T-076-00
Sentencia T-076/00
Sentencia T-076/00
DERECHO DE
PETICION ANTE ENTIDADES PUBLICAS-Deber de dar respuesta sobre inquietudes de relación de trabajo
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en seguridad social
Referencia: expediente
T-243206
Acción de tutela
instaurada por Sandra Liliana Martínez Vega contra el Fondo Mixto para la
promoción de la Cultura y las Artes de Santander
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el
primero (1) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 8 y 241-9 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, al resolver sobre
la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Martínez Vega contra el Fondo
Mixto para la promoción de la Cultura y las Artes de Santander.
I. ANTECEDENTES
Sandra Liliana Martínez Vega instauró
acción de tutela contra el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las
Artes de Santander, con el fin de proteger sus derechos de petición, a la vida
y al trabajo.
La peticionaria se desempeña como
secretaria en la entidad demandada desde el 5 de junio de 1995 y alega que no
se le ha reconocido el reajuste salarial correspondiente a los años de 1998 y
1999, y que tampoco se le han cancelado sus salarios desde diciembre de 1998
hasta junio de 1999. Agrega que también se le adeudan las cesantías de 1998 y
sus intereses, y la prima de servicios del segundo semestre de 1998 y primero
de 1999. La entidad demandada, según la accionante, no ha cancelado a CAPRECOM
los aportes correspondientes a la seguridad social desde enero hasta junio de
1999 y tampoco los aportes pensionales desde diciembre de 1998.
Frente a esta situación, la demandante
ejerció su derecho de petición ante la gerente del Fondo el 27 de noviembre de
1998, respecto al ajuste salarial, y la respuesta obtenida consistió
simplemente en oficiar a la contadora de la entidad para que realizara los ajustes
requeridos. También se ejerció el derecho de petición ante los miembros de la
Junta Directiva de la entidad demandada, solicitando una solución respecto de
las circunstancias descritas y, en virtud de ello, la entidad decidió una
capitalización pero hasta el momento uno de los dos socios mayoritarios (el
Ministerio de Cultura) no se ha pronunciado sobre la medida y, en consecuencia,
tal mecanismo de solución económica no se ha hecho efectivo.
La demandante considera que se le está
causando un perjuicio irremediable con la pérdida del valor de su salario, y
dice que, además, le es imposible continuar sus estudios. Solicita entonces que
se le pague lo adeudado como forma de proteger sus derechos fundamentales y se
le tutele su derecho de petición.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 12 Civil Municipal de
Bucaramanga resolvió negar por improcedente la tutela impetrada, considerando
que no hay violación al derecho de petición porque en ambos casos se le informó
a la demandante el curso dado a su solicitud. Cosa diferente -dice el Juez- es
que no se le haya pagado aún lo adeudado, lo cual no se relaciona con este
derecho fundamental.
Respecto a los demás derechos, según el
Juzgado, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable ni la
afectación del mínimo vital. Por lo anterior, la controversia deberá decidirse
en un proceso ordinario, pues existen otros mecanismos de defensa judicial para
satisfacer las pretensiones de la actora.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Derecho de petición
Ha sido violado sin duda el derecho de
petición, pues la respuesta dada a la solicitante no resuelve el fondo del
asunto por ella planteado.
La respuesta en este caso resultaba ligada
al carácter laboral de la relación existente entre la demandante y la entidad
demandada, por lo cual también ha sido desconocida la doctrina constitucional
que impone a todo patrono el deber de dar respuesta a los trabajadores sobre
las inquietudes que formulen sobre los asuntos que les interesan por causa o
con ocasión de la relación de trabajo.
Al respecto, la Sentencia T-374 del 22 de
julio de 1998, referente a organizaciones particulares, pero también aplicable
a entidades de carácter mixto y con mucha mayor razón a las públicas, señaló:
“Tiene claro la Corte Constitucional que,
fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés
general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o
ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede
legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo
en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la
persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción
y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no
derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios,
prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces,
para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto
derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.
“De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa
es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de
organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos
postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar
sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no
respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos
laborales suyos, salariales o prestacionales.
“Admitir que ello es posible, sin que el
medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política
pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono,
significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y
negación de sus derechos básicos.”
2. Pago excepcional de acreencias laborales
La Corte ha sostenido que en sentido general
la tutela no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, ante la
existencia de otros medios de defensa judicial; sin embargo, cuando dicha
omisión afecta sensiblemente el mínimo vital de los accionantes, como en el
presente caso, nos encontramos frente a una excepción, pues dicha circunstancia
genera un perjuicio irremediable que amenaza directamente varios derechos
fundamentales como son la salud, la vida, la seguridad social, el trabajo y la
dignidad humana. En el caso concreto, a la peticionaria le adeudan los salarios
desde el mes de diciembre de 1998, generando con tal actuación un perjuicio
irremediable al no contar con otra fuente de ingresos para suplir sus
necesidades básicas, pues si bien vive en casa de sus padres, debe contribuir
con sus gastos; además, tiene que pagar por sus estudios universitarios, y en
general atender todos los compromisos vitales que demandan atención y que
regularmente se atienden con lo que es devengado por concepto de trabajo. Por
ello se ordenará la cancelación de los salarios adeudados.
La Corte presume que el prolongado lapso de
la mora patronal ha afectado el mínimo vital de la solicitante.
Por otra parte, como la entidad demandada
no ha hecho los aportes para seguridad social de la accionante, se concederá la
tutela también en este aspecto, y se le ordenará que se ponga al día, asumiendo
la totalidad de los costos de salud de la actora y de su familia hasta cuando
la entidad de seguridad social empiece a prestar en efecto la totalidad de los
servicios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del
Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, proferido el 16 de julio de 1999,
al resolver sobre la acción de tutela incoada por Sandra Liliana Martínez Vega
contra el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Santander
y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de
petición, vida, dignidad y seguridad social
Segundo.- ORDENAR al Fondo
Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Santander, que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a efectuar el pago de todos los salarios adeudados a la
actora y se ponga al día en el pago de los aportes por seguridad social.
Mientras la entidad competente inicia la prestación efectiva y total de los
servicios, la entidad demandada asumirá directamente todos los costos que
demande la atención en salud de la actora y su familia.
Tercero.- Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta del la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.