T-076-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-076/95
DERECHO DE
PETICION-Término/DERECHO
DE PETICION-Pronta resolución
Para establecer
cuál es el término que tiene la administración para resolver las peticiones
que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C.C.A., al igual
que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. El artículo 6o. del mencionado
código, establece que las peticiones de carácter general o particular, se
resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término, la administración
debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar
una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el
término en el cual se producirá la contestación. Norma que por lo general
no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del
derecho de petición. Si bien la citada norma, no señala cuál es el término
que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado,
después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término
legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la
razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que
el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que
debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión
planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término,
el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la
administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si
se satisfizó el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta
resolución.
CAJA DE PREVISION
DEL DISTRITO-Cúmulo de
trabajo
No es válida la
conducta de las entidades públicas que, argumentando cúmulo de trabajo, la
espera de documentación que no le correspondía aportar al solicitante, e.t.c.,
retardan injustificadamente una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce
el derecho de petición. En este punto, es necesario tener en cuenta que el
peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organización de
algunas entidades públicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta
de una norma que imponga términos precisos para resolver, se abstienen de
contestar rápida y diligentemente, hecho éste que no sólo causa perjuicios al
solicitante sino a la administración misma. Igualmente, debe concluirse que la
administración no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una
petición, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide
pronunciarse en lapso en que está obligado a hacerlo, pues la misma norma exige
que debe señalar en qué término dará respuesta y cumplirlo a cabalidad.
DEMANDANTE: LUBIN
ACOSTA contra CAJA Ref: Expediente T- 48.216
DE PREVISIÓN
SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA.
PROCEDENCIA:
JUZGADO SESENTA PENAL DEL CIRCUITO.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., en sesión de la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,
en el proceso de tutela promovido por Lubín Acosta en contra de la Caja de
Previsión Social de Santafé de Bogotá.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Sesenta Penal de
Circuito de Santafé de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
El actor, por medio
de apoderado, presentó demanda de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito
(reparto) de Santafé de Bogotá, en contra de la Caja de Previsión Social del
Distrito, por las razones que se exponen a continuación:
A. Hechos
1. El actor, a
través de apoderado, presentó el 1o. de marzo de 1994, la documentación
necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá reconociera
la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardíaca que le
disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico.
2. Hasta la fecha de
presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no
había dado ninguna respuesta al actor.
B.
Derechos presuntamente vulnerados
El actor, considera
como vulnerados, el derecho de petición y el derecho al pago oportuno de la pensión.
C.
Pretensión
Solicita se ordene a
la Caja de Previsión Social de esta ciudad, el reconocimiento de la pensión de
invalidez a que tiene derecho. Así como su inclusión en nómina y el pago de las
sumas que se pudieron causar por ese concepto.
D. Actuación
procesal
El Juzgado, una vez
asumido el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, citó a
declarar al demandante; ordenó la notificación del Director de la Caja de
Previsión Social del Distrito, a quien le solicitó un informe sobre el estado
en que se encontraba la solicitud presentada por la apoderada del demandante,
así como una copia del respectivo expediente.
El doctor Enrique Romero Cruz, Jefe
de Asuntos Judiciales de la Caja de Previsión de Santafé de Bogotá informó,
por medio del oficio número 11, sin fecha, que la solicitud presentada por la
apoderada del señor Lubín Acosta, no ha podido ser resuelta a consecuencia del
cúmulo de trabajo que tiene la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la
entidad, y porque las peticiones son decididas en estricto orden de
presentación.
Igualmente
puso a disposición del juzgado, una copia el expediente administrativo número
132/94, asignado al señor Lubín Acosta.
En la declaración rendida por el señor Lubín Acosta
ratificó lo expuesto por su apoderada en el escrito de tutela. Igualmente
manifestó no poseer ingreso alguno para subsistir, distinto del que le pueda
corresponder por concepto de su pensión de invalidez.
El juzgado ordenó, igualmente, una
inspección judicial al expediente asignado al actor, para verificar, entre
otras cosas, si al actor se le había notificado alguna actuación; el cúmulo
de trabajo de la entidad, etc.
El
doctor Juan Hernando Velasco Uribe, Abogado de Asuntos Judiciales de la Caja
atendió esta diligencia y entregó al juez, una copia de la circular G-051,
de enero 30 de 1992, enviada por la gerencia de la Caja de Previsión del
Distrito, a la Dirección de Prestaciones Sociales y Económicas de esa misma
entidad, en la que se ordena a la Sección de Kárdex o al Director de la entidad
explicar por escrito, a las personas que radiquen solicitudes de reconocimiento
de prestaciones económicas, el trámite que se dará a la solicitud y las razones
administrativas y financieras que impiden a la entidad resolverla dentro de los
quince (15) días siguientes a su radicación, tal como lo ordena el Código
Contencioso Administrativo.
E. SENTENCIA DE
ÚNICA INSTANCIA
Mediante sentencia
del 14 de septiembre de 1994, el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá, CONCEDIÓ la tutela solicitada.
En concepto del
juzgado de conocimiento, la actuación de la Caja de Previsión del Distrito
desconoció ostensiblemente el derecho de petición del actor, porque pasados
seis (6) meses desde la presentación de la solicitud de pensión de invalidez,
la entidad acusada no había dado ninguna respuesta.
Adicionalmente, el
juzgado llama la atención de los funcionarios de la Caja Distrital, por la
forma como han aplicado la circular G-051 de 1992, pues según él, los
empleados de esa entidad hacen firmar al solicitante, el mismo día en que
radica su solicitud, la notificación de la Caja, según la cual, la petición no
será resuelta en los quince (15) días siguientes a su presentación, como lo
ordena la ley.
Por las razones
anteriores, el Juzgado ordenó a la Caja de Previsión del Distrito, que en el
término de quince (15) días resuelva la solicitud de pensión de invalidez
presentada por el señor Lubín Acosta, so pena de incurrir en las sanciones
previstas en la ley. Sin embargo, denegó la pretensión de inclusión en nómina
y la de pago de las sumas dejadas de percibir, pues consideró que sobre esos
tópicos sólo podía decidir la entidad demandada, al resolver positiva o
negativamente la solicitud.
Como el fallo no fue
impugnado, se remitió a la Corte, para su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.-
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en
concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Breve
justificación del fallo.
El artículo 35 del
decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de revisión que
revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o
aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." En
aplicación de esta norma, en el presente caso, al no configurarse ninguno de
los supuestos establecidos en el artículo transcrito, esta Sala se limitará a
reiterar la jurisprudencia que en materia de derecho de petición ha proferido
esta Corporación, a través de sus distintas salas de tutela, y a analizar el
caso en concreto.
Tercera: El
derecho de petición y el término en que deben resolverse las solicitudes
Esta Corporación a
través de sus distintas Salas de Revisión, se ha pronunciado sobre el carácter
de fundamental del derecho de petición. Igualmente, ha establecido que el
núcleo esencial de este derecho está determinado por la pronta respuesta o
resolución a lo pedido, respuesta que se entiende dada cuando se
resuelve de fondo la cuestión planteada, sin importar si es a favor
o en contra de las pretensiones del solicitante y, en la efectiva
notificación del acto, a través del cual, la administración resuelve la
petición presentada.
En relación con el
término que tiene la administración para dar respuesta a las peticiones, la
Constitución defirió en el legislador la facultad de fijarlo. Por tanto, es el
legislador el encargado de señalar la forma como ha de ejercitarse este derecho
y, por supuesto, señalar el término que tienen la administración y,
eventualmente, las organizaciones privadas para dar repuesta a las
solicitudes elevadas antes ellos, con el fin de garantizar el núcleo
esencial de este derecho, cual es, la pronta resolución.
Si bien es cierto
que después de la promulgación de la nueva Constitución, no se ha dictado
normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del derecho de
petición, sí existe una regulación que fue expedida con anterioridad a su
vigencia y que aún rige la materia, pues la expedición de la nueva Carta, no
derogó la legislación existente. Así lo determinaron la Corte Suprema de
Justicia en su momento y, esta Corporación en reiterados fallos de
constitucionalidad.
En este momento,
para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver
las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del
Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo
pertinente.
El artículo 6o. del
mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o
particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término,
la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y
señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma
que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un
desconocimiento del derecho de petición.
Si bien la citada
norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para
contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al
interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho
término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad
que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizó el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución.
Algunos autores han
considerado que el término que tiene la administración para contestar una
solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) días
señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la configuración del
silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido
dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo establece el artículo
40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste podría ser un criterio
que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores,
como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que
la figura del silencio administrativo negativo, es sólo un mecanismo que el
legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez
contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la
administración, se presume denegada. Además, la configuración del silencio
administrativo, no exime a la administración de su obligación de resolver la
petición.
Con fundamento en lo
expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas que, argumentando
cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le correspondía aportar al
solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una respuesta, pues ello, a
todas luces desconoce el derecho de petición. En este punto, es necesario
tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta
de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios, quienes
amparados en la falta de una norma que imponga términos precisos para
resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente, hecho éste que no
sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma.
Igualmente, debe
concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de
contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del
asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que está obligado
a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué término
dará respuesta y cumplirlo a cabalidad.
Cuarta.- Análisis
del caso concreto
En el presente caso,
el señor Lubín Acosta presentó el 1o. de marzo de 1994, ante la Caja de
Previsión del Distrito, a través de su apoderada, la solicitud de
reconocimiento de su pensión de invalidez. El 16 de marzo, la Dirección de
prestaciones económicas de la entidad, notificó personalmente al señor Acosta
su imposibilidad de resolver dicha petición, dentro del término señalado por el
artículo 6o., del Código Contencioso Administrativo, argumentando el cúmulo de
trabajo y la falta de recursos de tesorería para atender el pago. En dicha
notificación, se hecha de menos la indicación sobre al fecha en que sería
resulta la solicitud. Sólo se advierte que la misma se contestará en orden
cronológico y dependiendo de la disponibilidad presupuestal de la entidad.
En concepto de la
Sala, si bien la entidad acusada cumplió con el deber de informar al actor
sobre las razones que le impedían resolver su solicitud, en el término y la
forma que señala el artículo 6o. del C.C.A., ello no la exoneraba de sus
obligaciones de señalar la fecha en que contestaría, fijando una fecha
razonable, y la de respoder efectivamente. Pues, en el presente caso, pasados
casi seis meses desde que se presentó la solicitud, hasta la fecha en que fue
interpuesta la acción de tutela, la entidad no había emitido respuesta de
ninguna índole, a pesar de haber transcurrido un tiempo más que razonable,
para que la entidad se hubiese pronunciado.
Finalmente, la Sala
no encontró en el material probatorio allegado al expediente, la razón que
tuvo el juez de instancia para llamar la atención a los funcionarios de la
Caja de Previsión del Distrito, por la forma como vienen aplicando la circular
G- 051 de 1992, pues la notificación que se hizo al actor, sobre las razones
que tenía la entidad para no resolver la petición presentada por él, en el
término legal, fue hecha el 16 de marzo de 1994, y no el mismo día de la
radicación de la documentación, como lo afirmó el juez en su fallo.
Por las razones
expuestas, la Sala Primera de la Corte Constitucional confirmará el fallo
proferido por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en el
presente caso. Igualmente, se comparten las apreciaciones del fallador de
instancia, en relación con la incompetencia del juez de tutela para
pronunciarse sobre aspectos que sólo son del resorte de la administración,
tales como el reconocimiento de una pensión o, el ordenar el pago de una suma
determinada de dinero, pues ello, como varias veces lo ha sostenido esta
Corporación, sería el cogobierno de los jueces, hecho que en sí mismo quebraría
la estructura del sistema.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMASE
la sentencia del Juzgado
Sesenta Penal Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha catorce (14) de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por las razones aquí
expuestas.
Segundo: Por Secretaría General, REMITANSE el
expediente de tutela y este fallo, al Juez sesenta (60) Penal Circuito de
Santafé de Bogotá, para los efectos consagrados en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.