T-076-01
Sentencia T-076/01
Sentencia
T-076/01
DESCANSO
REMUNERADO-Alcance/DERECHO
FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reconocimiento y
otorgamiento de vacaciones
Referencia:
expediente T-340 808
Acción de tutela
instaurada por Oscar Angulo Navarro contra Empresa de Acueducto y Saneamiento
Básico de Barrancabermeja “EDASABA”.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Bogotá D.C., enero
veintinueve (29) de dos mil uno ( 2001)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal y
Primero civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acción de tutela
incoada por Oscar Angulo Navarro contra Empresa de Acueducto y Saneamiento
Básico de Barrancabermeja “EDASABA”.
I. ANTECEDENTES.
Ea accionante, en
uso de la facultad constitucional conferida por el artículo 86 de la Carta
Magna, promovió acción de tutela contra Empresa de Acueducto y Saneamiento
Básico de Barrancabermeja “EDASABA”, con el fin de obtener la protección de sus
derechos a la vida, salud, igualdad, trabajo en condiciones dignas y a la
recreación.
Según afirma el
demandante, éste se encuentra vinculado a la entidad accionada desde Noviembre
3 de 1993. Indica que mediante oficio de Enero 5 de 1999 solicitó el
reconocimiento de las vacaciones correspondientes a los periodos de Noviembre 3
de 1996 a Noviembre de 1998, sin que se las hayan concedido. Que igualmente
solicitó en Mayo 10 de 1999 al Jefe de Recursos Humanos y Control Interno
Disciplinario de la accionada el reconocimiento y disfrute de las vacaciones de
tres periodos adeudados, obteniendo respuesta que debido a la iliquidéz de la
empresa no se ha satisfecho la solicitud. Pretende, en consecuencia, le sean
concedidas y canceladas las vacaciones.
II. DECISIONES
JUDICIALES
En primera
instancia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja NIEGA la
acción incoada, arguyendo la no violación de los derechos alegados y la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso laboral
ordinario, tendiente a evitar la prescripción del derecho al disfrute de
vacaciones.
En segunda
instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, CONFIRMO la
decisión proferida al encontrar que, para obtener lo pretendido por el
accionante existen otros medios de defensa judicial.
Esta Corte y con el
ánimo de obtener mejores elementos de juicio para la decisión a tomar ordenó
oficiar a la accionada con el fin de determinar si el accionante tenía
periodos acumulados de vacaciones, si ya los había disfrutados y si ya se
habían cancelado los mismos; obteniéndose como respuesta que el accionante
disfrutó y le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al periodo
laborado de Noviembre 3 de 1996 a Noviembre 2 de 1997, encontrándose pendientes
los demás periodos laborados hasta el año 2000.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
En relación con el
derecho al descanso, ésta Corporación en sentencia T 837 de 2000 con ponencia
del H. Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, en Sala de Revisión
integrada con los Doctores Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
expresó:
“Derecho al descanso y acción de tutela
3. Salvo
excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial
tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de
servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º
Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha
sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los
trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus
facultades”[1].
Por lo anterior,
es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el
trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho
al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría
recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”[2]. Así,
el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente
a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo
menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el
goce del descanso remunerado”.
Así pues, el
descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por
lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a
vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”[3], de ahí
que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser
concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado[4]. No
obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones
inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá
interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto
3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada,
compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es
igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la
economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización
para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la
mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un
período en el que pueda descansar”[5]
4. Como se
observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de
vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una
disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge
un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede
adquirir el carácter de fundamental?. En efecto, si el descanso no es un
derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de
tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la
posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo
para exigir su protección.
El anterior
interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional,
quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el
descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como
quietud o pausa en el trabajo o fatiga”[6].
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la
interpretación sistemática[7]
de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una
consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye unos de los
principios mínimos fundamentales del trabajo.
5. Significa lo
anterior que: ¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de
la tutela?. Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso
debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la
naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la
contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la
hace improcedente[8].
No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la
acción constitucional prospere, aún existiendo otro medio de defensa judicial,
cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria
del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Por lo tanto, entra pues la Sala
a averiguar si, en el caso sub iudice, procede la acción tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Perjuicio
irremediable frente al derecho al descanso
6. El inciso
segundo del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 disponía que debía entenderse
por perjuicio irremediable, el que “sólo pueda ser reparado en su integridad
mediante indemnización”. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional, en sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993[9], como
quiera que el legislador extraordinario penetró en el núcleo esencial de la
acción de tutela como mecanismo preventivo. La sentencia consideró, entonces
que el carácter irremediable del perjuicio debe ser evaluado directamente por
el juez, con base en las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y
en relación con las consecuencias que, apreciadas por él como inminentes,
podrían derivarse para el actor si no se concediera la protección temporal de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Ahora bien, la
evaluación directa que hace el juez constitucional debe recaer sobre el
conjunto de elementos fácticos que configuran la circunstancia actual del
solicitante y frente a las posibilidades ciertas de un inminente daño a sus
derechos fundamentales, de tal naturaleza que no sea susceptible de ser evitado
por la decisión del juez ordinario, que en tal sentido podría ser inoficiosa o
tardía. En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cuando se
presenta la situación excepcional que faculta al juez para aplicar la
protección transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa
del derecho amenazado o afectado. Así, por ejemplo, la sentencia T-225 de 1993[10],
señaló que para determinar si el perjuicio es irremediable deberá tenerse en
cuenta: a) la inminencia del perjuicio; b) la urgencia de la intervención del
juez constitucional; c) la gravedad del perjuicio y, d) el carácter cierto y no
hipotético del perjuicio.”
Analizados los
requisitos establecidos para determinar la irremediabilidad del perjuicio con
relación al caso en estudio, encuentra la Sala que ninguno de los mismos se
cumple, siendo, en consecuencia improcedente la acción incoada.
Otorgamiento de
vacaciones. Existencia de otro medio de defensa judicial.
Esta Corporación
considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital
importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos
inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la
protección del derecho al descanso.
Tan importante es el
mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre
trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede
afectarse.
Sin embargo, y en el
caso que se estudia, considera la Sala que el asunto referente al
reconocimiento y otorgamiento de los dos (2) periodos de vacaciones, debe ser
debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa,
según sea la naturaleza de la relación jurídica laboral del accionante con el
ente accionado y no ante el juez de tutela, por ser una de aquéllas, la idónea
para pronunciarse al respecto, resultando de esa manera improcedente la acción
por la existencia de otro medio de defensa judicial, al no vislumbrarse la
existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo
transitorio.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo de Segunda Instancia proferido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro del expediente T 340 808 de Oscar
Angulo Navarro contra Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de
Barrancabermeja “EDASABA”.
Segundo. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de
la OIT.
[2]
Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por
Colombia el 7 de junio de 1963.
[4]
Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969.
[5]
Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.
[6]
Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.
[7]
Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[8]
Puede consultarse la sentencia T-229 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía
[9]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10]
M .P Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.