T-075-19
Sentencia
T-075/19
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso ejecutivo
Referencia:
Expediente T-6.988.216
Acción
de tutela interpuesta por Pedro Alfonso Rincón Leguízamo en contra de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado
ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera, y por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia proferido el 31 de julio de 2018 por la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Penal–, que confirmó la sentencia dictada por la
Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 28 de mayo de 2018, en el
marco de la acción de tutela instaurada por Pedro Alfonso Rincón Leguízamo en
contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión mediante Auto del 16 de octubre de 2018, proferido por
la Sala de Selección Número Diez[1].
I.
ANTECEDENTES
El 10 de mayo de 2018, Pedro Alfonso
Rincón Leguízamo, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela
con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, entre
otros, presuntamente vulnerados por la actuación de la Sala Laboral de Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso laboral ejecutivo
por él adelantado[2].
1.
Hechos
1. El 27
de mayo de 1998, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo interpuso demanda ordinaria
laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana,
con la pretensión de ser restituido en iguales condiciones de trabajo y
remuneración. Estas condiciones, alegó, le fueron ilegalmente suspendidas el 23
de septiembre de 1997.
2. El
Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de octubre de
1999, accedió a lo pretendido por el demandante[3]
y condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a restablecer
la relación laboral con Pedro Alfonso Rincón Leguízamo. También condenó a la
demandada a pagar al demandante los salarios dejados de percibir, con sus
respectivos incrementos legales y convencionales, así como de los viáticos,
indexados.
3. Esta decisión
fue confirmada en sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[4].
Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
resolvió, en sentencia del 10 de abril de 2002, no casar el fallo proferido por
el ad quem[5].
4. Con
base en la decisión que a su favor se dictó, el 16 de febrero de 2004 Pedro
Alfonso Rincón Leguízamo, por medio de apoderado judicial, radicó demanda
ejecutiva, por un valor de $243.131.274[6].
5. El 5
de noviembre de 2010, el Juzgado 9° Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá[7] ordenó
librar mandamiento de pago a favor del ejecutante por concepto de “salarios
por percibir (…), costas liquidadas en primera instancia, e intereses
moratorios (…), por un valor de $122.994.864”[8].
6. El 28
de agosto de 2015, al constatar la suscripción de un contrato de fiducia
mercantil con la FIDUPREVISORA S.A., en cuya virtud esta actuaba como
administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, el Juzgado 18 Laboral
del Circuito de Bogotá llevó a cabo la sucesión procesal y designó como sucesor
de la parte demandada a la FIDUPREVISORA S.A. Además ordenó la práctica de la
liquidación del crédito[9].
7. Mediante
auto del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado 18 Laboral del Circuito modificó
la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Como
consecuencia de ello, fijó la suma a pagar en $92.555.175,18[10].
8. Inconforme
con esa determinación, en memorial del 24 de noviembre de 2016, Pedro Alfonso
Rincón Leguízamo, mediante apoderado judicial, presentó recurso de reposición y,
en subsidio, el de apelación, contra el auto de 21 de noviembre de 2016[11]:
9. Por
medio de auto del 14 de febrero de 2017, el Juzgado se abstuvo de resolver el
recurso de reposición y concedió, ante el superior jerárquico y funcional, el
recurso de apelación[12].
10. La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 14 de marzo de
2018, ejerció un control de legalidad oficioso sobre el proceso ejecutivo
de la referencia. Al efecto, invocó el artículo 25 de Ley 1285 de 2009, el
artículo 132 del Código General del Proceso y el artículo 145 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al llevar a cabo este control,
resolvió declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 5 de
noviembre de 2010, por medio del cual se libró el mandamiento de pago[13].
Según el Tribunal,
al momento de librar el mandamiento de pago, el juez de instancia no observó
reglas mínimas de razonabilidad jurídica, ya que no se limitó al título
ejecutivo base de recaudo, y en su lugar, contempló conceptos que no se
encontraban en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso
ordinario laboral. Encontró que, pese a que las partes no se manifestaron sobre
el particular, se trata de una nulidad insaneable, dado que se pretende
ejecutar a una entidad por conceptos no contenidos dentro del título ejecutivo.
11. Contra esta
providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, el ejecutante, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, no
presentó recurso alguno[14].
12. Por medio de
auto del 10 de mayo de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá
resolvió estarse a lo resuelto por el Tribunal. En consecuencia, reiteró la
declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 5 de noviembre
de 2010, levantó las medidas cautelares y libró un nuevo mandamiento de pago en
contra de la FIDUPREVISORA S.A.
13. En memorial
del 15 de mayo de 2018, el señor Rincón Leguízamo, por medio de su apoderado
judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,
contra este último auto. Señaló, como fundamento de su disenso, los mismos
argumentos que sustentan la presente acción de tutela (infra)[15].
14. En auto del
11 de julio de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió el
recurso interpuesto por la parte ejecutante, en el sentido de declararlo
improcedente por tratarse de un auto de trámite[16].
15. En firme el
mandamiento de pago, se siguió adelante con la ejecución. El 31 de agosto de
2018, el señor Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, como parte ejecutante, presentó
nuevamente la liquidación del crédito[17].
2.
Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela
16. El 10 de
mayo de 2018, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, por medio de apoderado judicial,
instauró acción de tutela contra el Auto del 14 de marzo de 2018, proferido por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[18], con
la pretensión de dejarlo sin efectos.
17. En su
escrito de tutela[19],
puso de presente que se encuentra afectado por la falta de pago de unas
acreencias laborales insolutas desde hace más de 21 años, lo cual –señaló–, se
convierte en una carga que no puede soportar por más tiempo. Adujo que existe una
imposibilidad jurídica de modificar un auto de mandamiento de pago ejecutoriado
desde hacía tiempo atrás o de decretar su nulidad.
En su sentir, el
auto sobre el que trata la acción de tutela desconoció la primacía del
principio in dubio pro operario frente al supuesto control oficioso de
legalidad que desarrolló la autoridad accionada. Argumentó que el régimen de
nulidades está taxativamente regulado en el artículo 133 del Código General del
Proceso, por lo que dicho control oficioso desconoció esa norma vigente. Señaló
que la interpretación del Tribunal, respecto de la obligación a ejecutar, así
como de los elementos que la componen, fue ilegal y le implicó una desmejora
injustificada de sus intereses.
Agregó que el
auto que se cuestiona quebrantó el debido proceso, pues en ningún momento la
nulidad en mención fue debatida, ni controvertida, por las partes. Señaló, en
este sentido, que las entidades ejecutadas jamás ejercieron sus derechos de
contradicción y de defensa sobre los conceptos incluidos en el mandamiento de
pago que inicialmente se había librado en su contra.
Agregó que es “connatural”
a la ejecución de sumas de dinero el pago de intereses y mucho más cuando se
trata de salarios y prestaciones adeudadas al trabajador, que gozan de especial
protección. En ese orden –adujo–, el auto atacado desconoció los elementos del
mandamiento de pago y atentó, por ello mismo, contra el Convenio 95 de 1949 de
la OIT. Lo anterior, al excluir de aquel todos los factores y métodos de
cálculo de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el
trabajador.
3.
Respuestas de los accionados[20]
18. El Tribunal Superior de Bogotá –Sala
Laboral–, en comunicación del 17 de mayo de 2018, señaló que la decisión de
decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 5 de noviembre de
2010, obedeció a la aplicación del artículo 132 del Código General del Proceso,
como quiera que se advirtieron una serie de irregularidades dentro del trámite
judicial. Lo anterior, en razón a que se expidió una orden de pago sin sujeción
estricta a la sentencia base de recaudo, proferida dentro del proceso
ordinario.
En tal sentido, consideró que el mandamiento
de pago que se había librado no se limitó a una obligación clara, expresa y
exigible, y que se liquidó el valor del crédito por fuera de la etapa procesal
debida; se incurrió, además, en conceptos no incluidos en la sentencia del
proceso ordinario[21].
19. El 18 de mayo de 2018, la
FIDUPREVISORA S.A. allegó respuesta en la que solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela y sea desvinculada del proceso, ya que no
cuenta con la legitimación en la causa por pasiva[22].
20. El 21 de mayo de 2018, el accionante
radicó un escrito en el que, además de reiterar sus argumentos, aportó otros en
apoyo de su postura[23].
Así, señaló que la providencia cuestionada desconoció los principios de non
reformatio in pejus –violado por la desmejora en la liquidación de su
crédito–, de taxatividad de las nulidades, de cosa juzgada, entre otros.
Reiteró que los mandamientos de pago no se pueden revocar después de quedar
ejecutoriados, esto, al tenor del artículo 430 del Código General del Proceso.
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1.
Fallo de primera instancia
21. La Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en providencia del 28 de mayo de 2018, resolvió negar el amparo
solicitado por el accionante[24].
En su criterio, no se observa actuación
negligente por parte de la autoridad judicial, pues su decisión derivó de una
valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Señaló que
si bien el incidente de nulidad debió ser promovido por la parte interesada, se
trataba de una nulidad insaneable, toda vez que se estaba ejecutando una suma
que no se encontraba incluida en el título valor. Ello constituiría un enriquecimiento
sin justa causa.
Consideró que al juez constitucional le
está vedado interferir en asuntos que son del exclusivo resorte de los jueces
naturales.
4.2.
Impugnación
22. El 13 de junio de 2018, el
accionante impugnó la decisión de tutela de instancia[25]. Además
de reiterar sus argumentos, el actor recalcó que el artículo 137 del Código
General del Proceso impone el deber, para la autoridad judicial, de correr
traslado a las partes de las nulidades que no hayan sido saneadas. Esta
oportunidad no fue otorgada por el Tribunal Superior de Bogotá. Añadió que no
se tuvo tampoco la posibilidad de apelar la nulidad declarada por esa Sala
Laboral.
Reiteró que, en su criterio, el Tribunal
adoptó una errada concepción de salario, concretado en las condenas que
conforman el título ejecutivo.
4.3.
Fallo de segunda instancia
23. En Sentencia del 31 de julio de
2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el
fallo de tutela de primera instancia[26].
Para el ad quem, el accionante simplemente
propuso un criterio interpretativo diferente al que utilizó la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, lo que desborda la naturaleza
de la acción de tutela.
Argumentó que la decisión adoptada por
el Tribunal no fue incongruente, ni arbitraria, ni ilegal. Se trató de la
resolución de un recurso de apelación concedido contra la decisión que libró el
mandamiento de pago. En desarrollo de esta instancia, se encontró un vicio de
nulidad y se devolvieron las diligencias al juzgado para tramitar un nuevo
mandamiento. En este sentido, se trató de una actuación encaminada a subsanar
el proceso ejecutivo laboral. El juez constitucional –agregó– no puede
verificar los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas
jurídicas y de los elementos materiales probatorios que llevaron a ello, sin
desconocer los principios de la actividad judicial y las formas propias del procedimiento
laboral.
Agregó que el actor no demostró la
configuración de un perjuicio irremediable.
5.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
24. Con
el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios
necesarios para adoptar una decisión, el Magistrado Ponente, por medio
de Auto del 14 de noviembre de 2018, decretó las
siguientes pruebas:
“PRIMERO.
Oficiar, por medio de la Secretaría General, a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, entidad accionada en este proceso,
para que en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la
respectiva comunicación, remita a este Despacho lo siguiente:
a)
Constancia
de la ejecutoria del Auto de marzo catorce (14) de dos mil dieciocho (2018),
dentro del proceso con radicación Nº 18-2004-00193-02.
b)
Información
acerca de la interposición de recursos frente al Auto de marzo catorce (14) de
dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso con radicación Nº
18-2004-00193-02.
c)
En
caso de que se hayan interpuesto recursos, copia del memorial presentado y
copia de la decisión que resuelve la interposición del recurso.
SEGUNDO.
Oficiar, por medio de la Secretaría General, al Juzgado 18 Laboral del Circuito
de Bogotá D.C., entidad vinculada en este proceso, para que en el término de
tres (3) días hábiles a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita
a este Despacho lo siguiente:
Copia
auténtica del proceso ejecutivo laboral entablado por Pedro Alfonso Rincón
Leguízamo contra la Sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
en liquidación obligatoria, con número de radicado 11001310501820040019300.
TERCERO.
Oficiar, por medio de la Secretaría General, al Juzgado 23 Laboral del Circuito
de Bogotá D.C., entidad vinculada en este proceso, para que en el término de
tres (3) días hábiles a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita
a este Despacho lo siguiente:
Copia
auténtica del proceso ordinario laboral entablado por Pedro Alfonso Rincón
Leguízamo contra la Sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
en liquidación obligatoria, con número de radicado 11001310502320090021200”.
25. Mediante oficio recibido el 20 de
noviembre de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en
calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral promovido por Pedro Alfonso
Rincón Leguízamo.
26. En comunicación del 30 de noviembre
de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
señaló que no se interpuso recurso alguno contra el auto de 14 de marzo de 2018[27].
27. En memorial radicado en la
Secretaría de la Corte el 6 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de
Pedro Alfonso Rincón Leguízamo reiteró los fundamentos de su solicitud de
amparo constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
28.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86.3 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
1.
Problema jurídico
29. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta
actuación, la solución del presente caso exige a la Sala de Revisión responder
dos problemas jurídicos: i) Determinar si la acción de
tutela promovida por el señor Rincón Leguízamo, en contra de la providencia que declaró la
nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo que promovió, a partir del
auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago, cumple con los
requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en particular, con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior
conlleva establecer si el tutelante agotó los
medios de impugnación previstos en el proceso ejecutivo laboral.
Solo en la medida en que la respuesta al anterior interrogante sea
afirmativa, ii) deberá determinar la Sala si la providencia que se
cuestiona vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del actor.
2.
Examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales
30. Cuando la acción de tutela se
interpone contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia
proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia
constitucional ha considerado necesario acreditar ciertos requisitos genéricos
y específicos de procedibilidad[28].
En este acápite se analizará la acreditación de los primeros.
31. Comienza la Sala por
constatar que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación
en la causa tanto por activa como por pasiva. Por una parte, el tutelante,
por medio de su apoderado, fue sujeto demandante en el proceso ejecutivo
promovido contra la Flota Mercante Grancolombiana –luego, Fiduprevisora S.A–,
en el marco del cual se profirió el auto que cuestiona mediante la acción de
tutela. De otra parte, la acción de tutela se interpuso en contra del Tribunal
Superior de Bogotá –Sala Laboral–, autoridad judicial que profirió la
providencia objeto de conocimiento en esta sede constitucional.
En cuanto a la inmediatez, la
acción constitucional se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que
la decisión cuestionada se expidió el 14 de marzo de 2018, y la presente acción
de tutela se instauró menos de dos meses después, esto es, el 10 de mayo
siguiente, periodo que, en términos generales, se considera razonable, según el
precedente de esta Corporación.
A lo anterior hay que agregar que la
acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino
contra un auto dictado dentro de un proceso ejecutivo laboral.
32. De otro lado, el requisito de relevancia
constitucional se soporta, en esencia, en las siguientes tres finalidades: (i) preservar
la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional[29] y,
por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir
asuntos de mera legalidad[30]; (ii) restringir
el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional
que afecten los derechos fundamentales[31] y,
finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta
en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los
jueces[32]. Por
tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o
vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite
superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela
en contra de providencias judiciales[33].
Para
la Sala, el asunto sub judice presenta, cuando menos prima facie,
relevancia constitucional. En efecto, el tutelante argumenta la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al
acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados
por la actuación de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, en el marco del proceso laboral ejecutivo por él adelantado.
También
plantea un debate que podría ser trascendente acerca del principio in dubio
pro operario frente al control oficioso de legalidad que desarrolló la
autoridad judicial accionada, y como dicha prerrogativa podría verse afectada
por una aplicación indebida del régimen de nulidades procesales.
2.1.
Verificación del
requisito de subsidiariedad
33.
En el asunto sub examine, el actor aduce que el Auto de 14 de marzo de
2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, es contrario a la Constitución y a la ley. Pese a dicha afirmación,
el accionante no interpuso recurso alguno frente el proveído cuestionado, ni
acudió a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para
controvertirlo.
En
efecto, por disposición expresa del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social, contra los autos interlocutorios procede el recurso
de reposición[34].
La providencia por la cual el Tribunal accionado decretó la nulidad es un auto
interlocutorio[35].
Debe recordarse que el auto objeto de acción de tutela, en realidad, no
resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto del 21 de noviembre
de 2016, que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte
ejecutante, sino que, en vez de ello, optó por invalidar la actuación. La misma
providencia apunta que “sería del caso determinar” la procedencia de la
apelación y “su posterior resolución”, si no fuera por la irregularidad
advertida, que a juicio del Tribunal configuraba nulidad.
En
este orden de ideas, el actor contaba con un medio preciso de defensa judicial en
el trámite del proceso ejecutivo laboral, del cual no hizo uso.
34. A lo anterior se suman dos
consideraciones adicionales: la primera es que el actor no acreditó, ni adujo, circunstancia
alguna de vulnerabilidad que permita concluir razonablemente la ineficacia o
falta de idoneidad del medio judicial ordinario. Desde luego, el hecho de que
el crédito cuyo monto de liquidación se discute en el proceso ejecutivo tenga
su origen en una sentencia de carácter laboral no basta para llegar a esa
conclusión. Tampoco, la alegación abstracta –no sustentada ni probatoriamente
acreditada–, de una supuesta violación al derecho al mínimo vital.
La segunda es que al verificar el
trámite del proceso ejecutivo, el señor Rincón Leguízamo ha podido defender sus
derechos e intereses, al punto que ha presentado una nueva liquidación de su
crédito, teniendo como base, valga la reiteración, la vigencia de la obligación
a su favor y el correspondiente mandamiento de pago.
35. Tan claro es, en este punto,
el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, que el actor, aún después de
haberse interpuesto la acción de tutela (el 10 de mayo de 2018), siguió
promoviendo actuaciones ante el Juzgado18 Laboral del Circuito de Bogotá –como
se aprecia en la reseña de los antecedentes–, en donde el proceso siguió su
curso. Ello corrobora que el tutelante encuentra, en el trámite del proceso ejecutivo
laboral, un escenario de defensa idóneo y eficaz.
36. Para finalizar, es de capital
importancia resaltar, como se desprende de la reseña de la actuación, que el derecho
crediticio del actor en el marco del proceso ejecutivo no ha sufrido
afectación sustantiva alguna. Su acreencia, de hecho, se mantiene intacta, así
como la vigencia del mandamiento de pago. Lo único que se debate, y está pendiente
de resolverse, es su liquidación. Esta se controvierte por la parte
demandante con argumentos de índole legal y procesal acerca de los alcances del
control oficioso de legalidad ejercido por el Tribunal accionado, así como de
los rubros que harían parte de la prestación económica que está llamada a serle
satisfecha.
Tales argumentos, aunque respetables,
en principio desbordan la órbita competencial del juez de tutela, cuando existe
una autoridad ante la que se adelanta un proceso judicial idóneo y eficaz para
la protección de los derechos.
37.
Fruto de las reflexiones anteriores, concluye entonces la Sala que, pese a que el
tutelante se refiere de forma clara, detallada y comprensible a los hechos
constitutivos de presunta violación de sus derechos fundamentales, no cumple
con la exigencia de subsidiariedad, que hace parte de los requisitos
genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En esa medida, la acción de tutela interpuesta por Pedro Alfonso Rincón
Leguízamo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es
improcedente y así lo declarará esta Sala de Revisión en la parte resolutiva de
la presente providencia.
Esta conclusión releva a la Sala
del estudio del problema jurídico-sustancial planteado por el actor, acerca de
la existencia y entidad de las presuntas irregularidades que alega y el
eventual desconocimiento de los derechos fundamentales invocados.
3.
Síntesis de la decisión
38. Ha
revisado esta Sala la acción de tutela interpuesta,
mediante apoderado, por Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, con
el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, entre otros,
presuntamente vulnerados por la actuación de la Sala Laboral de Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo por
él adelantado.
39. En
esta oportunidad, la Sala encontró que la acción de tutela no cumple con el
requisito genérico de procedibilidad cuando se trata de cuestionar providencias
judiciales. Concluyó, en particular, que la controversia propuesta por el
tutelante, cual es la nulidad de la actuación ejecutiva a partir del
mandamiento de pago por errores en la liquidación de su crédito, si bien tiene,
prima facie, alguna relevancia constitucional, no puede ser resuelta por
el juez de tutela. Ello por cuanto no fueron agotados los medios de defensa
judicial ofrecidos dentro del proceso ejecutivo, para solucionar este conflicto
legal y de contenido económico, sin que se haya puesto de presente ninguna
circunstancia concreta de vulnerabilidad, de modo que no se cumple con el
requisito de subsidiariedad.
40 Al
encontrar improcedente la acción, la Corte se abstuvo de analizar, de fondo, la
presunta afectación iusfundamental alegada por el tutelante.
41. Todo
lo anterior conlleva, como es evidente, la revocatoria de los fallos de
instancia, que negaron la acción de tutela presentada por el señor Rincón
Leguízamo,
para, en su lugar, declarar su improcedencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. - REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema
de Justicia –Sala de Casación Penal–, el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), que
confirmó el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación
Laboral–, el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Pedro Alfonso Rincón
Leguízamo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
decisión.
Segundo. - Por
Secretaría General, DEVOLVER el expediente No. 2004-00193-00 remitido en
calidad de préstamo al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
La Sala de Selección Número Diez estuvo integrada por la magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado y por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
[2] Folios 1a11. Cuaderno
4.
[3] Folios 220 a 227.
Cuaderno 1, proceso ordinario.
[4] Folios 273 a 280.
Cuaderno 1 proceso ordinario.
[5] Folios 31 a 45.
Cuaderno 4.
[6] Folios 46 a 50 ibídem.
[7] Este proceso se trasladó, por
decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del
Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá al Juzgado Noveno Adjunto de Bogotá.
Luego, por virtud del Acuerdo PSAA 10-6492 de 19 de febrero de 2010, el trámite
fue reasumido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.
[8] Folios 446 a 449.
Cuaderno 3, proceso ejecutivo.
[9] Folios 530, 531
ibídem.
[10] Folio 67. Cuaderno 4.
[11] Folios 748 a 757.
Cuaderno 3, proceso ejecutivo. Fundamentó su petición en lo siguiente: a) Que
la suma aprobada no cubría la totalidad de las acreencias que se adeudaban a la
parte ejecutante, ni se ajustaban a los parámetros de los títulos ejecutivos.
b) Que el momento procesal para liquidar las sumas adeudadas era la liquidación
del crédito y no el mandamiento de pago. c) Que los autos dentro del proceso
ejecutivo laboral no hacen tránsito a cosa juzgada. d) Que existió un error en
los extremos temporales y la base de liquidación de los intereses moratorios.
[12] Folio 758 ibídem.
[13] Folio 30 a 37. Cuaderno 5.
[14] Folios 52 a 55. Cuaderno principal.
[15] Folios 773 a 778. Cuaderno 3, proceso ejecutivo
[16] Folios 781 a 783 ibídem.
[17] Folios 784 a 789 ibídem.
[18] Folios 1 a 11.
Cuaderno 4.
[19] Los argumentos del
actor no fueron presentados en forma de configuración de alguno de los defectos
específicos que, según la jurisprudencia de esta Corte, habilitan la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
[20] Folio 2. Cuaderno 5.
Mediante auto del 15 de mayo de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y
vincular a los juzgados 18 Laboral del Circuito y 9º Adjunto Laboral del
Circuito de Bogotá, a la FIDUPREVISORA S.A. como administrador y vocero del
Patrimonio de Remanentes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A. en liquidación obligatoria, así como a las partes e intervinientes en el
proceso ejecutivo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción
a su favor.
[21] Folios 27 a 29 ibídem.
[22] Folios 44 a 47 ibídem.
[23] Folios 68 a 72
ibídem.
[24] Folios 73 a 78
ibídem.
[25] Folios 93 a 96
ibídem.
[26] Folios 4 a 14.
Cuaderno de impugnación.
[27] Folios 52 a 55.
Cuaderno principal.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-590/2005. Los requisitos
genéricos de procedibilidad son los siguientes: (i) Que el caso tenga
relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los
derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de
subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos
los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de
evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de
inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta
vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto
decisivo en la providencia que se impugna ; (v) que el tutelante identifique,
de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos
vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en
el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione
no sea de tutela. De otro lado, el análisis sustancial del caso (requisitos
específicos de procedibilidad), en los términos de la jurisprudencia
constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los
siguientes defectos: i) material o sustantivo, ii) fáctico, iii) procedimental,
iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente, vi) orgánico,
vii) error inducido o viii) violación directa de la Constitución.
[29] Con relación a este aspecto, se indica en la
sentencia C-590 de 2005 lo siguiente: “En este sentido es
muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que
sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la
decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de
tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar
al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin
embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso
concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. Cfr., también: Sentencia T-248 de 2018.
[30] Estos son de competencia exclusiva de los jueces
que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por
tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que
existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha
reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que
no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o
que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la
jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007,
T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011,
T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013,
T-182 de 2014 y T-406 de 2014 y T-248 de 2018).
[31] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la
sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra
una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia
iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar
esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita
al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o
suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y
evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo
excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de
quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición
de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir
segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los
distintos ámbitos del derecho”.
[32] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la
tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni
puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina
la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho
fundamental” (sentencia T-102 de 2006).
[33] Todo derecho fundamental tiene facetas
constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas
legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia
constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de
tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las
jurisdicciones diferentes de la constitucional.
[34] Artículo 63 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “El recurso de
reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de
los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se
decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia,
deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un
receso de media hora”.
[35] Ver: Folio 763, Cno.
3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.