Sentencia T-076 de 1996

Corte Constitucional · M.P. Jorge Arango Mejía · 1996

Vigente
Texto de la sentencia
T-076-96 Sentencia No Sentencia No. T-076/96 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales Bajo ciertas circunstancias, el ser anciano, disminuido físico o mental, etc., puede dar lugar a ordenar el pago de pensiones, mediante la acción de tutela, que, generalmente, se ha otorgado como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla la condición de ser tales mesadas el mínimo vital de ingresos económicos con que cuenta el interesado para subsistir de manera digna. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales En general, la acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, pues el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ante los jueces laborales. Sin embargo, esta reclamación puede ser atendida por el juez de tutela, porque el derecho a la seguridad social se convierte en derecho fundamental, cuando, bajo determinadas circunstancias, el dejar de percibir las mesadas correspondientes oportunamente, vulnera o puede vulnerar otros derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, etc. y que, por consiguiente, se estaría verdaderamente frente a un perjuicio irremediable. PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones atendiendo la edad/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Pago oportuno de pensión atendiendo la edad Puede señalarse que donde se encuentran hombres y mujeres con 70 años o más, sean las personas objeto de la protección especial pues, sobre ellas, las esperanzas de vida son menores. La protección que se otorga consiste en que el juez de tutela ordene el pago de la totalidad de la pensión que previamente ha sido reconocida en cada caso particular, pero con la advertencia que se hace como mecanismo transitorio. El pago periódico y oportuno de las pensiones tiene por objeto que en la llamada “tercera edad” las personas puedan disfrutar con tranquilidad de una suma periódica, por largos años trabajados en empresas privadas o del Estado. Al señalar estos rangos de edad, se hacen las siguientes aclaraciones: esta edad se aplica sólo para las situaciones objeto de esta tutela, pues corresponde al legislador señalar la edad que en su criterio corresponda a la “tercera edad”, para determinar quiénes son aquellas personas que en razón de su avanzada edad merecen la protección especial establecida en la Constitución, evitándose, de esta manera, decisiones opuestas entre los diferentes jueces que deben examinar casos concretos. Además, en la medida en que la ley establezca tal hecho, se garantizará en mejor forma el derecho a la igualdad, pues se tendrá mayor certeza sobre los derechos de las personas de edad avanzada. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Pago oportuno de la pensión mínima Se ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando el dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesado y de su familia. En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana. Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstancia, es procedente conceder la tutela, como mecanismo transitorio, sobre la parte que corresponde a la pensión mínima en las demandas presentadas. Sobre el mayor valor a dicho mínimo, no es procedente ordenar mediante la acción de tutela el pago correspondiente, pues, tratándose de personas menores de las edades indicadas, las respectivas esperanzas de vida son más altas, y en consecuencia, disponen de otro mecanismo de defensa judicial. Además, al ordenarse el pago mínimo de la pensión, se previene un perjuicio irremediable. Ref.: Expedientes T-76393 y ciento ochenta y uno (181) expedientes acumulados. Demandantes: Fidel Varela Valero y Otros. Demandados: IFI -Concesión Salinas e Instituto de Fomento Industrial IFI. Procedencia: JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DE CIRCUITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA. Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre las providencias proferidas por los diferentes juzgados en los procesos promovidos por ciento ochenta y un (181) pensionados contra el IFI-Concesión Salinas y el Instituto de Fomento Industrial. Los procesos objeto de esta providencia fueron acumulados por la Sala de Selección de la Corte, bajo el número T-76.393. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron los diferentes juzgados que fallaron estas tutelas, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES. Las sentencias objeto de revisión tuvieron origen en las acciones de tutela instauradas contra el IFI - Concesión Salinas y el Instituto de Fomento Industrial IFI. Dichas tutelas se radicaron en esta Corporación, así: T-76393, Fidel Varela Valero; T-77110, Rosendo Orjuela Urbina; T-77113, Irene de Delgado; T-77114, Pedro Rafael Ballén; T-77116, Gonzalo Tinjaca R.; T-77117, Alvaro Montenegro Prieto; T-77118, Francisco Moreno Cárdenas; T-77112, Hernando Pinzón Arévalo; T-77098, Pascual González Sánchez; T-77087, Manuel Vergara Moreno; T-76737, Luis Francisco Villamil; T-77100, Raúl García Franco; T-77099, Rafael Triviño Ortíz; T-77111, Misael Silva; T-76743, Ana Graciela Pinzón de S.; T-76713, María del Carmen Rodríguez; T-76720, Graciela Guerrero de Nova; T-77089, Luis Jorge Prieto Cortés; T-76977, Eva Julia Forero de Torres; T-76862, Jorge Elíecer Urrego; T-76863, Elvira Casas de Galeano; T-76864, Rafael María Burgos Rojas; T-76865, Reyes Jiménez Acosta; T-76866, Alejandrina Bejarano B.; T-76979, José Vicente Martínez R.; T-76980, Rosa María Jiménez de R.; T-76981, Filiberto Rodríguez R.; T-76982, Carlos Guerrero Olaya; T-76983, Carlos Julio Rodríguez; T-76859, José Simón Salcedo R.; T-76860, Amelia Rodríguez G.; T-76861, María Ignacia Calderón; T-76993, Ana Elvia Sierra de Torres; T-76991, Ana Silvia León de M.; T-76995, María del Carmen Sierra P.; T-76994, Mercedes García de Q.; T-76990, Luis Carlos Torres Garnica; T-76996, Marco Antonio Triana A.; T-76997, Luis Jorge Cárdenas C.; T-76988, Israel Romero Bernal; T-76992, Manuel Silva García; T-76989, José Antonio Malagón; T-76986, Tiberio García Rodríguez; T-76987, Rosa Araceli Jiménez; T-76984, Manuel Montaño R.; T-76985, Francisco Forero O.; T-77126, Adela Sánchez Vda de V, Jorge E. Barragán Gómez, Rosalbina Quimbay de Rojas, Humberto Salgado Rodríguez, Hernando Navas Sánchez, Euclides Alarcón Castro, Alberto Antonio Lemus G., Jesús Camacho Rodríguez, Alirio Pérez Collado, Hugo Mahecha, Marina Fernández, Ramón G. Baquero, Fidel Riaño Díaz, Rafael Eduardo Ospina, Saúl Álvarez, Cecilia Bayona de O., Juan Contreras Casallas; T-76568, Pedro Isidro Rodríguez; T-77029, José Antonio Orjuela C.; T-76395, Jorge Enrique Ramos; T-76548, Julio Alfredo Montaño; T-77103, Victor Julio Rincón P.; T-76906, Saúl Vanegas Vega; T-77161, Antonio Balcero R.; T-77738, Alvaro Rodríguez R.; T-79446, Roberto Delgado J.; T-78099, Gabriel Alberto Guzmán; T-78098, Saúl Triviño Rodríguez; T-78094, Eugenia Montaño de R.; T-78101, Jaime Achury Valdés; T-78100, María Inés Cifuentes; T-78097, Marco Antonio Riaño; T-78095, José Padilla Rodríguez; T-78096, Hermenegildo Gutiérrez; T-78546, Zoilo Correa Medina; T-78103, Jorge Elíecer Rojas; T-78102, Adolfo Contreras D.; T-78105, Luis Eduardo Guerrero; T-78106, Luis Jorge Garzón H.; T-78104, Andrés Avelino Murillo; T-76543, Ana Felisa Robayo Vda de A.; T-76558, José Alberto Romero R.; T-77138, Pedro Antonio Ballén; T-77141, Jaime Narváez Alba; T-77140, Oscar Lozano Arboleda; T-77139, Sofía García de Montaño; T-77143, María Beatriz Villagran; T-77142, Elsa María Valbuena; T-77145, Jaime Humberto Ballén; T-77122, Salustiana Rincón de B; T-77123, Rafael María Pinzón G.; T-77344, María Alicia Romero; T-77353, José Abdenago Forigua; T-77354, Luis Eduardo Casallas; T-77355, Aquilino García R.; T-77356, Luis Adolfo Torres; T-77357, Juan María Beltrán; T-77345, Ana Joaquina Ahumada; T-77347, José Quintiliano Hernández; T-77346, Marcelino Méndez R.; T-77348, Elías Garníca Rodríguez; T-77349, Benilda Castillo Vda de O.; T-77350, Miguel Cárdenas P.; T-77352, Gustavo Forero Rubiano; T-77618, Santos Cárdenas Pachón,; T-77576, Jesús Antonio Velandia; T-77575, Rubén Páez Santos; T-77742, Victor Manuel Martínez; T-77773, Nestor Cifuentes Sarmiento; T-77811, Rafael Mantilla Mantilla; T-77889, Jorge Enrique Mora P.; T-78959, Alfonso Cediel; T-79228, Luis Antonio López; T-78288, Juan Baracaldo; T-78290, Hermelina Garníca; T-78295, Leonor Amaya; T-78286, José Antonio Rodríguez; T-78292, Telmo José Laiton Torres; T-78293, María Francisca López; T-78287, Ana Julia Bello de R.; T-78284, María Inés Triviño de S.; T-78283, José Adán Sabio Cortés; T-78289, Victor Raúl Benavides; T-78294, Guillermo Castro Nieto; T-78285, Adelmo Gelacio Espejo; T-78291, Arturo Bonilla Malagón; T-78282, Avelino Rodríguez C.; T-76881, Aristóbulo Fajardo Marroquín; T-76784, Hortensia M. de Rubiano; T-77400, Delfina Quimbay; T-76529, Martha Delgado; T-77082, Francisco Vargas G.; T-77003, Higinio Forero R.; T-77108, Ismael Vanegas Nieto; T-76704, Juan Bautista Zambrano; T-76326, Ismael Melo Angarita; T-76478, Marco Antonio Casas; T-76439, Emiro Garzón Rodríguez; T-76561, Juan Raúl Rey Carrillo; T-77538, Pablo Emilio Nieto; T-77537, Manuel José Garnica; T-77550, Luis Guillermo Villaquirán; T-77549, Jorge Arturo Espinel; T-77548, Leonidas Gómez; T-77539, Beatriz Rodríguez; T-77552, Rafael María Algarra; T-77551, Luis Francisco Orjuela; T-77542, Luis Antonio Forigua; T-77541, Florentino Antonio Sánchez; T-77540, Rosaura Barajas; T-77547, José Anatolio García; T-77544, Humberto Moncada; T-77543, María Cristina Pinzón; T-77436, José Ignacio Carrillo; T-76692, Pedro Ignacio García; T-76695, Rosa María Sánchez; T-76675, Carmen Merchán; T-76687, Paulina Pinzón Vda de Ángel; T-76688, Elíecer Castellanos; T-77532, Pedro Pablo Infante; T-77530, Isabel Franco; T-76680, Pablo Enrique Galeano; T-76668, Luis Carlos Ardila; T-77534, Luis Alberto García; T-77533, María del Carmen Pinzón; T-77531, Cecilia Rodríguez; T-77536, Lucía Rodríguez;T-77535, Angelina Méndez; T-76670, Arturo Atuesta Gutiérrez; T-77308, Eduardo R. Riaño; T-77262, José Manuel Méndez;T-77565, Luis Guillermo Pinzón; T-77564, Pedro Pablo Riaño; T-77563, Luis María Garnica; T-77561, José Ramírez Ramírez; T-77560, Juan Bautista Pineda; T-77562, Alfredo Queceno; T-77566, Carlos Eduardo Gómez; T-77557, Jaime Rojas; T-77556, Pedro León Hernández; T-77555, María Inés Cárdenas; T-77553, Pedro Antonio Rodríguez; T-77554, Efraín Núñez Arciniegas; T-77559, Jorge Aurelio León; T-77558, Milciades Poveda; T-76551, Alfonso Pinzón; T-76552, Pedro Pablo Pedraza; T-76557, María Eva Penagos; T-76556, Blanca Cecilia de Bejarano; T-76555, Joaquín Emilio Briceño; T-76554, José Javier Flechas; T-76553, Ricardo Castillo. Los expedientes anteriormente relacionados, fueron acumulados de acuerdo con lo resuelto por las Salas de Selección de la Corte números ocho (8) y nueve (9), en los autos de 16 de agosto y 19 de septiembre de 1995, respectivamente. a) Hechos. Los demandantes expusieron, en general, las razones de sus acciones de tutela, así: 1. Los actores son pensionados por el Instituto de Fomento Industrial y por el IFI - Concesión Salinas. 2. A los demandantes se les adeudaban las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 1995. 3. Tampoco se les habían pagado de las primas legales y convencionales, correspondientes al mes de junio del mismo año, ni los intereses de que trata la ley 100 de 1993, intereses a los que también tienen derecho. 4. Estiman que dichas conductas atentan contra sus condiciones materiales requeridas para tener una existencia digna. 5. Por tal motivo, consideran violados los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social, al trabajo, al pago oportuno de las pensiones, y los demás derechos inherentes a la persona humana, según lo disponen los artículos 25, 46, 48 y 53 de la Constitución. b) Actuación procesal. Los actores iniciaron sus correspondientes demandadas de tutela en diferentes juzgados del municipio de Zipaquirá, y ante el juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta), en el caso particular del señor Luis Antonio López Mendoza. Los jueces respectivos, con base en lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, rechazaron las acciones, por considerar que ellos no eran competentes para conocer de las mismas, por falta de competencia territorial. Por tal motivo, dispusieron enviar las correspondientes diligencias ante los jueces de reparto, en la ciudad de Bogotá, lugar del domicilio de los demandados, y donde tuvieron origen los hechos que vulneraron los derechos fundamentales de los actores. Por consiguiente, las sentencias objeto de revisión provienen de distintos juzgados de Bogotá. Los juzgados de conocimiento notificaron a los demandados y solicitaron explicación sobre las razones para no haber efectuado los pagos respectivos. El Instituto de Fomento Industrial IFI y el IFI -Concesión Salinas, en casi todos los casos, contestaron de la siguiente manera: "1.- Las obligaciones pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio como la prima legal y convencional de junio del presente año, no han sido canceladas al Accionante por cuanto la Entidad IFI - CONCESIÓN SALINAS carece en la actualidad de los recursos necesarios para el pago de las mismas. 2.- Es de anotar que dada la situación jurídica y operativa del IFI - CONCESIÓN SALINAS, este organismo depende para la atención de sus obligaciones pensionales de los recursos que le facilite el Estado. 3. Sobre el particular, y tal como es de conocimiento del Accionante Delgado y de todos los pensionados, le informo que tanto el Ministerio de Hacienda como las Directivas del IFI y de la CONCESIÓN SALINAS, se encuentran adelantando las acciones y gestiones de tipo legal que permitan dar cumplimiento oportuno a las obligaciones pensionales contraídas. 4.- No obstante lo expuesto, con fecha 7 de julio de 1995, se estará iniciando el trámite que corresponde adelantar para el pago de la mesada pensional del mes de mayo de 1995 y en forma análoga se está disponiendo lo necesario para el cubrimiento de las obligaciones pensionales legales y convencionales correspondientes al mes de junio de 1995." c) Sentencias objeto de revisión. 1. Respecto de las sentencias de tutela radicadas en esta Corporación con los números T-76393 y T-76395 del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá; T-77110, T-77113, T-77114, T-77116, T-77117, T-77118, T-77112, T-77098, T-77087, T-76737, T-77100, T-77099, T-77111, T-76743, T-76713 y T-76720 del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá; T-77089 del Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá; T-76977, T-76862, T-76863, T-76864, T-76865, T-76866, T-76979, T-76980, T-76981, T-76982, T-76983, T-76859, T-76860 y T-76861 del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá; T-76993, T-76991, T-76995, T-76994, T-76990, T-76996, T-76997, T-76988, T-76992, T-76989, T-76986, T-76987, T-76984 y T-76985 del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá; T-77126 del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá; T-76568 del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá; T-77029 del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá; T-76548 del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá; T-77103 del Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá; T-76906 del Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá; T-77161 del Juzgado 82 Penal Municipal de Bogotá; T-77738 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá; T-78099, T-78098, T-78094, T-78101, T-78100, T-78097, T-78095, T-78096, T-78103, T-78102, T-78105, T-78106 y T-78104 del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá; T-78546 del Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá, los jueces resolvieron conceder la acción de tutela. Los jueces consideraron, en términos generales, que los actores laboraron, por un tiempo no inferior a veinte (20) años, con el fin de hacerse a sus correspondientes pensiones vitalicias de jubilación. A los actores se les han vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la vida y al pago oportuno de las pensiones, pues, a pesar de que sus derechos a dichas pensiones les es reconocido, tal reconocimiento se materializa con el pago efectivo de las pensiones. Según los juzgados, el derecho fundamental a la seguridad social no deja de ser vulnerado con el reconocimiento del mismo, sino que, además, se requiere su efectiva materialización, mediante el pago oportuno de las mesadas correspondientes, puesto que de no ser así, se estaría, también, vulnerando el derecho fundamental al pago oportuno de las mismas. Agregan que, si bien existe otra vía de defensa judicial, como los procesos ejecutivos laborales contra las entidades demandadas, el mismo decreto 2591 de 1991, establece claramente que esa otra vía de defensa judicial, deberá ser tan expedita y efectiva como la misma acción tutela. Además, la gran mayoría de los demandantes son personas de la tercera edad, por lo tanto, los resultados que se obtengan por la vía laboral, no son una alternativa judicial idónea. Por otra parte, el iniciar los procesos ejecutivos laborales contra las entidades demandadas, que son parte del Estado colombiano, conduciría a procesos, donde tomarían parte, entre otras entidades, el Ministerio de Hacienda, la Procuraduría General de la Nación, etc., dificultando la obtención rápida de una solución a las pretensiones de los actores. Estiman, finalmente, que ha de tenerse en cuenta que las entidades demandadas forman parte del Estado, y, como entidades públicas que son, sus bienes y rentas son inembargables. De esta manera, los jueces que concedieron la acción de tutela, ordenaron, a las entidades demandadas, el pago de las pensiones y de las primas legales y convencionales, dejadas de cancelar, otorgando para ello un plazo que, en los diferentes casos, oscila entre las cuarenta y ocho (48) horas y los treinta (30) días, términos contados a partir de la notificación del respectivo fallo. 2. Respecto de las sentencias de tutela radicadas en esta Corporación con los números T-76543, T-76558, T-77138, T-77141, T-77140, T-77139, T-77143, T-77142, T-77145, T-76551, T-76552, T-76557, T-76556, T-76555, T-76554 y T-76553 del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá; T-77122 y T-77123 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá; T-77344, T-77353, T-77354, T-77355, T-77356, T-77357, T-77345, T-77347, T-77346, T-77348, T-77349, T-77350 y T-77352 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá; T-77618 del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá; T-77575 y T-77576 del Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá; T-77742 del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá; T-77773 del Juzgado 1° Civil Municipal de Bogotá; T-77811 del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá; T-76889 del Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá; T-78959 del Juzgado 85 Penal Municipal de Bogotá; T-79228 del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá; T-78288, T-78290, T-78295, T-78286, T-78292, T-78293, T-78287, T-78284, T-78283, T-78289, T-78294, T-78285, T-78291 y T-78282 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá; T-76881 del Juzgado 77 Penal Municipal de Bogotá; T-76784 del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá; T-77400 del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá; T-77082 del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá; T-77003 del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá; T-77108 del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá; T-76704 del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá; T-76326 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá; T-76478 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá; T-76439 y T-76561 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá; T-77538, T-77537, T-77550, T-77549, T-77548, T-77539, T-77552, T-77551, T-77542, T-77541, T-77540, T-77547, T-77544 y T-77543 del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá; T-77436 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá; T-76692, T-76695, T-76675, T-76687, T-76688, T-77532, T-77530, T-76680, T-76668, T-77534, T-77533, T-77531, T-77536, T-77535 y T-76670 del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá; T-77308 y T-77262 del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá; T-77565, T-77564, T-77563, T-77561, T-77560, T-77562, T-77566, T-77557, T-77556, T-77555, T-77553, T-77554, T-77559 y T-77558 del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, los jueces resolvieron denegar la acción de tutela. Los jueces consideraron, en términos generales, que los actores pretenden que mediante la acción de tutela se ordene el pago de unas sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales y de primas legales y convencionales no canceladas. Esta pretensión debe ser negada, pues los actores tienen otra vía o mecanismo de defensa judicial, como es la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral mediante un proceso ejecutivo laboral, y de esta manera hacer efectivos sus derechos. Por otra parte, y en relación con algunos actores, que no tienen una edad tal, que puedan ser considerados como personas de la tercera edad, los jueces indicaron que dichas personas se encuentran todavía en edad productiva, razón por la cual tampoco les fue concedida la acción de tutela. 3. En la acción de tutela radicada en esta Corporación, bajo el número T-79446 proveniente del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, se surtió segunda instancia. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá resolvió conceder la acción de tutela al actor, señor Roberto Delgado Jiménez, pues consideró que por ser el actor una persona de la tercera edad, a quien le fue reconocida su pensión de jubilación por parte de las entidades demandadas, dicho derecho debe ser efectivo y materialmente realizable, ya que el simple reconocimiento del derecho no es suficiente. Indica, además, que si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción ejecutiva laboral, ante la jurisdicción laboral, este mecanismo no sería efectivo, pues frente a la inembargabilidad de los bienes y rentas del Estado, tal vía sería ilusoria. Anota, el a quo, que de acuerdo a la sentencia T-181 de 1995 de la Corte Constitucional, se requiere que además del reconocimiento del derecho, se cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas. Por lo expuesto, el a quo ordenó que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, las entidades demandadas dispongan lo pertinente para que se hagan los pagos de las mesadas alegadas por el actor como no canceladas. El IFI-Concesión Salinas, impugnó el fallo, así: "1.- Cuando el Juzgado alude a la posibilidad de acudir a otro medio de defensa, sólo contempla la acción ejecutiva sin tener en cuenta que lo procedente corresponde a la acción ordinaria, pues es fundamental declarar en forma previa la existencia del derecho, particularmente si se tiene en cuenta que se están invocando derechos que no son de origen legal o convencional. "Por tanto, tal argumento queda analizado en forma incompleta y por ello sus conclusiones son equivocadas. "2.- El fallo determina un plazo de cumplimiento que resulta imposible de atender debido a la necesidad de dar curso a unos trámites legales ineludibles que son comunes a las Entidades de la Administración Central. "La señora Juez como funcionaria pública conoce los mecanismos de control y revisión que rigen sobre todo desembolso, los cuales son de obligatorio cumplimiento y demandan un tiempo superior al "plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas" que se señala en el fallo." La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió revocar en su totalidad el fallo del a quo, y en su lugar procedió a denegar la acción de tutela. Consideró que las entidades demandadas no están desconociendo la condición de pensionado que tiene el demandante, razón por la cual no se vulnera el derecho al trabajo. Por otra parte, explica la Sala, que "el incumplimiento de una obligación legal no es viable resolverlo a través de la acción de tutela, pues ésta ha sido instituida para proteger los derechos fundamentales, no para que sirva de figura supletoria de los procedimientos ordinarios, y menos aún para exigir coactivamente el pago de sumas de dinero, puesto que para tal fin existen los procesos ejecutivos." Respecto al derecho a la seguridad social, se indica, que la Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 1994, señaló, entre otros aspectos, que la no disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos que por pensión de jubilación deban hacerse, es aspecto que debe tenerse en consideración, pues "el juez de tutela no puede ordenar que se desconozcan las exigencias legales, ni los trámites que son de rigor para que se pueda realizar dicho pago, pues las acciones encaminadas a lograr la efectividad de los derechos no pueden estar en contradicción con el juicio jurídico formal que asegure la vigencia del principio de legalidad". Por todo lo anterior, el Tribunal revocó el fallo impugnado y en su lugar denegó la acción de tutela. 4. Mediante auto del diecinueve (19) de octubre de 1995, proferido por esta Sala de Revisión, se resolvió desacumular del expediente T-76393, la demandada de tutela radicada bajo el número T-76529, pues no se había surtido la segunda instancia ordenada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, en providencia de fecha 25 de julio del presente año. En consecuencia, los expedientes a resolver en esta providencia son ciento ochenta y uno (181). d) Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional. 1. Mediante auto del veintiséis (26) de octubre de 1995, se solicitó al Presidente del Instituto de Fomento Industrial IFI y al Director del IFI -Concesión Salinas, informar sobre la naturaleza jurídica de las entidades que representan. En las respuestas respectivas, se señaló: "El Instituto de Fomento Industrial, según el Decreto 2207 del 4 de noviembre de 1993, por el cual se aprueban sus Estatutos, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico. "En atención a su naturaleza de entidad financiera, el IFI está regulado por el decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como un establecimiento de crédito especial, al cual se le aplican las normas y se le autorizan las operaciones previstas para las corporaciones financieras, en cuanto no pugnen con su régimen jurídico especial. "Mediante el contrato, protocolizado por la Escritura Pública No. 1753 del 2 de abril de 1970, otorgada en la Notaría séptima del Círculo de Bogotá, suscrito por el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Minas y Petróleos y Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial IFI, se creó un Organismo denominado IFI - Concesión Salinas, con contabilidad, administración y tesorería independientes (cláusula 19), con el objeto de explotar y administrar las salinas para el consumo humano, animal e industrial." Por su parte, el Director del IFI - CONCESIÓN SALINAS, dió respuesta en los mismos términos, agregando tan sólo lo siguiente: "2.- En cuanto al IFI-CONCESIÓN SALINAS, éste fue creado en virtud de la Ley 41 de 1968 y el Decreto 1205 de 1969, como un Organismo del mismo Instituto, el cual tiene contabilidad, administración y tesorería independientes, sujeto a las normas de auditoría y vigilancia del IFI, conforme con los términos del Contrato de administración delegada, suscrito entre el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial, que consta en la Escritura Pública No. 1753 del 2 de Abril de 1970, otorgada en la Notaría séptima (7a) del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá." 2. Mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de 1995, se solicitó a los señores José Alberto Romero Rodríguez, Lucía Rodríguez de Romero, Pablo Emilio Nieto Álvarez, Carlos Eduardo Gómez Posada y Luis Antonio López Mendoza, como demandantes, que allegaran fotocopia de las respectivas cédulas de ciudadanía. Sólo aportó lo solicitado el señor Luis Antonio López Mendoza. 3. Mediante auto de 5 de diciembre de 1995, la Sala solicitó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, informar sobre cuál es el promedio de esperanza de vida en 1995, para personas, hombres y mujeres, que actualmente tienen edades entre los 35 y 88 años. En oficio 22-62.13, de fecha 19 de diciembre de 1995, el Grupo Banco de Datos del DANE, suministró las tablas de mortalidad de la población colombiana por grupos de edad y sexo, para el período 1990-1995. El propósito de estas tablas, explica el DANE, es medir la esperanza de vida al nacer, y cada una de las edades. De conformidad con el carácter técnico y especializado de la información suministrada por el DANE, se solicitó información adicional, por medio de auto de fecha 23 de enero de 1996. Esta nueva información fue recibida el 6 de febrero de 1996, en comunicación 22-62.13. Las tablas y explicación de las mismas hacen parte de providencia, en Anexo #1. La aplicación a cada caso concreto, se incluye en el cuadro que está en las consideraciones de esta providencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera.- Competencia. La Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991. Segunda.- Lo que se debate. La Corte considera necesario examinar la siguiente situación: se presentaron 181 acciones de tutela, contra las mismas entidades, IFI e IFI-Concesión Salinas, por hechos tan semejantes que las demandas de tutela, en su mayoría, se hicieron en formatos, en los que sólo se llenaron los datos correspondientes a nombre, edad y domicilio, pues las razones eran iguales, es decir, el no pago de las mesadas pensionales de los meses de mayo y junio de 1995, y de las primas legales y convencionales de junio del mismo año. Sin embargo, las decisiones de los distintos jueces que fallaron las correspondientes tutelas fueron totalmente opuestas. Se concedieron 70 tutelas y 111, se negaron. a) Los jueces que concedieron las tutelas manifestaron que, a pesar de existir el otro medio de defensa judicial, como es iniciar procesos ejecutivos laborales contra las entidades demandadas, tal vía no es tan efectiva y expedita como la acción de tutela. Además, la mayoría de los demandantes son personas de la tercera edad, por lo que tal medio de defensa no es una alternativa idónea. Consideraron, también, que por tratarse de empresas que hacen parte del Estado, se dificulta una pronta solución a las pretensiones, pues los bienes y rentas de las entidades públicas son inembargables. b) Los jueces que negaron las tutelas consideraron que los demandantes tienen otra vía de defensa judicial, como es acudir ante la jurisdicción laboral, mediante un proceso ejecutivo laboral. Además, algunos de los demandantes son personas que, por su edad, pueden desarrollar actividades productivas y de ninguna forma se puede decir que pertenecen a la tercera edad, pues sus edades están entre los 35 y 41 años. Por consiguiente, la Corte entrará a examinar las principales razones de los jueces de instancia y cuál es la jurisprudencia de la Corporación sobre pagos de mesadas pensionales y primas. En primer lugar, cabe preguntar ¿el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental? La Corte ha señalado que aunque el derecho a la seguridad social no se encuentra expresamente consagrado como un derecho fundamental, sí adquiere tal carácter bajo ciertas circunstancias. En sentencia T-347 de 1994, se dijo: “Como se expresó por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. (Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell) (se subraya) Y en la sentencia T-426 de 1992: “Carácter fundamental del derecho a la seguridad social para ancianos. “9. El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).” (Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz) (se subraya) Es decir, sentencias como las señaladas, indican que, bajo ciertas circunstancias, el ser anciano, disminuido físico o mental, etc., puede dar lugar a ordenar el pago de pensiones, mediante la acción de tutela, que, generalmente, se ha otorgado como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla la condición de ser tales mesadas el mínimo vital de ingresos económicos con que cuenta el interesado para subsistir de manera digna. Aún más, en la sentencia T- 456, de 21 de octubre de 1994, se señaló que, en el caso de pertenecer a la tercera edad, a pesar de existir la otra vía de defensa judicial, era muy probable que cuando se produjera la sentencia respectiva, el interesado podría ya no existir, constituyéndose la tutela en el mecanismo idóneo para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se otorgó como mecanismo transitorio. Dijo la sentencia: “Hechas estas aclaraciones se puede decir que si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos, y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.” (Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero) (Se subraya) Entonces, como primera conclusión, se tiene que, en general, la acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, pues el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ante los jueces laborales. Sin embargo, también ha señalado la Corte Constitucional que esta reclamación puede ser atendida por el juez de tutela, porque el derecho a la seguridad social (artículo 48 de la Constitución, y, especialmente, el inciso 3o. del artículo 53) se convierte en derecho fundamental, cuando, bajo determinadas circunstancias, el dejar de percibir las mesadas correspondientes oportunamente, vulnera o puede vulnerar otros derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, etc., y que, por consiguiente, se estaría verdaderamente frente a un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto de los demandantes de esta tutela, los aspectos que se tendrán en cuenta para otorgar o denegar las respectivas acciones son: a) La edad de los demandantes y su esperanza de vida frente a un proceso laboral; b) Si la pensión constituye el mínimo vital de subsistencia; c) El que la prohibición de inembargabilidad de bienes del Estado no es absoluta, cuando están de por medio créditos laborales; y, d) Cuál debe ser el plazo prudencial para que se cumplan las órdenes de tutela, en relación con pagos de sumas de dinero. Y si ya fue reconocido el derecho. En relación con lo anterior, se considera: a) La edad de los demandantes y su esperanza de vida frente a un proceso laboral. Como se dijo, uno de los argumentos expuestos por la Corte para conceder, en forma excepcional, la tutela, consiste en la avanzada edad del demandante, quien podría haber fallecido cuando finalmente culminara el proceso laboral, y por consiguiente, se estaría frente a un perjuicio irremediable. Para dar aplicación a este argumento en algunos de los demandantes, veamos qué dice la Constitución sobre los términos vejez, ancianidad, o semejantes. En primer lugar, la Constitución sólo se refiere en el artículo 46 a las personas de “la tercera edad”, para hacerlas objeto de protección especial: “Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. “El Estado les garantizará los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” En armonía con esta norma, el inciso tercero del artículo 53 establece: “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” Una manifestación de la protección especial para las personas que se encuentran en la llamada “tercera edad”, consistiría en el pago oportuno de las mesadas pensionales, y más, como en el caso concreto, tratándose de empresas de economía mixta, que en parte pertenecen al Estado, que es el primer llamado a proteger a las personas de avanzada edad, según dispone el citado artículo 46. Esto conduce a una pregunta: ¿de cuál edad en adelante se puede decir que alguien se encuentra en la “tercera edad”. En el presente caso no existen edades semejantes por parte de los demandantes, pues aquéllas oscilan entre los 35 y 88 años. Por consiguiente, un factor importante para tener en cuenta en esta providencia, es tratar de dilucidar, para el caso concreto del pago de pensiones, de quiénes de los demandantes podría predicarse que pertenecen a la llamada “tercera edad”, y ser, por consiguiente, objeto de la protección especial señalada de que trata el artículo 46 de la Constitución. En relación con los pensionados demandantes de estas tutelas, resultaba necesario conocer, a través del DANE, estadísticamente este asunto. El DANE trabaja con base en “tablas de mortalidad”; tablas que se diseñan por aparte para la población masculina y para la población femenina en Colombia. Teniendo en cuenta las tablas suministradas por el DANE, que, como se dijo, constituyen un anexo de esta providencia, y, a pesar de ser meramente indicativas, son la fuente de información para las entidades oficiales, incluído el Ministerio de Salud, se resume en el presente cuadro la situación de cada uno de los demandantes: El cuadro siguiente contiene esta información: - Número de cada tutela. - Nombre del demandante. - Edad del demandante. - Decisión del juez de instancia: C = Concedida; D = Denegada. - Esperanza de vida, o promedio de años por vivir, en cada caso particular, según las tablas del DANE. TUTELA No. DEMANDANTE EDAD DECISIÓN (#) AÑOS POR VIVIR 1 76393 Fidel Varela Valero 55 C 21.26 2 77110 Rosendo Orjuela Urbina 75 C 9.28 3 77113 Irene de Delgado 76 C 10.05 4 77114 Pedro Rafael Ballén 52 C 25.23 5 77116 Gonzálo Tinjaca R. 48 C 29.32 6 77117 Alvaro Montenegro Prieto 67 C 14.35 7 77118 Francisco Moreno Cárdenas 67 C 14.35 8 77112 Hernando Pinzón Arevalo 51 C 25.23 9 77098 Pascual González Sánchez 77 C 9.28 10 77087 Manuel Vergara Moreno 57 C 21.26 11 76737 Luis Francisco Villamil 64 C 17.66 12 77100 Raúl García Franco 44 C 33.55 13 77099 Rafael Triviño Ortíz 75 C 9.28 14 77111 Misael Silva 59 C 21.26 15 76743 Ana Graciela Pinzón de S. 41 C 36.33 16 76713 María del Carmen Rodríguez 67 C 15.83 17 76720 Graciela Guerrero de Nova 71 C 12.72 18 77089 Luis Jorge Prieto Cortés 81 C 7.51 19 76977 Eva Julia Forero de Torres 65 C 15.83 20 76862 Jorge Elíecer Urrego 56 C 21.26 21 76863 Elvira Casas de Galeano 67 C 15.83 22 76864 Rafael María Burgos Rojas 70 C 11.59 23 76865 Reyes Jiménez Acosta 63 C 17.66 24 76866 Alejandrína Bejarano B. 70 C 12.72 25 76979 José Vicente Martínez R. 39 C 37.79 26 76980 Rosa María Jiménez de R. 73 C 12.72 27 76981 Filiberto Rodríguez R. 49 C 29.32 28 76982 Carlos Guerrero Olaya 67 C 14.35 29 76983 Carlos Julio Rodríguez 42 C 33.55 30 76859 José Simón Salcedo R. 45 C 29.32 31 76860 Amelia Rodríguez G. 80 C 8.01 32 76861 María Ignacia Calderón 71 C 12.72 33 76993 Ana Elvia Sierra de Torres 71 C 12.72 34 76991 Ana Silvia León de M. 65 C 15.83 35 76995 María del Carmen Sierra P. 66 C 15.83 36 76994 Mercedes García de Q. 53 C 27.47 37 76990 Luis Carlos Torres Garníca 65 C 14.35 38 76996 Marco Antonio Triana A. 38 C 37.79 39 76997 Luis Jorge Cárdenas C. 65 C 14.35 40 76988 Israel Romero Bernal 42 C 33.55 41 76992 Manuel Silva García 73 C 11.59 42 76989 José Antonio Malagón H. 72 C 11.59 43 76986 Tiberio García Rodríguez 51 C 25.23 44 76987 Rosa Araceli Jiménez 75 C 10.05 45 76984 Manuel Montaño R. 55 C 21.26 46 76985 Francisco Forero O. 83 C 7.51 47 77126 Adela Sánchez Vda de V. 68 C 15.83 " Jorge E. Barragán Gómez 71 C 11.59 " Rosalbina Quimbay de Rojas 76 C 10.05 " Humberto Salgado Rodríguez 49 C 29.32 " Hernando Navas Sánchez 77 C 9.28 " Euclides Alarcón Castro 53 C 25.23 " Alberto Antonio Lemus G. 82 C 7.51 " Jesús Camacho Rodríguez 75 C 9.28 " Alirio Pérez Collado 57 C 21.26 " Hugo Mahecha 60 C 17.66 " Marina Fernández 58 C 23.31 " Ramón G. Baquero 55 C 21.26 " Fidel Riaño Díaz 73 C 11.59 " Rafael Eduardo Ospina 60 C 17.66 " Saúl Álvarez 43 C 33.55 " Cecilia Bayona de O. 61 C 19.44 " Juan Contreras Casallas 72 C 11.59 48 76568 Pedro Isidro Rodríguez 56 C 21.26 49 77029 José Antonio Orjuela C. 47 C 29.32 50 76395 Jorge Enrique Ramos 71 C 11.59 51 76548 Julio Alfredo Montaño 59 C 21.26 52 77103 Victor Julio Rincón P. 53 C 25.23 53 76906 Saúl Vanegas Vega 44 C 33.55 54 77161 Antonio Balcero R. 64 C 17.66 55 77738 Alvaro Rodríguez R. 66 C 14.35 56 79446 Roberto Delgado J. 74 D 11.59 57 78099 Gabriel Alberto Guzmán 56 C 21.26 58 78098 Saúl Triviño Rodríguez 46 C 29.32 59 78094 Eugenia Montaño de R. 65 C 15.83 60 78101 Jaime Achury Valdés 46 C 29.32 61 78100 María Inés Cifuentes 71 C 12.72 62 78097 Marco Antonio Riaño 51 C 25.23 63 78095 José Padilla Rodríguez 44 C 33.55 64 78096 Hermenegildo Gutiérrez 67 C 14.35 65 78546 Zoilo Correa Medina 69 C 14.35 66 78103 Jorge Elíecer Rojas 61 C 17.66 67 78102 Adolfo Contreras D. 82 C 7.51 68 78105 Luis Eduardo Guerrero 54 C 25.23 69 78106 Luis Jorge Garzón H. 75 C 9.28 70 78104 Andrés Avelino Murillo 53 C 25.23 71 76543 Ana Felisa Robayo Vda de A. 75 D 10.05 72 76558 José Alberto Romero R. --* D 73 77138 Pedro Antonio Ballén 71 D 11.59 74 77141 Jaime Narváez Alba 52 D 25.23 75 77140 Oscar Lozano Arboleda 63 D 17.66 76 77139 Sofía García de Montaño 72 D 12.72 77 77143 María Beatriz Villagran 55 D 23.31 78 77142 Elsa María Valbuena 70 D 12.72 79 77145 Jaime Humberto Ballén 60 D 17.66 80 77122 Salustiana Rincón de B. 75 D 10.05 81 77123 Rafael María Pinzón G. 84 D 7.51 82 77344 María Alicia Romero 75 D 10.05 83 77353 José Abdenago Forigua 60 D 17.66 84 77354 Luis Eduardo Casallas 75 D 9.28 85 77355 Aquilino García R. 45 D 29.32 86 77356 Luis Adolfo Torres 74 D 11.59 87 77357 Juan María Beltrán 59 D 21.26 88 77345 Ana Joaquina Ahumada 69 D 15.83 89 77347 José Quintiliano Hernández 72 D 11.59 90 77346 Marcelino Méndez R. 66 D 14.35 91 77348 Elías Garníca Rodríguez 72 D 11.59 92 77349 Benilda Castillo Vda de O. 66 D 15.83 93 77350 Miguel Cárdenas P. 60 D 17.66 94 77352 Gustavo Forero Rubiano 69 D 14.35 95 77618 Santos Cárdenas Pachón 77 D 9.28 96 77576 Jesús Antonio Velandia 51 D 25.23 97 77575 Rubén Páez Santos 67 D 14.35 98 77742 Victor Manuel Martínez 73 D 11.59 99 77773 Nestor Cifuentes Sarmiento 53 D 25.23 100 77811 Rafael Mantilla Mantilla 79 D 9.28 101 77889 Jorge Enrique Mora Pecha 49 D 29.32 102 78959 Alfonso Cediel 61 D 17.66 103 79228 Luis Antonio López 48 D 29.32 104 78288 Juan Baracaldo 48 D 29.32 105 78290 Hermelina Garníca 75 D 10.05 106 78295 Leonor Amaya 70 D 12.72 107 78286 José Antonio Rodríguez 52 D 25.23 108 78292 Telmo José Laiton Torres 47 D 29.32 109 78293 María Francisca López 60 D 19.44 110 78287 Ana Julia Bello de R. 70 D 12.72 111 78284 María Inés Triviño de S. 60 D 19.44 112 78283 José Adán Sabio Cortés 74 D 11.59 113 78289 Victor Raúl Benavides 45 D 29.32 114 78294 Guillermo Castro Nieto 82 D 7.51 115 78285 Adelmo Gelacio Espejo 43 D 33.55 116 78291 Arturo Bonilla Malagón 74 D 11.59 117 78282 Avelino Rodríguez C. 59 D 21.26 118 76881 Aristobulo Fajardo Marroquín 47 D 29.32 119 76784 Hortensia M. de Rubiano 74 D 12.72 120 77400 Delfina Quimbay 72 D 12.72 121 77082 Francisco Vargas G. 68 D 14.35 122 77003 Higinio Forero R. 50 D 25.23 123 77108 Ismael Vanegas Nieto 72 D 11.59 124 76704 Juan Bautista Zambrano 72 D 11.59 125 76326 Ismael Melo Angarita 76 D 9.28 126 76478 Marco Antonio Casas 75 D 9.28 127 76439 Emiro Garzón Rodríguez 54 D 25.23 128 76561 Juan Raúl Rey Carrillo 63 D 17.66 129 77538 Pablo Emilio Nieto --* D 130 77537 Manuel José Garníca 65 D 14.35 131 77550 Luis Guillermo Villaquirán 85 D 7.51 132 77549 Jorge Arturo Espinel 53 D 25.23 133 77548 Leonidas Gómez 65 D 14.35 134 77539 Beatriz Rodríguez 42 D 36.33 135 77552 Rafael María Algarra 39 D 37.79 136 77551 Luis Francisco Orjuela 68 D 14.35 137 77542 Luis Antonio Forigua 66 D 14.35 138 77541 Florentino Antonio Sánchez 55 D 21.26 139 77540 Rosaura Barajas 35 D 40.96 140 77547 José Anatolio García 69 D 14.35 141 77544 Humberto Moncada 48 D 29.32 142 77543 María Cristina Pinzón 50 D 27.47 143 77436 José Ignacio Carrillo 55 D 21.26 144 76692 Pedro Ignacio García 80 D 7.51 145 76695 Rosa María Sánchez 57 D 23.31 146 76675 Carmen Merchán 82 D 8.01 147 76687 Paulina Pinzón Vda de Ángel 78 D 10.05 148 76688 Eliécer Castellanos 81 D 7.51 149 77532 Pedro Pablo Infante 71 D 11.59 150 77530 Isabel Franco 75 D 10.05 151 76680 Pablo Enrique Galeano 61 D 17.66 152 76668 Luis Carlos Ardila 69 D 14.35 153 77534 Luis Alberto García 76 D 9.28 154 77533 María del Carmen Pinzón 68 D 15.83 155 77531 Cecilia Rodríguez 74 D 12.72 156 77536 Lucía Rodríguez --* D 157 77535 Angelina Méndez 74 D 12.72 158 76670 Arturo Atuesta Gutiérrez 70 D 11.59 159 77308 Eduardo R. Riaño 73 D 11.59 160 77262 José Manuel Méndez 48 D 29.32 161 77565 Luis Guillermo Pinzón 54 D 25.23 162 77564 Pedro Pablo Riaño 71 D 11.59 163 77563 Luis María Garníca 75 D 9.28 164 77561 José Ramírez Ramírez 88 D 7.51 165 77560 Juan Bautista Pineda 58 D 21.26 166 77562 Alfredo Queceno 73 D 11.59 167 77566 Carlos Eduardo Gómez --* D 168 77557 Jaime Rojas 75 D 9.28 169 77556 Pedro León Hernández 74 D 11.59 170 77555 María Inés Cárdenas 58 D 23.31 171 77553 Pedro Antonio Rodríguez 75 D 9.28 172 77554 Efraín Núñez Arciniegas 44 D 33.55 173 77559 Jorge Aurelio León 63 D 17.66 174 77558 Milciades Poveda 66 D 14.35 175 76551 Alfonso Pinzón 70 D 11.59 176 76552 Pedro Pablo Pedraza 70 D 11.59 177 76557 María Eva Penagos 40 D 36.33 178 76556 Blanca Cecilia de Bejarano 47 D 31.82 179 76555 Joaquín Emilio Briceño 70 D 11.59 180 76554 José Javier Flechas 39 D 37.79 181 76553 Ricardo Castillo 57 D 21.26 (--*) No indicaron la edad. Con el objeto de establecer en el presente caso a partir de cuál edad, los demandantes serían objeto de la protección especial de que tratan los artículos señalados, se determinará dicha edad con base en los siguientes hechos: - Los procesos ordinarios laborales, pueden durar varios años. Aun en los ejecutivos laborales, esta afirmación también es cierta, en algunos casos. - Si bien las pensiones de que trata esta demanda son de jubilación, resultan indicativas las edades que trae la ley 100 de 1993, para señalar las que corresponden a la pensión de vejez. En los artículos 33, 36 y 64 se establecen las siguientes edades: - En los artículos 33 y 36, las edades para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen solidario y el régimen transitorio son de 55 años, si es mujer, y, 60, si es hombre. Según el artículo 36, en el año 2014, estas edades se incrementarán en dos años. - En el régimen de ahorro individual con solidaridad, hay que hacer esta diferencia: la pensión de vejez se obtiene a cualquier edad, siempre y cuando el capital acumulado sea superior al 110% del salario mínimo legal mensual. Pero si continúa laborando habiendo superado este límite, las edades se establecen así: 60 años, si es mujer, y 62, si es hombre. Cabe observar que las edades señaladas para la pensión de vejez, no guardan relación con la expectativa de vida, pues, según las tablas de mortalidad citadas, en Colombia es mayor la esperanza de vida para las mujeres que para los hombres, pero las pensiones se conceden primero para las mujeres que para los hombres, aunque la diferencia inicial de 5 años se va acortando hasta ser, eventualmente, de sólo dos años. En sentencia C-410 de 1994, esta Corporación declaró exequibles las normas que consagran estas diferencias de edad, atendiendo razones distintas a la esperanza de vida. Por consiguiente, es razonable, para el caso concreto de quienes interpusieron estas tutelas, trazar una línea que armonice con lo que la ley puede entender por “vejez” en términos de pensión, y con las expectativas de vida, según las tablas del DANE. Para tal efecto, puede señalarse que en los rangos iguales o inferiores a 11.59, para hombres y 12.72, para mujeres, es decir, donde se encuentran hombres y mujeres con 70 años o más, y que en el presente expediente, pueden llegar a los 88, sean las personas objeto de la protección especial de que trata el artículo 46 citado, pues, sobre ellas, las esperanzas de vida son menores. Pero ¿cuál es la importancia de establecer estos límites? La razón de determinar este asunto radica en que, como lo ha dicho la Corte, en una de las sentencias citadas, si bien tales pensionados cuentan con otra vía de defensa judicial, la jurisdicción laboral, es procedente conceder la tutela, como mecanismo transitorio, para evitar que se les cause un perjuicio irremediable, al ponerlos en la situación de esperar una decisión judicial, que como se dijo, puede tardar varios años, y, en algunos casos, ser posterior al deceso del actor. Además, la protección que se otorga consiste en que el juez de tutela ordene el pago de la totalidad de la pensión que previamente ha sido reconocida en cada caso particular, pero con la advertencia que se hace como mecanismo transitorio. El pago periódico y oportuno de las pensiones tiene por objeto que en la llamada “tercera edad” las personas puedan disfrutar con tranquilidad de una suma periódica, por largos años trabajados en empresas privadas o del Estado. Al señalar estos rangos de edad, se hacen las siguientes aclaraciones: esta edad se aplica sólo para las situaciones objeto de esta tutela, pues corresponde al legislador señalar la edad que en su criterio corresponda a la “tercera edad”, para determinar quiénes son aquellas personas que en razón de su avanzada edad merecen la protección especial establecida en la Constitución, evitándose, de esta manera, decisiones opuestas entre los diferentes jueces que deben examinar casos concretos. Además, en la medida en que la ley establezca tal hecho, se garantizará en mejor forma el derecho a la igualdad, pues se tendrá mayor certeza sobre los derechos de las personas de edad avanzada. b) Establecer si la pensión constituye el mínimo vital de subsistencia. En numerosas sentencias, la Corte ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando el dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesado y de su familia. En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana. Por consiguiente, cuando se presenta esta circunsatancia, es procedente conceder la tutela, como mecanismo transitorio, sobre la parte que corresponde a la pensión mínima en las demandas presentadas. Sobre el mayor valor a dicho mínimo, no es procedente ordenar mediante la acción de tutela el pago correspondiente, pues, tratándose de personas menores de las edades indicadas en el literal a), las respectivas esperanzas de vida son más altas, de conformidad con lo señalado en las tablas citadas, y en consecuencia, disponen de otro mecanismo de defensa judicial. Además, al ordenarse el pago mínimo de la pensión, se previene un perjuicio irremediable. c) La prohibición de inembargabilidad de bienes del Estado no es absoluta, cuando están de por medio créditos laborales. En algunas sentencias, los jueces señalaron que, entre otras razones, concedían la tutela pues si bien existe el otro mecanismo de defensa judicial, la acción ejecutiva laboral no sería efectiva, pues frente a la inembargabilidad de los bienes del Estado, por tratarse de empresas que hacen parte de él, tal vía sería ilusoria. Al respecto, debe recordarse que en la sentencia C-546 de 1992, la Corte estableció que cuando se trate de obligaciones laborales en favor de servidores públicos, y este pago sólo se logra mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, procede tal embargo en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Dice, en lo pertinente, la sentencia: “En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo. “. . . “En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.” (Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero.) d) Otorgamiento de un plazo para el cumplimiento de las órdenes de tutela. Y reconocimiento previo del derecho. Algunos jueces, al conceder la tutela, ordenaron a las entidades demandadas hacerlo en un plazo de 48 horas. La parte demandada, en el escrito de impugnación, consideró que en tan breve plazo era imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el juez del conocimiento. Además, en el caso concreto objeto de la impugnación, señaló que el juez no consideró que antes del proceso ejecutivo laboral, corresponde la declaración de la existencia del derecho. Es decir, que no es competencia del juez de tutela declarar el derecho a la pensión, pues, realmente, puede no existir tal derecho. Y, evidentemente, ¿cómo podría ordenarse el pago? Al respecto, tiene razón el impugnante al plantear la brevedad del plazo para cumplir la tutela, y, también, al señalar que no le corresponde al juez de tutela declarar el derecho a las pensiones, pues es un procedimiento que está establecido en la ley , sólo para quienes cumplan determinados requisitos. Tercera.- Conclusiones. I.- Tienen razón los jueces que concedieron las tutelas si, para hacerlo, tuvieron en consideración la avanzada edad de los demandantes, pues a pesar de existir la otra vía judicial para obtener sus pretensiones, la proyección de mortalidad hace que el perjuicio pueda ser irremediable. Por esto se confirmaran las tutelas que se concedieron a demandantes que a la fecha de presentar sus demandas de tutela tenían 70 años o más. Estas tutelas se conceden sobre el total del valor de la pensión, y como mecanismo transitorio. Para las sumas correspondientes a primas, los demandantes cuentan con otra vía judicial. II.- Tienen razón los jueces que concedieron las tutelas cuando tomaron en consideración que el monto de las mesadas pensionales corresponde al mínimo vital de ingresos económicos. Es decir, que los respectivos pensionados no disponen...

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