T-075-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-075/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar
reconocimiento de pensiones
PENSION DE INVALIDEZ-El ISS negó el reconocimiento por no
cumplir con el requisito de fidelidad del 20% de cotización entre el momento
que cumplió los 20 años y la primera calificación de invalidez
ACCION DE TUTELA FRENTE A UNA PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia
debido a las condiciones de enfermedad y edad de la peticionaria
Teniendo en cuenta las condiciones de
salud, edad y económicas de la accionante, es evidente la situación de riesgo o
peligro de sufrir un perjuicio irremediable. La Sala encuentra procedente
conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de
enfermedad y edad de la demandante, como consecuencia de evidenciarse una
conexidad entre el derecho de pensión de invalidez y los derechos fundamentales
a la vida digna, mínimo vital de una persona de avanzada edad.
MORA PATRONAL EN EL TRASLADO DE COTIZACION
EN PENSION-Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: expediente
T-2’077.324
Accionante: Denis Zabaleta de Carrasquilla
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos
mil nueve (2009)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
-quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido dentro
del expediente T-2’077.324, decidido en primera instancia por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el 20 de junio de 2008 y, en
segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala de Decisión Civil -Familia, el 19 de agosto de 2008.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
número once, el 5 de noviembre de 2008.
I.
ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
La
ciudadana Denis Zabaleta de Carrasquilla interpuso acción de tutela para
obtener la protección de sus derechos a la igualdad, integridad física, salud,
vida, trabajo, subsistencia, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y
dignidad humana que presuntamente han sido vulnerados por parte del Instituto
de Seguros Sociales, con fundamento en los siguientes:
B.
HECHOS
1. La
accionante tiene 67 años y desde el 3 de enero de 1994 se vinculó a la Empresa
Social del Estado Hospital General de Barranquilla, que en la actualidad se
encuentra en liquidación.
2. Señala
que desde su ingreso a la institución médica, se afilió en seguridad social al
Instituto de Seguros Sociales.
3. Indica
que el 23 de agosto de 2004 cuando se encontraba en el trabajo sufrió una
isquemia cerebral, la cual le generó incapacidad laboral.
4. Narra
que a causa de la enfermedad, solicitó ante la Junta Regional de Invalidez la
calificación pertinente. En consecuencia el 5 de abril de 2005 dicha
organización determinó una perdida del 88.6 % (por ciento) de la capacidad
laboral.
5. Aduce
que conforme a la calificación de la Junta Regional de Invalidez y los
requisitos legales de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, solicitó el 7 de mayo de 2006 al Instituto de Seguros Sociales
Seccional Atlántico el reconocimiento de la pensión de invalidez.
6. Afirma
que el 26 de junio de 2007 en la Resolución 6941, el Departamento de Atención
al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico-, argumenta
una ausencia de pagos de cotización y niega la pensión de invalidez por no
cumplirse con el requisito de fidelidad al sistema, que exige tener un
porcentaje igual al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
20 años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es decir
que se acredite un mínimo de 446 semanas de las cuales cotizó 234.
7. Alega
que ante la negativa el ISS, solicitó al Hospital General de Barranquilla
información respecto a los aportes en seguridad social.
8. El 6
de noviembre 2007 el Hospital General de Barranquilla le hace saber que en el
Decreto No. 255 de 2004 se ordena la liquidación de dicha entidad y que en el
proceso liquidatorio, mediante la Resolución 968 de 2005 se acepta y reconoce un
crédito de primer orden a favor del Instituto de Seguros Sociales de
Barranquilla por concepto de la mora en los aportes en seguridad social, la
cual se pagará a prorrata, en la medida que la disponibilidad presupuestal lo
permita.
9. Por
último indica que el Instituto de Seguros Sociales no debe negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando tiene pleno conocimiento del
reconocimiento del crédito de primer orden que se hizo a favor de él por los
aportes en seguridad social.
C. Pretensiones de la accionante.
Con fundamento en los anteriores hechos, Denis
Zabaleta Carrasquilla solicita la protección del derecho fundamental al mínimo
vital en conexidad con la vida y seguridad social. En consecuencia solicita, se
ordene al Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico reconozca y cancele
la pensión de invalidez a la que tiene derecho por cumplir los requisitos
establecidos en la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.
D. Contestación de la entidad demandada.
El Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico)
guardó silencio durante el trámite de la acción, pese a que el Juzgado de
conocimiento le notificó en debida forma el 16 de junio de 2008.
II. EL FALLO QUE SE REVISA
a. Fallo
proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
Mediante
el fallo del 26 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla
niega el amparo de los derechos fundamentales, puesto que consideró ser la
controversia de tipo patrimonial ajena a la competencia de la acción de tutela.
Argumentó, que si le fue negada la pensión se debió agotar la vía gubernativa y
demandar su legalidad ante la justicia ordinaria.
b. Impugnación
La
accionante se opuso a las consideraciones del juez de primera instancia, argumentó
que la negación de su pensión de invalidez atenta contra su derecho a la vida y
a la dignidad humana, teniendo en cuenta que la Junta Regional de Invalidez la
calificó con un 88.60% de perdida de la capacidad laboral.
Afirma
que el juez de instancia desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
al no analizar si la vía ordinaria resulta eficaz en proteger los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
Alega
que no se apreció bien las circunstancias del caso, pues la pensión de
invalidez se negó porque el empleador no traslado los aportes en seguridad
social al Instituto de Seguros Sociales, lo cual genera una desproporción,
pasar dicha responsabilidad al trabajador, a quien mes a mes se le hicieron los
descuentos correspondientes para le pago de su afiliación.
C.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla
Mediante
providencia del 19 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Barranquilla Sala de Decisión Civil-Familia, resolvió confirmar la sentencia
de primera instancia, puesto que consideró insuficientes las actuaciones hechas
por la actora contra la resolución de negación de la pensión de invalidez.
Adujó
que si la negación de la pensión de invalidez fue por no cumplir con uno de los
requisitos de ley, aquella discusión debe agotarse ante la vía ordinaria
respectiva.
Insistió
en que, para poder acudir al juez constitucional es necesario tener pleno
reconocimiento del derecho, para así poder establecer que la actuación del demandado
genera un perjuicio irremediable, lo cual haría procedente la acción de tutela.
III. PRUEBAS
Obran las siguientes:
-
Copia de la
calificación médica hecha el 5 de abril de 2005 por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Atlántico, en la que se le diagnosticó un cuadro
de accidente cerebro vascular, el cual le ocasionó una Encefalopatía
Hipertensiva.
-
Copia de la Resolución
No. 6941 del 26 de junio de 2007 mediante la cual niegan el reconocimiento de
la pensión de invalidez en los siguientes términos:
“Que a folio 14 a 17 del expediente, obra
Dictamen Médico Laboral emitido el 05 de abril de 2005 por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, en el cual se establece que la asegurada presenta
una pérdida de capacidad laboral del 88.60% estructurada a partir del 23 de
agosto de 2004.
“Que revisado el certificado de semanas
cotizadas por la asegurada a través del Sistema de Facturación antes del 31 de
diciembre de 1994, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y
Nómina de Pensionados Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros
Sociales y el reporte de semanas cotizadas a partir del primero de enero de 1995
a través del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual, emitidas por la
Gerencia Nacional del Historial Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto
de Seguros Sociales, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el
artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto
1406 de 1999 (…)” “se estableció que la asegurada no se encontraba activa al
momento en que se estructuro la invalidez, y que contaba con un total de
DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO (234) semanas cotizadas, de las cuales NOVENTA Y
UNO (91) fueron sufragadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, es decir entre el 23 de agosto de 2001 y el 23
agosto de 2004, de lo que se infiere que cumple el requisito de semanas
exigidas en la Ley para tal fin.”
“Que en cuanto a la fidelidad para con el
Sistema, se exige un porcentaje igual al 20% del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación
del estado de invalidez, es decir que el asegurado acredite un mínimo de 446
semanas, de lo que se infiere que la asegurada no cumple con dicho porcentaje
toda vez que solo cuenta con 234 semanas.
“Que de conformidad con lo antes expuesto
se estableció que el asegurado no cumple con la fidelidad exigida en la ley
para acceder a la prestación reclamada, razón por la cual se hace necesario
entrar a negar la prestación referida.”
-
Copia de la respuesta que
dio la Directora Distrital de Liquidaciones del Hospital General de
Barranquilla –en liquidación-, respecto a la información que solicitó la
demandante de sus aportes en seguridad social. De cuyo documento se observa lo
siguiente:
“Igualmente al amparo del Acuerdo No. 001
de 2004 expedido pro el Concejo Distrital de Barranquilla, el Alcalde Distrital
de Barranquilla expidió el Decreto No. 0255 de 2004 “por el cual se fusiona la
prestación del servicio de unas empresas sociales del estado y se liquidan, se
crean unas instituciones prestadoras del servicio de salud y se dictan otras
disposiciones”.
En el artículo vigésimo noveno del Decreto
No. 255 de 2004, se ordenó la liquidación de las E.S.E., entre ellas la Empresa
Social del Estado -E.S.E.- Hospital General de Barranquilla, proceso que será
adelantado y culminado por la Superintendencia Distrital de Liquidaciones hoy
Dirección Distrital de Liquidaciones.
“De conformidad con lo anterior, el
Instituto de los Seguros Sociales de Barranquilla, presentó reclamación
dentro del término establecido, la cual previo el análisis de su pertinencia
jurídica y financiera fue objeto de reconocimiento como un crédito de PRIMER
ORDEN por valor de DOSCIOENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTIOCHO MIL DOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/L ($285.428.278) por
concepto de aportes a la Seguridad Social correspondientes a los periodos
de diciembre de 2000, marzo y abril de 2001, mayo, junio, julio y septiembre
de 2002, octubre, noviembre y diciembre de 2033, enero, febrero, marzo, abril,
mayo y julio de 2004, comunicando en el Acto Administrativo que
el pago de estos dineros se efectuarían a prorrata, en la medida en que
a disponibilidad presupuestal lo permitiera y teniendo en cuenta el régimen
legal de prelación de créditos establecido en el artículo 2495 y ss del Código
Civil.” (Subrayas y
negrillas fuera del texto original)
-
Copia de la Resolución
No. 968 de 2005, en la cual costa que el Superintendente Distrital de Liquidaciones
reconoce a favor del Instituto de Seguros Sociales crédito de primer orden por
concepto de aportes a la Seguridad Social.
-
Copia de una
certificación laboral, que se expidió el 7 de septiembre de 2007 la oficina de
Talento Humano de la Unidad Administrativa Hospital Barranquilla. El la cual se
indica que Denis Zabaleta Carrasquilla a partir del 3 de enero de 1994 ocupó el
cargo de Operaria de Servicios Generales y se encontraba afiliada en pensiones
y salud a la EPS del Seguro Social desde la vinculación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas es
competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico
La Sala se ocupará de analizar si el Instituto de
Seguros Sociales (Seccional Atlántico) vulneró los derechos fundamentales a la
vida digna y al mínimo vital de la señora Denis Zabaleta de Carrasquilla, al
negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por existir mora del
empleador en el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social y en
consecuencia no cumplir el requisito de fidelidad que establece el artículo 1°
de la Ley 860 de 2003.
Con el fin de dar solución al problema jurídico, esta
Sala empezará por estudiar la procedencia excepcional de la acción de tutela
para obtener el pago de prestaciones sociales, y el tema referente a la mora
del empleador en el traslado de los aportes en pensiones, para luego determinar
si en el presente caso y con fundamento en las pruebas que obran en el proceso,
se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela se creó como un
mecanismo transitorio para garantizar la protección efectiva de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal,
el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de
aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su
procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos
judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el
procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo a las circunstancias de hecho.
La Corte Constitucional ha dicho en
numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para
obtener el reconocimiento del derecho a la pensión, en la medida en que ese
derecho no es fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que
necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley.
Sin embargo, este tribunal Constitucional
ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento del derecho de pensión siempre y cuando el
desconocimiento de aquel comprometa el núcleo esencial de un derecho
fundamental.
Recientemente la Sentencia T-043 de 2007[1]
reiteró las tres condiciones concurrentes que deben darse en cada caso para que
proceda la acción:
“a. que la negativa al reconocimiento de la
pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a
su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la
presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración
pública;
“b. que esa negativa de reconocimiento de
la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental;
c. que la acción de tutela resulte
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.”
De acuerdo con lo anterior, el
reconocimiento de la pensión puede adquirir una connotación de derecho
fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza
fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital, la dignidad humana de las
personas de la tercera edad. Bajo esa premisa, cuando se niegue el
reconocimiento de una pensión y dicha condición involucre directamente a
personas de avanzada edad -las cuales por su condición se consideran sujetos de
especial protección- deberá considerarse la procedencia de la acción de tutela.[2]
Ahora bien, si de la evaluación que se haga
del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de
manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un
perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de
inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que
tiene efectos temporales[3]. Y
procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento
jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no
goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos
fundamentales con la urgencia requerida”[4]
De ese modo, cuando la controversia
jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una
pensión, se deben valorar los elementos que determinan o definen el caso,
respecto a las condiciones de la persona, su edad, su capacidad económica y
estado de salud, es decir todo aquello que permita deducir que el procedimiento
ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos. Así
lo afirmó la Sentencia T- 668 de 2007[5]:
“En
síntesis, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la
reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre
personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectación de garantías
fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios
de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos
han perdido toda su eficacia material y jurídica. En dichos eventos, le
corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situación
fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para
efectos de establecer la necesidad de brindar una protección urgente e
inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor
precisión el grado o nivel de protección que se debe brindar.”
En esa misma línea argumentativa, la Sentencia T. 1013
de 2007[6] expresó:
“Así las cosas, es razonable deducir que
someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los
procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida
laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de
su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios
para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le
disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en
múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho
a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la
omisión atribuible a las entidades demandadas.”
Conforme a las consideraciones expuestas, la acción de
tutela procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez
siempre que la negativa implique conexidad con un derecho de naturaleza
fundamental y esté de por medio la protección efectiva de los sujetos de
especial protección. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o
definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si
se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz por
las condiciones específicas de cada caso.
En los asuntos en los cuales el solicitante o afectado
sea de la tercera edad,[7] el juicio de
procedibilidad de la acción de tutela debe ser riguroso, en tanto que debe someter
a análisis las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe ser tan
estricto, pues la condición de pertenecer a la tercera edad implica, por sí
misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo. En tal sentido la
Corte dijo[8]:
“…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad
de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios
judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga
tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es,
cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza
de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o
personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización
de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos
rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de
tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas
personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.
3.1 Procedencia de la acción de tutela en
el caso de la señora Denis Zabaleta de Carrasquilla
De acuerdo a las consideraciones hechas, la
Sala empezará por establecer si en el caso objeto de revisión procede la acción
de tutela para el reconocimiento del derecho de pensión de invalidez.
La señora Denis Zabaleta de 67 años, el 23
de agosto de 2004 sufrió una isquemia cerebral, afección que la obligó a
solicitar ante la Junta Regional de Invalidez la respectiva calificación. Dicho
organismo, evaluó y determinó una perdida de la capacidad laboral en un 88.60%.
Por lo anterior, solicita la protección de
sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, por cuanto
el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico) negó el reconocimiento
del derecho de pensión de invalidez por encontrar mora en el pago de los
aportes del empleador la E.S.E Hospital General de Barranquilla –en
liquidación- desde el 2000 hasta julio de 2004.
Como se indicó, la acción de tutela procede
excepcionalmente para estos casos, solo si el desconocimiento del derecho de
pensión, que es de tipo prestacional, vulnera por conexidad un derecho de tipo
fundamental, como el mínimo vital y la dignidad humana de una persona que es
catalogada como un sujeto de especial protección al tener una avanzada edad.
De los documentos que obran en el
expediente se constata lo siguiente:
a.
Que la demandante nació
el 2 de noviembre de 1941, lo cual permite deducir que en la actualidad tiene
67 años y por ello contar con una edad avanzada. Sobre el punto, esta
Corporación en varios casos cataloga a las personas con esa edad como sujeto de
especial protección constitucional.
En la Sentencia T-072 de 2008[9]
se indicó:
“En cuanto a la existencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, encuentra la Sala Segunda de Revisión que aun cuando la demandante
no alega tal perjuicio, existen indicios que permiten concluir que la falta de
reconocimiento de la pensión de jubilación afecta su mínimo vital, toda vez
que la actora es una persona de la tercera edad, tiene 67 años, las
cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones se realizaron sobre la base de
un salario mínimo legal vigente y la entidad accionada no desvirtuó esta
situación.”(Negrillas
fuera del texto original)
En esa misma línea argumentativa en la
Sentencia T- 546 de 2008[10] se plasmó lo siguiente:
“Así las cosas, en el asunto sub examine,
la acción de tutela procede por las siguientes razones:
“En primer término y en consideración a que
la señora Adela de Jesús Gómez de Sánchez (i) esta próxima a cumplir 67
años de edad[11]; (ii)
tiene los quebrantos de salud propios de su avanzada edad[12]
y (iii) no cuenta con una fuente de ingresos fija para atender sus necesidades
primarias[13], la Sala
presumirá la afectación del mínimo vital de la accionante, en virtud de lo
previsto en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 20)[14], en
atención a que la entidad demandada no desvirtuó las manifestaciones efectuadas
en el escrito de tutela, durante el término de traslado concedido por el juez
de instancia, en tanto guardó silencio. (Negrillas fuera del texto original)
“De otra parte, resulta desproporcionado exigir a la
accionante la misma diligencia que a cualquier otra persona, en el agotamiento
de las vías procesales con las que contaba, antes de acudir a la acción de
tutela, pues se trata de una persona anciana que no cuenta con ningún grado de
instrucción, ni de conocimiento jurídico, circunstancia que fue puesta de
presente en la solicitud de revocatoria directa presentada ante el Seguro
Social y que está cobijada por la presunción de buena fe (Art. 83 de la
Constitución)[15].”
b.
Que la accionante,
además de tener una edad considerable, sufrió una isquemia cerebral, conforme
a la evaluación médica que practicó la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Atlántico. De igual forma aquella patología se conoce como una suspensión
en la circulación sanguínea, el cual ocasiona secuelas importantes en la
actividad psicomotora del paciente.
c.
Que por las condiciones
de salud y lo expuesto por la señora Zabaleta respecto a su vinculación laboral
con el Hospital General de Barranquilla- en liquidación- desde enero de 1994,
se entiende que su único ingreso económico para satisfacer sus necesidad básicas
era el salario y al perder su capacidad laboral quedó sin poder realizar alguna
actividad que le permita subsistir dignamente.
Sobre este punto cabe resaltar que el
Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico) tuvo el derecho a controvertir
los hechos y pretensiones de la demanda. No obstante, no lo hizo. Por ello se
tendrá por ciertos los hechos afirmados respecto a la situación económica.
Así las cosas, teniendo en cuenta las
condiciones de salud, edad y económicas de la accionante, es evidente la
situación de riesgo o peligro de sufrir un perjuicio irremediable. En efecto,
si se analizan en conjunto las circunstancias de la señora Denis Zabaleta de
Carrasquilla, resultaría ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la
medida que aquel sería inoportuno para garantizar los derechos fundamentales a
la vida digna y mínimo vital, puesto que se probó en debida forma la ausencia
de medios económicos, estar enferma y tener una edad avanzada, indicios que de
acuerdo a la sana critica permiten deducir que no podría subsistir de manera
digna el tiempo que tarde un litigio ordinario. Repárese en que el demandante
tendría que soportar la duración del proceso ordinario sin contar con un medio
de subsistencia, pues lo que sería objeto de demanda es, precisamente, la
pensión de invalidez.
Por lo anterior, la Sala encuentra
procedente conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones
de enfermedad y edad de la demandante, como consecuencia de evidenciarse una conexidad
entre el derecho de pensión de invalidez y los derechos fundamentales a la vida
digna, mínimo vital de una persona de avanzada edad.
Ahora bien, verificado el elemento de la
procedencia de la acción, la Sala pasa a estudiar si la mora del empleador en
el pago de los aportes en pensión constituye un argumento jurídicamente válido
para negar el reconocimiento de una pensión de invalidez de conformidad a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. En últimas, la Sala pasa a
determinar si existe vulneración de los derechos del demandante.
4. Mora patronal en el traslado de
cotización en pensión. Reiteración de jurisprudencia.
El Sistema de Seguridad Social en Pensiones
es el conjunto de disposiciones normativas que permiten garantizar a los
asociados prestaciones económicas necesarias para salvaguardar su
sostenimiento, en el evento que por vejez, invalidez o muerte, su ciclo de
producción material decline.
Al respecto, la Sentencia T-668 de 2007[16]
expresó:
“En efecto, cuando un trabajador arriba a una edad
que le impide continuar activo económicamente y, a su vez, concurre el número
de aportes al sistema previstos por la ley, resulta necesario que se prodigue
la prestación económica imprescindible para la adquisición de los bienes
materiales que garanticen la digna subsistencia y, con ello, el ejercicio
efectivo de los derechos fundamentales.”
De esa forma, el mencionado sistema
requiere para su aplicación y sostenimiento, de la participación activa de tres
elementos: trabajador, empleador y entidad administradora de pensiones.
En ese contexto la Ley 100 de 1993 define:
“Artículo 13 CARACTERÍSTICAS
DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes
características:
a. <Literal modificado por el artículo 2
de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es
obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;
“Artículo 17 OBLIGATORIEDAD
DE LAS COTIZACIONES.
<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del
contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones
obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los
afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos
por prestación de servicios que aquellos devenguen.
“Artículo 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable
del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal
efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el
monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente
haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro
de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad
del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al
trabajador
“Artículo 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades
administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con
motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,
prestará mérito ejecutivo”
En efecto, si cada sujeto del SSSP cumple
con su respectiva obligación, se genera una consecuencia jurídica previsible:
el reconocimiento de la pensión y su cancelación.
Los supuestos fácticos para que surja el
derecho de pensión se dan cuando el trabajador cumple la edad necesaria y
cotiza las semanas correspondientes; el empleador hizo los aportes de manera
oportuna, y, por último, la entidad correspondiente hizo los recaudos, para
poder garantizar el derecho de pensión y sostenibilidad del régimen.
En la Sentencia C-177 de 1998 este tribunal
desarrolló la teoría de la “relación tripartita”. Esta tesis deja en claro que
en los eventos en los cuales el empleador no traslade los aportes a la entidad
de seguridad social, es ella la responsable de hacer el cobro de esos dineros,
mediante los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley. En la medida que el
sistema de pensiones se concreta bajo los principios de eficacia y solidaridad.
Sobre el punto señaló:
“A su vez, el trabajador no está efectuando
un pago al patrono sino al sistema, por lo cual bien hubiera podido la ley
prever que el empleado cotizara directamente a la EAP. Son estrictamente
razones de eficiencia las que justifican la facultad patronal de retención, lo
cual significa que los dineros descontados representan contribuciones
parafiscales, que son propiedad del sistema y no del patrono.”
“Es pues necesario separar jurídicamente el
vínculo entre el patrono y la EAP y la relación entre la EAP y el trabajador.
Por ende, en esta primera hipótesis, la Corte concluye que exigir el traslado
efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos
laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso
para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad
administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros,
mientras que el trabajador carece de esos mecanismos”
Por tanto, y al ser dineros del sistema, la
ley dota a las entidades administradoras del régimen de pensiones de
herramientas jurídicamente idóneas para perseguir las obligaciones que
presenten mora en el traslado de los aportes del régimen de seguridad en
pensiones. Entre ellas se encuentran las consagradas en los artículos 23 y 24
de la ley 100 de 1993[17] que explican de forma
general los temas afines con la sanción por mora y la obligación de cobro contra
el empleador.
De esa forma los artículos 20 y 24 del
Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos que tienen los empleadores para
presentar los aportes:
Sumado a lo anterior el artículo 2 del
Decreto 2633 de 1994 consigna el procedimiento correspondiente para constituir
al empleador en mora y poder iniciar el respectivo proceso ejecutivo y el
artículo 5 del mismo decreto las reglas para efectuar el proceso ordinario:
“ARTICULO 2o.
DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados
para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la
entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo
requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el
empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la
cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo
24 de la Ley 100 de 1993.”
“ARTICULO 5o.
DEL COBRO POR VIA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley
100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima
media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro
individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante
la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la
periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores
morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimulación
de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo
23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordasteis.
“Vencidos los
plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los
empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al
empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a
dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar
la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo
establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
Sobre la base del funcionamiento adecuado
de la relación tripartita que garantiza el reconocimiento de las prestaciones
de la seguridad social, esta Corporación[18] ha sido
enfática en sostener que la entidad administradora de pensiones no puede negar
a un trabajador la pensión a que tiene derecho con el argumento de que el
empleador no ha realizado el pago de los aportes, “pues al trabajador se le
descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, y no resulta justo
que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su
voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe
responder… De lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a
las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la
cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora
y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas
alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución”[19].
En la Sentencia T- 668 de 2007[20]
al analizar la mora del empleador en el traslado de los aportes en pensiones,
se puntualizó que “es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las
entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la
cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora
y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas
alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución.
También ha precisado la Corporación que, estando la entidad administradora
facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el
empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extemporánea
se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización.”
Sobre ese mismo tema la Sentencia T- 284 de
2007[21] indicó: “De lo
expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades
administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de
los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer
las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor
su propia negligencia en la implementación de esa atribución.”
En conclusión, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional es reiterativa en considerar que los argumentos de
entidades administradoras de pensiones son impropios y contrarios a la
Constitución Política (artículo 13 y 46), cuando pretenden trasladar esa
responsabilidad que les confiere la Ley a la parte mas débil en la relación
tripartita, que es el trabajador.[22] Por tanto la mora del empleador
en el pago de los aportes de pensiones no es válida como justificación legal
para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez o vejez.
En efecto, habida cuenta de que el fin de
la seguridad social es garantizar el sostenimiento de las personas que no
pueden garantizarlo por recursos propios y atendiendo al hecho de que las
entidades de seguridad y el empleador son los sujetos que tienen a su cargo la
consolidación de las prestaciones sociales a favor del empleado, no sería
lógico que frente al incumplimiento de los deberes de cualquiera de los
últimos, quien tuviera que soportar los efectos negativos del mismo sea
precisamente el beneficiario de todo el sistema.
Sobre estas consideraciones, pasa la Sala a estudiar
el caso concreto.
5. Caso Concreto
5.1 La mora del empleador en el pago de los
aportes en pensión
La Señora Denis Zabaleta de Carrasquilla de
67 años solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital
en conexidad con la vida, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales
(Seccional Atlántico) negó el reconocimiento del derecho de pensión de invalidez
por encontrar que no se cumplió con el requisito de fidelidad del 20% de
cotización entre el momento que cumplió 20 años y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez, al existir un mora en el pago de los aportes
del empleador Hospital General de Barranquilla.
De conformidad a los documentos que anexó
la actora, la Sala encuentra:
1. Resolución No. 6941 del 26 de junio de
2007 que señala expresamente lo siguiente:
“Que revisado el certificado de semanas
cotizadas por la asegurada a través del Sistema de Facturación antes del 31 de
diciembre de 1994, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y
Nómina de Pensionados Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales
y el reporte de semanas cotizadas a partir del primero de enero de 1995 a
través del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual, emitidas por la Gerencia
Nacional del Historial Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros
Sociales, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29
del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de
1999 (…)” “se estableció que la asegurada no se encontraba activa al momento en
que se estructuro la invalidez, y que contaba con un total de DOSCIENTAS
TREINTA Y CUATRO (234) semanas cotizadas, de las cuales NOVENTA Y UNO (91)
fueron sufragadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez, es decir entre el 23 de agosto de 2001 y el 23 agosto de
2004, de lo que se infiere que cumple el requisito de semanas exigidas en la
Ley para tal fin.”
“Que en cuanto a la fidelidad para con el
Sistema, se exige un porcentaje igual al 20% del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez, es decir que el asegurado acredite un
mínimo de 446 semanas, de lo que se infiere que la asegurada no cumple con
dicho porcentaje toda vez que solo cuenta con 234 semanas.
2. Copia de la Resolución No. 968 de 2005 expedida en
el 2005, por la Superintendencia Distrital de Liquidaciones encargada de
efectuar la liquidación de la E.S.E Hospital General de Barranquilla –en
liquidación-, de la que se desprenden los siguientes datos:
“Que consultados los documentos relativos a la
referida reclamación y revisados los estados financieros correspondientes pudo
constatarse que la ESE Hospital General de Barranquilla en liquidación adeuda
al Instituto de Seguros Sociales la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ( $ 285.428.278)
por concepto de los aportes a la seguridad social correspondientes a los periodos
de diciembre de 2000, marzo y abril de 2001, mayo, junio, julio y septiembre
de 2002, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero , febrero, marzo abril,
mayo y julio de 2004, las cuales cuentan con las reservas presupuestales
correspondientes, razón por la cual se estima viable su reconocimiento de
conformidad con lo establecido en el artículo 2495 del Código Civil en armonía
con el artículo 270 de la Ley 100 de 1993.
“Que en cuanto al valor diferencia entre lo reclamado
y finalmente reconocido en el presente acto, ha de inferirse que el no
encontrarse debidamente justificados en los estados financieros y no contar con
la respectiva reserva presupuestal, resulta iname cualquier pronunciamiento al
respecto.
Resuelve
“ARTÍCULO PRIMERO: Acéptese y Reconózcase el
Crédito de primer orden, a favor del Instituto de Seguros Sociales en cuantía
total de (…) por concepto de aportes a la seguridad social correspondientes a
los periodos mensuales de las vigencias fiscales 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004
enunciadas en la parte considerativa de la presente resolución.”
De acuerdo a lo anterior, la señora Denis
Zabaleta de Carrasquilla de 67 años, padeció el 23 de agosto de 2004 una isquemia
cerebral. Por esta razón, en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003,
solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues su calificación de
invalidez superó el 50% al ser de 88.60%, al igual que cumplió con las cincuenta
(50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración del
estado de invalidez.
Ciertamente como se indica en la mencionada
resolución, la peticionaria cumple con dos de los requisitos, sin embargo se niega
el reconocimiento de la prestación presuntamente por no tener la accionante una
fidelidad de cotización, con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió los 20 años y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez. Adujo el Instituto de
Seguros Sociales (Seccional Atlántico) ser necesario tener 446 semanas, de las
cuales en el historial laboral sólo se registra un total de 234 semanas
efectivas de cotización. Esto se debió a una mora en el pago de los aportes del
empleador, al momento de estructurarse la invalidez.
No obstante, la jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional es enfática en establecer que las entidades
administradoras de pensiones, por ser la parte dominante y contar con los
mecanismos jurídicos establecidos en la Ley, son las responsables de recaudar
los dineros de los afiliados correspondientes a los aportes en pensión, cuando
se presente una mora por parte del empleador en el traslado de los dineros que
recaudó, y así ejercer el respectivo cobro, bien sea por el procedimiento
ejecutivo o por el ordinario, tal y como se indicó con anterioridad.
De esa forma, no se puede alegar la propia
negligencia como excusa para no reconocer un derecho, que para el caso concreto
y las características que presenta, resulta del tipo fundamental, pues existe
una conexidad entre el derecho a la pensión de invalidez y la afectación al
mínimo vital de la señora Denis Zabaleta de Carrasquilla quien cuenta con 67 años,
carece de recursos económicos para subsistir y padece de una encelopatía
hipertensiva con una perdida del 88.60 % de la capacidad laboral.
La norma aplicable al caso de la actora
dice lo siguiente:
“Ley 100 de 1993
“Por la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier
causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido
el 50% o mas de su capacidad laboral.
“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1
de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión
de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por
enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad
de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.”
Así las cosas, de la certificación laboral expedida
el 7 de diciembre de 2007 por la Oficina de Talento Humano del Hospital General
de Barranquilla, la Sala encuentra que la demandante se afilió desde el 3 de
enero de 1994 en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, es decir que para el
23 de agosto de 2004 cuando se estructuró la invalidez, se encontraba adscrita
a dicha entidad.
De igual forma, la señora Zabaleta cumplió los
20 años el 2 de noviembre de 1961 y la fecha de la primera calificación de
invalidez fue el 23 de agosto de 2004, lo que da un total de 2064 semanas de
cotización, de las cuales, de acuerdo al artículo 1° de la ley 860 de 2003, es
necesario tener el 20% de fidelidad durante ese lapso, que en semanas serían un
mínimo de 412 para cumplir con dicha exigencia.
En efecto, al tomar la fecha de afiliación
de la actora, el momento en que cumple los 20 años y la época en que se
estructuró la invalidez, produce un total de 480 semanas de cotización, por lo
tanto el requisito de fidelidad se cumplió.
Es pertinente indicar, que el Instituto de
Seguros Sociales efectuó el respectivo trámite administrativo ante la E.S.E
Hospital General de Barranquilla –en liquidación-, quien a su vez mediante
Resolución 968 de 2005 reconoció la deuda como un crédito de primer orden por
los “aportes a la seguridad social correspondientes a los periodos de
diciembre de 2000, marzo y abril de 2001, mayo, junio, julio y septiembre de
2002, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero , febrero, marzo abril,
mayo y julio de 2004.”
Para la sala, eso demuestra que la
demandada sabía de la mora del empleador y se abstuvo de reconocer la
mencionada prestación, lo cual contradice la jurisprudencia de la Corte.
Al respecto este Tribunal Constitucional,
en la Sentencia T 757 de 2007[23] concedió el amparo
constitucional del los derechos fundamentales al mínimo vital y el derecho a la
pensión de invalidez en conexidad con la vida digna, en el caso de una persona
que se le negó la pensión de invalidez al existir mora en el pago de los
aportes por parte del empleador. En dicha ocasión se indicó lo siguiente:
“Con base en los argumentos anteriormente
enunciados, la Sala concluye que (i) del reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, previo cumplimiento de los requisitos legales, dependen la
protección efectiva de los derechos fundamentales de personas que por su
discapacidad son sujetos de especial protección constitucional; y (ii) habida
cuenta esta relevancia, la mora patronal en el pago de los aportes destinados a
pensión no constituye motivo suficiente para enervar el suministro de la
pensión, amén de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para
que las entidades administradoras de pensiones cobren las cotizaciones
respectivas.”
En esas condiciones, la Sala encuentra que la
Resolución No.6941 del 26 de junio de 2007 expedida por el Instituto de Seguros
Sociales (Seccional Atlántico) la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez
por no cumplirse requisito de fidelidad, con ocasión de presentarse una mora del
empleador en el pago de los aportes, desconoció las normas legales y la
jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido que la Ley es clara en
obligar a las entidades administradoras de pensiones a realizar el recaudo de
las cotizaciones, puesto que el trabajador es la parte débil de la “relación
tripartita”. Así, el acto que se expidió vulneró el derecho fundamental a la
vida digna y al mínimo vital, al omitir todas las semanas laboradas y cotizadas
por la señora Denis Zabaleta de Carrasquilla.
En conclusión, se revocará la decisión de
instancia en cuanto negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se
protejan los derechos al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con
el derecho a la vida digna de la accionante, pues se cumplieron los requisitos
establecidos el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento
de la pensión de invalidez.
Por todo lo anterior, se dejarán sin efecto
la resolución No.6941 del 26 de junio de 2007. En consecuencia se ordenará
al Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico) expedir nuevamente
el acto administrativo que decida sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez,
teniendo en cuenta la totalidad de los meses que no figuran como pagados por causa
de la mora patronal de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla -en
liquidación-.
V.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo que profirió el 19 de agosto de
2008 en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla, en cuanto confirmó la negación del amparo que decidió en primera
instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla mediante el
fallo del 26 de junio de 2008. En su lugar, CONCEDER la tutela de
los derechos al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con el
derecho a la vida digna de la accionante, en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la resolución No.6941 del 26
de junio de 2007. En consecuencia ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales (Seccional Atlántico) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia vuelva a expedir el
acto administrativo mediante el cual deberá resolver la solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez de señora Denis Zabaleta de
Carrasquilla incluyendo dentro del cómputo de tiempo cotizado, la totalidad de
las semanas que no figuran como pagadas por causa de la mora patronal de la
E.S.E Hospital General de Barranquilla -en liquidación-.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P.
Jaime Córdoba Triviño
[2] Sentencia
T- 239 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Sentencia T-1291 de 2005 y
Sentencia T- 668 de 2007
[4] Ibidem.
[5] M.P.
Clara Inés Vargas Hernández
[6] M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra
[7] Sentencia T-580 de 2005. “Este
Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en
los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de
justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya
que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un
tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido
a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la
definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la
pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar
a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la
salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el
desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos
fundamentales”.
[8] T- 668 de 2007 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T- 456 de
2004 M.P. Jaime Araujo Rentaría y la T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa
[9] M.P. Manuel José Cepeda
Espinoza.
[10] M.P. Clara Inés Vargas
Hernández
[11] Folio 1 del cuaderno de
instancia. La actora nació el 27 de diciembre de 1941.
[12] Folio 24 ibídem.
[13] Ibíd.
[14] La disposición en cita
señala: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del
plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver
de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
Esta Corporación en sentencia T-229 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández,
dispuso: “[P]or tanto si dicho informe no es rendido por la entidad
demandada dentro del término judicial, se tendrán por ciertos los hechos y se
entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario
judicial crea conveniente otra averiguación previa,
caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias
para adoptar la decisión de fondo, pues como se expresó en otras oportunidades
por esta Corporación, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando
por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar
los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le
permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y
jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse. // En
ese orden de ideas, la presunción de veracidad fue concebida como un
instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública
o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos
eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y éstas
autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera
que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la
respuesta de las entidades accionadas.”
[15] La peticionaria señaló: “Pese
a que en el artículo segundo de la parte resolutiva de la citada resolución se
me informó que podía interponer contra la misma los recursos de reposición y de
apelación, por ignorancia no hice uso de tal derecho” (folio 5 del cuaderno
de instancia).
[16] M.P. Clara Inés Vargas
Hernández
[17] Sobre el particular los
artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 disponen lo siguiente: “ARTICULO 23.
Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos
señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador,
igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos
intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas
individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el
caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin
justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en
causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen
disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio
incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte
patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y
estudio por parte de la autoridad correspondiente”.
ARTÏCULO 24 estipula: “Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de
los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del
incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación
mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito
ejecutivo”.
[18] Sentencia SU-430 de 1998
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[19] Posición reiterada por la
Sentencia T-284 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa y Sentencia T1013 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[20] M.P. Clara Inés Vargas
Hernández
[21] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[22] Sentencia
C- 177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[23] M.P.
Manuel José Cepeda Espinoza
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.