T-075-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-075/13
PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DEL INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos
que lo determinan
Los derechos de los menores de
edad priman sobre los de los demás, por lo cual se ofrecen mayores garantías y
beneficios, para proteger su formación y desarrollo. Igualmente, al ser los
niños sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera
prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna. Así, en
todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos e intereses de
los niños y los de las demás personas, deberá dárseles prelación a aquéllos.
Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el
contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con
un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva
atinente y ante las circunstancias fácticas de los menores de edad
involucrados, la solución que mejor satisfaga dicho interés. Al tiempo, la
definición de dichas pautas surgió de la necesidad de recordar los deberes
constitucionales y legales que tienen las autoridades en relación con la
preservación del bienestar integral de niños, niñas y adolescentes, que
requieren su protección, lo cual obliga a jueces y servidores administrativos a
aplicar un grado especial de diligencia y cuidado al momento de decidir, más
tratándose de niños de corta edad, cuyo desarrollo puede verse afectado en
forma definitiva e irremediable por cualquier decisión adversa a sus intereses
y derechos.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y límites constitucionales
El restablecimiento de los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes, implica la restauración de su dignidad e integridad
como sujetos de derechos y de la capacidad para realizar un ejercicio efectivo
de los derechos que le han sido vulnerados. En ejercicio del restablecimiento,
las autoridades deberán surtir procedimientos tendientes a garantizar el
cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes y aplicarán oportunamente las medidas conducentes a ello. Aunado a
lo anterior, es preciso señalar que conforme a la
verificación de la garantía y protección del interés superior del niño, la niña
o el adolescente, el defensor y el comisario de familia, como ejecutores del
trámite de restablecimiento de los derechos y en cumplimiento de la función que
debe ejercer el Estado para la protección de los derechos de los menores de
edad, deben ir más allá del simple cumplimiento de los requisitos y las
exigencias del trámite administrativo, para realizar una revisión de los
requisitos sustanciales del asunto y establecer si la decisión viola derechos
fundamentales de los niños involucrados, determinando si la medida adoptada es
oportuna, conducente y conveniente, según las circunstancias que rodean al
niño, niña o adolescente.
HOGAR GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDAD-Modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia con
niños en situación de discapacidad
El ICBF, como ente coordinador del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del
artículo 11 del referido Código, ha venido definiendo los lineamientos técnicos
que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento, teniendo como
último el expedido en noviembre de 2010, aprobado en diciembre 30 de 2010, con
el cual se busca generar procesos de atención que permitan prevenir mayores
niveles de vulneración, dependiendo de la situación o condición particular del
niño, niña o adolescente y sus familias o redes sociales próximas. El ICBF
define tal modalidad de restablecimiento de derechos como el acompañamiento, la
asesoría y el socorro económico para el fortalecimiento familiar, de manera que
con el apoyo del Estado, la familia corresponsablemente asuma la protección
integral del niño, niña o adolescente. Esa modalidad se aplica cuando la
familia ofrece condiciones comprobadas para acoger, brindar afecto y atención
al niño, niña o adolescente, asumiendo la gestión de su desarrollo integral,
con el apoyo institucional y articulación de la red de servicios del Estado. La
población pasible de esta modalidad de apoyo y fortalecimiento, incluye a
niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad o con enfermedad de
cuidado especial, y los mayores de 18 años con discapacidad mental absoluta,
que cuentan con familia de origen o red vincular de apoyo (interacción con
hermanos, primos y otros familiares, compañeros de preescolar y de colegio,
vecinos, amigos, etc.), pero que por sus condiciones de pobreza se encuentran
bajo adicional amenaza de vulneración de derechos. Finalmente, en lo atinente a
la permanencia, rotación y preparación para el regreso del hogar gestor de la
población en situación de discapacidad, el ICBF en el citado lineamiento
técnico estima “una permanencia de dos (2) años en la modalidad, prorrogables
por un (1) año más, de acuerdo con el concepto de la Defensoría de Familia y su
Equipo Técnico Interdisciplinario apoyado en el concepto del Equipo Técnico
Interdisciplinario del Operador”, que “debe desarrollar estrategias y acciones
encaminadas a la preparación de la familia para la salida del Hogar Gestor, a
partir del cumplimiento de los objetivos”.
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Vulneración del ICBF al dar por terminada la
“modalidad hogar gestor para población con discapacidad” a menor cuando aún se
requieren especiales cuidados y tratamientos
La terminación por parte del ICBF de la “modalidad
hogar gestor para población con discapacidad” y la ubicación de la niña en
medio familiar con la progenitora emergió a partir de una confrontación de
intereses, entre los derechos de la niña y el eventual riesgo alegado por el
ICBF, de afectación del presupuesto asignado a dicha modalidad, conflicto que
tiene que desatarse en pro de la primera opción, esto es, a favor de quien está
en circunstancia de debilidad manifiesta.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR
DISCAPACITADA-Orden al ICBF incluya
nuevamente en la medida de restablecimiento de derechos “modalidad hogar gestor
para población con discapacidad”
Referencia: expediente T-3649279
Acción de tutela instaurada por Diana Milena Pardo Hernández
en representación de su hija María Fernanda López Pardo, menor de edad, contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil.
Magistrado sustanciador: Nilson
Pinilla Pinilla
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos
mil trece (2013)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei
Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción promovida por Diana Milena
Pardo Hernández en representación de la menor María Fernanda López Pardo,
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32
del Decreto 2591 de 1991; el 10 de octubre del 2012, la Sala Décima de
Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora Diana Milena Pardo Hernández, en nombre y representación
de su hija María Fernanda López Pardo, de nueve años de edad, promovió acción de
tutela en julio 13 de 2012, contra el ICBF, solicitando la protección de los
derechos fundamentales de los niños, a la vida y a la eficiente prestación de
los servicios de seguridad social y salud, según los hechos que a continuación
son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en el expediente
1. La actora afirmó que a su hija de 9
años se le diagnosticó “microcefalia, retardo psicomotor, comportamientos pervasivos
y síndrome de rett”, por lo cual requiere diferentes cuidados y
tratamientos[1].
2. Señaló que en virtud de los
padecimientos de la niña, en agosto 1 de 2009 el ICBF la incluyó en el programa
“Hogar Gestor”, donde recibía una ayuda económica para solventar las
necesidades básicas de su hija (compra de pañales desechables, pediasure, leche
deslactosada, elementos de aseo, ropa, alimentos, transporte, etc.)[2].
3. Sin embargo, indicó que la Defensoría de
Familia, centro zonal de Kennedy, equipo 1 de asuntos no conciliables, mediante
Resolución Nº 099 de 2012, excluyó a su primogénita del referido beneficio, argumentando
cese del estado de vulnerabilidad de la beneficiaria y vencimiento del término de
permanencia más la respectiva prórroga, ante lo cual la actora interpuso recurso
de reposición, que no fue resuelto por extemporáneo[3].
4. Agregó que la mencionada dependencia no
consideró que el estado de salud de la niña es el mismo y, por tanto, sus
necesidades siguen iguales o mayores que las iniciales, mientras los costos que
demanda la satisfacción de las prioridades básicas y especiales se han incrementado[4].
5. Alegó que no posee los recursos para
atender el adecuado cuidado de su hija y brindarle mejores condiciones de vida,
siendo la actora madre cabeza de familia, que convive con sus tres hijos menores
en una habitación en arriendo y trabaja en el servicio doméstico por términos
muy cortos (días), donde lo que devenga se destina al sostenimiento de su
familia[5].
6. Así, pidió al juez de tutela proteger
los derechos fundamentales de su representada a los derechos de los niños, a la
vida y a la eficiente prestación de los servicios de seguridad social y salud y,
en consecuencia, ordenar a la entidad demandada “el restablecimiento de la inclusión”
de la menor María Fernanda López Pardo en el programa “Hogar Gestor”[6].
B. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro
del expediente
1. Cédula de ciudadanía de la señora Diana Milena
Pardo Hernández[7].
2. Tarjeta de identidad de María Fernanda López Pardo[8].
3. Fórmulas médicas emitidas en abril 24 y julio 18 de
2012, donde el galeno tratante de María Fernanda reportó “paciente con Dx.
Retardo psicomotor severo, parálisis cerebral… usa pañal y en silla de ruedas”,
al igual que “no control de esfínteres, con dificultad para la alimentación por
trastorno deglutorio, quien requiere suplemento vitamínico diario y uso de pañales…
paciente que se certifica tiene dependencia total para actividades básicas e
instrumentales…”[9].
4. “Solicitud apoyo diagnóstico y terapéutico”,
de julio 28 de 2010, a nombre de María Fernanda López Pardo[10].
5. “Formato de referencia y contrarreferencia” diligenciado
en marzo 5 de 2012, donde se requirió el servicio de neurología pediátrica,
haciendo referencia a “paciente con antecedente de retardo en el crecimiento
y desarrollo, al igual que… espasticidad en miembros inferiores, ocasional se
comunica con señales y sonidos guturales, obedece órdenes”[11].
6. Resolución 099 de junio 21 de 2012[12],
proferida por el ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy, mediante la cual resolvió
“se declara en situación de restablecimiento de derechos de la niña María
Fernanda López Pardo y se da por terminada la medida de hogar gestor con
discapacidad, y se ordena como medida ubicación en medio familiar con la
progenitora”.
7. Escrito de julio 4 de 2012[13],
con el cual la señora Diana Milena Pardo interpuso recurso de reposición contra
la referida Resolución.
8. Oficio 2968 de julio 6 de 2012[14],
emitido por el ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy, dando respuesta
negativa al recurso antes referido.
9. Lineamiento técnico para el programa especializado “Hogar
gestor para la población con discapacidad”[15], expedido por la Subdirección
de Restablecimiento de Derechos del ICBF.
10. Reporte de consulta de afiliados al régimen subsidiado
Distrito Capital[16], generado en julio 23 de
2012, desde la base de datos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
C. Actuación
procesal y respuesta de la entidad accionada
Mediante auto de julio 16 de 2012[17],
el Juzgado 41 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado al ICBF,
para que en un término de dos días siguientes a la respectiva notificación,
ejerciera su derecho de defensa.
En cumplimiento de lo anterior, la Defensora
de Familia del ICBF, equipo 1 de asuntos no conciliables, presentó escrito en
julio 24 de 2012[18], solicitando no tutelar los
derechos invocados por la demandante, ante la no vulneración de los mismos, que
están garantizados por la familia de la menor.
Al respecto, argumentó que “en ningún
momento el ICBF, está vulnerando los derechos fundamentales de María Fernanda López
Pardo, antes todo lo contrario ha intentado garantizárselos día a día”[19],
y “en el seguimiento realizado por el equipo técnico interdisciplinario de
la defensoría de familia, conformado por trabajadora social, nutricionista y
psicóloga, quienes igualmente a través de sus valoraciones, experticia y conceptos…
estiman que la niña, posee sus derechos garantizados por parte de su familia biológica,
razón por la cual no avalan nueva prórroga a la medida Hogar Gestor”[20].
Igualmente indicó que el ICBF no es una “entidad
promotora de salud”, ni está adscrito al “Ministerio de la Protección Social”,
por lo tanto no le es exigible el cumplimiento del régimen aplicable a los
mencionados entes, pues no posee afiliados como tal; además, considera
garantizada la salud de la menor, porque recibe la atención especializada conforme
a sus afecciones y asiste a los controles médicos mensuales[21].
D. Decisiones objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia
En fallo de julio 30 de 2012[22],
el Juzgado 41 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá negó el amparo solicitado
por Diana Milena Pardo Hernández a favor de su hija María Fernanda López Pardo,
al considerar improcedente la tutela y concluir que la entidad demandada no
vulneró los derechos de la menor.
Para tal efecto, expuso que “la accionante interpuso
el correspondiente recurso de reposición frente a la Resolución Nº 099 de 2012 mediante
la cual la parte accionada dio por terminada la medida de Hogar Gestor, de
donde se concluye que al existir otros mecanismos ordinarios de defensa
judicial, resultaba imperativo que la interesada acudiera a ellos a tiempo y se
estuviera a lo allí resuelto, pues dicho recurso no se tramitó en razón a que
fue presentado extemporáneamente, luego la acción de tutela es un instrumento de
carácter excepcional, que no goza de la facultad de instituirse en una
herramienta supletoria para revivir oportunidades…”[23].
También asevero que “no se percibe que con el
mentado acto administrativo se hubieren transgredido los derechos fundamentales
invocados en la presente acción, pues es claro para el Despacho que la decisión
de declarar vulnerados y restablecidos los derechos de la menor María Fernanda
López Pardo no obedece al capricho o voluntad del ICBF, por cuanto se corroboró
por parte del equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría de Familia,
que los derechos de la niña se encuentran garantizados por parte de su familia biológica”[24].
2. Impugnación
En escrito de agosto 10 de 2012[25],
la demandante impugnó la decisión del a quo, reiterando la petición de inclusión
de María Fernanda López Pardo en la medida Hogar Gestor, así como la inaplicación
de toda norma que atente contra los derechos de la menor, dadas las condiciones
apremiantes de salud en que la niña se encuentra y la precaria situación
económica que afrontan[26].
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo de agosto 27 de 2012[27],
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, señalando
que la desvinculación de la menor del renombrado programa se debió a la
culminación del término del mismo y su prórroga, con fundamento en concepto técnico
emitido por el equipo interdisciplinario del ICBF, donde se dijo que la niña “tiene
sus derechos garantizados por su medio familiar”.
Agregó no observar “que con la decisión adoptada en
la aludida resolución, se estén afectando los derechos a la salud y a la vida de
la niña María Fernanda López Pardo puesto que se encuentra afiliada al sistema
de seguridad social integral a través de una EPS del régimen subsidiado…”[28].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si el ICBF vulneró los derechos fundamentales de los niños, a la vida y a la
eficiente prestación de los servicios de seguridad social y salud, invocados
por la demandante a favor de su hija María Fernanda López Pardo, menor de edad,
a consecuencia de terminarle al acceso a la modalidad de restablecimiento de
derechos “hogar gestor para población con discapacidad”, de la cual era
beneficiaria, ordenando su ubicación en medio familiar, con la progenitora.
Tercera. El interés superior del niño:
carácter prevaleciente y criterios jurídicos que lo determinan. Reiteración de
jurisprudencia
En desarrollo del valor
constitucional del interés superior del niño y su preeminencia, en sentencia
T-514 de septiembre 21 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, explicó esta
corporación que es el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica”, basada en la naturaleza
prevaleciente de los intereses y derechos del menor de edad, que impone a la familia,
a la sociedad y al Estado la obligación de darle un trato “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de
abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor
desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la
correcta evolución de su personalidad”.
Igualmente, en sentencia T-979 de septiembre
1º de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte indicó que “el reconocimiento de la prevalencia de los derechos
fundamentales del niño… propende por el cumplimiento de los fines esenciales
del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las
condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el
propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”.
Sobre la protección concreta del
interés del niño y su carácter superior, en sentencia T-510 de junio 19 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló que la determinación se debe efectuar en
atención a las circunstancias específicas de cada caso: “... el interés
superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con
la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de
aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de
naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida
consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada
menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la
sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.”
De conformidad con lo anterior,
los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás, por lo cual
se ofrecen mayores garantías y beneficios, para proteger su formación y desarrollo.
Igualmente, al ser los niños sujetos de protección constitucional reforzada, atraen
de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna.
Así, en todas las situaciones en que entren en
conflicto los derechos e intereses de los niños y los de las demás personas,
deberá dárseles prelación a aquéllos.
En ese sentido, en la precitada sentencia
T-510 de 2003 esta corporación planteó unos criterios generales iniciales, para
orientar a los operadores jurídicos en la determinación del interés superior en
cada caso concreto:
“... para establecer cuáles son
las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en
situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas –las
circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a
aspectos aislados–, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios
establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil-.”
Lo anterior parte de reconocer
que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el
contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con
un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva
atinente y ante las circunstancias fácticas de los menores de edad involucrados,
la solución que mejor satisfaga dicho interés.
Al tiempo, la definición de
dichas pautas surgió de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y
legales que tienen las autoridades en relación con la preservación del
bienestar integral de niños, niñas y adolescentes, que requieren su protección,
lo cual obliga a jueces y servidores administrativos a aplicar un grado
especial de diligencia y cuidado al momento de decidir, más tratándose de niños
de corta edad, cuyo desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e
irremediable por cualquier decisión adversa a sus intereses y derechos.
Así, esta Corte en sentencia
T-397 de abril 29 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, concretó la siguiente
regla:
“... las decisiones adoptadas por
las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un niño, niña
o adolescente –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar
Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela-
deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en
atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena
del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los
criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las
circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las
autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales
que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los
conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para
garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés
prevaleciente en cuestión.”
Cuarta. Protección especial a los niños, niñas y adolescentes
en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
En apropiado desarrollo de la preceptiva
constitucional, el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes ha sido
definido como fundamental en sí mismo, teniendo carácter prevalente respecto de
los derechos de los demás, por expresa disposición de la carta.[29]
Así, recuérdese que el artículo 44 superior impone como derechos fundamentales
de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social
… La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos”, que “prevalecen sobre los derechos de
los demás”.
Adicionalmente, en cuanto a las personas en situación
de discapacidad, el artículo 47 de la Constitución ordena al Estado adelantar
“una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”, lo cual deja en evidencia el propósito
concreto del constituyente de promover la recuperación y la protección especial
de quienes padecen este tipo de disminuciones, incentivando así el ejercicio
real y efectivo de la igualdad de la que también gozan, por virtud del
reconocimiento consagrado en el artículo 13 de la carta[30].
Ahora bien, como respaldo al tratamiento especial del
derecho fundamental per se a la salud de niños, niñas y
adolescentes, existen varios instrumentos jurídicos internacionales que les
otorgan estatus de sujetos de protección especial, entre los cuales se puede
destacar[31]:
1. La Convención
sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 24 reconoce “el derecho del niño
al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados
Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para: … b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud”.
2. La Declaración de los Derechos del Niño, artículo 4º:
“… el niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá
derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán
proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso
atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de
alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.”
3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, algunos de cuyos parámetros también propenden por la
protección de los derechos fundamentales de los niños, como el numeral 2° del
artículo 12, “a) es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas
necesarias para la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil,
y el sano desarrollo de los niños”, y el literal d) del mismo
artículo, que dispone adoptar medidas necesarias para “la creación de
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso
de enfermedad”.
4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículo 24: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición
de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”
5. La Convención Americana de Derechos Humanos,
artículo 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado.”
6. La Declaración Universal de Derechos Humanos,
artículo 25.2: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de
asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de
matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”
7. La Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006, aprobada por
Colombia en la Ley 1346 de julio 31 de 2009, que fueron declaradas exequibles
mediante sentencia C-293 de abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en su artículo 1° establece como propósito “promover, proteger y asegurar el goce
pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad inherente”.
Así mismo, el artículo 26 de esta Convención obliga a
los Estados Parte a adoptar medidas efectivas y pertinentes, aún contando con “el
apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las
personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia,
capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación
plena en todos los aspectos de la vida”, organizando, intensificando y
ampliando servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en
particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios
sociales, comenzando “en la etapa más temprana posible ”.
8. El Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[32],
en el literal e) del artículo 13 estatuye que “se deberán establecer
programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar
una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o
deficiencias mentales” y en su artículo 18 indica que “toda persona
afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene
derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad”. Así, en procura de alcanzar los propósitos
señalados, los Estados Parte se comprometen a “incluir de manera prioritaria
en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los
requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo”.
9. La Convención Interamericana
para la eliminación de todas las formas de discriminación contra personas con
discapacidad[33], en
su artículo 3º dispone que es obligación de los Estados Parte adoptar “medidas
para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por
parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación
o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades tales
como el empleo, el transporte, las
comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso
a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de
administración”.
Bajo el anterior lineamiento, este tribunal
constitucional ha sido consecuente en sostener que, en el caso de las personas
que se encuentran en situación de retardo mental o déficit cognitivo, padecen
vulnerabilidad, con dificultad para ejercer sus derechos fundamentales, en
tanto su particular realidad dista de la de sus congéneres, quienes disfrutan
de aptitudes físicas naturales suficientes para participar activamente en
sociedad y hacer valer sus derechos personalísimos, con mayor probabilidad de
que les sean respetados.
Ahora bien, cuando es un niño quien padece tales
condiciones, la protección constitucional especial de la que son destinatarios
se enfatiza en sus características inalienables, al concurrir las condiciones
físicas que pueden dificultar el ejercicio de sus derechos fundamentales, con
la prevalencia debida y la mayor exigencia para el Estado, la sociedad y la
familia de asistirlos y protegerlos, en procura de un apropiado desarrollo.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha
señalado sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes en alguna circunstancia
de discapacidad, que “la situación de indefensión propia de su edad y
condición agrega la derivada de su defecto psíquico y, por consiguiente,
plantea a la sociedad la máxima exigencia de protección. La Constitución
impone, consciente de esta circunstancia, deberes concretos a los padres,
docentes, miembros de la comunidad y autoridades públicas, que se enderezan a
la ayuda y protección especial al menor disminuido físico o mental, de modo que
se asegure su bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la
vida social”[34].
Los anteriores argumentos resultan suficientes para
realzar la protección que debe otorgarse a niños, niñas o adolescentes, más aún
si están en situación que les genere discapacidad, en tanto es patente la
debilidad en que se encuentran, que amerita una protección especial que, de no
otorgarse, conllevaría a la consolidación de inaceptable desigualdad,
evidentemente proscrita en la preceptiva superior.
Quinta. Alcance, finalidad y límites constitucionales al decreto y práctica de medidas de restablecimiento de
derechos de los niños, niñas y adolescentes
Conforme a lo normativamente establecido, el
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, implica
la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de derechos y de la
capacidad para realizar un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido
vulnerados[35].
En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir
procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y aplicarán oportunamente las
medidas conducentes a ello.
Así las cosas, el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006 “Código
de la Infancia y la Adolescencia”, prevé que “es responsabilidad del
Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la
policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto,
ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a
todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de
riesgo o vulnerabilidad”.
Según el artículo 96 de la referida ley, las
autoridades administrativas competentes para adelantar dicho trámite, son las
defensorías y comisarías de familia, quienes se encargan de prevenir,
garantizar y restablecer los derechos reconocidos en los tratados internacionales,
en la Constitución y en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Sin
embargo, para el cumplimiento de las anteriores funciones, éstos cuentan con un
equipo técnico e interdisciplinario, cuyos conceptos tienen carácter de dictamen
pericial.
Por su parte, el artículo 52 del citado código, referente
a las “Medidas de restablecimiento de los derechos”, establece una
obligación general a cargo de las autoridades públicas, en el sentido de
verificar la garantía de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, examen que comprenderá la realización de un estudio sobre los
siguientes aspectos:
“1. El Estado de salud física y psicológica.
2. Estado de nutrición y vacunación.
3. La inscripción en el registro civil de nacimiento.
4. La ubicación de la familia de origen.
5. El Estudio del entorno familiar y la identificación
tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.
6. La vinculación al sistema de salud y seguridad
social.
7. La vinculación al sistema educativo.
Parágrafo 1°. De las anteriores actuaciones se dejará
constancia expresa, que servirá de sustento para definir las medidas
pertinentes para el restablecimiento de los derechos.”
Una vez adelantada la anterior verificación, la
autoridad competente contará con los suficientes elementos de juicio para
adoptar alguna o varias de las siguientes medidas de restablecimiento de
derechos, consignadas en el artículo 53 de la renombrada ley:
“1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso
pedagógico.
2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la
actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en
que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada
para el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los casos
en que no procede la ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
6. Además de las anteriores, se aplicarán las
consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la
protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
7.
Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya
lugar.”
Con referencia a lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional
en sentencia T-572 de agosto 26 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sostuvo:
“Así las cosas, la adopción de medidas de
restablecimiento de derechos (amonestación, ubicación en familia de origen o
extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción), debe
encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a
determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro
que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente.
En este orden de ideas, el decreto y la práctica de
medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la Constitución,
en especial, en el artículo 44 Superior, también es cierto que las autoridades
administrativas competentes para su realización deben tener en cuenta (i) la
existencia de una lógica de gradación entre cada una de ellas; (ii) la
proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de
protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración
de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de
ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o
adolescente.
En pocas palabras, las autoridades administrativas, al
momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben
ejercer tales competencias legales de conformidad con la Constitución, lo cual
implica proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes
con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario,
paradójicamente, puede acarrear un desconocimiento de aquéllos.”
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que conforme a la verificación de la
garantía y protección del interés superior del niño, la niña o el adolescente, el
defensor y el comisario de familia, como ejecutores del trámite de
restablecimiento de los derechos y en cumplimiento de la función que debe
ejercer el Estado para la protección de los derechos de los menores de edad,
deben ir más allá del simple cumplimiento de los requisitos y las exigencias
del trámite administrativo, para realizar una revisión de los requisitos
sustanciales del asunto y establecer si la decisión viola derechos
fundamentales de los niños involucrados, determinando si la medida adoptada es
oportuna, conducente y conveniente, según las circunstancias que rodean al
niño, niña o adolescente.
Sexta. Hogar
gestor para población con discapacidad. Modalidad de apoyo y fortalecimiento a
la familia para el restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y
mayores de 18 años en situación de discapacidad, con sus derechos amenazados,
inobservados o vulnerados
En desarrollo del rango constitucional fundamental
prevalente que rodea los derechos de los niños y a fin de hacer efectiva la
referida protección superior, fue expedido el Código de la Infancia y la
Adolescencia, Ley 1098 de 2006[36], desarrollando la
consagración constitucional de las garantías fundamentales a favor de este
grupo de especial protección, para que fueran reconocidas sin ningún tipo de
discriminación y se consolidaran la debida protección, el cuidado y la asistencia
necesaria, con el objetivo primordial de lograr un adecuado desarrollo físico,
mental, moral y social de los menores.
El programa hogar gestor encuentra sustento en la Ley
1098 de 2006, “Código de la Infancia y la Adolescencia”, específicamente
en las siguientes disposiciones: el artículo 15 que establece “Es obligación
de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los niños, niñas y los
adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos. La autoridades
contribuirán con este propósito…”; el 22 que reza “Los niños, las niñas
y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia… sólo
podrán ser separados cuando ésta no garantice las condiciones para la
realización del ejercicio de sus derechos…. En ningún caso, la condición
económica de la familia podrá dar lugar a la separación”; el 17 que indica “Los
niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena
calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos
sus derechos en forma prevalente…”.
Así mismo, el artículo 36 de dicho Código estatuye:
“Para los efectos de esta ley, la discapacidad se
entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier
otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades
esenciales de la vida cotidiana.
Además de los derechos consagrados en la Constitución
Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y
los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida
plena y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del
Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.”
El ICBF, como ente coordinador del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del artículo
11 del referido Código, ha venido definiendo los lineamientos técnicos que las
entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento, teniendo como último el
expedido en noviembre de 2010[37], aprobado en diciembre
30 de 2010, con el cual se busca generar procesos de atención que permitan
prevenir mayores niveles de vulneración, dependiendo de la situación o
condición particular del niño, niña o adolescente y sus familias o redes
sociales próximas.
En el mencionado lineamiento técnico, el ICBF realiza
varias modificaciones respecto a los anteriores y amplia el esquema estructural
de dicho programa, (“hogar gestor”), acogiendo la “modalidad hogar
gestor para población con discapacidad”, con el objetivo de fortalecer en
las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad o enfermedad que
demande cuidado especial, “factores de generatividad”, que fortalezcan y
consoliden a nivel individual, familiar y social, la asunción de
corresponsabilidad en la atención de los niños.
El ICBF define tal modalidad de restablecimiento de
derechos como el acompañamiento, la asesoría y el socorro económico para el
fortalecimiento familiar, de manera que con el apoyo del Estado, la familia
corresponsablemente asuma la protección integral del niño, niña o adolescente[38].
Esa modalidad se aplica cuando la familia ofrece
condiciones comprobadas para acoger, brindar afecto y atención al niño, niña o
adolescente, asumiendo la gestión de su desarrollo integral, con el apoyo
institucional y articulación de la red de servicios del Estado.
La población pasible de esta modalidad de apoyo y
fortalecimiento, incluye a niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad
o con enfermedad de cuidado especial, y los mayores de 18 años con discapacidad
mental absoluta, que cuentan con familia de origen o red vincular de apoyo
(interacción con hermanos, primos y otros familiares, compañeros de preescolar
y de colegio, vecinos, amigos, etc.), pero que por sus condiciones de pobreza se
encuentran bajo adicional amenaza de vulneración de derechos[39].
Finalmente, en lo atinente a la permanencia, rotación y
preparación para el egreso del hogar gestor de la población en situación de
discapacidad, el ICBF en el citado lineamiento técnico estima “una permanencia
de dos (2) años en la modalidad, prorrogables por un (1) año más, de acuerdo
con el concepto de la Defensoría de Familia y su Equipo Técnico Interdisciplinario
apoyado en el concepto del Equipo Técnico Interdisciplinario del Operador”,
que “debe desarrollar estrategias y acciones encaminadas a la preparación de
la familia para la salida del Hogar Gestor, a partir del cumplimiento de los
objetivos”.
Séptima. El caso bajo estudio
7.1. Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si el ICBF ha vulnerado los
derechos fundamentales de la niña María Fernanda López Pardo, incluyendo “la
vida” y “la eficiente prestación de los servicios de seguridad social y
salud”, al dar por terminada la “modalidad hogar gestor para población
con discapacidad”, de la cual era beneficiaria, y ordenar su ubicación en el
medio familiar, con su progenitora.
7.2. Como se indicó en principio, el
presente asunto gira en torno a la protección de una niña de 9 años, a quien le
fue diagnosticada “microcefalia, retardo psicomotor, comportamientos
pervasivos y síndrome de rett”, para lo cual requiere especiales cuidados y
tratamientos. A raíz de tales padecimientos, se encontró que en agosto 1° de
2009, el ICBF incluyó a la niña en la modalidad hogar gestor, mediante la cual recibía
acompañamiento, asesoría y apoyo económico para solventar las necesidades
básicas de la misma (compra de pañales desechables, pediasure, leche deslactosada,
elementos de aseo, ropa, alimentos, transporte, etc.).
7.3. También se constató que la entidad
demandada, a través de la Defensoría de Familia, centro zonal de Kennedy,
equipo 1 de asuntos no conciliables, mediante Resolución Nº 099 de 2012 excluyó
a María Fernanda López Pardo del referido beneficio, argumentando el cese del
estado de vulnerabilidad de la niña, el vencimiento de los términos y prórroga de
permanencia en dicho programa y la suficiente capacidad económica de la madre.
7.4. Contrario a lo antes anotado y según
visita domiciliaria a la vivienda de la menor, realizada por la trabajadora
social que integra el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría de
familia, órgano que adelantó el proceso de restablecimiento de los derechos de
la niña, se tiene que la mencionada profesional emitió informe al respecto, en
donde verifica: “… la progenitora manifiesta que actualmente no se encuentra
trabajando ya que María Fernanda necesita de atención diaria y permanente por
ser una niña dependiente de un adulto, lo que le dificulta tener un empleo
estable, así mismo informa que la persona que la apoya económicamente es el
señor…, padre de su hijo mayor y con quien mantiene una relación que no
especifica pero que en ocasiones se queda a dormir en casa”[40].
Igualmente, la profesional en el mismo
escrito sugiere “revisar la posibilidad de cambiarse de residencia que le
ofrezca otra habitación adicional donde pueda de alguna manera darle
independencia a sus hijos y más teniendo en cuenta que el señor… la visita y
duerme en la misma habitación y cama de ella donde se encuentran los tres
hijos, lo cual daría a exposición de situaciones de adultos en presencia de
niños, los cuales se vuelven conductas repetitivas en diferentes contextos
cotidianos”[41].
7.5. De conformidad con las
consideraciones expuestas y examinados los elementos de comprobación obrantes
en el proceso, es de concluir que el ICBF incurrió en desatención a la
dimensión iusfundamental de los derechos de la niña María Fernanda López
Pardo.
7.5.1. En primer lugar, la desvinculación de
la niña de la “modalidad hogar gestor para población con discapacidad”, no
podía haber sido decretada por cuanto no se había cumplido el objetivo trazado,
es decir, fortalecer a la familia de quien padece retardo mental severo, con “factores
de generatividad”, para que con corresponsabilidad individual, familiar y
social se asuma eficientemente la atención de las necesidades del merecedor de
la protección reforzada.
Esa desvinculación es entonces inapropiada
y contradictoria frente a la realidad del asunto, pues las circunstancias que
dieron lugar a que el ICBF incluyera a la niña en dicha modalidad aún subsisten
y los cuidados y tratamientos con personal experto siguen requiriéndose, al
menos para paliar la dura situación.
7.5.2. En segundo lugar, con fundamento en
los elementos de convicción incorporados a la presente acción, resulta evidente
que la imposición del paso en el restablecimiento de derechos, consistente en dar
por terminada la “modalidad hogar gestor para población con discapacidad”
y la ubicación en el medio familiar, con la progenitora, es desproporcionada,
inoportuna y arbitraria por cuanto: (i) el concepto emitido por el equipo
técnico interdisciplinario no era conducente a declarar terminada aquella
medida; (ii) hace más gravosa la situación de la niña, incrementando su nivel
de vulnerabilidad; (iii) su permanencia en la modalidad es aún insuficiente; y
(iv) en forma errada se tuvo por cierta la capacidad económica de la madre, lo
cual carece de realidad, según lo verificado y recomendado en el informe rendido
por la trabajadora social.
7.6. Así, la medida administrativa de
intervención en la faceta iusfundamental de los derechos de los niños, resultó
negativamente desproporcionada contra María Fernanda López Pardo, por las
siguientes razones:
7.6.1. No se procuró la satisfacción de
los derechos constitucionalmente protegidos cuando, de conformidad con el
acervo probatorio, la niña y la familia no han podido superar, ni tan siquiera
mitigar, las circunstancias de vulnerabilidad siempre enfrentadas. De manera inconstitucional
y sin sustentar la magnitud del aducido detrimento patrimonial, el ente
demandado se limitó a tratar de justificar la terminación de la modalidad protectora
con un énfasis meramente económico y de afectación presupuestal, dejando de
lado que la propia Constitución, reformada al efecto por el Acto Legislativo 03
de 2011, estatuye en el parágrafo del artículo 334:
“Al interpretar el presente artículo,
bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa,
legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar
los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección
efectiva.”
De tal forma, no aplicó el ICBF íntegramente
todos los componentes que la modalidad en cuestión contempla, en cuanto al
acompañamiento, la asesoría y el apoyo pecuniario, realizados sistemáticamente a
partir de la Constitución, la normatividad específica y los derroteros jurisprudenciales.
En otras palabras, la terminación de la “modalidad
hogar gestor para población con discapacidad” y la ubicación de la niña en
medio familiar con la progenitora emergió a partir de una confrontación de
intereses, entre los derechos de la niña y el eventual riesgo alegado por el
ICBF, de afectación del presupuesto asignado a dicha modalidad, conflicto que tiene
que desatarse en pro de la primera opción, esto es, a favor de quien está en
circunstancia de debilidad manifiesta, para de tal manera cumplir lo instituido
en los artículos 13, 44 y el parágrafo del 334, recién citado, entre otros
preceptos constitucionales y los ya indicados del bloque de constitucionalidad.
7.6.2. La vida digna, también concebida como un estado
alejado lo más posible del padecimiento, implica que se alivien las cargas y
discapacidades, con el fin de aproximar al ser humano, hasta donde se pueda, a la
pervivencia apacible a que tiene derecho; una forma elemental de ello, es que siga
disfrutando de los paliativos que en su oportunidad le fueron otorgados, hasta
que desaparezcan o al menos se desvanezcan sustancialmente las circunstancias
que dieron lugar a la concesión de tales ayudas, o se encuentre un medio
sucedáneo o más expedito hacia el fin rehabilitador.
7.7. Conforme a lo analizado, resulta indispensable proteger
los derechos fundamentales reclamados a favor de la niña María Fernanda López
Pardo, acreditada como está la precaria situación económica familiar y las
condiciones de discapacidad y vulnerabilidad en que sigue, para lo cual es imperativo
vincularla nuevamente a la medida de restablecimiento
de derechos “modalidad hogar gestor para población con discapacidad”,
sin que esto en ningún caso pueda conllevar la desvinculación que algún otro
paciente que lo requiera.
En consecuencia, será revocado el fallo proferido por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en agosto 27 de 2012, mediante el
cual confirmó el dictado por el Juzgado 41 Civil del Circuito Adjunto de esta
ciudad en julio 30 del mismo año, que negó la acción de tutela incoada por la
señora Diana Milena pardo Hernández, en representación de su hija, contra el
ICBF.
En su lugar, serán tutelados los derechos a la salud y
a la vida digna de la niña María Fernanda López Pardo, ordenando al ICBF, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia incluya nuevamente
a la referida niña en la medida de restablecimiento de derechos “modalidad
hogar gestor para población con discapacidad” y se abstenga de limitar o
suspender su continuidad mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar
a la concesión de tal modalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido en agosto 27 de 2012 por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el
dictado en julio 30 del mismo año por el Juzgado 41 Civil del Circuito Adjunto
de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la señora Diana Milena Pardo
Hernández, en representación de su hija, contra el ICBF.
Segundo.- En
su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales de María
Fernanda López Pardo a la salud y a la vida digna y ORDENAR al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto de su representante legal o
quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, incluya nuevamente a la referida niña en la medida
de restablecimiento de derechos “modalidad hogar gestor para población con
discapacidad” y se abstenga de limitar o suspender su continuidad, mientras
subsistan las circunstancias que dieron lugar a la concesión de tal modalidad.
Tercero.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] F. 19 cd.
inicial.
[2] Ib..
[3] Ib..
[4] Ib..
[5] Ib..
[6] F. 24 ib..
[7] F. 1 ib..
[8] F. 2 ib..
[9] Fs. 3 y 68
ib..
[10] F. 4 ib..
[11] F. 5 ib..
[12] Fs. 8 y 9
ib..
[13] F. 7 ib..
[14] F. 6 ib..
[15] Fs. 45 a 52 ib..
[16] F. 52 ib..
[17] F. 26 ib..
[18] Fs. 29 a 44 ib..
[19] F. 36 ib..
[20] F. 43 ib..
[21] F. 36 ib..
[22] Fs. 61 a 63 ib..
[23] F. 62 ib..
[24] Fs. 62 y
63 ib..,
[25] Fs. 66 y
67 ib..
[26] F. 67 ib..
[27] Fs. 3 a 7 cd. 2.
[28] F. 6
ibídem.
[29]
Cfr., entre otros fallos sobre la protección especial a los niños, T-397 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-943 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-510 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-864 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-550 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-765 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[30]
Cabe recordar que el artículo 13 superior ordena al Estado la protección
especial de las personas que por sus condiciones físicas o mentales se hallan
en condiciones de debilidad manifiesta: “… El Estado protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
[31] Cfr. T-765 de octubre 10
de 2011, precitada.
[32]
Aprobado por Ley 319 de 1996 y declarado exequible en
sentencia C-251 de mayo 28 de 1997, M. P. Alejandro Martínez caballero.
[33]
Aprobada por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible en sentencia C-401 de mayo
20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[34]
Cfr. T-298 de junio 30 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[35]
Artículo 50 de la Ley 1098 de 2006, “Código de la Infancia y la Adolescencia”.
[36]
Derogó el precedente estatuto, Código del Menor, Decreto 2737 de 1989.
[37]
Además de los Lineamientos Técnicos para Hogares Gestores, que fueron expedidos
en mayo 7 de 2007 y aprobados mediante Resolución del ICBF 913 de 2007, surgen modalidades
de: apoyo y fortalecimiento a la familia para el restablecimiento de derechos
de niños, niñas, adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, con sus
derechos amenazados, inobservados o vulnerados (cfr. Resolución 6024 de
diciembre 30 de 2010 del ICBF).
[38]
Lineamiento técnico de noviembre de 2010, aprobado por el ICBF mediante
Resolución 6024 de diciembre 30 de 2010.
[39] Ib..
[40] Fs. 29 a 31 cd. inicial.
[41] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.