T-076-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-076/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Modalidades de acceso
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por transmutación en derecho
subjetivo
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración cuando se hace nugatorio el
derecho al diagnóstico
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen de exclusiones y limitaciones
DERECHO A LA SALUD-EPS niega atender a la paciente alegando
que las patologías que presenta son consecuencia de una cirugía estética en los
glúteos y que ello está excluido del POS
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración por negarse la EPS a realizar
exámenes de diagnóstico y tratamiento pese a que la afección de la paciente es
consecuencia de una cirugía estética en los glúteos
De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, la
entidad demandada, al negar el acceso a los servicios de salud dirigidos a
atender, evaluar, examinar y determinar el actual estado de salud de la actora
así como el tratamiento para superar las patologías que padece, quebrantó los
derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida; y, adicionalmente,
desconoció los principios que irradian la efectiva prestación de los servicios
de salud, como expresión de los principios de eficacia, eficiencia y universalidad
que deben regir el Sistema General de Seguridad Social, en los términos
previstos en los artículos 48, 49 y 356 de la Constitución Política. Ello, toda
vez que para esta Sala, pese a que la afección que presenta la agenciada aconteció
con motivo de la práctica de un procedimiento estético que se encuentra
excluido del - POS -, no resulta constitucionalmente admisible la
interpretación efectuada por la entidad demandada, sobre la base de hacer
nugatorio el acceso al sistema de seguridad social en salud habida
consideración de la aplicación restrictiva del artículo 10 del Decreto 806 de
1998. En este contexto, si bien esta Corporación ha considerado conveniente la
existencia de un andamiaje de tipo institucional que logre la configuración de
un régimen de exclusiones y limitaciones en la prestación de los servicios de
salud, habida consideración de la insuficiencia de recursos que presenta el
Sistema para lograr la total cobertura de los servicios requeridos por los
habitantes del territorio nacional y el sostenimiento de la viabilidad
financiera del Régimen de Salud, este esquema no puede constituirse en un
obstáculo para aquellas personas que, como la afectada en el caso bajo estudio,
requieren de la debida atención médica, la valoración y los exámenes de
diagnóstico para identificar tanto la enfermedad como el tratamiento idóneo
para contrarrestar los efectos negativos surgidos de la práctica de un
procedimiento meramente estético.
ACCION DE TUTELA-Obligación de la EPS de prestar la
atención médica necesaria a la paciente así como los exámenes de diagnóstico y
el tratamiento que requiera pese a que la afección es consecuencia de una
cirugía estética en los glúteos
Referencia: expediente T-1.544.761
Accionante: Adriana Liced Cartagena Bedoya
como agente oficioso de Lina María Martínez
Demandado: Comfenalco E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de
dos mil ocho (2008)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio
González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín - Antioquia y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad,
en relación con la acción de amparo constitucional promovida por Adriana Liced
Cartagena Bedoya, en calidad de agente oficiosa de su cuñada Lina María
Martínez, contra Comfenalco EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
La peticionaria instauró acción de tutela
en calidad de agente oficioso de su cuñada con motivo de la presunta
transgresión de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
seguridad social de ésta, a raíz de la negativa de la EPS demandada a ofrecerle
la debida atención médica que requiere para paliar las graves secuelas que le
generó un procedimiento estético de infiltración de silicona líquida en los
glúteos.
La señora Adriana Liced Cartagena Bedoya
refiere que su pariente Lina María Martínez se encuentra afiliada a Comfenalco
EPS en calidad de cotizante y que se encuentra clasificada en el nivel 1 del
régimen contributivo desde el 1º de octubre de 1996.
Puntualiza que ésta se sometió de manera
libre y voluntaria, para efectos de mejorar el contorno de sus glúteos, a un
procedimiento estético mediante la aplicación de inyecciones subcutáneas de
silicona líquida o Biogel. Indica igualmente que, como consecuencia de la
práctica de tal técnica, la señora Lina María Martínez presentó un cuadro crítico
de “edema, dolor y eritema, además del glúteo derecho con formación de
absceso drenando material seropurulento”[1], por
lo que acudió ante Comfenalco EPS con el objetivo de que esta entidad le
brindara la debida atención médica, determinara el origen de su dolencia y,
adicionalmente, le prescribiera el correspondiente tratamiento para restablecer
su estado de salud.
Frente a lo anterior, señala la actora que
la entidad accionada se negó a prestarle a su cuñada la debida atención en
salud, aduciendo para ello, que las complicaciones o afecciones sufridas por
ésta, como secuelas derivadas del procedimiento de carácter estético que le fue
practicado, se encuentran excluidas del plan de beneficios ofrecidos en el
-POS-.
A raíz de tal situación y en vista del
delicado estado de salud de su cuñada, la tutelante afirma que ésta fue
hospitalizada en la Clínica El Rosario, institución clínica particular que
luego de una serie de evaluaciones y exámenes determinó que la señora Martínez
padece de “celulitis severa glútea con reacción a cuerpo extraño asociada”,
“compromiso muscular tipo piomiositis” e “infección por microbacterias de
crecimiento lento”,[2] patologías
que requieren, para su evolución positiva, de alternativas terapéuticas no
quirúrgicas de alto costo[3].
En ese contexto, la accionante advierte la
incapacidad económica que presenta el núcleo familiar de la señora Martínez
para obtener los medicamentos prescritos y, de esa manera, procurar por el
restablecimiento de su estado de salud, como quiera que, ante la negativa de la
entidad demandada de atender a su cuñada, han sufragado de su propio peculio
todos los gastos provenientes tanto de la hospitalización como de los
tratamientos y los fármacos prescritos a ésta.
2. Fundamentos de la acción y
pretensiones.
La demandante sostiene que, pese a que el derecho a la
salud no es en sí mismo fundamental, existen eventos en los que adquiere esta
categoría, cuando su desconocimiento conlleva por conexidad la vulneración de
un derecho fundamental como la vida. Así pues, en relación con el asunto
particular, asevera que la negativa de Comfenalco EPS frente a la prestación
oportuna de la atención médica requerida por su cuñada, comporta el
quebrantamiento de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad
con el derecho constitucional fundamental a la vida de su pariente, toda vez
que desconoce tanto las necesidades prestacionales como usuaria del servicio
público de la salud como la infección de carácter progresivo que pone en riesgo
su existencia misma.
De otro lado, pone de presente que, a la luz de los
postulados emanados del Estado Social de Derecho, no resulta justificable que
ante la omisión en la prestación de los servicios de salud por parte de la
entidad demandada, sea el núcleo familiar de la agenciada quien deba asumir el
costo del tratamiento requerido.
En este orden de ideas, la actora insta al juez de
tutela para que le sean amparados los derechos fundamentales a su cuñada, de
tal manera que se ordene a Comfenalco EPS proveer todos los servicios de
atención médica necesarios para la recuperación de su estado de salud, así como
todas aquellas valoraciones y exámenes de diagnóstico que sean requeridos como
medios necesarios para tratar y superar las secuelas del procedimiento estético
que le fue practicado.
3. Oposición a la demanda de tutela.
Con el propósito de conformar debidamente el
contradictorio, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Medellín, mediante Auto del 25 de Mayo de 2006, ordenó poner en
conocimiento de Comfenalco EPS, el contenido del expediente de tutela para que
se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en
el asunto bajo estudio. Sin embargo, no hubo respuesta alguna sobre el
particular.
4. Pruebas que obran en el expediente.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las
siguientes:
-
Copia de la Cédula de
Ciudadanía de Lina María Martínez y su correspondiente Carné de afiliación a
Comfenalco EPS (Folio 5)
-
Copia de la
certificación expedida por la Clínica El Rosario el 22 de mayo de 2006, donde
consta que la señora Lina María Martínez se encuentra hospitalizada allí desde
el 20 de mayo de 2006 (Folio 6)
-
Copia de la Historia
Clínica de Lina María Martínez, una vez hospitalizada en la Clínica El Rosario
(Folios 7 a 15)
-
Copia de la
certificación laboral expedida el 5 de junio de 2006 por la empresa Doblemetal
Ltda. a Hugo Fernando Cartagena Bedoya - cónyuge de la agenciada -, donde
consta que éste devenga el salario mínimo $ 408.000 (Folio 28)
-
Copia de la
certificación laboral expedida el 5 de junio de 2006 por la empresa Jiro S.A. a
Lina María Martínez, donde consta que ésta labora como trabajadora en misión
para la entidad C.I. Coditex S.A. desde el 28 de junio de 2004 en el cargo de
administradora de punto de venta y devenga un salario mensual de $ 620.000
(Folio 29)
-
Copia de la
certificación expedida el 2 de junio de 2006 por Jazmín Elena Echeverry Salazar
donde consta que, como auxiliar de enfermería, presta sus servicios
domiciliarios a Lina María Martínez, quien por sus quebrantos de salud,
requiere de la aplicación de medicamentos a lo largo del día como en la noche.
Refiere que por su labor devenga $900.000 (Folio 31)
-
Copias de los recibos
de caja emitidos por la Clínica El Rosario, por concepto de anticipos de
copagos. Los anteriores, por valores de $1.000.000 y $2.000.000
respectivamente. (Folios 32 y 33)
-
Copia tanto de la
factura cambiaria de compraventa expedida el 2 de junio de 2006 por el depósito
de Drogas Mónaco S.A., en donde consta la adquisición de un medicamento
requerido por la agenciada cuyo valor asciende a $554.003 como del recibo de
caja expedido por el mismo depósito el 26 de mayo de 2006, donde consta la
adquisición de un medicamento cuyo valor se tasó en $474.859 (Folio 34)
-
Copias de las facturas
cambiarias de compraventa expedidas por Medicamentos y Suministros
Hospitalarios Ltda., donde consta la adquisición de medicamentos por valores de
$358.000 y de $501.200 respectivamente (Folios 37 y 38)
-
Copias de diferentes
recibos de caja en donde consta la compra de una serie de medicamentos
requeridos por Lina María Martínez para recuperar su estado de salud. Su valor
supera $120.000 (Folio 39)
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de Primera Instancia.
El
Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín, mediante providencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil
seis
(2006), resolvió denegar el amparo deprecado.
A juicio
del a quo, la señora
Lina María Martínez padece de una afección surgida de la práctica de un
procedimiento de carácter eminentemente estético no
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que, en principio, la entidad
demandada se encuentra facultada legalmente para negar la atención médica que
ésta requiere. Ello, como quiera que fue la misma afectada quien, de manera
voluntaria, se sometió a la técnica de tipo cosmético
sin percatarse previamente de la idoneidad del personal médico que le realizó
las respectivas infiltraciones, los posibles efectos secundarios y las
consecuencias derivadas de una praxis defectuosa.
De esta
manera, considera el operador jurídico, dadas las
circunstancias fácticas establecidas en el caso sub-lite, que no existe transgresión alguna de los derechos fundamentales
invocados por la actora ni responsabilidad alguna por parte de Comfenalco EPS
frente a su deber de atención médica, diagnóstico,
recuperación y rehabilitación del estado de salud de la agenciada.
2. Impugnación.
En escrito del 5 de junio de 2006, la actora recurrió
la decisión proferida en primera instancia al señalar que, en tratándose del
caso bajo estudio, las pretensiones formuladas en sede de tutela no se dirigen
a la práctica de una intervención quirúrgica, sino por el contrario, a la
posibilidad de que su pariente pueda acceder al Sistema de Seguridad Social en
Salud mediante la debida atención médica, valoración y realización de exámenes
por parte de Comfenalco EPS, entidad en la que se encuentra afiliada en calidad
de cotizante.
Igualmente recalcó que la argumentación utilizada por
el a quo, resulta desacertada y restrictiva, toda vez que éste
afirmó que si la afectada acudió voluntariamente ante un particular por su
propia cuenta y riesgo, para efectos de mejorar la apariencia de su cuerpo
mediante la realización de un procedimiento suntuoso que se encuentra excluido
de la cobertura ofrecida por el - POS -, es ésta misma quien debe asumir las
consecuencias propias del empleo de técnicas de tipo cosmético.
Así mismo, puso de presente que el amparo
constitucional en el caso concreto es procedente de manera transitoria, puesto
que, mientras se acude a otras instancias judiciales para reclamar por los
perjuicios ocasionados, se requiere del acceso a la atención médica, a las
evaluaciones y exámenes que sean considerados indispensables para tratar la
patología que actualmente aqueja a la señora Lina María Martínez.
3. Sentencia de Segunda Instancia.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín,
mediante sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil seis
(2006), confirmó la decisión dictada en primera instancia al estimar que la
señora Lina María Martínez, al haberse sometido a la práctica de un
procedimiento de carácter estético no ordenado por un médico adscrito a la
entidad accionada, no cumple con los requisitos establecidos en la
jurisprudencia constitucional para la inaplicación del régimen de exclusiones y
limitaciones del Plan Obligatorio de Salud.
Las anteriores consideraciones en razón a que el
procedimiento que se le practicó a la agenciada no fue en procura de su estado
de salud, razón suficiente por la cual, ni para Comfenalco EPS ni para el
Estado, nace la obligación de asumir el costo de los tratamientos derivados de
la deficiente práctica médica.
Por último, a juicio del a quem, la acción de
tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para reclamar el pago de los
perjuicios originados en la deficiente praxis de carácter estético.
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto del ocho (8) de junio de
2007, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación consideró necesario
recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor
proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar a la agenciada,
señora Lina María Martínez, para que informara a esta Sala lo siguiente:
1.
Cuál es el estado
actual de la enfermedad que padece, precisando la evolución positiva o negativa
que haya tenido desde el último reporte referido en las pruebas que acompañan
la demanda que datan de junio de 2006.
2.
Si con posterioridad a
junio de 2006 ha recibido atención médica o le han sido prescritos nuevos
tratamientos o medicamentos. En caso afirmativo, precisar cual institución
médica ha sido la encargada de prestar la atención requerida.
Igualmente ofició al Doctor Víctor
Escandón, quien atendió a la afectada en las instalaciones de la Clínica El
Rosario, para que aclarara lo siguiente:
1.
Si después de la orden
médica emitida el veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), valoró
nuevamente a la paciente Lina María Martínez. En caso afirmativo, indicar cuál
es el estado de la enfermedad que padece, precisando la evolución positiva o
negativa que haya tenido.
El 27 de junio del 2007, la Secretaría
General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente la
respuesta que el Doctor Víctor Escandón dio al interrogante formulado en el
Auto del 8 de junio de 2007, en la que señaló que no recordaba haber sido él
quien valoró a la señora Lina María Martínez en el mes de mayo de 2006 y que,
adicionalmente, no hacía parte de aquellos médicos que, frente a la prestación
de sus servicios profesionales en la Clínica El Rosario, se encuentran
adscritos a Comfenalco EPS.
Así
también, el 25 de julio de 2007, la Secretaría General de la Corte dirigió al
despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta que la señora Lina María
Martínez dio a los cuestionamientos propuestos en el Auto del 8 de junio de
2007, en la que señaló que su estado de salud se encuentra estable desde hace 6
meses, pero que, sin embargo, las patologías originadas a causa de la práctica
del procedimiento estético, le han provocado una contaminación sanguínea cuyas
bacterias aún persisten en el organismo y cuyos brotes se manifiestan en la
epidermis en forma casual, de modo que la sangre sigue contaminada y, por
consiguiente, requiere de los tratamientos costosos que, hasta ahora, le han
sido negados por parte de Comfenalco EPS.
Indicó
igualmente que, con posterioridad a junio de 2006, no ha recibido atención
médica alguna ni tratamiento efectivo para contrarrestar las secuelas
producidas por la deficiente práctica del procedimiento estético de
infiltración de Biogel al cual se sometió.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela.
2.1 Legitimación por activa
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier
persona transgredida o amenazada en sus derechos fundamentales, cuyos derechos podrán ser agenciados cuando no se
encuentre en condiciones de promover su propia defensa, evento que deberá ser
expuesto en la solicitud de amparo.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que,
para que proceda la agencia de derechos en la acción de tutela, el agente deberá manifestar la
calidad en la que actúa y del escrito de tutela deberá desprenderse que el
titular de los derechos fundamentales cuya protección es invocada no se encuentra en condiciones físicas o
mentales para accionar su propia defensa[4].
En el caso que ocupa la atención de la Sala
se tiene que, si bien es cierto que la accionante no manifestó expresamente en
el escrito de tutela que actuaba en calidad de agente oficioso de su cuñada,
también lo es que la señora Lina María Martínez, para el momento de la
presentación de la acción de tutela, se encontraba imposibilitada para
instaurar directamente ésta, como quiera que se encontraba hospitalizada en
razón de las graves complicaciones en salud surgidas a causa del procedimiento
estético que le fue practicado.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala
de Revisión, se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para que, en calidad de agente oficioso, Adriana Liced Cartagena
Bedoya actúe en defensa de los derechos, garantías e intereses de su cuñada
Lina María Martínez.
2.2 Legitimación pasiva.
La empresa demandada es una entidad de
carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por
lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con los presupuestos
fácticos que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de tutela,
corresponde a esta Sala determinar, si Comfenalco EPS quebrantó los derechos a
la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la
vida de la agenciada, al negarse a prestarle la debida atención médica así como
a realizarle las respectivas valoraciones y exámenes de diagnóstico requeridos
para determinar tanto la patología que padece así como las posibles
alternativas terapéuticas, con el argumento de que estos servicios de salud se
encuentran excluidos del plan de beneficios ofrecidos por el - POS -, toda vez
que su padecimiento es consecuencia directa de la práctica de un procedimiento
de carácter meramente estético.
Para tal
propósito, esta Sala se ocupará de revisar, en primer lugar, la jurisprudencia
constitucional existente en relación con el derecho de toda persona a acceder
al sistema de seguridad social en salud. En segundo término, se examinará el
alcance del derecho al diagnóstico y su protección mediante la acción de tutela
y, en tercer lugar, se repasaran los requisitos para la inaplicación del
régimen de exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud, para
luego, finalmente, resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.
4. El derecho al acceso a la Seguridad
Social en Salud.
De conformidad con el ordenamiento constitucional
colombiano, el derecho a la salud se encuentra catalogado como un derecho de
carácter social, económico y cultural[5], cuya
satisfacción en el Estado Social de Derecho se convierte en una condición
indispensable para el goce efectivo de los derechos civiles y políticos de los
ciudadanos. Dicho de otra forma: sin la satisfacción de unas condiciones
mínimas de existencia, toda pretensión de efectiva realización de derechos,
sean éstos de naturaleza fundamental o prestacional, se considerará un mero e
inocuo formalismo.
De acuerdo con lo anterior, si bien los derechos
prestacionales como la salud tienen, en principio, un contenido meramente
programático[6], a éstos se les debe
conferir elementos de eficacia que permitan originar la presencia de un derecho
de carácter subjetivo, de tal manera que la fórmula que se emplee para tal
propósito armonice plenamente con la Carta Política en cuanto permita la
satisfacción de las condiciones mínimas materiales de existencia del individuo.
Así, en reiteradas decisiones, esta Corporación ha puntualizado que:
“(…) Toda persona tiene derecho a un mínimo
de condiciones materiales como consecuencia directa de los principios de
dignidad humana y del Estado Social de Derecho que definen la organización
política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia
en su Constitución”[7].
En efecto, frente a la posibilidad de hacer exigible
la obligación estatal de ejecutar una determinada prestación, se tiene que, de
acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho acogidos por la Carta
Política de 1991, la actividad de las autoridades públicas no puede
circunscribirse simplemente a deberes de abstención para la realización de
ciertos derechos de los particulares[8], sino que debe, además,
extenderse de forma paralela a la ejecución de actos y formulación de políticas
de intervención que proporcionen medidas positivas encaminadas a la realización
gradual de los derechos de contenido social y económico, con el objetivo de
brindar bienestar a los habitantes del territorio nacional[9].
Estos derechos resultan indispensables para el
cumplimiento de los fines estatales señalados en el artículo 2 de nuestra Carta
Magna, como quiera que determinan la misión primordial de las
autoridades que, dentro de un marco de orientación humanista deben promover,
defender y asegurar la vigencia tanto del ejercicio pleno de los derechos
subjetivos y las garantías constitucionales como de la realización progresiva
de los derechos sociales prestacionales[10].
De esta forma emerge la noción de Seguridad Social,
producto del desenvolvimiento propio de nuestro Estado Social de Derecho, el cual
considera esta garantía de contenido prestacional como uno de los supuestos
necesarios para el desarrollo vital en condiciones de vida digna de los seres
humanos, materializado en la creación de un sistema integral que permita
acceder a prestaciones económicas y servicios de salud. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha reconocido el carácter
primordial del derecho a la Seguridad Social en el contexto de un Estado que se
funda en la dignidad y el mantenimiento de las condiciones básicas de vida de
toda su población:
“Desde el artículo 1º, la Constitución
Política aborda el derecho a la Seguridad Social al organizar la República como
un Estado Social de Derecho. Esta forma del Estado trae implícito el comentado
derecho que comprende la solidaridad colectiva que hace resaltar la obligación
del poder público, de la sociedad y del propio hombre, de asistir a los
ciudadanos a fin de procurarles una mejor forma de vivir.
(…) La Carta Política adopta pues, un
concepto ampliado de la Seguridad Social que incluye el mayor número de
servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general. Un conjunto de
derechos cuya eficiencia comprende al Estado, la sociedad, la familia y la
persona, que gradualmente deben quedar comprendidos en la Seguridad Social.
También muestra la norma superior con claridad el derecho de los particulares
en la realización de la Seguridad Social, sin perjuicio de que la tarea
superior en la dirección, coordinación, reglamentación y vigilancia corresponda
al Estado”[11].
Así, de conformidad con la interpretación armónica de
los artículos 48, 49 y 365 del texto superior, el derecho a la Seguridad Social
se configura, de un lado, como un servicio público a cargo del Estado, por lo
que éste se encuentra comprometido con el deber de asegurar su efectiva
prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo
ordenan los principios superiores de universalidad, solidaridad, eficiencia,
integralidad, unidad y participación, entre otros[12]; y, por otro
lado, como derecho irrenunciable de todas las personas[13].
En desarrollo de las citadas
disposiciones de estirpe superior, se profirió la Ley 100 de 1993 “Por la
cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral”, ordenamiento que,
con la finalidad de lograr el acceso a los servicios en salud, consagró el
derecho que les asiste a todos los colombianos de participar en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, a través de una de las siguientes vías[14]:
• Régimen Contributivo:
entendido como aquellas personas con capacidad de pago afiliadas en calidad de
contribuyentes del sistema de salud.
• Régimen Subsidiado:
entendido como aquellas personas sin suficiente capacidad de pago afiliados en
calidad de beneficiarios del sistema de salud.
• Las personas
vinculadas o participantes: son aquellas que no tienen capacidad alguna de pago
y, mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tienen derecho a
los servicios de salud que presta el Estado.
Tales modalidades de acceso
al Sistema de Seguridad Social en Salud fueron estructuradas para, de un lado,
obtener una cobertura integral de manera gradual de los servicios de salud y,
de otro, lograr el acceso efectivo de todas las personas a los tratamientos,
procedimientos, medicamentos y demás servicios médico-asistenciales ofrecidos
por el Sistema de Salud.
Ahora bien, en lo que respecta
al acceso a los diferentes servicios en salud y a la atención y prestación
efectiva de éstos, cabe resaltar que ha sido esta Corporación quien ha
puntualizado que tales componentes resultan imprescindibles para garantizar la
materialización de los derechos a la salud y a la seguridad social, los cuales,
para su justiciabilidad, pueden ser susceptibles del amparo por vía de tutela
de manera directa.
En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que:
“Del derecho a la salud puede
sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el
derecho a recibir la atención de salud, definidas en el Plan Básico de Salud,
el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, así
como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas
en la observación general No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas. La naturaleza del derecho fundamental que
tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica
que, tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento
establecido en el POS, se estaría frente a la violación de un derecho
fundamental. En consecuencia, no es necesario que exista amenaza a la vida u
otro derecho fundamental para satisfacer el primer elemento de procedibilidad
de la acción de tutela - violación o amenaza de un derecho fundamental-. Ahora
bien, el derecho a la salud comprende, entre otros, la protección del derecho
al diagnóstico y a la continuidad en la prestación del servicio”[15].
Con fundamento en lo anterior, los derechos
al acceso y a la atención en salud definidos en el régimen de Seguridad Social en Salud, como
contenidos mínimos y básicos del derecho a la salud, adquieren el carácter de
derechos fundamentales, lo que
implica que no se requiere establecer su conexidad con otros derechos de
raigambre constitucional.
Así mismo, esta Corte ha indicado que:
“Al adoptarse internamente un sistema de
salud –no interesa que sea a través del sistema nacional de salud o a través
del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de
riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general,
los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el
disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado,
se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional
del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los
requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental,
en los términos de la sentencia T-227 de 2003.
(…)
Lo anterior por cuanto se han definido los
contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo
claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas
–contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al
considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en
derechos subjetivos[16]”[17].
De manera pues que, si bien es cierto que
el derecho a la seguridad social en salud, en principio, como se había anotado
precedentemente, se erige como una prerrogativa de carácter prestacional,
también es cierto que gracias a su desarrollo y configuración legal y
reglamentaria, que permite transmutar su condición hacia un derecho subjetivo,
admite que la justiciabilidad de esta garantía sea susceptible de protección
constitucional por vía de la acción de tutela en forma directa. Tal es el caso
del derecho que tienen todos los habitantes del territorio nacional a acceder
al conjunto básico de servicios de atención en salud, pues ha sido ampliamente
definido y reglado, en lo que atañe a la seguridad social como servicio público
esencial de interés general: su objeto, su ámbito de aplicación, sus
beneficios, sus diferentes planes de atención en salud y sus formas de
financiación dentro del régimen de afiliación al Sistema de Seguridad Social en
Salud[18].
4.1. El derecho al Diagnóstico como
elemento cardinal en la satisfacción del derecho a la salud.
Acorde con lo establecido en el artículo 49 de la
Constitución Política, la atención en salud es un servicio público a cargo del
Estado, al que le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, a
fin de asegurar que todas las personas puedan acceder sin restricciones a sus
servicios.
Cabe resaltar que dicho precepto normativo garantiza a
su vez, la promoción, la protección y la recuperación de la salud, como
factores que se dirigen no solamente a prestar oportuna y eficientemente la
atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y
medicamentos, sino también a incorporar el derecho a un efectivo diagnóstico,
como presupuesto imprescindible para la prestación adecuada del servicio
público de atención en salud. En diversas oportunidades la jurisprudencia
constitucional ha determinado que este derecho:
“confiere al paciente la prerrogativa de
exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los
procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la
naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un
panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más
adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos,
asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”[19].
En este sentido, el derecho a un diagnóstico como
elemento cardinal en la satisfacción del derecho a la salud, se configura
indefectiblemente como un supuesto necesario para garantizar al paciente la
consecución de los siguientes objetivos: (i) establecer con precisión la
patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia,
en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada
prestación del servicio de salud, (ii) determinar con el máximo grado de
certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que
asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud e (iii)
iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida
por el paciente[20].
Es importante resaltar que, de acuerdo con lo
anterior, el derecho a un efectivo diagnóstico comporta dos perspectivas. La
primera de ellas se contrae a dilucidar tal prerrogativa como medio necesario
para identificar la enfermedad del paciente. En segundo término, se alude a la
prescripción de un tratamiento o al suministro de medicamentos requeridos como
parte de una opción terapéutica derivada de la identificación concreta de la
patología[21].
Así entonces, esta Corporación ha indicado que, cuando
se hace nugatorio el derecho a un diagnóstico en cualquiera de sus
perspectivas, se desconocen garantías de raigambre constitucional, pues se
afectan palmariamente los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad
humana, habida cuenta que al no precisar la situación actual del paciente y, de
contera, no determinar el tratamiento adecuado para controlar oportuna y
eficientemente las patologías que lo aquejan o que puedan eventualmente
afectarlo, se desconocen los lineamientos orientados a materializar el acceso
de todas las personas al servicio público de seguridad social en salud.
Sobre el particular, la Corte ha manifestado que:
“cuando se niega la realización de un
examen diagnóstico que se requiere para ayudar a detectar la enfermedad que
aqueja a un paciente o para precisar su nivel de afectación y así determinar el
tratamiento necesario a seguir, se pone en peligro sus derechos fundamentales a
la salud, a la vida y a la integridad física”[22].
En este contexto, siendo el diagnóstico un componente
esencial en la realización efectiva del derecho a la salud, esta prerrogativa
debe protegerse en cada caso concreto, en la medida en que se desconozca la
práctica de todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones
tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución,
sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente.
Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su
práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir
la vida del paciente, sino además frente a patologías que no comprometan
directamente ésta.
4.2. Régimen de Exclusiones y Limitaciones del Sistema
de Seguridad Social en Salud.
Como ya fue precisado, el carácter programático y
progresivo del derecho a la salud supone, para el Estado, en primera medida, un
esfuerzo presupuestal y logístico para la adecuación, la planeación y el manejo
de recursos suficientes que respondan a las demandas de la población colombiana
y, en segunda medida, el estudio y control de las instituciones que se dedican
a esta labor. Por este motivo, tanto el Gobierno como el Congreso han
participado en la tarea de reglamentar el ejercicio del derecho a la salud,
mediante el establecimiento de una estructura de carácter institucional que
permita satisfacer las necesidades de las personas en relación con el acceso a
los diferentes servicios en salud que requieran.
Con base en la expedición de la Ley 100 de
1993, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 806 de 1998, reglamentó el
servicio público esencial de seguridad social en salud, definiendo, entre otras
cosas, los planes de beneficios a los que pueden acceder las personas con el
propósito de recuperar o mantener su salud. Así, de conformidad con el artículo
3º de dicho Decreto, se establecen el Plan de Atención Básica en Salud, el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, el Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado, la Atención en accidentes de tránsito y eventos
catastróficos, y la Atención inicial de urgencias.
De otra parte y en atención al conjunto de
servicios de atención en salud a que tienen derecho todas las personas, se
tiene que el artículo 10 del Decreto 806 de 1998 establece la viabilidad de que
el Plan Obligatorio de Salud constituya exclusiones y limitaciones,
establecidas como producto de la limitación de recursos del sistema y por
virtud del carácter programático y del desarrollo progresivo de los derechos
prestacionales, las cuales se implementan sin desconocer los principios
constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia contenidos en la
Constitución Política. Este Decreto define y precisa tales exclusiones y
limitaciones que, en general, son todas aquellas actividades, procedimientos,
intervenciones y medicamentos que “no tengan por objeto contribuir al
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean
considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de
complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”.
Si se tiene en cuenta lo anterior, surge
como consecuencia que una persona que requiera de tratamientos o medicamentos
no contemplados dentro de la cobertura del POS, deberá sufragar su costo de su
propio peculio. Esta consideración normativa ha sido abordada por la Corte
Constitucional quien ha sostenido que:
“El
régimen de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan Obligatorio de
Salud es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como propósito
salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud,
habida cuenta que éste parte de recursos escasos para la provisión de los
servicios que contempla. Armonizando esta consideración con el deber
subsidiario del Estado en la provisión de lo pertinente para la satisfacción de
las necesidades de los individuos, se hace manifiesta la conclusión de que los
individuos son los primeros convocados a proveerse aquellos servicios médicos
que se encuentran excluidos de la cobertura del POS y que, sólo en aquellos
casos en que carezcan de recursos económicos suficientes para tal fin, procede
la intervención del Estado para garantizar la efectiva concreción del derecho a
la salud, proporcionando los servicios no cubiertos por el POS, con cargo a
recursos públicos”[23].
No obstante, en determinados casos concretos,
la aplicación estricta y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas
por el POS puede quebrantar derechos fundamentales, y por eso esta Corporación,
en desarrollo del principio de la supremacía de la Carta Política, ha
inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido[24]
para ordenar que sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentación
legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y
de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de las
personas. En efecto, tenemos que la Corte ha señalado, para la procedencia del
amparo constitucional en materia de medicamentos y tratamientos que se
encuentren excluidos de la cobertura del POS, los siguientes requisitos:
1) Que la falta del medicamento o el
procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la
dignidad o la integridad personal del interesado;
2) Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
3) Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro modo o sistema;
4) Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitando el
tratamiento[25].
En consecuencia,
cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reclama una
actividad, un procedimiento, una intervención o un medicamento excluido de la
cobertura del POS o del POS-S, la tarea del juez constitucional es la de
verificar los criterios citados anteriormente con miras a comprobar, de acuerdo
a las circunstancias particulares de cada asunto, el cumplimiento de cada uno
de los requisitos expuestos, para luego, finalmente, determinar si
efectivamente éstos se cumplen. En caso afirmativo, se emitirá una orden de
protección de las garantías constitucionales quebrantadas, de manera que se
suministre el medicamento, se practique el procedimiento o se lleve a cabo la
intervención correspondiente.
Así, con base en los criterios planteados, entra la
Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso sub-exámine.
5. Caso Concreto.
En el caso objeto de revisión, observa la Sala que la
demandante, en calidad de agente oficioso de su cuñada, afirma que ésta se
encuentra afiliada al régimen contributivo de salud por intermedio de
Comfenalco EPS y que, como consecuencia de la práctica de un procedimiento
estético de infiltración de silicona líquida o Biogel para mejorar el contorno
de sus glúteos, resultó afectada con una serie de patologías que han aminorado
su estado de salud.
A raíz de las consecuencias adversas generadas por la
práctica de la técnica cosmética, la señora Lina María Martínez acudió ante la
entidad accionada para que ésta la atendiera debidamente, de manera que le
prestara los servicios de salud dirigidos a valorar su condición, determinara
las complicaciones ocasionadas y, adicionalmente, prescribiera las opciones
terapéuticas necesarias para superar su afección. Dichos servicios de salud han
sido negados por la EPS con el argumento de que las patologías que presenta la afectada
son secuelas ocasionadas directamente de la práctica de un procedimiento de
carácter estético y, por consiguiente, tanto su atención médica como su
valoración se encuentran excluidos del plan de beneficios ofrecidos por el -
POS -.
Las anteriores circunstancias llevaron al núcleo
familiar de la afectada a costear particularmente la atención en salud
requerida por ésta, de tal manera que su hospitalización, los medicamentos y
los servicios adicionales necesarios para el restablecimiento de su estado de
salud fueron sufragados, pese a las apremiantes condiciones económicas de sus
familiares, en procura de su acceso oportuno y eficiente a los servicios de la
seguridad social en salud.
En atención al supuesto fáctico descrito, la actora
pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la vida de su pariente, de modo que se le ordene a Comfenalco EPS
autorizar la debida atención médica, las valoraciones y exámenes de diagnóstico
que sean requeridos para restablecer el estado de salud de ésta.
Por su parte, los Juzgados Tercero Penal Municipal de
Medellín y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, negaron el amparo a la
demandante, por considerar que Comfenalco EPS se encuentra legalmente facultado
para negar la atención médica a Lina María Martínez, como quiera que su
padecimiento se originó como consecuencia del empleo de una técnica de carácter
estético que se encuentra excluida del plan obligatorio de salud.
En sede de tutela y mediante Auto del ocho (8) de
junio de 2007, esta Sala de Revisión verificó que la afectada no ha recibido,
luego de la atención médica particular, valoración adecuada ni tratamiento
efectivo para contrarrestar las secuelas producidas por la deficiente práctica
del procedimiento estético de infiltración de Biogel al cual se sometió.
En este orden de ideas y una vez armonizados los
hechos referidos por las partes en el trámite que se revisa, esta Sala
considera que en el presente caso es procedente el amparo tutelar en lo que
respecta al acceso al sistema de seguridad social en salud, por cuanto la
agenciada requiere necesariamente de la atención médica brindada por Comfenalco
EPS, para efectos de que le sea garantizada la valoración, la prescripción de
la enfermedad y el tratamiento adecuado para contrarrestarla.
Como fundamento de esta decisión, la Corte encuentra
que:
De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, la
entidad demandada, al negar el acceso a los servicios de salud dirigidos a
atender, evaluar, examinar y determinar el actual estado de salud de la actora
así como el tratamiento para superar las patologías que padece, quebrantó los
derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida; y, adicionalmente,
desconoció los principios que irradian la efectiva prestación de los servicios
de salud, como expresión de los principios de eficacia, eficiencia y
universalidad que deben regir el Sistema General de Seguridad Social, en los
términos previstos en los artículos 48, 49 y 356 de la Constitución Política.
Ello, toda vez que para esta Sala, pese a que la afección que presenta la
agenciada aconteció con motivo de la práctica de un procedimiento estético que
se encuentra excluido del - POS -, no resulta constitucionalmente admisible la
interpretación efectuada por la entidad demandada, sobre la base de hacer
nugatorio el acceso al sistema de seguridad social en salud habida
consideración de la aplicación restrictiva del artículo 10 del Decreto 806 de
1998[26].
En este contexto, si bien esta Corporación ha
considerado conveniente la existencia de un andamiaje de tipo institucional que
logre la configuración de un régimen de exclusiones y limitaciones en la
prestación de los servicios de salud, habida consideración de la insuficiencia
de recursos que presenta el Sistema para lograr la total cobertura de los
servicios requeridos por los habitantes del territorio nacional y el
sostenimiento de la viabilidad financiera del Régimen de Salud[27],
este esquema no puede constituirse en un obstáculo para aquellas personas que,
como la afectada en el caso bajo estudio, requieren de la debida atención
médica, la valoración y los exámenes de diagnóstico para identificar tanto la
enfermedad como el tratamiento idóneo para contrarrestar los efectos negativos
surgidos de la práctica de un procedimiento meramente estético. En efecto, el proceder
de Comfenalco EPS supone la negación de los postulados constitucionales y
legales que consagran el efectivo acceso al Sistema de Seguridad Social en
Salud.
Sobre el particular, la Corte ha indicado:
“El derecho de acceso a la salud, como
contenido mínimo y básico del derecho a la salud – de naturaleza prestacional
la mayoría de las veces – tiene el carácter de derecho fundamental y no
prestacional. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que tiene
naturaleza o carácter fundamental todo derecho constitucional que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un
derecho subjetivo. Lo anterior implica que cuando se presente una relación directa
entre la dignidad humana y un derecho en cuestión, éste tendrá naturaleza
fundamental.
La Sala constata que la dignidad humana se
ve relacionada estrechamente con la posibilidad de acceder a algún sistema de
prestación de servicios de salud, por cuanto la ausencia de protección frente a
trastornos presentes o eventuales de la salud física o mental en todos sus
componentes atenta contra la dignidad que toda persona merece, dejándola en un
estado de incertidumbre sobre la posibilidad de acceder a medios que mantengan
o mejoren su calidad de vida o preserven su misma existencia. Al respecto debe
decirse que si bien existen diferentes regímenes de - salud general, excluidos,
contributivo y subsidiado – y diversas posibilidades de afiliación vínculo con
las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, ninguna persona
debe quedar en un limbo jurídico, pues se debe tener la opción y el derecho de
acceder cuando menos a alguno de los regímenes, por cualquiera de las vías jurídicas
que el ordenamiento provea”[28].
De esta manera, es desacertado el razonamiento
establecido por la entidad demandada, puesto que desconoce la finalidad
estructural del Sistema de Seguridad Social Integral, cual es, el acceso de
todas las personas a los servicios de atención en salud y, por ende, esta Sala
no comparte el argumento esgrimido por los despachos judiciales de instancia
para denegar la protección en salud requerida por la agenciada, consistente en
afirmar que no es dable la atención en salud de ésta, en razón a que su
padecimiento es originado exclusivamente de una técnica de tipo estético.
Ahora bien, como fue expuesto en las consideraciones
generales, respecto de la justiciabilidad de los derechos en cuestión, la
acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para lograr el amparo de los
derechos constitucionales fundamentales transgredidos, como quiera que en el
caso del derecho a la salud opera el fenómeno de la transmutación de un derecho
prestacional a un derecho de prestación subjetiva, gracias a su amplio
desarrollo legal y reglamentario derivado del querer del legislador por
materializar los mandatos contenidos en la Carta Política de 1991[29].
En el presente caso, la agenciada padece de una serie
de patologías derivadas de la práctica de un procedimiento de carácter
estético, las cuales no han podido ser evaluadas y diagnosticadas debidamente,
a raíz de la posición asumida por Comfenalco EPS de impedirle el acceso a los
servicios de atención en salud. De este modo se evidencia la transgresión de
los derechos invocados en el caso particular y, por lo tanto, esta Sala
advierte que, con el propósito de materializar el acceso a los servicios de
atención en salud, se hace necesario realizar un efectivo diagnóstico a la
paciente con la finalidad de establecer con certeza su afección y las
alternativas médico-científicas adecuadas para superar tal situación.
Para tal efecto, si como consecuencia de la
realización efectiva del derecho al diagnóstico en aras de garantizar el acceso
al sistema de seguridad social en salud, la señora Lina María Martínez llegare
a requerir de procedimientos, tratamientos o medicamentos no incluidos dentro
del plan de beneficios ofrecidos por el - POS -, éstos, en primera medida,
serán asumidos directamente por la agenciada. No obstante, en caso de que ésta
se encuentre en incapacidad económica para sufragarlos con cargo a sus recursos
y frente a una eventual negación en su reconocimiento por parte de la EPS
correspondiente, la interesada podrá acudir a una nueva acción de tutela,
escenario en el que, si se acreditan los requisitos jurisprudenciales para que
tenga lugar la inaplicación de la cláusula de exclusiones y limitaciones del
POS, procederá el amparo de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, esta Corporación procederá a revocar
los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Medellín y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad
y a tutelar el derecho al diagnóstico invocado por el agente oficioso en favor
de su pariente Lina María Martínez.
La Sala concederá en consecuencia la tutela solicitada
y ordenará a Comfenalco EPS a proporcionarle a la señora Lina María Martínez la
debida atención médica, a efectos de que se le realice un efectivo diagnóstico
que permita, de un lado, identificar con certeza la enfermedad que pueda
presentar; y, de otro lado, determinar las diferentes alternativas terapéuticas
requeridas para restablecer su estado de salud.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el
presente asunto, decretada por la Sala de Revisión en auto del ocho (8) de
julio de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: REVOCAR las Sentencias proferidas los días
veintinueve (29) de mayo de dos mil seis (2006) y veintidós (22) de noviembre
de dos mil seis (2006) por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Medellín y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad,
respectivamente, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por
Adriana Liced Cartagena Bedoya en calidad de agente oficioso de su cuñada Lina
María Martínez por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: TUTELAR el derecho al diagnóstico de Lina
María Martínez como presupuesto esencial en la satisfacción de su derecho a la
Seguridad Social en Salud. Tal prerrogativa debe protegerse mediante la
práctica de todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones
tendientes a identificar con certeza, no sólo las patologías que pudiere
presentar la paciente, su estado de evolución, sus complicaciones y
consecuencias presentes y futuras, sino también las alternativas terapéuticas
adecuadas para lograr el restablecimiento de su estado de salud.
CUARTO: ORDENAR a Comfenalco EPS que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
provea a la señora Lina María Martínez de la atención médica necesaria, las
valoraciones y exámenes de diagnóstico requeridos por ésta como medios
indispensables para identificar las posibles afecciones que padece y el
tratamiento adecuado a seguir con el propósito de superar eficazmente las secuelas
que la aquejan.
QUINTO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver expediente, Folio 7 del Cuaderno Principal.
[2] Ver expediente, Folios 7 a 15 del Cuaderno Principal.
[3] Según la historia clínica de la paciente, ésta no es susceptible de
procedimiento de drenaje quirúrgico por eventual riesgo de fistulización. Se le
recomienda manejo con antibióticos para controlar la infección hasta su
desaparición. Ibíd.
[4] Ver las sentencias T-681 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería y T-531
de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[5] Artículo 49, correspondiente al capítulo 2 del título II de la
Constitución Política de Colombia.
[6] Ver sentencia T-207 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo
sentido, revisar las sentencias T-005 de 1995, T-530 de 1995 y SU-111de 1997.
[8] Esta Corporación ha insistido en que la adopción de la
noción de Estado Social y Democrático de Derecho, como modelo político e
ideológico del Estado Colombiano, supone, no sólo brindar a las personas la
garantía del Estado frente a su deber de abstención, es decir, el desarrollo de
órbitas de acción sin lugar a interferencia alguna, de conformidad con los
postulados de la filosofía liberal (derechos de libertad), sino también, la
realización de prestaciones positivas en materia social, a fin de asegurar las
condiciones materiales mínimas para el logro de una vida en condiciones dignas
(derechos sociales prestacionales). De esta forma se incluyen tanto derechos
subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se
defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas como deberes
positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. Así, existe, de un
lado, la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera
individual, y, de otro lado, la obligación positiva de contribuir a la
realización efectiva de tales derechos.
La razón jurídica que
explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato
constitucional según el cual, el Estado Colombiano se funda en el valor de la Dignidad
Humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión,
sino también, un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de
vida digna. Al respecto, consultar entre muchas otras, las sentencias T-406 de
1992, T-426 de 1992, T-479 de 1992, T-533 de 1992 y T-570 de 1992.
[9] Ver Sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] De conformidad con el Artículo 2 de la Carta Política: “Son fines
esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares”.
[11] Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.
[12] Ídem.
[13] Sobre la doble naturaleza de la seguridad social en Colombia, ver
entre otras, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-408 de 1994,
M.P. Fabio Morón Díaz.
[14] Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se creó el
Sistema de Seguridad Social Integral”.
[15] Sentencia T-101 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[16] Ver sentencia SU-819 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[17] Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[18] Según esta Corporación, “la realización del servicio público de la
Seguridad Social tiene como sustento un sistema normativo integrado no
solamente p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.