T-076-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-076/14
(Bogotá D. C., Febrero 7)
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Caso en que personera municipal
en calidad de agente oficiosa solicita desacuartelamiento de soldado
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentación por Personero
Municipal en representación de joven reclutado para prestar servicio militar
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE
TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Improcedencia de exoneración por la omisión de cualquier
trámite administrativo previo, acudiéndose de manera directa a la tutela
Referencia: Expediente T-4.053.667
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil
- Familia de Ibagué, del 5 de julio de 2013, que confirmó la
Sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda (Tolima) del 10 de
abril de 2013.
Accionante: Mayerly Moreno Pineda como agente oficiosa de Juan David Martínez
Velandia.
Accionado:
Comandante Batallón de Infantería No 16 Patriotas de Honda - Tolima, Distrito
Militar No 40.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela[1]
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: educación, igualdad y vida digna.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: el reclutamiento del accionante para
la prestación del servicio militar obligatorio, encontrándose estudiando y
presentando problemas de salud.
1.1.3. Pretensión: ordenar al Comandante del Batallón de Infantería No 16 Patriotas de
Honda, Distrito Militar No 40, que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas ordene el desacuartelamiento del señor Juan David Martínez Velandia y
realice los trámites para que se le expida la libreta militar.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. El señor Juan David Martínez
Velandia fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio el día 16
de marzo de 2013, en las instalaciones del Batallón de Infantería No 16
Patriotas de Honda – Tolima, Distrito Militar No 40.
1.2.2. En la fecha del reclutamiento se
encontraba cursando II semestre del Programa de Formación Complementaria en la
I.E. Normal Superior “Fabio Lozano Torrijos” de Falán, Tolima, que en convenio
de cooperación suscrito con la Universidad del Tolima, los cursos del Ciclo
Complementario de la Normal Superior realizados en dicha institución son
reconocidos en la Licenciatura de Educación Básica[2].
1.2.3. Adicionalmente, el joven presenta
problemas de salud relacionados con su hombro y brazo derecho, por lo que fue
diagnosticado con “contusión del hombro y del brazo”, como consecuencia
de un golpe[3].
1.3. Respuesta de la entidad accionada.
1.3.1. Batallón de Infantería No. 16
Patriotas: Manifestó que dado que en dicha institución militar no cuentan
con soldados bachilleres, dio traslado al Distrito Militar No 40, de la acción
de tutela, toda vez que los hechos guardan relación con la incorporación de
dicha clasificación[4].
1.3.2. Dirección de Reclutamiento y
control de reservas. Afirmó que el proceso de reclutamiento se encuentra
regulado por la Ley 48 de 1993 y contempla las etapas de selección e
inscripción de conscriptos, en las cuales, los ciudadanos pueden allegar los
soportes correspondientes para verificar alguna inhabilidad, exención de ley,
aplazamiento, etc., tales como historias clínicas, constancias de estudios
universitarios, registros civiles de los hijos, certificación de
desplazamiento, constancia de estudios del colegio, copia del diploma de
bachiller, entre otros.
Superada esta fase sin que se haya acreditado
ninguna inhabilidad médica o exención de ley demostrada y soportada con
documentos idóneos para no prestar el servicio militar, la
Dirección de Reclutamiento asigna a los seleccionados a las Unidades tácticas,
para la prestación del servicio militar, quedando en ellas la facultad de
desacuartelar a los soldados durante la prestación del servicio militar.
Anotó que no existen registros que señalen
que el accionante presentara soportes el día de su incorporación para que
pudiera quedar exento de la prestación del servicio militar y que tampoco
existe “registro alguno de derecho de petición o petición en forma verbal o
escrita, o de queja, o requerimiento presentada (sic) por la
Dra. Mayerly Moreno Pineda ni por su representado señor Juan David Martínez
Velandia o radicado(s) o recibido(s), ante la
Sexta Zona de Reclutamiento, agotando una debida vía gubernativa, o
reclamación, o de utilizar otro mecanismo alternativo diferente a la acción de
tutela, la cual fue creada para emplearse cuando se han violado derechos
fundamentales o cuando estos se encuentran en peligro inminente o en amenaza, y
aquí no es el caso”.
1.4. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado 2º Civil del
Circuito de Honda del 10 de abril de 2013: Negó el
amparo al considerar que “no se encuentra por parte del Despacho, que debido
a la prestación del servicio militar por parte de Juan David Martínez Velandia,
el Comandante del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda, Distrito
Militar No 40, vulnere sus derechos fundamentales, por el solo hecho de
aplazarse sus estudios superiores durante un año que dure su deber
constitucional, por lo tanto no queda otro camino que negar la presente acción
de tutela por infundada”.
Frente a la salud del accionante, consideró
que dado que la Personera Municipal refiere y aporta pruebas de que su
agenciado se encuentra incapacitado, se ordenará al Comandante del Batallón de
Infantería No. 16 Patriotas de Honda, Distrito Militar No 40, realizar una
valoración médica para emitir un concepto sobre la viabilidad de seguir
prestando el servicio militar[5].
1.4.3. Sentencia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial Sala Civil- Familia de Ibagué del 5 de julio de 2013: Confirmó el fallo de primera instancia, considerando que el amparo
constitucional no puede utilizarse como medio alterno a los trámites
administrativos ordinarios, en tanto dicha institución no ha sido concebida
para sustituir los demás medios de defensa, sino como un mecanismo que
complementa los otros recursos y acciones en la medida que cubre los espacios
que ellos no abarcan o lo hacen de manera deficiente.
En el caso sub examine, no hay
evidencia que permita inferir que la tutelante o su representado hayan elevado
solicitud alguna respecto al tema, frente a las accionadas, lo que conlleva a
que el amparo constitucional se torna improcedente.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes
reseñadas, con base en la
Constitución Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de
1991 –artículos 33 a 36-[6].
2. Procedencia de las demandas de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental: Se alega la vulneración a los
derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la igualdad.
Cabe resaltar que los hechos y soportes
presentados en la demanda, apuntan de manera fundamental a sustentar la
presunta vulneración del derecho a la educación, sin que se presenten
argumentos que demuestren la violación de los derechos a la vida digna y a la
igualdad.
2.2. Legitimación
por activa: El primer requisito de procedibilidad
que debe evaluarse en una acción de tutela, es la exigencia de legitimación en
la causa por activa para presentar la solicitud de protección de los
derechos fundamentales. La presentación de una tutela, exige en consecuencia,
que el derecho cuya garantía se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza
de quien presenta la solicitud de amparo y que se trate de un derecho que
en realidad no pertenece a otra persona[7].
La relevancia
constitucional de la legitimación por activa no puede ser desestimada por
los operadores judiciales, en la medida en que permitir que cualquier ciudadano
presente un amparo sin importar su interés, frente al ejercicio de derechos
fundamentales de otro ciudadano, significa un desconocimiento grave de la
personalidad jurídica de un sujeto, de su autonomía[8], de su
intimidad y de las libertades que le son propias[9].
Es por esto que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que dado el carácter informal de la
acción de tutela, ese mecanismo constitucional puede ser ejercido por el
titular de los derechos fundamentales “(i) en forma directa, (ii) por
medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de
apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso”[10].
La agencia
oficiosa a la que se hace referencia, no obstante, requiere que: i) el agente afirme
actuar como tal en la solicitud de tutela, y ii) que demuestre que el titular
del derecho amenazado o vulnerado, no está en condiciones de promover su
propia defensa[11].
En tal sentido, si en un caso particular no se llegaren a cumplir las
condiciones enunciadas, la falta de legitimación en la causa obligaría al juez
de tutela a denegar la protección de los derechos invocados.
En cuanto al segundo requisito mencionado, en el caso de los
conscriptos, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que no es razonable
considerar que el servicio militar obligatorio no
constituye en todos los casos
razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de
una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela.
Así, en sus más recientes pronunciamientos sobre el tema[12], la
Corte Constitucional estableció que, para determinar la legitimidad por activa
en estos casos, debe tenerse en cuenta que:
“(i) los lazos de consanguinidad
de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica
no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de
tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los
dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante
debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las
decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera
del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en
condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando
el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de
concentración y obediencia debida a su superior jerárquico”[13].
Para la sala, se
cumplió en el presente caso, con el requisito de la legitimación por activa,
pues la tutela fue presentada por la señora Mayerly Moreno Pineda,
Personera Municipal del Municipio de Falan Tolima, como agente oficiosa del
señor Juan David Martínez Velandia, quien por encontrarse prestando el servicio
militar obligatorio, le era imposible hacerlo directamente, habiéndose señalado
expresamente en la demanda, cuando indicó que conforme al artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, “(...) se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condición de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrán ejercerla el defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.” //
Respetosamente acudo a su Despacho para manifestarle que instauro acción de
tutela a favor del señor JUAN DAVID MARTINEZ VELANDIA, identificado con la
cedula de ciudadanía Nro 1.106.333.925 de Falan Tolima, quien esta
imposibilitado para interponer la presente Acción de Tutela, por encontrarse
prestando el servicio militar (...)”.
2.3. Legitimación pasiva: El Comandante del Batallón de Infantería No 16 Patriotas de Honda -
Tolima, Distrito Militar No 40 es una autoridad pública y como tal, es demandable en proceso de tutela[14].
2.4. Inmediatez: En el presente caso, la
Sala encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que el
reclutamiento fue realizado el día 16 de marzo de 2013 y la acción de tutela
fue instaurada el 19 de marzo de ese mismo año, lapso que constituye un plazo
razonable para la presentación de la presente acción de tutela[15].
2.5. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó
la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de
carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos
fundamentales constitucionales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular,
bajo ciertas circunstancias. Así, corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela teniendo en cuenta la situación fáctica del asunto sometido
a su conocimiento y las particularidades de quien reclama el amparo
constitucional.
La ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del
mismo año, regulan la definición de la situación militar de los ciudadanos
colombianos, la prestación del servicio militar obligatorio y el proceso de
reclutamiento, dentro del cual se establecen las causales de exención y
aplazamientos y la forma en que estas deben ser acreditadas ante las
autoridades correspondientes, con el fin de quedar excluidos de la prestación
del servicio militar.
De acuerdo a lo anterior, el ciudadano al momento
de la selección e inscripción cuenta con la opción de acreditar con documentos,
que se encuentra exento de la prestación del servicio militar obligatorio, o en
caso de no haberlo hecho en dicha oportunidad, una vez reclutado presentar la
solicitud de desacuartelamiento a la
Unidad Militar correspondiente.
Esta Corte en la sentencia T-299 de 1993,
declaró improcedente el amparo de tutela al considerar que constituye un
elemento indispensable para la procedencia del amparo el que el conscripto haya
alegado la causal de aplazamiento o exclusión que pretende hacer por vía de
tutela. Para ello, la Sala sostuvo:
“Juzga la
Corte que, siendo la acción de tutela un procedimiento preferente y sumario
enderezado contra la autoridad pública que al actuar o dejar de hacerlo vulnera
o amenaza derechos fundamentales, a fin de que cese el motivo que perturba el
disfrute de éstos, es necesario que se establezca sin lugar a dudas la relación
de causalidad entre el acto en concreto de la autoridad -o la
omisión, en su caso- y el daño del derecho fundamental o el peligro de su
violación. Así, en casos como el que se considera, la normal ejecución de un
acto ordenado por la Constitución y desarrollado en la ley -el reclutamiento-
no puede ser atacado "in abstracto" como pasible de la tutela, pues
ello implicaría que toda vinculación de una persona al servicio militar sería
inconstitucional. Y es evidente que, si la autoridad militar correspondiente ignora,
en el momento de actuar, la existencia de los hechos que en un caso específico
llevarían a exonerar a una persona de la obligación general prevista en la
Carta por no haber sido expuestos aquellos con toda claridad y con las pruebas
pertinentes, mal puede acudirse después a la acción de tutela sobre la base de
una actuación violatoria de derechos fundamentales que no puede existir por
falta de información de parte de la agencia estatal competente”[16].
En el caso sub lite, no existe
evidencia de que el señor Juan David Martínez Velandia haya presentado petición
alguna sobre el particular, ni en el momento del reclutamiento, ni a la
Unidad Militar en la que se encuentra, o que la
Personera del municipio de Falan lo haya realizado en su nombre y que esta haya
sido negada por las entidades accionadas, vulnerando así los derechos
fundamentales del accionante. Por el contrario, encuentra la
Sala que entre la fecha del reclutamiento y la fecha de la presentación de la
tutela tan solo transcurrieron 2 días, lo que pone en evidencia la omisión de
cualquier trámite administrativo previo, acudiéndose de esta forma de manera
directa a la tutela, lo que conlleva a que esta se torne improcedente.
Respecto de su problema de salud, no
encuentra la Sala que este probada dicha incapacidad para prestar en servicio
de salud, por su diagnóstico de “contusión del hombro y del brazo”, como
consecuencia de un golpe[17].
Sin embargo, comparte la decisión adoptada por los jueces de instancia respecto
de ordenar al Comandante del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda,
Distrito Militar No 40, realizar una valoración médica para emitir un concepto
sobre la viabilidad de seguir prestando el servicio militar.
Por lo anterior, se confirmará
integralmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
Sala Civil- Familia de la ciudad de Ibagué, el 5 de julio de 2013.
3. Razón de la decisión.
3.1. Síntesis del caso.
En el presente asunto, la señora Mayerly Moreno Pineda, en
su condición de Personera del Municipio de Falan, Departamento del Tolima,
presentó acción de tutela a favor del señor Juan David Martínez Velandia, por
la presunta violación de sus derechos fundamentales a la educación, a la vida
digna y a la igualdad, al haber sido reclutado para prestar el servicio militar
obligatorio, encontrándose matriculado y cursando el programa de formación
complementaria en la Normal Superior Fabio Lozano Torrijos del Municipio de
Falan. Adicionalmente alegó un problema de salud diagnosticado como “contusión del hombro y del brazo”, que
le impedía prestar el servicio militar.
En el presente caso, no encuentra la
Sala que el accionante o su agente oficiosa haya realizado petición alguna a
las entidades accionadas, acreditando la documentación que permita verificar el
cumplimiento de alguna de las causales de exención de la prestación del
servicio militar obligatorio y que esta haya sido negada por las mismas,
vulnerando los derechos fundamentales del actor. Respecto del estado de salud
del joven, la Sala comparte la decisión de los jueces de instancia de ordenar
al batallón accionado realizar una valoración médica
para emitir un concepto sobre la viabilidad de seguir prestando el servicio
militar
3.2. Regla de la decisión.
Es improcedente
la acción de tutela cuando, de las pruebas aportadas al expediente, no se
evidencia una solicitud de desacuartelamiento por parte del demandante – o su
agente oficioso – ante la autoridad competente, petición necesaria para que el
juez constitucional determine si hubo o no una conducta vulneratoria de
derechos fundamentales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR
la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial Sala Civil- Familia de la ciudad de Ibagué del 5 de julio de 2013, por
los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO.- Líbrese,
por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el
19 de marzo de 2013. Folio 9, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan referencia en la
presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario.
[2] Certificación a fl. 2.
[3] Adjunta historia clínica, folios 3 al 7.
[4] Comunicación del 26 de marzo de 2013. fl 24.
[5] fls 26 a 30.
[6] En Auto del veintiséis (26) de septiembre
de dos mil trece (2013) de la Sala de Selección número nueve (9) de esta
Corporación, se dispuso la selección de la providencia
en cuestión y se procedió a su reparto.
[7] Sentencias T-1191 de 2004 y T-697 de 2006.
[8] Sentencia T-565 de 2003.
[9] Sentencia T-542 de 2006.
[10] Sentencia T-531 de 2002.
[11] Art. 10 del Decreto 2591 de 1991.
[12] Sentencias T-372 de 2010, T-291 de 2011, T-926 de 2011
y reiterada en la T-313 de 2013.
[13] Sentencia T-372 de 2010.
[14] Artículo 86º de la
Constitución Política y el artículo 1º Decreto 2591 de 1991.
[15] Sentencia T-132 de 2004
[16] Sentencia T-299 de 1993.
[17] Adjunta historia clínica, folios 3 al 7.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.