T-076-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-076/96
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Bajo ciertas
circunstancias, el ser anciano, disminuido físico o mental, etc., puede dar
lugar a ordenar el pago de pensiones, mediante la acción de tutela, que,
generalmente, se ha otorgado como mecanismo transitorio, siempre y cuando se
cumpla la condición de ser tales mesadas el mínimo vital de ingresos económicos
con que cuenta el interesado para subsistir de manera digna.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Pago
oportuno de mesadas pensionales
En general, la
acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, pues el
interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ante los jueces
laborales. Sin embargo, esta reclamación puede ser atendida por el juez de
tutela, porque el derecho a la seguridad social se convierte en derecho
fundamental, cuando, bajo determinadas circunstancias, el dejar de percibir las
mesadas correspondientes oportunamente, vulnera o puede vulnerar otros derechos
fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física,
etc. y que, por consiguiente, se estaría verdaderamente frente a un perjuicio
irremediable.
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Pago oportuno
de pensiones atendiendo la edad/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Pago oportuno de
pensión atendiendo la edad
Puede señalarse
que donde se encuentran hombres y mujeres con 70 años o más, sean las personas
objeto de la protección especial pues, sobre ellas, las esperanzas de vida son
menores. La protección que se otorga consiste en que el juez de tutela ordene
el pago de la totalidad de la pensión que previamente ha sido reconocida en
cada caso particular, pero con la advertencia que se hace como mecanismo
transitorio. El pago periódico y oportuno de las pensiones tiene por objeto
que en la llamada “tercera edad” las personas puedan disfrutar con
tranquilidad de una suma periódica, por largos años trabajados en empresas privadas
o del Estado. Al señalar estos rangos de edad, se hacen las siguientes
aclaraciones: esta edad se aplica sólo para las situaciones objeto de esta
tutela, pues corresponde al legislador señalar la edad que en su criterio
corresponda a la “tercera edad”, para determinar quiénes son aquellas personas
que en razón de su avanzada edad merecen la protección especial establecida en
la Constitución, evitándose, de esta manera, decisiones opuestas entre los
diferentes jueces que deben examinar casos concretos. Además, en la medida en
que la ley establezca tal hecho, se garantizará en mejor forma el derecho a la
igualdad, pues se tendrá mayor certeza sobre los derechos de las personas de
edad avanzada.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Pago oportuno
de la pensión mínima
Se ha protegido
el derecho al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando el dejar de
pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesado y de su
familia. En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad
humana. Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstancia, es procedente
conceder la tutela, como mecanismo transitorio, sobre la parte que corresponde
a la pensión mínima en las demandas presentadas. Sobre el mayor valor a dicho
mínimo, no es procedente ordenar mediante la acción de tutela el pago
correspondiente, pues, tratándose de personas menores de las edades indicadas,
las respectivas esperanzas de vida son más altas, y en consecuencia, disponen
de otro mecanismo de defensa judicial. Además, al ordenarse el pago mínimo de
la pensión, se previene un perjuicio irremediable.
Ref.: Expedientes T-76393 y ciento ochenta y uno
(181) expedientes acumulados.
Demandantes: Fidel Varela Valero y Otros.
Demandados: IFI -Concesión Salinas e Instituto de
Fomento Industrial IFI.
Procedencia: JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DE CIRCUITO DE
SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los veintiocho (28) días del mes de febrero de mil novecientos noventa
y seis (1996).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre las
providencias proferidas por los diferentes juzgados en los procesos promovidos
por ciento ochenta y un (181) pensionados contra el IFI-Concesión Salinas y el
Instituto de Fomento Industrial. Los procesos objeto de esta providencia fueron
acumulados por la Sala de Selección de la Corte, bajo el número T-76.393.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron los diferentes
juzgados que fallaron estas tutelas, en virtud de lo ordenado por el artículo
31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
Las sentencias objeto de revisión tuvieron
origen en las acciones de tutela instauradas contra el IFI - Concesión Salinas
y el Instituto de Fomento Industrial IFI. Dichas tutelas se radicaron en esta
Corporación, así: T-76393, Fidel Varela Valero; T-77110, Rosendo Orjuela
Urbina; T-77113, Irene de Delgado; T-77114, Pedro Rafael Ballén; T-77116,
Gonzalo Tinjaca R.; T-77117, Alvaro Montenegro Prieto; T-77118, Francisco
Moreno Cárdenas; T-77112, Hernando Pinzón Arévalo; T-77098, Pascual González
Sánchez; T-77087, Manuel Vergara Moreno; T-76737, Luis Francisco Villamil;
T-77100, Raúl García Franco; T-77099, Rafael Triviño Ortíz; T-77111, Misael
Silva; T-76743, Ana Graciela Pinzón de S.; T-76713, María del Carmen Rodríguez;
T-76720, Graciela Guerrero de Nova; T-77089, Luis Jorge Prieto Cortés; T-76977,
Eva Julia Forero de Torres; T-76862, Jorge Elíecer Urrego; T-76863, Elvira
Casas de Galeano; T-76864, Rafael María Burgos Rojas; T-76865, Reyes Jiménez
Acosta; T-76866, Alejandrina Bejarano B.; T-76979, José Vicente Martínez R.;
T-76980, Rosa María Jiménez de R.; T-76981, Filiberto Rodríguez R.; T-76982,
Carlos Guerrero Olaya; T-76983, Carlos Julio Rodríguez; T-76859, José Simón
Salcedo R.; T-76860, Amelia Rodríguez G.; T-76861, María Ignacia Calderón;
T-76993, Ana Elvia Sierra de Torres; T-76991, Ana Silvia León de M.; T-76995,
María del Carmen Sierra P.; T-76994, Mercedes García de Q.; T-76990, Luis
Carlos Torres Garnica; T-76996, Marco Antonio Triana A.; T-76997, Luis Jorge Cárdenas
C.; T-76988, Israel Romero Bernal; T-76992, Manuel Silva García; T-76989, José
Antonio Malagón; T-76986, Tiberio García Rodríguez; T-76987, Rosa Araceli
Jiménez; T-76984, Manuel Montaño R.; T-76985, Francisco Forero O.; T-77126,
Adela Sánchez Vda de V, Jorge E. Barragán Gómez, Rosalbina Quimbay de Rojas,
Humberto Salgado Rodríguez, Hernando Navas Sánchez, Euclides Alarcón Castro,
Alberto Antonio Lemus G., Jesús Camacho Rodríguez, Alirio Pérez Collado, Hugo
Mahecha, Marina Fernández, Ramón G. Baquero, Fidel Riaño Díaz, Rafael Eduardo
Ospina, Saúl Álvarez, Cecilia Bayona de O., Juan Contreras Casallas; T-76568,
Pedro Isidro Rodríguez; T-77029, José Antonio Orjuela C.; T-76395, Jorge
Enrique Ramos; T-76548, Julio Alfredo Montaño; T-77103, Victor Julio Rincón P.;
T-76906, Saúl Vanegas Vega; T-77161, Antonio Balcero R.; T-77738, Alvaro
Rodríguez R.; T-79446, Roberto Delgado J.; T-78099, Gabriel Alberto Guzmán;
T-78098, Saúl Triviño Rodríguez; T-78094, Eugenia Montaño de R.; T-78101, Jaime
Achury Valdés; T-78100, María Inés Cifuentes; T-78097, Marco Antonio Riaño;
T-78095, José Padilla Rodríguez; T-78096, Hermenegildo Gutiérrez; T-78546,
Zoilo Correa Medina; T-78103, Jorge Elíecer Rojas; T-78102, Adolfo Contreras
D.; T-78105, Luis Eduardo Guerrero; T-78106, Luis Jorge Garzón H.; T-78104,
Andrés Avelino Murillo; T-76543, Ana Felisa Robayo Vda de A.; T-76558, José
Alberto Romero R.; T-77138, Pedro Antonio Ballén; T-77141, Jaime Narváez Alba;
T-77140, Oscar Lozano Arboleda; T-77139, Sofía García de Montaño; T-77143,
María Beatriz Villagran; T-77142, Elsa María Valbuena; T-77145, Jaime Humberto
Ballén; T-77122, Salustiana Rincón de B; T-77123, Rafael María Pinzón G.;
T-77344, María Alicia Romero; T-77353, José Abdenago Forigua; T-77354, Luis
Eduardo Casallas; T-77355, Aquilino García R.; T-77356, Luis Adolfo Torres;
T-77357, Juan María Beltrán; T-77345, Ana Joaquina Ahumada; T-77347, José
Quintiliano Hernández; T-77346, Marcelino Méndez R.; T-77348, Elías Garníca
Rodríguez; T-77349, Benilda Castillo Vda de O.; T-77350, Miguel Cárdenas P.;
T-77352, Gustavo Forero Rubiano; T-77618, Santos Cárdenas Pachón,; T-77576,
Jesús Antonio Velandia; T-77575, Rubén Páez Santos; T-77742, Victor Manuel
Martínez; T-77773, Nestor Cifuentes Sarmiento; T-77811, Rafael Mantilla Mantilla;
T-77889, Jorge Enrique Mora P.; T-78959, Alfonso Cediel; T-79228, Luis Antonio
López; T-78288, Juan Baracaldo; T-78290, Hermelina Garníca; T-78295, Leonor
Amaya; T-78286, José Antonio Rodríguez; T-78292, Telmo José Laiton Torres;
T-78293, María Francisca López; T-78287, Ana Julia Bello de R.; T-78284, María
Inés Triviño de S.; T-78283, José Adán Sabio Cortés; T-78289, Victor Raúl
Benavides; T-78294, Guillermo Castro Nieto; T-78285, Adelmo Gelacio Espejo;
T-78291, Arturo Bonilla Malagón; T-78282, Avelino Rodríguez C.; T-76881,
Aristóbulo Fajardo Marroquín; T-76784, Hortensia M. de Rubiano; T-77400,
Delfina Quimbay; T-76529, Martha Delgado; T-77082, Francisco Vargas G.;
T-77003, Higinio Forero R.; T-77108, Ismael Vanegas Nieto; T-76704, Juan
Bautista Zambrano; T-76326, Ismael Melo Angarita; T-76478, Marco Antonio Casas;
T-76439, Emiro Garzón Rodríguez; T-76561, Juan Raúl Rey Carrillo; T-77538,
Pablo Emilio Nieto; T-77537, Manuel José Garnica; T-77550, Luis Guillermo
Villaquirán; T-77549, Jorge Arturo Espinel; T-77548, Leonidas Gómez; T-77539,
Beatriz Rodríguez; T-77552, Rafael María Algarra; T-77551, Luis Francisco
Orjuela; T-77542, Luis Antonio Forigua; T-77541, Florentino Antonio
Sánchez; T-77540, Rosaura Barajas; T-77547, José Anatolio García; T-77544,
Humberto Moncada; T-77543, María Cristina Pinzón; T-77436, José
Ignacio Carrillo; T-76692, Pedro Ignacio García; T-76695, Rosa María
Sánchez; T-76675, Carmen Merchán; T-76687, Paulina Pinzón Vda de Ángel;
T-76688, Elíecer Castellanos; T-77532, Pedro Pablo Infante; T-77530, Isabel
Franco; T-76680, Pablo Enrique Galeano; T-76668, Luis Carlos Ardila; T-77534,
Luis Alberto García; T-77533, María del Carmen Pinzón; T-77531, Cecilia
Rodríguez; T-77536, Lucía Rodríguez;T-77535, Angelina Méndez; T-76670, Arturo
Atuesta Gutiérrez; T-77308, Eduardo R. Riaño; T-77262, José Manuel
Méndez;T-77565, Luis Guillermo Pinzón; T-77564, Pedro Pablo Riaño; T-77563,
Luis María Garnica; T-77561, José Ramírez Ramírez; T-77560, Juan Bautista Pineda;
T-77562, Alfredo Queceno; T-77566, Carlos Eduardo Gómez; T-77557, Jaime Rojas;
T-77556, Pedro León Hernández; T-77555, María Inés Cárdenas; T-77553, Pedro
Antonio Rodríguez; T-77554, Efraín Núñez Arciniegas; T-77559, Jorge Aurelio
León; T-77558, Milciades Poveda; T-76551, Alfonso Pinzón; T-76552, Pedro Pablo
Pedraza; T-76557, María Eva Penagos; T-76556, Blanca Cecilia de Bejarano;
T-76555, Joaquín Emilio Briceño; T-76554, José Javier Flechas; T-76553, Ricardo
Castillo.
Los expedientes
anteriormente relacionados, fueron acumulados de acuerdo con lo resuelto por
las Salas de Selección de la Corte números ocho (8) y nueve (9), en los autos
de 16 de agosto y 19 de septiembre de 1995, respectivamente.
a) Hechos.
Los demandantes
expusieron, en general, las razones de sus acciones de tutela, así:
1. Los actores son pensionados por el
Instituto de Fomento Industrial y por el IFI - Concesión Salinas.
2. A los demandantes se les adeudaban
las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 1995.
3. Tampoco se les habían pagado de las primas
legales y convencionales, correspondientes al mes de junio del mismo año, ni
los intereses de que trata la ley 100 de 1993, intereses a los que también
tienen derecho.
4. Estiman que dichas conductas atentan contra
sus condiciones materiales requeridas para tener una existencia digna.
5. Por tal motivo, consideran violados los
derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social, al trabajo, al
pago oportuno de las pensiones, y los demás derechos inherentes a la persona
humana, según lo disponen los artículos 25, 46, 48 y 53 de la Constitución.
b) Actuación
procesal.
Los actores
iniciaron sus correspondientes demandadas de tutela en diferentes juzgados del
municipio de Zipaquirá, y ante el juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo
(Meta), en el caso particular del señor Luis Antonio López Mendoza. Los jueces
respectivos, con base en lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de
1991, rechazaron las acciones, por considerar que ellos no eran competentes
para conocer de las mismas, por falta de competencia territorial. Por tal
motivo, dispusieron enviar las correspondientes diligencias ante los jueces de reparto,
en la ciudad de Bogotá, lugar del domicilio de los demandados, y donde tuvieron
origen los hechos que vulneraron los derechos fundamentales de los actores. Por
consiguiente, las sentencias objeto de revisión provienen de distintos juzgados
de Bogotá.
Los juzgados de
conocimiento notificaron a los demandados y solicitaron explicación sobre las
razones para no haber efectuado los pagos respectivos. El Instituto de Fomento
Industrial IFI y el IFI -Concesión Salinas, en casi todos los casos, contestaron
de la siguiente manera:
"1.- Las
obligaciones pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio como la
prima legal y convencional de junio del presente año, no han sido canceladas al
Accionante por cuanto la Entidad IFI - CONCESIÓN SALINAS carece en la
actualidad de los recursos necesarios para el pago de las mismas.
2.- Es de
anotar que dada la situación jurídica y operativa del IFI - CONCESIÓN SALINAS,
este organismo depende para la atención de sus obligaciones pensionales de los
recursos que le facilite el Estado.
3. Sobre
el particular, y tal como es de conocimiento del Accionante Delgado y de todos
los pensionados, le informo que tanto el Ministerio de Hacienda como las
Directivas del IFI y de la CONCESIÓN SALINAS, se encuentran adelantando las
acciones y gestiones de tipo legal que permitan dar cumplimiento oportuno a las
obligaciones pensionales contraídas.
4.- No
obstante lo expuesto, con fecha 7 de julio de 1995, se estará iniciando el
trámite que corresponde adelantar para el pago de la mesada pensional del mes
de mayo de 1995 y en forma análoga se está disponiendo lo necesario para el
cubrimiento de las obligaciones pensionales legales y convencionales
correspondientes al mes de junio de 1995."
c) Sentencias
objeto de revisión.
1. Respecto de las sentencias de tutela
radicadas en esta Corporación con los números T-76393 y T-76395 del Juzgado 31
Civil del Circuito de Bogotá; T-77110, T-77113, T-77114, T-77116, T-77117,
T-77118, T-77112, T-77098, T-77087, T-76737, T-77100, T-77099, T-77111,
T-76743, T-76713 y T-76720 del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá;
T-77089 del Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá; T-76977, T-76862, T-76863,
T-76864, T-76865, T-76866, T-76979, T-76980, T-76981, T-76982, T-76983,
T-76859, T-76860 y T-76861 del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá;
T-76993, T-76991, T-76995, T-76994, T-76990, T-76996, T-76997, T-76988,
T-76992, T-76989, T-76986, T-76987, T-76984 y T-76985 del Juzgado 12 Laboral
del Circuito de Bogotá; T-77126 del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá;
T-76568 del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá; T-77029 del Juzgado 30
Civil del Circuito de Bogotá; T-76548 del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá;
T-77103 del Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá; T-76906 del Juzgado 80 Penal
Municipal de Bogotá; T-77161 del Juzgado 82 Penal Municipal de Bogotá; T-77738
del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá; T-78099, T-78098, T-78094,
T-78101, T-78100, T-78097, T-78095, T-78096, T-78103, T-78102, T-78105, T-78106
y T-78104 del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá; T-78546 del Juzgado 78
Penal Municipal de Bogotá, los jueces resolvieron conceder la acción de
tutela.
Los jueces
consideraron, en términos generales, que los actores laboraron, por un tiempo
no inferior a veinte (20) años, con el fin de hacerse a sus correspondientes
pensiones vitalicias de jubilación. A los actores se les han vulnerado sus
derechos a la seguridad social, a la vida y al pago oportuno de las pensiones,
pues, a pesar de que sus derechos a dichas pensiones les es reconocido, tal
reconocimiento se materializa con el pago efectivo de las pensiones. Según los
juzgados, el derecho fundamental a la seguridad social no deja de ser vulnerado
con el reconocimiento del mismo, sino que, además, se requiere su efectiva
materialización, mediante el pago oportuno de las mesadas correspondientes,
puesto que de no ser así, se estaría, también, vulnerando el derecho
fundamental al pago oportuno de las mismas. Agregan que, si bien existe otra
vía de defensa judicial, como los procesos ejecutivos laborales contra las
entidades demandadas, el mismo decreto 2591 de 1991, establece claramente que
esa otra vía de defensa judicial, deberá ser tan expedita y efectiva como la
misma acción tutela. Además, la gran mayoría de los demandantes son personas de
la tercera edad, por lo tanto, los resultados que se obtengan por la vía
laboral, no son una alternativa judicial idónea. Por otra parte, el iniciar los
procesos ejecutivos laborales contra las entidades demandadas, que son parte del
Estado colombiano, conduciría a procesos, donde tomarían parte, entre otras
entidades, el Ministerio de Hacienda, la Procuraduría General de la Nación,
etc., dificultando la obtención rápida de una solución a las pretensiones de
los actores. Estiman, finalmente, que ha de tenerse en cuenta que las entidades
demandadas forman parte del Estado, y, como entidades públicas que son, sus
bienes y rentas son inembargables.
De esta manera, los
jueces que concedieron la acción de tutela, ordenaron, a las entidades demandadas,
el pago de las pensiones y de las primas legales y convencionales, dejadas de
cancelar, otorgando para ello un plazo que, en los diferentes casos, oscila
entre las cuarenta y ocho (48) horas y los treinta (30) días, términos contados
a partir de la notificación del respectivo fallo.
2. Respecto de las sentencias de tutela
radicadas en esta Corporación con los números T-76543, T-76558, T-77138,
T-77141, T-77140, T-77139, T-77143, T-77142, T-77145, T-76551, T-76552,
T-76557, T-76556, T-76555, T-76554 y T-76553 del Juzgado 6° Laboral del
Circuito de Bogotá; T-77122 y T-77123 del Juzgado 2° Civil del Circuito de
Bogotá; T-77344, T-77353, T-77354, T-77355, T-77356, T-77357, T-77345,
T-77347, T-77346, T-77348, T-77349, T-77350 y T-77352 del Juzgado 1° Laboral
del Circuito de Bogotá; T-77618 del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá;
T-77575 y T-77576 del Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá; T-77742
del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá; T-77773 del Juzgado 1° Civil
Municipal de Bogotá; T-77811 del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá; T-76889
del Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá; T-78959 del Juzgado 85 Penal
Municipal de Bogotá; T-79228 del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá; T-78288,
T-78290, T-78295, T-78286, T-78292, T-78293, T-78287, T-78284, T-78283,
T-78289, T-78294, T-78285, T-78291 y T-78282 del Juzgado 14 Laboral del
Circuito de Bogotá; T-76881 del Juzgado 77 Penal Municipal de Bogotá; T-76784
del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá; T-77400 del Juzgado 32 Civil del
Circuito de Bogotá; T-77082 del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá; T-77003
del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá; T-77108 del Juzgado 22 Civil
del Circuito de Bogotá; T-76704 del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá;
T-76326 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá; T-76478 del Juzgado 17
Civil del Circuito de Bogotá; T-76439 y T-76561 del Juzgado 16 Civil del
Circuito de Bogotá; T-77538, T-77537, T-77550, T-77549, T-77548, T-77539,
T-77552, T-77551, T-77542, T-77541, T-77540, T-77547, T-77544 y T-77543 del
Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá; T-77436 del Juzgado 14 Civil del
Circuito de Bogotá; T-76692, T-76695, T-76675, T-76687, T-76688, T-77532,
T-77530, T-76680, T-76668, T-77534, T-77533, T-77531, T-77536, T-77535 y T-76670
del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá; T-77308 y T-77262 del Juzgado 11
Civil del Circuito de Bogotá; T-77565, T-77564, T-77563, T-77561, T-77560,
T-77562, T-77566, T-77557, T-77556, T-77555, T-77553, T-77554, T-77559 y
T-77558 del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, los jueces
resolvieron denegar la acción de tutela.
Los jueces
consideraron, en términos generales, que los actores pretenden que mediante la
acción de tutela se ordene el pago de unas sumas de dinero por concepto de
mesadas pensionales y de primas legales y convencionales no canceladas. Esta
pretensión debe ser negada, pues los actores tienen otra vía o mecanismo de
defensa judicial, como es la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral
mediante un proceso ejecutivo laboral, y de esta manera hacer efectivos sus
derechos. Por otra parte, y en relación con algunos actores, que no tienen una
edad tal, que puedan ser considerados como personas de la tercera edad, los
jueces indicaron que dichas personas se encuentran todavía en edad productiva,
razón por la cual tampoco les fue concedida la acción de tutela.
3. En la acción de tutela radicada en
esta Corporación, bajo el número T-79446 proveniente del Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal, se surtió segunda instancia.
El Juzgado 17 Penal
del Circuito de Bogotá resolvió conceder la acción de tutela al actor, señor
Roberto Delgado Jiménez, pues consideró que por ser el actor una persona de la
tercera edad, a quien le fue reconocida su pensión de jubilación por parte de las
entidades demandadas, dicho derecho debe ser efectivo y materialmente
realizable, ya que el simple reconocimiento del derecho no es suficiente.
Indica, además, que si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, como es
la acción ejecutiva laboral, ante la jurisdicción laboral, este mecanismo no
sería efectivo, pues frente a la inembargabilidad de los bienes y rentas del
Estado, tal vía sería ilusoria. Anota, el a quo, que de acuerdo a la
sentencia T-181 de 1995 de la Corte Constitucional, se requiere que además del
reconocimiento del derecho, se cancelen cumplidamente las mesadas futuras y
atrasadas. Por lo expuesto, el a quo ordenó que en el plazo
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, las entidades demandadas dispongan
lo pertinente para que se hagan los pagos de las mesadas alegadas por el actor
como no canceladas.
El IFI-Concesión
Salinas, impugnó el fallo, así:
"1.- Cuando
el Juzgado alude a la posibilidad de acudir a otro medio de defensa, sólo
contempla la acción ejecutiva sin tener en cuenta que lo procedente corresponde
a la acción ordinaria, pues es fundamental declarar en forma previa la
existencia del derecho, particularmente si se tiene en cuenta que se están
invocando derechos que no son de origen legal o convencional.
"Por
tanto, tal argumento queda analizado en forma incompleta y por ello sus
conclusiones son equivocadas.
"2.- El
fallo determina un plazo de cumplimiento que resulta imposible de atender
debido a la necesidad de dar curso a unos trámites legales ineludibles que son
comunes a las Entidades de la Administración Central.
"La
señora Juez como funcionaria pública conoce los mecanismos de control y
revisión que rigen sobre todo desembolso, los cuales son de obligatorio
cumplimiento y demandan un tiempo superior al "plazo improrrogable de
cuarenta y ocho (48) horas" que se señala en el fallo."
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, resolvió revocar en su totalidad el fallo del a
quo, y en su lugar procedió a denegar la acción de tutela. Consideró
que las entidades demandadas no están desconociendo la condición de pensionado
que tiene el demandante, razón por la cual no se vulnera el derecho al trabajo.
Por otra parte, explica la Sala, que "el incumplimiento de una obligación
legal no es viable resolverlo a través de la acción de tutela, pues ésta ha
sido instituida para proteger los derechos fundamentales, no para que sirva de
figura supletoria de los procedimientos ordinarios, y menos aún para exigir
coactivamente el pago de sumas de dinero, puesto que para tal fin existen los
procesos ejecutivos." Respecto al derecho a la seguridad social, se
indica, que la Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 1994, señaló,
entre otros aspectos, que la no disponibilidad presupuestal para sufragar los
gastos que por pensión de jubilación deban hacerse, es aspecto que debe tenerse
en consideración, pues "el juez de tutela no puede ordenar que se
desconozcan las exigencias legales, ni los trámites que son de rigor para que
se pueda realizar dicho pago, pues las acciones encaminadas a lograr la
efectividad de los derechos no pueden estar en contradicción con el juicio
jurídico formal que asegure la vigencia del principio de legalidad". Por
todo lo anterior, el Tribunal revocó el fallo impugnado y en su lugar denegó
la acción de tutela.
4. Mediante auto del diecinueve (19) de
octubre de 1995, proferido por esta Sala de Revisión, se resolvió desacumular
del expediente T-76393, la demandada de tutela radicada bajo el número T-76529,
pues no se había surtido la segunda instancia ordenada por el Juzgado
Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, en providencia de fecha 25 de
julio del presente año. En consecuencia, los expedientes a resolver en esta
providencia son ciento ochenta y uno (181).
d) Pruebas
ordenadas por la Corte Constitucional.
1. Mediante auto del veintiséis (26) de
octubre de 1995, se solicitó al Presidente del Instituto de Fomento Industrial
IFI y al Director del IFI -Concesión Salinas, informar sobre la naturaleza
jurídica de las entidades que representan.
En las respuestas
respectivas, se señaló:
"El
Instituto de Fomento Industrial, según el Decreto 2207 del 4 de noviembre de
1993, por el cual se aprueban sus Estatutos, es una sociedad de economía mixta
del orden nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico.
"En
atención a su naturaleza de entidad financiera, el IFI está regulado por el
decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como un
establecimiento de crédito especial, al cual se le aplican las normas y se le
autorizan las operaciones previstas para las corporaciones financieras, en
cuanto no pugnen con su régimen jurídico especial.
"Mediante
el contrato, protocolizado por la Escritura Pública No. 1753 del 2 de abril de
1970, otorgada en la Notaría séptima del Círculo de Bogotá, suscrito por el
Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Minas y Petróleos y Hacienda y
Crédito Público, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial
IFI, se creó un Organismo denominado IFI - Concesión Salinas, con contabilidad,
administración y tesorería independientes (cláusula 19), con el objeto de
explotar y administrar las salinas para el consumo humano, animal e
industrial."
Por su parte, el
Director del IFI - CONCESIÓN SALINAS, dió respuesta en los mismos términos,
agregando tan sólo lo siguiente:
"2.- En
cuanto al IFI-CONCESIÓN SALINAS, éste fue creado en virtud de la Ley 41 de 1968
y el Decreto 1205 de 1969, como un Organismo del mismo Instituto, el cual tiene
contabilidad, administración y tesorería independientes, sujeto a las normas de
auditoría y vigilancia del IFI, conforme con los términos del Contrato de
administración delegada, suscrito entre el Gobierno Nacional, el Banco de la
República y el Instituto de Fomento Industrial, que consta en la Escritura Pública
No. 1753 del 2 de Abril de 1970, otorgada en la Notaría séptima (7a) del
Círculo Notarial de Santafé de Bogotá."
2. Mediante auto del veintiséis (26) de
noviembre de 1995, se solicitó a los señores José Alberto Romero Rodríguez,
Lucía Rodríguez de Romero, Pablo Emilio Nieto Álvarez, Carlos Eduardo Gómez
Posada y Luis Antonio López Mendoza, como demandantes, que allegaran fotocopia
de las respectivas cédulas de ciudadanía. Sólo aportó lo solicitado el señor
Luis Antonio López Mendoza.
3. Mediante auto de 5 de diciembre de 1995, la
Sala solicitó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-,
informar sobre cuál es el promedio de esperanza de vida en 1995, para personas,
hombres y mujeres, que actualmente tienen edades entre los 35 y 88 años.
En oficio 22-62.13,
de fecha 19 de diciembre de 1995, el Grupo Banco de Datos del DANE, suministró
las tablas de mortalidad de la población colombiana por grupos de edad y sexo,
para el período 1990-1995. El propósito de estas tablas, explica el DANE, es
medir la esperanza de vida al nacer, y cada una de las edades.
De conformidad con
el carácter técnico y especializado de la información suministrada por el DANE,
se solicitó información adicional, por medio de auto de fecha 23 de enero de
1996.
Esta nueva
información fue recibida el 6 de febrero de 1996, en comunicación 22-62.13.
Las tablas y
explicación de las mismas hacen parte de providencia, en Anexo #1. La
aplicación a cada caso concreto, se incluye en el cuadro que está en las consideraciones
de esta providencia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia.
La Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
La Corte considera
necesario examinar la siguiente situación: se presentaron 181 acciones de
tutela, contra las mismas entidades, IFI e IFI-Concesión Salinas, por hechos
tan semejantes que las demandas de tutela, en su mayoría, se hicieron en
formatos, en los que sólo se llenaron los datos correspondientes a nombre, edad
y domicilio, pues las razones eran iguales, es decir, el no pago de las mesadas
pensionales de los meses de mayo y junio de 1995, y de las primas legales y convencionales
de junio del mismo año.
Sin embargo, las
decisiones de los distintos jueces que fallaron las correspondientes tutelas
fueron totalmente opuestas. Se concedieron 70 tutelas y 111, se negaron.
a) Los jueces que concedieron
las tutelas manifestaron que, a pesar de existir el otro medio de defensa
judicial, como es iniciar procesos ejecutivos laborales contra las entidades
demandadas, tal vía no es tan efectiva y expedita como la acción de tutela.
Además, la mayoría de los demandantes son personas de la tercera edad, por lo
que tal medio de defensa no es una alternativa idónea. Consideraron, también,
que por tratarse de empresas que hacen parte del Estado, se dificulta una
pronta solución a las pretensiones, pues los bienes y rentas de las entidades
públicas son inembargables.
b) Los jueces que negaron
las tutelas consideraron que los demandantes tienen otra vía de defensa
judicial, como es acudir ante la jurisdicción laboral, mediante un proceso
ejecutivo laboral. Además, algunos de los demandantes son personas que, por su
edad, pueden desarrollar actividades productivas y de ninguna forma se puede
decir que pertenecen a la tercera edad, pues sus edades están entre los 35 y 41
años.
Por consiguiente, la
Corte entrará a examinar las principales razones de los jueces de instancia y
cuál es la jurisprudencia de la Corporación sobre pagos de mesadas pensionales
y primas.
En primer lugar,
cabe preguntar ¿el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental?
La Corte ha señalado
que aunque el derecho a la seguridad social no se encuentra expresamente
consagrado como un derecho fundamental, sí adquiere tal carácter bajo
ciertas circunstancias.
En sentencia T-347
de 1994, se dijo:
“Como se expresó por
esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad
laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e
imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que
les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias,
el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de
previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden
significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica
plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las
personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en
la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: “El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales”. (Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell) (se subraya)
Y en la sentencia
T-426 de 1992:
“Carácter
fundamental del derecho a la seguridad social para ancianos.
“9. El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas
de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).” (Magistrado
ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz) (se subraya)
Es decir, sentencias
como las señaladas, indican que, bajo ciertas circunstancias, el ser
anciano, disminuido físico o mental, etc., puede dar lugar a ordenar el pago de
pensiones, mediante la acción de tutela, que, generalmente, se ha otorgado como
mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla la condición de ser tales
mesadas el mínimo vital de ingresos económicos con que cuenta el interesado
para subsistir de manera digna.
Aún más, en la
sentencia T- 456, de 21 de octubre de 1994, se señaló que, en el caso de
pertenecer a la tercera edad, a pesar de existir la otra vía de defensa
judicial, era muy probable que cuando se produjera la sentencia respectiva, el
interesado podría ya no existir, constituyéndose la tutela en el mecanismo
idóneo para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se otorgó como mecanismo
transitorio. Dijo la sentencia:
“Hechas estas
aclaraciones se puede decir que si una persona sobrepasa el índice de promedio
de vida de los colombianos, y ella considera que se le ha dado un trato
discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante
juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no
existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su
edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen
demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces,
ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,
provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural,
se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe
hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el
momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en
las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica
para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de
ellos.” (Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero) (Se subraya)
Entonces, como
primera conclusión, se tiene que, en general, la acción de tutela no
procede para reclamar mesadas pensionales, pues el interesado dispone de otro
mecanismo de defensa judicial, ante los jueces laborales. Sin embargo, también
ha señalado la Corte Constitucional que esta reclamación puede ser atendida por
el juez de tutela, porque el derecho a la seguridad social (artículo 48 de la
Constitución, y, especialmente, el inciso 3o. del artículo 53) se convierte en
derecho fundamental, cuando, bajo determinadas circunstancias, el dejar de
percibir las mesadas correspondientes oportunamente, vulnera o puede vulnerar
otros derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la
integridad física, etc., y que, por consiguiente, se estaría verdaderamente
frente a un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo
anterior, en el caso concreto de los demandantes de esta tutela, los aspectos
que se tendrán en cuenta para otorgar o denegar las respectivas acciones son:
a) La edad de los
demandantes y su esperanza de vida frente a un proceso laboral;
b) Si la pensión
constituye el mínimo vital de subsistencia;
c) El que la
prohibición de inembargabilidad de bienes del Estado no es absoluta, cuando
están de por medio créditos laborales; y,
d) Cuál debe ser el
plazo prudencial para que se cumplan las órdenes de tutela, en relación con
pagos de sumas de dinero. Y si ya fue reconocido el derecho.
En relación con lo
anterior, se considera:
a) La edad de los
demandantes y su esperanza de vida frente a un proceso laboral.
Como se dijo, uno de
los argumentos expuestos por la Corte para conceder, en forma excepcional,
la tutela, consiste en la avanzada edad del demandante, quien podría haber
fallecido cuando finalmente culminara el proceso laboral, y por consiguiente,
se estaría frente a un perjuicio irremediable.
Para dar aplicación
a este argumento en algunos de los demandantes, veamos qué dice la Constitución
sobre los términos vejez, ancianidad, o semejantes.
En primer lugar, la
Constitución sólo se refiere en el artículo 46 a las personas de “la tercera
edad”, para hacerlas objeto de protección especial:
“Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
“El Estado les
garantizará los servicios de seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia.”
En armonía con esta
norma, el inciso tercero del artículo 53 establece: “El Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” Una
manifestación de la protección especial para las personas que se encuentran en
la llamada “tercera edad”, consistiría en el pago oportuno de las mesadas
pensionales, y más, como en el caso concreto, tratándose de empresas de
economía mixta, que en parte pertenecen al Estado, que es el primer llamado a
proteger a las personas de avanzada edad, según dispone el citado artículo 46.
Esto conduce a una
pregunta: ¿de cuál edad en adelante se puede decir que alguien se
encuentra en la “tercera edad”.
En el presente caso
no existen edades semejantes por parte de los demandantes, pues aquéllas
oscilan entre los 35 y 88 años. Por consiguiente, un factor importante para
tener en cuenta en esta providencia, es tratar de dilucidar, para el caso
concreto del pago de pensiones, de quiénes de los demandantes podría predicarse
que pertenecen a la llamada “tercera edad”, y ser, por consiguiente, objeto de
la protección especial señalada de que trata el artículo 46 de la Constitución.
En relación con los
pensionados demandantes de estas tutelas, resultaba necesario conocer, a través
del DANE, estadísticamente este asunto. El DANE trabaja con base en “tablas de
mortalidad”; tablas que se diseñan por aparte para la población masculina y
para la población femenina en Colombia.
Teniendo en cuenta
las tablas suministradas por el DANE, que, como se dijo, constituyen un anexo
de esta providencia, y, a pesar de ser meramente indicativas, son la fuente de
información para las entidades oficiales, incluído el Ministerio de Salud, se
resume en el presente cuadro la situación de cada uno de los demandantes:
El cuadro siguiente
contiene esta información:
- Número de cada
tutela.
- Nombre del
demandante.
- Edad del
demandante.
- Decisión del juez
de instancia: C = Concedida; D = Denegada.
- Esperanza de vida,
o promedio de años por vivir, en cada caso particular, según las tablas del
DANE.
TUTELA No.
DEMANDANTE
EDAD
DECISIÓN
(#)
AÑOS POR
VIVIR
1
76393
Fidel Varela Valero
55
C
21.26
2
77110
Rosendo Orjuela Urbina
75
C
9.28
3
77113
Irene de Delgado
76
C
10.05
4
77114
Pedro Rafael Ballén
52
C
25.23
5
77116
Gonzálo Tinjaca R.
48
C
29.32
6
77117
Alvaro Montenegro Prieto
67
C
14.35
7
77118
Francisco Moreno Cárdenas
67
C
14.35
8
77112
Hernando Pinzón Arevalo
51
C
25.23
9
77098
Pascual González Sánchez
77
C
9.28
10
77087
Manuel Vergara Moreno
57
C
21.26
11
76737
Luis Francisco Villamil
64
C
17.66
12
77100
Raúl García Franco
44
C
33.55
13
77099
Rafael Triviño Ortíz
75
C
9.28
14
77111
Misael Silva
59
C
21.26
15
76743
Ana Graciela Pinzón de S.
41
C
36.33
16
76713
María del Carmen Rodríguez
67
C
15.83
17
76720
Graciela Guerrero de Nova
71
C
12.72
18
77089
Luis Jorge Prieto Cortés
81
C
7.51
19
76977
Eva Julia Forero de Torres
65
C
15.83
20
76862
Jorge Elíecer Urrego
56
C
21.26
21
76863
Elvira Casas de Galeano
67
C
15.83
22
76864
Rafael María Burgos Rojas
70
C
11.59
23
76865
Reyes Jiménez Acosta
63
C
17.66
24
76866
Alejandrína Bejarano B.
70
C
12.72
25
76979
José Vicente Martínez R.
39
C
37.79
26
76980
Rosa María Jiménez de R.
73
C
12.72
27
76981
Filiberto Rodríguez R.
49
C
29.32
28
76982
Carlos Guerrero Olaya
67
C
14.35
29
76983
Carlos Julio Rodríguez
42
C
33.55
30
76859
José Simón Salcedo R.
45
C
29.32
31
76860
Amelia Rodríguez G.
80
C
8.01
32
76861
María Ignacia Calderón
71
C
12.72
33
76993
Ana Elvia Sierra de Torres
71
C
12.72
34
76991
Ana Silvia León de M.
65
C
15.83
35
76995
María del Carmen Sierra P.
66
C
15.83
36
76994
Mercedes García de Q.
53
C
27.47
37
76990
Luis Carlos Torres Garníca
65
C
14.35
38
76996
Marco Antonio Triana A.
38
C
37.79
39
76997
Luis Jorge Cárdenas C.
65
C
14.35
40
76988
Israel Romero Bernal
42
C
33.55
41
76992
Manuel Silva García
73
C
11.59
42
76989
José Antonio Malagón H.
72
C
11.59
43
76986
Tiberio García Rodríguez
51
C
25.23
44
76987
Rosa Araceli Jiménez
75
C
10.05
45
76984
Manuel Montaño R.
55
C
21.26
46
76985
Francisco Forero O.
83
C
7.51
47
77126
Adela Sánchez Vda de V.
68
C
15.83
"
Jorge E. Barragán Gómez
71
C
11.59
"
Rosalbina Quimbay de Rojas
76
C
10.05
"
Humberto Salgado Rodríguez
49
C
29.32
"
Hernando Navas Sánchez
77
C
9.28
"
Euclides Alarcón Castro
53
C
25.23
"
Alberto Antonio Lemus G.
82
C
7.51
"
Jesús Camacho Rodríguez
75
C
9.28
"
Alirio Pérez Collado
57
C
21.26
"
Hugo Mahecha
60
C
17.66
"
Marina Fernández
58
C
23.31
"
Ramón G. Baquero
55
C
21.26
"
Fidel Riaño Díaz
73
C
11.59
"
Rafael Eduardo Ospina
60
C
17.66
"
Saúl Álvarez
43
C
33.55
"
Cecilia Bayona de O.
61
C
19.44
"
Juan Contreras Casallas
72
C
11.59
48
76568
Pedro Isidro Rodríguez
56
C
21.26
49
77029
José Antonio Orjuela C.
47
C
29.32
50
76395
Jorge Enrique Ramos
71
C
11.59
51
76548
Julio Alfredo Montaño
59
C
21.26
52
77103
Victor Julio Rincón P.
53
C
25.23
53
76906
Saúl Vanegas Vega
44
C
33.55
54
77161
Antonio Balcero R.
64
C
17.66
55
77738
Alvaro Rodríguez R.
66
C
14.35
56
79446
Roberto Delgado J.
74
D
11.59
57
78099
Gabriel Alberto Guzmán
56
C
21.26
58
78098
Saúl Triviño Rodríguez
46
C
29.32
59
78094
Eugenia Montaño de R.
65
C
15.83
60
78101
Jaime Achury Valdés
46
C
29.32
61
78100
María Inés Cifuentes
71
C
12.72
62
78097
Marco Antonio Riaño
51
C
25.23
63
78095
José Padilla Rodríguez
44
C
33.55
64
78096
Hermenegildo Gutiérrez
67
C
14.35
65
78546
Zoilo Correa Medina
69
C
14.35
66
78103
Jorge Elíecer Rojas
61
C
17.66
67
78102
Adolfo Contreras D.
82
C
7.51
68
78105
Luis Eduardo Guerrero
54
C
25.23
69
78106
Luis Jorge Garzón H.
75
C
9.28
70
78104
Andrés Avelino Murillo
53
C
25.23
71
76543
Ana Felisa Robayo Vda de A.
75
D
10.05
72
76558
José Alberto Romero R.
--*
D
73
77138
Pedro Antonio Ballén
71
D
11.59
74
77141
Jaime Narváez Alba
52
D
25.23
75
77140
Oscar Lozano Arboleda
63
D
17.66
76
77139
Sofía García de Montaño
72
D
12.72
77
77143
María Beatriz Villagran
55
D
23.31
78
77142
Elsa María Valbuena
70
D
12.72
79
77145
Jaime Humberto Ballén
60
D
17.66
80
77122
Salustiana Rincón de B.
75
D
10.05
81
77123
Rafael María Pinzón G.
84
D
7.51
82
77344
María Alicia Romero
75
D
10.05
83
77353
José Abdenago Forigua
60
D
17.66
84
77354
Luis Eduardo Casallas
75
D
9.28
85
77355
Aquilino García R.
45
D
29.32
86
77356
Luis Adolfo Torres
74
D
11.59
87
77357
Juan María Beltrán
59
D
21.26
88
77345
Ana Joaquina Ahumada
69
D
15.83
89
77347
José Quintiliano Hernández
72
D
11.59
90
77346
Marcelino Méndez R.
66
D
14.35
91
77348
Elías Garníca Rodríguez
72
D
11.59
92
77349
Benilda Castillo Vda de O.
66
D
15.83
93
77350
Miguel Cárdenas P.
60
D
17.66
94
77352
Gustavo Forero Rubiano
69
D
14.35
95
77618
Santos Cárdenas Pachón
77
D
9.28
96
77576
Jesús Antonio Velandia
51
D
25.23
97
77575
Rubén Páez Santos
67
D
14.35
98
77742
Victor Manuel Martínez
73
D
11.59
99
77773
Nestor Cifuentes Sarmiento
53
D
25.23
100
77811
Rafael Mantilla Mantilla
79
D
9.28
101
77889
Jorge Enrique Mora Pecha
49
D
29.32
102
78959
Alfonso Cediel
61
D
17.66
103
79228
Luis Antonio López
48
D
29.32
104
78288
Juan Baracaldo
48
D
29.32
105
78290
Hermelina Garníca
75
D
10.05
106
78295
Leonor Amaya
70
D
12.72
107
78286
José Antonio Rodríguez
52
D
25.23
108
78292
Telmo José Laiton Torres
47
D
29.32
109
78293
María Francisca López
60
D
19.44
110
78287
Ana Julia Bello de R.
70
D
12.72
111
78284
María Inés Triviño de S.
60
D
19.44
112
78283
José Adán Sabio Cortés
74
D
11.59
113
78289
Victor Raúl Benavides
45
D
29.32
114
78294
Guillermo Castro Nieto
82
D
7.51
115
78285
Adelmo Gelacio Espejo
43
D
33.55
116
78291
Arturo Bonilla Malagón
74
D
11.59
117
78282
Avelino Rodríguez C.
59
D
21.26
118
76881
Aristobulo Fajardo Marroquín
47
D
29.32
119
76784
Hortensia M. de Rubiano
74
D
12.72
120
77400
Delfina Quimbay
72
D
12.72
121
77082
Francisco Vargas G.
68
D
14.35
122
77003
Higinio Forero R.
50
D
25.23
123
77108
Ismael Vanegas Nieto
72
D
11.59
124
76704
Juan Bautista Zambrano
72
D
11.59
125
76326
Ismael Melo Angarita
76
D
9.28
126
76478
Marco Antonio Casas
75
D
9.28
127
76439
Emiro Garzón Rodríguez
54
D
25.23
128
76561
Juan Raúl Rey Carrillo
63
D
17.66
129
77538
Pablo Emilio Nieto
--*
D
130
77537
Manuel José Garníca
65
D
14.35
131
77550
Luis Guillermo Villaquirán
85
D
7.51
132
77549
Jorge Arturo Espinel
53
D
25.23
133
77548
Leonidas Gómez
65
D
14.35
134
77539
Beatriz Rodríguez
42
D
36.33
135
77552
Rafael María Algarra
39
D
37.79
136
77551
Luis Francisco Orjuela
68
D
14.35
137
77542
Luis Antonio Forigua
66
D
14.35
138
77541
Florentino Antonio Sánchez
55
D
21.26
139
77540
Rosaura Barajas
35
D
40.96
140
77547
José Anatolio García
69
D
14.35
141
77544
Humberto Moncada
48
D
29.32
142
77543
María Cristina Pinzón
50
D
27.47
143
77436
José Ignacio Carrillo
55
D
21.26
144
76692
Pedro Ignacio García
80
D
7.51
145
76695
Rosa María Sánchez
57
D
23.31
146
76675
Carmen Merchán
82
D
8.01
147
76687
Paulina Pinzón Vda de Ángel
78
D
10.05
148
76688
Eliécer Castellanos
81
D
7.51
149
77532
Pedro Pablo Infante
71
D
11.59
150
77530
Isabel Franco
75
D
10.05
151
76680
Pablo Enrique Galeano
61
D
17.66
152
76668
Luis Carlos Ardila
69
D
14.35
153
77534
Luis Alberto García
76
D
9.28
154
77533
María del Carmen Pinzón
68
D
15.83
155
77531
Cecilia Rodríguez
74
D
12.72
156
77536
Lucía Rodríguez
--*
D
157
77535
Angelina Méndez
74
D
12.72
158
76670
Arturo Atuesta Gutiérrez
70
D
11.59
159
77308
Eduardo R. Riaño
73
D
11.59
160
77262
José Manuel Méndez
48
D
29.32
161
77565
Luis Guillermo Pinzón
54
D
25.23
162
77564
Pedro Pablo Riaño
71
D
11.59
163
77563
Luis María Garníca
75
D
9.28
164
77561
José Ramírez Ramírez
88
D
7.51
165
77560
Juan Bautista Pineda
58
D
21.26
166
77562
Alfredo Queceno
73
D
11.59
167
77566
Carlos Eduardo Gómez
--*
D
168
77557
Jaime Rojas
75
D
9.28
169
77556
Pedro León Hernández
74
D
11.59
170
77555
María Inés Cárdenas
58
D
23.31
171
77553
Pedro Antonio Rodríguez
75
D
9.28
172
77554
Efraín Núñez Arciniegas
44
D
33.55
173
77559
Jorge Aurelio León
63
D
17.66
174
77558
Milciades Poveda
66
D
14.35
175
76551
Alfonso Pinzón
70
D
11.59
176
76552
Pedro Pablo Pedraza
70
D
11.59
177
76557
María Eva Penagos
40
D
36.33
178
76556
Blanca Cecilia de Bejarano
47
D
31.82
179
76555
Joaquín Emilio Briceño
70
D
11.59
180
76554
José Javier Flechas
39
D
37.79
181
76553
Ricardo Castillo
57
D
21.26
(--*) No
indicaron la edad.
Con el objeto de
establecer en el presente caso a partir de cuál edad, los demandantes serían
objeto de la protección especial de que tratan los artículos señalados, se
determinará dicha edad con base en los siguientes hechos:
- Los procesos
ordinarios laborales, pueden durar varios años. Aun en los ejecutivos
laborales, esta afirmación también es cierta, en algunos casos.
- Si bien las
pensiones de que trata esta demanda son de jubilación, resultan indicativas las
edades que trae la ley 100 de 1993, para señalar las que corresponden a la
pensión de vejez. En los artículos 33, 36 y 64 se establecen las
siguientes edades:
- En los artículos
33 y 36, las edades para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen
solidario y el régimen transitorio son de 55 años, si es mujer, y, 60, si es
hombre. Según el artículo 36, en el año 2014, estas edades se incrementarán en
dos años.
- En el régimen de
ahorro individual con solidaridad, hay que hacer esta diferencia: la pensión de
vejez se obtiene a cualquier edad, siempre y cuando el capital acumulado sea
superior al 110% del salario mínimo legal mensual. Pero si continúa laborando
habiendo superado este límite, las edades se establecen así: 60 años, si es
mujer, y 62, si es hombre.
Cabe observar que
las edades señaladas para la pensión de vejez, no guardan relación con la
expectativa de vida, pues, según las tablas de mortalidad citadas, en Colombia
es mayor la esperanza de vida para las mujeres que para los hombres, pero las
pensiones se conceden primero para las mujeres que para los hombres, aunque la
diferencia inicial de 5 años se va acortando hasta ser, eventualmente, de sólo
dos años. En sentencia C-410 de 1994, esta Corporación declaró exequibles las
normas que consagran estas diferencias de edad, atendiendo razones distintas a
la esperanza de vida.
Por consiguiente, es
razonable, para el caso concreto de quienes interpusieron estas tutelas, trazar
una línea que armonice con lo que la ley puede entender por “vejez” en términos
de pensión, y con las expectativas de vida, según las tablas del DANE. Para tal
efecto, puede señalarse que en los rangos iguales o inferiores a 11.59, para
hombres y 12.72, para mujeres, es decir, donde se encuentran hombres y mujeres
con 70 años o más, y que en el presente expediente, pueden llegar a los 88,
sean las personas objeto de la protección especial de que trata el artículo 46
citado, pues, sobre ellas, las esperanzas de vida son menores.
Pero ¿cuál es la
importancia de establecer estos límites?
La razón de
determinar este asunto radica en que, como lo ha dicho la Corte, en una de las
sentencias citadas, si bien tales pensionados cuentan con otra vía de defensa
judicial, la jurisdicción laboral, es procedente conceder la tutela, como
mecanismo transitorio, para evitar que se les cause un perjuicio
irremediable, al ponerlos en la situación de esperar una decisión judicial, que
como se dijo, puede tardar varios años, y, en algunos casos, ser posterior al
deceso del actor.
Además, la
protección que se otorga consiste en que el juez de tutela ordene el pago de la
totalidad de la pensión que previamente ha sido reconocida en cada caso
particular, pero con la advertencia que se hace como mecanismo transitorio.
El pago periódico y
oportuno de las pensiones tiene por objeto que en la llamada “tercera edad”
las personas puedan disfrutar con tranquilidad de una suma periódica, por
largos años trabajados en empresas privadas o del Estado.
Al señalar estos
rangos de edad, se hacen las siguientes aclaraciones: esta edad se aplica sólo
para las situaciones objeto de esta tutela, pues corresponde al legislador
señalar la edad que en su criterio corresponda a la “tercera edad”, para
determinar quiénes son aquellas personas que en razón de su avanzada edad merecen
la protección especial establecida en la Constitución, evitándose, de esta
manera, decisiones opuestas entre los diferentes jueces que deben examinar
casos concretos. Además, en la medida en que la ley establezca tal hecho, se
garantizará en mejor forma el derecho a la igualdad, pues se tendrá mayor
certeza sobre los derechos de las personas de edad avanzada.
b) Establecer si
la pensión constituye el mínimo vital de subsistencia.
En numerosas
sentencias, la Corte ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de
pensiones, cuando el dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia
propia del interesado y de su familia. En este asunto se involucran derechos
como la vida y la dignidad humana.
Por consiguiente,
cuando se presenta esta circunsatancia, es procedente conceder la tutela, como
mecanismo transitorio, sobre la parte que corresponde a la pensión mínima
en las demandas presentadas. Sobre el mayor valor a dicho mínimo, no es
procedente ordenar mediante la acción de tutela el pago correspondiente, pues,
tratándose de personas menores de las edades indicadas en el literal a), las
respectivas esperanzas de vida son más altas, de conformidad con lo señalado en
las tablas citadas, y en consecuencia, disponen de otro mecanismo de defensa
judicial. Además, al ordenarse el pago mínimo de la pensión, se previene un
perjuicio irremediable.
c) La prohibición
de inembargabilidad de bienes del Estado no es absoluta, cuando están de por
medio créditos laborales.
En algunas
sentencias, los jueces señalaron que, entre otras razones, concedían la tutela
pues si bien existe el otro mecanismo de defensa judicial, la acción ejecutiva
laboral no sería efectiva, pues frente a la inembargabilidad de los bienes del
Estado, por tratarse de empresas que hacen parte de él, tal vía sería ilusoria.
Al respecto, debe
recordarse que en la sentencia C-546 de 1992, la Corte estableció que cuando se
trate de obligaciones laborales en favor de servidores públicos, y este pago
sólo se logra mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al
presupuesto de la nación, procede tal embargo en los términos del artículo 177
del Código Contencioso Administrativo. Dice, en lo pertinente, la sentencia:
“En consecuencia,
esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan
obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la
misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar
mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido
ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso
administrativo.
“. . .
“En consecuencia,
esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del
pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las
obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas
incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos
del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.” (Magistrado ponente,
doctor Alejandro Martínez Caballero.)
d) Otorgamiento
de un plazo para el cumplimiento de las órdenes de tutela. Y reconocimiento
previo del derecho.
Algunos jueces, al
conceder la tutela, ordenaron a las entidades demandadas hacerlo en un plazo de
48 horas. La parte demandada, en el escrito de impugnación, consideró que en
tan breve plazo era imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el juez del conocimiento.
Además, en el caso concreto objeto de la impugnación, señaló que el juez no
consideró que antes del proceso ejecutivo laboral, corresponde la declaración
de la existencia del derecho. Es decir, que no es competencia del juez de
tutela declarar el derecho a la pensión, pues, realmente, puede no existir tal
derecho. Y, evidentemente, ¿cómo podría ordenarse el pago?
Al respecto, tiene
razón el impugnante al plantear la brevedad del plazo para cumplir la tutela,
y, también, al señalar que no le corresponde al juez de tutela declarar el
derecho a las pensiones, pues es un procedimiento que está establecido en la
ley , sólo para quienes cumplan determinados requisitos.
Tercera.-
Conclusiones.
I.- Tienen razón los jueces que concedieron las
tutelas si, para hacerlo, tuvieron en consideración la avanzada edad de los
demandantes, pues a pesar de existir la otra vía judicial para obtener sus
pretensiones, la proyección de mortalidad hace que el perjuicio pueda ser
irremediable. Por esto se confirmaran las tutelas que se concedieron a
demandantes que a la fecha de presentar sus demandas de tutela tenían 70 años o
más.
Estas tutelas se
conceden sobre el total del valor de la pensión, y como mecanismo transitorio.
Para las sumas correspondientes a primas, los demandantes cuentan con otra vía
judicial.
II.- Tienen razón los jueces que concedieron
las tutelas cuando tomaron en consideración que el monto de las mesadas
pensionales corresponde al mínimo vital de ingresos económicos. Es decir, que
los respectivos pensionados no disponen...
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