T-076-18
Sentencia T-076/18
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Precedente ha indicado que doctrina de tutela
contra providencias judiciales es aplicable a actuaciones administrativas
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
RECONOCIMIENTO
Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DEL REGIMEN
GENERAL DE PENSIONES A LOS SECTORES QUE HACEN PARTE DEL REGIMEN ESPECIAL-Precedente jurisprudencial
DERECHOS
PENSIONALES DE LA CONYUGE Y LA COMPAÑERA PERMANENTE-Evolución jurisprudencial
SUSTITUCION PENSIONAL Y
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
SUSTITUCION PENSIONAL Y
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
RECONOCIMIENTO DE LA
SUSTITUCION PENSIONAL CONFORME AL ARTICULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003-Marco
normativo y jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Procedencia por defectos sustantivo, factico y
desconocimiento del precedente, por inaplicación del artículo 13 de la ley 797
de 2003 en solicitud de sustitución pensional de cónyuge supérstite y compañera
permanente
SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Secretaría de
Educación de la Gobernación de Antioquía reconocer a las accionantes la
sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente
Referencia: Expediente
T-6.424.568
Asunto: Acción
de tutela instaurada por las señoras Adarmenia Díaz Espitia y María Arcangelina
Correa Isaza, contra la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, 1º de marzo de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo proferido el 29 de junio de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín –Sala Primera de Decisión Civil-, que
confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, del 10
de mayo de 2017, en el marco de la acción de tutela instaurada por las
señoras Adarmenia Díaz Espitia y María Arcangelina Correa Isaza, contra la
Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.
I. ANTECEDENTES:
Las señoras Adarmenia Díaz
Espitia y María Arcangelina Correa Isaza, promovieron acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, al considerar que sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones
dignas y al debido proceso fueron vulnerados por la accionada al no
reconocer la sustitución pensional que les correspondía, con ocasión del
fallecimiento del señor Orlando Antonio Ortiz Uribe.
1. Hechos
1.1. Mediante Resolución No. 558
del 30 de octubre de 1992, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio –Seccional Antioquia- ordenó el reconocimiento de una pensión
mensual vitalicia de jubilación en favor del señor Orlando Antonio Ortiz Uribe,
a partir del 4 de noviembre de 1991[1].
1.2. A su vez, mediante Resolución
No. 4767 del 8 de marzo de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión Social
–CAJANAL- reconoció al referido señor una pensión de jubilación, a partir del 3
de noviembre de 1991[2].
1.3. El señor Orlando Antonio
Ortiz Uribe, falleció el 30 de agosto de 2014[3].
1.4. El causante contrajo
matrimonio con la señora Adarmenia Díaz Espitia el 3 de noviembre de 1962[4], con quien
compartió techo, lecho y mesa hasta el 17 de julio de 1990[5].
1.5. A partir del 7 de enero de
1991, el causante decide iniciar convivencia con su compañera María Arcangelina
Correa Isaza, unión que se extendió hasta la fecha de fallecimiento de aquel[6].
1.6. Una vez ocurrido el deceso,
la cónyuge supérstite y la compañera permanente solicitaron, simultáneamente,
ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y la Subsecretaría Administrativa
de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, la sustitución
pensional de las prestaciones que devengaba en vida el de cujus.
1.7. En el marco del trámite
mencionado, la UGPP requirió a las accionantes, para que allegaran las
respectivas declaraciones juramentadas en las que figuraran los extremos de
convivencia de aquellas con el causante[7].
1.8. La UGPP, mediante Resolución
No. RDP 011586 del 14 de marzo de 2016, ordenó el reconocimiento de la
sustitución pensional a las accionantes, en porcentajes del 46,05% para la
señora María Arcangelina Correa Isaza y del 53,95 para la señora Adarmenia Diaz
Espitia[8].
1.9. La Subsecretaría
Administrativa de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia,
mediante Resolución No. 2016060071351 del 29 de julio de 2016, resolvió negar
el reconocimiento de la sustitución pensional al encontrar que “(…) se [presentaba]
controversia en las declaraciones presentadas por las pretendidas
beneficiarias, señoras ADARMENIA DIAZ ESPITIA y MARIA ARCANGELINA CORREA ISAZA”[9].
1.10. Contra el acto
administrativo referido se presentó recurso de reposición, sin que aquel se
resolviera en tiempo, lo que obligó a las solicitantes a presentar acción de
tutela con el objeto de que se ordenara a la accionante el reconocimiento de la
prestación[10].
Dicha acción le correspondió al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de
Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia del 14 de diciembre de
2016, resolvió tutelar el derecho de petición, ordenando a la accionada
resolver el recurso interpuesto[11].
1.11. Luego de iniciado el
incidente de desacato correspondiente, la misma dependencia de la Secretaría de
Educación de la Gobernación de Antioquia, a través de Resolución No.
2017060042332 del 1 de marzo de 2017, resolvió no reponer la resolución atacada
al encontrar que las peticionarias: “(…) [demostraban]
su derecho, una [en calidad] de
cónyuge supérstite y la otra [en razón de
su] convivencia, [por lo que
suspendió] el reconocimiento de la sustitución pensional, hasta que
la justicia ordinaria [decidiera] a
quien de ellas le [otorgaba] el
derecho”[12].
1.12. El 28 de abril de 2017, las
accionantes instauran una nueva acción de tutela, esta vez solicitando: (i)
amparar sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y
debido proceso, (ii) dejar sin efectos legales las resoluciones emitidas
por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, por haber apelado
a falsedades al momento de negar el derecho pensional deprecado, (iii)
ordenar el reconocimiento de la prestación y (iv) ordenar la compulsa de
copias contra el funcionario que emitió los actos administrativos.
2. Trámite procesal y
respuesta de los accionados
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante
Auto del 2 de mayo de 2017, admitió la tutela y, en consecuencia, ordenó
notificar a la entidad accionada y vincular a la Fiduprevisora. En el mismo
documento, ordenó a la Secretaría Administrativa de la Secretaría de Educación
de Antioquia, “(…) rendir un informe detallado referente a los hechos
expuestos por la accionante en el escrito de tutela”[13].
3. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela
A través de escrito radicado el 4
de mayo de 2017, en la Oficina Judicial de Medellín, la Secretaría de Educación
de Antioquia manifiesta que ya dio respuesta de fondo y definitiva a las
pretensiones de las accionantes, mediante las resoluciones No. 2016060071351
del 29 de julio de 2016 y No. 2017060042332 del 1 de marzo de 2017. Reafirma en
este punto que los mencionados actos administrativos son claros en indicar que
la razón para negar la solicitud obedece a que:
(…) de los
documentos aportados (…) se concluye que ha existido controversia respecto a
los derechos que les pueda asistir a las peticionarias, la una en calidad de
cónyuge y la otra de compañera permanente, argumento con el cual se negó la
petición y posteriormente se confirma dicha negación e igualmente se manifiesta
que se suspende por parte de la administración el reconocimiento de sustitución
pensional a las peticionarias hasta tanto el conflicto sea dirimido por la
justicia ordinaria”[14].
4. Contestación de las partes vinculadas
La
Fiduprevisora, por su parte, indicó que su función simplemente se reduce a
otorgar el visto bueno a los proyectos de resolución que son remitidos desde
las Secretarías de Educación, delimitando de la siguiente manera las
competencias:
(i) Fiduciaria La
Previsora: Administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, sin que tenga como función la expedición de actos
administrativos.
(ii) Secretarías de
Educación: Tienen como función emitir actos administrativos de reconocimiento
y/o negación de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por
lo expuesto, solicita se le desvincule, como quiera que no le corresponde
emitir el acto administrativo relacionado. Informa que no considera vulnerados
los derechos fundamentales de las accionantes, sin argumentar su posición, y
pide la declaratoria de la carencia actual de objeto, al considerar que cumplió
con su función, pues, revisó los actos administrativos emitidos por la
Secretaría de Educación.
5. Sentencia de primera instancia
Aduce
el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín que no se observa, en principio,
vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de los actos
administrativos emitidos por la Secretaría de Educación de Antioquia, por dos
razones: (i) porque para la entidad no eran claras las fechas de
convivencia entre las accionantes y el causante, situación que debe dirimirse
en sede contencioso administrativa; y (ii) la prestación reconocida por
la UGPP es de naturaleza completamente distinta a la que pretenden obtener las
accionantes por parte de la Secretaría, pues la primera de ellas corresponde a
una pensión de sobrevivientes mientras que la segunda se refiere a una pensión
sustitutiva de jubilación, “(…) para lo cual se deben cumplir requisitos
específicos que no pueden ser asimilados para ambas peticiones”.
Adicionalmente,
argumenta que las accionantes no pueden alegar la vulneración del mínimo vital
ni la existencia de un perjuicio irremediable, porque en la actualidad cuentan
con la sustitución pensional reconocida por la
UGPP.
6. Impugnación
En escrito
presentado el 17 de mayo de 2017, las accionantes, a través de apoderado,
impugnaron el fallo al encontrarse en desacuerdo con los siguientes puntos: (i)
nunca, en el expediente aportado, se evidencia controversia alguna entre ellas;
(ii) las señoras cuentan con 86 y 70 años respectivamente, lo cual debe
hacer más flexible el examen de procedibilidad de la acción; (iii) la
documentación exigida para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional
de la UGPP, así como la solicitada por la Secretaría de Educación para lo
propio, es idéntica. Por tal motivo no es de recibo el argumento expresado por
el a quo, en el sentido de indicar que los requisitos de aquellas son
distintos. Por último, se señala que (iv) los jueces constitucionales
son competentes para tutelar el derecho fundamental al debido proceso, citando
para tal efecto jurisprudencia de esta Corporación.
7. Sentencia de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín –Sala Primera de Decisión Civil-, resolvió confirmar la sentencia
impugnada al considerar que las accionantes, quienes cuentan con la prestación
reconocida por la UGPP, no se encuentran ante un perjuicio grave e irreparable.
Adicionalmente, consideró que aquellas pueden hacer uso de los mecanismos
judiciales idóneos para controvertir los actos administrativos que atacan vía
tutela, teniendo la posibilidad, además, de solicitar las medidas cautelares
previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
8. Pruebas relevantes que obran en el expediente
8.1. Copia de la resolución No.
4767 del 8 de marzo de 1993, emitida por la extinta Caja Nacional de Previsión
Social –CAJANAL-, que reconoció una pensión de jubilación al causante.
8.2. Copia de la Resolución No.
558 del 30 de octubre de 1992, a través de la cual el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio –Seccional Antioquia-, reconoció al
causante una pensión de jubilación.
8.3. Registro Civil de Defunción
del señor Orlando Antonio Ortiz Uribe, con indicativo serial No. 07176361, en
el que se establece que aquel falleció el 30 de agosto de 2014[15].
8.4. Registro civil de Matrimonio
contraído entre el señor Orlando Antonio Ortiz Uribe y la señora Adarmenia Díaz
Espitia, el 3 de noviembre de 1962[16].
8.5. Declaraciones juramentadas
rendidas por los señores Nelson Alberto Pérez Guzmán y Hernán Darío Villa
Sepúlveda, el 2 de octubre de 2015 ante el Notario Veintitrés del Círculo de
Medellín, en las que manifiestan que conocieron al causante de vista, trato y
comunicación, por lo que les consta que contrajo matrimonio con Adarmenia Díaz
Espitia, de cuya unión nacieron dos hijos mayores de edad y sin discapacidad
alguna. Manifiestan que convivió con la citada señora por más de 28 años.
Posteriormente, aducen que mantuvo una relación secreta, aproximadamente por 10
años, con la señora María Arcangelina Correa Isaza, sin referirse a la fecha en
que tal convivencia finalizó[17].
8.6. Declaración juramentada
rendida por la señora María Arcangelina Correa Isaza, el 22 de octubre del 2015,
ante el Notario Catorce de Medellín, en la que afirmó que convivió en calidad
de compañera permanente con el causante, desde el año 1991 hasta el día de su
fallecimiento[18].
En los mismos términos fue presentada nueva declaración por la referida señora,
el 27 de abril de 2017, ante la Notaría Dieciséis de Medellín[19].
8.7. Declaración juramentada
rendida por la señora Adarmenia Isabel Ortiz Díaz, el 25 de abril de 2017, ante
la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, en la que manifestó que en su
calidad de hija de la señora Adarmenia Díaz Espitia y del causante, le consta
que “(…) desde el día tres (3) de noviembre de mil novecientos sesenta y dos
(1962), fecha del matrimonio, convivieron de manera continua bajo el mismo
techo, compartiendo mesa y lecho, hasta el día diecisiete (17) de julio de mil
novecientos noventa (1990) época en la cual se produce la separación de hecho.
En el mes de enero de mil
novecientos noventa y uno (1991) [se enteraron] que estaba conviviendo
con María Arcangelina Correa Isaza, convivencia que duró hasta la muerte de
[su] padre”[20].
En los mismos términos fue elevada la declaración juramentada por la señora
Olga Amparo Montoya Higuita[21].
8.8. Copia de la Resolución No.
RDP 011586 del 14 de marzo de 2016, a través de la cual la UGPP sustituye la
prestación en su momento reconocida por CAJANAL al causante[22].
8.9. Copia de la Resolución No. 2016060071351
del 29 de julio de 2016, a través de la cual la Secretaría de Educación de
Antioquia niega el reconocimiento de la sustitución pensional a las accionantes[23].
8.10. Copia del recurso de
reposición interpuesto el 10 de agosto de 2016, contra la Resolución No.
2016060071351 del 29 de julio de 2016[24].
8.11. Copia de la Resolución No.
2017060042332 del 1 de marzo de 2017, por medio de la cual se resuelve el
recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2016060071351 del 29
de julio de 2016[25].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 y el numeral 9º del
artículo 241 de la Constitución Política, en cumplimiento del Auto del 27 de
octubre de 2017, emitido por la Sala de Selección No. 10 de esta Corporación.
2. Actuaciones
en sede de revisión
Vistos los
hechos narrados, los derechos invocados y las pruebas que obran en el
expediente, en aras de obtener elementos de juicio que permitieran definir el
asunto sujeto a estudio, mediante Auto del 19 de diciembre de 2017 se dispuso
que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se librara oficio a
las señoras Adarmenia Díaz Espitia y María Arcangelina Correa Isaza, con
el fin de establecer las condiciones actuales en que se encuentran en materia
económica, de salud y vivienda. A continuación se relaciona la información
remitida el día 18 de enero de 2018, recibido en la Secretaría el 19 de enero
del corriente.
(i) Información
correspondiente a la señora Adarmenia Díaz Espitia:
Vive actualmente con su hija Adriana
Ortiz Díaz, quien cuida de ella; con sus nietos Meliza y Camilo Hernández y con
su bisnieto Juan Álvarez; todos son dependientes suyos económicamente. Sus
ingresos mensuales corresponden a $2.359.155: percibe $1.135.435 por concepto
de la sustitución pensional reconocida por la UGPP y $1.223.720 por el
reconocimiento pensional propio que en su momento hiciere el Servicio Seccional
de Salud de Antioquia.
El monto total de sus egresos
mensuales está alrededor de $2.500.000, debido a que debe incurrir en gastos
como medicamentos y pañales que necesita, así como para la manutención de su
familia, pues sus nietos son estudiantes.
No posee bienes materiales en
propiedad, pues la vivienda que habita pertenece a sus nietos. Está afiliada a
la EPS Medimás, donde recibe tratamiento para las enfermedades que le aquejan:
HTA diagnosticada hace 30 años y un cuadro demencial[26] que le obliga a ser
cuidada permanentemente, sometiéndose, a su vez, a un tratamiento médico
especializado.
(ii) Información
correspondiente a la señora María Arcangelina Correa Isaza:
Vive actualmente con su hermana
Ana Lilia Correa Isaza; dos hijos de aquella, Luis Alberto y Alexander; y un
nieto, Luis Alfonso Pava; quienes provienen de Venezuela. Sus ingresos
mensuales corresponden a $4.666.526: percibe $1.101.389 por concepto de la
sustitución pensional reconocida por la UGPP, $2.485.137 de la pensión de
jubilación propia pagada por el Consorcio FOPEP y $1.080.000, por concepto del
arriendo de un apartamento.
Calcula el monto total de sus
egresos mensuales en cuantía de $5.607.735, debido a que debe incurrir en
gastos como su medicina prepagada, servicios públicos, telefonía celular, pago
de préstamos, salario de empleada doméstica, alimentación básica, impuesto
predial de sus dos inmuebles, impuesto vehicular, entre otros.
Aduce contar con dos propiedades,
una urbana y otra rural, así como con un vehículo automotor. Informa también
que se encuentra activa en COOMEVA y EPS RED VITAL, donde recibe tratamiento a
través de medicina prepagada.
Para terminar, informa que su
condición económica ha ido en desmedro por cuenta de la repentina convivencia
que surgió con sus familiares venezolanos, quienes, para la época en que
convivía con el causante, seguían en su país.
3.
Delimitación del caso, problema jurídico y aspectos a tratar
El causante, quien era
beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por el Magisterio y otra
por Cajanal, muere el 30 de agosto de 2014. La cónyuge (con separación de hecho
y sociedad conyugal no disuelta) y la compañera permanente (quien convivió 23
años con él hasta su muerte), solicitan el reconocimiento y pago de la
sustitución de las pensiones referidas.
La UGPP reconoce y paga la
sustitución pensional que les corresponde; pero, la Secretaría de Educación de
Antioquia niega el derecho aduciendo distintas razones, a saber: (i)
mediante la Resolución No. 2016060071351 del 29 de julio de 2016, informó, al
resolver la primera petición, que las accionantes debían acudir a la
jurisdicción ordinaria, toda vez que se evidenciaba controversia entre ellas; (ii)
posteriormente, al resolver el recurso de reposición interpuesto, a través de
la Resolución No. 2017060042332 del 1 de marzo de 2017, adujo, refiriéndose al
caso de la cónyuge, que “(…) si bien no existía divorcio del matrimonio
civil, ni nulidad (…), sin embargo, esto [no
quería] decir que le [asistiera] el
derecho a la sustitución, pues el requisito indispensable para dicho
reconocimiento [era] la
convivencia hasta el día del fallecimiento del educador” citando, para tal
efecto, el artículo sexto del Decreto 1160 de 1989. Ahora bien, en la
misma resolución, (iii) se informó a las accionantes, en el párrafo
siguiente, que como ambas “[demostraban] su
derecho, una [en calidad] de
cónyuge supérstite y la otra [en razón de
su] convivencia, [se suspendía]
el reconocimiento de la sustitución pensional, hasta que la justicia ordinaria [decidiera] a quien de ellas le [otorgaba] el derecho”.
Las señoras presentan acción de
tutela con el ánimo de que se protejan sus derechos al mínimo vital y al debido proceso, porque la Secretaría
incurrió en una “vía de hecho” al negar el derecho pensional.
Los jueces de instancia, al revisar el caso, optaron por
declarar la improcedencia del mismo por la existencia de mecanismos ordinarios
de defensa. Además, adujeron que no se demuestra ningún perjuicio irremediable
teniendo en cuenta que las accionantes se encuentran percibiendo la pensión de
la UGPP.
2.1. Con esta
precisión, la Corte Constitucional entrará a resolver si la decisión de la Secretaría de Educación de la Gobernación de
Antioquia, relacionada con el no reconocimiento y pago de la sustitución
pensional, argumentando razones distintas en las Resoluciones No. 2016060071351
del 29 de julio de 2016 y No. 2017060042332 del 1 de marzo de 2017, vulnera el
derecho al debido proceso administrativo de las accionantes.
2.2. Para
abordar el estudio del problema descrito, la Corte: (i) inicialmente, se
pronunciará sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos
administrativos, verificando el cumplimiento de las causales generales; (ii)
reiterará el precedente relacionado con el reconocimiento de prestaciones, de
conformidad con las normas del régimen general de pensiones, a los sectores que
hacen parte del régimen especial; (iii) abordará la posición de la Corte
-desarrollada con anterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003- en lo
relacionado con la igualdad que cónyuge y compañera permanente tienen para
acceder a beneficios prestacionales de esta índole; (iv) hará un breve resumen del marco normativo
y jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de la sustitución
pensional, en casos como el presente (aplicación del literal b del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003); para, con
estos elementos, (v) resolver el caso concreto, identificando si la
administración incurrió en alguna causal específica de procedencia.
4.
Análisis de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
La acción de
tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para atacar actos
administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el
principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración,
al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas
constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
Ello permite
suponer que los funcionarios que sirven en las instituciones del Estado, al ser
conocedores de las normas, habrán de ser respetuosos en todo momento de
aquellas. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma[27],
obligando a quien pretende controvertirlo a demostrar que aquel se apartó, sin
justificación alguna, del ordenamiento que regula su expedición; debate que
correspondería a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
en el sentido de que allí se estudiaría la posible anulación del acto, de
conformidad con las competencias que se ha dispuesto para tal efecto[28].
No obstante,
podría ocurrir que un acto administrativo, emitido por autoridad competente,
vulnere principios de orden constitucional como el debido proceso que, por
mandato expreso de la Constitución Política, debe aplicarse a “(…) toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas” (CP art. 29)[29],
escenario que plantea la posibilidad de que la acción de tutela sea la
institución llamada a ampararlo, en estos eventos.
En punto a tal discusión, la jurisprudencia consideró, en un
principio, que la acción de tutela resultaba procedente cuando se observaba de
manera manifiesta una actuación arbitraria, que derivaba en una “vía de
hecho”[30].
Tal teoría, tuvo una significativa evolución. Al evaluarse caso a caso su
configuración, posibilitó el perfeccionamiento del mecanismo frente a
decisiones manifiestamente arbitrarias, que podían reunir uno o varios defectos
con la aptitud suficiente para justificar la protección de derechos
fundamentales de aquellas personas que acudían a la administración de justicia
para la solución de sus conflictos. Entre los defectos que convertían la
actividad jurisdiccional en una “vía de hecho”, es decir, en una
actuación apartada de todo fundamento legítimo, quebrantadora del orden
jurídico vigente y transgresora de los derechos fundamentales de los asociados,
la Corte inicialmente identificó aquellos casos donde se evidenciaba (i)
la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial, o bien (ii)
que la providencia hubiese sido proferida por un juez que se arrogó
prerrogativas no previstas en la ley.
Aunque la doctrina de la “vía de hecho” evolucionó de modo
consistente por más de 12 años, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005,
decidió dar un giro jurisprudencial para replantear el asunto, determinando que
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo
ocurre en aquellos casos en que se cumplan ciertos requisitos que pueden
clasificarse en dos tipos, así: (i) generales de naturaleza procesal; y (ii)
específicos de naturaleza sustantiva[31],
dada la relevancia de los principios constitucionales que se ponen en juego,
esto es: seguridad jurídica, cosa juzgada, independencia judicial, entre otros.
A su vez, ha dispuesto que aquellas mismas reglas se apliquen en los
eventos en que se discuta la posible vulneración del debido proceso en el
transcurso de la emisión de actos administrativos[32]. Lo anterior porque la
procedencia del amparo, tal como ocurre contra providencias judiciales, sería
restrictiva, al tener especial cuidado en no obviar principios como: (i)
el de buena fe, según el cual debe suponerse un comportamiento leal de las
autoridades; o (ii) el de moralidad, relacionado con la rectitud y
honestidad de los servidores públicos[33].
De esta manera, las reglas generales de procedencia de la acción de
tutela contra actos administrativos, de manera resumida y de acuerdo con la
postura de esta Corte, serían las siguientes:
“(…) (i) que
la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los
medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de
inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo
razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la
vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea
decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la
identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el
proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela”[34].
4.1. Examen de procedencia de
la acción de tutela en el caso concreto
(i)
Relevancia constitucional:
Ha indicado esta Corporación que el juez de tutela no puede estudiar
un caso si aquel no tiene la relevancia constitucional necesaria para que ello
ocurra, pues, de no imponerse este límite, podría invadirse el campo de acción
del juez ordinario y/o administrativo al pretender resolver asuntos de
contenido legal[35].
Para determinar si el juez constitucional debe estudiar de fondo el caso
o aquel debe ser resuelto por otra vía, es importante tener en cuenta la
diferenciación que existe entre las discusiones sobre la legalidad o la
constitucionalidad del acto administrativo o sentencia que se ataca.
Sobre el particular, encontramos que el dilema presentado por las
accionantes en este contexto, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de
una sustitución pensional cuando concurren en tal petición la compañera
permanente y la cónyuge -cuyo vínculo se mantiene vigente y la sociedad conyugal
no se halla disuelta- versa, en apariencia, sobre una disquisición de contenido
legal. No obstante, debe recordarse que casos similares han sido expuestos a
constantes escrutinios constitucionales, de carácter abstracto y concreto, ante
este Tribunal, en el marco de los cuales se ha delimitado la forma en que la
administración ha de proceder, a efectos de reconocer prestaciones económicas,
en sintonía con los postulados constitucionales.
El presunto desconocimiento del precedente que esta Corporación ha
pretendido cimentar a lo largo de los años, al interpretar a la luz de la norma
Superior situaciones como la presente, de manera directa podría comprometer
aspectos fundamentales de la Carta y desconocer derechos de antaño.
Uno de aquellos derechos sería el debido proceso cuyo carácter es el
de fundamental, como lo ha señalado esta Corporación desde tempranos
pronunciamientos[36].
Así pues, aquel implica que “(…) en las
actuaciones tanto judiciales como administrativas, [deban ser respetadas] todas las formas propias de
los respectivos procesos por parte de quien imparte o administra justicia, o
ejerce funciones públicas”[37].
No hacerlo desconoce su núcleo esencial, y activaría la competencia
del juez constitucional en la búsqueda de su amparo siempre que, como se ha
dicho, no exista medio judicial disponible o aquel no sea idóneo o eficaz en la
resolución del caso, o se esté ante un perjuicio irremediable que sea preciso
evitar.
En síntesis, que se plantee la posible vulneración de un derecho
fundamental de aplicación directa, como lo es el debido proceso, a través del
desconocimiento del precedente de esta Corte, ya supone un escenario
constitucional que supera la mera discusión relacionada con la legalidad del
acto administrativo.
(ii)
El agotamiento de todos los medios
de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable:
Como se ha observado, la procedencia de la acción de tutela contra
actos administrativos exige un mayor análisis y rigurosidad, dado que la
persona cuenta con los recursos que la ley otorga para acudir ante la misma
administración para elevar sus pretensiones y, adicionalmente, con los
mecanismos judiciales creados para tal fin cuando las mismas no fueron acogidas
en la vía gubernativa[38].
Por ello, debe tenerse especial cuidado en determinar: (i) si
los medios judiciales con que cuenta el peticionario fueron agotados, (ii)
si no habiendo hecho uso de aquellos resultan idóneos y eficaces, o, si
siéndolo, (iii) la acción de tutela resulta procedente para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
Sobre el primer punto, se tiene noticia que, a través de apoderado,
las accionantes demandaron los actos administrativos que se atacan por esta
vía, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
encontrándose, a la fecha, pendiente su admisión por parte de la autoridad
judicial competente; aspecto sobre el que se volverá más adelante[39]. En lo
relacionado con el segundo, y en lo tocante con la idoneidad, esta
Corporación ha definido que un medio judicial puede ser caracterizado con tal
adjetivo cuando, siendo creado por el legislador para dirimir conflictos
legales de orden específico, logre resolver el problema jurídico desde su
dimensión constitucional[40].
A contrario sensu, en la Sentencia T-230 de 2013, se indicó que aquel no es idóneo
cuando no permite la íntegra solución del conflicto, de allí que deba revisarse
las características del procedimiento.
Para caracterizar el mecanismo judicial que sería prima facie idóneo,
es preciso referirse, en primer término, a la forma en que la Ley 1437 de 2011
ha delimitado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Allí, en el artículo 138, este fue definido en los términos que siguen:
“Toda persona que se crea lesionada en un
derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la
nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le
restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La
nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del
artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del
acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho
directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño
causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se
presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su
publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto
general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”[41].
A su vez, el artículo 137 del mismo Código, establece en su segundo
inciso las causales por las que procedería la nulidad, así: “(…) cuando [los actos administrativos] hayan sido
expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin
competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de
audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las
atribuciones propias de quien los profirió”.
Sin embargo, aun cuando el medio referido permitiría dilucidar si los
actos administrativos vulneraron el debido proceso, lo que hace que el
presente caso supere el estudio de legalidad, y su dimensión constitucional
adquiera importancia, es la forma en la que el mismo fue resuelto por la
entidad accionada, pues al acudir a lo indicado en el Decreto 1160 de 1989 –sin
tener en cuenta la declaratoria de nulidad de algunos apartes por el Consejo de
Estado-, revivió, por lo menos, una situación que venía siendo superada por la
Constitución y por la jurisprudencia de esta Corporación, como es lo
relacionado con el tratamiento diferenciado de las presuntas beneficiarias de
forma irracional[42].
En este caso –aparentemente-, se está ante el desconocimiento de la
jurisprudencia constitucional a través de la cual se ha pretendido la igualdad
y equidad entre la compañera permanente y la cónyuge, en lo relacionado con el
acceso a prestaciones como la que nos convoca, y ello es lo que activa la
competencia del juez constitucional. Haciendo que el mecanismo judicial
expuesto, y al que ya decidieron acudir las accionantes, no sea idóneo en lo
referido a este punto.
De otra parte, en lo relacionado con la eficacia, debe entenderse por
aquella: la capacidad del medio judicial para otorgar la debida protección del
derecho en términos oportunos[43].
Sobre el particular, encontramos que en el caso concreto no se observa que el
medio ordinario resulte eficaz por las siguientes razones:
Como se observó en los párrafos que anteceden, la demanda interpuesta
contra los actos administrativos atacados vía tutela, no ha sido admitida a la
fecha, aun cuando la presentación de la misma ocurrió el 3 de noviembre de
2017.
Esto supone que, al no haber
tenido ocurrencia ni siquiera este primer acto procesal, la tardanza en el trámite
y solución definitiva del mencionado proceso podría entorpecer el goce efectivo
de los derechos de las accionantes, situación que resulta particularmente
relevante y grave si se tienen en cuenta sus condiciones personales, en
especial la de la señora Adarmenia Díaz, quien, es mayor de 86 años.
Además, de acuerdo con el
material probatorio aportado al proceso, dicha señora debe soportar las cargas
económicas de su núcleo familiar –en el que figuran sus nietos estudiantes y
una hija que la cuida tiempo completo-, así como también, atender sus propias
necesidades, incluyendo los gastos de salud derivados de las enfermedades que
le aquejan, como lo son la Hipertensión Arterial que padece desde hace treinta
años y un cuadro demencial, progresivo e irreversible de conformidad con el
Certificado de Evaluación Psiquiátrica allegado, que le obliga a permanecer
bajo supervisión médica constante.
Su edad y las patologías
referidas, ponen en duda la posibilidad de que soporte el trámite de un proceso
contencioso, en aras de reclamar la prestación que demanda por esta vía.
De otra parte, pero no envolviendo una situación
de menor importancia, la señora María Arcangelina, a sus 70 años,
también se ha visto expuesta a una variación en su forma de vida, relacionada
con la llegada repentina de sus familiares venezolanos, por quienes debe
responder económicamente; lo que le representa erogaciones superiores a las que
ya venía acostumbrada cuando vivía con el causante y episodios de estrés
inusitados que podrían, a su edad, generar complicaciones de diversa índole.
Lo expuesto se suma a que, de
acuerdo con lo manifestado en respuesta al Auto del 19 de diciembre de 2017, en
los dos casos, los egresos superan los ingresos. Afirmación que no ha sido
controvertida y que se halla amparada por el principio de buena fe.
Obligar a las actoras, en ese contexto, a
culminar el proceso judicial ya iniciado, (i) las expondría a una
situación altamente injusta, en contravía de su dignidad, máxime cuando
el reconocimiento pensional es una carga que, desde el principio, debió asumir
la administración, sin que exista prima facie razonabilidad en que
aquella pueda ser trasladada a un juez de la República; y también, (ii)
constituiría un mensaje negativo a la administración al premiar la
desidia en que incurrió cuando no fundamentó sus decisiones con argumentos
constitucionalmente admisibles –lo mínimo que debe esperarse de aquella en un
Estado Social de Derecho-.
(iii) Inmediatez:
Esta Sala encuentra cumplido el requisito de la inmediatez al
observar que la Resolución que resuelve el recurso de reposición data del 1 de
marzo de 2017 y la tutela fue interpuesta el 28 de abril de 2017, esto es, poco
menos de dos meses después de emitido el último acto administrativo que, se
presume, vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
(iv) No se trata de una irregularidad procesal:
Una irregularidad procesal debe ser de tal entidad que afecte de
manera directa un derecho fundamental, según lo dicho por esta Corporación. No
obstante, lo que se observa en principio, de conformidad con lo
manifestado en la acción de tutela, es que se trata de un defecto fáctico –dada
la indebida valoración de las pruebas-, un defecto material o sustantivo y un desconocimiento
del precedente de esta Corte.
(v)Los hechos han sido identificados razonablemente:
Se ha sostenido por parte de esta Corporación que, para que proceda
la acción de tutela contra providencias judiciales y, por extensión, contra
actos administrativos, el actor debe relacionar los hechos que dan origen a
aquella, así como los derechos que considera vulnerados. También, es preciso
que, de ser posible, esos hechos hayan sido manifestados por aquel ante las
instancias administrativas y judiciales.
Del caso concreto logra extraerse que: (i) los hechos que dan
origen a la posible vulneración del derecho han sido expuestos de manera
diáfana, identificando los actos administrativos atacados; (ii) el
derecho presuntamente vulnerado es el debido proceso y así se extrae de los
cargos presentados en la acción de tutela al decir que la Secretaría de
Educación incurrió en una falsa motivación cuando denegó las
prestaciones solicitadas; y, por último, (iii) se observa que las
accionantes, al presentar el recurso de reposición contra la decisión que
denegó la prestación, pusieron en su conocimiento las irregularidades que
observaron, por lo que este requisito se halla fundado.
(vi) No se trata de tutela contra tutela:
Como se desprende de la lectura de los hechos, la presente acción no
se instaura contra tutela alguna.
4.2. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
actos administrativos -Reiteración de Jurisprudencia
Recientemente, en la Sentencia T–559 de 2015, la Corte reiteró la
delimitación de las causales especiales de procedibilidad, de acuerdo con lo
previsto en la C-590 de 2005, pero adaptándolas a contextos donde lo que se
discute es la posible existencia de un acto administrativo arbitrario. Este
ejercicio metodológico permite estudiar casos como el presente en el que se
atacan dos resoluciones emitidas por autoridad administrativa competente, sin
que se pueda entender que el análisis de estas causales deba proceder con el
mismo rigor que cabe cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra
sentencias proferidas en el marco de la actividad jurisdiccional. Ello en el
entendido que los actos administrativos, aun cuando están sometidos a las
reglas del debido proceso, entre otros aspectos, no tienen efectos de cosa juzgada
como ocurre en el caso de las providencias judiciales.
Hecha esta aclaración, la Corte ha expuesto que cuando se pretenda proteger,
vía tutela, el derecho al debido proceso ante la manifestación de una autoridad
administrativa que presuntamente lo haya conculcado, las causales de afectación[44] que han de
verificarse, serán las siguientes:
“Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad
administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía
absolutamente de competencia para expedirlo (…).
Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación
administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del
procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…).
Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad
administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los
hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto (…) tiene naturaleza
cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia
de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo
el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los
hechos probados y la decisión adoptada. Además, el error debe ser de tal
magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo
que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al
adoptado.
Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la
autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas
inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción
contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha
contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una
causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una
radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su
aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en
lo que la doctrina define como interpretación contra legem.
Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se
predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los
derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa
por parte de un tercero.
Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos
que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de
soporte. (…)
Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto
que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en
contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha
realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.
Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto
administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política
(…)”[45].
En el presente caso se
advierte que la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia,
resolvió negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a las
accionantes, señalando para tal efecto la existencia de una controversia entre
ellas. Con posterioridad, cuando resolvió el recurso de reposición interpuesto,
consideró dejar en firme la Resolución atacada basándose en lo estipulado por
el Decreto 1160 de 1989.
Así las cosas, las actoras, de
acuerdo con la lectura de los cargos por ellas formulados, consideran que la
entidad accionada: (i) valoró en forma indebida el acervo probatorio
cuando estudió el caso; (ii) no acogió el criterio expuesto por esta
Corporación en el sentido de aplicar, a casos como el presente, lo dispuesto en
la Ley 797 de 2003; y (iii) para fundamentar su decisión apeló a una
norma derogada.
De esta manera, la Sala
entenderá que las tres situaciones fácticas alegadas por las accionantes, se
encuentran enmarcadas, en su orden, en las siguientes causales específicas de
procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional: un defecto
fáctico, un desconocimiento del precedente y, por último, un defecto sustantivo.
Esta asimilación encuentra
asidero en aplicación del principio de la prevalencia del derecho
sustancial y en la lectura de los cargos formulados, según la cual, en el
presente caso es dable concluir que cuando las accionantes exponen las razones
por las cuales acuden a esta vía, relacionan elementos de la esencia de las
tres causales referidas y con ello están acudiendo directamente a ellas, aun
cuando no las nombren de manera categórica en los mismos términos en que lo ha
hecho la Corte.
5. Precedente relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones de
conformidad con las normas del régimen general de pensiones a los sectores que
hacen parte del régimen especial
En lo relacionado con las sustituciones
pensionales, entendió la entidad accionada que para quienes se hallan afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
debía aplicarse el Decreto 1160 de 1989, que en sus artículos sexto y séptimo
establecía quiénes debían ser beneficiarios de aquella prestación, a saber:
“Artículo sexto: “1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste,
al compañero o a la compañera permanente del causante.
Se entiende que falta el
cónyuge:
a) Por muerte real o
presunta;
b) Por nulidad del
matrimonio civil o eclesiástico;
c) Por divorcio del
matrimonio civil.
2. A los hijos menores de 18
años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que
dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
minoría de edad, invalidez o estudios.
3. A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los
padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan
económicamente de éste.
4. A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos
inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la
invalidez.
Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente
artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de
la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o
empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al
artículo 4 de la Ley 71 de 1988”.
Artículo Séptimo: “El
cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando
se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de
cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en
común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber
abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o
compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.
El cónyuge sobreviviente
pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando
contraiga nupcias o haga vida marital”.
No obstante, debe destacarse que mediante Sentencia
del 8 de julio de 1993[46],
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda-,
declaró la nulidad de la
expresión "(…) cuando se haya
disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de
cuerpos” contenida
en el primer inciso del artículo séptimo de la norma mencionada. A su vez, esa
misma autoridad, mediante Sentencia del 12 de octubre de 2006[47], también decretó la nulidad del numeral
primero del artículo sexto, que a la letra establecía: "(…) y, a falta de éste...Se entiende que falta el
cónyuge: a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o
eclesiástico, y c) por divorcio del matrimonio civil”; así como de la totalidad del artículo
séptimo.
Tal norma, adicionalmente fue derogada por
la Ley 1574 de 2012 en lo que tiene que ver con la condición de estudiante del
hijo beneficiario, pero, en su momento, mantuvo la vigencia íntegra de sus
demás preceptos, en virtud del inciso segundo (2°), del artículo 279, de la Ley 100 de 1993.
Allí se preveía que el Sistema General de Seguridad Social no debía aplicarse a
los miembros del Magisterio, refiriéndose al asunto en los siguientes términos:
“Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de
prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de
1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o
cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y
pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio,
de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
Excepción que se hallaba fundada en la necesidad de
respetar los derechos adquiridos de aquellos trabajadores en el sector
pensional, lo que fue reconocido y avalado por esta Corporación mediante
Sentencia C–461 de 1995, siempre que “(…) su aplicación no [vulnerara] el principio de igualdad”.
A
esa conclusión arribó esta Corte cuando observó dos escenarios posibles: (i)
la existencia del régimen exceptuado es legítima y razonable al beneficiar a
los trabajadores que cobija, en relación con la generalidad de la población,
pero (ii) aquella razonabilidad se diluye cuando, existiendo el régimen
exceptuado, las normas aplicables a la generalidad de la población resultan más
favorables (como aquellas contenidas en la Ley 100 de 1993 o en la Ley 797 de
2003)[48].
Con
posterioridad, esta Corte revisó la constitucionalidad del artículo 279 de la
Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el régimen exceptuado de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, y reiteró, a través de la Sentencia C–956
de 2001, la subregla que sigue:
“Así las cosas, es posible concluir
que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley
prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca
otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad
frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de
la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es
aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos
requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que pueda concluirse que
existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y
separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del
régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe
ser evidente”[49]
Que
en casos especiales pueda reconocerse un beneficio pensional con base en lo
estatuido por las normas que regulan el régimen general de pensiones, encuentra
sustento en que la Constitución no planteó diferenciaciones entre los
pensionados. Lo que sí prescribió, fue una protección mucho más sólida a
quienes se encontraban en la tercera edad y por ello eran excluidos del mundo
laboral[50].
Así
las cosas, en cada caso concreto debe evaluarse si resulta más favorable al
peticionario el estudio del reconocimiento pensional con las reglas del régimen
especial o con las del general, y así lo han hecho en reiteradas oportunidades
esta Corporación y el Consejo de Estado. He aquí algunos ejemplos:
a)
En aquellos casos en que la administración negaba sustituciones pensionales
fundándose en el Decreto 224 de 1972, artículo séptimo[51], se ha preferido ordenar el reconocimiento
pensional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 48 de la
Ley 100 de 1993 en su versión original, que exigía del afiliado que fallece dos
posibilidades: (i) que al momento de la muerte se encontrara cotizando
al sistema y tuviese por lo menos 26 semanas y (ii) que no figurando
como activo cotizante, haya aportado cuando menos 26 semanas en el año anterior
del fallecimiento[52].
b)
Cuando se niegan prestaciones a determinadas personas porque no se encuentran
enlistadas en la norma que regula el régimen especial. Así, por ejemplo, el
Consejo de Estado ha determinado que es preciso acudir a las normas que regulan
el régimen general cuando se pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
regulada en el Decreto 224 de 1972, ya citado, por cuanto aquel solo incluye
como beneficiarios al cónyuge y a los hijos menores de edad, cuando el primero
incluye, además, a los padres y hermanos en condición de invalidez[53].
c) En un caso similar al que nos
convoca, la administración reconoció el 100% de una sustitución pensional a la
cónyuge del causante, desconociendo cualquier derecho que le llegare a
corresponder a la compañera permanente, al aplicar en estricto sentido el
numeral primero del artículo sexto del Decreto 1160 de 1989, que disponía
reconocer la sustitución pensional “(…) en forma vitalicia al cónyuge
sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente”. El Consejo de Estado, luego
de hacer un análisis del concepto “familia” a la luz de los postulados
constitucionales, consideró que no había justicia alguna en privar a la
compañera permanente de la proporción prestacional porque, hacerlo,
desnaturalizaba los objetivos para los cuales fue creada la pensión de sobrevivientes[54].
6. Breve análisis de la
evolución jurisprudencial respecto a los derechos pensionales de la cónyuge y
la compañera permanente
Amplia ha sido la
jurisprudencia en lo que tiene que ver con el tratamiento igualitario que debe
prodigársele a la cónyuge y a la compañera permanente, en asuntos pensionales,
especialmente cuando aquellas se presentan a reclamar el derecho prestacional
como presuntas beneficiarias. Así, previo a la promulgación de la Ley 797 de
2003, esta Corporación ya había establecido algunas pautas sobre el asunto,
incluso, desde tempranos pronunciamientos.
Se había manifestado, por
ejemplo, en la Sentencia T -
190 de 1993[55], que el principio de igualdad aplica entre
cónyuges y compañeras permanentes porque “(…) siendo la familia el interés
jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de
vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio”.
A su vez, la Corte
expresó en el mencionado fallo que existe razonabilidad en el hecho de que, al
momento de definir los beneficiarios de la prestación, el legislador haya
acogido el criterio material, relacionado con la convivencia efectiva al
momento de la muerte del causante, y no solo el formal, relacionado con el
matrimonio[56].
Lo dicho conduce a que “(…) [t]odas las
prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades
que el sistema jurídico [establece] a favor de las personas unidas en matrimonio [sean]
aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho
vínculo formal”[57]. Incluso, aquel postulado ha
de ser aplicado sin que sea imprescindible la existencia de un desarrollo legal
que así lo establezca. Sobre el punto, en la Sentencia T – 018 de 1997[58],
hablando del artículo 42 de la Constitución Política, se dijo que: “(…) [e]n efecto, como
tal norma consagra la igualdad constitucional entre las familias constituidas
por vínculos jurídicos o naturales, los derechos que se originen en uniones de
hecho (…), pueden ser alegados sin que para ello sea imprescindible un
elaborado desarrollo legal”.
Ahora bien, una vez reconocida la igualdad de trato para las
instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, esta Corporación
llegó a afirmar, en ese primer desarrollo jurisprudencial, que podría darse el
caso en que el derecho de la compañera permanente primara sobre el de la
cónyuge al comprobarse que (i) en la vida de casados, no se observara “convivencia,
apoyo y soporte mutuo” y (ii) tal situación sí se hubiese dado con
la compañera permanente. De igual forma, estableció que si esta última, no
lograba demostrar tal convivencia en los dos últimos años de
vida del causante[59], tampoco
podría acceder al derecho, precisamente porque no se encontraría acreditada la
existencia de una “familia”, fin último que pretendía proteger la
sustitución pensional[60].
En
la Sentencia T – 566 de 1998[61], esta
Corte concluyó que la demostración de esa convivencia con el causante en sus
últimos años de vida, derivaba de dos premisas fundamentales: “(…) por un
lado, de la norma constitucional que define que la familia se puede crear por
vínculos naturales o jurídicos y que sus dos modalidades de creación merecen
idéntica protección, y, por el otro, del objetivo que persigue la pensión de
sobreviviente, cual es el garantizarle al cónyuge o compañero supérstite
los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía
antes de la muerte del conviviente que gozaba de una pensión”. Así se
observa que, en esos primeros años de jurisprudencia, fue amplio el valor que
se le dio a la convivencia real entre el causante y la presunta beneficiaria de
la prestación. A tal punto que este criterio fue asumido como el determinante
al momento de resolver posibles conflictos que surgieran entre peticionarios[62].
Para
aquella Corte, que se exigiera una convivencia mínima con el causante, obedecía
a dos razones principalmente: la primera, a la protección de la familia, como
ya se ha dicho; y la segunda, a la protección del patrimonio, (…) de
posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una
intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del
beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o
invalidez”[63].
De
allí que el legislador, en el marco de su libertad, y respetando siempre los
principios constitucionales, tenga la potestad de definir los tiempos de la
convivencia y así perseguir la finalidad señalada.
Esta
igualdad en materia pensional de que gozan la cónyuge y la compañera
permanente, permitió abrir campo a la regulación de la situación particular en
la que, existiendo un vínculo jurídico con la primera, pueda presentarse una
separación de hecho y, a su vez, la presencia de la convivencia con una
compañera permanente.
Situación
que ya planteaba un problema constitucional si se asume que...
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