T-076-99
Sentencia T-076/99
Sentencia
T-076/99
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
Como lo ha manifestado la jurisprudencia
constitucional, si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho
fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido cuando la
inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan
necesario garantizar éste último a través de la recuperación del primero, en lo
concerniente a las personas o su dignidad.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Recuperación y
mejoramiento de las condiciones de salud
El derecho a la
vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limite
solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que
se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las
condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas
condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida
de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una
existencia digna.
DERECHO A LA
SALUD-Necesidad de
acogerse a procedimientos legales, programáticos y operativos obligatorios
DERECHO A LA
SALUD EN RELACIÓN CON ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Sometimiento a estructura administrativa y legal
La protección
efectiva del derecho a la vida y a la salud en relación con entidades como las
E.P.S, se encuentra sometida a una estructura administrativa y legal, que el
Legislador ha considerado idónea para el ejercicio efectivo de los
requerimientos y necesidades de la población, de conformidad con las
obligaciones del Estado Social del Derecho. En ese orden de ideas, existen
derechos y deberes correlativos de la comunidad y de las mencionadas entidades
que se deben tener en cuenta para asegurar una efectiva gestión del Sistema
General de Salud, a partir de los cuales se pueden reconocer los alcances del
derecho a la vida y a la salud en cada caso particular. El juez constitucional
no puede desconocer a priori esos criterios operativos y jurídicos. Sostener,
sin fundamentar, el argumento de la prevalencia del derecho a la vida y omitir
el debido análisis hermenéutico que se requiere para definir los alcances de
cada una de las disposiciones jurídicas, puede poner en peligro la protección
de otros derechos constitucionales y restarle efectividad a los procedimientos
o sistemas que se erigen con el fin de consolidar el derecho a la vida y a la
salud, que precisamente se pretenden proteger.
SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atención
a través de las instituciones de servicios adscritas
DERECHO A LA
SALUD-Tratamiento médico
como obligación de medio
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Solicitud de
remisión a un profesional no vinculado con la entidad
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Solicitud de
remisión a un profesional de medicina alternativa
MEDICINA
ALTERNATIVA-Evaluación de
su eficacia
Referencia:
Expediente T-183776
Peticionario:
Beatriz Elena Acosta Espinosa contra Salud Colmena E.P.S.
Temas: Derecho a la
vida y a la salud. Medicina alternativa.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de
Bogotá, quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Séptima de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo
Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela instaurada por Beatriz
Elena Acosta Espinosa, contra Salud Colmena E.P.S.
I. HECHOS
La ciudadana Beatriz Elena Acosta Espinosa presentó
en el segundo semestre de 1998 acción de tutela en contra de la E.P.S. Salud
Colmena, al considerar lesionados sus derechos constitucionales fundamentales
por parte de la mencionada entidad. Para sustentar el motivo que dio lugar a la
mencionada acción, pone de presente los siguientes hechos:
1. Manifiesta la accionante que desde hace algún
tiempo padece una afección de tipo cervical que le genera intensos dolores,
los cuáles le impiden realizar labores manuales y de escritorio.
2. Si bien en este caso ha sido atendida
oportunamente por la E.P.S. Salud Colmena a la que se encuentra afiliada en
calidad de beneficiaria de su esposo, los múltiples tratamientos a los que ha
sido sometida no le han proporcionado resultados satisfactorios, ya que le
calman el dolor en forma temporal. Por esta razón, solicitó a la E.P.S.
demandada su remisión a la Clínica del Dr. Julio Cesar Payán de la Roche, en
Popayán, teniendo en cuenta que el mencionado galeno al parecer, ha curado a
muchas personas a través de tratamientos de medicina alternativa que él
aplica.
3. La E.P.S. Salud Colmena, mediante oficio suscrito
por el Subgerente Médico de la entidad, respondió negativamente a la
solicitud de la accionante, debido a que el Dr. Julio Cesar Payán no pertenece
a la red de servicios de Salud Colmena según lo establecido por la Ley de
Seguridad Social, pero le aconsejó a la demandante presentarse de nuevo a la
I.P.S correspondiente, para evaluar el caso y ver como se le podía ayudar.
Para la señora Beatriz Elena Acosta, esta sugerencia
sólo dilata su problema, razón por la cual solicita por intermedio de la
presente tutela que se le proteja su “derecho a ser atendida donde pueda
obtener su curación definitiva”, y que se le remita donde el Dr. Julio Cesar
Payán, con el fin de lograr una solución al mal que la aqueja.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
Conoció de la presente tutela el Juzgado
Treinta y uno Penal Municipal de Cali, quien recibió declaración de la señora
Alejandra Natalia Villa en calidad de Gerente Regional de Salud Colmena. En la
mencionada diligencia la Gerente de la entidad demandada precisó algunas
circunstancias relacionadas con el tratamiento de la accionante, así:
“... le informo que Salud Colmena no ha
negado ningún servicio requerido por esta señora para su atención médica
dentro de las ciudades en que tenemos cobertura y de los médicos que tenemos
asignados para nuestros usuarios del Plan Obligatorio de Salud. No obstante la
solicitud de ella de ser vista por un profesional situado en la ciudad de
Popayán, este profesional no es adscrito a Salud Colmena, así mismo en Popayán
no tenemos red de prestación médica”. Además señala que “(...) este profesional
que es de medicina alternativa no estaría dentro de lo que hoy cubre el plan
obligatorio de salud.”
Con fundamento en las consideraciones de la
demanda y las pruebas decretadas, el juez de instancia concedió la acción de
tutela de la referencia, al estimar que:
“Es aquí entonces, donde surge el caso en
examen, un claro y abierto enfrentamiento entre la manera de proceder de la
administración ceñido al principio de legalidad, es decir, a los reglamentos y
procesos previstos por el legislador, y la supremacía que se encuentra inmersa
en los derechos fundamentales, (...), pero resulta claro para este juez de
tutela que la negativa de la parte demandada se fundamenta en normas jurídicas
de rango inferior a la Carta que impiden la utilización de médicos no adscritos
a su plan, pero deja en claro que el deber de atender a la salud y de conservar
la vida del paciente es la prioridad...”
En consecuencia, ordenó a la E.P.S Salud
Colmena diligenciar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, todo lo
relacionado con la contratación del médico Julio Cesar Payán de la Roche para
que revise a la demandante y fije el tratamiento necesario para la recuperación
de la accionante.
La Gerencia Jurídica de Colmena Salud
E.P.S. impugnó el fallo de primera instancia por considerar que “el citado
fallo vulnera de una manera flagrante el principio de libertad contractual,
impone a nuestra entidad cargas “legales” excesivas y además pone en grave
peligro la vida e integridad física de la accionante, al ordenar que la trate
un médico” del cual la E.P.S no tiene conocimiento, referencias ni mucho menos
claridad, en relación con las prácticas médicas que realiza en Popayán.
B. Segunda instancia.
El Juzgado veintiuno (21) Penal del
Circuito de Cali, confirmó el fallo de primera instancia por considerar que “
analizados los argumentos del censor para oponerse a la decisión del A-quo,
encontramos que solo tienen arraigo legal, sin ocuparse en lo mínimo en los
fundamentos que el juez de instancia plasmara en el fallo, desde la óptica de
la Constitución.” Adicionalmente se agregó a la decisión de primera instancia,
la siguiente orden:
“(...) la Entidad Prestadora de Salud
Colmena, permanecerá atenta a la evolución del estado de salud de la paciente,
como también del tratamiento y procedimientos aplicados por el profesional
Julio Cesar Payán de la Roche, sin imponer obstáculos de tipo económico o
legales. De esto informará mensualmente al Juez A-quo, quien decidirá –de
acuerdo con esos reportes- la viabilidad de continuar con el tratamiento ordenado,
decisión que tomará inclusive con concepto de peritos adscritos al Instituto
Nacional de Medicina Legal...”.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar la presente tutela.
B. Del problema
jurídico.
La accionante considera vulnerados sus
derecho a la vida y a la salud por parte de la E.P.S. Salud Colmena, teniendo
en cuenta que la mencionada entidad no aceptó su remisión en calidad de
paciente, al doctor Julio Cesar Payán, profesional de la medicina alternativa
radicado en Popayán.
La demandante estima que el doctor Julio
Cesar Payán es el médico idóneo para tratar su dolencia, porque le ha sido
recomendado por varias personas y porque según cuenta, ha escuchado que el
mencionado galeno cura personas que incluso presentan enfermedades terminales.
Además, manifiesta que los múltiples tratamientos que le han practicado en
Salud Colmena, no han sido efectivos en su caso específico.
Por su parte la E.P.S. Salud Colmena,
considera que su decisión es legítima, no solo porque no se le han negado los
servicios que ha requerido la paciente en cuanto al tratamiento de su enfermedad,
sino porque además, la E.P.S Salud Colmena no tiene contrato con el galeno
recomendado por la paciente, no tiene red de servicios en la ciudad de Popayán
y desconoce los antecedentes médicos y clínicos del doctor Julio Cesar Payán.
La Corte deberá entonces establecer si, en
efecto, la decisión de la entidad demandada constituye una violación de los
derechos fundamentales de la señora Beatriz Elena Acosta Espinosa, tal y como
ella lo alega, o por el contrario, si la actitud de la E.P.S. Salud Colmena, no
configura violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante de
tutela.
C. Del derecho a la vida y a la salud.
Tal y como lo ha manifestado de manera
reiterada la jurisprudencia constitucional, si bien el derecho a la salud no es
en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente
protegido cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a
la vida hagan necesario garantizar éste último a través de la recuperación del
primero, en lo concerniente a las personas o su dignidad.[1]
De lo anterior se desprende que el derecho
a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limite
solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que
se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las
condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible[2], cuando éstas
condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de
vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien,
una existencia digna[3].
Sin embargo, tal posibilidad de garantía y
protección, está supeditada en la mayoría de los
casos, salvo circunstancias de inminencia manifiesta, a las condiciones propias
que estructuran la naturaleza prestacional del derecho a la salud. En efecto,
y con base en las obligaciones estatales en materia de servicio de salud y de
saneamiento ambiental, la Administración y el Legislador han fijado objetivos y
programas propios del Estado Social de Derecho, que implican el deber de los
ciudadanos de acogerse a procedimientos legales, programáticos y operativos
de carácter obligatorio, que materialicen el alcance y efectividad de tales
derechos y su paulatina extensión a todos los ciudadanos[4].
Así las
cosas, tal y como se señaló por esta Corporación en la Sentencia T- 207 de 1995, “la
posibilidad de exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso
concreto y dependiendo del tipo de derecho"[5], que de reunir el carácter de conexo
con el derecho a la vida y la integridad de la persona, puede ser protegido
como fundamental, según el caso concreto.[6]
En ese
orden de ideas, ésta Corporación ha precisado que:
"
(…) el estado inicial de un derecho de prestación es su condición programática,
la cual luego tiende a trasmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en
cuanto, se creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir la
obligación estatal de ejecutar la prestación" (Sentencia T-207 de 1994).
Siempre que ello acontece, lo asistencial se consolida en una realidad en
relación con un titular determinado, como sucede, verbi gratia, con el afiliado
a una entidad de seguridad social, quien, en el evento de ver afectada su salud
o su vida, a la posición de sujeto activo de un derecho agrega la situación
legal y reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las prestaciones
que puede exigir y, adicionalmente, define con precisión las instancias que
deben proporcionarle la atención requerida.”[7]
Las
anteriores consideraciones, -de suma importancia en la ponderación y alcance de
los derechos invocados-, así como su aplicación para el caso concreto, deberán
ser tenidas en cuenta como fundamentos para la resolución de las peticiones
objeto de esta tutela.
D. Del caso
concreto.
En este caso
específico, la accionante presenta una complicación cervical que le genera
dolores lumbares muy fuertes, de los cuales no se ha podido recuperar
satisfactoriamente a pesar de los tratamientos a que ha sido sometida por parte
de la E.P.S. Salud Colmena. Por este motivo, considera violados sus derechos
fundamentales, teniendo en cuenta que la entidad se niega a remitirla a un
doctor específico, situado en Popayán.
Partiendo de tal
premisa, la pregunta lógica que se estructura de la anterior afirmación, nos
lleva a cuestionarnos si es posible concluir que existe una violación de los
derechos fundamentales de la señora Beatriz Elena Acosta, por no haber sido
remitida a otro profesional, no vinculado con la Entidad Prestadora de Salud.
Para esta
Corporación, contestar dicha inquietud requiere necesariamente partir de
reflexiones mucho más profundas que las planteadas por los jueces de
instancia en su oportunidad, quienes aduciendo prevalencia constitucional del
derecho a la vida y a la salud, omitieron la debida ponderación de los derechos
de ambas partes en la resolución del conflicto que nos ocupa.
En efecto, tal y
como se expresó en el acápite superior, la protección efectiva del derecho a la
vida y a la salud en relación con entidades como las E.P.S, se encuentra
sometida a una estructura administrativa y legal, que el Legislador ha
considerado idónea para el ejercicio efectivo de los requerimientos y
necesidades de la población, de conformidad con las obligaciones del Estado
Social del Derecho. En ese orden de ideas, existen derechos y deberes
correlativos de la comunidad y de las mencionadas entidades que se deben tener
en cuenta para asegurar una efectiva gestión del Sistema General de Salud, a
partir de los cuales se pueden reconocer los alcances del derecho a la vida y a
la salud en cada caso particular. El juez constitucional, entonces, no puede
desconocer a priori esos criterios operativos y jurídicos en el caso
objeto de estudio, porque tales fundamentos sirven para estructurar la
naturaleza de la protección y de las órdenes efectivas que se deben impartir en
cada circunstancia específica. Sostener, sin fundamentar, el argumento de la
prevalencia del derecho a la vida y omitir el debido análisis hermenéutico que
se requiere para definir los alcances de cada una de las disposiciones
jurídicas, puede poner en peligro la protección de otros derechos
constitucionales y restarle efectividad a los procedimientos o sistemas que se
erigen con el fin de consolidar el derecho a la vida y a la salud, que
precisamente se pretenden proteger.
Así las cosas, es
necesario estudiar con detenimiento las normas jurídicas involucradas en este
caso, y que estructuran el Sistema de Salud del cual la accionante forma parte,
sin olvidar claro está, que el derecho a la vida es uno de los pilares fundamentales
de nuestro ordenamiento jurídico y que si las circunstancias son conducentes,
es un derecho que debe ser protegido por vía constitucional.
Al respecto es claro
que en materia de salud, el Sistema General de Seguridad Social, regulado por
la ley 100 de 1993 define los alcances de muchos de los derechos a los que
pueden acceder los ciudadanos en lo que respecta a las E.P.S. Así las cosas,
el artículo 156 numeral g) expresamente consagra que:
“Los afiliados al
sistema (entiéndase Sistema General en Salud), elegirán libremente la Entidad
Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo,
escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales
adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de
las opciones por ella ofrecidas”.
Igualmente, el
artículo 159 de la Ley anteriormente citada, señala lo siguiente:
“Se garantiza a
los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida
organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes
términos:
1. La atención de
los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la
Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las instituciones prestadoras
de servicios adscritas.
(...)
4. La escogencia de las
Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las
opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de
servicios.
En ese orden de
ideas, la Ley 100 establece condiciones en las cuáles se han de prestar los
servicios del P.O.S. a las personas afiliadas al Sistema y los mecanismos
mediante los cuales se tiene acceso a ellos.
Bajo ese criterio es
claro que la demandante en calidad de beneficiaria de su esposo, acató las
disposiciones de la mencionada normatividad, al punto de acudir en múltiples
oportunidades a la I.P.S de su elección, en busca de ayuda, para conjurar su
dolencia. También la E.P.S Salud Colmena se aseguró de prestar el servicio
correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales, en las ocasiones
en que fue requerido por la demandante.
En consecuencia, si
la accionante está siendo tratada por la E.P.S.; si además nunca se le han
negado los servicios médicos que han solicitado y si los profesionales que la
han atendido, en principio, son profesionales de la E.P.S. acreditados,
idóneos y sometidos a supervisión, tal y como lo exige la ley, no es claro que
se configure una violación del derecho a la vida de la accionante en los
términos previstos por los jueces de instancia.
En este punto, es
importante recordar que si bien el objetivo que se pretende es buscar la
recuperación de la paciente, la jurisprudencia de ésta Corporación en materia
clínica y médica ha señalado, que las obligaciones a éste respecto son de medio
y no de resultado, porque si bien se deben buscar las opciones médicamente
viables para tratar de lograr la total recuperación de la salud de una persona,
no se puede asegurar indefectiblemente que dicha recuperación va a ser
finalmente efectiva.
En este sentido, la
sentencia T- 080/97 ha señalado en relación con el tratamiento médico,
que:
“... hay que
recordar que tal obligación médica es de medio y no de resultado y que por
medio de tutela no se puede señalar un cambio de comportamiento en el
tratamiento de un paciente salvo cuando no ha habido consentimiento informado
de éste, a menos que físicamente no hubiera estado capacitado para darlo y si
verdad corriera eminente peligro, pero, en el presente caso ello no ocurrió
porque el paciente entró por sus propios medios. Por supuesto que esa
prestación médica implica el compromiso de tratar lo mejor posible al paciente,
para buscar la recuperación de la salud afectada.”
En consecuencia,
esta Corporación ha manifestado en múltiples ocasiones el deber que tienen las
entidades de Salud de poner todos los medios o los instrumentos que les sean
posibles para lograr el restablecimiento de las condiciones físicas de las
personas. En cada caso concreto tales medios y las premisas normativas sobre
los que se apoyan, deben ser ponderados, teniendo en cuenta que las
posibilidades que la misma ley ofrece son criterios básicos para obtener una
perspectiva concreta de la solución y de los alcances de tales prestaciones.
En el caso que nos
ocupa, por consiguiente, no se puede concluir que la E.P.S Salud Colmena haya
omitido el control y la atención de la enfermedad de la demandante. Por el
contrario, de conformidad con el acervo probatorio, es claro que se le han
realizado múltiples tratamientos que dentro de los criterios propios de la
medicina tradicional eran necesarios para ella, en las oportunidades en que los
ha solicitado. En esas condiciones no se puede predicar una violación de su
derecho a la vida y a la salud de la peticionaria, porque dentro de lo
razonable y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, la E.P.S.
le ha prestado la atención que la señora requiere para obtener efectivamente su
recuperación. Por lo tanto, ordenar por vía de tutela su remisión a un
profesional no vinculado a la entidad demandada, es decir, a alguien que no es
el “médico tratante”[8]
y sobre el cual la E.P.S. no tiene ni relación contractual, ni control, ni
conocimiento de sus prácticas médicas, no solo implica un cambio drástico en
el tratamiento de la paciente que no responde a la naturaleza del servicio del
P.O.S. sino que incluso puede poner en peligro real la vida de la paciente.
Desde esta
perspectiva, en cuanto al servicio prestado y la naturaleza del mismo, es claro
para esta Sala que la E.P.S Salud Colmena, no ha omitido sus obligaciones con
la accionante.
En lo relacionado
con la voluntad de la Señora Beatriz Elena Acosta de ser tratada por un
profesional de medicina alternativa, es importante observar que algunos
tratamientos específicos, han sido excluidos del Plan Obligatorio de Salud,
como son los procedimientos, intervenciones o guías de atención integral que
no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento o rehabilitación
de la enfermedad; los cosméticos, estéticos o suntuarios y los que no estén
definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud. Entre los anteriores,
se encuentran los tratamientos no reconocidos por asociaciones médicas o
científicas a nivel mundial, y aquellos de carácter experimental, así como los
que involucren drogas o sustancias experimentales para cualquier tipo de
enfermedad.
En ese orden de
ideas, para que un tratamiento sea incluido en el P.O.S, es necesario que su
eficacia sea comprobada por las autoridades de Salud, que se reconozca
internacionalmente como un tratamiento idóneo y que no se configuren las
circunstancias descritas en la lista de exclusiones, de manera tal que su
práctica sea debidamente acreditada, confiable y segura. Es comprensible
entonces, que se requiera igualmente que los profesionales dentro del Servicio
de Salud posean una idoneidad médica comprobada y se sometan a las normas de
calidad y a los controles que existan para el efecto.
Por lo tanto, si un
tratamiento en esas condiciones no ha sido acreditado médicamente e incluido
dentro del P.O.S., no puede ser exigido por parte de ningún paciente debido a
razones obvias de seguridad, pues sin la debida aprobación se puede poner en
peligro la vida de los pacientes y de muchas personas.
Así las cosas, es
claro que la E.P.S. Salud Colmena en lo relacionado específicamente con el
tratamiento, tampoco ha lesionado los derechos fundamentales de la actora, con
la negativa de trasladarla al Dr. Julio Payán, tal y como ella lo solicitó en
su momento.
Por último, es claro
que, para el caso de los tratamientos de medicina alternativa, éstos única y
exclusivamente pueden ser considerados dentro del P.O.S. una vez aprobada y
evaluada su eficacia, si la infraestructura paulatina que se consolide permite
ampliar la actividad de las E.P.S. a servicios de éste tipo.
En este sentido, con
la expedición del Decreto No 806 del 30 de abril de 1998 se autorizó a las
entidades promotoras de salud y a las adaptadas, la posibilidad de incluir
tratamientos de medicina alternativa, siempre y cuando estén autorizados para
su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad
comprobada. Por consiguiente, se requiere en la practica, para que tratamientos
de ésta índole puedan ser exigidos por los afiliados, que estén autorizados y
que se encuentren dentro de los servicios ofrecidos por las E.P.S. a sus afiliados.
Igualmente, la
jurisprudencia constitucional ha sido muy precisa al anotar en un caso
relacionado con la medicina alternativa, tratándose de indígenas y por razones
de diversidad étnica, que:
“... aunque no es
obligación del Estado darle medicina alternativa a un recluso, salvo que ya
exista infraestructura para prestar este servicio asistencial especial, de
todas maneras se protegen las actividades de los
“curanderos”
indígenas, de lo cual se deduce que no se rechaza la medicina alternativa que
ellos proponen, luego hay que ponderar en cada caso particular la autonomía y
la protección a la diversidad étnica y cultural (artículo 7º C.P.) (...) ” [9]
Es mas, tal y como
lo expresó la E.P.S en su momento, existen criterios muy puntuales y objetivos
en la selección de un profesional vinculado a una E.P.S. en los que intervienen
no sólo la idoneidad profesional del médico, sino las condiciones
contractuales que garantizan que un profesional se vincule o no a una
determinada E.P.S. De no reconocerse estos criterios, la tutela llevaría al
absurdo de obligar a un médico ajeno al debate jurídico, a atender ipso facto a
una paciente determinada y a vincularse con una E.P.S a pesar de su voluntad de
no hacerlo. O a la inversa según el caso; lo que a todas luces se contrapone
al objeto y perspectivas del Sistema General de Salud. Por consiguiente
ordenar un tratamiento médico por vía de tutela, en manos de un profesional,
que no es el médico tratante, cuyo origen y efectividad se desconoce y que
incluso la accionante solo ha escuchado por referencias, mas que proteger el
derecho a la salud y a la vida en el caso concreto, puede poner en peligro esos
mismos derechos que se pretenden proteger.
De lo anterior se
desprende que no es posible tutelar los derechos de la accionante, que estima
violados con la actitud de la E.P.S. porque es razonable desde el punto de
vista jurídico y técnico, la negativa proferida por la entidad en el sentido
de no remitir a la demandante a un profesional de medicina alternativa cuyos
procedimientos no se conocen y que no se encuentra vinculado por contrato con
la E.P.S correspondiente. También es acertada la decisión de la E.P.S. de manifestarle
la posibilidad a la demandante de ofrecerle una reevaluación médica, con el fin
de colaborarle en la solución y recuperación de su salud.
De conformidad con
todo lo anterior, esta Sala de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, de conformidad con lo
dispuesto en la parte motiva de ésta sentencia y en consecuencia, NEGAR la
tutela de la referencia, en el entendido de que la E.P.S. Salud Colmena
continuará prestando los servicios de salud que requiera la demandante dentro
de las condiciones propias del Sistema, con el fin de lograr la recuperación de
la enfermedad de la señora Beatriz Elena Acosta.
Segundo: Para los efectos
del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
[1] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia
T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[2]Ver Sentencia T- 395/98. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[6] Ver Sentencia T- 395/98. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencia T-401 de 1994.
[8] Ver Sentencia T-480 de 1997.
[9] Sentencia T- 214 de 1997. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.