T-075-17
Sentencia T-075/17
ACCION DE TUTELA PARA
TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos
del trabajador o su núcleo familiar
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-Se ordenó el traslado de docente
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE
TRASLADO DE DOCENTES
Las decisiones sobre los traslados siempre deben ser motivadas y
evaluar la acreditación de unos específicos criterios y
requerimientos, que se supeditan, en todo caso, no solamente a las necesidades
del servicio y a la protección de principios tales como la igualdad, la
transparencia y la objetividad sino a la observancia y verificación, entre
otros aspectos, de las circunstancias que afectan al trabajador, la situación
familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de
trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando
y el rendimiento demostrado.
TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera
derechos del docente y su núcleo familiar
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y AL TRABAJO DE DOCENTE-Orden a Secretaría Departamental de Educación trasladar a
docente
Referencia: Expedientes
T-5.858.008,
T-5.862.007 y T- 5.870.564
Acciones de
tutela interpuestas por María Ximena Pavas Martínez contra la Secretaría Municipal de
Educación de Pasto y otros (T-5.858.008); Yenny Jeanette Castillo Rodríguez
contra la Secretaría Municipal de Educación de Tumaco (T-5.862.007); y, Carlos
Andrés Moreno Rodríguez contra la Secretaría Departamental de Educación de
Nariño (T-5.870.564).
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., siete (7) de
febrero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos,
Aquiles Arrieta Gómez (E) y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y
concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto el 25
de mayo de 2016 y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de esa ciudad el 1º de
julio de 2016[1]; el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco el 30 de junio de 2016
y el Juzgado Primero Civil de Circuito de la misma ciudad el 17 de agosto de
2016[2];
el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
de Tumaco 15 de junio de 2016 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, Sala Civil-Familia, el 29 de julio de 2016 [3]; en relación
con los asuntos de la referencia, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, el trabajo y a la unidad familiar.
I. ANTECEDENTES
Exp. T-5.858.008
La señora María Ximena Pavas
Martínez promovió acción de tutela contra la Secretaría Municipal de Educación
de Pasto y la Alcaldía Municipal, por considerar vulnerados su derechos
fundamentales referidos.
1. Hechos.
La señora Pavas Martínez (40
años) expone que es madre cabeza de familia y que de ella depende
económicamente su grupo familiar compuesto por su madre (71 años[4]) y su hija (13
años[5]),
con quienes reside en la ciudad de Pasto.
Manifiesta que la menor
adolece de un tumor en el seno derecho por lo que debe asistir a controles
médicos para atender esta patología[6],
así como para atender a citas con el psicólogo debido a que es una situación
que ha afectado su estado emocional[7].
1.2. Indica que a su
progenitora, la señora Rita Nohemí Martínez Bolaños, se le dificulta el cuidado
de la niña porque es aquejada por la vejez y enfermedades oftalmológicas
degenerativas[8].
Refiere que fue nombrada como
docente de carrera en propiedad del área de Básica Primaria por la Secretaría
Departamental de Educación de Nariño; Actualmente se desempeña en la
Institución Educativa Las Palmas del Municipio de Arboleda mediante Decreto
Núm. 236 de 2008[9].
Explicó que previamente, mediante Decreto 602 de 2007, fue nombrada para
desempeñarse en la Institución Educativa Rosa Florida del Municipio de Arboleda
en Nariño (zona rural).
En 2015, atendió a una
convocatoria de la Secretaría de Educación de Pasto realizada mediante Decreto
714 de 2015, que estableció los requisitos para el traslado de docentes de
otras entidades territoriales. A pesar de ser preseleccionada por cumplir con
los requisitos legales, no fue beneficiada, sin que se brindara una explicación
de las razones de escogencia de un candidato entre 12 que participaban para la
misma plaza[10].
Asegura que el 18 de noviembre
de 2015 solicitó a la Secretaría Municipal de Educación de Pasto, basada en el
artículo 4o del Decreto Núm. 520 de 2010, que se le trasladara del Municipio de
Arboleda a Pasto. En dicho escrito, explicó que su hija no la puede acompañar a
la zona rural donde la asignaron por las condiciones precarias de vivienda y
servicios de salud. Adicionalmente, anotó que "esta separación ha traído consecuencias emocionales de manera
especial para (su) hija que se ven manifestadas en constante llanto, tristeza
ansiedad e irascibilidad, alteraciones en su alimentación, entre otras ", como lo constató el médico tratante1[11].
Afirma que el 2 de febrero de
2016, reclamó de nuevo a la entidad que la reubicara en cualquier vacante en el
Municipio de Pasto en el área de Primaria debido a las particularidades de su
situación familiar, en la que se refirió de manera detallad? y enfática a las
condiciones médicas de su hija, que "se ha visto
sometida a una tratamiento psicológico que se agrava cuando ve a su madre con
poca frecuencia, debido a mis grandes desplazamientos hasta el municipio de
Arboleda"'[12].
Relata que la entidad demandada
respondió el 19 de febrero de 2016 de manera deficiente e incompleta a su
juicio, por cuanto no se pronunció expresamente a cada una de sus peticiones y,
en su lugar, "simplemente se limitó a
argumentar la naturaleza del proceso ordinario de traslados y que a pesar de
aprobar todo lo solicitado por su secretaría, la de decisión es del Rector del
a IEMCCP, así mismo, que la lista que se genera de los traslados no es una
lista de elegibles y que en la actualidad no tienen vacantes porque por
disminución de matrículas les sobran docente a los cuales reubicar"[13].
Indica que el 9 de marzo de
2016 la entidad demandada citó a los docentes de listas de elegibles del área
Primaria con el fin de proveer por los menos 8 vacantes definitivas,
desconociendo su petición.
Solicitud de tutela.
La accionante presentó la
acción de tutela el 21 de abril de 2016[14], para que se ordene a la Secretaría
Municipal de Educación de Pasto: (i) "suspender
el proceso de nombramientos en periodo de prueba para el nivel de primaria,
dentro del proceso de audiencia para escoger lugar de desempeño que se pretenda
desarrollar para cubrir vacancias definitivas"', y, (ii) ''''adelantar todos los
procedimientos administrativos para trasladarme a la dicha ciudad (sic) en una
de las ocho vacantes disponibles en dicha entidad territorial o en la primera
disponible. En ese sentido, adelantar los procedimientos para la expedición de
Disponibilidad del Cargo Docente, celebración del convenio interadministrativo
con el Departamento de Nariño, posesión en la Secretaría de Educación y
finalmente la incorporación a la planta de cargos docentes del Municipio de
Pasto".
Trámite procesal.
Mediante Auto del 18 de mayo de
2016[15],
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto admitió la acción de tutela y ofició
a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa e
informaran quienes habían sido nombrados en los 8 cargos vacantes referidos en
el escrito de tutela.
Así mismo, vinculó a la
Secretaría de Educación Departamental de Nariño, a la Gobernación del
Departamento de Nariño, a las personas que participaron en el concurso de
méritos a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los
cargos docentes y directivos para el Municipio de Pasto (Convocatoria Núm. 201
de 2012); a quienes fueron seleccionados en el proceso ordinario de traslado
para el nivel primaria del Municipio de Pasto, convocado por la Secretaría
Municipal de Educación de Pasto, mediante Decreto 714 de 2015, y al señor
Segundo Faustino García Benavides, que fue elegido por el director del IEM de
Pasto.
Respuesta de las autoridades
demandadas.
4.1. Secretaría de Educación
Municipal de Pasto.
En sede de tutela, por
intermedio de su apoderado, sostuvo que el empleador de la demandante es la
Secretaría Departamental de Nariño, entidad que en su criterio es la competente
para tomar medidas sobre la situación de la demandante.
También adujo que, en el
proceso para proveer el cargo de docente en primaria en la ciudad de Pasto, al
que se refiere la actora, se solicitó al rector del IE elegir uno entre los 12
docentes seleccionados, por cuanto todos se encontraban en igualdad de
condiciones. A partir de ello, afirmó que su actuación fue conforme al artículo
5 del Decreto 714 de 2015.
4.2. Departamento de Nariño
Secretaría de Educación de Nariño.
Esta entidad argumentó la
improcedencia de la acción, bajo el argumento que no se evidencia un perjuicio
irremediable y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la
actora no agotó el trámite administrativo.
Por último, refirió que no
están en condiciones de garantizarle un traslado, por la limitación de la
planta de personal aprobada por el gobierno central.
Pruebas.
De las pruebas que obran en el
expediente se destacan:
Solicitud de traslado del
proceso ordinario presentada el 24 de noviembre de 2015 y anexos -que
comprenden hoja de vida de la función pública, documentos de identidad, las
actas de nombramiento y posesión de la demandante e historias clínicas de su
hija y de su madre (Fls. 20- 73, cuaderno 1).Solicitud de traslado del 12 de
febrero de 2016 (Fls- 74 -85, cuaderno 1).
Respuesta del 19 de febrero de
2016 de la entidad demandada a la actora respecto del traslado requerido (Fls.
86-91 cuaderno 1).
Oferta pública de Empleos
Docentes de Pasto y citación para proveer los cargos (Fls. 92-102 cuaderno 1).
Constancia de docentes
elegibles para traslados de 2015, de la cual la demandante hizo parte (Fl. 103,
cuaderno 1).
Fallos de instancia.
6.1. Sentencia de primera
instancia[16].
En fallo del 25 de mayo de
2016, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la demandante. En justificación de lo anterior,
adujo que la Secretaría de Educación Municipal no conculcó sus derechos en la
medida que no actuó de manera arbitraria en la nominación docente para la plaza
en Pasto.
Referente al caso concreto
expresó que, en principio, los traslados por fuera de la convocatoria ordinaria
son de competencia de la entidad nominadora, esto es, la Secretaría de
Educación Departamental y la Gobernación de Nariño. No obstante, la demandante
debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de rebatir el
traslado que resultó de la convocatoria del Decreto 714 de 2015.
Impugnación.
La demandante impugnó la
decisión del a quo, argumentando que no se fundamentó a ninguna de las causales de
improcedencia señaladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Aunado lo
anterior, cuestiona que se obvió la valoración de las particularidades del caso
en relación, de ahí que los intereses de su hija menor aún son amenazados.
Sentencia de segunda instancia[17].
El Juzgado Segundo Civil de
Circuito de Pasto mediante sentencia del 1° de julio de 2016 confirmó el fallo
de primera instancia, por las siguientes consideraciones: Primero, apreció que
la discusión sobre el proceso de selección de traslados ordinarios debe darse
en primigeniamente en la jurisdicción ordinaria. Segundo, no es posible
verificar si la respuesta de la entidad demandada es arbitraria por cuanto la
actora no formuló ninguna petición en ese sentido y, tercero, no habría
aportado sustento probatorio para respaldar la necesidad del traslado.
Al valorar la historia clínica
de la menor, observa que no es un elemento de prueba que conduzca a un juicio
certero porque data del 2014 y del 2015, sostiene "que de ella no se infiere una condición especial de salud que
requiere atención médica permanente o la asistencia de un tercero; es más que
su patología fue atendida oportunamente y controlada tal cual se ve de los
registros que se adosan al libelo rector". De igual modo, sostuvo que "de la
valoración de las pruebas se puede concluir que el estado de salud tanto de la
hija como de la madre de la promotora tutelas se encuentran controladas,
recibiendo la atención especializada pertinente, sin que se evidencia que su
estado de salud sea crítico, ello para colmar el presupuesto requerido por la
jurisprudencia constitucional para hacer viable la intervención del Juez de
tutela en materia de traslados de docentes”.[18]
Exp. T-5.862.007
La señora Yenny Jeanette
Castillo Rodríguez promovió acción de tutela contra la Secretaría Municipal de
Educación de Tumaco, por considerar vulnerados sus derechos de petición,
igualdad, trabajo y unidad familiar.
1. Hechos.
1.1. La señora Castillo
Rodríguez (54 años)[19] reside en Tumaco, de donde se desplaza diariamente para cumplir con
sus funciones como docente.
Aseguró que desde 2002 está
vinculada a la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco, por lo que se
ha desempañado en distintas instituciones educativas en zonas rurales como la
Escuela Cuarazanga, el Instituto Técnico Agropecuario Luis A. Rojas, los
Centros Educativos Cuarazanga-Rio Chagui, el Coco Rio Rosario y la institución
Educativa Caunapi[20]
y algunas veredas aledañas al Municipio.
Explicó que desde el año 2013
ha recibido amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley[21],
lo cuales con intimidaciones no permiten que ejerza su labor.
Aseveró que en vista de este
problema de seguridad acudió a la Unidad Nacional de Protección, quien el 13 de
diciembre de 2013, conceptuó que el grado de riesgo en el que encontraba era
extraordinario.
Detalló que en consideración
de lo anterior, fue trasladada del Instituto Educativo San José Caunapi sector
rural al Instituto Educativo Iberia Sector Urbano de Tumaco, mediante
Resolución Núm. 0057 de 2014.
Indicó que la Comisión
Nacional del Servicio Civil la incluyó en un listado para ser nombrada en la
LE. Imbili Carretera ubicada en zona rural de Tumaco.
Anotó que con prontitud puso
en conocimiento de la Secretaría de Educación Municipal (10 de mayo de 2015) y
de dicha entidad (10 de junio siguiente) sobre la incompatibilidad de su
asignación en una zona rural y el riesgo que corre su vida allí.
Refiere que haciendo caso
omiso a sus peticiones, pues no obtuvo respuesta de ninguna institución,
mediante Decreto 310 del 7 de junio de 2016 fue nombrada para ejercer como
docente de la zona rural en la Institución Educativa mencionada.
Aclara que en el momento de
interponer la acción de tutela se encuentra en el lugar donde fue nombrada por
temor de perder su empleo. Sin embargo, aduce que es una zona catalogada como
"zona roja" por la presencia de grupos armados al margen de la ley.
2. Solicitud de tutela.
La accionante presentó la
acción de tutela por medio de apoderado el 17 de junio de 2016[22]. Adujo que la
omisión de la autoridad accionada (Secretaría de Educación Municipal de Tumaco)
vulnera sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, igualdad y
trabajo.
En este orden de ideas,
solicitó que se mantenga incólume la Resolución Núm. 57 de 2014 en la que la
demandante fue nombrada para ejercer su profesión en zona urbana y, en
consecuencia, se le permita continuar laborando y prestando el servicio en el
Instituto Educativo Iberia Sector Urbano de Tumaco.
Trámite procesal.
Mediante Auto del 17 de junio
de 2016 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco admitió la acción de
tutela y ofició a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de
defensa. Adicionalmente, decretó un interrogatorio de parte de la demandante[23] y
vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Comisión Nacional del
Servicio Civil, a quienes corrió traslado de la demanda para que rindiera
informe detallado sobre los hechos allí consignados.
Posteriormente, mediante auto
del 28 de junio de 2016, vinculó a la Unidad Nacional de Protección para el
mismo efecto. De igual modo, se le requirió certificar el nivel de riesgo en el
cual se encuentra la actora en su calidad de docente de la LE. Imbili
carretera, zona rural de Tumaco[24].
Respuesta de las autoridades
demandadas
4. La Secretaría de Educación
Municipal de Tumaco
En sede de tutela, la
Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, por intermedio de su representante
legal, sostuvo que la entidad ha garantizado los derechos de la accionante
dentro de los términos de la convocatoria de etnoeducadores afrocolombianos
Núm. 247 de 2012, en la cual la señora Castillo Rodríguez participó en la
modalidad de la zona rural.
Por otra parte, refirió que no
hay plazas donde trasladar a la docente ya que estas fueron suplidas por los
aspirantes al concurso citado.
4.2. Unidad Nacional de
Protección.
En curso de la segunda
instancia, allegó escrito en el cual solicitó se desvincule a la entidad por
cuanto realizó todas las gestiones dentro de su competencia. Anotó que la
evaluación de nivel de riesgo efectuada en 2013 concluyó que la actora estaba
expuesta a un riesgo extraordinario, razón por la cual la Unidad Nacional de
Protección (unidad CERREM) recomendó a las entidades nominadores el traslado[25].
En relación con la valoración del riesgo actual, adujo que se requiere hacer un
nuevo estudio, lo cual requiere una petición expresa por parte de la
interesada.
Pruebas.
De las pruebas que obran en el
expediente se destacan:
Cédula de ciudadanía de la
señora Yenny Yeanette Castillo Rodríguez (fl. 6).
Certificación laboral expedida
por la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Educación de Tumaco expedido el 8
de agosto de 2014 (fl. 7).
Carta de la Secretaría de
Educación del Municipio de Tumaco a la señora Castillo Rodríguez informando que
según informe del CERREM se encuentra en un nivel de riesgo extraordinario,
motivo por el cual se requiere informar 5 municipios como alternativas para su
traslado (fl. 8).
Carta del 13 de diciembre de
2013 de la Unidad de Nacional de Protección dirigida a la señora Castillo
Rodríguez informando que determinó que encuentra en un nivel de riesgo
extraordinario, situación que le sería informada a las entidades nominadoras
(fl. 9).
Peticiones a la Secretaría de
Educación Municipal, radicada el 10 de mayo de 2016, y a la Comisión Nacional
del Servicio Civil, radicada el 9 de junio de 2016, solicitando que se
reconsidera el traslado de la demandante a la zona rural en cumplimiento del
Decreto 310 del 7 de junio de 2016 por motivos de su seguridad e integridad
personal (fls. 13-18)
Resolución 57 de 2014
proferida por la Alcaldía Municipal de Tumaco, mediante la cual se ordena
trasladar a la demandante al LE. Iberia/Sede N° 1 Iberia/Primaria del Municipio
de Tumaco (fl. 11).
Decreto 310 de 2016 mediante
el cual la actora en nombrada en la LE. Imbili Carretera y acta de posesión
(fl. 20-25).
Fallos de instancia.
6.1. Sentencia de primera
instancia[26].
En fallo del 30 de junio de
2016, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco amparó los derechos
fundamentales invocados por la señora Yenny Yeanette Castillo Rodríguez. En
consecuencia ordenó a la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco adelantar
las gestiones necesarias a fin de trasladar y/o reubicarla a una institución
educativa donde su integridad y vida no corran peligro.
En este sentido, cimentó esta
decisión en que la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco nombró a la
actora en la zona rural sin tener en cuenta, como está probado en el plenario,
que la Unidad Nacional de Protección ya había emitido una certificación, la
cual estudio previo, determinó un riesgo extraordinario. En desarrollo de lo
anterior, fijo que "la deficiente coordinación
administrativa entre las entidades territoriales ha generado la vulneración de
los derechos reclamados con la presente acción, perpetuando el yerro y
sometiendo a la peticionaria a laborar en un lugar de riesgo para esto,
generando con ello un riesgo para su vida y colocando en grave peligro la
estabilidad de su familia ".
Impugnación.
Inconforme con la decisión, la
entidad condenada impugnó el fallo, aduciendo que la decisión no se ajusta a
los hechos que motivaron la tutela. En ese sentido, objetó la prueba
contundente sobre el riesgo sobre la seguridad que permita justificar de manera
objetiva la necesidad del traslado.
Sentencia de segunda
instancia.
El Juzgado Primero Civil de
Circuito de Tumaco revocó la decisión del a quo en fallo del 17 de agosto de
2016 y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción aduciendo argumentos
de fondo. En un primer término, estableció que a la fecha de la interposición
de la demanda de tutela no se había proferido el acto administrativo de
traslado a la zona rural. Así las cosas, a falta de acto tampoco podría
predicarse una arbitrariedad.
Cumplimiento de la orden de
primera instancia.
En trámite de la alzada, la
Alcaldía Municipal de San Andrés de Tumaco ordenó el traslado de la señora
Castillo Rodríguez de la LE. Imbili Carretera a la LE. Ciudadela Tumaco, que
funciona en la zona urbana del Municipio, para que desempeñe sus labores como
docente de Primaria básica, mediante Resolución 2480 de 2016. Así mismo, la
actora se posesionó en este cargo[27].
Exp. T- 5.870.564
El señor Carlos Andrés Moreno
Rodríguez (36 años[28])
promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de
Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad
familiar e intimidad familiar, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas
y justas y a la dignidad humana.
1. Hechos.
Comenta que trabaja como
docente en el municipio de La Cruz (Nariño), donde fue nombrado el 9 de septiembre
de 2015, mediante Resolución 689, y se posesionó mediante acta n. 446 del 2 de
octubre de la misma anualidad.
Relata que su padre, Carlos
Marino Moreno Cortes, se desempeñó como docente en la institución Educativa
Juan XXIII del Municipio de Puerres (Nariño) hasta el 27 de abril de 2016,
fecha en que falleció.
Indica que debido a ello su
madre, la señora Esperanza Isabel Rodríguez Mora (57 años[29]), quien
laboraba en la misma institución que su cónyuge, desencadenó una depresión
severa, siendo catalogada por la EPS como una paciente crónica a partir de
2013, que se ha visto agravada porque quedó en absoluta soledad teniendo en
cuenta que, fuera de él, carece de más familiares.
1.4. Aduce que debido a que su
madre vive en soledad, su estado de salud cada vez empeora física y
emocionalmente, siendo remitida a psiquiatría, solicitó por escrito a la
Secretaría de Educación Departamental de Nariño su traslado con el fin de
ocupar la vacante de su padre fallecido.
Indica que desde el
fallecimiento de su padre padece depresión severa entre otras patologías, por
lo que el médico tratante recomendó un acompañamiento permanente de su parte,
el 26 de marzo de 2016[30].
Explica que debido a la larga
distancia entre La Cruz y Puerres le es muy difícil atender y respaldar a su
madre, motivo por el cual el 2 de mayo de 2016 solicitó a la Secretaría de
Educación Departamental de Nariño su traslado con el fin de ocupar la vacante
que dejó su padre y así acompañar a su madre enferma.
Solicitud de tutela.
El actor presentó la acción de
tutela el 1 de junio de 2016. Adujo que la Secretaría de Educación
Departamental de Nariño vulneró sus derechos fundamentales a la unidad familiar
e intimidad familiar, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas
y a la dignidad humana, por cuanto negó el traslado pretendido bajo el
argumento que se encontraba en período de prueba y la entidad carecía de
competencia para ello.
En ese orden de ideas,
promovió la acción de tutela para que, de manera inmediata, la entidad
demandada disponga su traslado desde el municipio de la Cruz al municipio de
Puerres - Nariño.
Trámite procesal.
Mediante Auto del 1 de junio
de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Tumaco admitió la acción de tutela y ofició a las entidades
demandadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Respuesta de las autoridades
demandadas.
Secretaría de Educación
Departamental de Nariño
Por intermedio de su
representante legal, sustentó que el actor no se encontraba en ninguna de las
causales previstas por el art. 2o del Decreto 520 de 2010 para ser trasladado.
Con esta orientación, explicó que las razones de salud previstas en la
normativa se predican exclusivamente de la del docente o directivo, no así para
su núcleo familiar. En consecuencia, no hubo vulneración de los derechos
fundamentales del demandante.
Ante el escenario de que sea
concedido el amparo, informó que no se ha reportado la necesidad del servicio
por parte del Establecimiento Educativo Juan XXIII de Puerres.
Pruebas.
De las pruebas que obran en el
expediente se destacan:
Documentos de identidad del
demandante y de su madre (Fls. 9-10)
Resolución 689 del 9 de
septiembre de 2015, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental
de Nariño nombró al accionante como docente en la Institución Educativa Normal
Superior del Mayo del Municipio de la Cruz-Nariño y acta de posesión (Fls.
68-72).
Escrito presentado ante la
entidad demandada en el que se pidió el traslado al Municipio de Puerres el 2
de mayo de 2016 a la Institución Educativa Juan XXIII (Fls. 73-74)
Registro de defunción de
Carlos Marino Moreno Cortes (Fl. 11)
Acta de posesión de la señora
Esperanza Isabel Rodríguez Mora como docente en la Concentración Escolar Piloto
del Municipio de Puerres, del 17 de mayo de 1994 (Fl. 18).
Historia clínica de la señora
Esperanza Isabel Rodríguez Mora donde se referencia un trastorno depresivo
mayor de la conducta y las recomendaciones del médico psiquiatra reiteradas
para que permanezca acompañada de un familiar porque requiere apoyo psicológico
permanente. Entre otros, padece de un soplo en el corazón, hipertensión de
difícil manejo, diabetes mellitus no insulinodependiente, inicios de artrosis.
(fls. 19-81).
Acta de conciliación de unión
marital de hecho suscrita ante la Policía Nacional en la ciudad de Pasto, que
cuenta que Sandra Lorena Moreno Rodríguez (hermana del actor) ha conformado
otro núcleo familiar (Fl. 82).
Valoraciones psicológicas de
la señora Esperanza Isabel Rodríguez Mora en el Centro Administrativo de
Municipal del 23 de mayo de 2016 donde se diagnosticó depresión severa y
recomendó tratamiento psicológico, terapia familiar y el acompañamiento
permanente de uno de sus hijos para mitigar sus afecciones físicas y
emocionales (fls. 86-88).
Fallos de instancia.
6.1. Sentencia de primera
instancia.
En 15 de junio de 2016, el
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Tumaco resolvió declarar la improcedente el asunto de la referencia. Sobre el
caso concreto reconoció la grave situación emocional y de salud de la madre del
accionante, aduciendo que esta no justificaría ordenar el traslado a la
institución solicitada porque no existe la necesidad del servicio.
Impugnación.
El señor Carlos Andrés Moreno
Rodríguez impugnó la decisión de primera instancia cuestionando el análisis de
procedencia que le precedió, por cuanto fue superficial y desconoció el ius variandi y las reglas de
procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de traslado de
funcionarios del servicio público educativo de la Corte Constitucional,
Por lo demás argumentó que se
desconocieron los diagnósticos médicos de su señora madre, en los cuales se
anota que requiere del acompañamiento de un familiar tanto en medicina de
urgencias, como en las especialidades de psiquiatría, salubridad familiar y
psicología. Así mismo, por la premura del caso, debido a las condiciones de
salud descritas, es inocuo remitirlo a la jurisdicción ordinaria.
Solicita al juez de segunda
instancia que haga efectiva la jurisprudencia constitucional de prelación a la
protección al núcleo familiar, como corresponde en su caso.
Sentencia de segunda
instancia.
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, mediante sentencia del 29 de
julio de 2016 confirma la decisión del a-quo, bajo el argumento de que las afectaciones de salud de un familiar no
están previstas por una causal de traslado, legal ni jurisprudencial, y en tal
medida, tampoco puede establecerse que la negativa a la petición de traslado
sea arbitraria.
Por último, opina que no es
posible obligar a la entidad nominadora trasladar al demandante a un municipio
donde no existen vacantes oficiales y crear nuevas necesidades sujetas a
disponibilidad presupuestas, mucho menos si los presupuestos no se configuran a
cabalidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación de los casos y
del problema jurídico.
Los asuntos de los expedientes
T-5.858.008 y T-5.870.564 guardan mayor semejanza, por cuanto los docentes
demandantes, María Ximena Pavas Martínez y Carlos Andrés Moreno Rodríguez,
solicitan el traslado del Municipio la Arboleda a Pasto, y del municipio la
Cruz a Puerres, respectivamente, con motivo de las especiales condiciones de
salud de sus familiares, una hija con trastornos provocados por el diagnóstico
y tratamiento post-operatorio de cáncer de seno, y de una madre que sufre
depresión severa, entre otros, por el deceso de su cónyuge. Ambos aducen que
sus familiares requieren de su cuidado y compañía por recomendación médica.
Sus peticiones de traslado
fueron resueltas desfavorablemente bajo el argumento que la entidad demandada
no ostentaba la competencia para resolverlas. Además, el listado de solicitudes
de traslado no es una lista de elegibles.
Por otra parte, el expediente
T-5.862.007 plantea el caso de una docente que solicita el traslado por motivos
de seguridad, ya que aduce que el lugar donde fue nominada está ubicado en la
zona de influencia de un grupo armado que la ha amenazado con anterioridad.
Respecto de este caso, se tiene que en trámite de la acción de tutela, la
Alcaldía Municipal de San Andrés de Tumaco ordenó el traslado de la señora
Castillo Rodríguez de la I.E. Imbili Carretera a la LE. Ciudadela Tumaco, que
funciona en la zona urbana del Municipio, para que desempeñe sus labores como
docente de Primaria básica en zona urbana. Así mismo, la actora se posesionó en
este cargo[31].
2.2. De los antecedentes
expuestos, los problemas jurídicos que esta Sala de Revisión debe responder
son:
¿Procede la acción de tutela
para solicitar el traslado de un docente cuando se aduce razones de salud de un
familiar o el temor por su integridad por motivos de seguridad?[32]
¿Vulnera una entidad
territorial los derechos fundamentales al debido proceso, salud y trabajo en
condiciones dignas de un docente, cuando le niega el traslado, teniendo en
cuenta que ostenta una potestad discrecional para realizar traslados de plazas
docentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio de educación,
por no valorar que el motivo de dicha petición radica en el estado de salud de
un familiar cercano?[33]
¿Vulnera una entidad
territorial los derechos fundamentales al debido proceso, salud y trabajo en
condiciones dignas de un docente, cuando no responde la petición de traslado a
pesar de que este manifiesta que no puede desempeñar las funciones en el lugar
designado por motivos de seguridad e integridad personal?[34]
2.3. En este orden de ideas,
en un primer término, (i) la Sala abordará la procedencia excepcional de la
acción de tutela en casos de traslado de docentes, así como los de (ii) la
carencia actual de objeto, con el fin de resolver en primer término la
posibilidad de que la Corporación se pronuncie de fondo sobre los asuntos bajo
estudio.
De ser procedentes los asuntos
de la referencia, la Sala (iii) expondrán las normas que regulan el ejercicio
del ius variandi en el servicio público de educación, y enseguida (iii) desarrollará
el alcance del derecho de petición, con el fin de (v) resolver los asuntos de
referencia.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela en casos de traslado de docentes.
La petición principal de la
acción de tutela consiste en hacer cesar la acción u omisión que representa el
hecho vulneratorio o una amenaza de derechos fundamentales de manera expedita.
Ello, con motivo de la actuación u omisión de un particular o de un ente
público, que cause un perjuicio irremediable (art. 86 de la Constitución).
De ahí que, entre otros, la
demanda de tutela debe identificar las partes, es decir quien ejerce la acción
que amenaza o vulnera un derecho fundamental, así como sobre quien recae. Así
las cosas la acción procede en la medida que se endilgue una acción u omisión a
la entidad que corresponda ejercerla. En ese orden de ideas, por ejemplo, en
caso de interponer una acción de tutela cuyo objeto el solicitar el traslado de
un docente, esta debe ir dirigida contra el nominador, por ser la entidad
competente para pronunciarse al respecto, de conformidad con la Ley 735 de 2001
y Decreto 1075 de 2015[35].
Concretamente, en el caso de
traslados de docentes esta corporación ha reafirmado la procedencia excepcional
de la acción de tutela cuando se afectan los derechos fundamentales a la salud,
la integridad física y mental, la vida y/o la unidad familiar, del docente o
los miembros de su núcleo familiar. En este sentido, la sentencia T-042 de 2014[36] reiteró la sistematización de las reglas de procedencia de este
mecanismo constitucional establecida en la sentencia T-664 de 2011, la cual la
avaló en los casos en los que se acredite:
"(i)
El traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en
la localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado
médico requerido[37];
(ii) El
traslado ponga en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;[38]
(iii) En
los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador,
puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la
procedencia del traslado.
Los supuestos fácticos
anteriores habilitan el estudio de la acción de tutela que se proponga
cuestionar la negativa de una entidad pública para hacer efectivo un traslado
de docente.
4. Carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial[39].
En principio un proceso de
tutela debe culminar, en caso de que se corrobore una amenaza o afectación de
un derecho fundamental, en la expedición de las órdenes que se consideren
pertinentes para remediar la acción u omisión de las autoridades públicas, o de
los particulares, que lo ocasionen[40],
salvo se advierta que se trata de un hecho superado o que el daño está
consumado[41].
Ello con motivo que la acción
pierde su razón de ser toda vez que su objeto desaparece o se encuentra
superada la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración
del derecho (hecho superado[42])
o, ya se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela (daño consumado). Es decir, el objeto de protección desaparece bien sea
porque fue concedido, o porque ya no es fácticamente posible protegerlo, por lo
cual se torna innecesaria una orden para que cese la actividad vulneratoria o
de amenaza respecto de la garantía constitucional.
Cada una de estas figuras
jurídicas tiene sus particularidades. Para que se consolide el hecho superado
es necesario que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[43]. Por otra
parte, para declarar la carencia actual de objeto, se debe verificar que en el
momento de la interposición de la acción un derecho fundamental del accionante
o de aquél en cuyo favor se actúa se encontraba siendo violado o amenazado, que
durante el proceso judicial se materializó dicha afectación[44].
4.3. Ahora bien, el juez
constitucional debe motivar y demostrar ambas circunstancias a cabalidad, lo
que autoriza a declarar la carencia actual de objeto. No obstante lo anterior,
no es imperativo prescindir de orden alguna, porque la Corte ha permitido
nuevos pronunciamientos con el objeto de "prevenir a la entidad respectiva
para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el futuro o tomar otras
medidas reparativa"[45].
Así las cosas, el juez constitucional puede advertir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta y de las posibles sanciones[46].
5. Procedencia de los casos
examinados.
5.1. Expedientes T-5.858.008
y T-5.870.564[47]
Puntualmente, en relación con
el expediente T-5.858.008, la Sala advierte que la demanda de tutela fue
interpuesta en contra de la Secretaría Municipal de Educación de Nariño pese a
que la entidad nominadora en el cargo como docente en el Centro Educativo las
Palmas de la señora María Ximena Pavas Martínez es la Secretaría Departamental.
Dado que sólo esta última es
la competente para resolver el traslado de la demandante, se declarará la
improcedencia del asunto de la referencia en relación con la Secretaría
Municipal de Educación de Nariño, en lo concerniente a esta cuestión.
En los casos de referencia,
ambos demandantes aducen que la gravedad de las enfermedades de sus familiares
apremiante su traslado a las ciudades donde ellos se encuentran, con el fin de
poder asistirlos y brindarles apoyo continúo según recomendaciones médicas.
Por una parte, la urgencia de
protección que reclama la señora María Ximena Pavas Martínez se fundamenta en
las condiciones de salud de su hija con trastornos provocados por un grave
padecimiento de cáncer de seno.
Por otra parte, Carlos Andrés
Moreno Rodríguez, solicita el traslado del municipio la Cruz a Puerres, a
través de la tutela por ser un mecanismo expedito que responde a la urgencia
que tiene de que sea posible su traslado a otra institución educativa, con el
fin de estar en la misma ciudad de su madre quien sufre depresión severa, y
requiere de su cuidado y compañía por recomendación médica.
Así las cosas, ambos casos se
adecúan a la regla de procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se
afectan los derechos fundamentales a la salud, la integridad física y mental,
la vida y/o la unidad familiar.
5.2. Expediente T-5.862.007
De su lado, el caso presentado
por la señora Yenny Jeanette Castillo Rodríguez se adecúa a la causal de procedencia
relacionada con la necesidad del traslado por acaecer un riesgo o peligro de la
vida o la integridad del servidor o de su familia. Ello, por cuanto en el
escrito de tutela afirma que la petición de traslado radicó en haber sido
asignada como educadora en una zona de presencia de un grupo armado al margen
de la ley, de quien había recibido serias amenazas.
Ahora bien, en curso de este
proceso judicial, atendiendo a la situación particular de la demandante, la
Alcaldía Municipal de San Andrés de Tumaco dispuso su traslado a la LE. Imbili
Carretera a la LE. Ciudadela Tumaco, que se encuentra ubicado en la zona urbana
del Municipio, para que desempeñe sus labores como docente de Primaria básica,
mediante Resolución 2480 de 2016. Así mismo, la actora se posesionó en este
cargo[48].
De ahí que para la Sala, en el
caso sub-examine, la petición principal de la acción de tutela se ha materializado,
esto es, que se accediera al nombramiento en un cargo de similares condiciones
en la zona urbana del Municipio de Tumaco.
En consecuencia, la Sala
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el
traslado de la demandante. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala abordará el
estudio de fondo en relación con el derecho de petición más adelante.
6. Normas que regulan el
ejercicio del fus variandi en el servicio público de educación[49].
Pese a no existir un concepto
normativo que desarrolle de manera puntual sobre el principio de ius variandi, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que consiste en la facultad de variar las
condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la
potestad de modificar las condiciones de trabajo, en una relación de trabajo
caracterizada por la subordinación. Esta se materializa bajo dos modalidades,
por cuanto responde usualmente a un reparto funcional de competencias (factor
funcional), o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor
territorial).
Ahora bien, los traslados
suponen cambios sustanciales en la cotidianidad de los docentes, existe una
íntima relación con derechos fundamentales como la integridad personal o el
libre desarrollo de la personalidad, pues esas modificaciones pueden alterar el
proyecto de vida del trabajador, por tanto, el empleador debe, antes de ordenar
un traslado, procurar por la protección de los derechos fundamentales del
docente y de su familia.
En el marco del servicio de
educación pública, se materializa en la facultad discrecional del nominador de
trasladar a docentes o directivos docentes, regulada mediante la Ley 735 de
2001 y Decreto 1075 de 2015[50].
Dichos traslados se originan bien sea por virtud de la decisión discrecional de
la administración o por vía de solicitud del interesado, siempre que se
requiera para la debida prestación del servicio educativo.
Así mismo, este Tribunal ha
definido los límites de este principio, por cuanto "la facultad del empleador de modificar las condiciones en una
relación laboral (ius variandi) no es absoluta porque puede tornarse violatoria
de derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria o si no se sustentan
de manera adecuada los motivos por los cuales se dan los cambios y la necesidad
de los mismos. "[51]
En este sentido, las
decisiones sobre los traslados a cargo del empleador público particularmente
deben obedecer a necesidades públicas en la prestación del servicio de
educación (elemento objetivo) y, de otra, atender las circunstancias personales
del docente o de su núcleo familiar (elemento subjetivo). Así las cosas, el
empleador debe tener en cuenta conjuntamente dichos elementos y tomar una
decisión que los consulte de forma adecuada y coherente.
Respecto del elemento
objetivo, un mínimo de requisitos son necesarios para que la petición sea
procedente, de los cuales se destacan los siguientes: i) lapso mínimo de
permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el cual se encuentra
prestando el servicio como docente o directivo docente y ii) postulación a
vacantes del mismo perfil y nivel académico, ya que el traslado en ningún caso
implica ascenso en el escalafón docente, ni interrupción en la relación
laboral, ni puede afectar la composición de la planta de personal[52].
En lo ateniente al elemento
subjetivo, se ha considerado que la facultad legal de la que dispone el
empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, debe
desarrollarse consultando, entre otros aspectos, los siguientes: (i) las
circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situación familiar de este;
(iii) el estado de salud del empleado y el de sus allegados; (iv) el lugar y el
tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; (vii) el comportamiento del
trabajador durante la relación laboral y; (vii) el rendimiento demostrado entre
otros puntos de cada caso concreto[53].
En este orden de ideas, las
decisiones sobre los traslados siempre deben ser motivadas y evaluar "la acreditación de unos específicos criterios y requerimientos,
que se supeditan, en todo caso, no solamente a las necesidades del servicio y a
la protección de principios tales como la igualdad, la transparencia y la
objetividad sino a la observancia y verificación, entre otros aspectos, de las
circunstancias que afectan al trabajador, la situación familiar, su estado de
salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones
salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento
demostrado"[54].
7. El alcance del derecho de
petición.
El derecho de petición es una
garantía fundamental de aplicación inmediata[55] que permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las
autoridades particulares o públicas. Esta Corporación ha destacado su
relevancia constitucional, aduciendo que su efectividad "resulta indispensable para la consecución de los fines
esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de
los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la
participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el
cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales
fueron instituidas la autoridades de la República "[56].
En relación con su
materialización, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a:
i) la formulación de la petición, de forma escrita o verbal, de manera
respetuosa; ii) la pronta y oportuna resolución, iii) respuesta de fondo, con
claridad, precisión y congruencia y iv) la notificación al peticionario de la
decisión[57].
De lo anterior, se extrae que
este derecho fundamental es vulnerado cuando a falta de respuesta, cuando esta
es tardía o es incompleta. Puntualmente, la jurisprudencia ha reconocido que
cuando la respuesta debe ser emitida por una entidad pública, el silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición. También se ha advertido que es posible que por la complejidad del
asunto no sea posible suministrar una respuesta al peticionario dentro del
término legal. En tal circunstancia, la autoridad o el particular deberá
explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación, de lo contrario se entenderá vulnerado[58].
8. Caso Concreto.
8.1. Expediente T-5.858.008
Como quedó expresado en el
acápite de antecedentes, en el presente caso la señora María Ximena Pavas
Martínez acudió a la acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos
fundamentales a la igualdad, el trabajo y a la unidad familiar, los cuales
considera vulnerados por la Secretaría Municipal de Educación de Pasto, al
negarle a ella, la solicitud de traslado formulada el 2 febrero de 2016, desde
el municipio de Arboleda, para Pasto, a fin de poder prestarle a su hija, la
atención que merece en virtud de las patologías que la aquejan.
Respecto de la respuesta
desfavorable de esta entidad[59],
del 19 de febrero de 2016[60],
se fundamentó en la falta de participación de la demandante en la convocatoria
del proceso ordinario de traslados, la cual fue abierta mediante la expedición
del Decreto 714 del 19 de octubre de 2016. Explicó que se proveyeron los cargos
vacantes el 17 de noviembre. No obstante lo anterior, la demandante se
encuentra en la lista de docentes seleccionados en el proceso ordinario de
traslados del Municipio de Pasto para 2015[61].
Con base en lo expuesto, negó
el traslado bajo un supuesto falso y, simultáneamente, no tuvo en cuenta las
condiciones particulares de la situación familiar de la docente solicitante del
traslado (elemento subjetivo) ni la falta de competencia por no ser el ente
nominador, desconociendo lo preceptuado por la jurisprudencia constitucional
sobre el ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación.
Sin perjuicio de lo anterior,
la Sala observó que debido a la falta de vivienda y servicios de salud del
Municipio de Arboleda donde la demandante desempeña sus funciones, su hija
reside en el Municipio de Pasto con la abuela materna, quien padece de
múltiples enfermedades que dificultan el cuidado de la menor.
Adicionalmente, está
acreditado en la historia clínica psicológica de la niña, que la menor se
encuentra en tratamiento debido a que fue diagnosticada de cáncer de seno en
2014[62]
y, a pesar de una intervención quirúrgica, este reapareció, causando
alteraciones y cambios en la menor, motivo por el cual requiere la presencia de
su madre. La especialista advierte expresamente que los trastornos psicológicos
de la menor aumentan al estar alejada de su madre, ya que "denota angustia ante el hecho de separarse de su mamá, pues
esta cirugía ha hecho que la menor esté más sensible y emocionalmente
frágil"[63]. Así mismo, indica que las terapias psicológicas se intensificaron a
raíz de la reaparición de la enfermedad y el señalamiento del médico tratante,
que debido a los cambios hormonales de la paciente no puede dar un diagnóstico
definitivo.
El juez de segunda instancia
declaró que la afectación o amenaza de la salud de la menor no está plenamente
demostrada debido a que la historia clínica data del 2014 y 2015.
Sobre este punto, la Sala debe
recalcar que la acción de tutela fue presentada en abril de 2016,4 meses
después de que fue emitida la prueba más reciente de la condición médica de la
menor consistente en la epicrisis expedida por Profesionales de la Salud S.A.[64],
fechada del 5 de diciembre de 2015. En ella consta que a la fecha se le había
practicado una intervención quirúrgica, por lo que se ordenó acudir a cita de
control y retiro de puntos. Para la Sala salta a la vista que dicha autoridad
judicial no sopesó con rigor el interés superior de la menor por falta de
atención sobre la información contenida en el acervo probatorio.
Aunado a lo anterior, la Sala
advierte que el médico tratante señaló que la evolución del padecimiento de la
menor está sujeto a los cambios hormonales que por su edad (14 años) está
enfrentando, causados por encontrarse en la etapa de la adolescencia.[65]
De ahí el riesgo de reparación y complicaciones de salud de la paciente es
continuo, y requiere del apoyo emocional de la madre.
En esa medida, es evidente que
la menor necesita la inmediata atención de su progenitora en aras de
restablecer sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y a la
vida digna y garantizar su goce en adelante.
En consecuencia, la Corte,
primero, revocará el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de
Pasto del 1o de julio de 2016, que confirmó aquel proferido el 25 de mayo de
2016 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto que negó el amparo
deprecado y, en su lugar se concederá el amparo de los derechos fundamentales
al trabajo y a la unidad familiar. Segundo, se ordenará a la Secretaría de
Educación Departamental de Nariño, que dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la notificación de esta sentencia, empiece a implementar las
medidas necesarias para trasladar a una vacante de su nivel docente en el
municipio de Pasto, a la señora María Ximena Pavas Martínez, en todo caso, el
traslado definitivo no podrá superar los tres (3) meses, a partir de la
notificación de esta providencia.
8.2. Expediente T-5.862.007.
La señora Yenny Jeanette
Castillo Rodríguez promovió acción de tutela contra la Secretaría Municipal de
Educación de Tumaco, por considerar vulnerados sus derechos de petición,
igualdad, trabajo y unidad familiar por haber sido nombrada para ejercer como
docente en la LE. Imbili Carretera ubicada en zona rural de Tumaco, a pesar de
conocer que dicho traslado implicó desplazarse a una zona donde hay presencia
de un grupo armado que ha amenazado su vida e integridad. En lo ateniente a
dicho cargo, adujo que lo aceptó el cargo por temor de ser declarada
insubsistente.
La Sala Sexta de Revisión
encuentra plenamente demostrado que la demandante se encontraba en un grado de
riesgo extraordinario, puesto que fue respaldado por un concepto de la Unidad
Nacional de Protección, el cual fue reconocido por la Alcaldía Municipal de San
Andrés de Tumaco, en razón a que lo informó a la actora[66].
Por otra parte, el
conocimiento de las entidades sobre el riesgo de la docente encuentra respaldo
probatorio, esta expuso mediante escrito ante la Secretaría de Educación
Municipal, el 10 de mayo de 2016, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, el
9 de junio de 2016, los motivos de seguridad e integridad personal que
sustentaron la solicitud de reconsiderar su traslado a la zona rural[67].
Al momento de interponer la
acción de tutela, la señora Castillo Rodríguez no había recibido respuesta alguna
por parte de la entidad, motivo por el cual interpuso la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que esto no fue desvirtuado por la entidad demandada y, de
conformidad con la parte dogmática de esta providencia, el silencio
administrativo de dicha institución materializa la vulneración del derecho de
petición.
Con base en lo anterior, la
Sala estima que la solicitud de fondo del derecho de petición que no fue
resuelto en su momento, en la actualidad se encuentra suplida. Por lo tanto, se
prevendrá a la Secretaría de Educación Municipal y a la Comisión Nacional del
Servicio Civil para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las actuaciones
omisivas en relación con el derecho de petición como las que originaron la
presente acción de tutela.
En consecuencia, se revocará
el fallo del Juzgado Primero Civil de Circuito de Tumaco del 17 de agosto de
2016 que revocó la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Pasto y declaró la improcedencia del asunto de la
referencia.
8.3. Expediente T- 5.870.564
El señor Carlos Andrés Moreno
Rodríguez promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación
Departamental de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la unidad familiar e intimidad familiar, a la igualdad, al trabajo en
condiciones dignas y justas y a la dignidad humana, toda vez que negó su
petición de traslado del Municipio de La Cruz al de Puerres, motivándose en la
necesidad de atender los problemas de salud de su madre y ocupar el cargo vacante
en la institución donde ella labora como docente, bajo el argumento que se
encontraba en período de prueba y la entidad carecía de competencia para
atender su petición.
La Secretaría de Educación
Departamental de Nariño nombró al accionante como docente en la Institución
Educativa Normal Superior del Mayo del Municipio de la Cruz- Nariño, mediante
Resolución 689 del 2015, y este se posesionó en septiembre de 2015.
La entidad demandada erró en
negar la petición fundamentando una falta de competencia puesto que sí le
corresponde decidir la súplica de traslado que le fue presentada por el señor
Moreno Rodríguez al ser la entidad nominadora del cargo que se encuentra
desempeñando.
Aunado a lo anterior, se
encuentra acreditado que ha transcurrido un lapso mínimo de permanencia del
aspirante en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el
servicio como docente o directivo docente. Ello, en razón a que entre el
momento de posesión en el cargo que desempeña (septiembre de 2015) y la
petición de traslado (2 de mayo de 2016) transcurrió un espacio de 9 meses.
Igualmente, además de no ser
de recibo los motivos aducidos por la Secretaría de Educación Departamental de
Nariño para negar el traslado del demandante, la Sala estima que dicha entidad
no efectuó el análisis de la petición atendiendo a las circunstancias del
empleado que le fueron puestas en su conocimiento. Esto es, que el señor Moreno
Rodríguez es la única persona que puede garantizar el cumplimiento de las
recomendaciones médicas que fueron dadas por el especialista para tratar los
padecimientos de su madre, teniendo en cuenta que su hermana y núcleo familiar
reside en una ciudad distinta.
De ese modo, la Sala estima
que hay mérito suficiente para que proceda el traslado del demandante y, por
contera, revocará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, Sala Civil-Familia, del 29 de julio de 2016, que confirmó el fallo del
15 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco que declaró la improcedente
el asunto de la referencia y, en su lugar, se concederá el amparo de los
derechos fundamentales al trabajo y a la unidad familiar.
En concordancia con lo
anterior, también se ordenará a la Secretaría de Educación Departamental de
Nariño que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de
esta sentencia, empiece a implementar las medidas necesarias para trasladar a
una vacante de su nivel docente en el municipio de Puerres, al señor Carlos
Andrés Moreno Rodríguez, en todo caso, el traslado definitivo no podrá superar
los tres (3) meses, a partir de la notificación de esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto
del 1o de julio de 2016, que confirmó aquel proferido el 25 de mayo de 2016 por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto que negó el amparo deprecado y, en
su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la unidad
familiar de la señora María Ximena Pavas Martínez vulnerados por la Secretaría
Departamental de Educación de Nariño, entidad vinculada en el trámite de tutela
(Expediente T-5.858.008).
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Departamental de Educación de Nariño, que dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia,
empiece a implementar las medidas necesarias para trasladar a una vacante de su
nivel docente en el municipio de Pasto, a la señora María Ximena Pavas
Martínez, en todo caso, el traslado definitivo no podrá superar los tres (3)
meses, a partir de la notificación de esta providencia (Expediente
T-5.858.008).
TERCERO.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por María Ximena
Pavas Martínez contra la Secretaría Municipal de Educación de Pasto, por falta
de legitimación por pasiva de esta en relación con la petición de traslado
objeto de la demanda (Expediente T-5.858.008).
CUARTO.- REVOCAR el fallo del Juzgado Primero Civil de Circuito de Tumaco del 17 de
agosto de 2016 que revocó la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, que amparó los derechos de petición,
igualdad, trabajo y unidad familiar de la señora Yenny Jeanette Castillo
Rodríguez contra la Secretaría Municipal de Educación de Tumaco y, en su lugar,
declaró la improcedencia de la acción de tutela. (Expediente T-5.862.007).
QUINTO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el
traslado de la señora Yenny Jeanette Castillo Rodríguez, por los motivos
expuestos en esta providencia y CONCEDER el amparo del derecho fundamental de...
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