T-075-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-075/12
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido
PROCEDIMIENTO DE DESALOJO FORZOSO FRENTE A OCUPACION
DE BIENES DE USO PUBLICO
RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO Y PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA
PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACION
CON LOS PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO FORZOSO DE ASENTAMIENTOS HUMANOS-Fundamentos jurisprudenciales
De la jurisprudencia descrita previamente y de las
observaciones señaladas, la Sala llega a varias conclusiones. La primera de
ellas se deriva de la necesidad ingente de adoptar políticas sociales en
materia de vivienda digna para población ubicada en bines de uso público,
puesto que a la luz del ordenamiento jurídico, no están permitidas. De lo
anterior, se desprende que las autoridades deben implementar en cada caso donde
pretenda recuperar los bienes o el espacio público, medidas adecuadas para la
protección de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente, el
derecho a la vivienda digna, incluidos también quienes ocupan predios privados
de manera irregular. En este sentido, el derecho a la vivienda digna, se
transforma en el eje fundamental que debe ser observado y reconocido por las
autoridades, de modo que las medidas adoptadas deben tender a conservar la
garantía del derecho a la vivienda digna, tal como lo señala la Observación No.
7 del Comité DESC. Esto por cuanto si bien la Sala considera que desde un punto
de vista estricto, las ocupaciones irregulares de los bienes de uso público no
cuentan con un respaldo constitucionalmente válido, más aún cuando se realizan
con fines habitacionales que pueden incentivar a las personas a iniciar
acciones legales sobre los terrenos, el derecho a la vivienda adquiere una
mayor relevancia, no tanto en un contexto de propiedad, sino de impedir que se
padezcan más sufrimientos en razón a los desalojos, es decir, que con
posterioridad éste derecho se siga garantizando hasta obtener la estabilidad
propia de una vivienda adecuada y en condiciones óptimas. Así, la Sala llega a
la segunda conclusión: En materia habitacional, en los procedimientos de
desalojos, la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna
recae sobre varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como
nacional, quienes de manera conjunta por lo menos deberán: a) Brindar todas las
garantías procesales establecidas en el numeral 15 de la Observación No. 7 del
Comité DESC. b) Garantizar una vivienda adecuada con posterioridad al desalojo,
ya sea transitoria o definitivamente. C) Garantizar y respetar bajo cualquier
circunstancia, los derechos humanos de los afectados, evitando el uso de la
fuerza y protegiendo a la población más vulnerable, como mujeres, ancianos,
niños, etc.
VULNERACION DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y EL DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Caso en que se ordena
otorgar subsidio de arriendo
Dadas las circunstancias descritas y de acuerdo
con las pruebas revisadas y solicitadas, en el presente caso la Sala revocará
la decisión que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el
actor y, en su lugar, concederá la protección de su derecho fundamental a una
vivienda en condiciones dignas y al principio de confianza legítima. Ahora bien, antes de proceder a emitir las órdenes
respectivas, la Sala es consciente de que la situación del accionante también
es padecida por varias familias que viven en la margen del Canal Caquita Norte,
las cuales, según se evidencia en la copia del proceso policivo allegado a este
despacho por el Inspector de Policía, también serían objeto del desalojo. En
consecuencia, corresponde a la Sala adoptar órdenes que cobijen a la comunidad
que se vería afectada con la orden de restitución, teniendo en cuenta que del
informe allegado por la respectiva Inspección de Policía encargada del proceso
de lanzamiento por ocupación, se desprende que actualmente ninguno de los
predio ha sido desocupado, dado que la orden se encuentra suspendida hasta
tanto esta Corporación se pronuncie sobre el particular. Siendo esto así, la Corte
debe proceder a ordenar la adopción de medidas que permitan la restitución del
bien de uso público y al mismo tiempo la protección de los derechos de los
ciudadanos que particularmente se ven afectados con la restitución
SUBSIDIO DE ARRIENDO-Deberá ser otorgado a partir de la reubicación
temporal y hasta que sean reubicados en las viviendas de interés social
El
subsidio de arriendo deberá otorgarse a partir de la reubicación temporal del
accionante y de cada una de las familias, hasta cuando puedan ser ubicadas
definitivamente en las viviendas de interés social dentro de los proyectos
denominados Potrero Grande y Altos de Santa Elena. Adicionalmente, la
Secretaría de Vivienda Social del Municipio de Cali realizará el acompañamiento
necesario a todas las familias objeto del desalojo que deseen acogerse a este
fallo, durante el proceso de postulación a los subsidios de vivienda otorgados
por el municipio y por el Gobierno Nacional, de manera que se les brinde la atención
suficiente durante el diligenciamiento de los documentos necesario para ser
beneficiario y los demás trámites pertinentes, incluido el asesoramiento para
la gestión de créditos complementarios, de ser necesarios. Igualmente, con el
fin de procurar la eficacia en la ejecución de esta sentencia, la Sala advierte
al accionante y a los demás miembros de la comunidad objeto del desalojo que
deseen acogerse a este fallo, que deberán iniciar diligentemente los trámites
necesarios para la postulación para acceder a los subsidios de vivienda
otorgados a nivel nacional por FONVIVIENDA y a nivel municipal de conformidad
con el Acuerdo 49 del 20 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo de Cali,
lo cual se hará en acompañamiento de la Secretaría de Vivienda Social de Cali,
conforme a la orden anterior
DESALOJO Y RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Informe al Juez de Primera Instancia para verificar el
cumplimiento de las órdenes impartidas
Para
verificar el cumplimiento de las órdenes aquí dadas, la Sala ordenará a la
Secretaría de Vivienda Social del municipio de Cali, que dentro de los seis
meses siguientes a la notificación de esta sentencia, informe detalladamente
por escrito al juez de primera instancia, la situación en materia de
habitabilidad del accionante y demás miembros de la comunidad, así como las
gestiones realizadas en cumplimiento de este fallo. Como última medida, para
procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los habitantes
afectados con las obras a implementar en el Canal Cauquita Norte, la Sala
ordenará a la Inspección Urbana de Policía de 1ª Categoría Municipal “Los
Mangos” de Santiago de Cali, suspender la diligencia de desalojo y el
procedimiento de recuperación del espacio público iniciado contra las familias
ubicadas en la zona de protección del canal, hasta que se le de cumplimiento a
todas las órdenes impartidas en el presente fallo
MEJORAS REALIZADAS SOBRE LOTE-Corresponde al accionante acudir a la jurisdicción
civil
Frente
a la solicitud elevada en el escrito de tutela con la que se pretende el
reconocimiento y pago de las mejoras realizadas sobre el lote que actualmente
habita el accionante, la Sala considera que ésta no es del resorte del juez
constitucional y que el accionante puede acudir ante la jurisdicción civil para
efectos de reclamar por dicha vía lo que considere que deba serle reconocido
Referencia: expediente T-3.232.328
Acción de Tutela instaurada por
Prisciliano Llanos en contra de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE
ESP-, la Secretaría de Vivienda Social de Cali y la Alcaldía de Santiago de
Cali.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos
mil doce (2012)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub - quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,
específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 11 Civil del
Circuito de Cali, que revocó el emitido por el Juzgado 28 Civil Municipal de
Cali, el cual falló favorablemente la acción de tutela promovida por Prisciliano
Llanos en contra de EMCALI EICE.
1. ANTECEDENTES
A
través de apoderado judicial, el señor Prisciliano Llanos interpuso acción de
tutela en contra de EMCALI EICE, por considerar que dicha entidad vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna. De acuerdo con los
documentos adjuntos en el expediente, la tutela se fundó en los siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1. Asegura el accionante que es poseedor de un terreno
sobre el cual construyó su vivienda hace aproximadamente 26 años, el cual se
encuentra ubicado en el barrio Alirio Beltrán en la ciudad de Cali.
1.1.2. Indica que el derecho de posesión sobre el lote y las
mejoras realizadas sobre el mismo, lo protocolizó mediante escritura pública
No. 2.942 de la Notaria Once del Círculo de Cali, el 16 de octubre de 2008.
1.1.3. Sostiene que a mediados del año 2010, le informaron
sobre las obras que se van a realizar en el canal de aguas negras que colinda
por el occidente con su vivienda.
1.1.4. Señala que por lo anterior, los ingenieros de la
empresa EMCALI EICE ESP realizaron la correspondiente socialización del “Proyecto
Canalización y Entamboramiento del Canal Cauquita Norte y sus respectivas
alamedas”.
1.1.5. Afirma que se han realizado dos reuniones con el
Secretario de Vivienda del municipio de Cali, en las que una vez expuesto el
temor de las personas que podrían ser desalojadas, la administración planteó la
construcción de unas viviendas en el sector denominado “Potrero Grande”, proyecto
que estaría a cargo de la Secretaría de Vivienda y se implementarían en un
plazo de 6 meses, “tiempo en el cual la Dra. Eliana Salamanca (secretaria de
gobierno) se encargaría de entregar un cheque por valor de doscientos mil
($200.000.00) pesos mensuales durante 4 meses (…)” para subsidiar el canon
de arrendamiento de los afectados. La administración también indicó que
posteriormente se haría entrega de las viviendas ofrecidas por las entidades
accionadas, previo el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio, para
lo cual tendrían que pagar los beneficiarios una cuota mensual de $160.000
durante 15 años.
1.1.6. Aduce que días después de la segunda reunión, el
Secretario de Vivienda lo citó a él y a otras familias para realizar una visita
al terreno en el cual se llevaría a cabo el proyecto de vivienda, pero “en
el terreno no existe a la fecha ningún tipo de Vallas (sic) publicitarias,
maquinaria o trabajadores que demuestren que realmente la propuesta hecha
por el Dr. Jorge Iván Ospina (alcalde)… es cierta”.
1.1.7. Indica que ya fue notificado de la resolución que
ordena el desalojo dentro del proceso de recuperación del espacio público, el
cual es adelantado por la Inspección Urbana de Policía 1ª Categoría Municipal
“Los Mangos”.
1.1.8. Finalmente, sostiene que lo único que desea es “el
pago de sus mejoras por parte de las entidades accionadas” tal como lo
realizó la administración municipal con las personas afectadas por la
construcción del “MioCable” en la localidad de Siloé (Cali), a quienes,
asegura, “el Alcalde Dr. Jorge Iván Ospina se vio en la obligación de
reconocer el valor de sus mejoras, teniendo en cuenta el tiempo que han
habitado en el mismo sector”.
1.2.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en
el expediente los siguientes documentos probatorios:
1.2.1. Copia de la escritura pública No. 2.942, con fecha del
16 de octubre de 2008, protocolizada en la Notaría Once del Círculo de Cali.
1.2.2. Copia de un recibo de pago del impuesto predial
unificado, expedido el 4 de septiembre de 2009 por el municipio de Cali.
1.2.3. Copia de una factura telefónica del mes de mayo de 2010, a nombre del señor Prisciliano Llanos y expedida por las Empresas Municipales de Cali –EMCALI
EICE-.
1.2.4. Copia de un acta de visita al Canal Cauquita,
elaborada el 15 de julio de 2010 por funcionarios de la Secretaría de Vivienda
Social de Cali, en donde se manifiesta la imposibilidad de socializar el
proyecto de canalización por falta de acuerdo entre la administración municipal
y la comunidad.
1.2.5. Copia del Acuerdo 49 del 20 de diciembre de 1999 “Por
el cual se crea el subsidio de vivienda de interés social en el municipio de
Santiago de Cali”.
1.2.6. Copia de un informe del recorrido del Canal Cauquita
realizado el 8 de febrero de 2011, por la Secretaría de Vivienda Social de Cali,
en donde se expresan las necesidades de la comunidad y se plantean posibles
soluciones al problema del asentamiento en la margen del canal.
1.2.7. Copia de la Resolución No. 4161.2.9-00010 del 11 de
abril de 2011, expedida por la Inspección Urbana de Policía 1ª Categoría
Municipal “Los Mangos”, “Por medio de la cual se ordena la restitución de un
bien de uso público”.
1.3.
ACTUACIONES PROCESALES
El Juzgado 28 Civil Municipal de Cali avocó el
conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 12 de julio de
2011, ordenó correr traslado de la misma a EMCALI EICE, la Secretaría de
Vivienda Social de Cali y la Alcaldía de Cali, entidades que a su turno
contestaron en la siguiente forma:
1.3.1. Respuesta de la Alcaldía de Cali – Secretaría de
Vivienda Social.
Frente al proyecto de canalización y entamboramiento
del Canal Cauquita, manifiesta que EMCALI ha invertido en el plan de
recuperación un poco más de $25.245 millones, con lo cual se pretende impedir
el vertimento de aguas residuales al canal de aguas lluvias. Asimismo, al
describir las obras a desarrollar, señala la realización de un parque lineal
que contará con zonas de mejoramiento arquitectónico, zonas de esparcimiento y
recuperación urbanística. Igualmente, indica que tras el proceso de limpieza,
se espera un menor arrastre de sedimentos abajo del canal.
En cuanto al proceso de desalojo, afirma que se les
ofreció a las familias dos opciones, “una entregarles apartamento dentro del
proyecto habitacional Altos de Santa Elena o la opción de lotes y/o casas en
Potrero Grande, ofrecimiento que la comunidad rechazó (…)”.
Con base en el artículo 51 de la Constitución Política
que consagra el derecho que tienen todos los colombianos a una vivienda digna, indica
que el acceso a la misma está desarrollado por la legislación a través del
artículo 77 de la Ley 9ª de 1989, que contempla la posibilidad de la asociación
entre las entidades estatales y los particulares para el desarrollo de los
programas de vivienda, normativa que se encuentra en concordancia con la Ley
489 de 1998, que posibilita el concurso de los particulares para el logro de
cometidos estatales. En este sentido, concluye que por ser un derecho de
carácter asistencial, el derecho a la vivienda requiere un desarrollo legal
previo y, por lo tanto, el Estado no está en la obligación “de proporcionar
vivienda a la totalidad de los colombianos que adolezcan de dicha necesidad”
sino que debe fijar planes de vivienda dentro de sus capacidades. Es por ello
que la administración municipal sostiene que la “constitución no otorga el
derecho de reclamar una vivienda de manera inmediata, pues se requiere por
parte de los ciudadanos del cumplimiento de una serie de requisitos”.
En orden a lo anterior, afirma que la administración
municipal desarrolla 6 programas de vivienda que “colmen las necesidades de
la comunidad más vulnerable de la ciudad, haciendo especial énfasis en Altos de
Santa Elena y Potrero Grande”. Así, procede a describir cada uno de los
programas de la siguiente forma:
Altos de Santa Elena: Sobre el
particular, indica que está orientado a familias caleñas de estratos 1 y 2, en
apartamentos de 40m2, a un valor de 60 SMLMV y de 50 m2 por un precio “que no supera” los 70 SMLMV.
Igualmente, sostiene que el proyecto está planificado
sobre un terreno de 353.328,15 m2, el cual se construirá en dos etapas; la
primera “localizada en el sector occidental en un lote de 172.500 m2, de los cuales 20.000 serán destinados para vivienda, 9.000 para equipamentos mientras el
resto, se dispondrá para zonas y espacios verdes, vías, sectores de protección
ambiental, parqueaderos y demás”. No menciona la segunda etapa.
Proyecto habitacional Potrero Grande: Relata que el proyecto se realizó con el fin de
reubicar a las familias que ocupan el Jarillón del Río Cauca, pues dicho
sector se declaró zona de alto riesgo mediante Decreto Municipal No. 0668 del 4
de octubre de 2005, lo cual originó la intervención inmediata para la
reubicación de la población. En atención a lo anterior, indica que se diseñó un
proyecto para 3.867 soluciones de vivienda en el lote denominado Potrero
Grande, localizado entre la Carrera 28 D - , la Calle 126 y la Carrera 28 A y 28 E en la comuna 21 de la ciudad de Cali, propiedad del Fondo Especial de Vivienda Municipal
de Cali.
Narra que para el año 2006 se desarrollaron las etapas
1 y 2, y se entregaron 1.753 soluciones de vivienda. Más adelante, en el 2007,
se desarrolló la etapa 3, en la cual se construyeron 1.019 unidades básicas de
vivienda y, en el 2009, la etapa 4, que consta de 1.095 unidades básicas de
vivienda.
En seguida, expone en detalle la diferencia entre el
subsidio familiar de vivienda de interés social y el subsidio municipal de
vivienda, y destaca que en el primer caso, se otorga a nivel nacional sin
necesidad de que el beneficiario lo restituya posteriormente, mientras que por
otro lado, el subsidio de carácter municipal, en el caso de la ciudad de Cali y
conforme con el Acuerdo 49 del 20 de diciembre de 1999, solo se otorga por una
vez al beneficiario para facilitarle la compra, construcción, mejoramiento y/o
legalización de títulos de una vivienda de interés social “promovidas
directamente por el municipio”, es decir, no les está permitido “subsidiar
compra de vivienda usada o (sic) en proyectos ajenos al municipio”.
Finalmente, indica que en caso de surtirse un proceso
de reubicación, es necesario suscribir un contrato de compraventa de bien
inmueble, el cual se caracteriza por la bilateralidad y la consensualidad, lo
que para la entidad accionada significa que la única manera de reubicar al
accionante es “si [él] acepta la misma, y suscribe con nosotros un
contrato de compraventa del bien inmueble ofrecido en venta”.
1.3.2. Respuesta de EMCALI - EICE.
Afirma que el proyecto está justificado por cuanto el
Canal Cauquita Norte actualmente se encuentra en tierra y debido a su baja
pendiente ha generado una acumulación de sedimentos, lo que hace que la
velocidad de flujo sea mínima, afectando gravemente las condiciones de salubridad
de las comunidades aledañas.
Además, asegura que se beneficiarán alrededor de 60
mil habitantes de los barrio José M. Marroquín II y III, Los Naranjos y
Comuneros III, entre otros.
En cuanto a los asentamientos humanos en la zona de
protección del Canal, indica que no se tiene avance para el desalojo, pues “desde
la socialización del proyecto en el mes de Mayo de 2010, se le presentó
observación a la comunidad de que el canal tiene una zona de protección la cual
en algunos sectores estaba con viviendas y que se realizarían reuniones con las
entes responsables como son la Secretaría de Gobierno y de Vivienda para dar
solución al tema y concertar con la comunidad la decisión a tomar”.
Para concluir, la entidad sostiene que “no tiene
recursos para compensar las “mejoras” que se hayan realizado en los predios que
son de protección del canal, tampoco somos ente para entrar a negociar lo que
le corresponde única y exclusivamente a la Alcaldía de Santiago de Cali”.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA – JUZGADO 28 CIVIL MUNICIPAL DE CALI.
En sentencia proferida el 26 de julio de 2011, el
Juzgado 28 Civil Municipal de Cali decidió tutelar los derechos
fundamentales invocados por el accionante, por considerar que la confianza
legítima que la administración le generó es razón suficiente para que deba
incluirse en un proyecto de vivienda.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
el juez determinó que la igualdad se traduce en la identidad de trato que debe
darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad
y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características
diferentes, de lo cual concluyó que dar tratamiento distinto a situaciones
diferentes no constituye discriminación.
Por otro lado, manifestó la obligación del Estado frente
a la protección y conservación del medio ambiente y el espacio público, de lo
cual destacó particularmente éste último, conforme el artículo 82 de la
Constitución, reafirmando el principio fundamental de que el interés común
prevalece sobre el particular. Así, indicó que para la defensa del interés
general existen mecanismos de protección como la acción popular, la cual se
torna como el medio adecuado para la protección de los intereses de la
comunidad.
Frente al tema del espacio público, citó la Ley 9 de
1989, en donde se define como “el conjunto de inmuebles públicos y los
elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por
su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades
urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses
individuales de los habitantes”. En este sentido, señaló que la misma norma describe
como espacio público en una ciudad, las áreas para la circulación, recreación,
fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes, etc.
Entrando al caso concreto, afirmó que “la
Administración municipal ha permitido que el predio en cuestión haya sido
habitado durante largos años, generando con su pasividad y permisividad una
expectativa a sus habitantes de que dicha ocupación no es arbitraria y de que
su conducta era jurídicamente aceptada”. Indicó que la anterior conclusión
se deriva de los recibos de servicios públicos a nombre del peticionario, así
como del pago del impuesto predial, “el cual es un gravamen que se genera a
favor de aquellas personas que tiene propiedad sobre algún inmueble”. Por
lo tanto, “se generó a favor del peticionario (…) la convicción de que su
permanencia en él [inmueble] estaba permitida, por tanto esa confianza que el
administrado depositó en la estabilidad de la actuación de la administración
merece ser respetada y protegida a través del mecanismo de la acción de tutela”.
En razón a lo anterior, el juez decidió tutelar el
derecho a la vida en condiciones dignas del accionante y ordenó a la Alcaldía
de Cali que previo al ejercicio de desalojo, llegue a un acuerdo con el actor
para lograr su reubicación y, en todo caso, reconozca las mejoras que se
hubiesen efectuado sobre el predio objeto de desalojo.
2.2.
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA – JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
En sentencia proferida el 1 de septiembre de 2011, el
Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali revocó en su integridad el fallo
proferido en primera instancia y, en su lugar, decidió negar la tutela
por improcedente.
El ad quem consideró que a pesar de ser el
actor un sujeto de especial protección constitucional, éste fue notificado
personalmente de la resolución donde se ordena el desalojo, por tal razón, “el
actor tuvo la oportunidad de interponer todos los recursos” contra los
actos que le eran desfavorables. En consecuencia, el despacho estimó que “no
hubo una violación de derecho fundamental alguno”.
3.
ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN.
Mediante auto proferido el 13 de enero de 2012, el
Magistrado sustanciador ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
“PRIMERO.- Por intermedio de la
Secretaría General de la Corte Constitucional ORDENAR a la Inspección
Urbana de Policía 1ª Categoría Municipal “Los Mangos” (Calle 73ª Diagonal 26P
Casa de Justicia Agua Blanca - Cali) que en el término de cinco (5) días
hábiles a partir de la notificación de la presente providencia INFORME a
esta Corporación en qué estado se encuentra el proceso de desalojo ordenado
mediante Resolución No. 41461.2.9 – 00010 de abril de 2011 y asimismo, REMITA
copia del expediente contentivo del mismo.
SEGUNDO.- Por intermedio de la
Secretaría General de la Corte Constitucional SOLICITAR a las Empresas
Municipales de Cali –EMCALI EICE- que en el término de cinco (5) días hábiles
a partir de la notificación de la presente providencia INFORME a esta
Corporación:
a)
¿Cuál
es el programa de solución de vivienda de interés social propuesto al
accionante y a la comunidad del barrio Alirio Mora Beltrán de la ciudad de
Santiago de Cali, con ocasión de la orden de desalojo proferida por la Inspección
Urbana de Policía 1ª Categoría Municipal “Los Mangos”, debido al proyecto que
se va a implementar en el sector denominado “Cauquita Norte”?
b)
¿Qué
convenio existe con el municipio para la implementación de los proyectos de
solución de vivienda frente al accionante y la comunidad?
c)
¿Cuál
es la naturaleza jurídica del predio en el cuál se pretende realizar dicho
proyecto de revestimento del Canal “Cauquita Norte” y dónde se ubica la
vivienda del peticionario?
d)
¿Se
ha previsto algún mecanismo para el reconocimiento de las mejoras?
TERCERO.- Por intermedio de la
secretaría General de la Corte Constitucional SOLICITAR a la Secretaría de Vivienda Social
del municipio de Santiago de Cali (Avenida 5 A # 20-18 Cali-Valle) que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente
providencia INFORME detalladamente a esta Corporación:
a)
En
qué consisten los proyectos ofrecidos al accionante y la comunidad en las áreas
denominadas Potrero Grande y Altos de Santa Elena ¿Cuándo se haría la entrega
efectiva de las viviendas referidas en dichos proyectos de solución de
vivienda?
b)
¿Qué
requisitos debe cumplir el tutelante y los miembros de la comunidad afectada
con las obras para poder acceder afectivamente al programa de solución de
vivienda?
c)
¿Qué
convenio existe con EMCALI EICE para la implementación de los proyectos de
solución de vivienda para el accionante y la comunidad?
d)
¿Cuántas
familias se podrían beneficiar con los proyectos de vivienda y cuántas de ellas
hacen parte de la comunidad afectada?
CUARTO.- PONER EN
CONOCIMIENTO el presente auto a los habitantes del sector denominado Canal “Cauquita
Norte” ubicado en el barrio Alirio Mora Beltrán entre la Calle 73A entre las
Carreras 26D y 26E de la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca). Para el
efecto, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se
ordena COMISIONAR al Juzgado 28 Civil Municipal de Cali (Avenida 21
Norte # 6 AN-55 Piso 8 Cali - Valle), para que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la recepción de la comunicación de la presente
providencia, lleve a cabo la notificación, mediante aviso. En consecuencia,
deberá publicar en un lugar visible del sector objeto de discusión copia
completa de esta providencia. Los interesados podrán manifestar lo que
consideren pertinente en el término de diez (10) días hábiles. El acopio de
dichas intervenciones se hará a través y por intermedio del Juzgado 28 Civil
Municipal de Cali, y una vez transcurra el plazo establecido para dicho efecto,
el juzgado comisionado deberá remitir dicha documentación a esta Corporación.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se le enviará
copia completa del presente auto al referido despacho, por intermedio de la
Secretaría General. ”
3.1.
ESCRITOS RECIBIDOS POR LA SALA.
En atención a lo anterior, el 3 de febrero de 2012 se
recibieron los siguientes escritos:
3.1.1. Inspección Urbana de Policía
1ª Categoría Municipal “Los Mangos”.
Informó el Inspector de Policía que la diligencia de
desalojo se encuentra actualmente suspendida hasta tanto esta Corporación
realice el pronunciamiento respectivo.
3.1.2. EMCALI-EICE
Al
preguntársele sobre qué soluciones de vivienda hay previstas para la comunidad
que se vería afectada con las obras que se van a realizar en el Canal Cauquita
Norte, manifestó que en las mesas de trabajo donde participaron tanto los
afectados como la Secretaría de Gobierno y de Vivienda Social del municipio de
Santiago de Cali, se presentó a la población afectada dos proyectos
habitacionales, que son Potrero Grande y Altos de Santa Elena.
En igual forma, indicó que actualmente no existe
convenio alguno entre EMCALI-EICE y el municipio de Santiago de Cali, para la
implementación de los proyectos de vivienda tanto para el accionante como para la
comunidad.
Sobre la naturaleza jurídica del predio en el cual se
pretende realizar el revestimento del Canal Cauquita Norte, afirmó que se trata
de un bien de uso público, por la finalidad que desarrolla, que “fue
construido hace más de 50 años por la Corporación Autónoma Regional del Valle
-CVC- como fundamento primordial para canalizar aguas lluvias, obra de interés
general para evitar inundaciones en el sector.” Indicó que actualmente
faltan 74 metros por terminar la obra del canal, espacio en el cual está
ubicada la vivienda del señor PRISCILIANO LLANOS.
Finalmente, al indagársele sobre algún mecanismo para
el reconocimiento de las mejoras, señaló que no se ha previsto ninguno.
3.1.3. Secretaría de Vivienda Social
- Santiago de Cali.
Indicó que se ofrecieron a la comunidad dos proyectos
de vivienda, Altos de Santa Elena y Potrero Grande.
En cuanto al proyecto de Altos de Santa Elena, sostuvo
que está conformado aproximadamente por 6.083 unidades de Viviendas de Interés
Social, y es desarrollado por iniciativa del Gobierno Nacional y el Municipio
de Santiago de Cali.
Manifestó que cuenta con dos fases. La primera está
compuesta por 2.440 soluciones de vivienda y actualmente está totalmente
urbanizada, “es decir que tiene toda la infraestructura de redes de
servicios públicos, vías de acceso y parqueaderos construida (sic)”.
Además, de esta fase, informó que hay 920 apartamentos que se encuentran construidos,
de los cuales 815 ya se han asignado a sus propietarios.
Acerca de la fecha de entrega de la totalidad (1.520)
de apartamentos que están por construir en esta primera fase, señaló que “estarían
terminados en el primer semestre de 2013”.
Respecto a la fase dos, informó que no se ha iniciado
ejecución, pero está compuesta por 1.080 Viviendas de Interés Social.
Frente al proyecto de Potrero Grande, afirmó
que “es un proyecto de vivienda que se creó con el fin de relocalizaran (sic)
25.000 personas de los asentamientos de la Laguna de Pondaje en la comuna 13
(…)”; está dividido en cinco etapas de las cuales ya están terminadas y
entregadas la I- II[1], III[2]
y IV[3].
En cuanto a la etapa V, señaló que está en construcción, de la cual se
entregarán 296 Unidades Básicas el 29 de febrero de 2012 y la población
beneficiada serían desplazados y recicladores.
Continuando con el informe, al indagársele sobre los
requisitos que deben cumplir el tutelante y la comunidad afectada con las obras
para poder acceder efectivamente a los programas de Vivienda de Interés Social,
manifestó que deben postularse “ante las Cajas de Compensación Familiar para
ser beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda que otorga el Gobierno
Nacional a través de FONVIVIENDA y posteriormente previo el cumplimiento de los
requisitos de ley, el Municipio de Santiago de Cali asignará un subsidio
municipal de vivienda de interés social, creado por el Consejo Municipal de
Santiago de Cali[4]”.
Respecto a si existen convenios entre la Secretaría de
Vivienda y EMCALI-EICE para la implementación de proyectos de solución de
vivienda, sostuvo que actualmente no existe ninguno.
Finalmente, sobre la cantidad de familias que se
podrían beneficiar con los proyectos de vivienda, informó “son 12 familias
que conforman el asentamiento humano de desarrollo humano cauquita norte, de
estas familias que podrían beneficiarse de los proyectos de vivienda ofrecidos
por la secretaría no se puede precisar, teniendo en cuenta que dependen de
cuantas de ellas se postulen y resulten beneficiarias de la asignación de los
subsidios de vivienda que otorga el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA”.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO.
Con base en los antecedentes descritos, la Sala
observa que en el caso del señor Prisciliano Llanos existe una probable
vulneración del derecho a la vivienda digna por parte de la administración
municipal, dado el desalojo del que será objeto como consecuencia de una acción
policiva.
Además de lo anterior, existen factores que la Sala
considera fundamentales en la resolución del caso concreto y que saltan a la
vista, como por ejemplo, el hecho que el actor haya estado asentado en la
margen del canal Cauquita por un periodo aproximado de 26 años, sin omitir que
no ha sido el único que lo ha hecho, puesto que otras familias se encuentran en
la misma situación el señor Llanos.
Igualmente, surge otra característica, la efectiva
materialización de las propuestas de vivienda hechas a la comunidad, que han
sido rechazadas por no ofrecer la garantía suficiente de satisfacer el derecho
a la vivienda digna.
En este orden de ideas, la Sala deberá resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el derecho a la vivienda digna del
accionante, el hecho de que la administración municipal le haya permitido por
un largo periodo de tiempo el asentamiento en un espacio público y después
proceda a su desalojo en virtud de obras que van a realizarse en pro del
interés general?
Para ello, la Sala desarrollará, en primer
lugar, la naturaleza del derecho a la vivienda digna, conforme la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. En segundo lugar, las
procedimientos de desalojos forzosos frente a situaciones de ocupación de los
bienes de uso público. Finalmente, resolverá el caso concreto.
3.3. EL DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA.
3.3.1. Naturaleza jurídica
De conformidad con el Estado Social de Derecho como
modelo adoptado por la Constitución de 1991, su parte dogmática establece una
carta de derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se encuentran los
derechos económicos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas
que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los
ciudadanos colombianos. En efecto, la garantía de estos derechos está en cabeza
del Estado, pero dado su carácter principalmente prestacional, en principio no
pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren de un desarrollo
progresivo.
Por estas razones, el derecho
a una vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución no fue
inicialmente tratado por la jurisprudencia como un derecho fundamental que
pudiera ser exigido a través de la acción de tutela, por encontrarse dentro de
los denominados derechos de segunda generación –económicos, sociales y
culturales- que se caracterizan principalmente por su contenido prestacional.
Además, se señalaba que dicho derecho requiere de un desarrollo legal previo
que garantice su eficacia. Esta postura fue adoptada en algunos de los primeros
pronunciamientos de la Corte Constitucional, como en la sentencia T-495 de 1995[5],
en la cual manifestó lo siguiente:
“El derecho a la vivienda
digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal
previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las
entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su
aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que
pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben
facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores
y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para
tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por
la ley.”[6]
En igual sentido, la
sentencia T-258 de 1997[7] reafirmó el carácter
asistencial que la jurisprudencia le venía otorgando al derecho a la vivienda
digna:
“La Constitución señaló el derecho que
tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho
derecho, que se cataloga como de segunda generación y que se sitúa junto con
otros derechos de carácter económico, no tiene la protección inmediata que le
puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial,
le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya
sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con
la ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son
las que determinarán la efectiva materialización de tal derecho”.
Sin embargo, la posición de la Corte no ha
sido unívoca en torno al tema de la naturaleza jurídica del derecho a la
vivienda diga y ha ido cambiando con el paso del tiempo. De este modo, la
jurisprudencia ha distinguido algunas situaciones bajo las cuales existe un
derecho subjetivo fundamental, sea por transmutación, por su conexidad con un
derecho respecto del cual no existe discusión sobre su naturaleza fundamental[8]
o por la afectación del mínimo vital[9], casos en los cuales es
posible que se brinde la protección a través de la acción de tutela.
En el caso de la transmutación, la Corte
Constitucional en la Sentencia T-304 de 1998[10] explicó que
dado el carácter programático de los derechos económicos, sociales y
culturales, éstos “tienden a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la
medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del
Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose,
entonces, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto
específico”. Así, según esta tesis, el derecho a la vivienda digna se
convierte en fundamental cuando es dotado de contenido mediante la
implementación de medidas legislativas y administrativas dirigidas a hacerlo
efectivo.
Respecto de la exigibilidad de esta clase de derechos prestacionales a
través del criterio de conexidad, ésta Corporación ha indicado en el caso del
derecho a la vivienda digna que “en abstracto no haría
parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo sería si
está en conexidad con otros derechos fundamentales. La efectividad de la tutela
respecto a la petición de una persona para que su vivienda sea digna dependerá
de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto.”[11]
En cuanto a la protección fundada en la hipótesis de la vulneración del
mínimo vital del accionante, ésta va dirigida a que el juez de tutela pueda
proteger el derecho a la vivienda digna, “cuando dadas las circunstancias
particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o
puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o
el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de
conexidad con otro derecho fundamental”[12]
Ahora bien, más recientemente dentro de la amplia jurisprudencia
constitucional se puede encontrar un criterio más por el cual la protección de
los derechos económicos, sociales y culturales resulta exigible a través de un
mecanismo como la acción de tutela. Se trata de la concepción de derechos
fundamentales en forma autónoma. En este sentido, la Corte ha afirmado que el
carácter programático de dichos derechos y su necesaria dependencia de una
erogación presupuestaria no es suficiente para sustraerles su carácter
fundamental:
“Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales
fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos,
sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo
que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del
derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter
de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo
demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre
derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación
artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva
histórica”.[13]
En este orden de ideas, no puede asumirse que por el hecho de estar
frente a la exigencia de un derecho económico, social o cultural, la tutela no
sea procedente. Así por ejemplo, en el caso paradigmático del derecho a
la salud[14], a pesar
de que en un comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a
su naturaleza, razón por la cual se valió
de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutación en derecho fundamental en los casos de
sujetos de especial protección
constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental autónoma de tal derecho, atendiendo, entre
otros factores, a que por vía normativa y
jurisprudencial se han ido definiendo sus
contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las instancias
judiciales.
En el desarrollo jurisprudencial de la tesis del
carácter fundamental
autónomo del derecho a la vivienda digna, la Corte
ha descartado el argumento de que su
contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo no impide su reconocimiento como fundamental.
Como bien lo ha precisado esta Corporación en numerosos fallos, todos los
derechos fundamentales tienen una faceta
prestacional y progresiva –incluso los tradicionales
derechos civiles y políticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional[15]. Lo determinante es su relación directa con el
principio de dignidad humana.
3.3.2.
Alcance y contenido del derecho a la vivienda digna.
El concepto de vivienda digna implica
contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse
en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida[16]. Igualmente,
el
artículo 51 de la Constitución Política consagra el acceso a una vivienda digna
como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligación de
fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción
de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a
largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas.
Conforme con lo indicado por la Observación General
No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas[17], para que una vivienda
pueda considerarse adecuada en los términos del PIDESC (Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales), es necesario lo siguiente:
“7. En opinión del Comité, el
derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o
restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero
hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente
como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en
seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos
por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está
vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales
que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad
inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los
derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en
un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente
que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus
ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la
referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe
entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como
han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de
Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el
concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar
donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada
y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos,
todo ello a un costo razonable.” (subrayas
propias).
Igualmente, esta Corporación, con fundamento en la
Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, fijó los requisitos para que una vivienda digna sea considerada
como tal. Al respecto, la Sentencia T-585 de 27 de julio de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó que:
“En primer lugar, debe presentar condiciones
adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores,
entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los
requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una
persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su
salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la
salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii)
Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y
educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. En
segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia,
condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste
en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de
acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia,
entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de
tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan
la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna
de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado
debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de
la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la
vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los
inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y
facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en
la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas
jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier
forma de interferencia arbitraria e ilegal”. (Negrilla y subrayado
fuera del texto).
En el mismo sentido, en Sentencia C-444 del 8 de julio
de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se destacaron
como importantes los siguientes conceptos sobre el derecho a la vivienda digna,
contenidos en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas:
“a) El
contenido del derecho a la vivienda digna abarca las condiciones de
habitabilidad de la vivienda, que consisten en que ella pueda “ofrecer espacio
adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad,
el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de
riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar
también la seguridad física de los ocupantes.[18] (Negrillas
fuera del texto original)
b) En relación con la habitabilidad de la vivienda
digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales) tienen la obligación de adoptar “medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho”, de conformidad con lo que al
respecto indica el artículo 11 de dicho Pacto.”
Del contenido de las referidas sentencias se desprende
que el derecho a la vivienda digna está íntimamente relacionado con el derecho
a la vida en condiciones dignas y que de conformidad con la Observación General
No 4 antes citada, debe procurarse que la materialización del derecho no
adolezca de a) la seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de
servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d)
habitabilidad; e) asequibilidad y g) adecuación cultural.
3.4. LA RECUPERACIÓN DE LOS
BIENES DE USO PÚBLICO NO PUEDE DESCONOCER EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.
El
presente capítulo estará dedicado a la caracterización de lo que se entiende
por bien de uso público desde el punto de vista constitucional y su relación
con el principio de confianza legítima respecto de situaciones en que se
presenta la ocupación de un bien de uso público.
La Constitución Política en su artículo 63 dispone que
“los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de
grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la
Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles
e inembargables”. En concordancia, el artículo 102 ejusdem sostiene que
todos los bienes de uso público junto con el territorio, “pertenecen a la
Nación”. Bajo esta perspectiva, la norma superior expone una clase de monopolio
de los bienes de uso público en cabeza de la Nación. En consecuencia, no pueden
predicarse de ellos ningún derecho de propiedad por parte de los particulares,
impidiendo a su vez que estos aleguen derechos adquiridos sobre los mismos.
En el terreno de las definiciones, esta Corporación ha sostenido que un
bien de uso público:
“Está compuesto por porciones del ámbito
territorial del Estado que son afectados al uso común por los intereses y
derechos colectivos y de algunos otros de carácter fundamental cuya
satisfacción permiten; además, comprende partes del suelo y del espacio aéreo,
así como de la superficie del mar territorial y de las vías fluviales que no
son objeto del dominio privado, ni del pleno dominio fiscal de
los entes públicos.
(...)
El Espacio Público comprende, pues,
aquellas partes del territorio que pueden ser objeto del disfrute, uso y goce
de todas las personas con finalidades de distinta índole y naturaleza, que se
enderezan a permitir la satisfacción de las libertades públicas y
de los intereses legítimos que pueden radicarse en cabeza de todas las personas
de conformidad con el orden jurídico; en principio, en dichas partes del territorio
las personas en general no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad o
de dominio, sea privado o fiscal”[19]
Dentro del tratamiento de los bienes de uso
público como áreas dirigidas a la comunidad, existen diversos planteamientos en
cuanto a la protección del mismo, desde los urbanísticos hasta los jurídicos -legales.
En este sentido, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de resolver
problemas jurídicos de relevancia constitucional en los cuales existe tensión
entre los principios de confianza legítima y el de interés general (espacio
público) sobre el particular (asentamiento u ocupación), todo ello frente a la
garantía de los derechos constitucionales fundamentales de quienes resulten
afectados con las medidas que puedan generarse a raíz de la recuperación de
dichas áreas.
Así, en cuanto al principio de confianza legítima,
esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La denominada confianza legítima tiene su
sustento en el principio general de la buena fe. Si unos ocupantes del espacio
público, creen, equivocadamente claro está, que tienen un derecho sobre
aquél porque el Estado no solamente les ha permitido sino facilitado que
ejecuten actos de ocupación, y han pasado muchos años en esta situación que la
Nación y el Municipio contribuyeron a crear, es justo que esos ocupantes no
queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho. Pero, es
necesario aclarar, la medida de protección que se dé no equivale a
INDEMNIZACION ni a REPARACION, como tampoco es un desconocimiento del principio
de interés general. Sobre este tópico la Sala Séptima de Revisión había dicho:
(…)
El problema de tal trato, fue resuelto por
el principio de protección de la Confianza legítima, que formulado por la
jurisprudencia Alemana, hizo suyo el Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia
del 13 de julio de 1965. Sobre este Principio el tratadista García de Enterria
señala[20]:
“Dicho principio, no
impide, al legislador modificar las regulaciones generales con el fin de
adaptarlas a las exigencias del interés público, pero si, le obliga
a dispensar su protección, en caso de alteración sensible de situaciones
en cuya durabilidad podían legítimamente confiar los afectados. Esa
modificación legal, obliga a la administración a proporcionarles en todo
caso tiempo y medios, para reequilibrar su posición o adaptarse a la nueva
situación, lo que dicho de otro modo implica una condena de
los cambios bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas
aludidas”[21]
Más adelante añade la
Corte los elementos que se deben presentar para que pueda configurarse la
confianza legítima:
“El principio de
confianza legítima, particularmente, se basa en tres presupuestos: (i)
la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) una
desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la
administración y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por
un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. De
esta forma, el principio de buena fe, en su dimensión de confianza legítima,
compele a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en
sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad
y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento
de las reglas propias del tráfico jurídico”[22]
De acuerdo con lo anterior, la protección de los bienes
de uso público a cargo de las autoridades no puede desconocer el principio de
confianza legítima sustentado en la buena fe de los ciudadanos, quienes a
falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de
una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho las áreas destinadas al
uso público. En todo caso, los derechos de estas personas, no pueden
desconocerse aun cuando la administración cuenta con las herramientas legales
para proceder a recuperar esos espacios, sino que deben procurar ofrecer
alternativas de solución que garanticen los derechos constitucionales
fundamentales de estas personas
Al
respecto, en la sentencia T-053 de 2008[23], la Corte estudió la
situación de una comerciante, quien se vio afectada por el acto administrativo
proferido por la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali,
mediante el cual ordenó la recuperación del espacio público que se destinaría a
la implementación de las obras del nuevo sistema de transporte masivo de la
ciudad, particularmente el retiro del quisco propiedad de la actora, por no
contar con el respectivo permiso de la administración municipal.
La respectiva Sala consideró que la decisión adoptada
por la administración municipal desconoció “abiertamente el principio
de confianza legítima del que es titular la accionante y, de contera, vulnera
sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital”. Allí se
evidenció que la accionante llevaba ocupando el espacio hace más de 22 años,
manifestación que no fue controvertida por la Subsecretaría de Convivencia y
Seguridad Ciudadana de Cali. Así las cosas, la Corte consideró que, como quiera que la
entidad demandada no adoptó alguna medida alternativa para la preservación del
principio de confianza legítima y la salvaguarda de los derechos fundamentales
de la actora y de su núcleo familiar, el acto administrativo de desalojo lesionó
desproporcionadamente sus intereses y constituyó una medida regresiva.
Finalmente, la Sala
Cuarta de Revisión tuteló los derechos fundamentales invocados por la
accionante y le ordenó que en un término 48 horas estableciera “un plan
contentivo de medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a la
accionante”.
En otra oportunidad, centrada más en la protección del
espacio público, la Corte Constitucional en la sentencia T-1098 de 2008[24]
estudió el caso de la señora Rosa Elena Higuera, quien se encontraba ocupando
de hecho una vía pública en la ciudad de Ibagué. En ese caso, la administración
municipal inició el proceso policivo y posteriormente llevó a cabo la
diligencia de restitución del espacio público, en el que la accionante solicitó
un plazo adicional que no fue aceptado. Allí, el desalojo se llevó a cabo, por
lo que en principio, la acción de tutela parecía ineficaz pues estaba destinada
a evitar que esto ocurriera. No obstante, ante la situación particular de la
accionante y sus evidentes condiciones de vulnerabilidad, la respectiva Sala
determinó que:
“(…) el Estado tiene la obligación constitucional de
velar por la protección de la (sic) integral del espacio público, a fin de
garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilización común de
tales espacios colectivos, la administración debe propender porque la
preservación del interés colectivo no obligue a los administrados que se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta, atendiendo a sus
condiciones físicas y económicas, a soportar una carga indebida y
desproporcionada. En este sentido, las medidas de desalojo del espacio
público deben estar precedidos
por un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y características de
la realidad social de cada caso particular.”
En este sentido, la Corte concluyó que las autoridades
encargadas de preservar el interés general deben procurar que en su actuar se
minimice el daño que eventualmente se pueda ocasionar a las personas afectadas
con el desalojo, ante lo cual pueden acudir a programas “de atención a la
población que se encuentre en situación de desplazamiento masivo, pobreza,
indigencia, entro otros factores característicos de este grupo vulnerable, que
se ven obligados a utilizar el espacio público, ya sea para desarrollar
actividades comerciales o establecer su vivienda.” Por lo
anterior, la Corte ordenó a la Alcaldía de Ibagué que informara a la accionante
sobre los subsidios a la población indigente, así como el inicio de los
trámites necesarios para su inclusión en dichos programas.
En retrospectiva, tenemos que el dominio de los bienes
de uso público radica en cabeza del Estado[25], puesto que es él quien
debe garantizar el libre uso de dichas áreas para el disfrute de la comunidad
en general. Sin embargo, existen ocasiones en que esa disponibilidad se ve
afectada por personas que ocupan de manera irregular estos espacios. En
ocasiones como las descritas anteriormente, la Corte Constitucional estudió la
situación de trabajadores informales que invaden el espacio público, en donde se
determinó el alcance y los límites pr...
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