T-075-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-075/05
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
atención médica y realización de tratamiento
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para exoneración de pago de
gastos médicos
Referencia:
expediente T-943059
Accionante: Alí
Alfredo Rosales Guevara.
Demandado: Seguro
Social -Seccional Atlántico-
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Barranquilla, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Alí
Alfredo Rosales Guevara contra el Seguro Social -Seccional Atlántico-.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
.1.
En diciembre de 2002, la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez declaró la disminución de la capacidad laboral del
actor en un 54% a partir del 13 de junio de 2001.
.2.
Mediante la Resolución No. 0065 del 25 de
febrero de 2003, el Seguro Social negó la prestación económica de origen
profesional argumentando que su patología era de origen común.
.3.
El 6 de mayo de 2003, el accionante solicitó
el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad común, pero debido
a una irregularidad relacionada con una doble afiliación, su derecho pensional
no le fue reconocido sino hasta el 24 de marzo de 2004, fecha posterior a la
presentación de esta acción de tutela.
.4.
Como quiera que durante el tiempo en que
estuvo en trámite la solicitud de pensión de invalidez el actor no efectuó las
cotizaciones correspondientes al Sistema General en Salud, el Seguro Social le
negó la autorización de un Ecocardiograma y un Cateterismo, así como la entrega
de unos medicamentos que fueron ordenados por su médico tratante.
.5.
El 18 de diciembre de 2003, el accionante
debió ser hospitalizado de urgencias en la E.S.E. José Prudencio Padilla, por
cuyos servicios esta entidad le está cobrando la suma de $586.548.
1.
Fundamentos de la acción y pretensiones
El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la
vida, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera fueron
vulnerados por la Seccional del Atlántico del Seguro Social al negarse a
autorizarle los exámenes de Ecocardiograma y Cateterismo, así como los demás
medicamentos ordenados por su médico tratante.
El demandante sostiene que la entidad accionada se ha demorado en
pronunciarse sobre su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, con
la finalidad de evadir sus responsabilidades en salud y en pensiones.
Para la protección de los derechos que considera vulnerados,
solicita se le ordene al Seguro Social que autorice las órdenes médicas,
realice los exámenes y suministre los medicamentos que requiere. Así mismo,
que se le exonere del pago del valor de los servicios de hospitalización que
fueron generados el 18 de diciembre de 2003, puesto que este debe ser cancelado
por la entidad accionada por ser la responsable en la dilatación del
reconocimiento de su derecho pensional.
3. Oposición
a la demanda de tutela
La Gerente
Seccional del Atlántico del Seguro Social se opuso a las pretensiones de la
acción de tutela. Manifestó que la entidad prestadora de salud no tiene la
obligación de suministrarle los servicios médicos solicitados, por cuanto el
actor no se encuentra aportando al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Puso de
presente que le prestó los servicios asistenciales de urgencia cuando el actor
así los requirió, dando cumplimiento a la Resolución No. 5261 del 5 de agosto
de 1994, pero que para la prestación de los demás servicios médicos es
necesario que el afiliado al régimen contributivo realice las cotizaciones
respectivas.
Por último,
advirtió que a través de la acción de tutela no puede obtenerse la exoneración
del pago de gastos hospitalarios ya causados, pues este mecanismo
constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para
controvertir asuntos pecuniarios.
Por su parte,
y luego de haber sido ordenada su notificación por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado de la Seccional del Atlántico allegó al proceso copia de
la Resolución No. 000980 del 24 de marzo de 2004 mediante la cual se le
reconoció al actor la pensión por invalidez de origen no profesional. Además
informó que la prestación reconocida ingresó en la nómina de abril de 2004, por
lo que se iniciará su pago a partir del mes de mayo de la misma anualidad.
II.
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
Primera
instancia
El Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de mayo de
2004, negó el amparo solicitado argumentando simplemente que en el proceso no
se encuentra probado que el actor se encuentre afiliado al Seguro Social, pues
ni siquiera esta misma entidad le ha reconocido la pensión por invalidez.
III. PRUEBA ORDENADA Y
RECAUDADA EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto
del 25 de octubre del 2004, esta Sala de Revisión solicitó al apoderado del
actor que informara lo siguiente:
i)
Si el Instituto de Seguros Sociales ya inició el
pago de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución No. 000980 de
2004 al señor Alí Alfredo Rosales Guevara y, por lo mismo, certificara si el
citado señor tiene la condición de cotizante en salud ante dicho instituto.
ii)
De ser afirmativo lo anterior, si ya se le
autorizaron las órdenes médicas para la realización de los exámenes de
Ecocardiograma y Cateterismo que aduce le fueron ordenados.
iii)
De ser negativo lo anterior, que enviara copia
de las órdenes médicas en las que los galenos inscritos a la entidad accionada
le ordenaron al actor los exámenes de Ecocardiograma y Cateterismo.
Conforme a lo
solicitado, el apoderado informó que el accionante está recibiendo la mesada
pensional reconocida y está cotizando a salud ante el Seguro Social. También
señaló que al actor ya se le realizó el Cateterismo[1], pero no se le ha
autorizado la realización del Ecocardiograma ni la entrega de otros
medicamentos cuyo valor asciende a $300.000.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Derechos Constitucionales invocados
El
peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital y a la seguridad social.
3. Caso concreto
3.1.
De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, el Seguro Social le
venía negando al accionante la autorización de unos exámenes médicos porque el
actor no estaba cotizando al Sistema General en Salud debido a la demora en el
reconocimiento de su derecho pensional. Sin embargo, quedó establecido que la
entidad accionada resolvió favorablemente la solicitud de reconocimiento de
pensión de invalidez mediante la Resolución No. 00980 del 24 de marzo de 2004,
prestación que se le comenzó a cancelar en el mes de mayo del mismo año.[2]
Así
mismo, de conformidad con la información suministrada a esta Sala de Revisión,
esta Sala de Revisión pudo constatar que el peticionario ha podido continuar
cotizando al Sistema General en Salud y que el examen de cateterismo que
anteriormente se le negaba, le fue realizado el 9 de agosto de 2004 en la
Clínica General del Norte S.A., por remisión del Seguro Social.[3]
3.2. Teniendo
en consideración que la finalidad de la acción de tutela es la protección
inmediata y actual de derechos fundamentales, esta Corporación ha reiterado que
cuando la situación de hecho que fundamenta la pretensión desaparece o se
supera, este medio de defensa pierde su razón de ser pues la decisión que
adopte el juez en el caso concreto resultaría inocua.[4]
Así, como
quiera que al accionante ya se le reconoció su derecho pensional y ya se le
realizó el examen médico que se comprobó requería se le efectuara, los motivos
que llevaron a interponer la acción de tutela desaparecieron y la presente
acción como instrumento constitucional para la defensa de los derechos
fundamentales perdió su razón de ser. En tal virtud, esta Sala de Revisión
resolverá que ha tenido ocurrencia la figura del hecho superado, con respecto a
las pretensiones de reconocimiento de su derecho pensional y realización del
cateterismo.
3.3. Ahora bien,
además de lo anterior, en la demanda de tutela el actor solicitó la realización
de un ecocardiograma y el suministro de unos medicamentos. Sin embargo, y a
pesar de habérsele solicitado en sede de revisión que remitiera copia de las
órdenes médicas respectivas, no se pudo comprobar que dicho examen y los
medicamentos le hubiesen sido efectivamente ordenados por un médico contratado
o adscrito a la E.P.S., tal y como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación para considerar que la entidad tiene el deber de prestar un
servicio médico.[5]
Por
consiguiente, esta Sala de Revisión no ordenará la autorización y realización
del ecocardiograma, así como tampoco la entrega de los medicamentos
solicitados. Lo anterior no obsta para que la entidad accionada cumpla con sus
obligaciones constitucionales y legales de autorizar la realización de los
exámenes y el suministro de los remedios que en un futuro le pueda ordenar su
médico tratante.
3.4. Por último, a través del presente mecanismo de amparo
constitucional el accionante también solicitó que se le exonerara de cancelar
las facturas correspondientes a su hospitalización en la E.S.E. José Prudencio
Padilla el 18 de diciembre de 2003. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido enfática en resaltar que la acción de tutela únicamente
procede para la protección inmediata de derechos fundamentales amenazados o
vulnerados y, como tal, no es procedente para discutir cuestiones contractuales
y económicas que deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria.[6]
Habiendo sido atendido de urgencias por el hospital, la amenaza
contra sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la
salud fue superada, sin que sea del resorte del juez constitucional dirimir
controversias relacionadas con las obligaciones económicas que hayan surgido a
raíz de esa situación.
3.5. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el
fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla en el
cual se negó la presente acción de tutela, pero por las consideraciones
expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO : REANUDAR los
términos dentro del proceso de tutela T-943.059, los cuales fueron suspendidos
por orden de esta Sala Quinta de Revisión mediante Auto del veinticinco (25) de
octubre de 2004.
SEGUNDO : CONFIRMAR la Sentencia
del 4 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Barranquilla, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO : LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Anexa copia de
los resultados del examen realizado el 9 de agosto de 2004.
[2] Visible a folio
122-124 del primer cuaderno del expediente.
[3] Visible a folio
21-24 del tercer cuaderno del expediente.
[4] Sentencia T-589
de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[5] Sentencias
SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-740 de 2001 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra); T-388 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y otras.
[6] Sentencia T-080
de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-699 de 1998 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), T-570 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-689 de 1999 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz), T-758 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
T-385 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.