; así como de especialización científica y cultural; o de recreación y/o deporte. […].”[101] 48. Inmediatez. En ambos expedientes este requisito se encuentra satisfecho porque se acudió a la acción de tutela en un tiempo razonable. Así, en el caso del expediente T-8.943.043, la decisión de mantener la sanción de no renovación de la matrícula de Valentina fue comunicada el 6 de junio de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 8 de junio siguiente. En el expediente T-8.967.672, a los accionantes se les comunicó que el Consejo Directivo había ratificado la pérdida de matrícula de Miguel el 3 de junio de 2022 y la tutela fue interpuesta el 9 de junio de ese mismo año. 49. Subsidiariedad. La Sala observa que los casos bajo estudio plantean una controversia sobre el derecho a la educación y al debido proceso de dos menores de edad. Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal. Otras controversias de tipo contractual con el prestador del servicio deben ser resueltas por la justicia ordinaria, pues es esa la vía idónea y eficaz para el efecto. Sin embargo, comoquiera que lo que los accionantes plantean en los casos concretos es la vulneración de sus derechos fundamentales, y no un conflicto de carácter contractual, la acción de tutela es procedente. 3. Estructura de la decisión. Cuestión previa y formulación del problema jurídico - Estructura de la decisión 50. La Sala de Revisión seguirá el siguiente orden: (i) en primer lugar resolverá, a manera de cuestión previa, la configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado. En seguida, (ii) formulará un problema jurídico aplicable a los dos casos que revisa y, con el propósito de resolverlo, (iii) hará referencia al derecho a la educación y al derecho al debido proceso en el marco de los procesos disciplinarios adelantados por colegios. Finalmente, (iv) determinará si el Colegio es o no responsable de la vulneración de derechos que alegan los accionantes. - Cuestión previa. En los casos bajo estudio se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado[102] 51. La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”[103] En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser[104] como mecanismo extraordinario de protección judicial.[105] La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios. 52. El daño consumado, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar con la tutela, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.[106] El daño consumado tiene un efecto simbólico importante pues supone que la parte accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible.”[107] Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo;[108] pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto.[109] De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.[110] 53. La Sentencia SU-522 de 2019[111] sistematizó la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas: (i)“En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como:[112] a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela;[113] b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño;[114] c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes;[115] o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.[116] […].” En los casos bajo estudio la Sala advierte que se configuró un daño consumado sobre los derechos de Valentina y Miguel. Estas son las razones que sustentan dicha conclusión. 54. Expediente T-8.943.043 - Caso Valentina. En este primer caso, los accionantes pretendían que (i) se dejaran sin efectos las decisiones adoptadas en la investigación disciplinaria adelantada por el Colegio contra su hija; (ii) que se mantuviera su cupo académico para los dos años lectivos que le faltaban, (iii) que el Colegio revisara y corrigiera el procedimiento disciplinario para evitar futuras irregularidades, y (iv) que se remitiera el caso a la Secretaría de Educación Distrital para que adelante los procesos sancionatorios procedentes contra el Colegio. Estas pretensiones fueron negadas en ambas instancias por los jueces que fallaron el asunto. 55. Según la información recaudada por la Corte durante la revisión de los fallos de instancia, Valentina está actualmente matriculada en grado 10 en otro colegio, luego de que sus padres adelantaran gestiones en 20 instituciones educativas distintas[117] al ser informados el 6 de junio de 2022 que el Colegio no le renovaría la matrícula. Agregaron que en el nuevo colegio “Valentina ingresó al grado 10° (Es importante aclarar que Valentina había completado el grado 10° y fue promovida al grado 11° en el Colegio, pero dicho colegio [se refieren al accionado] maneja un sistema hasta grado 12). Durante el año 2023, Valentina continúa cursando el grado 10° y sus proyecciones académicas y disciplinarias nos indican que terminará con éxito sus estudios en dicho grado y comenzará su último año de escolaridad en el nuevo colegio con muy buenas calificaciones académicas y de conducta.”[118] 56. En este punto, la Sala advierte sobre algunos aspectos que encuentra, en principio, contrarios al derecho a la educación de Valentina: (i) su suspensión de toda actividad escolar durante 43 días sin que el Colegio probara que garantizó el acceso efectivo a las clases en la modalidad virtual; (ii) que durante ese período únicamente se le permitió presentar exámenes en el colegio luego de finalizada la jornada escolar y en un momento en el que no pudiera tener contacto con sus compañeros; (iii) que, una vez reintegrada a las clases presenciales, le fuera restringido su tiempo de almuerzo y descanso y (iv) que la posibilidad de que ese espacio fuese compartido con sus compañeros sea catalogado por el colegio como un privilegio, llevan a la Corte a concluir que la afectación de los derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso que se pretendía evitar con esta acción de tutela quedó configurada. 57. En efecto, el aislamiento escolar de Valentina durante los últimos meses del período en el que estuvo matriculada en el Colegio, tras un proceso disciplinario que alega no fue garantista de sus derechos y la pérdida del cupo de escolar y su consecuente ingreso a otra institución educativa, dan cuenta del daño acaecido. En todo caso, esto no le impide a la Sala analizar la vulneración de derechos en el caso concreto y emitir ordenes encaminadas a evitar que esta situación se repita. 58. Expediente T- 8.967.672 – Caso Miguel. En este caso, las pretensiones planteadas por los accionantes estaban encaminadas a (i) dejar sin efectos el proceso disciplinario adelantado en contra de Miguel, (ii) el Colegio reintegrara o aceptara la renovación de la matrícula de Miguel para el año escolar 2022-2023 y (iii) unas disculpas públicas. 59. El desarrollo del caso de Miguel tuvo consecuencias distintas al de Valentina porque los jueces de instancia encontraron probada la vulneración de los derechos fundamentales de Miguel a la educación y al debido proceso. En consecuencia, dejaron sin efectos la decisión del Colegio de no renovar su matrícula, y ordenaron la expedición de un nuevo acto motivado y congruente para la resolución del proceso disciplinario, el cual, advirtieron, debía tener en cuenta los factores de atenuación que fueren aplicables y dar explicaciones adecuadas sobre la dosificación de la pena. También determinaron que Miguel debería estar vinculado a la institución académica hasta que se cumpliera lo anterior. 60. Durante la revisión de estos fallos, la Sala tuvo conocimiento de que, en cumplimiento de lo ordenado por los jueces de instancia, el 12 de agosto de 2022, el Colegio informó a los accionantes que podrían matricular a Miguel para el año escolar 2022-2023, el cual había iniciado el 7 de agosto de 2022. “De esta manera, a partir del 16 de agosto de 2022, el Menor se reintegró al Colegio y, desde dicha fecha, ha cursado el grado 11º colombiano y 12º americano con normalidad. En esta medida, se espera que el Menor culmine sus estudios de bachillerato en mayo de 2023 y posterior a ello, elija e inicie su carrera profesional, de acuerdo con su proyecto de vida.”[119], y agregaron: “reconocemos que a partir del reintegro del Menor, el Colegio ha respetado las Decisiones Judiciales y ha adoptado al Menor sin discriminación, permitiéndole el normal desarrollo de su proceso educativo y la socialización con sus pares.”[120] Lo anterior podría dar a entender que los derechos de Miguel fueron restablecidos y en esa medida la acción habría perdido su objeto. 61. Sin embargo, siguiendo las consideraciones expuestas en el primer caso, la Sala advierte que algunas de las consecuencias que tuvo el proceso disciplinario al que se enfrentó Miguel resultaron lesivas de sus derechos. En efecto, estuvo suspendido durante 40 días de la asistencia al campus escolar y, durante ese tiempo, asistió a clases virtuales, pero “no le fue permitido prender la cámara ni el micrófono para participar y en su clase de Español le fue calificada la asistencia en 50 sobre 100”;[121] además, cuando se le permitió regresar al campus, tuvo que almorzar la primera semana con un profesor impidiéndosele la socialización con los demás compañeros. Comoquiera que este tipo de sanciones resultan contrarias al proceso pedagógico y que es materialmente imposible remediarlas en el estado actual del proceso, esta Sala concluye que en el caso de Miguel también se consumó el daño a sus derechos y, por lo tanto, realizará un pronunciamiento de fondo sobre el mismo. - Formulación del problema jurídico 62. Le corresponde a la Sala estudiar si el Colegio vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de dos de sus alumnos, al adelantar procesos disciplinarios en su contra por el uso de vapeadores en un retiro institucional, partiendo únicamente de una supuesta confesión de la comisión de la falta por parte de los estudiantes y sin motivar suficientemente la decisión de imponerles la sanción más grave contemplada en el reglamento, esto es, la no renovación de la matrícula para el siguiente período académico. 63. Para abordar el asunto, se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación y la garantía del debido proceso en el contexto de procesos disciplinarios adelantados en los colegios y, con base en dichas consideraciones, resolverá los casos concretos. 4. Sobre el derecho a la educación y el debido proceso 64. Según el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, la educación es un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. Tiene una relación directa con la dignidad humana, y es un presupuesto esencial para que cada persona pueda desarrollar su proyecto de vida como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. 65. Sobre el contenido del derecho a la educación la Sentencia T-428 de 2012[122] recordó que, además de entender el acceso y la permanencia en el sistema educativo como elementos propios del derecho a la educación,[123] esta Corte ha incluido en su núcleo los parámetros establecidos en la Observación General No. 13 del Comité DESC,[124] que señala cuatro componentes estructurales: la asequibilidad o disponibilidad del servicio, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad. 66. El carácter fundamental del derecho a la educación no significa que su aplicación sea igual para toda la población. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de parámetros como la edad del estudiante y su nivel de educativo. Por ejemplo, para los menores de edad “entre los 5 y los 18 años[125] a la educación básica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera inmediata. El concepto de “obligatoriedad de la educación” hace referencia a que no resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir que los menores no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporación al mismo, en condiciones de calidad.[126]”[127] 67. En suma, según la jurisprudencia Constitucional[128] el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[129] 68. De otra parte, el debido proceso está consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8, 9 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y ha sido definido por la Corte Constitucional como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.[130] Se trata, por lo tanto, de un derecho fundamental con una estructura compleja,[131] debido a que comprende numerosas manifestaciones y principios orientados a impedir la arbitrariedad en las actuaciones que se surtan ante todo tipo de autoridades, no solamente las estatales; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya reiterado en numerosas oportunidades que las garantías del debido proceso se aplican íntegramente en los trámites disciplinarios adelantados por instituciones educativas públicas y privadas, como los colegios.[132] Las garantías de aquel derecho fundamental se deben reflejar en (i) el contenido de los reglamentos disciplinarios de las institucionales académicas, como los manuales de convivencia, y (ii) en la forma en la que dichas entidades ejercen su potestad disciplinaria. 69. El debido proceso en las instituciones de educación. Las instituciones educativas cuentan con una amplia facultad para determinar el contenido de sus reglamentos y manuales de convivencia, los cuales pueden reflejar los distintos valores y principios que deseen que sean observados por sus estudiantes.[133] Sin embargo, aquella facultad no es absoluta, puesto que está sometida a los límites establecidos en la Constitución y en la Ley. La Corte Constitucional[134] también ha señalado que la autonomía de los colegios para estos efectos es menor que la de las universidades, reconocida expresamente en el artículo 69 de la Constitución.[135] 70. Los estudiantes de los colegios “se encuentra[n] en un proceso de formación académica que apenas comienza y que pretende cimentar las bases familiares y sociales (…) Los colegios, en consecuencia, tienen deberes especiales en tales etapas dado que el estudiante es un ser en formación que, gradualmente, asumirá de forma autónoma sus obligaciones y las consecuencias de sus comportamientos”.[136] Lo anterior se puede entender también como una expresión del principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, del que se derivan algunas especiales consideraciones sobre el alcance de su derecho fundamental al debido proceso, que se abordarán más adelante. 71. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha determinado que, como mínimo, la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas debe contener lo siguiente: “(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.”[137] 72. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos implica una violación del derecho fundamental al debido proceso por la institución educativa y puede llevar al juez a inaplicar la reglamentación disciplinaria, en determinados casos, por inconstitucional; también implica la consecuente obligación a cargo de los colegios de ajustar las disposiciones contrarias a esta garantía constitucional. La sujeción al debido proceso incluye asimismo la observancia de las reglas de procedimiento previamente establecidas en los manuales de convivencia de los colegios,[138] una expresión del principio de legalidad que se deriva del artículo 29 de la Constitución. 73. Pues bien, además de garantizar el cumplimiento de etapas procesales que se derivan del artículo 29 de la Constitución Política -recién mencionadas-, las instituciones educativas deben ejercer sus facultades de investigación y sanción disciplinaria aplicando los principios de publicidad, presunción de inocencia y proporcionalidad.[139] 74. La publicidad significa que “el investigado pueda tener conocimiento oportuno de los cargos que se le endilgan y de los hechos que originaron la imputación[140] (…) [y que] se le informe con claridad el procedimiento a seguir, de modo tal que pueda ejercer su derecho a la defensa y controvertir las pruebas que se presenten o aporte las que considere relevantes para materializar su derecho.”[141] 75. La presunción de inocencia, por su parte, implica que “cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad”[142]. Por ello, las instituciones educativas tienen la obligación de analizar en debida forma la responsabilidad subjetiva de sus estudiantes, antes de imponerles una sanción por su conducta.[143] En consecuencia, “así haya una manifestación espontánea o de plano de la comisión de la conducta que se investiga, esto no releva el deber de respetar el debido proceso, especialmente en lo que tiene relacionado con la audiencia del imputado, la valoración de las pruebas y su contradicción.”[144] 76. Antes bien, en el marco del debido proceso la Corte ha considerado que el principio de proporcionalidad tiene una relevancia fundamental en el ejercicio de la potestad sancionatoria que tienen las instituciones educativas, más aún cuando están involucradas niñas, niños y adolescentes.[145] La educación, como ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos de esta Corte,[146] es un derecho y un deber, por lo que su aplicación es recíproca e implica el cumplimiento de diferentes cargas y obligaciones tanto para el colegio como para el estudiante. Por lo tanto, no puede entenderse como una intangibilidad de los estudiantes, en virtud de la cual los colegios “no puedan imponer correctivos drásticos para determinadas conductas, pues aunque existe una garantía fundamental sobre el derecho a la educación de los menores, eso no supone que con fundamento en ello sea permitido el desconocimiento de los reglamentos estudiantiles”.[147] Por el contrario, “las sanciones son necesarias en procesos disciplinarios académicos pues por medio de estas, en alguna medida, se puede perseguir el mantenimiento de la convivencia y disciplina en un grupo amplio de niños”.[148] 77. Con todo, la facultad de imponer sanciones no es absoluta, únicamente puede ejercerse dentro de los límites establecidos por la Constitución, la Ley y las disposiciones particulares que se incluyan en los manuales de convivencia, siempre que estas últimas no sean contrarias a normas superiores. La proporcionalidad de las sanciones disciplinarias está íntimamente ligada a la finalidad de los procesos disciplinarios, esto es, “ la corrección de la conducta que según las pautas de la institución es reprochada, procurando concientizar al disciplinado respecto de la falla que cometió, como parte del proceso educati...

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