T-076-05
Competencia
Sentencia
T-076/05
AFECTACION A
VIVIENDA FAMILIAR-Noción
La
afectación a vivienda familiar se constituye por acto entre vivos mediante
escritura pública otorgada por ambos cónyuges o compañeros permanentes, o
conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la ley. Para el
efecto, es indispensable acreditar que el inmueble no se posee con otra persona
proindiviso (salvo que el bien sea propiedad de ambos cónyuges o compañeros
permanentes) y que, además, se encuentra destinado a la habitación de la
familia.
PATRIMONIO
DE FAMILIA Y AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Distinción
AFECTACION A
VIVIENDA FAMILIAR-Inembargabilidad
y protección de compañero o cónyuge e hijos
AFECTACION A
VIVIENDA FAMILIAR-Consecuencias jurídicas
En primer
lugar, la exigencia del requisito de la doble firma, o en otras palabras, que
el bien inmueble objeto de protección sólo puede enajenarse o ser objeto de
gravamen si cuenta con el consentimiento libre de ambos cónyuges o compañeros
permanentes expresado con su firma. En segundo término, el bien inmueble bajo
afectación a vivienda familiar se convierte en inembargable, salvo si se
constituyó hipoteca antes del registro de la afectación o si se otorgó la misma
garantía para afianzar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de
vivienda. Finalmente, la afectación a vivienda familiar constituye un límite a
la libre disponibilidad y disfrute de los bienes, pues mientras no se proceda a
levantar su constitución, el cónyuge o compañero permanente propietario del
bien inmueble no puede vender, donar o reservarse para sí el uso de dicho bien,
ya que se encuentra destinado a procurar la habitación de la familia. Así las
cosas, a favor del núcleo familiar se extienden los atributos de la propiedad, y
por tal razón, no pueden considerarse meros tenedores o poseedores de los
inmuebles en que habitan.
AFECTACION A
VIVIENDA FAMILIAR-Causales y mecanismo para levantarla
El legislador admite que en
cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública, se levante
dicha afectación (Ley 258 de 1996, art. 4°). En otras ocasiones, se permite
acudir al procedimiento notarial para lograr esa misma finalidad (Ley 258 de
1996, art. 9°). Excepcionalmente se reconoce que el levantamiento opera ipso
jure o de pleno derecho, por ejemplo, por muerte real o presunta de uno o ambos
cónyuges, o cuando los hijos menores llegan a la mayoría de edad (Ley 854 de
2003, art. 2°). Finalmente, se prevén unas causales para adelantar el
procedimiento judicial de levantamiento de la afectación a vivienda familiar.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales para la
procedencia
VIA DE HECHO-Requisitos
para que se configure el defecto fáctico
VIA DE HECHO-Clases
de defectos fácticos
ACCION DE
TUTELA FRENTE A LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES-Procedencia excepcional
cuando no hay culpa del demandante
PROCESO
REVINDICATORIO DE DOMINIO-Elementos que se deben probar
La doctrina y jurisprudencia
nacional han reconocido que la prosperidad de un proceso reivindicatorio de
dominio se sujeta a la prueba de cuatro elementos estructurales, a saber: (i)
Que el actor tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el
demandando ostente la condición jurídica de poseedor; (iii) Que se trate de una
cosa singular o cuota determinada de la misma, y finalmente; (iv) Que el bien
objeto de controversia sea el mismo que posee el demandado.
Referencia:
expediente T-968204.
Demandante:
Dabeiba Manrique Sánchez.
Demandado:
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Laboral y la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, en relación con la acción tutelar impetrada
por Dabeiba Manrique Sánchez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud.
La señora
Dabeiba Manrique Sánchez, interpuso acción de tutela, el día 12 de abril de
2004, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, como
consecuencia de la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Villavicencio dentro del proceso reivindicatorio promovido por Luis
Eduardo Jara Torres en su contra.
2. Hechos relevantes.
2.1. El señor Luis
Eduardo Jara Torres, promovió demanda ordinaria reivindicatoria ante el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Villavicencio contra la señora Dabeiba Manrique
Sánchez -accionante en sede de tutela-.
La pretensión
principal de dicho proceso consistía en recuperar el dominio de un bien
inmueble ubicado en la carrera 33ª # 36-84 de Villavicencio, cuya titularidad
en principio correspondía al señor Jara Torres y que, además, estaba siendo
usufructuado contra su voluntad por la señora Manrique Sánchez desde agosto de
2000.
2.2. Con posterioridad a
la admisión de la demanda y al traslado de la misma, la señora Manrique Sánchez
mediante apoderado judicial dio oportuna respuesta a lo pretendido, negando ser
poseedora y advirtiendo que tanto a ella como al demandante les asiste el
derecho de dominio sobre bien, toda vez que mediante Escritura Pública No. 1572
de abril 20 de 1999 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, habían
constituido una sociedad de hecho y gravado el inmueble objeto de la litis con afectación
de vivienda familiar (Ley 258 de 1996).
Anexa como pruebas
copia de la Escritura Pública No. 1572 de 1999, en donde el señor Jara Torres
admite tener la condición de compañero permanente de la señora Manrique
Sánchez, y el formulario de calificación de la Oficina de Registro en donde
aparece que el inmueble objeto de reivindicación se encuentra sometido a afectación
de vivienda familiar[1].
2.3. Indica la accionante
que tanto a la audiencia preliminar, como a las oportunidades señaladas para
recaudar pruebas -interrogatorio y testimonios-, no pudo asistir, toda vez que
su apoderado judicial omitió informarle acerca de estos actos procesales.
Destaca que incluso este profesional renunció el 23 de enero de 2003, sin darle
a conocer este hecho “para buscar otro abogado”.
2.4. Adicionalmente,
señala que el señor Luis Eduardo Jara Torres con quien tiene tres hijos, le
expresó en el mes de enero de 2003, que no continuaría con el proceso, motivo
por el cual ella se desentendió de tal situación.
2.5. La accionante
afirma que el juzgado demandado no cumplió con las exigencias previstas en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el conocimiento
de la renuncia del poder conferido a su abogado, motivo por el cual jamás pudo
interponer recursos y, en general, agotar los mecanismos de defensa previstos en
el ordenamiento procesal.
2.6. Mediante sentencia
del 27 de febrero de 2004, sin estar probada la posesión como elemento que
estructura la reivindicación, el juzgado demandado acogió las pretensiones
incoadas en la demanda ordinaria, incurriendo así en una vía de hecho, pues no
tuvo en cuenta lo consagrado en los artículos 203 y 210 del Código de
Procedimiento Civil, referentes a las exigencias para convalidar la confesión
ficta por no asistir al interrogatorio de partes y, en especial, “porque
paso por alto la escritura pública de afectación de vivienda familiar, con lo
que se demuestra, que yo estaba y estoy en el inmueble no en calidad de
poseedora sino en calidad de compañera permanente del demandante, error éste
que constituye una vía de hecho”.
2.7. Advierte que no le
fue posible interponer los recursos contra la decisión aludida, pues no tuvo
conocimiento de la renuncia del poder conferido a su apoderado y, por lo mismo,
no pudo enterarse de las actuaciones surtidas por el juzgado demandado, en el
desarrollo del proceso reivindicatorio.
3. Fundamento de la
acción.
Señala
la accionante, que en la sentencia atacada se le dio una interpretación
equivocada a las normas procesales (artículo 210 del Código de Procedimiento
Civil) y se pasó por alto la escritura pública de afectación de vivienda
familiar, con la que se demuestra que lejos de tener la calidad de
poseedora que habilita la reivindicación del inmueble, ella y sus hijos habitan
dicho bien por su condición de compañera permanente del señor Jara Torres.
4. Pretensión.
En el escrito de
tutela, la señora Dabeiba Manrique Sánchez, solicita la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al
acceso a la administración de justicia, para lo cual, pretende que se deje sin
valor y efecto la sentencia del 27 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
5. Información
a la entidad demandada y al tercero con interés legítimo.
Mediante Auto de
abril 16 de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
Sala Civil-Laboral, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Villavicencio para que se pronunciara sobre el
asunto. Así mismo, dispuso que se comunicara de la iniciación de dicha acción
al señor Luis Eduardo Jara Torres quien fue parte demandante en el proceso
ordinario reivindicatorio en donde ocurrió la presunta irregularidad.
Para la Juez
Tercera Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso mencionado se
cumplieron todas las formalidades legales y constitucionales. Destaca que cada
uno de los pronunciamiento proferidos fueron notificados conforme al
ordenamiento procesal civil, es decir por estado o edicto, según su naturaleza.
Informa que
los auxiliares de la justicia encargados de la prueba pericial, determinaron
que la señora Manrique Sánchez habita en el inmueble objeto de la litis,
teniendo arrendadas varias de las habitaciones que lo conforman.
Conforme a lo
anterior, solicita que se deniegue la acción de tutela de la referencia, pues
en las determinaciones adoptadas en el proceso mencionado no hubo subjetivismo
o arbitrariedad de ninguna clase, ni vulneración a derecho fundamental alguno.
II.
TRAMITE PROCESAL
1. Primera
instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, mediante sentencia
proferida el 23 de abril de 2004, concedió la tutela interpuesta con base en
las siguientes razones:
1.1. La
señora Dabeiba Manrique Sánchez por circunstancias que no le son imputables
quedó en indefensión al no serle notificada en los términos del artículo 69,
inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, la renuncia del apoderado judicial
la cual había sido aceptada por el juzgado. Dicha situación explica la falta de
apelación a la sentencia que se ataca y se encaja dentro de los casos
excepcionales de procedencia de la acción de tutela, a pesar de no haberse
utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
1.2. En
el presente caso, la juez accionada, sí incurrió en una vía de hecho por
defecto fáctico, al no tener en cuenta la documentación allegada al expediente
concerniente a que el inmueble objeto de la litis, está afecto a vivienda
familiar en los términos de la Ley 258 de 1996 por voluntad expresa de quien
figura como su propietario -Luis Eduardo Jara Torres- y de común acuerdo con su
compañera permanente -Dabeiba Manrique Sánchez- demandante en tutela y
demandada en el proceso reivindicatorio y padres de tres hijos, uno de ellos
menor de edad.
2. Impugnación.
El fallo de
primera instancia fue impugnado por el señor Luis Eduardo Jara Torres bajo
el argumento de que si bien el inmueble objeto de la litis está afecto a
vivienda familiar, no se puede desconocer que él también como propietario tiene
derecho a usufructuar el inmueble, lo cual no ha sido posible porque la
accionante no se lo ha permitido e incluso su reclamación ha dado lugar a dos
denuncias por violencia intrafamiliar toda vez que ha resultado agredido
físicamente por la señora Manrique Sánchez. Así mismo, indica que el fallo de
tutela no puede atropellar sus legítimos derechos.
3. Segunda instancia.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Sentencia proferida el 18 de junio
de 2004, decidió revocar el fallo impugnado al considerar que la presente
acción de tutela resulta inviable toda vez que en el expediente no se allegó
prueba alguna que demuestre que la accionante hubiera acudido al juzgado de
conocimiento con la finalidad de exponer y debatir la controversia que se
suscitó en torno a que el proveído mediante el cual se aceptó la renuncia
presentada por el referido abogado, no le fue notificada de acuerdo con los
dispuesto en el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
4. Insistencias.
4.1. Insistencia
de la Procuraduría General de la Nación.
El Procurador
Edgardo José Maya Villazón, presentó escrito de insistencia en el cual
argumenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio incurrió
en vía de hecho, por desconocer que el bien inmueble objeto de la litis se
encontraba afectado a vivienda familiar en los términos de ley. En su opinión, “dicha
situación no podía ser pasada por alto dentro del proceso reivindicatorio en el
que el cónyuge que figure como dueño pretenda desalojar al otro y su familia
olvidándose de la situación particular en que se encuentra el inmueble”.
4.2. Insistencia
de la Defensoría del Pueblo.
El Defensor Volmar
Pérez Ortiz, considera igualmente que se cumplen los requisitos para decretar
la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, pues el juzgado
accionado omitió valorar las pruebas aportadas por la accionante con la
contestación de la demanda, que conducen a reconocer que no es poseedora del
inmueble, sino beneficiaria de su uso en su condición de compañera permanente,
por estar gravado previamente con afectación a vivienda familiar.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991
Derechos
constitucionales violados o amenazados.
2. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales
al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y el acceso a la administración
de justicia.
Problema jurídico.
3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al
ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones judiciales adoptadas en
las respectivas instancias, esta Sala de Revisión debe determinar, si el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, incurrió en una vía de
hecho por defecto fáctico en la sentencia de febrero veintisiete (27) de 2004,
al omitir la valoración del Certificado de Tradición y Libertad del bien
inmueble pretendido en reivindicación, mediante el cual se acreditaba la
existencia de una afectación a vivienda familiar sobre el mismo, que
conforme a derecho, le permitía a la demandante y a sus hijos habitarlo en
calidad de dueños y no de poseedores.
4.
Para el efecto la Sala (i) realizará unas breves
consideraciones acerca de la protección jurídica que se deriva de la
constitución de un bien inmueble sometido a afectación de vivienda familiar;
(ii) reiterará sus precedentes en relación con la procedencia excepcional de
las vías de hecho y, en concreto, por la existencia de defectos fácticos y;
finalmente, (iii) definirá el caso sub-judice.
De la protección
jurídica que se deriva de la constitución de un bien inmueble sometido a
afectación de vivienda familiar.
5. El artículo 42 de la Constitución
Política reconoce la posibilidad de establecer limitaciones al derecho de
propiedad a favor de la protección superior de la familia, como principio
fundante y valor axiológico del Estado colombiano, según lo reconocen los
artículos 1° y 2° de la Carta Fundamental.
Para el efecto, la norma constitucional en cita admite como una de
las garantías constitucionales previstas para defender a la institución
familiar, la posibilidad de decretar conforme a la ley, la existencia de un patrimonio
familiar inembargable e inalienable.
Con el objeto de hacer realidad el mandato constitucional reseñado,
el legislador paulatinamente ha proferido un conjunto de leyes que se dirigen a
velar precisamente por la protección de dicha institución familiar, entre
ellas, el ordenamiento civil reconoce en la actualidad las siguientes: (i) El patrimonio
de familia, regulado por las Leyes 70 de 1931, 9ª de 1989, 3ª de 1991, 495
de 1999 y 546 de 1999; (ii) La afectación a vivienda familiar, prevista
en las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003; y finalmente; (iii) El patrimonio de
familia sobre el único bien urbano o rural perteneciente a la mujer (u
hombre) cabeza de familia, de conformidad con la Ley 861 de 2003[2].
Dicha competencia del legislador para establecer distintos
mecanismos de protección familiar y para disponer el alcance jurídico de los
atributos que se predican de cada uno de ellos, ha sido reconocida por la Corte
en los siguientes términos:
“Si el legislador está facultado para establecer el
patrimonio familiar, es obvio que tiene atribución para consagrar reglas
específicas sobre aspectos patrimoniales que importan sustancialmente a la
familia, como la vivienda, con el objeto de brindarle una protección acorde con
los postulados constitucionales. Y, desde luego, puede también señalar las
características y consecuencias que en el mundo del Derecho tiene la decisión
de erigir determinados inmuebles en patrimonio de familia, así
como la concreta de establecer sobre bienes inmuebles el gravamen de su
destinación a vivienda familiar. Y, por supuesto, será igualmente
la ley la que defina, en cuanto a tal patrimonio, el ámbito jurídico y la
cobertura de las notas de inalienabilidad e inembargabilidad. En otros
términos, si puede el legislador determinar o no el patrimonio familiar, la ley
goza necesariamente de autorización constitucional para disponer en qué
aspectos se entiende inalienable el patrimonio afectado y el alcance de la
inembargabilidad que de él se predica.
En ese orden
de ideas el legislador no vulnera la Carta Política por el sólo hecho de
prever, como le corresponde en guarda de la seguridad jurídica, los efectos que
habrá de tener en el tiempo el acto por medio del cual se constituye un
patrimonio como afectado a vivienda familiar”[3].
(Subrayado por fuera del texto original).
6. Del conjunto normativo previsto en las Leyes 258 de 1996 y 854 de
2003, se puede extraer una noción de afectación a vivienda familiar,
conforme a la cual ésta consiste en el gravamen o limitación que se constituye
sobre el derecho de dominio de un bien inmueble, adquirido en su totalidad por
uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o después de la
celebración del matrimonio o de la unión que haya perdurado al menos dos (2)
años, y que se encuentra destinado para beneficio exclusivo de la habitación
familiar, el cual a partir de su constitución adquiere el carácter de
inalienable e inembargable, salvo que por el consentimiento del otro cónyuge, o
en general, previo levanta-miento judicial, se proceda a su cancelación.
Al respecto, el artículo 1°
de la Ley 854 de 2003 que modificó el artículo 1° de la Ley 258 de 1996[4], dispone:
“Entiéndase afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido
en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del
matrimonio destinado a la habitación de la familia”[5].
La afectación a vivienda familiar se constituye por acto entre vivos
mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges o compañeros
permanentes, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la
ley[6]. Para el efecto, es indispensable acreditar que el inmueble no se
posee con otra persona proindiviso (salvo que el bien sea propiedad de ambos
cónyuges o compañeros permanentes) y que, además, se encuentra destinado a la
habitación de la familia.
7. Sin embargo, más allá de las personas
que se encuentran legitimadas para constituir la afectación a vivienda familiar
sobre un bien inmueble, lo cierto es que se trata de una institución jurídica
que cumple un objetivo constitucional preciso, cual es permitir que la familia
disponga siempre de un lugar de habitación, para asegurar, por un lado, el
desarrollo armónico e integral de los hijos (C.P. art. 44) y, por el otro, la
preservación de los deberes de cuidado y auxilio mutuo que surgen de la
decisión libre y responsable de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o
de cohabitar juntos (C.P. art. 42).
Así mientras que por ejemplo el patrimonio de familia evita
que un tercero haga valer sus pretensiones económicas por encima del derecho a
la vivienda digna de los miembros de la familia; la afectación a vivienda
familiar impide que uno de sus miembros, en concreto, uno de los cónyuges o
compañeros permanentes, ponga al otro y a sus hijos en situación de abandono.
Sobre la materia, esta Corporación textualmente declaró:
“Como puede
advertirse, la afectación a vivienda familiar es una institución que también
desarrolla la protección que el constituyente concibió para la familia y que se
concentra sobre el bien inmueble que utiliza como morada. No obstante, a
diferencia del patrimonio de familia, que se orienta a proteger la casa de
habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros, la
afectación a vivienda familiar tiene por finalidad proteger al cónyuge no
propietario y a sus hijos de los actos de disposición del cónyuge propietario.
El legislador
tuvo en cuenta que la venta o constitución de gravámenes sobre la casa de
habitación por parte del cónyuge o compañero propietario, era una práctica que
frecuentemente dejaba desamparado al cónyuge no propietario y a sus hijos pues
por desavenencias familiares, aquél luego se desentendía del deber que le
asistía de procurar para éstos un lugar de habitación. (...)”[7].
Luego, si bien en principio parecería que la cobertura de protección
a la vivienda familiar derivada de su afectación se limita exclusivamente al
cónyuge o compañero permanente no propietario, lo cierto es que el legislador
previó su extensión a los hijos menores de edad, mientras permanezcan en dicho
estado, con el propósito principal de preservar la primacía de los derechos
fundamentales de los niños. Al respecto, dispone el artículo 2° de la Ley 854
de 2003:
“La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho,
sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o
ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén
habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el
tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el juez de familia o
el juez civil municipal o promiscuo municipal, en defecto de aquel, mediante
proceso verbal sumario.
La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que
los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el
levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o
enfermedad grave, valorada por el juez, al menor le sea imposible valerse por sí
mismo”.
8. Ahora bien, si bien por regla general
la afectación a vivienda familiar se constituye por decisión voluntaria
de los cónyuges o compañeros, mediante acto entre vivos o conforme al
procedimiento notarial o judicial previamente reseñado, el artículo 2° de la
Ley 258 de 1996, y para el caso de las adquisiciones de vivienda realizadas con
posteridad a la vigencia de la misma ley, ordena que su constitución opera obligatoriamente
por ministerio de la ley, siempre que se cumplan los requisitos que el
ordenamiento dispone para el efecto, esto es, acreditar la propiedad total del
inmueble y que su destino sea asegurar el lugar de habitación de la familia
En todo caso, cualquiera que
sea la modalidad de afectación a vivienda familiar que se constituya, es decir,
voluntaria o ipso jure, la afectación al dominio está sometida a la
formalidad de su inscripción en la oficina de registros de instrumentos
públicos respectiva. Al respecto, dispone el artículo 5° de la Ley 258 de 1996:
“La
afectación a vivienda familiar a que se refiere la presente ley sólo será
oponible a terceros a partir de la anotación ante la oficina de registro de
instrumentos públicos y en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria”.
9. Surge entonces el siguiente interrogante:
¿Qué consecuencias jurídicas se derivan de la constitución de un bien
inmueble sometido a afectación de vivienda familiar?
En primer lugar, la exigencia del requisito de la doble firma,
o en otras palabras, que el bien inmueble objeto de protección sólo puede
enajenarse o ser objeto de gravamen si cuenta con el consentimiento libre de
ambos cónyuges o compañeros permanentes expresado con su firma. (Ley 258 de
1996, art. 3°).
En segundo término, el bien inmueble bajo afectación a vivienda
familiar se convierte en inembargable, salvo si se constituyó hipoteca antes
del registro de la afectación o si se otorgó la misma garantía para afianzar
préstamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda (Ley 258 de
1996, art. 7°)[8].
Finalmente, la afectación a vivienda familiar constituye un límite a
la libre disponibilidad y disfrute de los bienes, pues mientras no se proceda a
levantar su constitución, el cónyuge o compañero permanente propietario del
bien inmueble no puede vender, donar o reservarse para sí el uso de dicho bien,
ya que se encuentra destinado a procurar la habitación de la familia. Así las
cosas, a favor del núcleo familiar se extienden los atributos de la propiedad,
y por tal razón, no pueden considerarse meros tenedores o poseedores de los
inmuebles en que habitan.
10.
La ley reconoce que en ciertos casos cesa la
obligación de otorgar protección al grupo familiar a través de la salvaguarda
de un lugar de habitación, y para ello, expresamente establece algunas causales
y mecanismos que permiten levantar la afectación a vivienda familiar.
Inicialmente,
el legislador admite que en cualquier momento, de común acuerdo y mediante
escritura pública, se levante dicha afectación (Ley 258 de 1996, art. 4°). En
otras ocasiones, se permite acudir al procedimiento notarial para lograr esa
misma finalidad (Ley 258 de 1996, art. 9°). Excepcionalmente se reconoce que
el levantamiento opera ipso jure o de pleno derecho, por ejemplo, por
muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, o cuando los hijos menores
llegan a la mayoría de edad (Ley 854 de 2003, art. 2°). Finalmente, se prevén
unas causales para adelantar el procedimiento judicial de levantamiento de la
afectación a vivienda familiar. Precisamente, el artículo 4° en armonía con el
artículo 10 de la Ley 258 de 1996, disponen:
“En
todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges,
en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos:
1. Cuando
exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera
sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificadas por el
juez.
2. Cuando la
autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de
ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o
contribución de carácter público.
3. Cuando
judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges.
4. Cuando
judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges.
5. Cuando
judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges
6. Cuando se
disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.
7.
Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia de levantar la
afectación, a solicitud de un cónyuge, del ministerio público o de un tercero
perjudicado o defraudado con al afectación”.
Por
consiguiente, es posible concluir que mientras no se acuda a cualquiera de los
mecanismos jurídicamente admisibles para levantar la constitución de la
afectación a vivienda familiar, no se puede desconocer las limitaciones
jurídicas que se derivan de su existencia, como lo son, la imposibilidad de
enajenar el bien sin el consentimiento del cónyuge o compañero permanente, o de
modificar su uso exclusivo como lugar de habitación para la familia.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, procederá esta Corporación a
reiterar la jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción
de tutela por vías de hecho y, en especial, en relación con las condiciones de
procedencia del defecto fáctico.
Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia
excepcional de la acción de tutela por vías de hecho. De la doctrina
constitucional sobre el defecto fáctico.
11. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional
ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisiones judiciales incursas en vías de hecho. Concretamente,
esta Corporación ha dicho:
"(...) La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo
para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho
tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una
actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden
jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y
legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia (...)”[9].
Así mismo, la Corte
Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales, es excepcional, en razón de que
este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar
los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo,
adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela
se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no
existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En
este sentido, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales según el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobación de
dos condiciones: “la violación de un derecho fundamental y la identificación
plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de
procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales”[10].
12.
Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia
constitucional ha identificado cuatro defectos que pueden dar lugar a la
existencia de una vía de hecho, a saber: Orgánico, sustantivo, fáctico o
procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:
“(...) a considerado que se presenta un defecto orgánico
cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la
decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto
sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada
con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea
porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una
inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de
conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han
sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea
por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto
procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias
del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías
de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo
(...)”[11].
13.
Ahora bien, en tratándose de la vía de hecho por defecto fáctico, esta
Corporación ha reconocido que tanto la Constitución como la ley (C.P.C. art.
187), le reconocen al juez la libertad para valorar las pruebas de acuerdo con
la lógica, el sentido común y, fundamentalmente, las reglas de la experiencia[12].
Sin embargo, dicha apreciación debe ser razonada, razonable y proporcional, en
aras de evitar un análisis caprichoso, arbitrario y subjetivo, contrario al
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Precisamente, en Sentencia
C-641 de 2002[13], esta Corporación determinó que el derecho de acceso a la
administración de justicia, supone no sólo la posibilidad de ejercitar el poder
de acción, sino que también involucra el derecho a obtener una decisión
judicial fundamentada en el material probatorio debidamente recaudado en el
proceso, con el propósito de otorgar una garantía de certeza a la demostración
de los argumentos que estructuran dicha decisión. Por ello, el artículo 174 del
Código de Procedimiento Civil, exige el respeto por el acatamiento del principio
de la necesidad de la prueba, en los siguientes términos: “Toda decisión
judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al
proceso”.
14. En este orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que el
ejercicio de la sana crítica es razonable cuando se ajusta a los fines,
valores, principios y derechos que emanan de la Carta Fundamental[14], razón por la cual, el sistema de libre apreciación no puede
conducir: (i) ni al exceso de formalismo; (ii) ni a la falta de valoración de
las pruebas desconociendo su obligación de apreciarlas en conjunto, verbi
gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración
o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio
emerge clara y objetivamente. Lo anterior, conduciría a un desconocimiento de
los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y, a
su vez, al principio de celeridad procesal[15].
En relación
con la valoración restrictiva de las pruebas, la doctrina sobre la
materia ha sido expuesta por la Corte, en los siguientes términos:
“Evidentemente,
si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material
probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica
(C.P.C. art. 187 y C.P.L. art. 61), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su
actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios
objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a éste desiderátum,
la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que
se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o
sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente (...).
No obstante
lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela
cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la
valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto (...)” (Sentencia T-442 de 1994. M.P.
Antonio Barrera Carbonell).
Así mismo, en
sentencia SU-159 de 2002[16],
esta Corporación manifestó:
“(...) Si bien
el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el
cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,
‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C
y 61 C.P.L)’, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su
actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de
criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales,
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.
Así, los
defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión
omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la
dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que
el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución.
Por eso, en lo
que respecta a la dimensión omisiva, ‘no se adecua a este desideratum,
la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba’ que
se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,
cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente.
En lo relativo
a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando
aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) (...)”.
Conforme a
esta argumentación, es posible concluir que la simple omisión en la valoración
o práctica de una prueba, no constituye per se una vía de hecho. Para
que ésta se produzca, (i) debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles de
valoración y, además, (ii) dicha prueba debe tener la capacidad inequívoca de
modificar el sentido del fallo.
15. Es
oportuno señalar, además, que esta Corporación ha sostenido que el sistema de
libre apreciación resulta proporcional cuando su ejercicio no supone el
sacrificio de otros principios o derechos constitucionales más importantes. Por
ejemplo, la sujeción a la libre apreciación no puede conducir a un
interpretación formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos
sustantivos en litigio. Así, en Sentencia C-029 de 1995 (M.P. Jorge Arango
Mejía), la Corte sostuvo que: “(...) Cuando el artículo 228 de la
Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia
‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la
actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos
consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la
solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la
realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho
procesal, y específicamente el proceso, es un medio”.
16. Visto lo anterior, esta Corporación
procederá a determinar si, en el caso concreto, el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Villavicencio incurrió en la vía de hecho que
se le imputa o, por el contrario, su actuación se ajustó a los lineamientos
constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su decisión.
Caso Concreto
17. De conformidad con la accionante,
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, incurrió en una vía de
hecho por defecto fáctico, como consecuencia de haber ordenado mediante
sentencia del 27 de febrero de 2004, la restitución de un bien inmueble que se
encontraba afectado a vivienda familiar, según se acredita con el certificado
de Tradición y Libertad de la oficina de registro de instrumentos públicos
correspondiente, visible a folio 20 del expediente del proceso reivindicatorio.
De
acuerdo con las circunstancias fácticas del caso y los argumentos expuestos en
los fundamentos 5 a 15 de esta providencia, encuentra la Corte que la acción de
tutela está llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuación se
exponen:
18. Inicialmente si bien
es cierto que la accionante disponía de otras herramientas de defensa judicial,
su falta de ejercicio no le resulta imputable, pues ante el desconocimiento de
la renuncia de su apoderado y la falta de entrega del telegrama previsto en el
inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, le fue imposible
enterarse del estado del proceso y, por lo mismo, ejercer los distintos
recursos y medios de defensa reconocidos por el ordenamiento procesal. Al
respecto, dispone la norma procesal en cita:
“Artículo 69. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º,
num. 25. Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del
despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe
nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el
poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.
El apoderado principal o el sustituto a quien se le
haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna
actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los
treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación,
el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente
que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El
monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.
Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge
sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial.
La renuncia no pone término al poder ni a la
sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la
admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama
dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando
para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los
numerales 1º y 2º del artículo 320.
La muerte del mandante, o la extinción de las
personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la
demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las
funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o
jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”. (Subrayado por fuera
del texto original).
Como lo sostiene el
Tribunal de instancia, y según el material probatorio que reposa en el
expediente, el telegrama que envió el juzgado para notificar la renuncia del
apoderado y que, por ende, le hubiese permitido a la accionante nombrar un
nuevo profesional del derecho que le asegurara su debida e idónea defensa, no
le fue entregado y aparece devuelto y agregado al expediente con la nota de “cerrado”,
lo que significa que la accionante jamás tuvo conocimiento del abandono del
proceso por su mandatario judicial y, por lo mismo, de los actos procesales
subsiguientes que condujeron a la sentencia de reivindicación[17].
Así mismo, y por la
misma razón, la accionante tampoco tuvo conocimiento de la notificación por
edicto de la sentencia[18],
que le permitiese hacer uso de los recursos ordinarios de impugnación
correspondientes a dicha modalidad de providencia judicial.
El juez demandando
al percatarse que el telegrama fue devuelto en forma “cerrada” y que la
accionante no tenía conocimiento de la renuncia del poder conferido, debió
acudir a la forma supletiva de notificación prevista para dichos acontecimientos,
es decir, a la notificación por aviso reconocida en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil. Así lo dispone, categóricamente, el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “La renuncia
no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de
notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al
poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para
recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el
servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del
artículo 320”[19].
La operancia de
dicha forma supletiva de notificación judicial tiene lugar ante la
imposibilidad de practicar la notificación de la renuncia del poder a través
del envío del telegrama, de no ser así se impediría a los poderdantes estar
debidamente enterados del abandono de su defensa técnica y del estado del
proceso, contrariando los mandatos del principio de publicidad reconocidos por
esta Corporación y previstos en la Carta Fundamental[20].
En otras
oportunidades, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela procede
aún frente a la caducidad de las acciones ordinarias, cuando dicho fenómeno
jurídico no ha acontecido por culpa del demandante. Sobre lo anterior, en
Sentencia T-832 de 2003[21],
la Corte manifestó:
“(...) 15.
En las condiciones indicadas, ya que la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho no constituye, en este momento, un adecuado mecanismo de
protección, la Sala debe determinar si hay lugar o no a que tal protección se
disponga a través de la acción de tutela.
En cuanto a este punto, la
Corte ha afirmado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario de protección de los derechos fundamentales, pues no se puede
acudir a él cuando el sistema jurídico establece otros mecanismos idóneos de
protección de los derechos vulnerados. Sólo se puede acudir a ella cuando
tales mecanismos no existen o cuando existen y se han interpuesto, pero su
ejercicio no ha permitido que se suministre protección adecuada a tales
derechos. Y si los afectados han desaprovechado la oportunidad que el
ordenamiento brinda de acudir a esos mecanismos de protección, la tutela
resulta improcedente, pues no se trata tampoco de un instrumento que permita
corregir omisiones anteriores de quien afirma se le han vulnerado sus derechos.
Con todo, esas posturas jurisprudenciales de la Corte no son, ni
mucho menos, absolutas, pues en ciertos casos el juez de tutela se encuentra en
la obligación de ponderar los valores superiores, principios constitucionales y
derechos fundamentales que se hallan en juego para determinar si hay o no lugar
al amparo constitucional pretendido. De allí que si esa ponderación le
permite inferir que la improcedencia de la acción de tutela, por no haber
ejercido adecuadamente los mecanismos ordinarios de protección, no sólo deja
vigente la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, sino que,
además, conduce a un sacrificio desproporcionado de otros principios y valores
constitucionales, se halle en el deber de explorar otras alternativas de
solución que conlleven el menor sacrificio posible de tales principios y
valores.
(...)
18. En estas condiciones, es indiscutible que al apoderado de los
actores le es imputable el hecho de haber dejado caducar la acción contencioso
administrativa y que al haber perdido, por su propia negligencia, la
oportunidad de que los derechos de éstos se protegieran a través del ejercicio
de ella, no habría lugar, en principio, a la protección constitucional de sus
derechos. No obstante, no puede desconocerse que, aparte del interés que pueda
asistirles a aquellos, están en juego múltiples valores y principios
constitucionales que se verían seriamente afectados en caso de mantenerse en el
ordenamiento jurídico la resolución 791 proferida por la Contraloría de
Cundinamarca el 11 de septiembre de 2002.
Por los motivos
expuestos, esta Sala de Revisión, guardando una relación de equilibrio entre la
índole constitucional de la acción de tutela, por una parte, y, por otra, el
principio de legalidad, el principio de separación de los poderes públicos, los
fundamentos constitucionales de la responsabilidad fiscal, el principio de
igualdad y el principio de supremacía de la Constitución, tutelará, de manera
definitiva, el derecho fundamental al debido proceso de los actores”. (Sombreado no
original).
Por consiguiente,
resultaría un sacrificio desproporcionado e irrazonable del derecho fundamental
del debido proceso, en los términos reconocidos por la jurisprudencia
constitucional, considerar que en el presente caso ante la falta de ejercicio
de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal, no prospera
el amparo tutelar, pues no se otorgaron las garantías necesarias para permitir
que la accionante se enterara de la renuncia de su apoderado, a fin de
adelantar las actuaciones pertinentes que le permitiesen asegurar cabal e
integralmente su defensa dentro del proceso ordinario.
Luego, y con fundamento en lo
expuesto, es indiscutible que la acción de tutela está llamada a prosperar, y
en esa medida, se procederá entonces a analizar si el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Villavicencio incurrió o no en la vía de hecho que se le imputa.
19. La doctrina y jurisprudencia nacional han reconocido que la
prosperidad de un proceso reivindicatorio de dominio se sujeta a la prueba de
cuatro elementos estructurales, a saber: (i) Que el actor tenga derecho de
dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando ostente la condición
jurídica de poseedor; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota
determinada de la misma, y finalmente; (iv) Que el bien objeto de controversia
sea el mismo que posee el demandado.
Refiriéndose a estos
supuestos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, textualmente
ha manifestado:
“La acción reivindicatoria o de dominio que va
orientada a la protección del señorío y a lograr la recuperación de la cosa
frente a quien la posee y se niega a entregarla, para su buen suceso el dueño
debe probar que lo es y si tiene acción, esto es, si concurren los demás
supuestos axiológicos que le abren paso, los que deben quedar debidamente
demostrados y tendrá que hacerlo con las pruebas idóneas y eficaces para ello.
1.1.- Se trata de una pretensión
real que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio al no permitir
que un tercero retenga la cosa contra la voluntad de su propietario y
consecuencialmente permite a éste que recobre la posesión indebidamente
perdida.
1.2.- Pero para lograr la
finalidad jurídica propia de la acción reivindicatoria, cual es en suma
restituir a su dueño las cosas que otro posee, para el ejercicio de esta
acción, al tenor de lo preceptuado en el artículo 946 del Código Civil deben
concurrir cuatro elementos fundamentales para que pueda prosperar, que se refieren
al actor, al demandado, y a la cosa que se pretende reivindicar
Ellos son: a) derecho de dominio en
el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular
reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la
cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado.
1.2.2.- En lo que toca con el primer
elemento enunciado, vale decir, la obligación del demandante de demostrar que
es el propietario de la cosa cuya restitución busca, tiene su razón de ser en
que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del
C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo
aquella, se defiende por regla general ésta. Luego, mientras el actor no
desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación seguirá
gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley.
1.2.3.- El segundo elemento, esto es, la
posesión material del bien por parte del demandado, al decir artículo 952 del
C.C. que "la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor"
implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta
la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así éste
tenga la condición de contradictor idóneo.
1.2.4.- También se requiere,
como tercer elemento de la acción reivindicatoria que recaiga sobre cosa
singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere
decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se
encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque
la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título
ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica.
1.2.5.- Como último elemento
axiológico de la acción reivindicatoria está el de la identidad del bien que
persigue el actor con el que posee el demandado, esto es, que los títulos de
propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor
posee. Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que
"en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza
cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho
no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder" (Cas.27 de abril
de 1955, LXXX, 84)”[22].
Ahora bien, para acreditar la “posesión”
sobre una cosa, es indispensable demostrar que una persona goza de su tenencia
con ánimo de señor y dueño (C.C. art. 762), la cual se descarta cuando su uso
se obtiene por la voluntad expresa del dueño, pues en dichas circunstancias,
para poder reivindicar la tenencia del bien, es imprescindible remover
previamente el obstáculo que impide su pleno disfrute. Sobre la materia, la
Corte Suprema de Justicia, al referirse a las limitaciones contractuales,
expresó:
“La pretensión reivindicatoria excluye de suyo
todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual,
es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual
poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las
partes (C.C. art. 1602) y como tal debe ser respetado por ellas. Entonces, la
restitución de la cosa poseída, cuya posesión legítima el acuerdo de
voluntades, no puede demandarse sino con el apoyo en alguna cláusula que la
prevea, mientras el pacto está vigente. La pretensión reivindicatoria sólo
puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de
simulación, de nulidad, o de resolución o terminación del contrato, es decir,
previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio”.
En el presente caso, aparece a folios 19 y 20 del
expediente correspondiente al proceso ordinario, fotocopia auténtica de la
Escritura Pública No. 1572 del 20 de abril de 1999, mediante la cual se
constituye una afectación a vivienda familiar sobre el bien inmueble
objeto de reivindicación, debidamente inscrita ante la oficina de registro de
instrumentos públicos, según se pudo comprobar con copia del Certificado de
Tradición y Libertad. Circunstancia que fue debidamente puesta de presente por
la accionante en tutela, cuando su apoderado contestó la demanda ordinaria, en
cuyo escrito fue enfático y reiterativo en señalar que:
“[mi poderdante]... posee el inmueble por
voluntad del demandante Luis Eduardo Jara Torres ..., [quien] hizo entrega del
inmueble en disputa a su compañera Manrique Sánchez y a sus hijos, para de esta
manera poder cancelar los alimentos que por ley debe suministrar a éstos.
Además, no es cierto que el demandante sea dueño, de pleno dominio y ‘sin
restricción alguna’ de dicho inmueble, ya que mediante escritura 1572 del 20 de
abril de 1999 de la Notaria Primera del Circulo de Villavicencio, creó la
afectación de inenajenabilidad, limitación de dominio (Ley 258/96) en cabeza de
él y de su compañera de unión marital de hecho, mi poderdante Dabieba Manrique Sánchez.
El demandante pretende engañar al fallador... Además, mi poderdante tiene todo
el derecho a estar en el inmueble que le dejó el demandante, y el cual habita
con sus hijos”.
Pese a la evidencia de la pruebas presentadas, el
juez ordinario omitió la valoración acerca de la existencia de una afectación
a vivienda familiar sobre el bien inmueble objeto de reivindicación,
constituida por el señor Jara Torres con el propósito de asegurar un lugar de
habitación para su familia, representada tanto por su compañera permanente como
por sus hijos comunes, uno de los cuales, según copia auténtica del registro
civil de nacimiento, es una menor de cinco (5) años de edad[23].
De la lectura de las motivaciones de la sentencia
del 27 de febrero de 2004, mediante la cual se ordenó
la restitución del bien, encuentra la Corte que el juzgador ordinario guardó
absoluto silencio acerca de los argumentos esgrimidos por el defensor de la
señora Manrique y de las pruebas que respaldaban su defensa, entre ellas, el
Certificado de Tradición y Libertad del bien inmueble objeto de reivindicación,
que se constituye en la prueba idónea para acreditar su sometimiento a la afectación
de vivienda familiar y, por ende, la existencia de una restricción legítima
a su libre disponibilidad.
20. De lo anteriormente expuesto se
deduce que la omisión en que incurrió el juzgador ordinario en la valoración de
las pruebas oportunamente allegadas al proceso por el apoderado de la señora
Manrique, es constitutiva de vía de hecho por defecto fáctico y, por ello,
contraria al derecho fundamental al debido proceso.
En primer lugar, por cuanto se trata de un error manifiesto y
ostensible que pudo evitarse de haberse dado por probado una circunstancia que
emerge clara y objetivamente del material probatorio, esto es, que mientras no
se proceda a levantar la afectación a vivienda familiar que pesa sobre
el bien objeto de reivindicación, el señor Jara Torres no puede reservarse para
sí su uso, ya que se encuentra destinado a procurar el derecho a la vivienda
digna de su familia. Así las cosas, es claro que a favor del núcleo familiar
(compañera permanente e hijos) se extienden los atributos de la propiedad, y
por tal razón, no pueden considerarse meros tenedores o poseedores del inmueble
en que habitan.
En segundo término, porque de haberse apreciado las pruebas que
fueron allegadas al expediente por el apoderado de la señora Manrique, en
especial, la escritura de constitución de afectación a vivienda familiar y el
Certificado de Tradición y Libertad del bien inmueble objeto de reivindicación,
el sentido del fallo hubiese sido inequívocamente distinto; toda vez que los
elementos fácticos son claros, conforme se expuso con anterioridad, en
otorgarles una protección jurídica con soporte constitucional a los hijos y a
la compañera permanente del señor Jara Torres (C.P. arts. 42 y 44).
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del
dieciocho (18) de junio de 2004 proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó el amparo solicitado.
Segundo. En consecuencia, DECLARAR
SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria del derecho fundamental
al debido proceso, la sentencia proferida el 27 de febrero de 2004 por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario
reivindicatorio de Luis Eduardo Jara Torres contra Dabeiba Manrique Sánchez.
Tercero. Para efectos de restablecer el
derecho fundamental amparado en esta providencia, s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.