T-076-02
I
Sentencia
T-076/02
DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD-Traslado
de docente por enfermedad
Referencia: expediente T-499551
Acción de tutela
instaurada por Edgar Armando Lagos Hidalgo en contra de la Gobernación del
Departamento del Nariño
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho
(8) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites
legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. El peticionario,
profesor nacionalizado que presta sus servicios en el municipio de Túquerres
afirma que desde el año de 1997 ha dirigido a los accionados por lo menos 10
solicitudes de traslado a la ciudad de Pasto[1],
pues los problemas de salud que lo aquejan (miocardiopatía dilatada del
ventrículo izquierdo y enfermedad pulmonar restringida) hacen necesario cambiar
su sede de trabajo a la capital seccional con el propósito de “recibir un
continuo control para estabilizar mi condición de salud” y, así, acceder “en
forma aceptable” a los tratamientos médicos que le han sido recomendados por
los especialistas que conocen de su caso[2].
Considera, por tanto, que la conducta del demandado vulnera sus derechos al
trabajo, la salud y la vida digna.
Adicionalmente,
señala que “desde el año de 1997 se han realizado un sinnúmero de traslados de
docentes que sin encontrarse en circunstancias como la mía lo han logrado, y en
ocasiones con una simple petición o recomendación al funcionario de turno”, en
desconocimiento del derecho de igualdad. Por estas razones se solicita al juez
de tutela que ordene el traslado incondicional del petente a la ciudad de Pasto[3].
La Gobernación del
Nariño, por su parte, se niega a acceder a la pretensión del actor “ya que la
administración departamental no cuenta con los recursos humanos y económicos
que permitan viabilizar su petición por cuanto se hace necesario nombrar su
remplazo en el Colegio Departamental ´San Sebastián de Yascual del Municipio de
Túquerres´”[4].
2. De la presente
acción conoció, en primera y única instancia, el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Pasto. Mediante sentencia del 11 de junio de 2001 decidió negar la
tutela presentada por el actor al considerar que “la Gobernación del
Departamento del Nariño y la Secretaría de Educación y Cultura de la misma
entidad, no han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales del
accionante, al no ordenar el traslado como docente a esta ciudad, toda vez que
en Túquerres donde labora, se le ha prestado toda la atención médica,
paramédica y se han otorgado las licencias e incapacidades necesarias”[5]. Además, “expresa el
accionante que desde el 18 de agosto de 1998 se encuentra en continuas
incapacidades, por lo que nos parece extraño que la EPS PROSALUD no haya
adelantado los trámites legales indispensables para la pensión de invalidez del
accionante, con el fin de que pueda someterse a todos los tratamientos médicos
que se recomienden para el caso, sin acudir a las licencias e incapacidades”[6].
Con fundamento en
estos argumentos se declaró improcedente la acción de tutela “por no estar
demostrado que con la omisión del Departamento de Nariño se haya vulnerado o
amenazado los derechos constitucionales a la vida, la salud el trabajo y la
igualdad [del actor]”[7]
y se solicitó “que se inicie los trámites necesarios a efecto de la pensión de
invalidez del accionante”[8].
3. La Sala
Tercera de Revisión constata que la posible violación de los derechos
fundamentales al trabajo, a la salud y a la vida digna a causa de la negación
del traslado que un trabajador solicita a las autoridades competentes con el
propósito de recibir atención médica en otro lugar es una materia sobre la cual
la Corte Constitucional, en casos semejantes que plantean la misma pretensión
por parte de los peticionarios, ya se ha pronunciado.
En efecto, esta
Corporación ha establecido una consistente línea jurisprudencia señalando que
“es perfectamente posible para el juez de tutela (i.) ordenar el traslado
de trabajadores del Estado, o (ii.) que se agoten todas las gestiones
pertinentes en caso de no existir vacantes, para salvaguardar sus derechos al
trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexión con la vida y
la integridad física, que son desconocidos cuando por razón de la distancia,
del difícil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares
condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su integridad
física y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber”[9].
En el presente caso,
el juez de instancia se limitó a corroborar que al peticionario se le está
brindando toda la atención médica que su estado de salud requiere (asunto que
no era objeto de la tutela presentada) y a ordenar el trámite de la pensión de
invalidez del actor sin cerciorarse si ése procedimiento era procedente en esta
oportunidad. De este modo, no hizo referencia concreta al objeto específico de
la demanda, y no aplicó, de contera, la jurisprudencia constitucional en la
materia. Ahora bien: de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente la
situación de salud por la que atraviesa el peticionario exige un control médico
especializado que hacen conveniente su traslado a la ciudad de Pasto donde
existen los recursos suficientes para brindarle la atención que requiere[10].
Por estas razones,
la Corte procederá a revocar el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Pasto y, en consecuencia, conceder la tutela de los derechos al trabajo, la
salud y la vida digna del señor Edgar Armando Lagos Hidalgo. Sin embargo, la
orden concreta que debe darse para materializar el amparo que aquí se reconoce
deberá ser determinada por el juez de instancia de acuerdo con las
circunstancias concretas del caso - v.gr., los recursos con los que
cuenta el departamento de Nariño y la situación actual del peticionario - en
aplicación de la referida jurisprudencia de la Corte Constitucional en la
materia. Al respecto, debe recordarse que el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991 señala que: “las sentencias en las que se revise una decisión de tutela
sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas
inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual
notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones
necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ella” –énfasis no
original-
Así, corresponderá
al Juez Tercero Penal del Circuito de Pasto tomar las decisiones concretas
mediante las que se adecue la protección de los derechos fundamentales del
actor a las circunstancias propias del caso y a la doctrina constitucional
vigente, para lo cual podrá decretar las pruebas que estime convenientes.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto del 11 de junio de 2001.
Segundo.- Conceder la tutela de los derechos al trabajo, la
salud y la vida digna del señor Edgar Armando Lagos Hidalgo.
Tercero.- Ordenar
al Juez Tercero Penal del
Circuito de Pasto que tome la decisión que, en cumplimiento del presente fallo,
se adecue a las circunstancias específicas del caso, respete los precedentes
jurisprudenciales en la materia sobre la que versa y proteja integralmente los
derechos fundamentales del peticionario.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. folio 1 del expediente.
[2] Cfr. folios 36 y ss. del expediente. Allí reposan varias
certificaciones de médicos al servicio del Centro de Diagnóstico
Cardiovascular y de Prosalud Limitada (entidades con sede en la ciudad de
Pasto) en la que se solicita el traslado del peticionario a la ciudad de Pasto
“dado que el paciente necesita control cardiológico estricto, medidas físicas y
alimenticias especiales que le impiden vivir en una zona geográficamente alta
sobre el nivel del mar”.
[3] Cfr. folio 7 del expediente.
[4] Cfr. folio 78 del expediente.
[5] Cfr. folio 107 del expediente.
[6] Ibíd. folio 7 del expediente.
[7] Cfr. folio 108 del expediente.
[8] Ibíd. folio 108 del expediente.
[9] Sobre el particular, pueden citarse, entre otras, las sentencias
T-514 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo (la Corte ordenó tomar las
decisiones correspondientes para conceder el traslado de una profesora al
servicio del Departamento de Cesar a la ciudad de Valledupar donde pueda
recibir la atención médica que su estado de salud requiere); T-002 de 1997 M.P.
Jorge Arango Mejía (se ordenó al Alcalde del municipio de Coello,
departamento del Tolima, disponer las medidas pertinentes para la reubicación
laboral de una docente que sufría de serias limitaciones físicas); T-023 de
1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (se concedió la tutela a una trabajadora que
por sufrir de artrosis en la rodilla izquierda no podía desplazarse largos
trayectos); T-455 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara (se ordena al
Gobernador de Risaralda, que cuando ocurra la primera vacante en las
localidades de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas, Pereira o cualquier otro
sitio que cumpla con las condiciones recomendadas médicamente en este caso, se
dé tratamiento preferencial a la demandante –quien sufre de escoleosis aguda-);
T-208 de 1998 (se ordena al Alcalde Municipal de Guaitarilla –Nariño- que
cuando ocurra la primera vacante en el casco urbano dé un tratamiento preferencial
al peticionario –un docente-, o en su defecto, imparta la autorización
respectiva para que el Secretario de Educación del Departamento de Nariño pueda
atender la solicitud del actor quien necesita del tratamiento continuo por
parte de un neurólogo en la ciudad de Pasto); T-485 de 1998 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa (se ordena al Alcalde del Municipio de San Sebastián de Buenavista
–Magdalena- que cuando ocurra la primera vacante para el casco urbano se de
tratamiento preferencial al demandante para que simultáneamente continúe
laborando, recibiendo el tratamiento médico adecuado y supere la enfermedad que
lo aqueja); T-694 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell (en este caso se
tuteló el derecho a la salud de una mujer que tenía una lesión de lumbar y de
coxis y debía recorrer largas distancias hasta su lugar de trabajo y se ordenó
concederse el traslado); y, T-701 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (se
ordenó a la Secretaría de Educación del Santander disponer lo necesario para
efectuar el traslado de un docente con un serio problema de artritis).
[10] Cfr. folio 37 del expediente. Allí reposa una certificación
médica de 2 de marzo de 2001 en la que un médico adscrito a Prosalud EPS
(entidad que atiende el caso del peticionario), certifica el estado de salud
del señor Lagos Hidalgo y señala la conveniencia de su cambio de sitio de
trabajo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.