T-076-11
Sentencia T-
Sentencia T-076/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL INCODER-Caso del predio rural denominado “La Porcelana”
COMPETENCIA
DEL MINISTERIO PUBLICO PARA PROMOVER ACCIONES DE TUTELA-Caso del predio
rural denominado “La Porcelana”
La Corte concluye que el
Procurador Delegado tiene competencia para formular la acción de tutela de la
referencia, en tanto está relacionada con la protección de los derechos
presuntamente conculcados a las familias campesinas en situación de
desplazamiento, que ocupan el predio denominado “La Porcelana”. Esta actuación
se inscribe dentro de las actividades misionales del Ministerio Público y tiene
pleno sustento legal, conforme las normas legales y reglas jurisprudenciales
antes mencionadas. Por ende, la Sala concluye que la legitimación
ACCION DE
TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO ANTE LA INMINENCIA DE UN PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Caso del predio rural denominado “La Porcelana”
REQUISITO DE
OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACION DE ACCION DE TUTELA-Caso del predio rural
denominado “La Porcelana”
La calificación de la
inminencia de un perjuicio irremediable no se basa en una determinación
estándar de las condiciones fácticas antes expuestas, sino que en cambio,
responde a un modelo de evaluación diferenciada, sensible a las condiciones
particulares del afectado que alega la vulneración de sus derechos
fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que del adecuado entendimiento del artículo 13 Superior es necesario concluir
que el grado de evaluación del perjuicio irremediable para aquellas categorías
de sujetos que, por sus particulares características son acreedores de la
especial protección del Estado, debe tener una intensidad menor. Esto en el
entendido que, como regla general, el acceso a los mecanismos judiciales
ordinarios para dichos sujetos suele tener mayores restricciones, precisamente
en razón de su vulnerabilidad. Es a partir de esta posición que la
jurisprudencia ha previsto que la constatación acerca del carácter dual de la
evaluación del perjuicio irremediable para el caso particular en los afectados
sean sujetos de especial protección constitucional. En primer, con base en la
regla general antes aludida, tendrá que verificarse si en el evento concreto se
comprueban las condiciones fácticas que estructuran la inminencia del
perjuicio. Luego, la evaluación de estas condiciones debe hacerse en el marco
del reconocimiento de un tratamiento diferencial positivo, el cual permita
atenuar el grado de estrictez del análisis, de forma que resulte proporcional
al nivel de interferencia de los derechos fundamentales del sujeto afectado,
derivado de las características que lo permiten catalogar de especial
protección
CUMPLIMIENTO
DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios jurisprudenciales
La jurisprudencia ha previsto
que para evaluar el requisito de inmediatez deben tenerse en cuenta criterios
definidos, relativos a (i) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, (ii) si
existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas
jurisprudenciales/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Caso en
que se incurrió en determinados yerros graves
La jurisprudencia
constitucional ha dispuesto reglas jurisprudenciales definidas en lo que
respecta a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos,
precedente que se funda en dos aspectos particulares: (i) la estricta
evaluación sobre la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de
idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios; y (ii) la comprobación
acerca del desconocimiento del derecho al debido proceso, lo que se acredita
cuando el acto administrativo ha sido proferido con base en uno de los defectos
identificados por el marco conceptual descrito en la jurisprudencia antes
analizada.
PROCEDIMIENTO
PARA LA EXTINCION DEL DOMINIO AGRARIO DERIVADO DE LA FALTA DE EXPLOTACION ECONOMICA
DEL BIEN
PROTECCION
DEL DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LA POBLACION DESPLAZADA
El desplazamiento forzado
implica, de manera necesaria, el desarraigo de los afectados del lugar que
ocupan. En ese sentido, los derechos fundamentales interferidos por ese
despojo son, sin duda alguna, los que primero se ven afectados por el hecho del
desplazamiento. De forma correlativa, la restitución en el acceso a la tierra
es un elemento central e ineludible para la reparación integral de las víctimas
de desplazamiento. De manera general y en lo que respecta a la relación entre
el afectado y la propiedad inmueble, son dos las dimensiones en que se
manifiesta el perjuicio iusfundamental de los desplazados internos, en especial
respecto de los que integran la población campesina: (i) la protección del
mínimo vital; y (ii) el acceso a la vivienda digna. En cuanto a lo primero, es
evidente que el sustento de la población campesina, comprendido como la
consecución de los elementos materiales básicos para el ejercicio de los demás
derechos fundamentales, depende de la explotación económica de la tierra
rural. El desplazamiento forzado impide, por ende, que la población campesina
víctima del mismo garantice su derecho al mínimo vital. Respecto de lo segundo,
es claro que la tierra rural no solo es un medio de producción para los
campesinos, sino que también constituye el espacio para el ejercicio del
derecho a la vivienda. En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los
campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más
adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un
derecho fundamental autónomo y exigible. Es a partir de esta problemática que
desde las normas de derecho internacional de los derechos humanos, el régimen
legal nacional y la jurisprudencia constitucional, se han fijado distintas
reglas que apuntan a determinar las responsabilidades estatales en materia de
mínimo vital y derecho a la vivienda de la población campesina víctima de
desplazamiento. En términos simples, las víctimas de desplazamiento forzado
tienen el derecho fundamental a la reparación integral del daño generado por
ese delito. Ello significa la existencia de una obligación estatal de
implementación de las acciones tendientes a, entre otros aspectos, (i)
conservar la propiedad o posesión de la tierra, tanto en su perspectiva
jurídica como fáctica; (ii) facilitar el retorno al territorio usurpado por los
hechos que motivaron el desplazamiento forzado, en condiciones de seguridad;
(iii) garantizar que la población campesina propietaria, poseedora o tenedora
de la tierra rural, pueda llevar a cabo tanto su explotación económica, como su
uso para vivienda, en condiciones compatibles con los estándares internacionales
previstos para ello
DERECHO A LA
VIVIENDA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Deberes específicos del Estado
A partir de las normas legales
que regulan la materia, en especial la Ley 387 de 1997, se identifican deberes
específicos de Estado en relación con la satisfacción del derecho a la vivienda
de las personas en situación de desplazamiento. Estas obligaciones refieren a
(i) proporcionar y dar auxilios de alojamiento transitorio; (ii) otorgar con
prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias
desplazadas; (iii) promover un tipo de solución de vivienda adecuada para las
necesidades de cada hogar; y (iv) promover planes de vivienda destinados
a la población desplazada por la violencia
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA POBLACION DESPLAZADA/DERECHO DE ACCESO A LA
TIERRA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Caso del predio rural denominado “La
Porcelana”
La Corte encuentra que la
Resolución 1370/07 vulneró directamente la Constitución, al desconocer el deber
estatal de evitar que poblaciones asentadas en territorios rurales queden a
merced del desplazamiento forzado. Antes bien, la actuación del Incoder
integró uno de los factores que facilitaron al desarraigo de varias de las
familias que residían y explotaban el predio objeto de debate. Para ello, como
se explicó en precedencia, el Incoder efectuó una valoración contraevidente del
material probatorio obrante en el trámite administrativo, para (i) negar
arbitrariamente que los campesinos colonos adelantaban la explotación económica
del predio; (ii) dar valor a una causal de fuerza mayor carente de toda relación
de causalidad con la presunta falta de explotación. En otros términos, el
Incoder revocó la decisión de extinción de dominio agrario, siendo consciente
que esa determinación ponía a las familias asentadas en el predio en riesgo de
desplazamiento y de otras acciones contrarias a los derechos fundamentales.
Una actuación en ese sentido es abiertamente contraria a los deberes estatales
propios del alcance de los derechos constitucionales de la población
desplazada. En el presente asunto, incluso, se encuentran plenamente
acreditados los efectos perjudiciales de la decisión administrativa cuestionada
en relación con la vigencia de los derechos de los campesinos colonos. Luego
de adoptada la Resolución 1370/07 se advierte una disminución ostensible del
número de familias que habitaban el predio, algunas de las cuales ahora hacen
parte del Registro Único de Población Desplazada, lo que comprueba que fueron
víctimas de ese delito como consecuencia de la imposibilidad de mantenerse en
el predio. De otro lado, las mejoras existentes, comprobadas en el trámite que
precedió a la Resolución 0097/07 y que, precisamente, dieron lugar a acreditar
la explotación económica por parte de los campesinos colonos, fueron
desmanteladas o destruidas luego de la acto administrativo objeto de reproche.
Por ende, es claro que dicho acto contribuyó decididamente en el desplazamiento
forzado y la violación correlativa de los derechos fundamentales de los
campesinos mencionados. Finalmente, el vínculo entre los defectos encontrados
en el acto administrativo atacado y los derechos constitucionales de la
población en situación de desplazamiento forzado se refuerza a partir de (i) la
consideración realizada por la misma Corte Constitucional en el Auto 008/09, al
identificar al predio La Porcelana como una de las zonas problemáticas en
materia de asignación de predios y definición de los proyectos productivos a
favor de la población desplazada; (ii) el hecho que el Comité Municipal para la
Protección Especial de la Población Desplazada por la Violencia de Cáceres
(Antioquia), hubiera proferido medidas cautelares respecto del inmueble,
fundado en la situación de desplazamiento sucedida en el mismo. Los anteriores
argumentos permiten concluir que la Resolución 1370/07 incurre en graves vicios
que la hacen incompatible con la Constitución. En consecuencia, la Sala
revocará las decisiones de instancia y, por ende, dejará sin efectos el acto
administrativo citado y ordenará al Incoder tramitar nuevamente el recurso de
reposición formulado por la Sociedad Agrícola La Porcelana contra la Resolución
0097/07, de manera acorde con lo expresado en esta decisión y, en especial,
bajo la plena vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso de los
campesinos colonos. Para ello, se preverán órdenes expresas al Incoder, en el
sentido de estar obligado a garantizar que los campesinos colonos logren
soluciones de vivienda y asentamiento, al margen de la decisión que se adopte
sobre la extinción de dominio del predio.
EMPLAZAMIENTO
DE PERSONA A QUIEN SE TRANSFIRIO DERECHO DE DOMINIO-Caso del predio rural
denominado “La Porcelana”
La Sala también evidencia que
luego de la revocatoria de la extinción de dominio agrario, se transfirió el
derecho de dominio del predio a otro ciudadano. Sobre este particular deben
hacerse dos precisiones importantes. En primer lugar, durante el trámite en
sede de revisión se adelantaron distintas acciones para poner en conocimiento la
acción de tutela a dicho tercero, que incluso llegaron a su emplazamiento, sin
que el mencionado ciudadano concurriera al proceso. Por ende, es claro que la
Corte efectuó las acciones procedimentales previstas en el ordenamiento para
garantizar el derecho al debido proceso, en su vertiente de las facultades de
contradicción y defensa. Aunque al tenor del artículo 318 del Código de
Procedimiento Civil, norma supletoria para la acción de tutela respecto del
emplazamiento, señala que si el emplazado no concurre dentro de los quince días
siguientes a la publicación, se le nombrará un curador ad litem, la Sala
encuentra que esta etapa no resulta aplicable al asunto de la referencia, a
partir de dos razones principales. La acción de tutela objeto de revisión fue
promovida por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra
el Incoder, razón por la cual el ciudadano propietario inscrito no tiene
formalmente la condición de parte en el proceso, sino la de un tercero que
pudiere resultar afectado con el resultado de la actividad judicial. Por ende,
al no tener la condición de parte, mal podría la Corte asignarle un curador,
pues este no tendría la aptitud de manifestar u omitir el interés de ese
tercero. Antes bien, la ausencia de comparecencia ante esta Corporación
demuestra que el citado tercero optó por no intervenir en el trámite de tutela,
dejándolo en manos de las partes formalmente consideradas como tales. La
designación de un curador ad litem, a su vez, desconocería las condiciones de
simplicidad, informalidad, celeridad y eficacia que definen a la acción de
tutela. Para el presente caso, la Sala ha dilatado en el tiempo la adopción de
una decisión, en aras de ejercer todas las acciones destinadas a permitir el
ejercicio del derecho de contradicción al tercero con interés legítimo. No
obstante, extender el proceso hasta la designación de curador y su
participación en la revisión de los fallos de tutela sería una actuación
incompatible con las características antes mencionadas y, a su vez, haría
nugatoria en el caso concreto la aptitud de la tutela para proteger los
derechos fundamentales de los afectados
PERSONAS EN
SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estar comprometidas en la producción de
cultivos ilícitos, no es una causal para negar medidas de protección de los
derechos fundamentales
La Sala
expresa que lo decidido en esta sentencia se concentra en los graves defectos
de naturaleza constitucional, encontrados en la Resolución 1370/07, y la
consecuente afectación de las garantías fundamentales de las personas en
situación de desplazamiento forzado. Estos asuntos son diferenciables de otras
acciones presuntamente adelantadas en el predio, específicamente la siembra de
cultivos ilícitos. La ocurrencia de estos delitos, en caso que ello se
acreditare, no incide en la comprobación sobre la vulneración de derechos
fundamentales realizada en este fallo. Antes bien, al margen de las
consecuencias que las autoridades competentes deriven de esas actuaciones,
estos asuntos deberán también tenerse en cuenta por el Incoder al momento de
decidir acerca del recurso de reposición contra la Resolución 0097/07,
procedimiento que debe rehacerse como consecuencia de esta sentencia. En
cualquier caso, incluso ante la acreditación de la comisión de esas conductas,
ello en nada subsana o incide las afectaciones a derechos fundamentales que dan
lugar a amparar los derechos invocados por el Procurador Delegado. Del mismo
modo, debe recordarse que a la luz de la jurisprudencia constitucional, el
compromiso de personas en situación de desplazamiento forzado en la producción
de cultivos ilícitos no es, en sí misma considerada, una causal para negar las
medidas de protección de los derechos fundamentales de esta población en
situación de vulnerabilidad, entre ellas la inclusión en el Registro Único de la
Población Desplazada. Esto en el entendido que se trata de escenarios
autónomos, que deben tener tratamientos jurídicos igualmente diferenciados
Referencia: expediente
T-2.499.883
Acción de tutela interpuesta por Oscar Darío Amaya Navas, Procurador
Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, contra el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural - Incoder
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero
de dos mil once (2011).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la
acción de tutela interpuesta por Oscar Darío Amaya Navas, Procurador Delegado
para Asuntos Ambientales y Agrarios, contra el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural - Incoder
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y
acción de tutela interpuesta
Hechos acerca de la
actuación administrativa
1.1. Mediante Resolución 0167
del 15 de febrero de 1990,[1]
el Gerente de la Regional de Antioquia del extinto Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria - Incora, fundado en las competencias y el procedimiento fijado
en la Ley 135 de 1961, inició las diligencias administrativas “tendientes a
establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido, en todo o en
parte, el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado LA
PORCELANA, ubicado en la jurisdicción del municipio de Cáceres, Departamento de
Antioquia”. Dentro de las razones que tuvo en cuenta para iniciar esa
actuación, señaló que luego de la vista previa realizada al predio el 21 de
mayo de 1998, se pudo constatar que la Sociedad Agropecuaria La Porcelana
Ltda., propietaria del bien, no adelantaba ninguna explotación económica. Antes
bien, ese aprovechamiento era realizado “por terceras personas que no
reconocen dominio ajeno ni tienen vínculo de dependencia con los propietarios
inscritos y quienes tienen un tiempo de posesión de más de 4 años. (…) Las
circunstancias anotadas indica que por parte de los titulares de derecho de
dominio privado no se adelanta sobre el predio una explotación económica
regular y estable que cumpla con las exigencias legales, en especial con las
leyes 200 de 1936, 135 de 1961, 4ª de 1973 y en los Decretos reglamentarios 059
de 1938 y 1577 de 1974, toda vez que no existe ocupación del predio por
terceras personas que no reconocen dominio ajeno y tienen un tiempo de posesión
superior a tres años.”
1.2. Una vez adelantado el
trámite administrativo correspondiente y luego de más de dieciséis años de
haberse iniciado formalmente, el Gerente General del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural – Incoder, profirió la Resolución 0097 del 17 de enero de
2007,[2]
“por la cual se declara extinguido a favor de la Nación, el derecho de
dominio privado, sobre una parte del predio rural denominado LA PORCELANA,
ubicado en jurisdicción del municipio de CÁCERES, departamento de ANTIOQUIA.” Los
argumentos que tuvo en cuenta el Incoder para adoptar esta decisión pueden
sintetizarse del siguiente modo:
1.2.1. Como se indicó, en la
visita realizada el 18 de mayo de 1998 se demostró que el inmueble no era
explotado económicamente por la sociedad propietaria inscrita, sino por un
grupo de campesinos, que no reconocían dominio ajeno. Estas conclusiones fueron
reafirmadas por inspecciones oculares posteriores, realizadas los días 3 y 4 de
diciembre de 2002 y 25 y 26 de noviembre de 2004.[3] A partir de estas
visitas, el Instituto expresó las siguientes consideraciones concretas en
relación con el aprovechamiento del bien:
“La explotación
económica del bien que se adelanta en el predio se discrimina de la siguiente
manera:
Por cuenta de
los titulares del predio, la “Sociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda., se
adelanta una explotación ganadera, conformada por cinco (5) potreros
empradizados con pastos artificiales y gramas naturales mejoradas, con un área
aproximada de ciento cinco hectáreas más cinco mil trescientos treinta y dos
metros cuadrados (105. HAS – 5.332 M2), en buen estado de conservación,
cercados en alambre de púas a 3 hilos sobre estacones de madera redonda y
rajada, con saladeros en techo de cinc, donde se encontraron 37 reses vacunas,
5 mulares y 3 de caballos de propiedad de los titulares.
Igualmente dentro
del predio y explotado por cuenta de los titulares se encuentra un área de
bosques cubiertas en montaña mayor a los cincuenta años de edad, con maderas de
regular valor en la región, considerada como protectora de aguas, suelos, flora
y fauna, con una extensión aproximada de nueve hectáreas con cien metros
cuadrados (9 HAS – 7.784 M2).
Del mismo modo
y por cuenta de los propietarios se encuentra un lote enrrastrojado con un área
de veintitrés hectáreas con siete mil setecientos ochenta y cuatro metros
cuadrados.
También por
cuenta de los propietarios se encuentra otro lote enrrastrojado con un área de
ocho hectáreas con siete mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados (23
HAS – 9.648 M2).
Para un total
explotado por los propietarios de ciento cuarenta y siete hectáreas con dos mil
ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (147 HAS – 2.864 M2)
El resto del
predio, es decir, cuatrocientas diecisiete hectáreas con cuatro mil novecientos
setenta y un metros cuadrados (417 HAS – 4.971 M2) ha sido ocupado y explotado alternativamente, por terceras personas las cuales se
establecieron en estas tierras hacia el año 1988, en donde hasta la fecha han
adelantado actividades agrícolas y ganaderas, sin reconocer dominio ajeno.”
Presentada esta última
afirmación, el acto administrativo señala que en la diligencia de inspección
ocular realizada los días 3 y 4 de diciembre de 2002 se pudo determinar la
presencia de distintos grupos de familias ocupantes, que estaban allí en un
periodo que oscilaba entre los 3 y 17 años y que llevaban a cabo actividades de
aprovechamiento agrícola y construcción de edificaciones, esencialmente
viviendas. Del mismo modo, se identificó un “lote comunitario” “con un área
aproximada de 6 hectáreas cubierto de bosque terciario y destinado por los
ocupantes desde cha más de 13 de años como protector de aguas, suelos, fauna y
flora.” Los grupos familiares mencionados eran encabezados por los
campesinos Moisés Peralta Nanglés, Octavio Gil, Nicolás Gregorio Argumedo
Urbina, Francisco Mendi, Reinaldo José Mendiz Urbiñez, Juan Bautista Lozano,
Bentio de Jesús Blanco Urbiñez, Rodrigo Ricardo, Gilberto Contreras Berrío,
Rafael Antonio Macea Palacio, Audel Ortega, Juan Contrera Salas, Eduardo Barba
Díaz, Edilberto Marulanda Sánchez, Carlos Pulgarín y “Misael N.N”.
1.2.2. La Resolución destaca
que con posterioridad a la diligencia de inspección antes mencionada, Álvaro
Ignacio Echeverría Ramírez, representante legal de la Sociedad Agropecuaria La
Porcelana, presentó escrito en el que señalaba que había realizado sendos
contratos de compraventa con los ocupantes, a fin de adquirirles las mejoras
realizadas en el predio. A fin de verificar si en razón de ese negocio jurídico
había afectado las condiciones de ocupación del inmueble, la Oficina de Enlace
Territorial del Incoder realizó una nueva visita al mismo los días 25 y 26 de
noviembre de 2004, la cual demostró que “las condiciones de explotación económica
del predio por parte de sus titulares no han cambiado significativamente, pese
a que de los 16 ocupantes relacionados en el acta de inspección ocular
practicada el 3 y 4 de diciembre de 2002, solamente se hallaron cuatro (4), sin
que se pudiera establecer cuál fue la razón que los otros 12 abandonaron (sic)
el predio.”
1.2.3. A partir de estas
comprobaciones de índole fáctica, Incoder estableció que el predio no había
sido objeto de explotación por parte de su titular inscrito, lo que motivaba la
extinción del dominio a favor de la Nación, en los términos previstos en las
Leyes 200 de 1936, 160 de 1994, al igual que el Decreto 2665 de 1994. A este
respecto, la Resolución analizada es específica en afirmar que “[d]e
los hechos probados a través de la visita previa y al diligencia de Inspección
Ocular, se desprende que el propietario sólo explota y ocupa una parte del
fundo, y que la parte restante del mismo, se encuentra ocupada y explotada por
dieciséis (16) familias establecidas en estas tierras desde 1988, sin reconocer
dominio ajeno ni tener vínculo de dependencia con los propietarios, lo que
permite concluir que existe prueba suficiente del abandono e inexploración parcial
del inmueble por parte del titular, por un término de tres años continuos.”.
De otro lado, el acto
administrativo dio respuesta a las argumentaciones del apoderado judicial de la
Sociedad Agropecuaria La Porcelana, quien señaló que la falta de explotación
del predio se debía a razones constitutivas de fuerza mayor, derivados de la
muerte por desaparecimiento de Andrés Calle López –socio de la firma
mencionada- , junto con la “violencia generalizada en la zona de ubicación
del fundo, por la presencia de grupos guerrilleros y otros actores al margen de
la ley que han promovido las invasiones de tierras.” Incoder desestimó esta
consideración con base en razones que, por la importancia nodal que tienen para
el presente asunto, conviene transcribir in extenso.
“Sobre el
particular debemos precisar que la muerte de uno de los socios de la sociedad
titular, no exime a los otros socios y a los herederos del causante, de su
obligación de explotar económicamente el predio.
Además, no
está probada la relación de causalidad entre la muerte del causante y la
inexploración del fundo, por la sentencia del 31 de julio de 1995 del Juzgado
Primero de Familia de Medellín, que declaró la muerte presunta del desaparecido
Andrés Calle López, fijando como fecha presuntiva de su muerte el día 13 de
noviembre de 1989, se infiere que la desaparición del causante, estuvo asociada
con su profesión de piloto aéreo y con la actividades que en esa calidad desarrollaba
y no con su vinculación productiva al fundo.
Sobre la
incidencia de la presencia de grupos subversivos en el área de ubicación del
predio, es preciso insistir que en materia de extinción del derecho de dominio,
la carga de la prueba la tiene los titulares del derecho de propiedad, y en el
caso que nos ocupa la prueba de esta circunstancia no se aportó por parte de
los interesados, pues aunque se arrimó al expediente la certificación del
Comandante del Batallón de Infantería No. 31 Rifles del Ejército Nacional,
fechada el 23 de julio de 2001 (…) en donde informa que la finca La Porcelana
se encuentra ubicada en un área determinada como de Alto Riesgo o Zona Roja,
porque “desde hace aproximadamente 18 años viene siendo afectada por el
conflicto armado y la disputa por el control legal de áreas por parte de grupos
del ELN y autodefensas del Bajo Cauca”, ello no es prueba suficiente para
desvirtuar la inexplotación de un inmueble. El titular de dominio debe
acreditar debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
ocasionaron tal situación imprevisible e irresistible, mediante certificaciones
de la autoridad competente, ante quiénes fueron denunciando los hechos
constitutivos de la misma, así como las decisiones, si las hubiere, dentro de
las acciones instauradas ante los organismos judiciales o administrativos
competentes.
Sobre el
particular, el Consejo de Estado en Sentencia 1572 del 30 de mayo de 2002,
Consejero Ponente Doctor Alier E. Hernández Enriquez, precisó:
“La Sala
precisa que la prueba de la presencia guerrillera en el predio durante algunos
lapsos de tiempo no resulta idónea para desvirtuar la inexploración que se le
imputa al propietario (…)”
“Sin
embargo se considera que esta circunstancia como fuerza mayor, … reviste
particular importancia porque es imprevisible e irresistible para el ciudadano
común que ve insuficientes los recursos policivos, administrativos y judiciales
que prevé la ley para salvaguardar la integridad del bien.”+
“En
anterior oportunidad la Sala … consideró que la actividad guerrillera es otro
factor con gran incidencia en la explotación económica de los bienes … una de
las cuales se finca en la presión y apoyo a la invasión de tierras”
Sin embargo, “Se
aclara también que si bien la presencia guerrillera en la zona y el
asentamiento de colonos en el predio pudieron determinar la inactividad… Esta
circunstancia debe tenerse en cuenta bajo el contexto apropiado para determinar
la responsabilidad del titular en la inexplotación del fundo.”
En el caso que
nos ocupa, los interesados no aportaron prueba alguna de las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que la presencia de estos actores armados les impidieron
realizar la explotación económica del predio, o de las denuncias instauradas
ante autoridad competente por tales hechos, o de las medidas adoptadas por las
autoridades competentes sobre las denuncias instauradas.
En resumen, no
se probó por parte de los interesados la relación de causalidad entre la
presencia de actores armados al margen de la ley y la inexplotación del
inmueble.”
1.2.4.
Igualmente, ante el argumento de la existencia de explotación económica,
derivada de la compraventa de las mejoras de los colonos a la sociedad titular,
el Incoder señaló que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Ley
160 de 1994, tales mejoras, cuando son realizadas por terceros que no reconocen
dominio ajeno, no desvirtúan la ausencia de explotación del predio por parte de
su propietario. Además, no podía perderse de vista que la extinción del
dominio del inmueble no se realizaba solo por la existencia de colonos
ocupantes, sino también debido a que “su dueño ha dejando de ejercer
posesión en las condiciones exigidas por la Ley, durante tres (3) años
continuos, sin que de otra parte, haya acreditado la existencia de causales
justificadas de fuerza mayor o caso fortuito, que le hayan impedido adelantar la
totalidad de la explotación económica del mismo.”
Con base
en estas consideraciones, se decretó la extinción parcial del dominio del
predio, en una porción equivalente a 417 hectáreas con 4.971 metros cuadrados.
1.3.
Mediante apoderada judicial, la Sociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda.
formuló recurso de reposición contra la citada Resolución.[4] Para ello, argumentó que
en la visita al predio que se realizó luego de proferida la Resolución 0167/90
no se tuvo en cuenta que los campesinos no dieron sus nombres completos y
números de cédula en razón de las presiones realizadas en el inmueble por el
grupo armado ilegal denominado “A Luchar”, que en palabras del
recurrente colaboraba con el ELN y estaba dedicado a la “invasión de predios”.
Indica que este grupo obligó a que mi “poderdante [refiere al
representante legal de la sociedad titular] y su socio tuviesen que
abandonar el predio por un tiempo, y sin poder recurrir ante autoridad alguna, porque
era imposible hacer presencia en la zona para solicitarla, toda vez que allí se
produjo un total abandono por parte del Estado, hacia sus administrados, debido
a la impotencia de poder brindarles seguridad alguna, idéntica situación ya
había sucedido con el doctor Jaime Isaza Restrepo, antiguo representante legal
y socio de la entidad a la que represento,; dicho señor fue secuestrado en el
mes de febrero de 1981, por integrantes guerrilleros del E.L.N.”. Sobre el
particular, pone de presente la certificación expedida por el Batallón de
Infantería No. 31 Rifles del 23 de julio de 2001, al que se hizo referencia
anteriormente. Empero, insiste en que la situación de orden público probada por
ese documento, no fue tenida en cuenta por el Incoder para resolver la
extinción del dominio.
De otro
lado, sostiene que debió tenerse en cuenta que durante el trámite
administrativo fue proferido el auto de 29 de julio de 2004, por parte de la
subgerencia de ordenamiento social de la propiedad del Incoder, el cual señaló
que dentro del proceso debía considerarse si la sociedad titular había
realizado negociaciones con los colonos a fin de adquirir las mejoras
realizadas por estos, pues si se comprobara esa situación, debería negarse la
extinción del dominio. A este respecto la apoderada indica que la conclusión a
la que arriba la citada subgerencia se basa en considerar que esas
negociaciones serían prueba fehaciente de la explotación económica por parte de
la sociedad titular.
Señala que
en relación con la inspección ocular realizada los días 3 y 4 de diciembre de
2002, se presentaron distintas irregularidades consistentes en (i) advertir
la existencia de cultivos ilícitos, sin denunciar esa situación a las
autoridades competentes, como era su deber; (ii) concluir que en el
predio se encontraban rastrojos con rastros salpicados mayores de 10 años,
hecho que no corresponde a la realidad y se fundamenta en que el funcionario
que realizó la visita no recorrió el predio en su totalidad y, además,
contradice lo expresado por propietarios vecinos del mismo, como es el caso de
Nibardo Zapata Morales, quien expresa que el fundo observaba continuamente
personas trabajando, a órdenes de Álvaro Echeverría, representante legal de la
sociedad titular del derecho de dominio. Igualmente, a través de aerografías
aportadas con el recurso de reposición se demostraba la inexistencia de tales
porciones inexplotadas.
De manera
similar, indica que para el caso de la diligencia de complementación de
inspección ocular realizada los días 25 y 26 de noviembre de 2004, tampoco se
hizo un recorrido completo del predio, limitándose la visita a tan solo cinco
horas. Prueba de esta insuficiencia en la práctica de la inspección fue la
negativa del Personero Municipal de Cáceres (Ant.), quien se hizo presente en
la diligencia, a firmar el acta correspondiente, puesto que no estaba de
acuerdo con las medidas que el funcionario había realizado de las áreas
presuntamente ocupadas por los colonos. Agrega que las conclusiones de dicha
inspección se oponen a lo declarado extraproceso por Pablo Emilio Londoño,
quien afirma que siempre ha estado a cargo del predio y la proliferación de
cultivos ilícitos, a pesar de los problemas de orden público, realizando
distintas actividades como el mantenimiento de cercas y las propias de la
explotación ganadera. Agrega en esa declaración que en 2001 el predio fue
“limpiado” en su totalidad, lo que resta sustento a lo afirmado en la
inspección ocular, en el sentido que existían en el inmueble zonas con
rastrojos de más de tres años.
La
apoderada señala que dichas incongruencias en la mensura de los predios
ocupados se demuestra al observar cómo “en el capítulo de las Observaciones
del acta signada por los funcionarios Elkin Tabares Arboleda, Gustavo de Jesús
González y Alfredo Rodríguez Alfaro, sobre la diligencia de ampliación o
complementación de la Inspección Ocular, se dejó constancia de que en la
primera visita que se hizo para ampliar la diligencia de Inspección Ocular, se
había encontrado por todo el predio pequeñas áreas o sectores cultivados en
coca sin decir quién, y que en las áreas ocupadas por Audel Ortega y Rafael
Antonio Macea, ya había sido erradicada, sin hacer referencia a las pequeñas
áreas que según el doctor Tabares, no se sabía a quién pertenecían, pero que en
la segunda diligencia realizada por el Incora (sic), presidida también
por el doctor Tabares (anterior a las que se acaban de enunciar) y que se llevó
a cabo en diciembre de 2002, se dejó consignado que la coca se encontraba
dentro de las áreas explotadas por los ocupantes, además de que el señor Juan
Bautista Lozano, le fumigó la avioneta antinarcóticos 4 hectáreas de pastos. Qué grandes contradicciones se encuentran en estas actas, porque además de
endosarle por así decirlo, las zonas de montaña y de zonas protectoras de
suelos y de aguas a los ocupantes como complemento de su supuesta explotación,
como se deduce de la decisión tomada por la Gerencia General del Incoder,
mediante Resolución 0097del 17 de enero de 2007, por la cual se extingue el
derecho de dominio privado sobre 417 Has – 4.971 M2, dejándole a la sociedad propietaria únicamente 147 Has. – 2.864 M2, situación que no se compadece con lo estipulado en el artículo 5º del Decreto 2665 de 1994.”
Estipula,
del mismo modo, que el representante legal de la sociedad titular había
realizado innumerables gestiones destinadas a la erradicación de los cultivos
ilícitos plantados por los campesinos ocupantes, sin obtener nada distinción
que la extinción de dominio del bien, con el fin de luego de su declaratoria
como predio baldío, resulte adjudicado a los “supuestos ocupantes, que no
son más que cultivadores de coca”. A partir de lo expuesto, la sociedad
titular concluye que si llegase a existir ausencia de explotación, ello se
debió a la situación de orden público, configurándose con ello la causal
eximente de fuerza mayor.
Junto con
el recurso de reposición, la apoderada judicial aportó distintas pruebas, entre
ellas (i) aerografías del predio La Porcelana, al igual que de los
predios colindantes, tomadas en febrero de 2002, con base en los cuales la
apoderada concluye que los terrenos habían sido “limpiados”; (ii) declaraciones
extrajuicio de Pablo Emilio Londoño, Efraín Enrique Pacheco Algarín, Nibardo
Zapata Morales y Nicolás Porras Garcés; (iii) certificación del
Personero Municipal de Cáceres, en las que explica las razones por las cuales
no firmó el acta de inspección ocular; y (iv) contratos de compra de
mejoras a los ocupantes Rafael Macea y Octavio Gil.
1.4.
Mediante Resolución 1370 del 5 de junio de 2007,[5]
el Gerente General del Incoder resolvió el recurso de reposición contra la
Resolución 0097/07, revocándola en todas sus partes.
1.4.1.
Para sustentar esa decisión, la entidad partió de advertir que las pruebas
aportadas por el recurrente “no fueron valoradas en el acto impugnado,
porque no obraban en el expediente al momento de decidir la extinción parcial. (…)
En este contexto, el despacho analizará los cargos formulados y los motivos
de inconformidad expuestos por el recurrente, en el mismo orden en que fueron
presentados, valorando para el efecto todo el acervo probatorio que obra en las
actuaciones así:”
Acto
seguido, el Incoder asumió el estudio de la objeción basada en el predio de
grupos armados al margen de la Ley, como causal de fuerza mayor y eximente de
responsabilidad por la inexplotación parcial del inmueble. Para ello, señaló
que si bien en la Resolución atacada se había señalado que la sociedad titular
no había cumplido con la carga de demostrar las específicas circunstancias de
modo, tiempo y lugar constitutivas de fuerza mayor, “… una nueva valoración
de las pruebas arrimadas al plenario, los argumentos expuestos por la
recurrente y la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sentencia 1572 del
30 de mayo de 2002, permite concluir que la actividad guerrillera reviste
particular importancia en la inexplotación económica de los inmuebles como
causal de fuerza mayor eximente de responsabilidad, porque es imprevisible e
irresistible para el ciudadano común, y el despacho así lo declarará.” (Subrayas
originales).
De tal
modo, el Incoder dio crédito a (i) la certificación expedida por el
comandante del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles”, del Ejército Nacional,
del 23 de julio de 2001, la cual daba cuenta que la zona donde está ubicada la
finca “La Porcelana” venía siendo afectada desde aproximadamente 18 años por “el
conflicto armado y la disputa por el control legal de áreas por parte de los
grupos agentes generadores de violencia que delinquen en nuestra jurisdicción,
tales como son la cuadrilla Compañero Guillermo Torres del ELN y últimamente
por los grupos de autodefensas del Bajo Cauca, situación por lo cual se
considera que esta propiedad se encuentra localizada en el área determinada
como de alto riesgo Zona Roja (sic)” (ii) a las pruebas
documentales, obrantes en el expediente, relacionadas con el secuestro del
ciudadano Jaime Isaza Restrepo, anterior propietario del inmueble, “circunstancia
que lo obligó a venderlo a sus actuales propietarios”; (iii) la
constancia dejada por el funcionario del extinto Incora que realizó la
inspección ocular del 21 de mayo de 1988, según la cual personas vinculadas a
la organización “A Luchar” impidieron obtener los nombres completos y los
números de cédulas de los ocupantes del predio; y (iv) la constancia en
la visita del 3 y 4 de diciembre de 2002 sobre la presencia de cultivos
ilícitos y la negativa de los funcionarios comisionados de medir la zona
afectada, ante la necesidad de no poner en riesgo su integridad física.
El Incoder
sostuvo que, como lo expresó en la Resolución atacada, las pruebas citadas por
si solas no desvirtuaban la falta de explotación del predio, “valoradas en
su conjunto y armonizadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
se produjeron, permiten al despacho concluir que en el caso que nos ocupa, sí
existe una relación de causalidad entre la presencia de actores armados al
margen de la ley y la inexplotación parcial del inmueble.” Sobre este
último aspecto recalcó que, conforme a la citada sentencia del Consejo de
Estado, podía considerarse que la “actividad guerrillera” podía configurar una
causal de fuerza mayor en relación con la falta de explotación del predio.
1.4.2. El
Incoder aceptó la censura basada en la existencia de aprovechamiento económico
del predio y reconocimiento de dominio ajeno por parte de los colonos, debido a
la compraventa de las mejoras. Para ello, sostuvo que aunque de acuerdo con el
artículo 55 de la Ley 160/94, lo cultivado por los colonos no permitía
acreditar la explotación del inmueble por su propietario, ello estaba
supeditada a que aquellos no reconocieran dominio ajeno. Para el caso
analizado, la existencia de contratos de compraventa de mejoras demostraba que
ese dominio era reconocido por los colonos. Además, debía advertirse que,
según lo establecido en el acta de ampliación de la inspección ocular,
diligencia llevada a cabo los días 25 y 26 de diciembre de 2004, se demostró
que “de los 16 ocupantes que aparecen relacionados en el acta de la
diligencia de inspección ocular practicada el 3 y 4 de diciembre de 2002,
solamente se hallaron cuatro (4), de los cuales dos (2) manifestaron no
reconocer dominio ajeno sobre la parte que ocupan; sin que se pudiera
establecer efectivamente cuál fue la razón por la que los otros 12 abandonaron
el predio, es decir, si llegaron a un acuerdo o si este abandono se haya debido
a presiones indebidas.” Igualmente, indicó que, conforme a esa misma acta,
los ciudadanos Octavio Gil, Juan Bautista Lozano y Rafael Antonio Maceda,
aceptaron el dominio ajeno del predio. Del mismo modo, en lo que respecta al
ciudadano Audel Ortega, se verificó en la citada diligencia de ampliación que “…
ocupa un área aproximada de 26.3 hectáreas, con casa de habitación, pastos y cultivos diversos, sin reconocer dominio ajeno ni vínculo de dependencia con sus
titulares, su ocupación no incidirá en la decisión que se adoptará por las
causales de fuerza mayor que han impedido a los propietarios la explotación
parcial del inmueble de acuerdo con las consideraciones planteadas en los
apartes anteriores.”
1.4.3. Por
último, el Incoder desestimó la censura relativa a las omisiones de denuncia de
los cultivos ilícitos hallados en el predio, bajo el argumento que se trataba
de una pretensión subsidiaria, dirigida a obtener la nulidad de la actuación
administrativa y, en la medida que la solicitud principal de revocatoria
resultaba fundada, no era necesario pronunciarse sobre la materia. Así, la
entidad tutelada revocó la Resolución recurrida y dispuso, del mismo modo, que
de conformidad con lo establecido en numeral 3º del artículo 53 de la Ley 160
de 1994, la decisión quedada en suspenso por quince días, término otorgado a
los interesados para solicitud su revisión ante el Consejo de Estado.
Contra
esta decisión, los ciudadanos Audel Ortega y Rafael Macea[6] presentaron recurso de
apelación. Expresaron que desde 1984 ocupaban el bien y que habían solicitado
al Incoder, en 1999, la titulación de las tierras, para lo cual adelantaron
algunos trámites ante la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria –
UMATA de Cáceres (Ant.). Agregaron (i) que no habían sostenido ninguna
negociación con Álvaro Echevarría, salvo el hecho que Rafael Macea “firmó
una hoja en blanco, no sabe para qué”; (ii) que la inspección ocular
de 2004 sí comprendió todo el predio La Porcelana, lo que se demuestra por el
hecho que el Personero Municipal de Cáceres hubiera podido sostener que no
estaba de acuerdo con las mediciones efectuadas por la funcionaria comisionada
por el Incoder para el efecto; (iii) en las parcelas por ellos
explotadas no habían sembrado cultivos ilícitos y que, de existir en predios
vecinos, no era su culpa; y (iv) que “hace mucho tiempo no existe en
nuestro territorio grupos guerrilleros, es así que todas esas parcelas, no sólo
La Porcelana y la Rumorosa, sino todas las fincas vecinas, se encuentran
habitadas.”
A través
de comunicación suscrita el 21 de septiembre de 2007 por el Jefe Oficina de
Enlace Territorial 3º del Incoder,[7]
se informó a los peticionarios que la Resolución 1370/07 no era susceptible de
los recursos de vía gubernativa, por lo que su solicitud resultaba
improcedente, sin perjuicio de la facultad que les asistía de “recurrir a la
justicia ordinaria para incoar un proceso de pertenencia o ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo para demandar nulidad o nulidad y
restablecimiento del derecho.”
1.5. A
pesar de lo decidido en dicho acto administrativo, se advierte que el Gerente
General (E) del Incoder, mediante Resolución 2911 del 2 de noviembre de 2007,[8] decidió
reasumir “la función de iniciar y culminar unos procedimientos de extinción
del derecho de dominio” de varios predios del municipio de Cáceres (Ant.),
entre ellos La Porcelana. Para ello indicó, entre otros considerandos, que
debía tenerse “… en cuenta que la recuperación de de unos terrenos ubicados
en el municipio de Cáceres , departamento de Antioquia, fue seleccionada como
uno de los procedimientos prioritarios para impulsar del PRORET[9], la Gerencia General
(E) considera necesario que el nivel central del Instituto, asuma la
competencia para iniciar y culminar este trámite, y que esta función sea
delegada en la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad.” Este
acto fue modificado por la Resolución 3356 del 23 de noviembre de 2007,[10] en el
sentido de extender la competencia de la Subgerencia de Ordenamiento Social de la
Propiedad no solo para iniciar y culminar el proceso de extinción de dominio,
sino también para adelantar “procedimientos administrativos, o cualquier
procedimiento de derecho agrario de conformidad con la Ley”.
En
relación con estas resoluciones, cabe anotar que en oficio del 8 de noviembre
de 2007, dirigido por el Subgerente de Ordenamiento Social a la Propiedad al
Director del Desarrollo Rural del Incoder, se realizan algunas consideraciones
acerca de las actividades que motivaron la expedición de tales actos
administrativos. Así, para el caso particular del predio objeto de estudio, se
señaló lo siguiente:
“4.
Procedimientos de extinción del derecho de dominio. De los predios La
Porcelana, El Paraíso y El Alba, ubicados en jurisdicción del municipio de Cáceres,
departamento de Antioquia.
(…)
Estado
actual: La Gerencia General, asumió competencia en oficinas centrales para
conocer de este asunto y la asignó a la Subgerencia de Ordenamiento Social de la
Propiedad.
Durante los
días 30 y 31 de octubre y 1º de noviembre, el abogado de la oficina jurídica
del INCODER practicó diligencia de inspección ocular, al predio LA PORCELANA,
para establecer si persisten las condiciones de inexplotación, para volver a
iniciar el procedimiento de extinción del derecho de dominio.
En esta
visita se estableció que existen 12 parcelas, ocupadas por personas diferentes
al propietario del predio y que llevan más de 20 años de estar explotados
dichos predios, (sic) y que solo hay un lote denominado La Rumorosa, que
es el que los administradores de la finca ocupan, en el que está construida una
casa, cultivos de pancoger, no hay explotación ganadera, se observan pastos
mejorados en un promedio de 20 hectáreas en un tiempo estimado entre 6 y 8 meses de haber limpiado.
De los
otros dos predios, se deben practicar visitas previas y realizar diligencias
preliminares, para establecer la viabilidad de iniciar procedimientos de
extinción de dominio.
Acciones a
seguir: El abogado contratista deberá proyectar para revisión y firma de la
Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad, si hay lugar las
providencias que iniciar los procedimientos de extinción del derecho de
dominio, y culminar el trámite previsto en el Decreto 2665 de 1995.”[11] (Negrillas
y mayúsculas originales).
1.6. A
través de escrito radicado en la Gerencia General del Incoder el 23 de
noviembre de 2007, los ciudadanos Omar Manuel Mendi, Benito de Jesús Blanco,
Juan Bautista Lozano, Adolfo Contreras S., Rodrigo José Ricardo P. y Audel
Ortega, formularon solicitud de revocatoria directa[12] de la Resolución 1370
del 5 de junio de 2007. Con este fin, resaltaron que existían pruebas
suficientes de la explotación del predio por parte de los campesinos colonos
por un periodo superior a 17 años, hasta 2004, “cuando algunos campesinos
fuimos obligados de manera violenta, a firmar contratos de venta de las mejoras
que nos permitían vivir honradamente, pactando el pago a precios irrisorios, y
fuimos desplazados de nuestras parcelas, por acción del señor Álvaro
Echavarría, (sic) quien para entonces se apoyaba en los denominados
grupos de Autodefensas. Constancia de dichas “ventas” obligadas, reposan
dentro del expediente, como documentos privados aportados por el señor
Echevarría, los cuales consideramos nulos, por no haber mediado nuestra
voluntad libre y espontánea.” Agregan que ese desplazamiento forzado fue
ratificado por el acto administrativo atacado, que revocó la extinción del
dominio del predio.
Señalan
que para el caso analizado está plenamente probada la falta de explotación del
predio por un término mayor de tres años, de manera tal que está cumplido el
requisito para la extinción del dominio agrario de que trata el artículo 52 de la
Ley 160 de 1994. Además, la estructuración de la causal de fuerza mayor para
la falta de aprovechamiento del titular era infundada, habida cuenta que se
estaba ante la ausencia de pruebas concretas y específicas que dieran cuenta
del nexo causal entre la presunta violencia armada en el predio y la
imposibilidad de explotarlo económicamente. Estas pruebas, en criterio de los
recurrentes van más allá de la simple afirmación de tal vínculo, que es en
últimas en lo que se sustenta la decisión cuestionada. Ponen de presente que el
representante legal de la sociedad titular siempre ha manejado sus asuntos
comerciales desde la ciudad de Medellín, por lo que debía probar que no estaba
imposibilitado para atender el predio, incluso a través de trabajadores a su
cargo. Además, no existe explicación de cómo el predio pudo ser sido explotado
parcialmente por los colonos, más no por la sociedad titular, cuando es natural
que la situación de orden público afectara tanto a uno como a otros.
Advierten
que, en los términos del artículo 4º del Decreto 2665 de 1994, la existencia de
causal de fuerza mayor tiene como consecuencia la suspensión del término de
tres años antes citado, por lo que la misma norma establece que tal suspensión
no exonera al titular del bien del deber de demostrar la explotación económica
regular y estable anterior a la época en se sobrevinieron tales hechos. Este
último asunto tampoco fue probado por la Sociedad Agropecuaria La Porcelana.
Por
último, indican que las presiones de las que fueron víctimas se demuestra en el
hecho que “si bien es cierto que vendimos nuestras mejoras, también es
cierto que el señor Álvaro Echevarría (sic), nos convocó a una reunión
con hombres con hombres de las denominadas AUC, entre los que se encontraba el
comandante alias “W”, quien nos preguntó si queríamos recibir lo que nos iban a
dar o nos queríamos morir en las parcelas, y en consecuencia muchos tomaron lo
que les dieron y se fueron al pueblo, sus chozas fueron destruidas o quemadas,
mientras otros nos quedamos pero sufriendo todo tipo de amenazas y atropellos,
Esta situación la pusimos en conocimiento de la alcaldía, la personería
municipal, la defensoría del pueblo y el ejército, consecuencia de ello se
declaró a La Porcelana, parte de la zona de inminencia y ocurrencia tendientes
a protegernos y proteger nuestras parcelas, labor apoyada por Acción Social.”
Cabe
anotar que en la copia del expediente administrativo aportado por el demandante,
no se observa acto del Incoder que resuelva la citada solicitud de revocatoria
directa.
1.7.
Según lo relata en el documento contentivo de la acción de tutela, la
Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, el 6 de mayo de 2008
elevó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 1370 de 2007. Esta
petición fue negada a través de la Resolución 670 del 21 de mayo 2009, cuya
copia remitió a la Corte el Incoder.
1.7.1. A
juicio de la Procuraduría Delegada, la evaluación acerca de la fuerza mayor
derivada de la situación de orden público en la región no cumplía los
requisitos de inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad previstos
por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ello en la medida que los
interesados no aportaron “prueba alguna de las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que la presencia de estos actores armados les impidieron
realizar la explotación económica del predio, o de las denuncias instauradas
ante la autoridad competente por tales hechos, o de las medidas adoptadas por
las autoridades competentes sobre las denuncias instauradas.” En tal
sentido, como el expediente se había comprobado suficientemente la
inexplotación del bien por parte de la sociedad propietaria inscrita y la
correlativa utilización por los campesinos colonos, debía comprobarse
suficiente la eximente de fuerza mayor, lo que no había sucedido. Sobre el
particular el recurrente insiste en que “[p]ara el procedimiento
administrativo de extinción de dominio, la legislación agraria del país estableció
un tarifa de pruebas, entro de las cuales efectivamente la diligencia de
inspección ocular es la eficaz para demostrar la explotación económica de un
predio rural, los medios subsidiarios y complementarios de la prueba tal como
lo ha decantado el Consejo de Estado, “…permiten demostrar la explotación
económica, cuando al practicarse las pruebas principales los terrenos no se
encuentran utilizados con ganados(…)””
Agrega que
en relación con el argumento planteado por la sociedad propietaria, en el sentido
que la falta de explotación del predio quedaba desvirtuada por la compraventa
de mejoras a algunos de los colonos, debía tenerse en cuenta que solo a partir
del reconocimiento de dichos campesinos como poseedores se justificaban tales
negocios jurídicos, pues de lo contrario no habría necesidad de reconocer las
mejoras mencionadas.
Finaliza
el recurrente indicando que en lo que relativo a la ausencia de comprobación en
la diligencia de inspección ocular acerca de la presencia de cultivos ilícitos
en el inmueble, aunque es evidente que ante la comisión de un hecho punible
este debe denunciarse ante las autoridades competentes para su investigación y
sanción, este hecho no incidía en la acreditación sobre la falta de explotación
económica del predio.
1.7.2. En
criterio del Incoder, para el presente caso no se encontraban cumplidas las
condiciones previstas en la ley para la revocatoria de los actos
administrativos de contenido particular y concreto. Para sustentar esta
afirmación señaló como el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo
distingue entre causales de revocatoria de los actos derivados del silencio
administrativo positivo y los de naturaleza distinta. Respecto de los segundos,
la revocatoria procede cuando el acto fue proferido por medios ilegales. Estos
medios, según la jurisprudencia del Consejo de Estado,[13] son distintos a los
actos ilegales o inconstitucionales mencionados en el artículo 69 C.C.A., puesto que “… es al acto ilícito en el cual la expresión de voluntad del Estado nace
viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e
ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin
vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la
Constitución o la ley (…)”
En este
orden de ideas, el Incoder resalta que la Resolución atacada no fue emitida
bajo error, fuerza o dolo, circunstancias que hubieran prefigurado su
ilegalidad. La Resolución 1370 de 2007 no fue producida bajo error, puesto que
lo que existió fue un “acto de libre valoración de la prueba del funcionario
a emitir dicho acto administrativo, que aunque evidencie una actuación
presuntamente arbitraria, y violatoria del debido proceso y del derecho a la
contradicción de la prueba, no constituye error como vicio del consentimiento.”
Señala el
Instituto, de manera expresa, que “[l]a valoración de las pruebas,
realizada por el funcionario para emitir la Resolución 1370 de 2007 se puede
considerar presuntamente arbitraria y violatoria del debido proceso y del
derecho de a la contradicción de la prueba”. Para corroborar esta
afirmación, advierte los siguientes argumentos:
1.7.2.1.
Frente a la presencia de grupos armados ilegales como causal de fuerza mayor
para la explotación económica del predio, indicó que la Resolución 097 de 2007
había desvirtuado esa relación de causalidad, con el argumento que la sociedad
propietaria no había acreditado con suficiencia que tales hechos la hubieran
imposibilitado materialmente para el aprovechamiento del predio. Para el Instituto,
tal “disertación jurídica es corroborada por la Procuradora Delegada para
Asuntos Ambientales y Agrarios, y no debió ser desechada por la resolución de
revocatoria, ya que la sociedad propietaria no demostró mediante pruebas
pertinentes y conducentes el nexo de causalidad entre la presencia de grupos
armados al margen de la ley, ni las circunstancias de tiempo y modo que dieron
lugar a la inexplotación del predio.” Así, a pesar que el artículo 4º del
Decreto 2665 de 1994 determina que el término de inexplotación necesario para
la extinción de dominio no corre mientras subsista las circunstancias de fuerza
mayor o caso fortuito “… la sociedad propietaria no manifiesta o presenta
prueba alguna en la oportunidad procesal establecida, del momento desde el cual
la presencia de grupos armados le impidieron la explotación del predio, cómo se
la impidieron, o presenta la prueba de la explotación económica de la tierra a
extinguir antes de la ocurrencia de esta fuerza mayor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.