T-076-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-076/94
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
La nueva
Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución"
de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por motivos
de interés general o particular" , aspecto que hace parte del núcleo
esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la
posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad
este derecho.
REF .:
Expediente No. 25125
PETICIONARIO:
EDUARDO CESPEDES ROBAYO.
TEMA: Derecho de
Petición
PROCEDENCIA:
Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, el día diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa
y tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El Señor EDUARDO
CESPEDES ROBAYO, impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la
Constitución Nacional, en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE
DE BOGOTA "E.T.B., "por violación del derecho de petición".
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1.- "Con fecha
Agosto 27 de 1993, dirigí una petición al Gerente de la EMPRESA DE
TELECOMUNICAIONES DE SANTAFE DE BOGOTA "E.T.B", radicada en la
mencionada Empresa con No. 004637, con la misma fecha, hora 3:31 p.m., sin que
hasta la fecha, a pesar de indicar la dirección de respuesta, el Gerente de la
mencionada Empresa haya dado respuesta a mi petición, desconociendo un derecho
que la Constitución consagra a los ciudadanos".
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Treinta
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia de octubre diecinueve
(19) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "NEGAR la acción
de tutela..." de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. "...la
pronta respuesta de la solicitud elevada a la autoridad, no quiere decir que no
hay que respetar los términos consagrados por la ley para que la administración
resuelva las mismas, pues en desarrollo de este derecho se han dictado las
normas que rigen la actuación de la autoridad frente a las solicitudes de los
gobernados, ya sea de interés particular o colectivo."
2."...se
observa que el accionante reclamó ante la entidad accionada el pago del ajuste
pensional adicional, el 27 de Agosto del año en curso, para lo cual dispone
ésta del término de tres meses a partir de la presentación de la petición y
transcurrido este término sin resolución alguna se entiende esta negada, por
ocurrencia del silencio administrativo negativo, sin que ello quiera decir que
desaparezca la obligación de dicha autoridad de resolver por el núcleo esencial
que envuelve esta garantía constitucional contenido en el artículo 23 de la
Ley de Leyes. De donde resulta que es apresurada la acción intentada por el
señor Céspedes Robayo por no haber transcurrido el término para que la
autoridad decida la solicitud que se le impetra no puede decirse que haya
violado el derecho fundamental aquí analizado".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
De conformidad con
lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
En reiteradas
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares a los
de la tutela aquí referenciada, y ha ordenado la contestación de las
solicitudes elevadas ante las distintas Entidades renuentes, por violación del
derecho Fundamental de Petición. Así podría citarse entre otras, las sentencias
244/93, 284/93, 286/93, 287/93, 315/93, 353/93, 357/93, 386/93, 408/93, 475/93,
461/93, 514/93, 518/93, 581/93, 583/93, 584/93,585/93, 590/93.
En síntesis,
expresan la anteriores providencias que el derecho de petición es "uno
de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el
logro de los fines esenciales del Estado..." ( Sent. No. 12 de
1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
La nueva
Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta
resolución" de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por
motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin
la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de
efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a
afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en
términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente". "Es en
la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere
toda su dimensión...". (Sentencia T-426/92, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, y T-495/92, M.P. Dr.Ciro Angarita Barón).
La precitada
sentencia 495/92 señaló las características de la "pronta
resolución", como que hace efectivo el derecho de petición;
únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan
prontamente las peticiones; significa que el Estado está obligado a resolver la
petición, no simplemente a expedir constancias de recibo. La obligación del
Estado no es acceder a la petición, sino resolverla.
De otra parte, la
sentencia 426/92 se refirió a la figura del "Silencio administrativo"
en el sentido de que "no constestar reclamaciones o solicitudes que
conlleva a la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a
42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para
el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición".
Asimismo, en
sentencia No. 481/92 M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein se dijo:
"...el derecho de petición que la Constitución consagra no queda
satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues
esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de
la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración..."
Por esta razón se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE
BOGOTA "E.T.B.", deberá resolver la reclamación elevada en el
presente asunto dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a
partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no
ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petición.
También observa la
Sala que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa
judicial; en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho
fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace
efectivo el derecho conculcado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá, el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres
(1993).
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición. En
tal virtud, se ordena a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE
BOGOTA "E.T.B" resolver la petición elevada por el señor EDUARDO
CESPEDES ROBAYO, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas,
contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de
esta última no ha sido resuelta la solicitud.
Tercero. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MATHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.