T-075-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-075/03
DERECHO DE PETICION-Vulneración por dilación en solicitud de
pensión
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución equivale a quince días/DERECHO
DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Resolución oportuna y de fondo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-662292
Acción de tutela instaurada por Luis
Alfonso Orejuela Carabalí contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional
Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero dos mil
tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis
Alfonso Orejuela Carabalí contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional
Valle.
I.
ANTECEDENTES.
El
señor Luis Alfonso Orejuela Carabalí interpuso acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, por considerar vulnerado su
derecho a la seguridad social, en razón a que la demandada no reconoció a su
favor una pensión de invalidez a la que alega tener derecho.
Fundamentó
su solicitud en los siguientes hechos:
Se
vinculó laboralmente al Ingenio La Cabaña desde el 24 de febrero de 1992 como
operador de maquinaria. El 7 de marzo de 2000 comenzó a presentar una serie de
dolencias físicas que requirieron atención del I.S.S. donde le diagnosticaron
una dolencia cardiaca y le informaron que debía ser valorado por un médico
laboral. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2000 un médico laboral determinó
que el demandante tenía un 71.5% de invalidez.
Afirma
que el 5 de diciembre de 2000 presentó ante el I.S.S. la documentación
necesaria para solicitar una pensión de invalidez, pero dicha entidad resolvió
negativamente su petición argumentando que no se encontraba afiliado y para
acceder a la pensión de invalidez requería un mínimo de 26 semanas de
cotización durante el último año. Este último requisito en efecto lo cumple,
pero aún así, únicamente le fue concedida una indemnización sustitutiva. Agregó
que el Ingenio La Cabaña pagó todos los aportes a pensión hasta la fecha de la
resolución que negó la pensión de invalidez.
Solicita
en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que revise el acto
administrativo que le negó la pensión de invalidez y le reconoció una
indemnización sustitutiva, pues a su juicio, cumple con los requisitos
necesarios para acceder a la citada prestación.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de septiembre 6 de
2002 negó la protección solicitada por el señor Orejuela Carabalí, consideró
que:
“La cuestión objeto de la presente acción se centra en que revise el
acto administrativo que en lugar de reconocerle la pensión de invalidez, le
otorga una indemnización sustitutiva. Correspondiendo en su sentir al Juez de
tutela lograr el cumplimiento de sus peticiones como mecanismo de protección de
sus derechos constitucionales, pues bajo ninguna circunstancia podría este
Despacho detenerse en el estudio del derecho pretendido, y menos aún disponer
la revisión de un acto administrativo, cuando no es de competencia del juez
constitucional resolver tal pedimento, pues para otorgar o negar el derecho es
necesario adentrarse al estudio de un recaudo probatorio cuyo procedimiento ha
sido adjudicado a la justicia ordinaria laboral según el caso, por lo tanto no
es procedente desconocer la razón de ser de la mencionada jurisdicción…”
III.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folio 5, copia de un derecho de petición
elevado por el demandante ante el I.S.S. en el que solicita se revise el acto
administrativo que le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez.
-
A folio 6, copia de la Resolución del I.S.S. No
010655 de 2001 que negó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del
demandante.
-
A folio 7, formato de evaluación de paciente
enfermedad común del I.S.S. que indica que el señor Orejuela Carabalí tiene una
perdida de su capacidad laboral del 71.5%.
-
A folio 8, copia del carné de afiliación al
I.S.S y de la cédula de ciudadanía del demandante.
-
A folios 11 al 32, copia de los formato de
autoliquidación mensual de aportes en los que el Ingenio La Cabaña pagaba los
aportes correspondientes a favor del señor Orejuela Carabalí.
-
A folio 52, oficio suscrito por el señor Luis
Alfonso Orejuela Carabalí en el que le informa a esta Corporación que mediante
la Resolución No. 50870 de 2002 el I.S.S le reconoció una pensión de invalidez.
-
A folio 53 y 54, copia de la Resolución 50870 de
2002 del I.S.S que reconoció una pensión de invalidez a favor del demandante.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Hecho superado.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la
pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y,
por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse.
Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[1].
En el caso de la referencia, se tiene que el motivo
que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de
acuerdo a la comunicación de enero 23 de 2003 enviada por el señor Luis Alfonso
Orejuela Carabalí, la entidad demandada en efecto revisó la Resolución que negó
la pensión de invalidez, que fue la motivación de la tutela interpuesta por el
accionante, y en consecuencia emitió un nuevo acto administrativo concediendo
dicha prestación.
Por consiguiente y en vista de que se está frente a un
hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero
por los motivos expuestos en esta sentencia.
V. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de septiembre 6 de 2002 proferida por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en
esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.