Sentencia T-076 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-076-11 Sentencia T- Sentencia T-076/11 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INCODER-Caso del predio rural denominado “La Porcelana” COMPETENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA PROMOVER ACCIONES DE TUTELA-Caso del predio rural denominado “La Porcelana” La Corte concluye que el Procurador Delegado tiene competencia para formular la acción de tutela de la referencia, en tanto está relacionada con la protección de los derechos presuntamente conculcados a las familias campesinas en situación de desplazamiento, que ocupan el predio denominado “La Porcelana”. Esta actuación se inscribe dentro de las actividades misionales del Ministerio Público y tiene pleno sustento legal, conforme las normas legales y reglas jurisprudenciales antes mencionadas. Por ende, la Sala concluye que la legitimación ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO ANTE LA INMINENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caso del predio rural denominado “La Porcelana” REQUISITO DE OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACION DE ACCION DE TUTELA-Caso del predio rural denominado “La Porcelana” La calificación de la inminencia de un perjuicio irremediable no se basa en una determinación estándar de las condiciones fácticas antes expuestas, sino que en cambio, responde a un modelo de evaluación diferenciada, sensible a las condiciones particulares del afectado que alega la vulneración de sus derechos fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que del adecuado entendimiento del artículo 13 Superior es necesario concluir que el grado de evaluación del perjuicio irremediable para aquellas categorías de sujetos que, por sus particulares características son acreedores de la especial protección del Estado, debe tener una intensidad menor. Esto en el entendido que, como regla general, el acceso a los mecanismos judiciales ordinarios para dichos sujetos suele tener mayores restricciones, precisamente en razón de su vulnerabilidad. Es a partir de esta posición que la jurisprudencia ha previsto que la constatación acerca del carácter dual de la evaluación del perjuicio irremediable para el caso particular en los afectados sean sujetos de especial protección constitucional. En primer, con base en la regla general antes aludida, tendrá que verificarse si en el evento concreto se comprueban las condiciones fácticas que estructuran la inminencia del perjuicio. Luego, la evaluación de estas condiciones debe hacerse en el marco del reconocimiento de un tratamiento diferencial positivo, el cual permita atenuar el grado de estrictez del análisis, de forma que resulte proporcional al nivel de interferencia de los derechos fundamentales del sujeto afectado, derivado de las características que lo permiten catalogar de especial protección CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios jurisprudenciales La jurisprudencia ha previsto que para evaluar el requisito de inmediatez deben tenerse en cuenta criterios definidos, relativos a (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, (ii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Caso en que se incurrió en determinados yerros graves La jurisprudencia constitucional ha dispuesto reglas jurisprudenciales definidas en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, precedente que se funda en dos aspectos particulares: (i) la estricta evaluación sobre la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios; y (ii) la comprobación acerca del desconocimiento del derecho al debido proceso, lo que se acredita cuando el acto administrativo ha sido proferido con base en uno de los defectos identificados por el marco conceptual descrito en la jurisprudencia antes analizada. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTINCION DEL DOMINIO AGRARIO DERIVADO DE LA FALTA DE EXPLOTACION ECONOMICA DEL BIEN PROTECCION DEL DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LA POBLACION DESPLAZADA El desplazamiento forzado implica, de manera necesaria, el desarraigo de los afectados del lugar que ocupan. En ese sentido, los derechos fundamentales interferidos por ese despojo son, sin duda alguna, los que primero se ven afectados por el hecho del desplazamiento. De forma correlativa, la restitución en el acceso a la tierra es un elemento central e ineludible para la reparación integral de las víctimas de desplazamiento. De manera general y en lo que respecta a la relación entre el afectado y la propiedad inmueble, son dos las dimensiones en que se manifiesta el perjuicio iusfundamental de los desplazados internos, en especial respecto de los que integran la población campesina: (i) la protección del mínimo vital; y (ii) el acceso a la vivienda digna. En cuanto a lo primero, es evidente que el sustento de la población campesina, comprendido como la consecución de los elementos materiales básicos para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, depende de la explotación económica de la tierra rural. El desplazamiento forzado impide, por ende, que la población campesina víctima del mismo garantice su derecho al mínimo vital. Respecto de lo segundo, es claro que la tierra rural no solo es un medio de producción para los campesinos, sino que también constituye el espacio para el ejercicio del derecho a la vivienda. En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible. Es a partir de esta problemática que desde las normas de derecho internacional de los derechos humanos, el régimen legal nacional y la jurisprudencia constitucional, se han fijado distintas reglas que apuntan a determinar las responsabilidades estatales en materia de mínimo vital y derecho a la vivienda de la población campesina víctima de desplazamiento. En términos simples, las víctimas de desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a la reparación integral del daño generado por ese delito. Ello significa la existencia de una obligación estatal de implementación de las acciones tendientes a, entre otros aspectos, (i) conservar la propiedad o posesión de la tierra, tanto en su perspectiva jurídica como fáctica; (ii) facilitar el retorno al territorio usurpado por los hechos que motivaron el desplazamiento forzado, en condiciones de seguridad; (iii) garantizar que la población campesina propietaria, poseedora o tenedora de la tierra rural, pueda llevar a cabo tanto su explotación económica, como su uso para vivienda, en condiciones compatibles con los estándares internacionales previstos para ello DERECHO A LA VIVIENDA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Deberes específicos del Estado A partir de las normas legales que regulan la materia, en especial la Ley 387 de 1997, se identifican deberes específicos de Estado en relación con la satisfacción del derecho a la vivienda de las personas en situación de desplazamiento. Estas obligaciones refieren a (i) proporcionar y dar auxilios de alojamiento transitorio; (ii) otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas; (iii) promover un tipo de solución de vivienda adecuada para las necesidades de cada hogar; y (iv) promover planes de vivienda destinados a la población desplazada por la violencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA POBLACION DESPLAZADA/DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Caso del predio rural denominado “La Porcelana” La Corte encuentra que la Resolución 1370/07 vulneró directamente la Constitución, al desconocer el deber estatal de evitar que poblaciones asentadas en territorios rurales queden a merced del desplazamiento forzado. Antes bien, la actuación del Incoder integró uno de los factores que facilitaron al desarraigo de varias de las familias que residían y explotaban el predio objeto de debate. Para ello, como se explicó en precedencia, el Incoder efectuó una valoración contraevidente del material probatorio obrante en el trámite administrativo, para (i) negar arbitrariamente que los campesinos colonos adelantaban la explotación económica del predio; (ii) dar valor a una causal de fuerza mayor carente de toda relación de causalidad con la presunta falta de explotación. En otros términos, el Incoder revocó la decisión de extinción de dominio agrario, siendo consciente que esa determinación ponía a las familias asentadas en el predio en riesgo de desplazamiento y de otras acciones contrarias a los derechos fundamentales. Una actuación en ese sentido es abiertamente contraria a los deberes estatales propios del alcance de los derechos constitucionales de la población desplazada. En el presente asunto, incluso, se encuentran plenamente acreditados los efectos perjudiciales de la decisión administrativa cuestionada en relación con la vigencia de los derechos de los campesinos colonos. Luego de adoptada la Resolución 1370/07 se advierte una disminución ostensible del número de familias que habitaban el predio, algunas de las cuales ahora hacen parte del Registro Único de Población Desplazada, lo que comprueba que fueron víctimas de ese delito como consecuencia de la imposibilidad de mantenerse en el predio. De otro lado, las mejoras existentes, comprobadas en el trámite que precedió a la Resolución 0097/07 y que, precisamente, dieron lugar a acreditar la explotación económica por parte de los campesinos colonos, fueron desmanteladas o destruidas luego de la acto administrativo objeto de reproche. Por ende, es claro que dicho acto contribuyó decididamente en el desplazamiento forzado y la violación correlativa de los derechos fundamentales de los campesinos mencionados. Finalmente, el vínculo entre los defectos encontrados en el acto administrativo atacado y los derechos constitucionales de la población en situación de desplazamiento forzado se refuerza a partir de (i) la consideración realizada por la misma Corte Constitucional en el Auto 008/09, al identificar al predio La Porcelana como una de las zonas problemáticas en materia de asignación de predios y definición de los proyectos productivos a favor de la población desplazada; (ii) el hecho que el Comité Municipal para la Protección Especial de la Población Desplazada por la Violencia de Cáceres (Antioquia), hubiera proferido medidas cautelares respecto del inmueble, fundado en la situación de desplazamiento sucedida en el mismo. Los anteriores argumentos permiten concluir que la Resolución 1370/07 incurre en graves vicios que la hacen incompatible con la Constitución. En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia y, por ende, dejará sin efectos el acto administrativo citado y ordenará al Incoder tramitar nuevamente el recurso de reposición formulado por la Sociedad Agrícola La Porcelana contra la Resolución 0097/07, de manera acorde con lo expresado en esta decisión y, en especial, bajo la plena vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso de los campesinos colonos. Para ello, se preverán órdenes expresas al Incoder, en el sentido de estar obligado a garantizar que los campesinos colonos logren soluciones de vivienda y asentamiento, al margen de la decisión que se adopte sobre la extinción de dominio del predio. EMPLAZAMIENTO DE PERSONA A QUIEN SE TRANSFIRIO DERECHO DE DOMINIO-Caso del predio rural denominado “La Porcelana” La Sala también evidencia que luego de la revocatoria de la extinción de dominio agrario, se transfirió el derecho de dominio del predio a otro ciudadano. Sobre este particular deben hacerse dos precisiones importantes. En primer lugar, durante el trámite en sede de revisión se adelantaron distintas acciones para poner en conocimiento la acción de tutela a dicho tercero, que incluso llegaron a su emplazamiento, sin que el mencionado ciudadano concurriera al proceso. Por ende, es claro que la Corte efectuó las acciones procedimentales previstas en el ordenamiento para garantizar el derecho al debido proceso, en su vertiente de las facultades de contradicción y defensa. Aunque al tenor del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria para la acción de tutela respecto del emplazamiento, señala que si el emplazado no concurre dentro de los quince días siguientes a la publicación, se le nombrará un curador ad litem, la Sala encuentra que esta etapa no resulta aplicable al asunto de la referencia, a partir de dos razones principales. La acción de tutela objeto de revisión fue promovida por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra el Incoder, razón por la cual el ciudadano propietario inscrito no tiene formalmente la condición de parte en el proceso, sino la de un tercero que pudiere resultar afectado con el resultado de la actividad judicial. Por ende, al no tener la condición de parte, mal podría la Corte asignarle un curador, pues este no tendría la aptitud de manifestar u omitir el interés de ese tercero. Antes bien, la ausencia de comparecencia ante esta Corporación demuestra que el citado tercero optó por no intervenir en el trámite de tutela, dejándolo en manos de las partes formalmente consideradas como tales. La designación de un curador ad litem, a su vez, desconocería las condiciones de simplicidad, informalidad, celeridad y eficacia que definen a la acción de tutela. Para el presente caso, la Sala ha dilatado en el tiempo la adopción de una decisión, en aras de ejercer todas las acciones destinadas a permitir el ejercicio del derecho de contradicción al tercero con interés legítimo. No obstante, extender el proceso hasta la designación de curador y su participación en la revisión de los fallos de tutela sería una actuación incompatible con las características antes mencionadas y, a su vez, haría nugatoria en el caso concreto la aptitud de la tutela para proteger los derechos fundamentales de los afectados PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estar comprometidas en la producción de cultivos ilícitos, no es una causal para negar medidas de protección de los derechos fundamentales La Sala expresa que lo decidido en esta sentencia se concentra en los graves defectos de naturaleza constitucional, encontrados en la Resolución 1370/07, y la consecuente afectación de las garantías fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Estos asuntos son diferenciables de otras acciones presuntamente adelantadas en el predio, específicamente la siembra de cultivos ilícitos. La ocurrencia de estos delitos, en caso que ello se acreditare, no incide en la comprobación sobre la vulneración de derechos fundamentales realizada en este fallo. Antes bien, al margen de las consecuencias que las autoridades competentes deriven de esas actuaciones, estos asuntos deberán también tenerse en cuenta por el Incoder al momento de decidir acerca del recurso de reposición contra la Resolución 0097/07, procedimiento que debe rehacerse como consecuencia de esta sentencia. En cualquier caso, incluso ante la acreditación de la comisión de esas conductas, ello en nada subsana o incide las afectaciones a derechos fundamentales que dan lugar a amparar los derechos invocados por el Procurador Delegado. Del mismo modo, debe recordarse que a la luz de la jurisprudencia constitucional, el compromiso de personas en situación de desplazamiento forzado en la producción de cultivos ilícitos no es, en sí misma considerada, una causal para negar las medidas de protección de los derechos fundamentales de esta población en situación de vulnerabilidad, entre ellas la inclusión en el Registro Único de la Población Desplazada. Esto en el entendido que se trata de escenarios autónomos, que deben tener tratamientos jurídicos igualmente diferenciados Referencia: expediente T-2.499.883 Acción de tutela interpuesta por Oscar Darío Amaya Navas, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Oscar Darío Amaya Navas, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta Hechos acerca de la actuación administrativa 1.1. Mediante Resolución 0167 del 15 de febrero de 1990,[1] el Gerente de la Regional de Antioquia del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora, fundado en las competencias y el procedimiento fijado en la Ley 135 de 1961, inició las diligencias administrativas “tendientes a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado LA PORCELANA, ubicado en la jurisdicción del municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia”. Dentro de las razones que tuvo en cuenta para iniciar esa actuación, señaló que luego de la vista previa realizada al predio el 21 de mayo de 1998, se pudo constatar que la Sociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda., propietaria del bien, no adelantaba ninguna explotación económica. Antes bien, ese aprovechamiento era realizado “por terceras personas que no reconocen dominio ajeno ni tienen vínculo de dependencia con los propietarios inscritos y quienes tienen un tiempo de posesión de más de 4 años. (…) Las circunstancias anotadas indica que por parte de los titulares de derecho de dominio privado no se adelanta sobre el predio una explotación económica regular y estable que cumpla con las exigencias legales, en especial con las leyes 200 de 1936, 135 de 1961, 4ª de 1973 y en los Decretos reglamentarios 059 de 1938 y 1577 de 1974, toda vez que no existe ocupación del predio por terceras personas que no reconocen dominio ajeno y tienen un tiempo de posesión superior a tres años.” 1.2. Una vez adelantado el trámite administrativo correspondiente y luego de más de dieciséis años de haberse iniciado formalmente, el Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, profirió la Resolución 0097 del 17 de enero de 2007,[2] “por la cual se declara extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado, sobre una parte del predio rural denominado LA PORCELANA, ubicado en jurisdicción del municipio de CÁCERES, departamento de ANTIOQUIA.” Los argumentos que tuvo en cuenta el Incoder para adoptar esta decisión pueden sintetizarse del siguiente modo: 1.2.1. Como se indicó, en la visita realizada el 18 de mayo de 1998 se demostró que el inmueble no era explotado económicamente por la sociedad propietaria inscrita, sino por un grupo de campesinos, que no reconocían dominio ajeno. Estas conclusiones fueron reafirmadas por inspecciones oculares posteriores, realizadas los días 3 y 4 de diciembre de 2002 y 25 y 26 de noviembre de 2004.[3] A partir de estas visitas, el Instituto expresó las siguientes consideraciones concretas en relación con el aprovechamiento del bien: “La explotación económica del bien que se adelanta en el predio se discrimina de la siguiente manera: Por cuenta de los titulares del predio, la “Sociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda., se adelanta una explotación ganadera, conformada por cinco (5) potreros empradizados con pastos artificiales y gramas naturales mejoradas, con un área aproximada de ciento cinco hectáreas más cinco mil trescientos treinta y dos metros cuadrados (105. HAS – 5.332 M2), en buen estado de conservación, cercados en alambre de púas a 3 hilos sobre estacones de madera redonda y rajada, con saladeros en techo de cinc, donde se encontraron 37 reses vacunas, 5 mulares y 3 de caballos de propiedad de los titulares. Igualmente dentro del predio y explotado por cuenta de los titulares se encuentra un área de bosques cubiertas en montaña mayor a los cincuenta años de edad, con maderas de regular valor en la región, considerada como protectora de aguas, suelos, flora y fauna, con una extensión aproximada de nueve hectáreas con cien metros cuadrados (9 HAS – 7.784 M2). Del mismo modo y por cuenta de los propietarios se encuentra un lote enrrastrojado con un área de veintitrés hectáreas con siete mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados. También por cuenta de los propietarios se encuentra otro lote enrrastrojado con un área de ocho hectáreas con siete mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados (23 HAS – 9.648 M2). Para un total explotado por los propietarios de ciento cuarenta y siete hectáreas con dos mil ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (147 HAS – 2.864 M2) El resto del predio, es decir, cuatrocientas diecisiete hectáreas con cuatro mil novecientos setenta y un metros cuadrados (417 HAS – 4.971 M2) ha sido ocupado y explotado alternativamente, por terceras personas las cuales se establecieron en estas tierras hacia el año 1988, en donde hasta la fecha han adelantado actividades agrícolas y ganaderas, sin reconocer dominio ajeno.” Presentada esta última afirmación, el acto administrativo señala que en la diligencia de inspección ocular realizada los días 3 y 4 de diciembre de 2002 se pudo determinar la presencia de distintos grupos de familias ocupantes, que estaban allí en un periodo que oscilaba entre los 3 y 17 años y que llevaban a cabo actividades de aprovechamiento agrícola y construcción de edificaciones, esencialmente viviendas. Del mismo modo, se identificó un “lote comunitario” “con un área aproximada de 6 hectáreas cubierto de bosque terciario y destinado por los ocupantes desde cha más de 13 de años como protector de aguas, suelos, fauna y flora.” Los grupos familiares mencionados eran encabezados por los campesinos Moisés Peralta Nanglés, Octavio Gil, Nicolás Gregorio Argumedo Urbina, Francisco Mendi, Reinaldo José Mendiz Urbiñez, Juan Bautista Lozano, Bentio de Jesús Blanco Urbiñez, Rodrigo Ricardo, Gilberto Contreras Berrío, Rafael Antonio Macea Palacio, Audel Ortega, Juan Contrera Salas, Eduardo Barba Díaz, Edilberto Marulanda Sánchez, Carlos Pulgarín y “Misael N.N”. 1.2.2. La Resolución destaca que con posterioridad a la diligencia de inspección antes mencionada, Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, representante legal de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana, presentó escrito en el que señalaba que había realizado sendos contratos de compraventa con los ocupantes, a fin de adquirirles las mejoras realizadas en el predio. A fin de verificar si en razón de ese negocio jurídico había afectado las condiciones de ocupación del inmueble, la Oficina de Enlace Territorial del Incoder realizó una nueva visita al mismo los días 25 y 26 de noviembre de 2004, la cual demostró que “las condiciones de explotación económica del predio por parte de sus titulares no han cambiado significativamente, pese a que de los 16 ocupantes relacionados en el acta de inspección ocular practicada el 3 y 4 de diciembre de 2002, solamente se hallaron cuatro (4), sin que se pudiera establecer cuál fue la razón que los otros 12 abandonaron (sic) el predio.” 1.2.3. A partir de estas comprobaciones de índole fáctica, Incoder estableció que el predio no había sido objeto de explotación por parte de su titular inscrito, lo que motivaba la extinción del dominio a favor de la Nación, en los términos previstos en las Leyes 200 de 1936, 160 de 1994, al igual que el Decreto 2665 de 1994. A este respecto, la Resolución analizada es específica en afirmar que “[d]e los hechos probados a través de la visita previa y al diligencia de Inspección Ocular, se desprende que el propietario sólo explota y ocupa una parte del fundo, y que la parte restante del mismo, se encuentra ocupada y explotada por dieciséis (16) familias establecidas en estas tierras desde 1988, sin reconocer dominio ajeno ni tener vínculo de dependencia con los propietarios, lo que permite concluir que existe prueba suficiente del abandono e inexploración parcial del inmueble por parte del titular, por un término de tres años continuos.”. De otro lado, el acto administrativo dio respuesta a las argumentaciones del apoderado judicial de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana, quien señaló que la falta de explotación del predio se debía a razones constitutivas de fuerza mayor, derivados de la muerte por desaparecimiento de Andrés Calle López –socio de la firma mencionada- , junto con la “violencia generalizada en la zona de ubicación del fundo, por la presencia de grupos guerrilleros y otros actores al margen de la ley que han promovido las invasiones de tierras.” Incoder desestimó esta consideración con base en razones que, por la importancia nodal que tienen para el presente asunto, conviene transcribir in extenso. “Sobre el particular debemos precisar que la muerte de uno de los socios de la sociedad titular, no exime a los otros socios y a los herederos del causante, de su obligación de explotar económicamente el predio. Además, no está probada la relación de causalidad entre la muerte del causante y la inexploración del fundo, por la sentencia del 31 de julio de 1995 del Juzgado Primero de Familia de Medellín, que declaró la muerte presunta del desaparecido Andrés Calle López, fijando como fecha presuntiva de su muerte el día 13 de noviembre de 1989, se infiere que la desaparición del causante, estuvo asociada con su profesión de piloto aéreo y con la actividades que en esa calidad desarrollaba y no con su vinculación productiva al fundo. Sobre la incidencia de la presencia de grupos subversivos en el área de ubicación del predio, es preciso insistir que en materia de extinción del derecho de dominio, la carga de la prueba la tiene los titulares del derecho de propiedad, y en el caso que nos ocupa la prueba de esta circunstancia no se aportó por parte de los interesados, pues aunque se arrimó al expediente la certificación del Comandante del Batallón de Infantería No. 31 Rifles del Ejército Nacional, fechada el 23 de julio de 2001 (…) en donde informa que la finca La Porcelana se encuentra ubicada en un área determinada como de Alto Riesgo o Zona Roja, porque “desde hace aproximadamente 18 años viene siendo afectada por el conflicto armado y la disputa por el control legal de áreas por parte de grupos del ELN y autodefensas del Bajo Cauca”, ello no es prueba suficiente para desvirtuar la inexplotación de un inmueble. El titular de dominio debe acreditar debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocasionaron tal situación imprevisible e irresistible, mediante certificaciones de la autoridad competente, ante quiénes fueron denunciando los hechos constitutivos de la misma, así como las decisiones, si las hubiere, dentro de las acciones instauradas ante los organismos judiciales o administrativos competentes. Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia 1572 del 30 de mayo de 2002, Consejero Ponente Doctor Alier E. Hernández Enriquez, precisó: “La Sala precisa que la prueba de la presencia guerrillera en el predio durante algunos lapsos de tiempo no resulta idónea para desvirtuar la inexploración que se le imputa al propietario (…)” “Sin embargo se considera que esta circunstancia como fuerza mayor, … reviste particular importancia porque es imprevisible e irresistible para el ciudadano común que ve insuficientes los recursos policivos, administrativos y judiciales que prevé la ley para salvaguardar la integridad del bien.”+ “En anterior oportunidad la Sala … consideró que la actividad guerrillera es otro factor con gran incidencia en la explotación económica de los bienes … una de las cuales se finca en la presión y apoyo a la invasión de tierras” Sin embargo, “Se aclara también que si bien la presencia guerrillera en la zona y el asentamiento de colonos en el predio pudieron determinar la inactividad… Esta circunstancia debe tenerse en cuenta bajo el contexto apropiado para determinar la responsabilidad del titular en la inexplotación del fundo.” En el caso que nos ocupa, los interesados no aportaron prueba alguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la presencia de estos actores armados les impidieron realizar la explotación económica del predio, o de las denuncias instauradas ante autoridad competente por tales hechos, o de las medidas adoptadas por las autoridades competentes sobre las denuncias instauradas. En resumen, no se probó por parte de los interesados la relación de causalidad entre la presencia de actores armados al margen de la ley y la inexplotación del inmueble.” 1.2.4. Igualmente, ante el argumento de la existencia de explotación económica, derivada de la compraventa de las mejoras de los colonos a la sociedad titular, el Incoder señaló que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 160 de 1994, tales mejoras, cuando son realizadas por terceros que no reconocen dominio ajeno, no desvirtúan la ausencia de explotación del predio por parte de su propietario. Además, no podía perderse de vista que la extinción del dominio del inmueble no se realizaba solo por la existencia de colonos ocupantes, sino también debido a que “su dueño ha dejando de ejercer posesión en las condiciones exigidas por la Ley, durante tres (3) años continuos, sin que de otra parte, haya acreditado la existencia de causales justificadas de fuerza mayor o caso fortuito, que le hayan impedido adelantar la totalidad de la explotación económica del mismo.” Con base en estas consideraciones, se decretó la extinción parcial del dominio del predio, en una porción equivalente a 417 hectáreas con 4.971 metros cuadrados. 1.3. Mediante apoderada judicial, la Sociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda. formuló recurso de reposición contra la citada Resolución.[4] Para ello, argumentó que en la visita al predio que se realizó luego de proferida la Resolución 0167/90 no se tuvo en cuenta que los campesinos no dieron sus nombres completos y números de cédula en razón de las presiones realizadas en el inmueble por el grupo armado ilegal denominado “A Luchar”, que en palabras del recurrente colaboraba con el ELN y estaba dedicado a la “invasión de predios”. Indica que este grupo obligó a que mi “poderdante [refiere al representante legal de la sociedad titular] y su socio tuviesen que abandonar el predio por un tiempo, y sin poder recurrir ante autoridad alguna, porque era imposible hacer presencia en la zona para solicitarla, toda vez que allí se produjo un total abandono por parte del Estado, hacia sus administrados, debido a la impotencia de poder brindarles seguridad alguna, idéntica situación ya había sucedido con el doctor Jaime Isaza Restrepo, antiguo representante legal y socio de la entidad a la que represento,; dicho señor fue secuestrado en el mes de febrero de 1981, por integrantes guerrilleros del E.L.N.”. Sobre el particular, pone de presente la certificación expedida por el Batallón de Infantería No. 31 Rifles del 23 de julio de 2001, al que se hizo referencia anteriormente. Empero, insiste en que la situación de orden público probada por ese documento, no fue tenida en cuenta por el Incoder para resolver la extinción del dominio. De otro lado, sostiene que debió tenerse en cuenta que durante el trámite administrativo fue proferido el auto de 29 de julio de 2004, por parte de la subgerencia de ordenamiento social de la propiedad del Incoder, el cual señaló que dentro del proceso debía considerarse si la sociedad titular había realizado negociaciones con los colonos a fin de adquirir las mejoras realizadas por estos, pues si se comprobara esa situación, debería negarse la extinción del dominio. A este respecto la apoderada indica que la conclusión a la que arriba la citada subgerencia se basa en considerar que esas negociaciones serían prueba fehaciente de la explotación económica por parte de la sociedad titular. Señala que en relación con la inspección ocular realizada los días 3 y 4 de diciembre de 2002, se presentaron distintas irregularidades consistentes en (i) advertir la existencia de cultivos ilícitos, sin denunciar esa situación a las autoridades competentes, como era su deber; (ii) concluir que en el predio se encontraban rastrojos con rastros salpicados mayores de 10 años, hecho que no corresponde a la realidad y se fundamenta en que el funcionario que realizó la visita no recorrió el predio en su totalidad y, además, contradice lo expresado por propietarios vecinos del mismo, como es el caso de Nibardo Zapata Morales, quien expresa que el fundo observaba continuamente personas trabajando, a órdenes de Álvaro Echeverría, representante legal de la sociedad titular del derecho de dominio. Igualmente, a través de aerografías aportadas con el recurso de reposición se demostraba la inexistencia de tales porciones inexplotadas. De manera similar, indica que para el caso de la diligencia de complementación de inspección ocular realizada los días 25 y 26 de noviembre de 2004, tampoco se hizo un recorrido completo del predio, limitándose la visita a tan solo cinco horas. Prueba de esta insuficiencia en la práctica de la inspección fue la negativa del Personero Municipal de Cáceres (Ant.), quien se hizo presente en la diligencia, a firmar el acta correspondiente, puesto que no estaba de acuerdo con las medidas que el funcionario había realizado de las áreas presuntamente ocupadas por los colonos. Agrega que las conclusiones de dicha inspección se oponen a lo declarado extraproceso por Pablo Emilio Londoño, quien afirma que siempre ha estado a cargo del predio y la proliferación de cultivos ilícitos, a pesar de los problemas de orden público, realizando distintas actividades como el mantenimiento de cercas y las propias de la explotación ganadera. Agrega en esa declaración que en 2001 el predio fue “limpiado” en su totalidad, lo que resta sustento a lo afirmado en la inspección ocular, en el sentido que existían en el inmueble zonas con rastrojos de más de tres años. La apoderada señala que dichas incongruencias en la mensura de los predios ocupados se demuestra al observar cómo “en el capítulo de las Observaciones del acta signada por los funcionarios Elkin Tabares Arboleda, Gustavo de Jesús González y Alfredo Rodríguez Alfaro, sobre la diligencia de ampliación o complementación de la Inspección Ocular, se dejó constancia de que en la primera visita que se hizo para ampliar la diligencia de Inspección Ocular, se había encontrado por todo el predio pequeñas áreas o sectores cultivados en coca sin decir quién, y que en las áreas ocupadas por Audel Ortega y Rafael Antonio Macea, ya había sido erradicada, sin hacer referencia a las pequeñas áreas que según el doctor Tabares, no se sabía a quién pertenecían, pero que en la segunda diligencia realizada por el Incora (sic), presidida también por el doctor Tabares (anterior a las que se acaban de enunciar) y que se llevó a cabo en diciembre de 2002, se dejó consignado que la coca se encontraba dentro de las áreas explotadas por los ocupantes, además de que el señor Juan Bautista Lozano, le fumigó la avioneta antinarcóticos 4 hectáreas de pastos. Qué grandes contradicciones se encuentran en estas actas, porque además de endosarle por así decirlo, las zonas de montaña y de zonas protectoras de suelos y de aguas a los ocupantes como complemento de su supuesta explotación, como se deduce de la decisión tomada por la Gerencia General del Incoder, mediante Resolución 0097del 17 de enero de 2007, por la cual se extingue el derecho de dominio privado sobre 417 Has – 4.971 M2, dejándole a la sociedad propietaria únicamente 147 Has. – 2.864 M2, situación que no se compadece con lo estipulado en el artículo 5º del Decreto 2665 de 1994.” Estipula, del mismo modo, que el representante legal de la sociedad titular había realizado innumerables gestiones destinadas a la erradicación de los cultivos ilícitos plantados por los campesinos ocupantes, sin obtener nada distinción que la extinción de dominio del bien, con el fin de luego de su declaratoria como predio baldío, resulte adjudicado a los “supuestos ocupantes, que no son más que cultivadores de coca”. A partir de lo expuesto, la sociedad titular concluye que si llegase a existir ausencia de explotación, ello se debió a la situación de orden público, configurándose con ello la causal eximente de fuerza mayor. Junto con el recurso de reposición, la apoderada judicial aportó distintas pruebas, entre ellas (i) aerografías del predio La Porcelana, al igual que de los predios colindantes, tomadas en febrero de 2002, con base en los cuales la apoderada concluye que los terrenos habían sido “limpiados”; (ii) declaraciones extrajuicio de Pablo Emilio Londoño, Efraín Enrique Pacheco Algarín, Nibardo Zapata Morales y Nicolás Porras Garcés; (iii) certificación del Personero Municipal de Cáceres, en las que explica las razones por las cuales no firmó el acta de inspección ocular; y (iv) contratos de compra de mejoras a los ocupantes Rafael Macea y Octavio Gil. 1.4. Mediante Resolución 1370 del 5 de junio de 2007,[5] el Gerente General del Incoder resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 0097/07, revocándola en todas sus partes. 1.4.1. Para sustentar esa decisión, la entidad partió de advertir que las pruebas aportadas por el recurrente “no fueron valoradas en el acto impugnado, porque no obraban en el expediente al momento de decidir la extinción parcial. (…) En este contexto, el despacho analizará los cargos formulados y los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, en el mismo orden en que fueron presentados, valorando para el efecto todo el acervo probatorio que obra en las actuaciones así:” Acto seguido, el Incoder asumió el estudio de la objeción basada en el predio de grupos armados al margen de la Ley, como causal de fuerza mayor y eximente de responsabilidad por la inexplotación parcial del inmueble. Para ello, señaló que si bien en la Resolución atacada se había señalado que la sociedad titular no había cumplido con la carga de demostrar las específicas circunstancias de modo, tiempo y lugar constitutivas de fuerza mayor, “… una nueva valoración de las pruebas arrimadas al plenario, los argumentos expuestos por la recurrente y la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sentencia 1572 del 30 de mayo de 2002, permite concluir que la actividad guerrillera reviste particular importancia en la inexplotación económica de los inmuebles como causal de fuerza mayor eximente de responsabilidad, porque es imprevisible e irresistible para el ciudadano común, y el despacho así lo declarará.” (Subrayas originales). De tal modo, el Incoder dio crédito a (i) la certificación expedida por el comandante del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles”, del Ejército Nacional, del 23 de julio de 2001, la cual daba cuenta que la zona donde está ubicada la finca “La Porcelana” venía siendo afectada desde aproximadamente 18 años por “el conflicto armado y la disputa por el control legal de áreas por parte de los grupos agentes generadores de violencia que delinquen en nuestra jurisdicción, tales como son la cuadrilla Compañero Guillermo Torres del ELN y últimamente por los grupos de autodefensas del Bajo Cauca, situación por lo cual se considera que esta propiedad se encuentra localizada en el área determinada como de alto riesgo Zona Roja (sic)” (ii) a las pruebas documentales, obrantes en el expediente, relacionadas con el secuestro del ciudadano Jaime Isaza Restrepo, anterior propietario del inmueble, “circunstancia que lo obligó a venderlo a sus actuales propietarios”; (iii) la constancia dejada por el funcionario del extinto Incora que realizó la inspección ocular del 21 de mayo de 1988, según la cual personas vinculadas a la organización “A Luchar” impidieron obtener los nombres completos y los números de cédulas de los ocupantes del predio; y (iv) la constancia en la visita del 3 y 4 de diciembre de 2002 sobre la presencia de cultivos ilícitos y la negativa de los funcionarios comisionados de medir la zona afectada, ante la necesidad de no poner en riesgo su integridad física. El Incoder sostuvo que, como lo expresó en la Resolución atacada, las pruebas citadas por si solas no desvirtuaban la falta de explotación del predio, “valoradas en su conjunto y armonizadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, permiten al despacho concluir que en el caso que nos ocupa, sí existe una relación de causalidad entre la presencia de actores armados al margen de la ley y la inexplotación parcial del inmueble.” Sobre este último aspecto recalcó que, conforme a la citada sentencia del Consejo de Estado, podía considerarse que la “actividad guerrillera” podía configurar una causal de fuerza mayor en relación con la falta de explotación del predio. 1.4.2. El Incoder aceptó la censura basada en la existencia de aprovechamiento económico del predio y reconocimiento de dominio ajeno por parte de los colonos, debido a la compraventa de las mejoras. Para ello, sostuvo que aunque de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 160/94, lo cultivado por los colonos no permitía acreditar la explotación del inmueble por su propietario, ello estaba supeditada a que aquellos no reconocieran dominio ajeno. Para el caso analizado, la existencia de contratos de compraventa de mejoras demostraba que ese dominio era reconocido por los colonos. Además, debía advertirse que, según lo establecido en el acta de ampliación de la inspección ocular, diligencia llevada a cabo los días 25 y 26 de diciembre de 2004, se demostró que “de los 16 ocupantes que aparecen relacionados en el acta de la diligencia de inspección ocular practicada el 3 y 4 de diciembre de 2002, solamente se hallaron cuatro (4), de los cuales dos (2) manifestaron no reconocer dominio ajeno sobre la parte que ocupan; sin que se pudiera establecer efectivamente cuál fue la razón por la que los otros 12 abandonaron el predio, es decir, si llegaron a un acuerdo o si este abandono se haya debido a presiones indebidas.” Igualmente, indicó que, conforme a esa misma acta, los ciudadanos Octavio Gil, Juan Bautista Lozano y Rafael Antonio Maceda, aceptaron el dominio ajeno del predio. Del mismo modo, en lo que respecta al ciudadano Audel Ortega, se verificó en la citada diligencia de ampliación que “… ocupa un área aproximada de 26.3 hectáreas, con casa de habitación, pastos y cultivos diversos, sin reconocer dominio ajeno ni vínculo de dependencia con sus titulares, su ocupación no incidirá en la decisión que se adoptará por las causales de fuerza mayor que han impedido a los propietarios la explotación parcial del inmueble de acuerdo con las consideraciones planteadas en los apartes anteriores.” 1.4.3. Por último, el Incoder desestimó la censura relativa a las omisiones de denuncia de los cultivos ilícitos hallados en el predio, bajo el argumento que se trataba de una pretensión subsidiaria, dirigida a obtener la nulidad de la actuación administrativa y, en la medida que la solicitud principal de revocatoria resultaba fundada, no era necesario pronunciarse sobre la materia. Así, la entidad tutelada revocó la Resolución recurrida y dispuso, del mismo modo, que de conformidad con lo establecido en numeral 3º del artículo 53 de la Ley 160 de 1994, la decisión quedada en suspenso por quince días, término otorgado a los interesados para solicitud su revisión ante el Consejo de Estado. Contra esta decisión, los ciudadanos Audel Ortega y Rafael Macea[6] presentaron recurso de apelación. Expresaron que desde 1984 ocupaban el bien y que habían solicitado al Incoder, en 1999, la titulación de las tierras, para lo cual adelantaron algunos trámites ante la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA de Cáceres (Ant.). Agregaron (i) que no habían sostenido ninguna negociación con Álvaro Echevarría, salvo el hecho que Rafael Macea “firmó una hoja en blanco, no sabe para qué”; (ii) que la inspección ocular de 2004 sí comprendió todo el predio La Porcelana, lo que se demuestra por el hecho que el Personero Municipal de Cáceres hubiera podido sostener que no estaba de acuerdo con las mediciones efectuadas por la funcionaria comisionada por el Incoder para el efecto; (iii) en las parcelas por ellos explotadas no habían sembrado cultivos ilícitos y que, de existir en predios vecinos, no era su culpa; y (iv) que “hace mucho tiempo no existe en nuestro territorio grupos guerrilleros, es así que todas esas parcelas, no sólo La Porcelana y la Rumorosa, sino todas las fincas vecinas, se encuentran habitadas.” A través de comunicación suscrita el 21 de septiembre de 2007 por el Jefe Oficina de Enlace Territorial 3º del Incoder,[7] se informó a los peticionarios que la Resolución 1370/07 no era susceptible de los recursos de vía gubernativa, por lo que su solicitud resultaba improcedente, sin perjuicio de la facultad que les asistía de “recurrir a la justicia ordinaria para incoar un proceso de pertenencia o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.” 1.5. A pesar de lo decidido en dicho acto administrativo, se advierte que el Gerente General (E) del Incoder, mediante Resolución 2911 del 2 de noviembre de 2007,[8] decidió reasumir “la función de iniciar y culminar unos procedimientos de extinción del derecho de dominio” de varios predios del municipio de Cáceres (Ant.), entre ellos La Porcelana. Para ello indicó, entre otros considerandos, que debía tenerse “… en cuenta que la recuperación de de unos terrenos ubicados en el municipio de Cáceres , departamento de Antioquia, fue seleccionada como uno de los procedimientos prioritarios para impulsar del PRORET[9], la Gerencia General (E) considera necesario que el nivel central del Instituto, asuma la competencia para iniciar y culminar este trámite, y que esta función sea delegada en la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad.” Este acto fue modificado por la Resolución 3356 del 23 de noviembre de 2007,[10] en el sentido de extender la competencia de la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad no solo para iniciar y culminar el proceso de extinción de dominio, sino también para adelantar “procedimientos administrativos, o cualquier procedimiento de derecho agrario de conformidad con la Ley”. En relación con estas resoluciones, cabe anotar que en oficio del 8 de noviembre de 2007, dirigido por el Subgerente de Ordenamiento Social a la Propiedad al Director del Desarrollo Rural del Incoder, se realizan algunas consideraciones acerca de las actividades que motivaron la expedición de tales actos administrativos. Así, para el caso particular del predio objeto de estudio, se señaló lo siguiente: “4. Procedimientos de extinción del derecho de dominio. De los predios La Porcelana, El Paraíso y El Alba, ubicados en jurisdicción del municipio de Cáceres, departamento de Antioquia. (…) Estado actual: La Gerencia General, asumió competencia en oficinas centrales para conocer de este asunto y la asignó a la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad. Durante los días 30 y 31 de octubre y 1º de noviembre, el abogado de la oficina jurídica del INCODER practicó diligencia de inspección ocular, al predio LA PORCELANA, para establecer si persisten las condiciones de inexplotación, para volver a iniciar el procedimiento de extinción del derecho de dominio. En esta visita se estableció que existen 12 parcelas, ocupadas por personas diferentes al propietario del predio y que llevan más de 20 años de estar explotados dichos predios, (sic) y que solo hay un lote denominado La Rumorosa, que es el que los administradores de la finca ocupan, en el que está construida una casa, cultivos de pancoger, no hay explotación ganadera, se observan pastos mejorados en un promedio de 20 hectáreas en un tiempo estimado entre 6 y 8 meses de haber limpiado. De los otros dos predios, se deben practicar visitas previas y realizar diligencias preliminares, para establecer la viabilidad de iniciar procedimientos de extinción de dominio. Acciones a seguir: El abogado contratista deberá proyectar para revisión y firma de la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad, si hay lugar las providencias que iniciar los procedimientos de extinción del derecho de dominio, y culminar el trámite previsto en el Decreto 2665 de 1995.”[11] (Negrillas y mayúsculas originales). 1.6. A través de escrito radicado en la Gerencia General del Incoder el 23 de noviembre de 2007, los ciudadanos Omar Manuel Mendi, Benito de Jesús Blanco, Juan Bautista Lozano, Adolfo Contreras S., Rodrigo José Ricardo P. y Audel Ortega, formularon solicitud de revocatoria directa[12] de la Resolución 1370 del 5 de junio de 2007. Con este fin, resaltaron que existían pruebas suficientes de la explotación del predio por parte de los campesinos colonos por un periodo superior a 17 años, hasta 2004, “cuando algunos campesinos fuimos obligados de manera violenta, a firmar contratos de venta de las mejoras que nos permitían vivir honradamente, pactando el pago a precios irrisorios, y fuimos desplazados de nuestras parcelas, por acción del señor Álvaro Echavarría, (sic) quien para entonces se apoyaba en los denominados grupos de Autodefensas. Constancia de dichas “ventas” obligadas, reposan dentro del expediente, como documentos privados aportados por el señor Echevarría, los cuales consideramos nulos, por no haber mediado nuestra voluntad libre y espontánea.” Agregan que ese desplazamiento forzado fue ratificado por el acto administrativo atacado, que revocó la extinción del dominio del predio. Señalan que para el caso analizado está plenamente probada la falta de explotación del predio por un término mayor de tres años, de manera tal que está cumplido el requisito para la extinción del dominio agrario de que trata el artículo 52 de la Ley 160 de 1994. Además, la estructuración de la causal de fuerza mayor para la falta de aprovechamiento del titular era infundada, habida cuenta que se estaba ante la ausencia de pruebas concretas y específicas que dieran cuenta del nexo causal entre la presunta violencia armada en el predio y la imposibilidad de explotarlo económicamente. Estas pruebas, en criterio de los recurrentes van más allá de la simple afirmación de tal vínculo, que es en últimas en lo que se sustenta la decisión cuestionada. Ponen de presente que el representante legal de la sociedad titular siempre ha manejado sus asuntos comerciales desde la ciudad de Medellín, por lo que debía probar que no estaba imposibilitado para atender el predio, incluso a través de trabajadores a su cargo. Además, no existe explicación de cómo el predio pudo ser sido explotado parcialmente por los colonos, más no por la sociedad titular, cuando es natural que la situación de orden público afectara tanto a uno como a otros. Advierten que, en los términos del artículo 4º del Decreto 2665 de 1994, la existencia de causal de fuerza mayor tiene como consecuencia la suspensión del término de tres años antes citado, por lo que la misma norma establece que tal suspensión no exonera al titular del bien del deber de demostrar la explotación económica regular y estable anterior a la época en se sobrevinieron tales hechos. Este último asunto tampoco fue probado por la Sociedad Agropecuaria La Porcelana. Por último, indican que las presiones de las que fueron víctimas se demuestra en el hecho que “si bien es cierto que vendimos nuestras mejoras, también es cierto que el señor Álvaro Echevarría (sic), nos convocó a una reunión con hombres con hombres de las denominadas AUC, entre los que se encontraba el comandante alias “W”, quien nos preguntó si queríamos recibir lo que nos iban a dar o nos queríamos morir en las parcelas, y en consecuencia muchos tomaron lo que les dieron y se fueron al pueblo, sus chozas fueron destruidas o quemadas, mientras otros nos quedamos pero sufriendo todo tipo de amenazas y atropellos, Esta situación la pusimos en conocimiento de la alcaldía, la personería municipal, la defensoría del pueblo y el ejército, consecuencia de ello se declaró a La Porcelana, parte de la zona de inminencia y ocurrencia tendientes a protegernos y proteger nuestras parcelas, labor apoyada por Acción Social.” Cabe anotar que en la copia del expediente administrativo aportado por el demandante, no se observa acto del Incoder que resuelva la citada solicitud de revocatoria directa. 1.7. Según lo relata en el documento contentivo de la acción de tutela, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, el 6 de mayo de 2008 elevó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 1370 de 2007. Esta petición fue negada a través de la Resolución 670 del 21 de mayo 2009, cuya copia remitió a la Corte el Incoder. 1.7.1. A juicio de la Procuraduría Delegada, la evaluación acerca de la fuerza mayor derivada de la situación de orden público en la región no cumplía los requisitos de inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ello en la medida que los interesados no aportaron “prueba alguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la presencia de estos actores armados les impidieron realizar la explotación económica del predio, o de las denuncias instauradas ante la autoridad competente por tales hechos, o de las medidas adoptadas por las autoridades competentes sobre las denuncias instauradas.” En tal sentido, como el expediente se había comprobado suficientemente la inexplotación del bien por parte de la sociedad propietaria inscrita y la correlativa utilización por los campesinos colonos, debía comprobarse suficiente la eximente de fuerza mayor, lo que no había sucedido. Sobre el particular el recurrente insiste en que “[p]ara el procedimiento administrativo de extinción de dominio, la legislación agraria del país estableció un tarifa de pruebas, entro de las cuales efectivamente la diligencia de inspección ocular es la eficaz para demostrar la explotación económica de un predio rural, los medios subsidiarios y complementarios de la prueba tal como lo ha decantado el Consejo de Estado, “…permiten demostrar la explotación económica, cuando al practicarse las pruebas principales los terrenos no se encuentran utilizados con ganados(…)”” Agrega que en relación con el argumento planteado por la sociedad propietaria, en el sentido que la falta de explotación del predio quedaba desvirtuada por la compraventa de mejoras a algunos de los colonos, debía tenerse en cuenta que solo a partir del reconocimiento de dichos campesinos como poseedores se justificaban tales negocios jurídicos, pues de lo contrario no habría necesidad de reconocer las mejoras mencionadas. Finaliza el recurrente indicando que en lo que relativo a la ausencia de comprobación en la diligencia de inspección ocular acerca de la presencia de cultivos ilícitos en el inmueble, aunque es evidente que ante la comisión de un hecho punible este debe denunciarse ante las autoridades competentes para su investigación y sanción, este hecho no incidía en la acreditación sobre la falta de explotación económica del predio. 1.7.2. En criterio del Incoder, para el presente caso no se encontraban cumplidas las condiciones previstas en la ley para la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto. Para sustentar esta afirmación señaló como el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo distingue entre causales de revocatoria de los actos derivados del silencio administrativo positivo y los de naturaleza distinta. Respecto de los segundos, la revocatoria procede cuando el acto fue proferido por medios ilegales. Estos medios, según la jurisprudencia del Consejo de Estado,[13] son distintos a los actos ilegales o inconstitucionales mencionados en el artículo 69 C.C.A., puesto que “… es al acto ilícito en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley (…)” En este orden de ideas, el Incoder resalta que la Resolución atacada no fue emitida bajo error, fuerza o dolo, circunstancias que hubieran prefigurado su ilegalidad. La Resolución 1370 de 2007 no fue producida bajo error, puesto que lo que existió fue un “acto de libre valoración de la prueba del funcionario a emitir dicho acto administrativo, que aunque evidencie una actuación presuntamente arbitraria, y violatoria del debido proceso y del derecho a la contradicción de la prueba, no constituye error como vicio del consentimiento.” Señala el Instituto, de manera expresa, que “[l]a valoración de las pruebas, realizada por el funcionario para emitir la Resolución 1370 de 2007 se puede considerar presuntamente arbitraria y violatoria del debido proceso y del derecho de a la contradicción de la prueba”. Para corroborar esta afirmación, advierte los siguientes argumentos: 1.7.2.1. Frente a la presencia de grupos armados ilegales como causal de fuerza mayor para la explotación económica del predio, indicó que la Resolución 097 de 2007 había desvirtuado esa relación de causalidad, con el argumento que la sociedad propietaria no había acreditado con suficiencia que tales hechos la hubieran imposibilitado materialmente para el aprovechamiento del predio. Para el Instituto, tal “disertación jurídica es corroborada por la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, y no debió ser desechada por la resolución de revocatoria, ya que la sociedad propietaria no demostró mediante pruebas pertinentes y conducentes el nexo de causalidad entre la presencia de grupos armados al margen de la ley, ni las circunstancias de tiempo y modo que dieron lugar a la inexplotación del predio.” Así, a pesar que el artículo 4º del Decreto 2665 de 1994 determina que el término de inexplotación necesario para la extinción de dominio no corre mientras subsista las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito “… la sociedad propietaria no manifiesta o presenta prueba alguna en la oportunidad procesal establecida, del momento desde el cual la presencia de grupos armados le impidieron la explotación del predio, cómo se la impidieron, o presenta la prueba de la explotación económica de la tierra a extinguir antes de la ocurrencia de esta fuerza mayor...

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