T-075-16
Sentencia T-075/16
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento
carcelario y falta de salubridad al interior de los establecimientos
carcelarios
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro periódico y
oportuno de elementos de aseo
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas
privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS
Y EL ESTADO-Elementos característicos
De la relación de especial sujeción administrativa, emerge (i) la
posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los
reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación), (ii) la imposibilidad de
limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana,
libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros) y (iii) el deber
positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los
derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea
objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los
demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta
en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del
Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez
condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Condiciones carcelarias y deber de
prevención del Estado para garantizar derechos del interno, según CIDH
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos
suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la
libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con
suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua
potable y a instalaciones higiénicas
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Obligación de suministrar elementos de aseo al interno, de forma
periódica y puntual
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS
PRESTACIONALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al no actualizar reglamento interno donde se estipula
entrega de elementos de aseo para los internos
DIGNIDAD HUMANA-Accionantes
sostienen que el centro penitenciario donde se encuentran recluidos no les ha
suministrado los elementos de aseo y uso personal cada cuatro meses
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario, con
efectos inter comunis, distribuya los elementos de aseo a todos los internos,
en adelante continúe efectuando la entrega oportuna de los mismos
Referencia: expediente 5.170.112
Acciones de tutela instauradas por Juan Carlos
Leyton Arandía, Jhon Fredy Jiménez, David Perea Mena, Alejandro Duque Molina,
José Martín Torres, José Martín Torres Galvís, Jonathan Fernando Villa
Rodríguez, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana
Seguridad de Acacias-Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C,
veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María
Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) de julio de dos
mil quince (2015) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, que acumuló seis acciones de tutela
presentadas ante el Juzgado promiscuo de Familia del Circuito de Acacias
(Meta), y falladas individualmente el diecinueve (19)
de mayo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
El cinco (5) de mayo del año dos mil quince (2015) los ciudadanos
David Perea Mena, Jhon Fredy Jiménez, Juan Carlos Leyton Arandia, Alejandro
Duque Molina, José Martín Torres Galvís y Jhonatan Fernando Villa Rodríguez,
presentaron, cada uno de manera individual, sendas acciones de tutela por los
siguientes hechos[1]:
1. Hechos
Los seis peticionarios relatan que se encuentran recluidos en el
establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias (Meta) en cumpliendo de
sentencias condenatorias.
Alegan que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tiene la
obligación de garantizar condiciones mínimas de salubridad y dignidad, para lo
cual debe distribuir entre los internos utensilios de aseo. A pesar de ello, la
entrega de insumos como cepillos de dientes, un rollo de papel sanitario, una
barra de jabón, etc. se realiza cada cuatro meses. Indican que “el kit de
aseo no alcanza siquiera para un mes completo, siendo muy escaso y de mala calidad…”[2].
Los ciudadanos denuncian que la falta de los elementos para la
limpieza personal tiene consecuencias en el disfrute de sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, a la resocialización y a la
redención de pena, debido a que el régimen disciplinario del establecimiento
penitenciario y carcelario exige “buena presentación” para acceder a espacios
donde, a través de trabajo y el estudio, se permiten la redención de pena.
Afirman que “no se nos permite salir a nuestros descuentos que
son la base de la resocialización y esperanza de estar pronto en libertad; ello
si no estamos perfectamente afeitados a diario…”[3].
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados, los accionantes solicitaron
al juez de tutela que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario y al Director del establecimiento de Acacias (Meta) que el
suministro del “Kit de aseo” deje de ser trimestral, para pasar a ser
mensual, mejore la calidad y cantidad de los elementos que lo componente, y se
proporcionen periódicamente toallas, medias y ropa interior a la población
carcelaria vulnerable.
Los seis procesos de tutela fueron repartidos al Juzgado Promiscuo
de Familia del Circuito de Acacías (Meta), y admitidas en sendos autos del seis
(6) de mayo de dos mil quince (2015). En las mismas providencias se ordenó: (i)
dar trámite al amparo constitucional; (ii) vincular a la Defensoría del Pueblo
y (iii) notificar, tanto al establecimiento penitenciario y carcelario de
Acacías (Meta), como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
3. Respuesta de las entidades accionadas
3.1 Director del establecimiento penitenciario y carcelario de
Acacias, Meta.
Entre el once (11) y doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), el Director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta) presentó
respuestas a las seis solicitudes de amparo constitucional de los accionantes.
Sostuvo que en cumplimiento del Memorando 251 de 2 de febrero de
2004 y circulares y reglamentos del INPEC, los elementos de aseo a los reclusos
se entregan con una periodicidad de cuatro meses. Igualmente hace una
descripción de los elementos: “02 rollos de papel higiénico marca Elite Mega
rollo, 01 crema dental grande marca Flour Cardent, 01 Cepillo Dental marca Flou
Cardent, 02 sobre de desodorante marca For Men, 01 jabón de baño antibacterial,
01 máquina de afeitar o presto barba que son totalmente nuevos…”[4]
El Director del establecimiento pone de relieve que si a un interno
no le satisfacen en calidad ni cantidad de los insumos para la higiene personal
que se le entregan, tiene la posibilidad de adquirirlos en los comercios que se
ubican en interior del reclusorio, o los puede recibir a través de encomiendas
que envían sus familiares durante los días de visitas.
Frente a la petición de entrega de elementos como toallas, medias, e
interiores afirma que “no es viable la entrega de estos elementos toda vez
no (sic) se encuentra establecida su entrega en ninguna disposición del
INPEC ni interna de ese establecimiento, por lo tanto, es una pretensión sin
sentido.”
Sobre las afirmaciones de los internos referidas a que la mala
presentación personal tiene como consecuencia la imposibilidad de acceder a
espacios de resocialización, trabajo y educación encaminadas al descuento de
penas, el Director del Establecimiento de Acacias, explicó que “el aseo
personal es un hábito que casi todo ser humano tiene dentro su o sus haberes
diarios, y si le exigen dentro de este establecimiento para el desarrollo o
participación de cualquier actividad, una buena presentación, es únicamente por
actos de disciplina por recomendación que hace un funcionario del INPEC, cuando
la apariencia física esta descuidada por el interno, se le hace la sugerencia
cuando se trata por ejemplo de afeitarse, se le requiere para que se afeite
luego de hacerlo, pueda continuar desarrollando la actividad a la que se
disponía; pero de ninguna manera, por una simple afeitada se le ha negado el
derecho que tiene todos los internos en participar en los programas de resocialización
o redención de pena…”[5]
Finalmente solicitó al juez de instancia negar la acción de tutela
invocada por cada uno de los reclusos del establecimiento en razón a que no ha
existido vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
Anexa con la respuesta a la acción constitucional: (i) acta de
entrega de los elementos de aseo fechada el veintiséis (26) de marzo de 2015,
donde consta que los seis peticionarios recibieron los insumos de limpieza personal;
(ii) copia simple del Memorando No. 0251 de diez (10) de marzo de dos mil
cuatro (2004) proferido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
donde se reglamenta la cantidad y periodicidad de los elementos de aseo de los
internos.
3.2 Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Coordinadora-Grupo Tutelas.
El doce (12) de mayo de 2015, la Dirección Nacional del INPEC, a
través de su grupo de coordinación de acciones de tutela, presentó respuesta a
las peticiones de los seis solicitantes. En dicho documento afirma que no se
han vulnerado derechos fundamentales de los reclusos del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacias, ya que se ha dado aplicación al
Memorando Interno No. 0251 de 2004.
Refuerza su tesis de defensa, en el hecho que la Resolución No.
000035 de nueve (9) de enero de 2014 estableció el rublo presupuestal destinado
a la dotación de elementos de aseo del establecimiento penitenciario y
carcelario de Acacias (Meta). La asignación de las partidas para la vigencia
fiscal del año dos mil catorce (2014) asciende a ciento cuarenta y cuatro
millones, cuatrocientos mil pesos ($144´400.000).
Indica que la entrega de los elementos de aseo a los internos se
realiza en los meses de abril, agosto y diciembre (cada cuatro meses) tal como
lo prevé el Memorando No. 0251 de marzo de 2004.
Finaliza la contestación de tutela mencionando al juez de primera
instancia, que otros cuatro reclusos[6]
del mismo centro penitenciario han iniciado acciones de tutela por hechos
similares. Se trata de los internos Fortunato Godoy, Miguel Stiven Mosquera,
Fredy Alexander Bautista, Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Manuel Bolaños
Bernal.
Anexa a su libelo de respuesta la Resolución No. 002822 de cinco (5)
de julio de 2011 “Por la cual se aprueba la modificación al reglamento de
régimen interno del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y
carcelario de Acacias”.
3.3. Defensoría del Pueblo, Regional Meta.
Dado que en auto admisorio de las seis acciones de tutela se vinculó
al trámite del proceso constitucional a la Defensoría del Pueblo, el trece (13)
de mayo de dos mil quince (2015) el Defensor Regional del Departamento del
Meta, presentó respuesta a las peticiones de los accionantes.
Afirma que la Defensoría del Pueblo “carece de competencia para
tomar decisiones administrativas al interior de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios del País, el suministro de kit (sic) de
aseo junto con la cuchilla de afeitar para los internos del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacias, no es la excepción.”[7]
4. Decisión judicial objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia.
El diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta) profirió sendas sentencias
amparando de la misma manera los derechos fundamentales de los seis reclusos.
En dichas providencias, el juez unipersonal ordenó al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, que conjuntamente con la
Defensoría del Pueblo Regional Meta: (i) “Creen un grupo interdisciplinario
para determinar cuáles son los implementos de aseo necesarios y requeridos por
los reclusos para una vida en condiciones dignas, debiendo si es el caso,
inaplicar el reglamento interno en cuanto a la periodicidad de la entrega o al
número de suministros de productos”[8].
La juez de primera instancia consideró que “lo pretendido por los
reclusos de la penitenciaria de Acacías, está relacionado concretamente en
(sic) el deficiente suministro de elementos requeridos para el aseo
personal, los cuales no les alcanza para cubrir la periodicidad correspondiente”[9]
Resaltó que el Artículo 5 de la Ley 1709 de 2014 estableció como
principios fundamentales del tratamiento a los reclusos la dignidad humana, el
respeto a las garantías constitucionales y a los derechos humanos, “recalcando
que la carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de
reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de
libertad”
La providencia recordó que las personas privadas de la libertad se
encuentran en una relación especial de subordinación frente al Estado, motivo
por el cual, “surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las
condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios
públicos, salud) en cabeza de los reclusos, lo cuales deben ser especialmente
garantizados por el Estado”.
Frente al caso de los seis accionantes considero acreditado que
conforme al reglamento del establecimiento a cada interno se le suministra cada
cuatro meses: 2 rollos de papel higiénico, 1 jabón de baño, 1 crema dental, 1
cepillo de dientes, 2 cojines de desodorante, 1 presto barba. Concluyó: “Las
cantidades y la periodicidad con que se entregan, vulneran los derechos a la
dignidad humana de los reclusos, en la medida que los citados elementos son
claramente insuficientes para una higiene adecuada, pues aún bajo criterio
razonados de utilización no alcanzan para los cuatro meses que se pretende.”
Finalmente señaló: “Debe tenerse en cuenta que el derecho a la dignidad
humana y el mínimo vital de los internos también está relacionado con las
buenas condiciones de higiene, pues de la ausencia de una higiene adecuada
derivan problemas sanitarios y de salud pública”.
Aunado a lo anterior, el Juzgado de Instancia consideró que las
entidades accionadas no habían aumentado ni la cobertura ni la periodicidad, en
las entrega de los elementos de aseo personal. Afirmó: “es decir, hace
aproximadamente once (11) años con la población carcelaria menor a la que
actualmente tiene el penal, lo que permite evidenciar que el presupuesto es
insuficiente para dotar a los internos de los productos de higiene necesarios”[10]
Por estos motivos, y como ya se referenció, el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de Acacías (Meta) tuteló los derechos fundamentales de los
peticionarios y ordenó la conformación de una comisión interdisciplinar, para
determinar cuáles son los implementos de salud necesarios para garantizar
condiciones dignas, debiendo, si es el caso, inaplicar el reglamento interno.
4.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia
El Director del Establecimiento penitenciario y carcelario de
Acacías (Meta) formuló sendos recursos de apelación contra cada una de las seis
providencias del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) del Juzgado
promiscuo de familia del circuito de Acacías.
En los escritos de impugnación el director del penal sostuvo que el
juez de primera instancia incurrió en un error de derecho “al pretender
dejar sin efectos actos administrativos por vía de acción de tutela –
reglamento interno penitenciario-, no siendo esta la vía adecuada para anular o
atacar esta clase de actos administrativos- desconoce el juez de primera
instancia que la asignación del presupuesto por parte del respetivo ministerio
se asigna con vigencia anterior, por ende la acción de tutela no puede
incrementar o modificar el presupuesto ya asignado”[11].
Indicó el impugnante que de la sentencia del Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito no se concluye en qué consistió la vulneración a los
derechos humanos a cada uno de los seis accionantes, y por el contrario pone de
relieve que durante once (11) años se ha venido entregando esos mismos
elementos “de la misma manera en igualdad de cantidades y nuevas calidades,
sin que la población de reclusos de estas instalaciones haya presentado
objeción, en nada afectara la cantidad o número de internos que haya estado en
nuestra custodia, como tampoco se ha registrado afectación a la salud de cada
recluso o presentado problema de salubridad generalizada”[12].
Finaliza su impugnación, recordando al Tribunal del Distrito
Judicial que los internos pueden adquirir los elementos de aseo en el comercio
interno del centro penitenciario a precios inferiores a los del mercado o
almacenes de cadena, así como a través de sus familiares, en las visitas
semanales.
Solicita, entonces, se revoque las seis sentencias de primera
instancia.
4.3 Sentencia de segunda instancia
Debido a que los seis procesos de tutela guarda total identidad, no
solo en su objeto y partes, sino en el contenido de sus piezas procesales, el
Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, acumuló las
acciones constitucionales de los accionantes Alejandro Duque Molina, Jhon Fredy
Jiménez, David Perea Mena, Jhonatan Fernando Villa Rodríguez, José Martín
Torres Galvis y Juan Carlos Leyton Arandia.
El veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio profirió sentencia revocatoria en consideración a que, si bien
existe una relación de especial sujeción entre el Estado y los internos de los
establecimientos penitenciarios y carcelarios, en su condición de reclusos
deben sujetarse estrictamente al Régimen penitenciario y carcelario es decir,
como son los Reglamentos Internos de cada centro de reclusión del país.
Sostuvo el Tribunal que “las normas que orientan la actividad
carcelaria al interior del penal accionado, tiene determinado la frecuencia con
la que se entregan los elementos de aseo, fijándola como se vio con una
periodicidad de 4 meses, razón por la cual no hay lugar a ordenar su entrega
mensual como se solicitó en el libelo inicial”[13].
5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.
·
Copia simple de planilla de entrega de elementos
de aseo por parte de la administración del establecimiento penitenciario y
carcelario de Acacías (Meta) a los seis accionantes, de veinte seis (26) de
abril de dos mil quince (2015).
·
Copia simple del Memorando Interno No. 0251 de diez
(10) de marzo de dos mil cuatro (2004), en el que consta la periodicidad de la
entrega a los reclusos de los insumos de aseos personal.
·
Copia simple de la Resolución No. 002822 de
cinco (05) de julio de dos mil once (2011), por medio de la cual se aprueba la
modificación al reglamento interno del establecimiento penitenciario de mediana
seguridad y carcelario de Acacías.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Los seis internos del
establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias (Meta) formularon acción
de tutela contra dicho establecimiento y el Instituto Penitenciario y
Carcelario -INPEC- por considerar transgredidos sus derechos a la vida en
condiciones de digna y a la salud, dado que los elementos de aseo personal que
reciben son pocos, de mala calidad y además son distribuidos con una
periodicidad de cuatro meses.
Teniendo en
cuenta los antecedentes reseñados, le corresponde a esta Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional determinar si el Establecimiento
Penitenciario y carcelario de Acacias (Meta) y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, vulneran el derecho a la vida en condiciones de
dignidad de los seis accionantes, cuando entregan los elementos de aseo
personal en la cantidad, calidad y periodicidad prevista en el Memorando
Interno No. 0251 de marzo de dos mil cuatro (2004), especialmente teniendo en
cuenta (i) que los internos del sistema penitenciario se encuentran bajo una
especial sujeción administrativa, por lo cual la Administración Pública debe
proveer las condiciones mínimas de dignidad; y (ii) los accionante denuncian
que los elementos de aseos solo cubren sus necesidades de un mes.
Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre: (i) la
situación carcelaria del país, (ii) la relación de especial sujeción entre el
Estado y las personas privadas de la libertad; (iii) los derechos fundamentales
de las personas que se encuentran recluidas; (iv) reiteración
de jurisprudencia en relación con los elementos de aseo de las personas
privadas de la libertad y (v) la obligación de
garantizar la progresividad de los derechos sociales, especialmente, en casos
de internos del sistema penitenciario y (vi) finalmente abordará el análisis
del caso en concreto de acuerdo a las solicitudes hechas por los accionantes.
3. Situación carcelaria del país.
En dos ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado de la
dramática situación carcelaria que viven cientos de miles de internos del país.
En la primera de ellas, la Corporación se refirió a la falta de infraestructura
y establecimientos carcelarios y penitenciarios, y el consecuente hacinamiento
generalizado[14].
En la segunda, el análisis se dirigió a visibilizar la falta de servicios y
prestaciones básicas, constitutivas de un goce efectivo de los derechos
humanos, tales como acceso al sistema de salud, alimentación suficiente y de
calidad, trabajo y estudio con miras a redimir pena, etc.[15]
En esas dos oportunidades la Corte Constitucional declaró un Estado
de Cosas Inconstitucional, como consecuencia de la generalizada violación de un
amplio abanico de derechos fundamentales, donde la salud, la higiene y las
condiciones mínimas de dignidad, fueron elementos esenciales para describir el
escenario físico donde cientos de miles de personas deben pasar día tras día.
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional considera que,
los hechos que motivaron a los de los seis accionantes a formular las acciones
constitucionales de amparo deben ser enmarcados dentro de los desarrollos
jurisprudenciales de estos dos Estados de Cosas inconstitucionales. Los
argumentos y conclusiones de las dos sentencias resultan pertinentes para
afrontar la situación de reclusión de los seis peticionarios, en especial, en
lo que tiene que ver con los derechos prestacionales de los reclusos. Por ello,
a continuación la Sala Octava pone de relieve los principales fundamentos de
las dos decisiones.
En el caso de la Sentencia T-153 de 1998 se resolvía si la situación
de reclusión de los internos de las cárceles de la Modelo (Bogotá) y Bellavista
(Medellín), resultaban compatibles con la dignidad humana, toda vez que las
condiciones de hacinamiento implican una restricción generalizada y permanente
de diversos derechos fundamentales.
En su momento, la Corte constató la sobrepoblación en todo el
sistema penitenciario del país, y buscó visibilizar las causas de la misma.
Entre los motivos del hacinamiento la Sala de Revisión encontró factores como
la criminalización de conductas que en su momento eran contravencionales, así
como el aumento generalizado de las penas, o el abandono y falta de inversión
pública en la infraestructura carcelaria.
Tras evidenciar que estadísticamente la situación de las cárceles
Modelo (Bogotá) y Bellavista (Medellín) eran extensibles a todo el sistema
penitenciario, la Corte puso de manifiesto las consecuencias humanitarias y en
el disfrute de los derechos fundamentales de este escenario.
Sostuvo que además de “dantesco” e “infernal”, la sobrepoblación de
los establecimientos penitenciarios tenía como consecuencia la imposibilidad de
“brindarle a todos los reclusos los medios diseñados
para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.).” Agregó que el aumento de la población reclusa, implicaba que los
internos “ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para
llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con
agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas
familiares en condiciones decorosas, etc.”
Estas consideraciones de la Sala de Revisión, muestran que el
hacinamiento penitenciario (i) por sí mismo es vulneratorio de los derechos
fundamentales de los reclusos; y (ii) más allá de la sobrepoblación, lo que se
buscó revertir en la mencionada decisión, entre otras cosas, fue la falta de
acceso a elementos y servicios para el goce del derecho a la salud, la higiene
personal y la intimidad personal. No sólo el hacinamiento impide el ejercicio
del trabajo y el estudio como mecanismos de resocialización y redención de
pena, o el disfrute del derecho a la salud, alimentación e intimidad. Cualquier
situación que impida el disfrute de estos derechos a la población reclusa tiene
un efecto equivalente al hacinamiento.
Lo que la Sala quiere poner de relieve es que no tendría sentido un
sistema penitenciario y carcelario en el cual no existiera sobrepoblación ni
hacinamiento, pero en el cual la Administración Pública no prestara los
servicios y prestaciones mínimas para la población reclusa.
Aquella fue la primera ocasión que se declaró el Estado de Cosas
Inconstitucional en el sistema penitenciario, lo cual trajo como consecuencia
que, (i) de manera inmediata diversas entidades nacionales (Ministerio de
Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
Departamento Nacional de Planeación) debieron presentar actividades y
soluciones de choque con el fin de disminuir y aliviar la situación de
hacinamiento; y (ii) a mediano y largo plazo, que el Estado ampliará, a través
de la construcción de nueva infraestructura penitenciaria, los cupos para la
población reclusa.
En la Sentencia T-388 de 2013[16]
la Sala de revisión evidenció la relación que existe entre la condición
diferenciada de recluso del sistema penitenciario y la potencia vulneración a
derechos fundamentales como la vida y la salud, esto de la mano de (i) un
contexto de violencia agudizado por condiciones de hacinamiento; y (ii) por
escenarios poco salubres, y donde las prácticas de higiene se ven alteradas por
múltiples factores. Señaló la Sala de revisión:
“El estado de salud
personal, que de por sí se ve amenazado por la reclusión, está expuesto a
graves riesgos cuando, además, existen condiciones insalubres, sin higiene y
con la posibilidad de sufrir agresiones a la integridad física y mental.”
En la mencionada sentencia la
Corte indicó que el sistema penitenciario y carcelario del país tiene un
funcionamiento errático y desestructurado en la medida en que priva a personas
de la libertad, pero, en ocasiones, lo hace con infraestructura
inadecuada e insuficiente, dado que se encuentra sobrepoblado, ofrece
deficiente alimentación, no ocupa a las personas ni les brinda la posibilidad
de realizar ejercicios, ni garantiza el acceso a los servicios de salud e
higiene. “Es tanto como encerrar bajo llave a personas que se sabe se van a
enfermar gravemente, y abandonarlas a su propia suerte. En otras palabras, se
trata de una doble violación. Por una parte, el Sistema penitenciario y
carcelario desprotege el derecho a la salud, al dejar de tomar acciones y
medidas orientadas a superar las afecciones a la salud de las personas privadas
de la libertad; pero a la vez lo irrespeta, por cuanto emprende acciones
(recluir a una persona en condiciones extremas, insalubres y no higiénicas) que
privan del grado de salud que tenían.”. La Sala Octava siguiendo la letra
de la Sentencia T-388 de 2013 considera que se trata de bodegas de personas.
En relación con el derecho a la
salud y la higiene personal de quienes están privados de la liberad, en la
sentencia referenciada se reiteró que corresponde a las autoridades
penitenciarias y carcelarias suministrar los elementos de aseo,
independientemente de que se trate de una persona recluida en condición de
condenada o de sindicada. Se puso de relieve que los problemas de aseo e
higiene “no sólo son aquellos protuberantes que saltan a la vista o al
olfato; también se trata de riesgos cotidianos e invisibles, como ocurre
en el corte de pelo.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
Es por eso que en la providencia
que se comenta, la Corte declaró nuevamente un Estado de Cosas Inconstitucional
por la situación carcelaria del país. Esta vez no por las condiciones de
hacinamiento, falta de infraestructura y establecimientos – como fue el caso de
la T-153 de 1998-, sino por las condiciones indignas de poblaciones
diferenciadas (indígenas, mujeres, extranjeros etc.), en especial en lo que
tiene que ver con (i) violencia al interior de los establecimientos
penitenciarios; (ii) falta de condiciones adecuadas para la resocialización,
trabajo y educación; y (iii) vulneración a los derechos a la salud, intimidad,
vida en condiciones de dignidad, por la falta de condiciones de higiene[17].
Como efecto de esta nueva
declaración de un Estado de cosas Inconstitucional, se dieron órdenes concretas
encaminadas a aumentar tanto la cobertura como la calidad de los servicios que
se prestan a los reclusos del sistema carcelario. En relación con los
indicadores destinados a la satisfacción plena de derechos sociales, la Corte
consideró que “ las facetas prestacionales de un derecho fundamental son,
excepcionalmente, de aplicación inmediata y, usualmente, de realización
progresiva, en cuyo caso, las personas tienen, por lo menos, el derecho
constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar
progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y
con espacios de participación en sus diferentes etapas, que, en efecto, se esté
implementando. La violación o la amenaza de las facetas prestacionales de
realización progresiva suelen demandar del juez de tutela que se impartan
órdenes complejas, que busquen la efectividad de los derechos,
respetuosas de las competencias democráticas y administrativas
constitucionalmente establecidas, que sean prudente y abiertas al diálogo
institucional.”(Negrilla y subrayado fuera del texto).
Por ello, y con el fin de
garantizar mayor calidad y periodicidad, se ordenó al Ministerio de Justicia y
del Derecho y al INPEC que convocará al Consejo Superior de Política Criminal
para que continuará tomando las medidas adecuadas y necesarias para superar el
estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, teniendo en
cuenta, de forma preponderante, los parámetros establecidos en la providencia.
4. Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas
privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.
Desde muy temprano[18],
la Corte Constitucional ha explicado la relación de
especial sujeción administrativa de los internos del sistema penitenciario y
carcelario de país, así como las consecuencias de la misma en el ejercicio de
los derechos fundamentales.
Frente a este punto, tanto la jurisprudencia de esta corporación[19] como
la doctrina especializada[20],
señalan que la relación de especial sujeción es el estrecho y fuerte vínculo
que surge entre la Administración pública[21]
(Carcelaria) y los reclusos, a partir de la cual una persona queda a merced del
poder público, esto debido a la situación de dependencia de los últimos sobre
la primera. Se entiende que esta relación especial tiene como efecto que la
administración pública queda dotada de extraordinarias facultades debido al
debilitamiento o restricción de algunos derechos de los ciudadanos. La Corte
Constitucional ha acudido en otras ocasiones a la doctrina especializada para
describir la particular situación en la que se encuentran, entre otros, los
reclusos del sistema penitenciario y carcelario. Sobre la relación especial
sujeción señaló que se trata de:
“(…) las relaciones jurídico-administrativas
caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la
esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda
sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un
especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como
de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos
de cada relación.”[22]
(Negrillas y subrayado fuera del texto)
Se suelen destacar tres elementos de la anterior definición. Por un
lado, lo referido con la posición de la administración respecto de ciudadano o
administrado. Por otro lado, lo relativo a la noción de inserción del
administrado en la esfera de regulación más cercana o estrecha. Y finalmente a
los fines especiales que busca la mencionada regulación especial.
Por ello, en virtud de la permanencia, finalidad, cercanía y fuerte
restricción de derechos fundamentales, la Administración adquiere una posición
de superioridad jerárquica, lo cual, además de otorgarle facultades
extraordinarias, tiene como efecto, el reforzamiento de algunas obligaciones.
Así, si bien los establecimientos carcelarios deben restringir derechos
fundamentales con el fin, por ejemplo, de garantizar condiciones de disciplina,
asumen obligaciones reforzadas frente a otros derechos fundamentales que
permanecen intactos, a pesar de la situación de privación de la libertad.
De la jurisprudencia constitucional se extraen seis elementos
característicos de la relación de especial sujeción administrativa de internos
del sistema penitenciario y carcelario. Existe subordinación[23] de
una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se
materializa en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial
(controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar
el ejercicio de derechos fundamentales); (iii) Este régimen en cuanto al
ejercicio de la potestad disciplinaria especial debe estar autorizado por la
Constitución y la ley; (iv) la finalidad del ejercicio de la potestad
disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de
garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos y
lograr el cometido principal de la pena. Como consecuencia de ello:
“(…) surgen ciertos derechos especiales[24]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[25]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el
Estado debe garantizar[26]
de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de
los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”[27]
De esta manera, de la relación de especial sujeción administrativa,
emerge (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos
fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación), (ii) la
imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida,
dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros)
y (iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo
tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte
que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad
frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de
debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber
positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan
a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los
reclusos.
En la Sentencia T-815 de 2013[28]
se recordó que las obligaciones surgidas del ordenamiento constitucional y
administrativo interno, tiene respaldo y refuerzo en documentos y tratados
internacionales. Según pronunciamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos,[29],
cuando se desarrolla una relación de especial sujeción en virtud de la
imposición de una pena privativa de la libertad, el Estado asume una serie de
responsabilidades específicas y debe tomar iniciativas concretas en aras de
garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida
digna y contribuir al goce efectivo de sus derechos.
“Al respecto, este órgano judicial internacional ha establecido que -de conformidad con la Convención Americana (…) toda
persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención
compatibles con su dignidad personal[30].
Además, ha considerado al igual que esta Corporación que el Estado debe
garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de
libertad, en razón de la posición especial de garante con respecto a dichas
personas, y dado que las autoridades penitenciarias ejercen un control total
sobre éstas[31].”
[32]
Recientemente la Sentencia T-111 de 2015[33]
acudió a instrumentos internacional con el fin de caracterizar la relación
jurídica que surge entre el Estado y una persona privada de la libertad,
especialmente en la forma en que se concretizan las obligaciones del primero.
La providencia indicó que para el sistema interamericano
de Derechos Humanos “el principal elemento que define la privación de
libertad, es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el personal
del establecimiento donde este se encuentra recluido”[34].
Ese particular contexto de subordinación del recluso frente al Estado, explica
la Comisión, se encuadra dentro de la categoría ius administrativista
conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual “el
Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de
todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la
privación de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas
obligaciones legales y reglamentarias que debe observar”[35].
5. Derechos fundamentales de las personas que se encuentran
recluidas.
Se ha resaltado que si bien algunos derechos fundamentales de los
reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son
sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, otros
derechos permanecen incólumes y deben ser garantizados por las autoridades
públicas que se encuentran a cargo de la administración de los
establecimientos.
Derechos fundamentales que indudablemente son suspendidos son los
derechos a la libertad física y a la libre locomoción y como consecuencia de la
pena de prisión, también los derechos políticos. Derechos como los de la
intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la
personalidad y libertad de expresión sufren fuertes restricciones. No obstante,
otro grupo de derechos, entre los cuales podemos encontrar algunos como la vida
e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido
proceso, y el derecho de petición, mantienen su integralidad y contenido
esencial intacto. En la Sentencia T-815 de 2013[36], esta
misma Sala de Revisión señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha mantenido una
línea jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales de los internos
en tres grupos: “(i) aquellos derechos suspendidos como
consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica
constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. (…) (ii) los
derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la
persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos
derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los
derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se
encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial
sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende
contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la
disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los
derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre
desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación.”[37].(Negrillas
y subrayado fuera del texto)
Ahora bien, como se acabó de
mostrar ésta misma Corporación también ha manifestado que en virtud de la
especial relación de sujeción administrativa el Estado es titular de deberes
cuyos beneficiarios son los reclusos. Esto con el objetivo que puedan ejercer
plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y
parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. En la Sentencia T- 153 de
1998 se precisó que estos deberes no implican que el Estado no debe interferir
en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también - y de manera
especial – “que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los
internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la
alimentación, el trabajo”[38],
etc.
De
esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que los
[internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han
sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica,
no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de
estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los
internos el pleno goce de los mismos”[39].
Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se
encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la
dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades[40].
Esta Corporación ha precisado un contenido mínimo de las
obligaciones que surgen para el Estado en relación con los internos, de acuerdo
con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas
por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el
Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de
1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977[41].
A propósito de los hechos que motivan a los accionantes vale la pena poner de
presente los principios 15 y 16 del documento:
“Higiene personal
15. Se exigirá de los reclusos aseo
personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo
indispensables para su salud y limpieza.
16. Se facilitará a los reclusos medios
para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo
correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder
afeitarse con regularidad.” (Negrillas y subrayado fuera del texto)
La jurisprudencia
constitucional ha indicado que este contenido mínimo de las obligaciones estatales
frente a las personas privadas de la libertad son de imperativo cumplimiento
independientemente del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado.[42]
6. Reiteración de jurisprudencia en relación con los elementos de
aseo de las personas privadas de la libertad.
Han sido varias las providencias en las que la Corte
Constitucional ha estudiado el sistema de distribución de los elementos de aseo
que hacen los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país a personas
privadas de la libertad.
En la Sentencia T-900 de 2005[43]
la Sala de segunda Revisión definió el caso de varios reclusos del sistema
penitenciario y carcelario de dos cárceles del país (Valledupar y Vichada),
quienes alegaban la falta de entrega de los elementos de aseo que prevén los
reglamentos internos, o manifestaban que los mismos son insuficientes. Las
autoridades penitencias y carcelaria, argumentaron en sus escritos de
contestación de la acción de tutela, que la periodicidad y cantidad de los
elementos de aseo está regulada por el memorando interno No. 0251 de 2004 y
que, en cualquier caso, es posible en caso de falta de utensilios de higiene,
estos sean provistos por los familiares de los reclusos.
Al respeto, la Sala consideró que “los
argumentos del juez de instancia al considerar que el suministro de los
elementos y la regularidad de su entrega obedece a disposiciones contenidas en
la reglamentación interna, y que los internos de la entidad carcelaria, pueden
adquirir tales elementos a través de familiares o personas cercanas; además,
que conforme al rubro asignado para tales fines, las autoridades del INPEC
disponen en su reglamento interno la cantidad y la periodicidad con que se
deben suministrar los elementos de aseo destinados a la higiene de los internos,
no es acertado para esta Sala, ya que como quedó establecido en la
jurisprudencia transcrita, si la condición de prisionero determina una drástica
limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima
necesaria para lograr el fin propuesto, razón por la cual el fallo del a quo habrá
de revocarse y en su lugar conceder el amparo constitucional de dichos
derechos fundamentales.” (negrillas y subrayado
fuera del texto)
Por ello, la parte resolutiva de la providencia ordenó que en el
término de 48 horas se procediera a entregar los elementos que constituyen
dotación completa de la forma estipulada en el Reglamento interno en el cual se
rige.
En la Sentencia T-1145 de 2005[44],
la Sala quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidió dos casos
acumulados de internos recluidos en la cárcel de la Dorada (Caldas), donde por
un lapso superior a cuatro meses no se había distribuido entre los internos los
elementos de aseo personal. En la oportunidad procesal el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- y el
Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la Dorada (Caldas), solicitan que
las acciones de tutela fueran denegadas, toda vez que los implementos de aseo
fueron entregados dentro del plazo señalado en el reglamento interno, además
afirman que los internos pueden adquirir tales elementos en los expendios o
cafeterías ubicados en los establecimientos o a través del envío por parte de
sus familiares.
En aquella
oportunidad la Sala sostuvo que es innegable que el Estado asume deberes para
con los reclusos con el propósito de que éstos puedan ejercer plenamente los
derechos fundamentales que no les han sido suspendidos por razón de la
privación de la libertad. Estos deberes implican de manera especial que la
administración penitenciaria y carcelaria realice conductas positivas
tendientes a garantizar el goce pleno de dichos derechos, tales como, la
dignidad humana, la salud, la alimentación, etc. “Precisamente, dentro de
las obligaciones que el Estado tiene frente a las personas privadas de la
libertad y que se aviene al caso sub examine, está la de suministrarles los
elementos de aseo, lo cual, en la medida que permite unas condiciones
materiales mínimas de existencia (…)”[45]
.
La
Sala revocó los fallos de instancia y en su lugar ordenó al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario y al Establecimiento Penitenciario y Carcelaria de
Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a
suministrar en los términos previstos en el Memorando N° 0251 del 10 de marzo
de 2004 y en la Resolución N° 364 del 14 de abril de 2004, los elementos de
aseo e higiene personal a los accionantes.
En atención a la insuficiencia en
la cantidad de los elementos de aseo, en aquella ocasión se exhortó a las
autoridades penitenciaria y carcelaria para que “en la medida de sus
posibilidades administrativas y presupuestales analicen la posibilidad de
aumentar las cantidades de los elementos de aseo y uso personal que se
suministran a los internos u, opcionalmente, se reduzcan los plazos para la
entrega de los mismos”[46].
Posteriormente, en la Sentencia T-793 de 2008[47]
la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió la
acción de amparo constitucional presentada por un recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad “San Isidro” de Popayán dado que, había sufrido llamados de atención
en los libros de conducta por la falta de aseo persona y afeitarse diariamente.
Esto resultaba paradójico en atención a que los elementos de aseo (incluida la
máquina de afeitar) era suministrados con poca regularidad.
En esa ocasión, la Sala de Revisión, a partir de las obligaciones
Estatales surgidas de la relación de especial sujeción, y de los contenidos de
documentos internacionales como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de
los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, concedió el amparo
constitucional al accionante y ordenó entregar los elementos de aseo al
accionante “y en adelante continúe efectuando la entrega de los mismos cada
cuatro meses según lo dispuesto por las normas en la materia, o cada dos
meses, si el interno no cuenta con recursos suficientes para proveerse el
mencionado suministro”[48].(negrillas
y subrayado fuera del texto)
Finalmente, la Sentencia T-266 de 2013 proferida por la Sala
Quinta de Revisión[49],
resolvió la acción de amparo presentada por varios reclusos del establecimiento
penitenciario y carcelario de la ciudad de Florencia (Caquetá), dado que el
mismo, no contaba ni con la infraestructura ni los medios para proveer una
estancia digna. Puntualmente se alegó (i) falta de atención médica, (ii) ausencia
de medicamentos requeridos, (iii) deficiente cocción de los alimentos, (iv)
inadecuada medios para la higiene personal.
A partir de consideraciones sobre
las obligaciones estatales surgidas de la relación de especial sujeción entre
la Administración y la población carcelaria, así como de los derechos
fundamentales cuya garantía corresponde directamente a las Instituciones
Penitenciarias y Carcelarias, la Sala Quinta, concedió el amparo constitucional
a los acciones y ordenó al Establecimiento Penitenciario
Las Heliconias de Florencia (Caquetá) y al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC, por intermedio de sus directores que en
el término de dos (2) meses debían iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para iniciar las obras de infraestructura: (i) contar con espacios para
la visita conyugal; (ii) talleres con los
elementos que permitan a los internos cumplir con sus actividades laborales;
(iii) lugares y elementos de aseo suficientes.
Del precedente constitucional reiterado
la Sala Octava de Revisión extrae las siguientes reglas jurisprudenciales:
(i)
la Administración pública,
puntualmente el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como los
directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, en virtud de
la relación de especial sujeción se encuentran obligados a proveer los
elementos básicos para el aseo e higiene de los reclusos;
(ii)
la periodicidad de cuatro meses en
la distribución de los elementos de aseo a los internos, en muchos casos resulta
insuficiente, y por lo tanto es vulneratorio de los derechos fundamentales de
los accionantes;
(iii)
en esa medida las Salas de
Revisión han ordenado que:
(a) como mínimo se respete y garantice que la
distribución de los utensilios de limpieza persona cada cuatro meses;
(b) que en caso de reclusos de bajos recursos
económicos la periodicidad debe aumentar a dos (2) meses.
6. Reiteración del precedente constitucional frente a la
progresividad y no regresión y los derechos de las personas privadas de la
libertad.
La Corte Constitucional ha reiterado que en los casos de los
derechos que implican prestaciones o erogaciones, su efectividad se desarrolla
de manera progresiva. Es decir, la obligación estatal no consiste en garantizar
de manera inmediata la prestación, sino, en tener planes y programas para que
de manera gradual y progresiva se aumente los estándares de cobertura y
calidad.
El principio de progresividad encuentra su fundamento normativo
originario en el artículo 4º del Pacto Internacional Sobre Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), así como en la Convención Americana sobre
Derechos humanos en su Artículo 26[50].
El alcance ha sido ampliamente analizado por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su Observación General No. 3,
relativa a la naturaleza de las obligaciones contraídas por los Estados que
suscribieron el Pacto.
La Observación General No. 3 señala que la realización de los
derechos sociales se da de manera paulatina y teniendo en cuenta las
restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuenta. No
obstante, también impone varias obligaciones
con efecto inmediato. Una de las obligaciones inmediatas encuentra su
fundamento en párrafo 1 del Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos y Culturales, cuando menciona que los Estados deben “adoptar
medidas” compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por
ninguna otra consideración. Concluye el Comité del Pacto en su Observación:
“Así pues, si bien la
plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera
paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro
de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los
Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y
orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones
reconocidas en el Pacto.”[51]
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha recalcado, que si
bien no es posible hacer efectivo de manera inmediata el contenido de un
derecho prestacional, si existen dimensiones o ámbitos que si son tutelables a
través de acción constitucional de amparo. Es el caso de la obligación de la
administración pública de contar con planes o proyectos en caminados a que en
un futuro mediato, y en la medida de las posibilidades técnicas y económicas,
se aumente gradual y progresivamente la protección de un derechos fundamental
con contenido o facetas prestacionales. Puntualizó la Corte en la Sentencia
T-428 de 2012:
“La constatación de
que los derechos ubicados históricamente en ese grupo poseen facetas
prestacionales, sin embargo, no debe restarles fuerza normativa, sino que
permite evidenciar la existencia de componentes prestacionales de los derechos
constitucionales que son directamente aplicables y judicialmente exigibles.”[52]
Así en el caso de derechos con
facetas prestacionales, la Corte Constitucional ha establecido que: (i) existen
mínimos de inmediato cumplimiento; (ii) el Estado es titular del deber de
observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas
destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; y “(iii) la
obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable
para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho,
razón por la cual la progresividad es incompatible, por definición, con la
inacción estatal”;
Esta obligación de extender la cobertura y calidad del contenido de
un derecho fundamental, si resulta de aplicación inmediata, es decir, de
protección judicial a través de acción de tutela. Dichos principios han sido
aplicados en el ámbito carcelario en la Sentencia T-388 de 2013 dado que, en el
Estado de Cosas Inconstitucional se constataron los altos costos que tienen
para la administración pública la garantía inmediata y automática de varios
derechos prestacionales. En la mencionada sentencia se precisó que las “facetas prestacionales de un derecho fundamental son,
excepcionalmente, de aplicación inmediata y, usualmente, de realización
progresiva, en cuyo caso, las personas tienen, por lo menos, el derecho
constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar
progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación
y con espacios de participación en sus diferentes etapas, que, en efecto, se
esté implementando”[53].
En relación con los remedios judiciales por la violación de un
derecho prestacional en su faceta de plan o programa para aumentar la
cobertura, la misma decisión T-388 de 2013 concluyó “La violación o la
amenaza de las facetas prestacionales de realización progresiva suelen demandar
del juez de tutela que se impartan órdenes complejas, que busquen la
efectividad de los derechos, respetuosas de las competencias democráticas y
administrativas constitucionalmente establecidas, que sean prudente y abiertas
al diálogo institucional.
De esta manera, es procedente que la Corte Constitucional ofrezca
alternativas de protección judicial, siempre que respeten el principio de
separación armónica de las ramas del poder público.
7. Análisis del caso en concreto.
La situación de los seis accionantes no es ajena al Estado de Cosas
Inconstitucional que viven las cárceles del país, y que fue recientemente
decretado en la Sentencia T-388 de 2013. Los hechos que motivaron las acciones
de amparo, no son sino una muestra representativa de las dimensiones que toma
la crueldad de las penitenciarías de la Nación, en relación con el disfrute de
las condiciones íntimas del aseo personal.
Si las Sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013 se concentraron en
condiciones como el hacinamiento, la violencia interna, o la falta de
infraestructura, los fundamentos facticos sub judice ilustran los matices y
dimensiones relacionados con la perdida de las condiciones materiales para
efectuar el aseo personal diario. Con esto lo que pretende ilustrar la Sala,
es que los hechos deben ser fallados, teniendo en cuenta las crisis carcelaria.
Este caso, es solo una fracción de la crisis humanitaria del sistema
penitenciario. Por ello, la parte resolutiva de la providencia buscará
articularse con las órdenes dadas dentro de la providencia de 2013.
7.1Vulneración al derecho a la vida en condiciones de
dignidad.
Para la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, resulta claro que los peticionarios sufren vulneraciones y
amenazas a sus derechos fundamentales en atención a que la periodicidad de
entrega de los elementos de aseo person...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.