T-076-10
Sentencia T-076/10
Sentencia T-076/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando se alega el
propio descuido o falta de diligencia en la interposición de recursos
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Condiciones que se requieren para otorgarla
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la
fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005
Referencia: expediente
T-2360749
Acción de tutela instaurada por José
Tomás Abril Saboyá, contra el Banco Cafetero en Liquidación, la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia y otros.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C.,
once (11) de febrero de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del
fallo proferido en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el 2 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por José
Tomás Abril Saboyá, contra el Banco Cafetero en Liquidación, la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia y otros.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Nº 10 de la Corte, en auto de octubre 8 de 2009, eligió el asunto de
la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor José
Tomás Abril Saboyá instauró acción de tutela contra el Banco Cafetero en
Liquidación, la Sala Penal y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado
Primero de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma
ciudad, aduciendo vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida,
a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso
a la justicia.
A. Hechos y
relato contenidos en la demanda.
1. El demandante señaló que
tiene 72 años; laboró en el Banco Cafetero “desde el (5) de febrero de mil
novecientos sesenta y dos (1962) hasta el nueve (9) de febrero de mil
novecientos ochenta y seis (1986)” (f. 14 cd. inicial), precisando que
durante el último año de servicio, su sueldo era de ochenta y dos mil ciento
treinta y cinco pesos con sesenta y dos centavos ($82.135,62).
2. Agregó que al cumplir 55
años, el Banco Cafetero, mediante resolución N° 547 del 12 de julio de 1991, le
reconoció pensión legal de jubilación, conforme a lo establecido en el “parágrafo
2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985, el 75% del salario base de liquidación”
(f. 14 ib.) recibiendo por pensión sesenta y un mil seiscientos un pesos
con setenta y dos centavos ($61.601,72).
3. Añadió que en mayo 7 de 2001
presentó reclamación administrativa ante el Banco Cafetero en procura de la
indexación de la primera mesada pensional, “agotando con ello la vía
gubernativa, como requisito de procedibilidad” (f. 14 ib.). Inconforme con
la decisión negativa, el actor demandó en proceso laboral ordinario al Banco,
pretendiendo la actualización del ingreso base de liquidación de su pensión (f.
15 ib.), asignándosele el asunto al Juzgado Primero de Descongestión Laboral
del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de
octubre 29 de 2004, “absolvió al BANCO, arguyendo que no existe norma que
así lo ordenara, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de la
obligación” (f. 15 ib.).
4. Esa decisión la apeló ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, que mediante
fallo de julio 15 de 2005 confirmó lo adoptado por el a quo, indicando
que “el BANCO no podía asumir el pago de la depreciación monetaria causada
durante el lapso del retiro a la fecha en que se produjo el Status Jurídico de
Pensionado, por cuanto el reconocimiento de la pensión, no dependía de la
empleadora, sino del cumplimiento del requisito legal de la edad, por lo que,
al absolverse la indexación de la primera mesada pensional, la suerte de la
accesoria, esto es, la indexación y el interés por mora, dependía de la
prosperidad de la principal” (f. 15 ib.).
5. Por lo anterior, interpuso
recurso extraordinario de casación, pero el 26 de septiembre de 2006 “la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la
sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, por deficiencias técnicas del cargo” (f. 15
ib.).
6. Así, el accionante acudió a
la acción de tutela el 11 de diciembre de 2006, correspondiéndole al Juzgado 12
Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de febrero 9 de 2007
negó el amparo, decisión impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que en fallo de marzo 20 de 2007 confirmó lo decidido por
el Juzgado.
7. En
mayo 24 de 2007, la Corte Constitucional seleccionó la acción de amparo,
repartiéndola a la Sala Cuarta de Revisión, que mediante auto N° 086 de abril 7
de 2008 declaró “la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el
proceso de tutela de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda,
proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de febrero de
2007” y ordenó remitir “el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, por ser el juez competente para tramitar el proceso de la
referencia”, advirtiendo que si no se avoca la actuación, el actor tiene “derecho
de presentarla ante cualquier juez del lugar donde ocurrieron los hechos”
(f. 88 ib.).
8. Dicha Sala de Casación
Penal, integrada para el caso por tres Magistrados,
mediante providencia de junio 5 de 2008 rechazó la demanda de tutela, señalando
que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema es “intangible e
inmutable” (f. 91 ib.).
9. A partir de allí, el
demandante presentó el asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pidiendo dejar “sin
valor y efecto” las sentencias pronunciadas por el Juzgado Primero de
Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y las
Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema y que se
ordene al Banco Cafetero reajustar “las mesadas pensionales del accionante, a
partir del primero (1°) de enero de cada anualidad” (fs. 20 y 21 ib.).
10. Dicha Sala del
Consejo Seccional de la Judicatura decide entonces enviar de nuevo el asunto a la
Corte Suprema de Justicia, donde se acepta el impedimento manifestado por
varios Magistrados de la Sala Laboral, que son reemplazados por Conjueces,
adoptándose luego la providencia de marzo 4 de 2009, a la cual se hará mención
más adelante en la presente sentencia.
B. Documentos relevantes cuya
copia obra dentro del expediente.
1. Resolución N° 547, de julio 12
de 1991, por medio de la cual el Banco Cafetero reconoce la pensión de vejez al
señor José Tomas Abril Saboyá, “equivalente a la suma de SESENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS UN PESO CON 72/100 M/CTE. ($61.601.72)” (fs. 39 a 42 cd.
inicial).
2. Comunicación de enero 3 de
2007, remitida por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero a los pensionados
de la entidad, expresando el ánimo de reajustar las pensiones e invitando “a
todos los pensionados que se consideren beneficiarios del régimen de transición
que consagra la figura de la indexación pensional, y a quienes no se haya
aplicado tal actualización, a presentar su petición individual, la cual será
sometida al estudio pertinente según las particularidades de cada caso y de
conformidad con los términos legales que corresponden” (fs 73 y 74 ib).
3. Escrito de abril 18 de 2007,
por medio de la cual el ahora demandante solicitó la revisión y reajuste de la
pensión de jubilación al Gerente Liquidador del Banco Cafetero (f. 75 ib.).
4. Documento de mayo 7 de 2007,
en el que se da respuesta al señor José Tomás Abril Saboyá sobre la solicitud
de reajuste de la pensión de jubilación, señalándole el Gerente Liquidador que
su petición de jubilación fue reconocida “antes de la entrada en vigencia
de la ley 100 de 1993”, por lo cual “no es posible acceder a la
indexación de la primera mesada pensional, conforme lo ha sostenido en forma
reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”
(fs. 76 y 77 ib., está subrayado en el texto original).
C. Actuación procesal.
Una Magistrada de la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto de diciembre 9 de 2008,
avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a los demandados,
para que rindieran informe sobre los hechos materia de tutela y, según el caso,
remitieran copia de las providencias cuestionadas. Ordenó además sortear
conjueces, ya que varios de los Magistrados de la Sala Laboral manifestaron
encontrarse impedidos para asumir el conocimiento de la acción, por haber
participado en la decisión de septiembre 26 de 2006, proferida por dicha Sala
dentro del recurso de casación interpuesto por el actor contra el Banco
Cafetero, providencia cuestionada en esta acción de tutela.
Mediante telegramas de diciembre
10 de 2008, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral comunicó la
vinculación a las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a los Juzgados
Primero Laboral de Descongestión y Décimo del Circuito de Bogotá y al Banco
Cafetero en Liquidación, obteniendo respuesta sólo de este último.
D. Respuesta del Banco
Cafetero en Liquidación.
El Gerente Liquidador, en contestación
de diciembre 18 de 2008, señaló que no resulta posible “la actualización del
ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial, como quiera
que fue causada (año 1.991) antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1.993”
(f. 3 cd. 2), haciendo improcedente “la indexación de la primera mesada
pensional como quiera que, solamente hasta la entrada de dicha ley se dispuso
la actualización del ingreso base de liquidación y únicamente respecto de aquellas
pensiones cuyo derecho se haya causado de forma posterior a la fecha en que
entró en rigor” (f. 3 ib).
Además, no existe inmediatez para
que prospere “la acción de tutela como quiera que la sentencia de instancia
contra la cual se dirige la presente acción fue proferida hace más de 2 años,
lo que denota la ausencia de urgencia y necesidad del amparo pretendido”,
por lo cual solicitó negar las pretensiones reseñadas (f. 24 ib., está en
negrilla en el texto original).
E. Sentencia de primera
instancia.
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema, mediante providencia de marzo 4 de 2009 y con la participación
de conjueces, negó el amparo al considerar que la acción de tutela “está
dirigida a cuestionar, entre otras, la sentencia que profirió la Sala de
Casación Laboral de esta Corporación al desatar el recurso de casación, como
máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por
consiguiente como órgano límite y, como antes se dijo, no existe la posibilidad
de revisión de su providencia cuando han adquirido la firmeza de cosa juzgada
que las hace ‘intangibles’ e ‘inmutables’, pues están revestidas de la presunción
de acierto y legalidad” (f. 44 cd. 3).
Finalizó señalando que el
amparo resulta improcedente “conforme al debido proceso y a los principios
de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, cuando se pretende que el juez
constitucional, a través de la tutela, reexamine los criterios fijados por el
máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (fs. 44 y 45 ib.).
F. Impugnación
El
actor presentó impugnación por medio de apoderado, en marzo 24 de 2009, aduciendo
desconocimiento de la existencia de antecedentes jurisprudenciales y de lo
establecido en sentencia C-862 de 2006, que con “fundamento en el
principio de igualdad, sostiene que aceptar que, la actualización de la base
salarial de las pensiones sólo se efectúe para algunos sectores de la
población, constituye un mecanismo discriminatorio” (f. 62 cd. 3), de esa manera, pide revocar el fallo de tutela de
primera instancia y, en su lugar, “se acceda en su integridad a las
pretensiones formales en la demanda” (f. 66 ib.).
G. Sentencia de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
mediante providencia de julio 2 de 2009, confirmó la sentencia de primera
instancia al concluir que “el libelista durante el transcurrir del proceso
ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que
hace parte de esta providencia, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos
que la ley le ofrecía para la protección de sus derechos fundamentales”;
agregó que el “principio de autonomía de la función jurisdiccional
imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser
compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de
tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado
como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una
posición particular” (f. 21 cd. 4).
Finalizo señalando que “los jueces en la toma de sus
decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, además
si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para
la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como
‘criterio auxiliar’, pues en todo caso la fuente formal es la ley” (f. 23
ib.)
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
En atención a lo expuesto, esta
Sala de Revisión decidirá si los derechos a la seguridad social, a la vida, a
la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de
acceso a la justicia, invocados por el señor José Tomás Abril Saboyá, fueron
conculcados por el Banco Cafetero en Liquidación, las Salas de Casación Penal y
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Bogotá, al no serle indexada la primera mesada
pensional.
Tercera. Por regla general, la
acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.[1]
3.1 Atendiendo los parámetros
establecidos en los artículos 86 de la Constitución, 2° del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[2], esta Corte ha
establecido progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[3].
3.2 En sentencia C-543 de octubre
1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que reglaban
el trámite de tal ámbito de la acción.
De dicho pronunciamiento derivó
que no procedía la tutela contra decisiones judiciales, salvo en presencia de
una “actuación de hecho”, de donde paulatinamente vino emergiendo la
noción de “vía de hecho”.
3.3 Con el tiempo, “por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales
que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad
jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y
cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que
pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional
del Estado’ [4]”, según se
expresó en sentencia T–200 de marzo 4 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández, surgieron los “requisitos generales de procedencia” y las “causales
especiales de procedibilidad”, copilados en la sentencia C-590 de junio 8
de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, que así catalogó los primeros:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[7]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[8]. No obstante, de
acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
3.4 Las “causales especiales
de procedibilidad” son las siguientes:
a) Defecto
orgánico
b) Defecto
procedimental absoluto
c) Defecto
fáctico
d) Defecto
material o sustantivo
e) Error
inducido
f)
Decisión sin motivación
g) Desconocimiento
del precedente
h) Violación
directa de la Constitución
Cuarta.
Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.
El agotamiento de todos lo medios
ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles está instituido como uno de
los requisitos indispensables para el estudio de la procedibilidad de la acción
de tutela, debiendo ser valorado estrictamente por el juez para evitar que la
acción se trasfigure en un instrumento amparador de la negligencia del
solicitante y en una instancia adicional a los trámites judiciales ordinarios.
Al respecto, en sentencia T-955 de octubre 3 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, se indicó:
“… la
acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las
competencias ordinarias y especiales[11] del
sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a
reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la
ley,[12] especialmente si los
mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante
los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes,
conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
De allí que el agotamiento
efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte
ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a
sus propios asuntos procesales,[13] sino un requisito
necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa,
salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la
vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,[14]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.”
En
conclusión, la acción de tutela contra decisiones judiciales es procedente de
manera muy excepcional y no puede resultar viable, para el caso, cuando se
alega el propio descuido o falta de diligencia en la interposición de recursos dentro
de los términos legalmente establecidos.
Quinta. Reconocimiento de indexación de la primera
mesada pensional a través de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
La indexación de la primera
mesada pensional ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta corporación[15],
tanto por vía de amparo de derechos fundamentales en acciones de tutela, como
por control abstracto, a través de sentencias de constitucionalidad.
Un
importante pronunciamiento en el ámbito de control concreto lo constituye la
sentencia SU-120 de febrero 13 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), en la cual
se unificó la doctrina sentada hasta ese momento por esta corporación atinente
a la procedencia de la indexación pensional. Al respecto se señaló:
“… no
existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión
de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la
edad requerida -el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-;
ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente;
iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante
existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”
-artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un
afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo
de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la
situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las
condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión
legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de
haber considerado la situación específica, es decir conforme con la
Constitución Política.”
Posteriormente,
ya en control abstracto, mediante los fallos C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto) y C-891-A de noviembre 1° del mismo año (M. P.
Rodrigo Escobar Gil), esta corporación se pronunció sobre la exequibilidad de
los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo
del Trabajo, respectivamente, proclamando el derecho de los jubilados a la
indexación de la primera mesada pensional, sin importar la categoría que
ostenten ante el sistema de seguridad social:
“Si bien el
derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la
doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los
derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada
categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad
ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito
legislativo carecen de justificación.”[16]
De acuerdo con estas
definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada
pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en
cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda
vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la
inflación, afecta por igual a todos los jubilados.
En este mismo sentido se pronunció
ulteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
el asunto de radicación N° 29022, sentencia de julio 31 de 2007 (M. P. Camilo
Tarquino Gallego), dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero, reiterando la rectificación[17]
de su anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la
indexación de la primera mesada de pensiones legales y convencionales. Sobre el
particular, expuso lo siguiente:
“… no hay
razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de
acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga
agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el
uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más
onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la
moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de
pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de
ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se
presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. Como
conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente
la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional
aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución
Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad
efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de
noviembre del mismo año, atrás referidos…” [18]
A partir de
los mencionados fallos, se impuso entonces a los operadores jurídicos el
ineludible deber de aplicar directamente el derecho a la indexación de la
primera mesada, de modo que en caso de incumplimiento el afectado podrá agotar
la actuación administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades
judiciales competentes a discutir su pretensión, pudiendo optar por la acción
de tutela para hacer efectivo ese derecho fundamental.
En tal
evento la procedencia del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de
ciertos requisitos, en orden a preservar la naturaleza de ese mecanismo de
protección de derechos fundamentales y, por ende, la competencia del juez
constitucional, a quien le está vedado inmiscuirse en controversias de índole
legal propias de las instancias judiciales competentes.
Tales
requisitos hacen referencia a la necesidad de que (i) la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se
pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que
originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal,
la misma tenga efecto decisivo y determinante en la sentencia que se impugna y afecte
los derechos fundamentales de la parte actora; (v) se identifiquen los hechos
que generaron la violación, así como los derechos vulnerados y que el tema se hubiere
alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, y (vi) que
la acción no se dirija contra sentencias de tutela.[19]
De igual
manera, son condiciones necesarias para pretender la indexación pensional
mediante la acción de tutela, las siguientes[20]:
a) Que el
interesado haya adquirido la calidad de pensionado;
b) Que haya agotado
la actuación en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de
impugnación propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensión de
indexación;
c) Que haya
acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada;
d) Que acredite las
condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, como lo
es la condición de persona de avanzada edad, y la afectación de derechos
fundamentales.
Sexta.
Caso concreto.
Como quedó expuesto, el señor
José Tomás Abril Saboyá solicitó amparo para sus derechos a la seguridad
social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al
debido proceso y de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el Banco
Cafetero en Liquidación; las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte
Suprema de Justicia; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá; y el Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de la misma ciudad, al no reconocerle el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional.
Por su parte, el Gerente
Liquidador del Banco Cafetero solicitó desestimar la pretensión del accionante,
al considerar que la actualización del ingreso base de liquidación del actor se
causó en 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunado a
que el actor presentó la acción de tutela pasados más de dos años de la
decisión judicial cuestionada, ”lo que denota la ausencia de
urgencia y necesidad del amparo pretendido” (f. 24 cd. 2).
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 4 de 2009, negó el
amparo de tutela, al considerar que la acción estaba orientada a objetar, entre
otras, la providencia que profirió la misma Sala de Casación al desatar el
recurso de casación sobre el mismo asunto, por lo que concluyó que no es dable
al juez de tutela reexaminar los criterios fijados por el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria.
La Sala de Casación Penal, en fallo de julio 2 de 2009 confirmó
el de primera instancia, al concluir que el actor tuvo la oportunidad en el
proceso ordinario de utilizar los recursos que la ley le brinda para la
protección de sus derechos y “en sede de la acción de tutela no es posible
efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo
fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular”
(f. 21 cd. 4).
Teniendo en cuenta lo referido
con anterioridad, al igual que los precedentes constitucionales ya citados respecto
a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, debe esta Sala verificar primero si en este asunto están satisfechas
las causales genéricas de procedibilidad, a saber:
(i) Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Esta Corte ha indicado reiteradamente que las cuestiones
relativas a la actualización del salario base de liquidación de la primera
mesada pensional, tienen una innegable importancia constitucional[21], ya que, como se explicó, el artículo 53 superior reconoce
explícitamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas
pensionales y, además, éste se encuentra relacionado con varias normas
constitucionales, como la esencia del Estado Social de Derecho (art. 1°), el principio de favorabilidad laboral (art. 53), el
principio de protección especial a las personas de avanzada edad (arts. 13 y 46
ib.) y el derecho fundamental al mínimo vital.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
En el
caso del señor José Tomás Abril Saboyá fue agotado este requisito, pues frente
a la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de
Descongestión Laboral de Bogotá, en el proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación, interpuso el
recurso de apelación, decidido por la Sala respectiva del Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral y, a su vez, contra la decisión del ad quem,
instauró recurso extraordinario de casación, el cual no prosperó por
deficiencia técnica en la formulación de los cargos.
Recuérdese además que el accionante, repudiando la
decisión, incoó acción de tutela en diciembre 11 de 2006, contra Bancafé y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que
habían vulnerado sus derechos a la igualdad y al mínimo vital, acción que fue
resuelta en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá, que en providencia de febrero 9 de 2007 no accedió a las pretensiones
del actor, quien apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante
fallo de marzo 20 de 2007, confirmó el fallo de primera instancia, al concluir
que la sentencia C-862 de 2006 sólo tenía efecto hacia el futuro (fs. 79 a 81
cd. inicial).
La Corte Constitucional, en virtud de la facultad de
revisión eventual de los fallos de tutela, en mayo 24 de 2007 seleccionó la
acción, correspondiéndole a la Sala de Revisión N° 4, que mediante auto N° 086
de abril de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, “a
partir del auto admisorio de la demanda, proferido el 1 de febrero de 2007, por
el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá” y ordenó remitir “el
expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por ser el
Juez competente para tramitar el proceso” (f. 88 ib.).
Ante lo dispuesto por la Corte Constitucional, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema, mediante providencia de junio 5 de 2008 (M.
P. Sigifredo Espinosa Pérez), rechazó la demanda de tutela, al no encontrar
razonable “que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función
de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus
decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan
igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende
actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los
límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, se han puesto en
cabeza de la Corte Suprema de Justicia” (f. 90 v. ib.).
Entonces, el actor replanteó el
asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, pidiéndole dejar “sin valor y efecto” las
sentencias pronunciadas por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y las Salas Laborales del
Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema, y ordenar al Banco Cafetero
reajustar “las mesadas pensiónales del accionante, a partir del primero (1°)
de enero de cada anualidad” (fs. 20 y 21 ib.).
Esa Sala
del Consejo Seccional de la Judicatura decidió entonces enviar de nuevo el caso
a la Corte Suprema de Justicia, donde se acepta el impedimento manifestado por
varios Magistrados de la Sala Laboral, que son reemplazados por Conjueces,
adoptándose luego la providencia de marzo 4 de 2009, a la cual se ha hecho
mención en la presente sentencia, llegándose así a la nueva apelación que
propició el fallo confirmatorio de julio 2 de 2009, proferido por la Sala de
Casación Penal.
Para
esta Sala de Revisión es ostensible, de tal manera, que el señor José Tomas
Abril Saboyá ciertamente agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios
disponibles en procura de su aspiración, perseguida con denuedo desde 2004,
cuando inició el proceso laboral.
(iii) Las mismas consideraciones precedentes permiten
concluir que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable y con
gran diligencia, a partir del momento en que se produjo la demanda afectación a
los derechos reclamados, cumpliéndose a cabalidad el requisito de inmediatez.
En efecto, la demanda de tutela, sometida a tantas
vicisitudes, fue presentada en diciembre 11 de 2006 (ver f. 80 ib.), frente a
una acción laboral concluida en fallo de casación dictado dos meses y medio
antes (septiembre 26 de 2006).
(iv) Que el actor haya advertido la vulneración de
sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, es palmario que
se cumplió, pues el promovido por el accionante tuvo como objetivo,
precisamente, la “indexación de su primera mesada pensional”, razón por
la cual a lo largo de aquel proceso se discutió con amplitud la procedencia del
reconocimiento de su derecho.
(v) Que no se trate de sentencia dictada en el trámite
de una acción de tutela, es exigencia también satisfecha en el caso bajo
estudio, pues la decisión que origina la solicitud de amparo, fue proferida en
un proceso ordinario laboral.
Aunque el escrito que obra a folio 1° y siguientes del
cuaderno inicial, se ofrece como la instauración de una acción de tutela, la
verdad es que su presentación obedece a lo señalado en el auto de la Corte
Constitucional de fecha abril 7 de 2008, mediante el cual fue anulada la
actuación y se remite el expediente a la Sala de Casación Penal, por ser la “competente
(sic) para tramitar el proceso”, advirtiéndose “que en el evento
en el que la Corte Suprema de Justicia no de trámite a la acción de tutela de
la referencia, el ciudadano José Tomás Abril Saboyá tiene el derecho de
presentarla ante cualquier juez del lugar donde ocurrieron los hechos y éste a
su vez está en la obligación de tramitarla” (f. 88 cd. inicial).
Respecto a la indexación, como
anteladamente se explicó, la Corte ha señalado que, de conformidad con lo estatuido
en el artículo 53 de la Carta Política, la indexación de la primera mesada
pensional procura evitar detrimento por la pérdida del valor adquisitivo de la
moneda, sin importar el régimen pensional al que pertenezcan.
Así, con el fallo de unificación de tutelas[22]
y especialmente desde la emisión de las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006
(M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-891-A de noviembre 1° del mismo año
(M. P. Rodrigo Escobar Gil), acogidas en el cambio jurisprudencial de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema (cfr. también el fallo de abril 20 de
2007, dictado en el asunto de radicación Nº 29.470, M. P. Luis Javier Osorio
López), se ha consolidado el medio garantizador del mínimo vital de los pensionados,
por cuanto la mesada constituye, en la mayoría de los casos, el ingreso que les
permite sufragar sus necesidades básicas y las de la pareja y familiares más
cercanos. Por ello esta Corte ha continuado otorgando tan indispensable amparo.
De acuerdo con las
consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión revocará el fallo de
segunda instancia, proferido en julio 2 de 2009 por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema, que confirmó el dictado en marzo 4 de dicho año por la
Sala de Casación Laboral, negando la tutela pedida por José Tomas Abril Saboyá contra
el Banco Cafetero en Liquidación, las Salas de Casación Penal y Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar amparar los derechos
fundamentales del actor a la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad
y el mínimo vital.
Así,
quedaran sin efectos las sentencias de octubre 29 de 2004, proferida por el
Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Bogotá; la de julio 15 de 2005, adoptada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; y la de septiembre 26
de 2006 dictada por la Sala de Casación Laboral, expedidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el
accionante contra el Banco Cafetero en Liquidación.
A
cambio de ello, se ordenará al Juzgado Primero de Descongestión Laboral del
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, o al que haya asumido sus
funciones, que dentro de la semana siguiente a la notificación de esta
sentencia calcule el monto de la primera mesada pensional que corresponde al
señor José Tomas Abril Saboyá, para lo cual tendrá en cuenta la fórmula
adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de febrero 4 de 2005
(M. P. Jaime Araújo Rentería)[23], que además ha sido aceptada recientemente por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Así
mismo, se ordenará al Banco Cafetero en Liquidación acoger y cumplir, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación, la determinación
que profiera el mencionado Juzgado.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido en julio 2 de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema,
que confirmó el dictado en marzo 4 de dicho año por la Sala de Casación
Laboral, negando la tutela pedida por José Tomas Abril Saboyá contra el Banco
Cafetero en Liquidación, las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar TUTELAR los
derechos fundamentales del actor a la seguridad social, la dignidad humana, la
igualdad y el mínimo vital.
Segundo.- En consecuencia,
DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de octubre 29
de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; julio 15 de 2005, adoptada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; y
septiembre 26 de 2006, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, expedidas dentro del proceso
ordinario laboral promovido por el accionante contra el Banco Cafetero en
Liquidación.
Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, o al que haya asumido sus funciones, que
dentro de la semana siguiente a la notificación de esta sentencia calcule el
monto de la primera mesada pensional que corresponde al señor José Tomas Abril
Saboyá, para lo cual tendrá en cuenta la fórmula adoptada por la Corte
Constitucional en la sentencia T-098 de febrero 4 de 2005.
Cuarto.- ORDENAR al Banco Cafetero en Liquidación acoger y cumplir, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación, la determinación
que profiera el mencionado despacho judicial.
Quinto: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Aclaración de voto.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-076 DE 2010.
i) Contenido
de la sentencia
El actor,
ciudadano de 72 años de edad, acudió a la acción de tutela con el fin de
rebatir las sentencias proferidas por los jueces ordinarios en el trámite de
una solicitud de reliquidación de la primera mesada pensional.
Mediante
Resolución N° 547 de 1991 el Banco Cafetero, último empleador del petente,
reconoció dicha prestación a su favor en un monto equivalente a sesenta y un
mil seiscientos un pesos con sesenta y dos centavos ($61.601,72)[24].
En Mayo de
2001 el actor se dirigió a la entidad demandada a fin de obtener la referida
indexación. Agotada la reclamación administrativa, el actor instauró acción
ordinaria que, inicialmente, fue conocida por el Juzgado Primero de
Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral de Circuito que “absolvió
al Banco, arguyendo que no existe norma que así lo ordenara, por lo que declaró
probada la excepción de inexistencia de la obligación.”[25]
Apelada la sentencia, el fallador de segunda instancia resolvió la confirmación
de la providencia librada por el aquo bajo el argumento de que “el
BANCO no podía asumir el pago de la depreciación monetaria causada durante el
lapso del retiro a la fecha en que se produjo el Status Jurídico de Pensionado,
por cuanto el reconocimiento de la pensión, no dependía de la empleadora, sino
del cumplimiento del requisito legal de la edad, por lo que, al absolverse la
indexación de la primera mesada pensional, la suerte accesoria, esto es, la
indexación y el interés por mora, dependía de la prosperidad de la principal”
Finalmente, el
actor acudió al recurso extraordinario de casación, sede en la cual se rechazó
su solicitud por deficiencias técnicas del cargo.
ii) Falta de
concreción del defecto constitutivo de una causal de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86
de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela es procedente
contra la actuación de una autoridad pública[26] con la que se perturbe
un derecho fundamental. Dicha norma no hace distinción alguna sobre la
naturaleza de la autoridad susceptible de tutela, lo que viabiliza su
interposición incluso contra la decisión de un juez, autoridad cuyas decisiones
podrían ser sometidas a un control de constitucionalidad en eventos en los
cuales se vislumbre la amenaza o vulneración de derechos de esta entidad.
Ese mandato
fue inicialmente reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 que en sus artículos 11, 12 y 40 regulaba el tema
de la tutela contra decisiones judiciales. Esas normas fueron objeto de control
abstracto de constitucionalidad y una consecuente declaratoria de
inexequibilidad mediante sentencia C-543 de 1992, providencia en la que se
decidió que éstas resultaban contrarias a los principios de cosa juzgada,
autonomía funcional del juez y seguridad jurídica.
No obstante,
en un aparte de esa sentencia se planteó una excepción a la idea de
intangibilidad de las decisiones judiciales, la cual, por su importancia, será
presentada en extenso:
“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades
públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe
con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual
sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente
temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia. (Subrayas por fuera del texto
original)
De acuerdo con este punto, la tutela no procedería contra una decisión
judicial propiamente dicha, sino contra la actuación de un operador judicial
que envuelva el desconocimiento de derechos fundamentales o la generación de un
perjuicio irremediable. De tal forma, se sentó la doctrina de las vías de
hecho, que permitiría justificar en adelante la procedencia de la tutela en
contra de omisiones o acciones provenientes de jueces con las que se provocara
una violación de derechos fundamentales.
Este concepto evolucionó en lo que actualmente se conoce como causales
de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, circunstancias
únicas que permiten la revisión de una actuación judicial en esta sede. Estos
criterios fueron perfilados en la sentencia C-590 de 2005 que reunió los
parámetros desarrollados en el precedente sobre la materia. Se dijo entonces
que los presupuestos o causales generales implican:
a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional..
b. Que se haya agotado todos los medios de defensa judicial, salvo
que éstos no resulten efectivos para la garantía de los derechos involucrados o
que con la aplicación de los mismos no se logre evitar la consumación de un
daño iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
d. Si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe causar ‘un
efecto decisivo o determinante en la sentencia’ atacada.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se pretenda la interposición de una tutela contra otra
tutela.
Por su parte,
las denominadas ‘causales especiales’, que corresponden a los defectos
imputables a los funcionarios judiciales, fueron agrupados de la siguiente
manera:
“a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[11].
i) Violación directa de la Constitución.”
En la
sentencia de la referencia se hace una enunciación introductoria de las
causales específicas de procedibilidad de la tutela, pero no se profundiza en
su descripción. A ello se aúna la falta de concreción del defecto que se
endilga a la autoridad demandada, pues simplemente se hace una vaga mención de
la ocurrencia de un error constitutivo de una causal especial de procedencia de
la tutela contra un fallo judicial, pero se omite precisar cuáles conductas de
las autoridades atacadas consolidan el defecto y éstas en qué clase de defecto
encajan.
Es ésta la
razón que justifica la suscripción de una aclaración de voto en el caso en
comento. Si bien, hay un acuerdo en la idoneidad de la decisión adoptada, el
contenido de la obiter dicta no parece suficiente dado que, como fue
expuesto en líneas anteriores, para la conducencia de la tutela en estos
eventos debe acreditarse debidamente la concurrencia de ambos factores: tanto
las causales genéricas como las específicas. En esta decisión hizo falta la
calificación expresa de lo que podría ser un defecto por desconocimiento del
precedente constitucional en relación con la movilidad del salario y el derecho
a un mínimo vital y móvil.
Fecha ut
supra.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] T-914 de
diciembre 9 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[2] “Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista
por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
[3] T-209 de marzo
27 de 2009 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[4] “Sentencia T –
462 de 2003”
[5] “Sentencia T-173/93”
[6] “Sentencia T-
504/00”
[7] “Ver entre
otras la reciente T-315/05”
[8] “Sentencia
T-008/98 y SU-159/2000.”
[9] “Sentencia
T-658/98.”
[10] “Sentencia T-088/99
y SU-1219/01.”
[11] “C-543 de 1992.M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.”
[12] “ T-038 de 1997.
M.P. Hernando Herrera Vergara.”
[13] “ T-116 de 2003.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.”
[14] “ T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La
Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma,
por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial
les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la
remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados
confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la
Corte señaló: ‘(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la
consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los
usuarios (…)’. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de
grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes
controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que,
por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de
cuya existencia no estaban enterados.” “Cfr. igualmente las sentencias T-329 de
1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.”
[15] Cfr., entre
otras, C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto), C- 891A de
noviembre 1° de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), SU-120 de febrero 13 de 2003
(M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-313 de abril 7 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar
Gil).
[16] C-862 de octubre
19 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[17] Así mismo se pronunció en abril 20 de 2007, en el
asunto de radicación 29470 (M. P. Luis Javier Osorio López), y posteriormente
en asunto de tutela N° 39122, en Sala Penal, en noviembre 11 de 2008 (M. P.
Augusto Ibáñez Guzmán).
[18] En los asuntos
D-6247 y D-6246, fueron dictadas, respectivamente, las precitadas sentencias
C-862 y C-91A de 2006, de las fechas referidas.
[19] C-590 de junio
8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).
[20] T-696 de
septiembre 6 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[21] T-1059 de
diciembre 6 de 2007, ( M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-311 de abril 4 de
2008, (M.. P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.
[22] Cfr. SU-120 de
febrero 13 de 2003 (M. P. Alvaro Tafur Galvis) y T-696 de septiembre 6 de 2007
(M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[23] La
reliquidación mediante esta fórmula ha sido dispuesta por la Corte Constitucional
cuando no se ha reconocido el derecho a la indexación en ninguna de las
instancias del proceso laboral ordinario, pues cuando ello ha sucedido opta por
acoger lo allí decidido. Cfr. T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-055 de 2007, con
reciente reiteración la T-570 de agosto 26 de 2009, M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[24]
Folio 2 de la sentencia.
[25]
Folio 2 de la sentencia.
[26]
“(…) Los términos "autoridades públicas" se reservan para
designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del
ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o
decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados”. Sentencia C-543 de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.