T-075-10
Sentencia T-075/10
Sentencia T-075/10
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para ordenar reintegro laboral
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro laboral en los casos de
estabilidad laboral reforzada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL
DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Protección especial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL
DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Desvinculación laboral debe estar precedida de la autorización de la
oficina del trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL
DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reintegro al cargo de igual o superiores condiciones con el pago de
todos sus derechos laborales e indemnizaciones dejados de percibir por el
despido sin justa causa
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL
DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Su labor deberá ser evaluada por los médicos de salud ocupacional
Referencia:
expediente T-2407067.
Acción de tutela instaurada por María Liliana Álvarez
Ossa, contra Industrias Vera S. A..
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Bello (Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Bello (Antioquia), dentro de la acción de tutela instaurada por
María Liliana Álvarez Ossa, contra Industrias Vera S. A..
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicho Juzgado, en
virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 22 de octubre
de 2009, la Sala Nº 10 de Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
María Liliana Álvarez Ossa elevó acción de tutela en mayo
21 de 2009, que le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bello (Antioquia), aduciendo vulneración de los
derechos a la igualdad, protección a los discapacitados, dignidad humana, “estabilidad
laboral de persona en debilidad manifiesta y al mínimo vital”, por los
hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. La señora María Liliana Álvarez Ossa, de 45 años de
edad, manifestó que comenzó a trabajar en Industrias Vera S. A. “desde 1981
desempeñando mis labores de manera temporal, pero el día 9 de julio de 1991
firme contrato laboral a término fijo”, el cual era renovado anualmente.
Adujo que realizaba “oficios varios”, en una jornada laboral de 8 horas
diarias, de lunes a viernes (f. 1 cd. inicial.)
2. Señaló la actora que en febrero de 2007 “saliendo
de la empresa” sufrió un accidente de tránsito, por lo que estuvo
incapacitada durante 4 meses, quedando con “un problema de carácter
permanente que se denominó ‘secuelas neurocognitivas por trauma encéfalo
cerebral’”, por lo cual pierde la memoria con facilidad, tiene fuertes
dolores de cabeza y de manos y debe permanecer acompañada (f. 1 ib.).
3. Indicó la demandante que “a pesar de mi
enfermedad” y después del accidente, se reintegró a la empresa accionada,
en la cual realizaba labores de chequeo de chapas y se encargaba de
“empacarlas simultáneamente en las cajas correspondientes”, donde además “me
obligaban a trasladarme por las diferentes secciones de la fábrica, actividad
que me agotaba de manera excesiva” (f. 2 ib.).
Por lo anterior, un médico tratante “envió una
serie de recomendaciones a la empresa en torno a la manera adecuada como debía
ser ubicada”, y recomendó expresamente “no ser cambiada del turno de 6
de la mañana a 4 de la tarde, pues anteriormente de manera ocasional se me
asigna el turno de 2 de la tarde a 10 de la noche” (f. 2 ib.).
4. Anotó la actora que en abril 27 de 2009 se le
notificó la terminación del contrato laboral, debido a que la empresa afrontaba
problemas “de tipo monetario… producto de la crisis económica mundial”.
La accionada cubrió la indemnización respectiva a la señora, “hasta el 9 de
julio de 2009, fecha para la cual se me terminaba el contrato” (f. 2 ib.).
Señaló que se encuentra desempleada, “desamparada y
desprotegida”, pues no cuenta con medios para su subsistencia, ni puede
sufragar los gastos médicos que requiere; además, “ve por el sostenimiento”
de su hogar y como consecuencia de “mi incapacidad no se me posibilita
encontrar un nuevo empleo” (fs. 1 y 2 ib.).
Así, pidió ordenar a la empresa accionada el reintegro
a los “oficios varios” que venía desempeñando, “o a un puesto que se
acomode a mi discapacidad”, además de afiliarle al sistema de seguridad
social, para que la continúen atendiendo “de conformidad con mis necesidades”
(f. 7 ib.).
B. Documentos cuya copia obra en el expediente.
1.
Fórmula médica del Instituto Neurológico de Antioquia de abril 28 de 2009, en
la cual se indicó que la actora padece “secuelas neurocognitivas”, con “cefalea
de difícil manejo” (f. 9 ib.).
2.
Historia de rehabilitación neuropsicológica de noviembre 9 de 2007, emitida por
dicho Instituto Neurológico, donde se señaló que la actora tiene “síndrome
disejecutivo secundario trauma de cráneo” (f. 10 ib.).
3.
Historia de rehabilitación neuropsicológica de septiembre 28 siguiente,
realizada por el antes mencionado Instituto (f. 11 ib.).
4.
Carta de marzo 26 de 2008 emitida por el médico tratante de la actora, en la
cual informó que “la paciente puede mantenerse en su mismo oficio siempre y
cuando se tenga en cuenta que no puede trabajar un tiempo mayor al de su
jornada básica, debe hacerlo en el horario de la mañana y debe tener periodos
cortos de descanso durante su jornada laboral” (f. 20 ib.).
5.
Carta de abril 27 de 2009 expedida por Industrias Vera S. A., donde se le
comunicó a la actora “que la empresa ha decidido dar por terminado
unilateralmente… su contrato de trabajo a término fijo que vence el próximo 09
de julio de 2009, previo reconocimiento y pago de la indemnización” a que
tiene derecho (f. 21 ib.).
6.
Cédula de Ciudadanía de la actora (f. 22 ib.).
C. Respuesta de Industrias Vera S. A..
En
mayo 26 de 2009 el representante legal de esa sociedad, dio repuesta a la
tutela, aclarando que la razón por la cual se terminó el contrato de trabajo de
la actora fue “la crisis económica que vive la empresa, generada por la
crisis mundial”, mas no por su estado de salud. Adicionalmente, destacó que
en la misma fecha fueron retirados 41 trabajadores más, “a fin de permitir
la supervivencia de la empresa” (f. 34 ib.).
Por
otra parte, anotó que la demandante no tuvo “el estatuto jurídico de
discapacitada”, dado que la última incapacidad fue en 2007 y con
posterioridad “nunca tuvo incapacidad y el desempeño de su labor ha sido
totalmente normal” (f. 34 ib.).
Finalizó
señalando que la conducta de la empresa es legítima, puesto que “pagó el
monto de la indemnización por terminación del contrato de trabajo en la forma
prevista por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, al igual que lo hizo con
muchos otros trabajadores, y siguiendo una determinación planeada para lograr
salvar la existencia de la empresa y de otros muchos de sus proveedores”
(f. 35 ib.).
Como
prueba documental relevante, allegó en copia lo siguiente:
1.
Certificado de mayo 27 de 2009, en el cual la Directora de Gestión Humana de la
empresa accionada indicó “que para la fecha en que fue terminado el contrato
de trabajo de la accionante… fueron igualmente retirados 34 trabajadores
temporales y 8 trabajadores vinculados directamente por la empresa, como parte
del plan elaborado para salvaguardar la compañía en razón de la crisis
económica” (f. 37 ib.).
D.
Sentencia de primera instancia.
En
junio 4 de 2009 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bello, negó el amparo, al no observar en las pruebas que la actora
esté “en un estado de discapacidad para determinar que debe ser protegida
mediante acción de tutela”, dado que el médico tratante “nunca le
recomendó el cambio de oficina o una reubicación”, además “no existe en
el expediente solicitud alguna o un estudio por parte de la EPS o de la ARP
para determinar la pérdida laboral”, e igualmente la accionante no comunicó
“a su empleador su estado de salud, el sometimiento de las terapias y las
dificultades laborales que estaba viviendo” (fs. 45 y 46 ib.).
Además,
la actora fue incapacitada sólo en el 2007 y “desde entonces ha laborado
continuamente”; no “está completamente claro el nexo causal entre el
despido y la enfermedad de la accionante, más aún cuando en la misma fecha
fueron despedidas otras personas que laboraban en la mencionada empresa bajo el
mismo argumento, esto es, la crisis económica, por lo cual… no se vislumbra
violación al derecho de igualdad” (f. 46 ib.).
Finalizó
anotando que existe otro medio judicial de defensa para debatir dicho asunto,
en la jurisdicción laboral, que aún no se ha agotado.
E.
Impugnación.
La
señora María Liliana Álvarez Ossa impugnó el fallo en junio 10 de 2009,
argumentando (f. 50 ib.):
“Está demostrado dentro del expediente de tutela que
la suscrita padece una enfermedad denominada ‘secuelas neurocognitivas por
trauma encéfalo cerebral’, enfermedad que me impide desplazarme sola ya que
pierdo a menudo la memoria, igualmente está demostrado que por mis condiciones
físicas mi médico tratante realizó algunas recomendaciones a Industrias Vera,
entra las cuales se encuentra el cambio de horario de trabajo y el sitio de
trabajo.”
Por
lo anterior, refirió que “pese a mis condiciones físicas, la empresa no tuvo
en cuenta la protección especial que merecen los trabajadores que se encuentran
en condiciones especiales que merece una protección especial, inclusive el
permiso del Ministerio del Trabajo para dar por terminado cualquier tipo
de relación laboral”.
F.
Sentencia de segunda instancia.
El
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, en julio 22 de 2009, confirmó la
sentencia impugnada, al estimar (f. 65 ib.):
“A pesar de la situación de debilidad manifiesta en
que se encuentra debido a su precario estado de salud, aparentemente no fue esa
la consideración del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo.
Si es violatoria de sus derechos fundamentales la actitud asumida por la
empresa como lo considera la señora Álvarez Ossa, es a la jurisdicción laboral
a quien le corresponde pronunciarse.”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Esta Sala de Revisión determinará si los
derechos invocados por la señora María Liliana
Álvarez Ossa le fueron
vulnerados por la empresa Industrias Vera
S. A., al terminar
unilateralmente y sin la previa autorización del Ministerio de la Protección
Social, el contrato de trabajo que habían suscrito, a pesar de que la actora
padece “secuelas
neurocognitivas por trauma encéfalo cerebral”, debido a un accidente de tránsito.
Tercera. Improcedencia de la acción de
tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el
derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta corporación ha
establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el
reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la
vinculación respectiva, al existir como vías estatuidas la jurisdicción
ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del
interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta,
a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral
reforzada[1], a saber, los
menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y,
como se verá en los próximos acápites, el trabajador discapacitado.
Dicho criterio proviene de la necesidad de
un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de conflictos frente a
la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario
dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o
circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento de sus derechos
como trabajador.
Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico
para proteger los derechos de aquellas personas protegidas constitucionalmente,
esta corporación puntualizó frente al caso específico de trabajadores
discapacitados despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la
Protección Social, que ameritan reintegro para restablecer su derecho a la
estabilidad laboral reforzada[2]:
“Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito
que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización
del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad
reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones
laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento
acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a
adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[3].
… En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el
reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin
la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el
Inspector del Trabajo[4] y en la misma línea
se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los
trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin
autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[5].” (No está en negrilla en el texto original.)
Ante tales eventos, la acción
constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por
resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias
particulares del actor para cada caso concreto.
Cuarta. La protección
laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Aunque esta corporación
acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico[6],
ha concluido que en materia laboral “la protección especial de quienes por
su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa
que acredite su condición de discapacitados”[7] (no está en
negrilla en el texto original).
Bajo tales supuestos, el
amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el
desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida
como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica,
fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto
es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad,
ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado
normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una
desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es
normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o
culturales[8].
El mismo fallo cuyos segmentos
recién fueron transcritos, señaló que la situación es diferente en casos de
invalidez, pues al haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral, la
persona no estaría en condiciones aptas para retomar actividades laborales.
Pero es imperativa en casos de discapacidad, entendida como el género que
abarca aquellas deficiencias “de la facultad de realizar una actividad en la
forma y dentro del margen que se considera normal” para el ser humano en su
contexto social, que puedan desarrollarse en el campo laboral, “toda vez que
lo que se busca es permitir y fomentar la integración de este grupo a la vida
cotidiana, incluyendo el aspecto laboral”.
Entonces, el empleado que presenta una de
las limitaciones señaladas tiene un derecho constitucional reforzado en su
estabilidad laboral, tal como ocurre con las embarazadas o lactantes, los
menores de edad y los trabajadores aforados[9].
4.2. La Ley 361 de 1997 fue expedida con
fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, en consideración “a
la dignidad que le es propia a las personas con limitación”, para proteger
sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su
completa realización personal y total integración social (art. 1º de la
precitada Ley).
El artículo 26 de la referida ley consagró
que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar”; además, se proscribió que esas personas sean despedidas o su
contrato laboral terminado por razón de su limitación, “salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo”[10] (Ministerio
de la Protección Social, no está en negrilla en el texto original).
Adicionalmente, el inciso 2º ibídem señala
que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin la previa autorización del hoy Ministerio de la
Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días
de salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo
modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”, inciso que fue declarado
exequible en la precitada sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido de que en
esos eventos el despido o la terminación del contrato de trabajo por razón de
la limitación del empleado “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz
en la medida en que se obtenga la respectiva autorización” (no está en
negrilla en el texto original).
Al tenor de esas consideraciones, se
concluyó que la indemnización a que alude el artículo 26 citado, no otorga per
se eficacia al despido o terminación del contrato que se efectúe sin
autorización previa de dicho Ministerio, sino que es una sanción “adicional
a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la
normatividad sustancial laboral” para el empleador que
contraviene esa norma, que desarrolla la protección laboral reforzada (no está
en negrilla en el texto original).
Entonces, el derecho a la protección
laboral reforzada que, entre otros, cobija tanto a los trabajadores
discapacitados, como a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la
ejecución de sus funciones; les ampara del trato discriminatorio que comporta
su despido o la terminación del contrato de trabajo, sin la previa autorización
del Ministerio de la Protección Social, siendo esa garantía el cumplimiento del
deber del Estado (art. 2º Const.) de procurar la efectividad de sus derechos a
la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integración social
(art. 47 ib.).
Quinta. El caso concreto.
5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si es procedente la acción de tutela instaurada por la señora María Liliana Álvarez Ossa, mediante la cual busca que se ordene su
reintegro laboral a Industrias Vera S. A., que dio por terminado unilateralmente el
contrato a término fijo que habían suscrito, a pesar de padecer una limitación
física (“secuelas neurocognitivas
por trauma encéfalo cerebral”), aunque fue indemnizado por dicho despido y le fueron cubiertas
las prestaciones sociales a que tenía derecho (f. 1 cd. inicial.)
5.2. Tal como se advirtió, resulta
procedente ordenar, en sede de tutela, el reintegro de aquellas personas que
gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer una limitación
física, como en el presente evento, cuando para el despido el empleador no
solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social, que es
precisamente un medio para proteger sus derechos a la igualdad y al trabajo.
María Liliana Álvarez Ossa afirmó padecer “un problema de carácter permanente que se denominó
‘secuelas neurocognitivas por trauma encéfalo cerebral’” (f. 1 ib.), por lo cual pierde la memoria con
facilidad, padece fuertes dolores de cabeza y de manos y debe permanecer
acompañada, lo cual no fue rebatido por la parte
accionada, que con la prueba documental que aportó confirma lo expuesto.
Esa limitación llevó al médico tratante
de la actora, a indicar “que no puede
trabajar un tiempo mayor al de su jornada básica, debe hacerlo en el horario de
la mañana y debe tener periodos cortos de descanso durante su jornada laboral”,
sin que frente a su desempeño
se haya elevado queja, que reconoció expresamente el representante legal de la
empresa accionada (fs. 20 y 34 ib.).
Aunado a lo anterior, pese a la
liquidación entregada por dicha empresa, que incluyó el pago de las
prestaciones sociales y la indemnización, en nada fue rebatida la
manifestación de precaria situación económica de la actora, la cual se encarga
de “ver por el sostenimiento” de su hogar, pagando los servicios, alimentación y “demás
necesitadas básicas que surjan” (f. 1 ib.).
En el expediente no existe un elemento
probatorio que permita concluir que la empresa demandada desconocía lo padecido
por la actora, “secuelas
neurocognitivas por trauma encéfalo cerebral”, y omitió la autorización del Ministerio de la Protección
Social para adoptar la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de
trabajo, sin justa causa.
En el análisis de los puntos fácticos y
legales referidos por la accionante y de las pruebas incorporadas al
expediente, incluidas las allegadas por la empresa demandada, encuentra la Sala
que la señora María Liliana Álvarez Ossa se halla en una de las situaciones sobre
las cuales la Constitución erige un manto de protección laboral reforzada, a
saber, la discapacidad física.
Aunado a lo anterior, es inexorable que el
empleador solicitara previa autorización del Ministerio para dar por terminado
el contrato, sin importar la causa de esa determinación, como se ha señalado en
los pronunciamientos de esta Corte citados en precedencia, dada la garantía que
protege a esta calidad de trabajadores, cuyo terminación unilateral del
contrato laboral se torna ineficaz al omitirse tal autorización, resultando
vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de una persona
discapacitada, a pesar de que la entidad demandada y los Jugados de instancia
consideren, infundadamente, que el pago de las prestaciones sociales a que
tenía derecho y de la indemnización por despido sin justa causa, o incluso
aquélla contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 analizado, suplan tal
vulneración.
En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el
fallo dictado en julio 22 de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Bello (Antioquia), que confirmó la denegación del amparo proferida en junio 4 de
dicho año por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de esa localidad; en su lugar, concederá la tutela para proteger los
derechos a la igualdad y al trabajo de la señora María Liliana Álvarez Ossa.
Así, se ordenará a Industrias Vera S. A., por
intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha
efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de
continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de
todos sus derechos laborales y de seguridad social dejados de percibir, a la
señora María Liliana Álvarez Ossa a la actividad, si ella lo acepta, que venía
desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado su contrato de
trabajo, o a otra similar, que le permita desarrollar funciones al alcance de
su discapacidad.
Esa labor que se le encomiende a la reintegrada,
deberá ser evaluada por los respectivos médicos de salud ocupacional, para lo
cual Industrias Vera S. A. adoptará las medidas necesarias y cumplirá las
recomendaciones que se señalen, entre otras para capacitar a la señora Álvarez Ossa,
de ser necesario, para un mejor desempeño en las labores a desarrollar.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 54 superior,
que “impone al Estado y a los empleadores la obligación de ofrecer formación
y habilitación profesional y técnica a los trabajadores que la requieran, con
miras a hacer posible la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar
y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud” (T-661/06, previamente citada).
Además, acorde con los referentes jurisprudenciales
expuestos sobre el pago de las indemnizaciones que se generan en este tipo de
situaciones, la Sala puntualiza que del valor de los salarios y prestaciones
dejados de percibir por el actor, que deba ser pagado en cumplimiento del
presente fallo, se compensará el monto de la indemnización recibida por
ella como consecuencia del despido sin justa causa, como esta corporación
resolvió en los precitados fallos T-198 y T-661, ambos de 2006.
A su vez, atendiendo lo estipulado en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997, la sociedad accionada le pagará a la señora María
Liliana Álvarez Ossa, en un término máximo de diez días, contados a partir
del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180
días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído
a valor presente, por el hecho de haberla despedido sin la autorización del
Ministerio de la Protección Social.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo dictado en julio 22 de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Bello, que confirmó la denegación del amparo proferida en junio 4 de
dicho año por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de esa ciudad. En su lugar, se dispone CONCEDER la protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo de la señora María Liliana Álvarez Ossa.
Segundo.- En
consecuencia, ORDENAR a Industrias Vera S.A., por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado,
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de continuidad y
en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de todos sus
derechos laborales y de seguridad social dejados de percibir, a la señora María Liliana Álvarez Ossa a la actividad, si ella lo acepta, que venía
desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado su contrato de
trabajo, o a otra similar que le permita desarrollar funciones al alcance de su
discapacidad, evaluada por los respectivos médicos de salud ocupacional, para
lo cual la sociedad accionada adoptará las medidas necesarias y cumplirá las
recomendaciones que se señalen, entre otras para capacitar a la señora Álvarez Ossa
para un mejor desempeño de las labores a desarrollar, de ser ello necesario.
Tercero.- Del
valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora, que
debe ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontará el monto de la
indemnización que recibió como consecuencia del despido sin justa causa.
Cuarto.- Industrias
Vera S. A. también pagará a la señora María
Liliana Álvarez Ossa, en un término
máximo de diez (10) días, contados a partir del mismo acto de notificación y si
no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la
terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de
haberla despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.
Quinto.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur
Galvis, entre otras.
[2] T-661 de agosto 10 de 2006, que acaba
de ser citada.
[3] “… C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen
constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.”
[4] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector
del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después
del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de
procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre
muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba
Triviño, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.”
[5] “… T-530 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006
M.P. Jaime Córdoba Triviño.”
[6] En la sentencia T-198 de 2006, previamente citada, la corporación
adelantó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y
minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva
nacional y los antecedentes jurisprudenciales.
[7] T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Cfr. T-198/06, previamente citada.
[9] Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[10] El aparte en negrilla fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, previamente citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.