T-075-23
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por
incumplir requisito de relevancia constitucional
(…) la acción de tutela no satisface el
requisito de relevancia constitucional… (i) se circunscribe a asuntos meramente
legales y económicos; (ii) no gira en torno al contenido, alcance y goce de
algún derecho fundamental y, por último, (iii) tiene por finalidad reabrir el
debate resuelto por el juez ordinario.
SUJETOS
PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Relevancia
constitucional como requisito de procedibilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-075 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.943.494
Acción de tutela
interpuesta por Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate en contra de la Sala
Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós
(2022)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside,
así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de 14 de julio
de 2022, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó
la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre
la acción de tutela promovida por Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate (en adelante, la accionante)
en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia (en adelante, la accionada o el Tribunal)[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis
del caso. El 10
de marzo de 2022, la accionante interpuso, mediante apoderado, acción de tutela
en contra de la Sala
Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En particular,
controvirtió la sentencia No. 33 de 22 de febrero de 2022, proferida en el marco
del proceso de verificación
y cumplimiento de la destinación de bien inmueble expropiado (en adelante,
proceso de verificación). En su criterio, dicha providencia vulneró, entre
otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, al “acceso a la
justicia efectiva” y a la igualdad, y, en concreto, incurrió en defectos sustantivo,
fáctico y de desconocimiento del precedente. Por tanto, solicitó
dejar sin efectos la referida sentencia y ordenar a la accionada proferir una
nueva decisión.
2.
Inmueble
objeto de expropiación. El inmueble está ubicado en la vereda “La Mosca” del municipio de Rionegro, Antioquia[2]
(en adelante, el Municipio). Este predio está identificado con la matrícula
inmobiliaria No.
020-23542 (en adelante, el inmueble) y tiene una extensión aproximada de 3.048
m2. Los propietarios del inmueble eran la accionante y Francisco
Javier Rendón (en adelante, los propietarios). Por medio de la Resolución 384
de 24 de abril de 2018, el Municipio dispuso la expropiación administrativa del
inmueble, por considerarlo “fundamental para la construcción de la terminal
de transporte”[3]
municipal. El 11 de julio de 2018, esta resolución se inscribió en el
certificado de tradición y libertad del inmueble[4].
3.
Antecedentes
administrativos de la expropiación. Los principales antecedentes de la Resolución 384 de 24 de
abril de 2018, mediante la cual se dispuso la expropiación administrativa del
inmueble, son los siguientes:
Fecha
Actuación
4 de agosto de
2016
Declaratoria de utilidad
pública. El
Municipio declaró “de utilidad pública o interés social la adquisición del predio”[5]. Esto, para destinarlo “a la ejecución de proyectos de
infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”[6].
15 de diciembre de 2016
Contrato de
compraventa. Mediante
este contrato, los propietarios se comprometieron a transferir, por medio de
escritura pública, la propiedad del predio al Municipio, “libre de (…)
contratos de arrendamiento”[7]. Según este contrato, “una vez el
inmueble se enc[ontrara] libre de ocupantes se proceder[ía] a
firmar Escritura Pública y posterior registro de la misma”[8].
16 de mayo de 2017
18 de enero de 2018
23 de octubre de 2018
Solicitudes
de firma de escritura. Mediante estos escritos, los propietarios solicitaron al Municipio
“la firma de las
escrituras respecto del inmueble”[9]. Los propietarios advirtieron que “no ha sido posible obtener ni
extrajudicial ni judicialmente la restitución de la tenencia que actualmente
poseen”[10]
los arrendatarios. Por esta razón, solicitaron al Municipio que “active las acciones que
corresponda para obtener la tenencia del inmueble, pues considera[n] que la ocupación actual, pese a haber
sido trasladada como una carga a [los propietarios], no limita el dominio del inmueble; así
como tampoco, que se suscriba la respectiva escritura pública”[11].
20 de abril de 2018
Declaración
de condiciones de urgencia. Mediante Resolución 401, el Municipio declaró “la urgencia para la adquisición
del predio”[12].
Según consta en la resolución, “los promitentes vendedores no han cumplido con las
promesas realizadas al promitente comprador, siendo esta el entregar el
inmueble libre de habitantes antes de la firma de la respectiva escritura
pública de compraventa”.
24 de abril de 2018
Expropiación
por vía administrativa. Mediante Resolución 384, el Municipio dispuso la expropiación
por vía administrativa del inmueble.
11 de julio de 2018
Registro. La Resolución 384 fue
registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble[13].
4.
Demanda en
el proceso de verificación. El 16 de noviembre de 2021, los propietarios instauraron la demanda
que dio inicio al proceso de verificación. En su escrito, manifestaron que,
conforme al artículo 70.5 de la Ley 388 de 1997, el Municipio ha debido
utilizar el inmueble expropiado en el término de 3 años a partir de la
inscripción de la Resolución 384 en el folio de matrícula inmobiliaria. Al
respecto, resaltaron que la “utilización del bien expropiado” consiste
en la “ejecución de la obra, aun cuando no haya culminado en su
totalidad (…) por ende, es inviable hablar de una utilización inmaterial,
teórica o apenas ideal”[14].
Pese a esto, señalaron que, en el caso concreto, “han transcurrido 3 años y
128 días, sin que el [Municipio] haya ejecutado el proyecto por el cual
se dio la expropiación”[15].
Por tanto, solicitaron al Tribunal que, entre otros, (i) declare “el
incumplimiento de los fines previstos en la Resolución 384” y (ii) condene
al Municipio a devolverles “la titularidad del predio”[16].
5.
Actuaciones
procesales relevantes. Las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso de
verificación fueron las siguientes:
Fecha
Actuación
19 de noviembre de 2021
Auto admisorio. Entre otros, el magistrado
sustanciador (i) admitió la demanda, (ii) decretó las pruebas solicitadas y (iii) notificó al Ministerio Público[17].
25 de noviembre de 2021
Recurso de
reposición. El
Municipio interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio. Esto,
para que rechazara la demanda, “por haberse impetrado antes del término”[18]
previsto para la utilización del inmueble o, subsidiariamente, inaplicara el
artículo 70.5 de la Ley 388 de 1997. Además, solicitó que se le permitiera “un
término cierto para realizar la contestación a la demanda y solicitud de
práctica de pruebas”[19].
29 de noviembre de 2021
Informe
solicitado en el auto admisorio. El Municipio allegó el informe solicitado[20]. Señaló que aún cuenta “con
un aproximado mínimo de 11 meses para que se cumplan los 3 años”. Esto,
en tanto ocurrieron “dos situaciones fácticas imposibles de resistir: un
inmueble entregado sin el saneamiento prometido por el vendedor y una crisis
de salud pública”[21]. Además, afirmó que existe “certeza
de ejecución”[22] de la terminal de transportes, “pues
es evidente, (…) que ya hay un contrato en ejecución y que además tiene un
plazo expreso”[23]. Por último, el Municipio demandó a
los propietarios mediante acción de controversias contractuales. Esto, para “hacer
el cobro de la cláusula penal contenida en la promesa de compraventa (…), que
se fundamenta en el incumplimiento de algunas de las obligaciones”[24].
30 de noviembre de 2021
Memorial
presentado por los propietarios. Los propietarios solicitaron desestimar el recurso de
reposición[25].
19 de enero de 2022
Auto que
niega el recurso de reposición. Esto, por cuanto consideró que, mediante el informe
solicitado, el Municipio podía ejercer su derecho a la defensa y “allegar
las pruebas que considere pertinentes”[26].
7 de febrero de 2022
Complementación
del informe. El
Municipio allegó información adicional, como, por ejemplo, el “informe de
ejecución del contrato”[27].
6.
Sentencia
del Tribunal. El
22 de febrero de 2022, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia
declaró que el Municipio “no incumplió su obligación de utilizar [el predio] conforme los fines
invocados en la Resolución No. 384 del 24 de abril de 2018”[28].
Esto, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos:
Sentencia No. 33 de 22 de febrero de 2022
1.
El inicio
del término de los tres años previsto por el artículo 70.5 de la Ley 388 de
1997 “se postergó en el tiempo”[29]. Esto, habida cuenta de “la
situación de contar con un inmueble no saneado por el entonces promitente
vendedor, en el sentido de entregarlo sin contratos de arrendamiento”[30].
En criterio del Tribunal, esta situación “conllevó a que, por lo menos
entre el 11 de julio de 2018 y el 17 de diciembre de la misma anualidad, el
ente territorial no pudiera realizar ninguna actividad en el predio objeto de
la litis, pues solo hasta ese día -17 de diciembre de 2018- terminaron los
procesos verbales abreviados en la Inspección de Policía Norte en contra de
los arrendatarios”[31]. Por esta razón, el incumplimiento “impidió que
el municipio pudiera disponer plenamente del predio para dar inicio a todos
los trámites que conllevaran a darle la utilidad para el cual fue expropiado”[32].
El Tribunal afirmó que el incumplimiento implicó que el Municipio “no [pudiera]
llevar a cabo ninguna actividad en él como lo serían los estudios de suelos,
elaboración de diseños, preparación del terreno, etc., actividades ligadas al
objeto de la utilidad pública”[33]. Por consiguiente, “el término de
los tres (3) años no había fenecido al momento de radicar la solicitud objeto
de estudio”[34].
2.
Por
“utilización” se entiende “no solamente la ejecución de la obra, sino la
realización de actos jurídicos encaminados a la culminación del proyecto, que
para el caso concreto es la construcción de la Terminal de Transportes”[35]. En ese entendido, el Municipio
“sí ha realizado actividades encaminadas a utilizar el inmueble para
los fines establecidos y dentro del plazo señalado”. Esta conclusión se
fundó en el “informe bajo juramento que debía ser presentado por el
Alcalde del municipio de Rionegro donde indicara las actividades adelantadas
para el cumplimiento de la obligación de utilizar el bien expropiado”[36].
7.
Solicitud
de tutela. El 10
de marzo de 2022, la accionante solicitó, mediante apoderado judicial, “dejar
sin efectos la sentencia No. 033 del 22 de febrero de 2022 proferida por la
Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia” y, por consiguiente,
ordenarle a la accionada que profiera una nueva sentencia[37]. Para
efectos metodológicos, la Sala presenta las principales razones alegadas por la
parte accionante, con fundamento en las cuales sustenta que la referida
decisión incurrió en los siguientes tres defectos[38]:
Defectos
alegados
Defecto
Argumentos
Sustantivo
El Tribunal efectuó una “interpretación
contraevidente (contra legem)”[39] y “errada”[40]
del término de tres años previsto por el artículo 70.5 de la Ley 388 de 1997. En efecto, al concluir que “el
inicio del término de los tres (03) años se postergó en el tiempo, en tanto
la situación de contar con un inmueble no saneado por el entonces promitente
vendedor”[41], el Tribunal accionado creó “una
subregla en la que modifica o desnaturaliza por completo el sentido que el
Legislador trazó en los términos para la verificación”[42].
El artículo 70.5 de la Ley 388
de 1997 es
claro en “que se exige ejecución material” en el inmueble expropiado, que no
jurídica. Por esta razón, “era lo único que debía analizar el
tribunal y en ese sentido no podía dictar una sentencia distinta a la devolución
del predio a los expropiados propietarios”[43].
Fáctico
El Tribunal no tuvo “en cuenta
la solicitud probatoria realizada por los demandantes”[44]. En concreto, valoró “elementos
allegados extemporáneamente” por el Municipio, a saber, (i)
el “informe” solicitado en el auto admisorio y (ii) la “complementación
del informe” presentado por el Municipio. En relación con el “informe”,
manifestó que “no pued[e] ser tenid[o] en cuenta, primero,
porque los términos estaban interrumpidos hasta tanto se resolviera el
recurso [de reposición] y, segundo, porque superó la fecha máxima del
29 de noviembre”[45]. En relación con la “complementación
del informe”, manifestó que fue allegado hasta el 8 de febrero de 2022 y
que fue “extrañamente es valorado”[46] por la accionada. Con estos errores
en la valoración de las pruebas, el Tribunal habría desconocido, por
consiguiente, lo previsto por los artículos 70.5 de la Ley 388 de 1997, 217
de la Ley 1437 de 2011, y 118 y 195 de la Ley 1564 de 2012.
El Tribunal “no realiz[ó] ningún
tipo de control a las respuestas de la demandada”[47].
En gracia de discusión, el informe “no cumple con la exigencia de que las
respuestas sean explícitas a lo solicitado por el Tribunal”[48].
Por esta razón, “las mismas debieron haber sido desestimadas y se debió
haber aplicado la sanción advertida desde el Auto Interlocutorio que admitió
la acción de verificación”[49].
El Tribunal no valoró “las
pruebas aportadas en debida forma por la parte demandante”[50]. En particular, reprochó que “ni
siquiera hubo un mínimo pronunciamiento por parte de la sala frente al
Informe pericial del estado actual del predio”[51].
Asimismo, “desconoc[ió] la calidad de sujetos de especial
protección de los demandantes”[52].
Desconocimiento del precedente
El Tribunal accionado desconoció
el precedente de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el
Tribunal Administrativo de Boyacá. Si bien el apoderado no formuló, de forma expresa, el
defecto referido, manifiestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá “resolvió
un caso con idénticas situaciones jurídicas”, en el cual determinó que
“el término legal en el que se inicia la verificación de expropiación
es (…) desde el momento del registro de la expropiación en el folio de
matrícula inmobiliaria”[53].
8.
Auto
admisorio y solicitud sobre la vinculación de terceros. El 11 de marzo de 2022, la
magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
de Estado avocó conocimiento de la acción de tutela y, en “calidad de tercero con interés”, notificó al Municipio.
Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de
conformidad con lo previsto por el artículo 610 del Código General del Proceso.
El 17 de marzo de 2022, el apoderado de la accionante solicitó la adición del
auto admisorio, “en
el sentido de vincular como tercero con interés en el resultado del presente
proceso a la Procuraduría General de la Nación, representada por el procurador
113 judicial II para Asuntos Administrativos”[54].
9.
No
contestación del Tribunal y memorial del Municipio. El Tribunal accionado no contestó la
solicitud de tutela. Por su parte, el 22 de marzo de 2022, el Municipio solicitó
“que no se acceda
a lo pretendido por la parte accionante”[55]. Esto, en tanto “la intención de la parte
accionante es volver la acción de tutela en una segunda instancia”[56]. Entre otros, manifestó que “la parte accionante está olvidando
que fueron ellos quienes obstaculizaron al Municipio (…) el acceso al inmueble
durante casi seis meses y obviamente no es leal que hubieren pretendido sacar
provecho de dicho actuar, buscando que se les restituyere el inmueble”[57]. De igual forma, insistió en que “la decisión del Tribunal fue
ajustada a la lógica”[58],
así como que “el
proceso se surtió conforme con las reglas específicas de dicho proceso (…) [y] se brindaron todas las garantías
procesales que de forma específica disponía la Ley”[59]. En relación con el alegado
desconocimiento del precedente, señaló que “es falso que se trate de un caso con
idénticas condiciones”[60].
Por último, resaltó que algunas de las pruebas solicitadas por la parte
accionante en la acción de tutela “son pruebas nuevas, que el accionante pretende hacer valer
en marco de un proceso de orden constitucional”[61].
10.
Sentencia
de primera instancia. El 22 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado negó (i)
la vinculación del procurador 113 judicial II para asuntos administrativos y,
asimismo, (ii) el amparo solicitado. Esto, con
fundamento en los siguientes argumentos. Primero, no procede la vinculación, en
la medida en que “no
se advierte de qué manera el ministerio público pueda tener un interés legítimo
en el resultado del presente proceso que lo habilite para intervenir como
coadyuvante”[62].
Segundo, no se configuró defecto sustantivo. Esto, porque “la interpretación
que realizó el Tribunal (…) resulta razonable y no merece reproche alguno desde
el punto de vista constitucional, pues obedeció a la aplicación del principio
del efecto útil de la norma”[63].
En concreto, que el término de 3 años previsto por el artículo 70.5 de la Ley
388 de 1997 “se debe contar a partir del momento en que la autoridad pública
(…) pueda realizar todas las actividades necesarias para darle a ese bien los
fines de interés social”[64].
Tercero, no se configuró defecto fáctico. Lo anterior, en la medida en que, “luego
de valorar conjuntamente los documentos que obraban en el expediente, el
Tribunal (…) concluyó que [el Municipio] sí había ejecutado acciones con
el fin de utilizar el bien”[65].
En relación con la alegada valoración extemporánea de la “complementación
del informe”, concluyó que allí el Municipio “se limitó a informar sobre
el avance del contrato interadministrativo”[66] y
que, en todo caso, la decisión del Tribunal “se soportó en las actuaciones
informadas en el memorial del 29 de noviembre de 2021”[67]. Cuarto,
no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente. Esto, dado que “esa
providencia no resultaba vinculante”[68].
11.
Impugnación. El 5 de mayo de 2022, el
apoderado de la parte accionante solicitó la nulidad y, subsidiariamente, la
revocatoria de la sentencia de primera instancia. Esto, por cuanto, entre
otros, (i) “no se integró en debida forma el litisconsorte necesario”[69]
y (ii) “se hace una interpretación contraevidente del término
dispuesto en el numeral 5to del artículo 70 de la Ley 388 de 1997”[70].
De un lado, manifestó que “la Procuraduría que intervino dentro del proceso
de verificación de expropiación debe intervenir, a su vez, en la presente acción
tuitiva, toda vez que como garante de los derechos de la sociedad, los
resultados de la tutela sí le interesan”[71]. De otro lado, además de reiterar los
argumentos presentados en la acción de tutela, resaltó que, desde el registro de la expropiación del bien,
el Municipio “podía hacer innumerables acciones positivas para utilizar el
bien con el objeto de la expropiación”[72].
En su criterio, “la Subsección A utilizó una argumentación bastante floja e
inconclusa en este punto e hizo una interpretación en exceso amañada”[73].
12.
Sentencia
de segunda instancia. El 14 de julio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado
confirmó la referida sentencia. Primero, negó la solicitud de nulidad planteada
por el apoderado de la demandante. Esto, dado que, “si bien es cierto el
procurador 113 (…) intervino al interior del proceso ordinario, (…) se
evidencia que en el caso sub examine no tiene un interés en los términos del artículo 13 del
Decreto 2591 de 1991”[74].
Segundo, no se configuró defecto sustantivo. Lo anterior, en la medida en que “interpretó
y aplicó de manera razonable el enunciado normativo”[75]. Tercero,
no se configuró defecto fáctico. Esto, “toda vez que para adoptar la
decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas”[76].
Cuarto, no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, “toda vez
que los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Administrativo de Boyacá
constituyen antecedentes jurisprudenciales”[77],
que no precedente judicial.
13.
Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 28 de octubre
de 2022, la Sala de Selección de
Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.943.494[78]. Por sorteo, la revisión del mismo le correspondió a
la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
14.
Principales actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 31 de enero de 2023, la magistrada
sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso
los elementos necesarios para decidir este caso. En particular, solicitó al
Tribunal Administrativo de Antioquia que remitiera a la Corte Constitucional
copia del expediente digital del proceso de radicación No.
05001233300020210195000[79]. Por
medio de oficio de 21 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte
Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido
el término probatorio, se recibió la respuesta del Tribunal Administrativo de
Antioquia, así como las respuestas de la parte accionante y el Tribunal
accionado al traslado de la prueba recaudada[80].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
15.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política.
2.
Delimitación
del asunto y problema jurídico
16.
Delimitación
del asunto. La
accionante señaló, mediante apoderado, que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al “acceso a
la justicia efectiva”, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, “en
armonía con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y
protección a las personas mayores”[81]. Esto, por cuanto, en su criterio, la
sentencia No. 33 de 22 de febrero de 2022, proferida en el marco del proceso de
verificación y
cumplimiento de la destinación de bien inmueble expropiado, adolece de defectos
sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente. Por tanto, en el evento de ser
procedente la solicitud de tutela sub examine, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas examinará la presunta vulneración de los referidos derechos
fundamentales, a partir de los mencionados defectos.
17.
Problemas
jurídicos. Corresponde
a la Sala Séptima de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
17.1.
¿La acción de tutela sub examine cumple
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales?
17.2.
¿La sentencia
cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del
precedente, alegados por la accionante?
3.
Cuestión previa
18.
Sujetos
procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos
procesales dentro del trámite de la acción de tutela[82]: (i)
los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente
afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso”;
(ii) los sujetos habilitados para fungir como apoderados o los agentes
oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de
hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades públicas “contra
quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los
terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”.
En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado
que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son
absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”[83],
es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que,
indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n]
obtiene un fallo desfavorable”[84].
19.
Requisitos
para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo
debe demostrar “la
certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su
reconocimiento en la acción de tutela”[85]. Para esto, el tercero debe
acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la
afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la
expedición de la sentencia”[86] y (ii)
el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de un
“vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la
que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada”[87]. Además,
la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i)
presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el
proceso de tutela”[88] y (ii)
estar relacionada con “con las posiciones y pretensiones presentadas por el
accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular
pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”[89].
20.
Naturaleza
de la intervención de la Procuraduría General de la Nación en los trámites de
tutela. La Corte
ha reconocido que la Procuraduría puede intervenir en los procesos de tutela,
con fundamento en los artículos 277 de la Constitución, 7 y 38 del Decreto Ley
262 de 2000[90].
En particular, la Sala Plena ha resaltado que dicha facultad se ejerce mediante
“dos esferas complementarias: la subjetiva y la objetiva”[91].
De un lado, la esfera subjetiva “incluye la intervención del ente de control
en los conflictos individuales o particulares”[92].
De otro lado, la esfera objetiva “comprende la guarda del interés público”[93].
La Corte ha reconocido que la Procuraduría “puede no solo adelantar acciones
judiciales como la acción de tutela sino también otros recursos ante la
jurisdicción constitucional como los incidentes de desacato”[94],
o “como impugnante”[95].
Asimismo, la Corte ha aceptado que la Procuraduría podrá “intervenir ante
las autoridades judiciales (…) cuando la importancia o trascendencia del asunto
requieran su atención personal”[96].
21.
La facultad
de la Procuraduría para intervenir en tutelas “es eminentemente discrecional”[97] y no implica que tenga
condición de parte, o de litisconsorte, ni que sea tercero con interés legítimo.
Esto, incluso en los procesos de tutela promovidos en contra de providencias
dictadas en procesos ordinarios en los que dicha autoridad hubiere ejercido sus
facultades de intervención[98].
Así, del ejercicio de sus competencias, como es, por ejemplo, la defensa del
interés general, no deriva que la Procuraduría sea parte o litisconsorte, o que
tenga interés cierto, actual e inminente en todos los procesos de tutela y, en
particular, en relación con todas las solicitudes de amparo dirigidas en contra
de providencias judiciales proferidas en procesos en los cuales hubiere
intervenido. Para que la Procuraduría sea considerada tercero con interés
legítimo en el marco de un proceso de tutela, deberá, conforme a la
jurisprudencia, solicitarlo de manera expresa y acreditar que, además de actuar
en defensa del orden jurídico y de otros intereses públicos, podría sufrir una
afectación cierta, actual e inminente con las resultas del proceso de tutela. Esto,
al margen de que el juez de tutela decida vincularla al proceso cuando lo
considere necesario.
22.
El Municipio sí tiene interés legítimo en el asunto sub examine. La Sala Séptima constata que el municipio de Rionegro tiene
interés legítimo en el trámite de la acción de tutela. Esto, porque está
acreditada la naturaleza cierta, actual e inminente de la afectación de sus
intereses con ocasión de las decisiones emitidas en el asunto sub examine. En efecto, el Municipio
es el actual propietario del bien inmueble cuya titularidad pretendió la
accionante en el referido proceso ordinario, el cual expropió para desarrollar
el proyecto de construcción de la terminal de transporte municipal. Por lo
demás, el Municipio fue la parte demandada en el proceso de verificación y cumplimiento
de la destinación de bien inmueble expropiado. Este proceso judicial culminó
con la expedición de la sentencia No. 33 de 22 de febrero de 2022, proferida
por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual se
controvierte en el presente asunto. En estos términos, la decisión del presente
asunto incide de manera directa y actual en sus intereses. Por consiguiente, el
municipio de Rionegro es tercero con interés legítimo en el proceso de tutela,
por lo que la Sala le reconocerá tal calidad.
23.
El
procurador 113 judicial II para asuntos administrativos no es litisconsorte
necesario ni tiene interés legítimo en el asunto sub examine. Contrario a lo sostenido por la
accionante, el procurador 113 judicial II para asuntos administrativos no es
litisconsorte necesario y carece de interés legítimo en el trámite sub
examine. Lo primero, porque no es el sujeto llamado a responder por la
presunta vulneración de derechos fundamentales. Lo segundo, por dos razones. De
un lado, el procurador 113 judicial II no solicitó su vinculación al proceso de
tutela sub examine. Al respecto, reitera la Sala que “el ejercicio de esta facultad
es eminentemente discrecional”[99],
y, además, exige del Ministerio Público “sustentar sus actuaciones indicando
claramente si interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público
o en defensa de los derechos fundamentales”[100],
en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional. De otro lado, como lo señalaron
los jueces de primera y segunda instancia, solo está acreditado que, en
ejercicio de las competencias previstas en los artículos 277.7 de la
Constitución[101] y 303 de la Ley 1437 de 2011[102], el funcionario presentó
intervención en el marco del proceso de verificación, “en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”[103].
Sin embargo, no obra prueba que permita inferir, si quiera prima facie, la
afectación cierta, actual e inminente de sus intereses jurídicos a partir de lo
decidido en dicho proceso, ni mucho menos en relación con lo que se decida en
el presente asunto. Por último, tampoco está acreditado vínculo alguno entre
dicho procurador y las partes del proceso ordinario o de la presente tutela.
4.
Análisis de procedibilidad
24.
Requisitos generales de procedibilidad[104]. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias
judiciales. En este sentido, la Corte ha señalado, de manera uniforme, que los
requisitos generales de procedibilidad deben “cumplirse en su totalidad,
para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional”[105].
Estos requisitos son los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia
constitucional, es decir, que el asunto “no [debe] ser meramente
legal y/o económico”, involucre “algún debate jurídico que gire en torno
al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental” y, por último,
no busque “reabrir debates” concluidos en el proceso ordinario; (iv)
subsidiariedad, esto es, que el accionante hubiere instaurado “todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar
la consumación de un perjuicio irremediable”[106]; (v) inmediatez, a saber, que la
solicitud de amparo hubiere sido interpuesta dentro de “un plazo razonable”[107];
(vi) efecto determinante de la irregularidad procesal, es decir, que la
irregularidad alegada tenga “un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora”[108];
(vii) identificación de “los hechos que generaron la vulneración como de
los derechos vulnerados”[109] y, por último, (viii) que no se
controvierta una sentencia de tutela[110].
4.1.
Legitimación en la causa
25.
La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la
causa. De un lado, satisface la legitimación en la causa por activa, en
la medida en que la accionante es la titular de los derechos fundamentales que
considera vulnerados por la conducta de la accionada y actuó como demandante en
el proceso judicial que culminó con la expedición de la sentencia No. 33 de 22 de febrero de 2022. Asimismo,
la accionante confirió poder a su apoderado judicial, en los términos exigidos
por la jurisprudencia constitucional[111]. De otro lado, el Tribunal
Administrativo de Antioquia es la autoridad judicial que
profirió la sentencia cuestionada mediante la solicitud de amparo. Por consiguiente, satisface el
requisito de legitimación en la causa.
4.2.
Relevancia constitucional
26.
Examen de
la relevancia constitucional. La relevancia constitucional es el primer requisito genérico de
procedencia, orientado a garantizar la naturaleza excepcional de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales[112]. En concreto, este requisito tiene
por finalidad que el cuestionamiento planteado en la solicitud de amparo “se
oriente a la protección de derechos fundamentales, involucre garantías
superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”[113].
Con este propósito, la jurisprudencia ha insistido en que es un deber “indispensable”
del juez de tutela “verificar en cada caso concreto que la acción de tutela
no esté siendo utilizada como una instancia adicional”[114].
Para ello, deberá comprobar que el accionante “justifi[que]
razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a
un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[115].
De igual forma, la jurisprudencia ha cualificado la relevancia constitucional,
que debe ser “evidente”[116], “expresa”[117], “clara y marcada”[118] o “genuina”[119]. Así, por ejemplo, la Corte ha
reiterado que “no
es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho
fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de
procedencia relacionado con la relevancia constitucional” [120].
En este sentido, el examen de la relevancia constitucional garantiza que la
discusión gire en torno a un “juicio de validez” y no un “juicio de
corrección” del fallo cuestionado[121].
27.
Criterios
de análisis para el examen de la relevancia constitucional. La Sala Plena de la Corte
Constitucional ha reiterado los “criterios de análisis”[122]
que deben seguir los jueces constitucionales para examinar el requisito de
relevancia constitucional[123].
En concreto, estos criterios tienen por objetivo garantizar las finalidades del
requisito (pár. 26) y, con ello, la naturaleza excepcional de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales. En estos términos, el juez de
tutela debe verificar los siguientes tres “criterios de análisis” en el
examen del requisito de relevancia constitucional:
27.1.
La
controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o
económico[124]. Este criterio
se funda en que “las discusiones de orden legal o aquellas relativas
exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los
mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite”. Por esta razón, la Corte
ha insistido en que al juez constitucional “le está prohibido inmiscuirse en
materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos
por las jurisdicciones correspondientes”. A la luz de este criterio, un
asunto carece de relevancia constitucional cuando (i) la discusión “se
limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho” o (ii)
sea evidente “su naturaleza o contenido económico porque se trata
de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o
privadas que no representen un interés general”.
27.2.
El caso
debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y
goce de algún derecho fundamental. La Sala Plena ha precisado que este criterio exige que la
relación de la solicitud del accionante con los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados sea directa, esto es, “clara, marcada e
indiscutible”, que no indirecta o eventual[125].
Asimismo, es necesario que “la causa que origina la presentación
de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[126],
es decir, que “sean prima facie desconocidos como consecuencia de la
decisión judicial que se cuestiona”[127]. Por contera, este requisito
exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
27.3.
La tutela
no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates. La Corte Constitucional ha
insistido en que la acción de tutela en contra de providencias judiciales no
debe tener por objeto “reabrir debates concluidos en el proceso ordinario”[128]. Así, por ejemplo, la
jurisprudencia ha precisado que cuando el accionante “se restringe a cuestionar
el sentido de la decisión adoptada y la valoración que
realizaron los jueces ordinarios en relación con las pruebas del expediente”[129], resulta evidente “el
ejercicio de la acción de tutela como una instancia adicional”[130].
En este sentido,
la tutela en contra
de una providencia judicial exige al juez constitucional “valorar si la
decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima
de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas
del derecho al debido proceso”[131].
Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces
constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[132].
28.
La acción
de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. La Sala Séptima advierte que el
caso sub judice carece de relevancia constitucional. Esto, porque la
acción de tutela (i) se circunscribe a un asunto meramente legal y económico,
(ii) no gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental y, por último, (iii) tiene por finalidad reabrir el debate
resuelto por el juez ordinario. Como fundamento de esta conclusión, la Sala
examinará las presuntas irregularidades alegadas por el accionante (fj. 7)
a la luz de los referidos “criterios de análisis” del examen de
relevancia constitucional[133].
(i)
Las
presuntas irregularidades asociadas al defecto sustantivo carecen de relevancia
constitucional
29.
La accionante
señaló que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo. Los
argumentos que sustentan dicho reproche son, en esencia, dos. Primero, el
Tribunal efectuó una “interpretación contraevidente (contra legem)”[134]
y “errada”[135]
del término de tres años previsto por el artículo 70.5 de la Ley 388 de
1997. Esto, por cuanto concluyó que “la situación de contar con un inmueble
no saneado por el entonces promitente vendedor”[136]
postergó “el inicio del término de los tres (03) años”. En criterio de
la accionante, este término debe ser contado “a partir de la fecha de
inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos”[137].
Segundo, las actividades desplegadas por el Municipio en relación con el
inmueble “no constituyen desde ningún punto de vista ejecución material”[138].
Al respecto, resaltó que, de conformidad con lo previsto por la referida norma,
es claro que “se exige ejecución material y en este caso era lo único que
debía analizar el tribunal y en ese sentido no podía dictar una sentencia
distinta a la devolución del predio a los expropiados propietarios”[139].
30.
Este asunto
tiene naturaleza meramente legal y económica. El debate planteado en caso sub
examine se restringe a determinar (i) la forma como debe
contabilizarse el término de tres años previsto por el artículo 70.5 de la Ley
388 de 1997 y (ii) la naturaleza de la “utilización” del bien, a
saber, si la misma debe ser material o no. Por esta razón, el presunto
defecto no versa sobre la garantía de derechos fundamentales, sino sobre la
interpretación y aplicación de la referida norma legal al caso concreto. En
particular, el debate sub examine versa sobre el alcance de los
contenidos normativos “término
máximo de tres (3) años” a partir de la inscripción y “obligación de utilizarlo”,
previstos por la referida norma. Es más, el apoderado solicitó de manera
expresa al juez constitucional que “determine una línea jurisprudencial
sobre la interpretación que se debe hacer sobre el numeral 5 del artículo 70 de
la Ley 388 de 1997”[140].
En estos términos, el debate planteado por la actora tiene naturaleza legal,
que no constitucional. Por lo demás, la solicitud de amparo, si bien está
relacionada con la expropiación de un inmueble, persigue la protección del
interés particular, privado y de naturaleza exclusivamente económica de la
actora. En efecto, a este debate subyace su interés económico de recuperar la
propiedad del inmueble expropiado.
31.
Este asunto
no gira en torno al alcance de algún derecho fundamental. Si bien la accionante enuncia
que, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, al “acceso a
la justicia efectiva” y a la igualdad fueron vulnerados, ninguna de las
presuntas irregularidades identificadas por la actora o de los planteamientos
formulados en su escrito de tutela tienen relación “clara, marcada e
indiscutible” con tales derechos[141]. Esto, por cuanto los argumentos no
están orientados a demostrar la “restricción” irrazonable y
desproporcionada de derecho fundamental alguno, ni la inconstitucionalidad de
la interpretación del Tribunal sobre el alcance del artículo 70.5 de la Ley 388
de 1997, sino que, por el contrario, tienen por finalidad expresar el
desacuerdo de la demandante con dicha alternativa hermenéutica y solicitarle a
la Corte que privilegie su opinión sobre la decisión emitida por la autoridad
judicial demandada. En estos términos, el debate sub examine no gira
sobre derechos fundamentales, sino sobre dos cuestiones de interpretación
legal, a saber: (i) si “la situación de contar con un inmueble no
saneado por el entonces promitente vendedor”[142]
implicó que el inicio del término de los tres años previsto por la norma “se
postergó en el tiempo”[143],
así como (ii) si por “utilización” se entiende “no
solamente la ejecución de la obra, sino la realización de actos jurídicos”[144].
Así las cosas, el reproche de la accionante no tiene relación directa con los
derechos fundamentales cuya vulneración alega ni, en particular, con su
vivienda digna. Esto, máxime cuando la Sala advierte, en principio, que el bien
inmueble antes de ser expropiado no se tenía destinado a vivienda propia sino
como inversión, en arriendo con terceros.
32.
Este asunto
tiene por finalidad reabrir el debate concluido en el proceso ordinario. La Sala advierte que los referidos
planteamientos de la actora fueron, a su vez, los principales debates de las
partes en el proceso ordinario y de las decisiones del juez de lo contencioso
administrativo. Por tanto, la solicitud de amparo busca reabrir las controversias legales resueltas
por el juez ordinario en sede de tutela, mediante los mismos argumentos que la
actora formuló en dicho proceso de verificación y que, en últimas, plantean una
alternativa hermenéutica diferente a la acogida por el Tribunal. En efecto, la
Sala constata que la discusión sobre el alcance y la interpretación del
artículo 70.5 de la Ley 388 de 1997 planteada en la solicitud de amparo ha sido
transversal a todas las actuaciones de la accionante en el proceso ordinario,
en las que ha defendido (i) la interpretación literal de la expresión “término máximo de tres (3) años” a partir de la inscripción y (ii)
la interpretación de la expresión “obligación de utilizarlo” con base en
actos materiales de utilización, que no jurídicos. De esta forma, la Sala
concluye que, lejos de un debate acerca de la constitucionalidad de la
interpretación del Tribunal, la actora se limita a rechazar la interpretación
legal contenida en la sentencia sub examine y que fue objeto de
controversia a lo largo del proceso ordinario.
33.
Por lo demás,
la Sala advierte que la contabilización del término máximo de 3 años para la
utilización del predio expropiado, previsto por el artículo 70.5 de la Ley 388
de 1997, está asociada a un litigio ordinario en curso[145].
En efecto, el Municipio promovió el medio de control de resolución de
controversias contractuales en contra de la actora, porque, en su criterio, ella
incumplió la obligación de entregar el predio saneado conforme se pactó en el
contrato de promesa de compraventa, lo que impidió que la administración
pudiera disponer materialmente del inmueble y retrasó el cronograma para la
gestión administrativa relacionada con el mismo. Por tanto, el Municipio
solicitó “el cobro de la
cláusula penal contenida en la promesa de compraventa”[146]. Dicho proceso ha sido tramitado
ante el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y desde el 6 de mayo de 2022,
está “al despacho para sentencia”[147]. Así las cosas, el debate propuesto en la acción de tutela sub
examine no solo tiene por finalidad reabrir la discusión legal del proceso
ordinario, sino que está relacionado, de manera intrínseca, con un debate
judicial ordinario en curso.
(ii)
Las
presuntas irregularidades asociadas al defecto fáctico carecen de relevancia
constitucional
34.
La accionante afirmó
que, al proferir la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de
Antioquia incurrió en defecto fáctico. Esto, por tres razones principales. Primera,
no valoró el acervo probatorio conforme a los artículos 70.5 de la Ley 388 de
1997, 217 de la Ley 1437 de 2011, y 118 y 195 de la Ley 1564 de 2012[148],
en tanto tuvo en cuenta “elementos allegados extemporáneamente”
por el Municipio. Segunda, “no realiz[ó] ningún tipo de control a las
respuestas de la demandada”[149].
En concreto, insistió en que el informe allegado por el Municipio “no cumple
con la exigencia de que las respuestas sean explícitas a lo solicitado por el
Tribunal”, razón por la cual “debieron haber sido desestimadas y se
debió haber aplicado la sanción advertida desde el [auto] que admitió la
acción”[150].
Tercera, el Tribunal no valoró “las pruebas aportadas en debida forma
por la parte demandante”[151]
y, además, “desconoc[ió] la calidad de sujetos de especial protección
de los demandantes”[152].
35.
Este asunto
tiene naturaleza meramente legal y económica. La acción de tutela tiene por objeto
discutir la valoración probatoria del juez ordinario desde el punto de vista
legal, que no constitucional. En efecto, los cuestionamientos primero y segundo
tienen que ver con el ejercicio de las facultades legales del juez ordinario en
el marco del proceso de verificación para la valoración de las pruebas, en
particular, las relacionadas con la valoración de pruebas extemporáneas y el
examen del material probatorio allegado por el Municipio. A su vez, el
cuestionamiento tercero reprocha la forma en que el juez ordinario debe llevar
a cabo la valoración de las pruebas allegadas por las partes y echa de menos el
análisis de elementos que la actora considera importantes. En otras palabras,
la actora controvierte la valoración probatoria del juez ordinario, porque, en
su criterio, no es conforme a las normas legales aplicables a las pruebas
dentro del proceso de verificación. Sin embargo, no formula ningún argumento ni
reparo de constitucionalidad en relación con dicha valoración probatoria, no
cuestiona su razonabilidad o proporcionalidad ni mucho menos aporta elemento
alguno que dé cuenta, al menos prima facie, de su arbitrariedad.
36.
Este asunto
no gira en torno al alcance de algún derecho fundamental. Los reproches acerca de la “valoración
e interpretación de la prueba”[153]
formulados por la actora no están relacionados con los derechos fundamentales
que ella considera vulnerados[154].
Por el contrario, tienen por finalidad presentar al juez de tutela los
argumentos con base en los cuales ella disiente del examen probatorio del juez
ordinario, así como del alcance que, en su entender, tienen los poderes
probatorios que la ley confiere a dichos funcionarios en el marco del proceso
de verificación. Sin embargo, la accionante no formula argumentos que expliquen
la relación directa entre sus reproches en materia probatoria y la afectación
de sus derechos fundamentales. Así, no aporta elemento alguno orientado a
exponer una clara arbitrariedad del juez ordinario que hubiere incidido de
manera directa en los derechos fundamentales enumerados en la solicitud de
tutela, ni en la condición de tercera edad de la accionante.
37.
Este asunto
tiene por finalidad reabrir el debate concluido en el proceso ordinario. La Sala advierte que la parte
accionante pretende reabrir un debate decidido por el juez ordinario. La
solicitud de tutela busca reabrir la discusión acerca de la libertad de
apreciación del material probatorio allegado de manera extemporánea, el alcance
de los poderes del juez para valorar la información allegada por las partes y
la forma en que dicha valoración debe ser llevada a cabo conforme a las normas
que rigen la actividad probatoria en el proceso de verificación. La Sala
constata que los debates formulados buscan, en últimas, reabrir las discusiones
relacionadas con los dos problemas jurídicos de interpretación legal resueltos
por el juez ordinario, a saber (i)
la forma como debe contabilizarse “término máximo de tres (3) años” previsto por la norma y (ii) la
naturaleza de la “obligación de utilizar” del bien. En dichos términos,
los debates probatorios propuestos por la actora tienen por finalidad reabrir
las cuestiones sustanciales relacionadas con el alcance de las referidas
expresiones, las cuales fueron definidas por el juez ordinario.
(iii)
El
presunto desconocimiento del precedente carece de relevancia constitucional
38.
La Sala
resalta que la accionante no argumentó la configuración del presunto defecto
por desconocimiento del precedente como defecto específico de procedibilidad en
la presente acción de tutela. Sin embargo, en un párrafo de su solicitud de
amparo, la parte accionante refiere que el Tribunal Administrativo de Boyacá, “mediante
sentencia de única instancia del 26 de junio de 2018, resolvió un caso con
idénticas situaciones jurídicas que éste”[155].
Según manifiesta el apoderado de la accionante, en dicha providencia, el citado
Tribunal “determinó que el término legal en el que se inicia la verificación
de expropiación es aquel dispuesto en el numeral 5to del artículo 70 de la Ley
388 de 1997, esto es, desde el momento del registro de la expropiación en el
folio de matrícula inmobiliaria”. En su opinión, estos “presupuestos
fácticos y jurídicos (…) deben ser aplicados en el caso sub examine”[156].
39.
Al respecto,
la Sala reitera que la acción de tutela en contra de providencias judiciales
tiene carácter excepcional, razón por la cual es una carga de la parte
accionante, “más allá de
la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos
fundamentales, justificar
razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a
un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[157]. En
este sentido, la Sala Plena ha insistido en que “la acción de tutela debe
plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia
judicial afectó de manera grave un derecho fundamental”[158],
mediante una “carga argumentativa y explicativa rígida”[159].
En el caso concreto, la Sala considera que la solicitud de tutela sub
examine no “justifica razonablemente” la configuración del presunto
desconocimiento del precedente. En efecto, la parte accionante se limitó a
citar un aparte de la referida sentencia, sin argumentar razonablemente por qué
(i) los hechos son análogos[160],
(ii) constituía una regla jurisprudencial “genuinamente análoga”[161],
(iii) se está ante “decisiones contradictorias en casos idénticos”[162]
y, sobre todo, (iv) habría incidido de forma irrazonable o
desproporcionada en sus derechos fundamentales[163].
40.
Este asunto
tiene naturaleza meramente legal y económica. El argumento planteado por la accionante
en su escrito de tutela tiene por finalidad discutir, en sede de tutela, la
disparidad de interpretaciones legales en relación con el alcance del artículo
70.5 de la Ley 388 de 1997. En concreto, el alcance del “término máximo de tres (3) años” a partir de la inscripción de la
decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En
efecto, la parte accionante insistió en que el Tribunal Administrativo de
Boyacá “determinó que el término legal en el que se inicia la verificación
de expropiación es (…) desde el momento del registro de la expropiación en el
folio de matrícula inmobiliaria”[164], interpretación que pretende
extender, vía tutela, al caso resuelto por juez ordinario en la decisión
judicial sub examine. En este sentido, la discusión propuesta no versa
sobre un debate constitucional, relacionado con los derechos fundamentales que
la accionante estima vulnerados, sino con un debate meramente legal. De igual
forma, como lo ha resaltado la Sala, al debate de interpretación planteado
subyace el interés patrimonial de la accionante de recuperar el inmueble
expropiado.
41.
Este asunto
no gira en torno al alcance de algún derecho fundamental. La Sala advierte que la
manifestación de la accionante referida a la aplicación de la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá pretende, en últimas, trasladar
al proceso de tutela la disparidad de criterios de los jueces ordinarios en
torno a la interpretación y alcance del artículo 70.5 de la Ley 388 de 1997. En
contraste, la parte accionante no presenta argumentos orientados a dar cuenta de
una actuación irrazonable de la autoridad judicial accionada que hubiere
afectado de manera “clara,
marcada e indiscutible”[165]
los derechos fundamentales que refiere como vulnerados. Por consiguiente, las
afirmaciones de la accionante no plantean un debate constitucional, orientado a
cuestionar la “restricción” irrazonable y desproporcionada de sus
derechos fundamentales, sino un debate de mera interpretación legal en el que
la actora considera que existen disensos interpretativos entre los tribunales
administrativos y le solicita a la Corte que unifique jurisprudencia sobre el
artículo 70.5 de la Ley 388 de 1997. Por lo demás, la Sala no advierte prima
facie elementos que den cuenta de una actuación arbitraria del juez
ordinario que hubiere afectado derecho fundamental alguno de la accionante.
42.
Este asunto
tiene por finalidad reabrir el debate concluido en el proceso ordinario. El reproche de la accionante
planteado a manera de defecto por desconocimiento de precedente tiene por
finalidad reabrir los asuntos de interpretación legal que, en el marco del
proceso de verificación, fueron planteados por las partes y resueltos por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. En efecto, de las afirmaciones de la accionante se
sigue su pretensión de insistir, vía tutela, en la interpretación del artículo
70.5 de la Ley 388 de 1997 que planteó en el proceso ordinario y que fue
descartada por el juez de lo contencioso administrativo. Además, la Sala
advierte que la accionante transcribió, en su demanda de verificación, algunos
apartes de la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, referentes a la
interpretación de la referida norma legal[166]. Con todo, el Tribunal Administrativo
de Antioquia justificó, en atención a las particularidades fácticas y jurídicas
del caso examinado, las razones por las cuales optó por la interpretación legal
cuestionada en lo referente a (i) la contabilización del “término máximo
de tres años” y (ii) la “obligación de utilizar” el inmueble
expropiado. Por
consiguiente, la Sala advierte que la pretensión de reabrir un debate legal
concluido subyace al proceso constitucional sub examine.
43.
Así las cosas,
para la Sala es claro que las cuestiones planteadas por la parte accionante en clave de
defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente
no tienen “una clara y marcada importancia constitucional que haga
procedente la intervención del juez de tutela”[167]
en un asunto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, en tanto la actora propone al juez
constitucional un “juicio de corrección” y no un “juicio de validez”
del fallo cuestionado[168].
Por consiguiente, la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia
constitucional y será declarada improcedente.
6. Síntesis
44.
El 10 de marzo
de 2022, Ilda Rosa
del Socorro Giraldo Alzate interpuso, mediante apoderado, acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia. Esto, al considerar que la sentencia No.
33 de 22 de febrero de 2022, proferida por dicha autoridad en el marco del
proceso de verificación
y cumplimiento de la destinación de bien inmueble expropiado iniciado por la
accionante, adolece de defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento
del precedente y, por consiguiente, vulnera, entre otros, sus derechos
fundamentales al debido proceso, al “acceso a la justicia efectiva” y a
la igualdad. Por tanto, solicitó dejar sin efectos la referida sentencia y
ordenar a la accionada proferir una nueva decisión. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado.
45.
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas reiteró el carácter excepcional de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales, así como los “criterios de análisis”
a la luz de los cuales los jueces de tutela deben efectuar el examen del
requisito de relevancia constitucional. Asimismo, revocó las decisiones de
instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Esto, por cuanto concluyó que la acción de tutela no satisfacía el requisito de
relevancia constitucional. En concreto, la Sala verificó que solicitud de
amparo (i) se circunscribe a asuntos meramente legales y económicos; (ii) no gira en torno al
contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, por último, (iii)
tiene por finalidad reabrir el debate resuelto por el juez ordinario. Por consiguiente, descartó
que la solicitud de amparo planteara un debate con clara importancia
constitucional...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.