T-076-16
Sentencia T-076/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Procedencia
excepcional
SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna
enfermedad grave, especial situación de los miembros de la Fuerza Pública
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O
DISMINUCION FISICA-Protección constitucional
La estabilidad laboral es una medida de
protección constitucional para todos aquellos que se hallen en estado de
debilidad manifiesta por padecer una disminución física, psíquica o sensorial.
Esta garantía hace parte del derecho al trabajo y se fundamenta en el contexto
de desigualdad en el que se encuentran estas personas en relación con las que
sí gozan de un buen estado de salud.
DERECHO
A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD
LABORAL
Aun cuando existe un régimen especial
para los soldados que permite su retiro del servicio activo cuando disminuya su
capacidad psicofísica, la Corte ha considerado que en atención al contexto
específico de cada caso, la aplicación de esta causal puede ocasionar la
vulneración de los derechos fundamentales del soldado desvinculado.
DERECHO
A LA SALUD, MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONAL-Orden
a Ejército Nacional reintegre a soldado retirado por razón de disminución de
capacidad laboral
Referencia: expedientes T-5.190.161 y T-5.197.823 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por Rodrigo Vargas Montoya contra el
Ejército Nacional de Colombia y otros (Expediente T-5.190.161) y por Oscar Iván
Gordillo Panteves contra la Jefatura de Desarrollo Humano de las Fuerzas
Militares de Colombia-Ejército Nacional y el Director de Personal de las
Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional (Expediente T-5.197.823).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-5.190.161, y
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del expediente
T-5.197.823.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente
T-5.190.161.
El
señor Rodrigo Vargas Montoya presentó acción de tutela contra el Ministerio de
Defensa, el Ejército Nacional de Colombia y el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, invocando la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de dignidad, al mínimo
vital, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente
vulnerados por las entidades demandadas al disponer su retiro como persona
activa en el servicio del Ejército Nacional.
En
consideración del accionante, lo anterior en virtud de “la calificación
arbitraria, desproporcionada e indebidamente motivada, proferida por el
Tribunal Médico Militar”, al evaluar su salud con posterioridad a un
accidente de tránsito sufrido en cumplimiento y con ocasión de sus funciones,
retiro que lo dejó desempleado y sin recursos para atender su subsistencia, la
de un hijo menor de edad y la de su abuela.
1.1.
Hechos
1.1.1.
El
accionante se vinculó desde el año 2001 al Ejército Nacional en calidad de
soldado alumno.
1.1.2.
Expone
que el día 13 de mayo de 2001, encontrándose en cumplimiento de sus funciones
al servicio del Ejército Nacional, sufrió un accidente que le dejó como
secuelas un “trauma facial y maxilar en ojo derecho tratado por cirugía
maxilofacial y oftalmología”.
1.1.3.
Manifiesta
que mediante calificación emitida en la Junta Médica Laboral realizada por la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, acta fechada el 08 de agosto de
2001, se calificó su pérdida de capacidad laboral derivada del accidente en un 9.0%,
y se calificó como “incapacidad relativa y permanente apto”.
1.1.4.
Afirma
que después del accidente y de las atenciones médicas recibidas continuó
desarrollando múltiples cursos, diplomados, capacitaciones y desempeñando sus
funciones en condiciones óptimas, sin que la disminución en su capacidad
laboral afectara el cumplimiento de sus obligaciones rutinarias.
1.1.5.
Pone
en conocimiento que con posterioridad a la lesión sufrida en el accidente
aprobó “(i) curso básico de contraguerrillas rural, fechado del 20 de agosto
de 2001, (ii) entrenamiento táctico de operaciones especiales, desarrollado del
15 de enero al 15 de junio de 2008; (iii) curso de paracaidista militar,
fechado del 13 de abril de 2009, (iv) curso de inteligencia básica a distancia,
fechado del 03 de diciembre de 2009”. Agrega que también aprobó la carrera
de auxiliar de enfermería.
1.1.6. Manifiesta su inconformidad con
la decisión adoptada por el Tribunal Médico Militar mediante acta núm. TML
15-1-021MDNSG-TML-41.1 del 06 de mayo de 2015, a través de la cual se le
declaró NO APTO para el servicio, de conformidad con las causales consagradas
en los literales a) del artículo 52 y a) y b) del artículo 68 contenidos en el
Decreto 094 de 1989 “por medio del cual se reforma el
estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e
indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las
Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional.”
1.1.7.
Señala
que dicha “calificación arbitraria” trajo como consecuencia que el
comandante del Ejército Nacional profiriera la Resolución núm. 1365 del 22 de
junio de 2015, mediante la cual fue retirado del servicio a partir de la misma
fecha.
1.1.8.
Enfatiza
sobre su crítica situación económica, derivada del desempleo en que se
encuentra, lo que le ha traído como resultado el desamparo de su núcleo
familiar, toda vez que de él dependen su madre (la señora Elizabeth Montoya)[1],
quien padece problemas de salud graves y requiere por lo mismo atención médica permanente
y su hijo menor de edad.
1.1.9.
En
virtud de lo anterior, mediante acción de tutela instaurada el día el día 7 de
julio de 2015 solicita:
(i)
El
amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo
vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada y al debido proceso.
(ii)
Se
suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 1365 del 22 de
junio de 2015.
(iii)
Se
ordene al Tribunal Médico Militar que reevalúe su condición de salud y aptitud
para ser reubicado en el Ejército Nacional o en el Ministerio de Defensa, en el
mismo cargo u otro de igual o mejor categoría, en el que pueda cumplir con las
funciones conforme a sus aptitudes, conocimientos y experiencia como el de
auxiliar de enfermería.
(iv)
Se
le reconozcan todas las prestaciones sociales a que tiene derecho en salud,
pensión y riesgos profesionales durante el tiempo que estuvo desvinculado de la
institución.
1.2.
Contestación
de la entidad accionada.
Los
demandados guardaron silencio.
1.3.
Decisión
judicial de primera instancia.
Mediante
fallo del 17 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de tutela por
considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que
existen otros mecanismos judiciales de defensa para satisfacer la pretensión
invocada por el demandante.
1.4.
Impugnación
A
través de escrito de 28 de julio de 2015 el señor Rodrigo Vargas Montoya impugnó
el fallo de primera instancia por considerar equívocas las apreciaciones del
juez, según las cuales el actor debió acudir a los mecanismos ordinarios de
defensa judicial existentes, cuando debió tener en cuenta sus condiciones
particulares.
Según
sus palabras, “es cuestionable la afirmación que realiza el Tribunal de
primera instancia respecto de la existencia de otros medios de defensa
judicial, puesto que en tanto que la acción de tutela prevé un procedimiento
célere de 10 días en primera instancia y de 20 días en segunda instancia, el
procedimiento ordinario contencioso administrativo prevé un procedimiento
cuando menos no inferior a 120 días, los cuales, claramente son mayores al
procedimiento de esa acción constitucional”, lo que en su parecer refleja
la ineficacia de los medios de control ordinarios.
Recalcó,
además, que su trabajo era su única fuente de ingresos y con el despido se
vulneró entre otros derechos, su mínimo vital y el de su familia, toda vez que
de él dependen su hijo menor de edad y su madre que se encuentra en estado
delicado de salud, razón suficiente para considerar que la acción de tutela es
el medio más expedito para proteger los derechos invocados.
1.5.
Decisión
de segunda instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió
el conocimiento de la impugnación referida, mediante providencia de 26 de
agosto de 2015, confirmó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, bajo la consideración que el dictamen
adoptado por la Junta Médico Laboral del ejército sigue en pie y por ende no
existe documento médico que indique que el estado de salud del accionante
cambió y deba ser reubicado, decisión que además debe atacarse ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
1.6.
Pruebas.
1.6.1.
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Rodrigo Vargas Montoya (folio 21 del
cuaderno original de tutela).
1.6.2. Copia de la
Resolución núm. 1365 del 22 de junio de 2015, emitida por el Ejército Nacional,
por medio de la cual “se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares
a un Suboficial del Ejército Nacional”, por haberse emitido “calificación
de capacidad para el servicio como incapacidad permanente parcial, no apto para
la actividad militar” (folios 23-24 del cuaderno original de tutela).
1.6.3. Copia del
Radiograma emitido el 22 de junio de 2015 por la Dirección de Personal Sección
Ascensos, mediante el cual se informa del retiro del señor Rodrigo Vargas
Montoya mediante Resolución núm. 1365 de 22 de junio de 2015 (folio 22 del
cuaderno original de tutela).
1.6.4.
Copia
del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm.
TML-15-1-021MDNSG-TML-41.1., del 6 de mayo de 2015, mediante la cual se
analizan las inconformidades presentadas por el señor Rodrigo Vargas Montoya
frente a los resultados de la junta médica que le fue practicada (folio 35 a 39
del cuaderno original de tutela).
1.6.5.
Copia
del certificado emitido por la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia
sobre el curso de inteligencia básica a distancia del 3 de diciembre de 2009
(folio 28 del cuaderno original de tutela).
1.6.6.
Copia
del diploma del curso básico de contraguerrillas rural del 20 de agosto de 2001
(folio 26 del cuaderno original de tutela).
1.6.7.
Copia
del certificado de aprobación del entrenamiento en operaciones especiales de
fecha 15 de julio de 2008 (folio 25 del cuaderno original de tutela).
1.6.8.
Copia
del Acta Médico Laboral núm. 21.48 de fecha 08 de agosto de 2001, mediante la
cual se estudian todos los documentos médicos del caso del señor Rodrigo Vargas
Montoya (folios 29 a 31 del cuaderno original de tutela).
1.6.9.
Copia
del diploma del curso de paracaidismo que realizó, de fecha 13 de abril de 2009
(folio 27 del cuaderno original de tutela).
1.6.10.
Copia
del Informativo por Lesiones del 03 de julio de 2001 (folios 33-34 del cuaderno
original de tutela).
1.6.11.
Copia
del Registro Civil No 644554 del menor Johan Sebastián Vargas Díaz.
1.6.12.
Copia
de Acta de declaración extraprocesal presentada por el señor Rodrigo Vargas
Montoya, dando fe de que se encuentra a cargo económicamente de su hijo menor
de edad y de su madre, la señora Elizabeth Montoya Mejía (folio 47 del cuaderno
original de tutela).
1.6.13.
Copia
del carné de atención en la Dirección General de Sanidad Militar (folio 52 del
cuaderno original de tutela).
1.6.14.
Copia
de documentos médicos de la señora Elizabeth Montoya Mejía (folios 48 a 51 del
cuaderno original de tutela).
1.6.15.
Copia
de valoración médica oftalmológica y de audiología de fechas 3 y 12 de
diciembre de 2014, en las que se lee que presenta problemas en el ojo derecho y
sensibilidad auditiva periférica dentro de los límites normales,
respectivamente (folios 45 y 46 del cuaderno original de tutela).
1.6.16.
Copia
de la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional,
contentiva de los datos médicos del señor Rodrigo Vargas Montoya (folios 40 a
44 del cuaderno original de tutela).
En
el escrito de tutela el accionante solicitó se oficie a las entidades
demandadas para que con destino al proceso remitan una certificación en la cual
consten todos los cursos, diplomados y capacitaciones realizados estando
vinculado a la institución. Igualmente, para que certifiquen sobre las
funciones desarrolladas por él en el Ejército Nacional con anterioridad y
posterioridad a la fecha del accidente, y si las realizó competentemente.
2.
Expediente
T-5.197.823.
El
señor Oscar Iván Gordillo Panteves, mediante apoderado judicial, presentó
acción de tutela contra la Jefatura de Desarrollo Humano y la Dirección de
Personal del Ejército Nacional de Colombia, invocando la protección de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la
estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por los demandados al
desvincularlo de su cargo mientras se encontraba en condiciones de
vulnerabilidad.
2.1.
Hechos
2.1.1
El
apoderado expone que el señor Oscar Iván Gordillo Panteves se vinculó al
Ejército Nacional como soldado profesional, desde el 10 de noviembre de 2008 hasta
el 28 de febrero de 2015, donde estuvo adscrito al Batallón de Contraguerrilla
núm. 12 Diosa del Chairá de la móvil núm. 36 y agregado al ASPC 57.
2.1.2
Indica
que para ingresar a la institución su poderdante reunió todos los requisitos
mínimos establecidos por el artículo 4º del Decreto 1793 del 2000 y durante el
tiempo de su desempeño siempre actuó con profesionalismo, diligencia y respetando
a sus mandos.
2.1.3
Señala
que según acta del Tribunal Médico núm. TML-15-0175, de fecha 20 de enero de
2015, el soldado Oscar Iván Gordillo Panteves presenta trauma en pierna derecha
“mientras patrullaba, sufriendo factura de peroné derecho, con adecuada
evolución que deja como secuela dolor crónico en pierna derecha”, “gastritis
crónica valorada y tratada en gastroenterología con evolución satisfactoria”,
y “exposición crónica a ruido valorado y tratado por otorrino con manejo
médico y farmacológico que deja como secuela hipoacusia leve en el oído
izquierdo (28 DB) y tinnitus bilateral”.[2]
2.1.4
Explica
que, como consecuencia de lo anterior, la Junta del Tribunal Médico determinó el
20 de enero de 2015, que su pérdida de capacidad laboral correspondía a un 27%,
y por ende lo calificó como no apto para la actividad militar y con incapacidad
permanente parcial, con ocasión de dos lesiones existentes, una derivada del
servicio -enfermedad profesional- y la otra de origen común.
2.1.5
Relata
que, a pesar de las afecciones en su salud, el señor Oscar Iván Gordillo
Panteves continuó prestando sus servicios por más de cinco años, recibiendo
incluso anotaciones y conceptos favorables por su buen desempeño en el
servicio. Sin embargo, mediante orden administrativa de personal núm. 1132 de
fecha 07 de febrero de 2015, se le retiró del servicio activo de las Fuerzas
Militares por la causal de disminución de la capacidad psicofísica.
2.1.6
Declara
que su poderdante adquirió la enfermedad profesional después de su vinculación al
Ejército y a pesar de ello su estado de salud no le impidió obtener un buen
desempeño en la prestación del servicio, por lo que no comparte la decisión
adoptada mediante la cual fue desvinculado sin considerarse que perteneció a la
institución durante 7 años.
2.1.7
Expone
que el núcleo familiar del accionante está compuesto por su hija Brenda Liseth
Gordillo Franco y su compañera permanente Yaqueline Franco Gaviria quien tiene
dos hijas, Yuliana y Geidy Camila Franco Gaviria, quienes también conviven con
él y se han visto afectadas por la situación económica sobreviniente a su
retiro del servicio, toda vez que dependen de él, quien no ha podido conseguir
empleo con ocasión de la disminución de su capacidad laboral.
2.1.8 De conformidad
con lo anterior, mediante acción de tutela instaurada el
20
de abril de 2015, el señor Oscar Iván Gordillo Panteves solicita se conceda de
manera transitoria el amparo de los derechos invocados y se ordene al Ejército
Nacional su reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones, desde el
momento de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro laboral.
2.2.
Contestación
de la entidad accionada
Las
partes demandadas guardaron silencio.
2.3.
Decisión
de primera instancia.
Mediante
sentencia proferida el 5 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Florencia, Caquetá, tuteló los derechos invocados por el señor
Oscar Iván Gordillo Panteves. Argumentó que la Corte Constitucional “ha
interpretado que a los desacuartelados de la institución por disminución de su
capacidad psicofísica se les debe salvaguardar su integridad. Así lo ha dicho,
por ejemplo, en la sentencia T-470 de 2010, dentro de la cual se sistematizaron
una serie de supuestos fácticos sobre los que es dable amparar el derecho a la
salud de un miembro de las fuerzas militares apartado de la institución. En lo
relevante para el caso, basta enunciar que cuando la lesión o enfermedad (i) es
producida durante o por ocasión de la prestación del servicio (ii) es generada
como producto directo de la actividad desempeñada o (iii) es la causa de la
desincorporación (…), las fuerzas militares o de policía deberán hacerse cargo
de la atención médica”.
Ordenó
a la Jefatura de Desarrollo Humano y al Director de Personal del Ejército
Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la sentencia, reintegrara al señor Oscar Iván Gordillo Panteves
en uno de sus programas, tomando en cuenta el grado de escolaridad, habilidades
y destrezas del peticionario.
Asimismo,
ordenó realizar “un seguimiento a la enfermedad del accionante valorándose
su estado periódicamente. Si en la oportunidad correspondiente el o los
profesionales de la salud consideran que no es apto para continuar vinculado en
sus labores debido al aumento en su incapacidad laboral, deberán recalificar y
analizar si se puede optar por la pensión de invalidez”. Se ordenó también
el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales y de seguridad social
causados desde el momento de su retiro hasta la fecha en la cual se efectúe el
reintegro.
2.4.
Impugnación.
Mediante
escrito de fecha 15 de mayo de 2015, la Dirección de Personal de las Fuerzas
Militares de Colombia impugnó la sentencia de primera instancia. Explica que
dentro de sus funciones se encuentra la “administración y manejo del recurso
humano de la fuerza basado en la normatividad que regula el régimen de carrera
especial”, y que en el caso en concreto la decisión de retiro se basó en la
disminución de la capacidad del señor Oscar Iván Gordillo Panteves, de
conformidad con lo certificado por la Junta Médica Laboral que realiza la
Dirección de Sanidad y el acta suscrita por el Tribunal de Revisión Militar y
de Policía.
De
igual manera, puso de presente que la Dirección de personal no tiene
competencia para emitir valoraciones de juicio sobre la existencia o no de las
lesiones o efectuar análisis de documentación sobre la capacidad psicofísica de
los servidores, toda vez que el legislador entregó esa competencia única y
exclusivamente a los organismos médico laborales.
Así
mismo, expuso que el personal retirado puede acceder a los programas de
capacitación para adaptación a la vida civil ofrecidos por la Dirección de Familia
y Asistencia Social del Ejército, teniendo en cuenta sus condiciones
particulares, el grado de escolaridad y destrezas.
2.5.
Decisión
de segunda instancia.
La
Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia, Caquetá, mediante providencia de fecha 9 de julio de 2015, revocó la
decisión de primera instancia por considerar improcedente la acción, argumentando
que existen otros mecanismos de defensa judiciales y no se vislumbra un perjuicio
irremediable.
2.6.
Pruebas
2.6.1.
Fotocopia
de certificación de tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares,
emitido por la Dirección de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano de las
Fuerzas Militares de Colombia, y certificado de que estuvo 30 días en el batallón
de combate terrestre (folios 14 a 16 del cuaderno original).
2.6.2. Fotocopia del
acta suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm.
TML 15-0175 MDNSG-TML-41.1, registrada a folio núm. 239 del libro de Tribunales
Médico, de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual se analizan las
inconformidades presentadas por el señor Gordillo Panteves en la Junta Médico
Laboral núm. 61978 del 23 de agosto de 2013 (folios 17 a 21 del cuaderno
original de tutela).
2.6.3. Fotocopia de la
Orden Administrativa de Personal núm.1132, de fecha 7 de febrero de 2015, que
enlista los números de las actas médicas de varios soldados, entre ellos el del
accionante, expedidas por el Tribunal Médico. Mediante esta orden según se lee
a folio 22, se retira de la Institución al señor Gordillo Panteves por
disminución de la capacidad psicofísica (folio 23 del cuaderno original de
tutela).
2.6.4. Fotocopia de la
notificación de retiro de la institución por disminución de la capacidad psicofísica,
de fecha 23 de febrero de 2015 (folio 22 del cuaderno original de tutela).
2.6.5. Fotocopia de la
licencia de conducción del señor Gordillo Panteves (folio 24 del cuaderno
original de tutela).
2.6.6. Fotocopia de
certificación de entrenamiento del 15 de febrero al 11 de marzo de 2010,
expedida por el Equipo Móvil de Entrenamiento de las Fuerzas Militares de
Colombia (folio 25 del cuaderno original de tutela).
2.6.7. Fotocopia de diploma
que acredita el curso de tirador de alta precisión primer nivel realizado del
20 de junio al 12 de julio de 2011, expedido por la fuerza de tarea conjunta omega
(folio 26 del cuaderno original de tutela).
2.6.8. Fotocopia de la
certificación de entrenamiento de tirador de alta precisión primer nivel del 24
de agosto de 2012, expedida por el equipo móvil de entrenamiento rural escuela
de tiro (folio 27 del cuaderno original de tutela).
2.6.9. Fotocopia de entrenamiento
de tirador de alta precisión realizado el 30 de noviembre 2012, expedida por el
equipo móvil de entrenamiento rural escuela de tiro (folio 28 del cuaderno
original de tutela).
2.6.10.
Fotocopia
de diploma emitido por el comandante del Ejército Nacional que certifica que
mediante Resolución núm. 1477 del 08 de septiembre de 2011 se confirió al
accionante la medalla militar “Fe en la Causa”, (folio 29 del cuaderno original
de tutela).
2.6.11.
Fotocopia
del certificado de reentrenamiento, por su excelente desempeño durante el desarrollo
del reentrenamiento de doctrina de fuerzas especiales realizada en la ESFER, de
fecha 26 de marzo de 2011 (folio 30 del cuaderno original de tutela).
2.6.12.
Declaración
extra-proceso de fecha 6 de marzo de 2015, suscrita por el señor Oscar Iván
Gordillo Panteves en la Notaría Segunda del Circuito de Florencia, mediante la
cual señala que convive con la señora Yaqueline Franco Gaviria desde hace más
de 8 años (folio 32 del cuaderno original de tutela).
2.6.13.
Fotocopia
de la cédula de Yaqueline Franco Gaviria, compañera permanente del señor
Gordillo Panteves (folio 31 del cuaderno original de tutela).
2.6.14.
Fotocopia
de registro civil de nacimiento de su hija Brenda Liseth Gordillo Franco que
indica que nació el 02 de abril de 2010 (folio 33 del cuaderno original de
tutela).
2.6.15.
Fotocopia
del registro civil de nacimiento de la hija de su compañera permanente, Yuliana
Andrea Franco Gaviria, que indica que nació el 01 de junio de 1997 (folio 34
del cuaderno original de tutela).
2.6.16.
Fotocopia
del registro civil de la hija de su compañera permanente Geidy Camila Franco
Gaviria, que indica que nació el 21 de junio de 1999 (folio 35 del cuaderno
original de tutela).
2.6.17.
Constancia
de créditos bancarios obtenidos por el señor Gordillo Panteves (folios 36 a 42
del cuaderno original de tutela).
II.CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
Con
base en los hechos descritos concierne a esta Sala de Revisión establecer si se
vulneran, por parte del Ejército Nacional, los derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la salud, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada y a la seguridad social de un soldado, al desvincularlo del servicio
activo por presentar una disminución en su capacidad laboral inferior al 50%,
como secuela de un accidente que tuvo mientras se encontraba en servicio,
argumentando la imposibilidad de reubicarlo laboralmente por no tener las
capacidades aprovechables en actividades administrativas, docentes o de
instrucción en la institución, a pesar de haber continuado al retiro de la institución
durante varios años después del accidente y de la declaración de pérdida de
capacidad laboral.
Para
resolver el problema jurídico expuesto se recordará la jurisprudencia de esta
Corporación relativa a: (i) procedencia de la acción de tutela contra actos de
desvinculación de las fuerzas militares; (ii) las
personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; (iii)
la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad; (iv)
el derecho a la permanencia o reubicación de los miembros de la fuerza pública
que ven disminuida su capacidad laboral. Posteriormente, (v) abordará el examen
de los casos concretos.
3. Procedencia de
la acción de tutela contra actos de desvinculación de las fuerzas militares.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción
de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la defensa de un
derecho fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, independientemente
de que se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o
de un particular. No obstante, consiste en una herramienta subsidiaria,
carácter que pretende evitar que se suplanten los caminos ordinarios para
resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento alternativo
cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, como si se tratase de un
mecanismo alternativo.[3]
Para el caso que ocupa a esta Corte vale recordar que de modo
excepcional procede su interposición contra actos administrativos de carácter
particular, siempre y cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, toda vez que para controvertir su contenido existe en principio
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De manera que la solicitud de amparo procede
contra actos administrativos cuando no exista otro mecanismo de defensa
judicial o cuando existiendo no resulte idóneo y eficaz para impedir que se configure
un perjuicio irremediable. Las características del perjuicio irremediable han
sido descritas por esta Corporación así:
“En relación a la procedencia excepcional de la acción de
tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, esta Corte ha
precisado que se considera un perjuicio de esa índole cuando: en primer lugar,
el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable
grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren,
tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha
de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable.”[4]
Han sido varias las oportunidades en que esta Corporación ha
señalado como procedente la acción de tutela cuando se trata de miembros de las
fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente
vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la institución.[5]
Así por ejemplo, en sentencia T-503 de 2010 la Corte
Constitucional explicó que, aunque no exista un derecho fundamental que asegure
a los empleados la conservación del trabajo o su permanencia en él, la tutela
procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral cuando se requiera
con urgencia la protección de los derechos fundamentales de quien se encuentre
en situación de debilidad manifiesta o que ostente una estabilidad laboral
reforzada.
En sentencia T-459 de 2012 se resolvió el caso de un soldado profesional
que estuvo vinculado por aproximadamente 8 años al Ejército Nacional. Como
consecuencia de un accidente mientras patrullaba sufrió fractura del húmero
proximal, momento a partir del cual, y durante 18 meses más, se desempeñó como
conductor de una camioneta. Posteriormente fue valorado por la Junta Médico
Militar, la cual estableció que el accionante tenía una disminución de sus
capacidades psicofísicas en un porcentaje de 15%. Esta determinación fue
modificada parcialmente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, que consideró que la pérdida de capacidad laboral era de 11%.
Finalmente, mediante orden administrativa fue retirado del Ejército Nacional al
no ser apto para seguir desempeñando su labor como soldado profesional. En esta
ocasión la Corte consideró procedente la acción al establecer que:
“(…)
Sin embargo, resulta igualmente claro que el actor merece especial
protección constitucional dado que se trata de una persona que sufrió una
mengua en sus capacidades para trabajar mientras ejercía su labor. De la misma
manera, es importante anotar que el peticionario no cuenta con una formación
académica que le permita continuar su vida profesional, ya que toda su
experiencia es exclusivamente militar. Además, tal y como lo afirma en la
demanda de tutela, no cuenta con otros ingresos económicos para lograr la
manutención de su esposa e hija menor de edad por lo que resulta necesaria la
intervención del juez de tutela.”
En otro caso, en
sentencia T-843 de 2013, la
Corte declaró la procedencia de la acción de tutela instaurada por un miembro
del Ejército Nacional que fue retirado del servicio activo debido a la
disminución de su capacidad psicofísica y bajo el argumento de no contar con
las capacidades aprovechables en actividades administrativas, docentes o de
instrucción en la misma institución. La Sala consideró que a pesar de
existir otros mecanismos de defensa judicial, no resultaban idóneos para
proteger sus derechos fundamentales considerando lo siguiente:
“5.2. De acuerdo a la situación actual
del señor Juan Carlos Contreras Osorio, la Sala considera que la presente
acción de tutela resulta procedente, a pesar de existir otros mecanismos de
defensa judicial, pues estos no resultan idóneos para proteger sus derechos
fundamentales considerando lo siguiente: (i) El actor es un sujeto de especial protección
constitucional si se tiene en cuenta que la Junta Médica Laboral No. 46618
determinó que tiene una disminución de la capacidad laboral del 46.16% debido a
los golpes sufridos en actos del servicio, además de padecer de taquicardia y
gastritis; (ii)
según los hechos del escrito de tutela, el actor es el responsable del sustento
económico de su hijo de 7 años, de su compañera permanente, quien se encuentra
en estado de embarazo, calificado de alto riesgo, y de sus padres, quienes ya
no cuentan con sustento económico alguno debido a que dependían de los ingresos
del actor como soldado profesional; sumado a ello, (iii) ni el actor ni su familia gozan de servicios médicos
debido al retiro del servicio activo.”
En
sentencia T-382 de 2014 la Corte consideró procedente la acción de tutela para
establecer si el Ejército Nacional de Colombia había vulnerado los derechos fundamentales
al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección especial de las
personas disminuidas físicamente y a la seguridad social del accionante, al ser
retirado del servicio militar activo en su calidad de soldado profesional, por
haber sufrido una pérdida en su capacidad laboral del 43.12%, aun cuando desde
el momento de la calificación siguió prestando su servicios a la institución.
Lo
anterior, al evidenciar, que el accionante y su familia se encontraban en una
situación económica precaria y que tanto su esposa como sus dos hijos menores
dependían de los ingresos que percibía como soldado profesional. En concreto,
la Corte recordó que en múltiples ocasiones se ha referido a la improcedencia
de la acción de tutela para solicitar reintegros laborales por existir otros
medios de defensa judicial; no obstante, se acepta la viabilidad del amparo de
forma excepcional cuando se evidencia que aquellos mecanismos no son idóneos o
se requiere la urgente intervención del juez de tutela para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. La Corte recordó lo siguiente:
“En conclusión, la
Corte reitera que aunque no existe un derecho fundamental que asegure a los
empleados la conservación del trabajo o su permanencia en él por un tiempo
indeterminado, no obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneración
irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de
debilidad manifiesta y, adicionalmente, presentar una estabilidad laboral
reforzada, en virtud de su especial condición física o laboral, la tutela
procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral.
En
relación con el caso concreto, concluyó:
“En el caso
sub-judice la acción de tutela se erige como el mecanismo procedente para
reclamar el reintegro del señor Helmer Rodríguez Quintero. Lo expuesto se basa
en que el accionante es una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta,
como quiera que tiene una disminución de su capacidad laboral, determinada en
un 43.12%. Además, la única fuente de ingresos del actor era la remuneración
proveniente de su trabajo, por lo que carece de recursos para suplir sus
necesidades y las de su núcleo familiar, conformado por su esposa y sus dos
menores hijas. Por último, las medidas de protección del derecho al trabajo y
al mínimo vital del petente son urgentes, teniendo en cuenta además, que en
este caso, el demandante requiere de afiliación al sistema de seguridad social
para tratar las afecciones en su estado de salud. Por tanto, se observa que en
el presente caso se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, como mecanismo definitivo para la protección de los derechos
fundamentales invocados.”
De conformidad con lo anterior, se observa que
son varios los escenarios en que se considera procedente la acción de tutela
para controvertir el contenido de un acto administrativo que retira del
servicio a un miembro de las fuerzas militares.
4. Las
personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional.
4.1. La Constitución Política consagra y
confiere una especial protección a todas aquellas personas que por encontrarse
en una situación de discapacidad en razón de una disminución física, sensorial
o psicológica se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta.
El artículo 13 de la Carta impone al Estado
la obligación de amparar a todas estas personas, ya sea por su condición física,
mental o económica, en procura del respeto al derecho a la igualdad.
En concordancia con la anterior
disposición, el artículo 47 señala que el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para todos aquellos que sufran
disminución en sus capacidades físicas, sensoriales y síquicas, a quienes se
prestará además la atención especial que requieran.
De igual manera, en los artículos 53 y
54 se consignan los principios de estabilidad laboral y la obligación del
Estado y de los empleadores de brindar una formación tanto profesional como técnica
a quienes lo requieran.
En suma, desde la Norma Superior nace la
obligación del Estado de amparar a los asociados que se encuentren en
condiciones de desigualdad frente a los demás, con ocasión de las condiciones
de debilidad manifiesta en las que puedan hallarse.
4.2. A nivel internacional también
se reconoce esta protección especial a las personas en condiciones de
discapacidad. Este Tribunal ha señalado algunos de dichos estatutos[6]:
“La Declaración de los derechos del deficiente
mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las
personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la
Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones
Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la
Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund
Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones
Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.”[7]
La Corte
Constitucional ha atribuido gran importancia a estos instrumentos
internacionales, toda vez que imponen a los Estados la obligación de evitar
cualquier clase de discriminación en el mercado laboral interno, de las
personas con disminuciones físicas, sensoriales o psíquicas al tiempo que promueven
un ambiente propicio para quienes que padecen de alguna discapacidad[8].
4.3.
En la normatividad interna, la Ley 361 de 1997[9] estableció mecanismos
dirigidos a la integración social de las personas en situación de discapacidad,
en el ámbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones y del transporte,
entre otros.[10]
El
artículo 2º reafirmó la obligación del Estado de evitar discriminación alguna
en el ordenamiento jurídico[11].
El artículo 4º ordena a la administración central y a las entidades descentralizadas
y gubernamentales disponer de los recursos necesarios para el ejercicio de los
derechos fundamentales de las personas en estado de discapacidad. [12]
Además,
el
artículo 26 consagró que bajo ninguna circunstancia la discapacidad que sufra
una persona podrá ser un obstáculo para su vinculación laboral, a menos que se
demuestre que efectivamente el ejercicio del cargo en cuestión es realmente
incompatible con las circunstancias de salud en las que se halle. La
disposición jurídica establece:
“Artículo 26. No
discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad
de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a
menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e
insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en
situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante,
quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad,
sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren.”
Se
evidencia en la normatividad citada el compromiso del Estado de proteger a
quienes sufran alguna discapacidad, a efecto de que puedan participar en todos
los aspectos de la vida sin que su condición sea un motivo de rechazo,
exclusión o discriminación.
5.
Estabilidad
laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad.
La
estabilidad laboral reforzada se instituye como una protección que se ofrece a
quienes se hallen en estado de debilidad manifiesta, con la finalidad de que reciban
el pago de las incapacidades mientras estén cesantes y para que sus condiciones
de vulnerabilidad no puedan constituir la causa de su despido u otra
modificación laboral perjudicial. Como en algunos casos no es posible
reintegrarlas al cargo en el que se venían desempeñando cuando se presenta la disminución
de su capacidad laboral, será necesario verificar el estudio de los requisitos
para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.[13]
Esta Corte se refirió a la estabilidad
laboral reforzada en sentencia C-531 del 2000, en los siguientes términos:
“Con
esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo
del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física,
sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con
su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de
rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad
promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional
no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando
quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por
fundamento la disminución física, mental o sicológica” (Subrayado
fuera del texto original).
Ahora bien, si una persona no puede
seguir cumpliendo con el cabal desarrollo de las actividades para las que fue vinculada
tiene derecho a ser reubicada, lo que no significa necesariamente efectuar un
cambio de funciones. Al respecto esta Corte se pronunció en sentencia T-1040 de
2001 y precisó:
“El alcance
del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes
dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos
resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el
tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la
capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador,
o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la
prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante
el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de
poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad
de proponer soluciones razonables a la situación.
(...)
En
algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con las
condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones.
Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar
acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe
adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la constitución se
refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los
empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la
obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de
acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido
reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución
física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones. De tal modo
que, en este caso, la demandante requería ser capacitada para su nueva labor.”
(Subrayas fuera del texto original).
En sentencia T-198 de 2006, por ejemplo,
esta Corte estudió el caso de una persona que fue retirada de su trabajo y se
encontraba en un estado de debilidad manifiesta, sin que su pérdida de capacidad
laboral hubiera sido calificada. La Corte señaló que quienes sufren una mengua
durante el desarrollo del contrato laboral deben ser considerados como personas
en situación de debilidad manifiesta. Sobre el particular puntualizó lo
siguiente:
“La
jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada
establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores
discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de
salud en el desarrollo de sus funciones (…).
Aquellos
trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el
transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a
ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la
aplicación inmediata de la Constitución. La protección
legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría
protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su
parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad
manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o
menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal
circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho
fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia
laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en
circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas
respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares,
sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición
de discapacitados o de invalidez (…)”. (Subrayado fuera del texto original).
En este sentido, la discapacidad de una
persona no puede ser un obstáculo para su reincorporación laboral, excepto cuando
efectivamente el cargo y las circunstancias que rodean a la personas son
incompatibles. De igual manera, no puede ser despedida o su
contrato terminado con ocasión de su especial situación, a menos que medie
autorización de la correspondiente autoridad de trabajo, de conformidad con lo
establecido en la Ley 361 de 1997.
Este Tribunal también ha establecido que
la protección se brinda a quienes sufren una disminución en su salud que les
impida o dificulte desarrollar con normalidad sus funciones. Al respecto ha
señalado:
“Bajo
tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les
dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i)
deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria,
sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii)
discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento
de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito
considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una
desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es
normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o
culturales.”[14].
(Subrayas
fuera del texto original).
En sentencia T-503 de 2010 esta
Corporación analizó el caso de una persona que ingresó al Ejército Nacional de
Colombia como soldado regular el 21 de mayo de 1999, encontrándose en buenas
condiciones de salud, quien dos años después, el 8 de enero de 2001, fue
nombrado soldado profesional.
En el año 2002, mientras prestaba sus
servicios, sufrió una caída que le provocó fractura en la rótula de la pierna
derecha, por lo cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Adicionalmente, sufrió
una exposición crónica al ruido en sus órganos auditivos, lo que le generó
secuelas de hipoacusia en su oído izquierdo. En los años 2004 y 2005 estuvo
sometido a tratamiento contra la leishmaniasis, enfermedad que le produjo
algunas secuelas en su cuerpo.
El Ejército Nacional lo calificó con una
pérdida de capacidad laboral de 28.25%, lo declaró no apto para el servicio
activo y lo retiró del mismo; decisión que fue apelada por el afectado ante la
Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército y el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Al examinar sus sentencias, la Corte indicó
que el derecho a la estabilidad laboral reforzada conlleva la garantía para el
trabajador en situación de discapacidad de ser reincorporado y reubicado
atendiendo sus capacidades, de manera que no se desmejoren sus condiciones laborales,
por lo que ordenó la reincorporación del soldado. En el caso concreto señaló:
“En
la parte considerativa de esta providencia, la Sala explicó las reglas
jurisprudenciales relacionadas con la protección constitucional de la
estabilidad laboral reforzada del trabajador que sufre una disminución en su
capacidad laboral, lo cual le impide la realización normal de sus actividades.
De igual forma, se señaló que es obligación del empleador reubicar al trabajador
en el desarrollo de nuevas funciones que no impliquen un riesgo para su salud.
(…)
Considera la Sala que, si bien le asiste
razón al accionado con respecto a que para cumplir la misión constitucional
encomendada, se requiere la plena capacidad sicofísica de un soldado
profesional, al mismo tiempo, no debe perderse de vista, tal como se explicó,
que el Estado debe asegurar una debida protección a las personas que han
sufrido una discapacidad en actos relacionados con el servicio, como es el caso
de los soldados profesionales.
De igual forma, ha de
considerarse que el soldado profesional constituye un activo valioso de las
fuerzas armadas, no es reclutado sino que pertenece al Ejército por vocación,
de modo que su compromiso con la misión militar es más auténtico y fuerte. Su
entrenamiento para permanecer y ser eficiente en el servicio es más serio.
Además, en el presente caso está de por medio la voluntad decisiva y fuerte del
soldado de seguir en sus funciones por considerar que su incapacidad relativa no
es un obstáculo para seguir, incluso en otros cargos, al servicio y la defensa
de su patria.”
La Corte concedió el amparo de los
derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la
igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del accionante y ordenó al
Ejército Nacional de Colombia que en el término de cuarenta y ocho horas,
contado a partir de la notificación del fallo, incorporara al peticionario en
uno de sus programas y en consecuencia, lo reubicara en una actividad que pudiera
desempeñar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y
destrezas.
En suma, la estabilidad laboral es una
medida de protección constitucional para todos aquellos que se hallen en estado
de debilidad manifiesta por padecer una disminución física, psíquica o
sensorial. Esta garantía hace parte del derecho al trabajo y se fundamenta en el
contexto de desigualdad en el que se encuentran estas personas en relación con
las que sí gozan de un buen estado de salud.
6. El
derecho a la permanencia o reubicación de los soldados que ven disminuida su
capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial.
El presente no es un asunto que trate
sobre los trabajadores del régimen común, sino de soldados vinculados al
Ejército Nacional, por esta razón es menester hacer alusión al Decreto 1793 de
2000, a
través del cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de
Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, que en su artículo 1º define
al soldado profesional:¡ en los siguientes términos:
“Artículo 1º.
Los soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones
entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades
de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de
operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público
y demás misiones que le sean asignadas.
PARAGRAFO. Podrá
ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga
por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos:
a. Antigüedad
mínima de cinco años.
b. Excelente
conducta y disciplina.
c. Aprobación
del curso para ascenso a dragoneante.”
En relación con las causales de retiro
del servicio el artículo 8º del mismo estatuto, señala:
“a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por disminución de la capacidad psicofísica.
3. Por existir en su contra detención preventiva que
exceda de sesenta (60) días calendario.
b. Retiro absoluto
1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10)
días consecutivos sin causa justificada.
2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.
3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran
invalidez.
4. Por condena judicial.
5. Por tener derecho a pensión.
6. Por llegar a la edad de 45 años.
7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la
verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.
8. Por acumulación de sanciones.” (Subrayas
fuera del texto original).
En relación con la causal dispuesta en
el numeral segundo del literal a), el artículo 10º del mismo cuerpo normativo dispone
que podrá ser retirado del servicio activo el soldado profesional que no reúna las
condiciones de capacidad y aptitud psicofísica requeridas por la Ley:
“Artículo
10. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica. El soldado profesional
que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas
por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.”
Por su parte, el
Decreto 1796 de 2000[15]
regula, entre otros aspectos, la evaluación de la capacidad psicofísica y de la
disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. Define
en su artículo 2º la capacidad psicofísica y en el artículo 3° las clasificó en
diferentes categorías:
“Artículo 2o. Definición. Es el conjunto de
habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico
que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto,
para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo
o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el
presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional,
por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional.
Artículo 3o. Calificación de
la capacidad psicofísica. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en
el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los
conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto quien presente condiciones sicofísicas que
permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y
civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o
enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica
para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a
su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración
sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad
militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Parágrafo. Esta calificación será emitida por los
médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía
Nacional autoricen para tal efecto.”
Ahora bien, aun cuando estas
disposiciones indican que los soldados profesionales pueden ser retirados del
servicio activo cuando presenten disminución en su capacidad psicofísica, esta
facultad no opera automáticamente en detrimento de sus garantías y derechos
constitucionales. Es por esto que la Corte ha sostenido que si la discapacidad
se adquiere con ocasión del servicio o como producto directo del mismo, las Fuerzas
Militares deben hacerse cargo de la atención médica del afectado. En concreto,
en providencia T-516 de 2009 señaló lo siguiente[16]:
“Cuando
la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación
del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad
desempeñada o (iii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares
o de policía, las fuerzas militares o de policía deberán hacerse cargo de la
atención médica.”[17]
Vale aclarar que este Tribunal, al
referirse a la reincorporación de los soldados que se encuentran en dicha
situación, de manera alguna exige su reintegro a desarrollar labores
incompatibles con sus capacidades; contrario sensu, ha señalado que
deberán tenerse en cuenta tanto su grado de escolaridad como sus habilidades o
destrezas[18].
En
la sentencia T-081 de 2011 esta Corporación estudió el caso de un soldado
profesional al que calificaron como no apto para continuar en servicio activo, debido
a que lo calificaron con una pérdida laboral del 32.57%, al ser víctima de una
mina antipersona durante la actividad militar. En esa ocasión la Corte ordenó reintegrar
al accionante “en uno de sus programas, ya sea en el que se venía
desempeñando o en otro afín, tomando en cuenta para ello el grado de
escolaridad, habilidades y destrezas del demandante.”
En
esa providencia la Corte desaprobó que los soldados que han sido instruidos
para manejar armas sean retirados de la institución con ocasión de una
disminución en sus capacidades laborales, bajo el argumento de que ya no son
útiles para desarrollar las labores propias de la entidad. Dijo entonces:
“En el mismo
sentido es importante destacar que la desvinculación del demandante de la
fuerza castrense lo deja desprovisto de un trabajo que le permita desarrollarse
de manera efectiva en la sociedad, este retiro desconoce los preceptos trazados
por la Organización Internacional del Trabajo en materia de integración social,
por ello es vital comprender que a pesar de que las personas que hacen parte
de un cuerpo institucional armado son formadas para la guerra y su trabajo está
dado dentro del conflicto, no por ello cuando por curso de éste se ven
transgredidas en su integridad física o síquica dejan de ser útiles en su labor
y para la sociedad. Por consiguiente, no deben ser desvinculadas sin que
medien formas de contrarrestar el daño ocasionado.” (S...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.